RESOLUCIÓN de 16 de junio de 2014, del Consejero, por la que se da publicidad a la Instrucción n.º 1/2014, de 9 de junio, de la Dirección General de Salud Pública, encaminada a aclarar determinados aspectos relativos a la aplicación de la normativa vigente en materia de piscinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Órgano CONSEJERIA DE SALUD Y POLITICA SOCIAL
- Publicado en DOE núm. 127 de 03 de Julio de 2014
- Vigencia desde 04 de Julio de 2014
Sumario
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- INTRODUCCION
- ANEXO . INSTRUCCIÓN N.o 1/2014 DE 9 DE JUNIO, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, ENCAMINADA A ACLARAR DETERMINADOS ASPECTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE PISCINAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
- ANEXO II A. . CRITERIOS DE CALIDAD EN AGUA Y ANÁLISIS DE AUTOCONTROL.
- ANEXO II B. . CRITERIOS ADICIONALES DE CALIDAD EN AGUA Y AMBIENTE PARA PISCINAS CUBIERTAS CLIMATIZADAS, DE HIDROTERAPIA Y BALNEARIOS URBANOS.
La regulación de las piscinas de uso colectivo en nuestra comunidad afecta a un amplio sector que oferta el uso del agua como elemento de ocio y recreo, suponiendo una elevada proporción de la población la que hace uso de la misma, e implicando a distintos órganos de la Administración que además de ejercer, en ocasiones, las funciones de titular, garantizan, en todo caso, la protección de la salud de los usuarios desarrollando el control oficial.
La entrada en vigor de normativa estatal de carácter básico, que repercute directa e indirectamente sobre la disposición autonómica recientemente revisada, a través de la introducción o supresión de requisitos, puede dar lugar a confusión en la normativa que ha de ser aplicada y derivar en una falta de homogeneidad de criterios tanto en el cumplimiento de las obligaciones higiénico-sanitarias que deben acompañar a la oferta del baño en piscinas de uso colectivo, como en la aplicación de la verificación y desarrollo del control oficial por parte de la Administración.
Tratando de evitar las posibles situaciones anteriores aclarando determinados aspectos relativos a la aplicación de la normativa vigente en materia de piscinas en nuestra Comunidad Autónoma, es dictada una Instrucción por la Directora General de Salud Pública con fecha 9 de junio del año en curso.
Por ello, y en virtud de lo anterior, resulta justificado, necesario y urgente el general conocimiento de la Instrucción, para garantizar el adecuado cumplimiento de la normativa y la correcta ejecución del control oficial, conforme a los imperativos y requerimientos establecidos en la dos normas, nacional y autonómica, que regulan las piscinas de uso colectivo.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la posibilidad de publicación en el Diario Oficial de Extremadura de las instrucciones dictadas cuando se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos y el resto de órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, debiendo ser ordenada por el titular de la Consejería respectiva y en virtud de las facultades conferidas, el titular de la Consejería de Salud y Política Social,
RESUELVE:
Primero. Dar publicidad a la Instrucción n.o 1/2014 de 9 de junio, de la Dirección General de Salud Pública, encaminada a aclarar determinados aspectos relativos a la aplicación de la normativa vigente en materia de piscinas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Segundo. Incorporar la Instrucción dictada como Anexo a la presente resolución.
ANEXO
INSTRUCCIÓN N.o 1/2014 DE 9 DE JUNIO, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, ENCAMINADA A ACLARAR DETERMINADOS ASPECTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE PISCINAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
INTRODUCCIÓN.
Con fecha de 11 de octubre de 2013, tiene lugar la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, en adelante RD 742/2013, que deroga la ya obsoleta Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas y su ampliación por Orden de 12 de julio de 1961, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el real decreto, que tiene carácter básico. La fecha de entrada en vigor del mismo fue el 11 de diciembre de 2013.
De acuerdo con lo anterior, aquellos criterios establecidos en las normativas autonómicas, que pudieran provocar discrepancias en el momento de su aplicación, deben ser revisados y, en su caso, adaptados a fin de conseguir la concordancia con la norma general y básica.
Así, teniendo en cuenta que en nuestra Comunidad Autónoma, fue aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma nacional, el Decreto 102/2012, de 8 de junio, por el que se regulan las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo (en adelante D 102/202), en aras de la seguridad jurídica constitucionalmente propugnada se hace necesaria la presente instrucción, tratando de unificar criterios en nuestra Comunidad Autónoma, cuyo objetivo es el de aclarar y establecer las pautas a seguir en la aplicación de ambas normas, debiendo tener en cuenta que sobre aquellos aspectos no tratados en el presente documento, se entenderá que continúa siendo de aplicación lo dispuesto en la normativa autonómica.
PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El RD 742/2013, establece una clasificación de piscinas diferenciando las destinadas al uso privado de las del uso público, estableciendo además dentro de cada grupo, distintas categorías o subclasificaciones.
Respecto a las piscinas de uso privado:
-
- A priori, la inclusión de las piscinas de las comunidades de propietarios, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares en el tipo de piscinas 3A, pudiera hacer pensar que la misma modifica el ámbito de aplicación de la disposición autonómica, que excluye de su ámbito a ciertas piscinas de comunidades de propietarios conforme a la lámina superficial del agua y permite ciertas exenciones tanto a las de las comunidades de propietarios si incluidas en su ámbito y las de los establecimientos turísticos.
Sin embargo la obligación de cumplimiento de requisitos de las piscinas tipo 3A, solo se refiere a ciertos artículos del RD 742/2013, lo que implica que en la práctica no se modifica el ámbito de aplicación de nuestra norma con lo que:
- • A las piscinas de las casas rurales o de agroturismo, al igual que a las del resto de establecimientos turísticos, les son de aplicación todo lo establecido en el D 102/2012, con las salvedades o exenciones establecidas para los establecimientos turísticos que determina la misma norma.
- • Las piscinas pertenecientes a comunidades de propietarios, entran dentro del ámbito de aplicación del D102/2012, a excepción de aquellas cuya lámina de agua sea igual o inferior a 250 m2.
- - Al igual que con las anteriores, la clasificación del RD 742/2013 de las tipo 3B o unifamiliares, no implica su inclusión en el ámbito de aplicación del decreto autonómico por lo que siguen excluidas del control oficial.
Respecto a las piscinas de uso público:
- - El RD 742/2013, realiza la siguiente clasificación:
Tanto a las tipo 1 como a las tipo 2, se les exige el cumplimiento de lo establecido en el real decreto para el personal de mantenimiento. Sin embargo, nuestra disposición autonómica, que regula en su artículo 33 lo relativo a este personal, exceptúa de este requisito a los parques acuáticos, balnearios urbanos y piscinas de hidroterapia. En relación con ello, el carácter de norma básica del RD 742/2013 obliga a la aplicación de este precepto para este tipo de piscinas, por lo que en relación a nuestra normativa:
A los parques acuáticos, balnearios urbanos y piscinas de hidroterapia les será de aplicación, con, carácter general, los artículos 5: Registro de Piscinas de Uso Colectivo, artículo 6: Control sanitario, artículo 7: Aforo de usuarios y bañistas, artículo 8: Desinfección, desinsectación y desratización, artículo 9: Diseño, construcción, materiales y condiciones generales, artículo 29, en su caso: Piscinas cubiertas, de hidroterapia y balnearios urbanos, artículo 30: Procedencia del agua, artículo 31: Tratamiento del agua de los vasos y del ambiente interior, artículo 32: Criterios de calidad, y el artículo 33: Del personal de mantenimiento.
SEGUNDO. CONTROL SANITARIO.
-
- El
RD 742/2013, establece la necesidad de la aplicación del autocontrol, necesidad también contemplada en el D 102/2012. Sin embargo, los aspectos que debe recoger como mínimo el protocolo o plan normalizado de trabajo (PNT), no son exactamente coincidentes. Además este aspecto será desarrollado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la elaboración de una guía para el diseño del programa de autocontrol.
Así, el PNT establecido para nuestra Comunidad Autónoma, queda complementado de la siguiente manera:
- «a) Planos de las instalaciones con dimensiones, profundidad, pendientes, características de los equipos, esquema del circuito hidráulico, almacén y locales anexos.
- b) Plan de limpieza y mantenimiento de las instalaciones anexas a los vasos, incluidos vestuarios, aseos, el local de primeros auxilios y el almacén de sustancias y mezclas químicas, con el sistema de señalización y descripción de su limpieza y desinfección, frecuencias, métodos y sustancias o mezclas utilizadas.
-
c) Plan de calidad del agua:
- c.1. Origen o procedencia del agua.
- c.2. Descripción de las características técnicas de la filtración, desinfección y entrada y salida del agua del vaso, con especificación de volumen, velocidad de filtración, tiempos de renovación.
- c.3. Descripción de las sustancias o mezclas químicas utilizadas para el tratamiento del agua, homologación o registro de los productos y ficha de datos de seguridad, dosificación y frecuencia de utilización de los mismos.
- c.4. Verificación de la calidad del agua del vaso, con la indicación del tipo de determinación (in situ o en laboratorio), frecuencia, puntos de muestreo. Esta verificación deberá cumplir el número mínimo y el tipo de análisis establecido en el Anexo II del presente Decreto, o en su caso, conforme a la normativa vigente.
- c.5. Descripción del método control de la temperatura del agua en vasos climatizados. c.6. Descripción del tratamiento de recuperación o invernaje del agua, en su caso.
- d) Plan de calidad del ambiente interior:
- e) Plan de control y gestión de residuos que incluya la descripción de la recogida y evacuación de los residuos sólidos generados por los usuarios o por las operaciones de mantenimiento y limpieza, así como también la gestión de los residuos originados en el tratamiento del agua del vaso y la eliminación de envases de sustancias o productos de tratamiento.
- f) Plan de seguridad y buenas prácticas, que incluirá:
- g) Plan del personal: cualificación profesional y formación continuada.
- h) Plan de gestión de proveedores y servicios.
-
i) Sistema de registro. Cada apartado del autocontrol contará con un sistema de registro, en el que se anoten todas las operaciones, actuaciones, incidencias y medidas correctoras y resultados analíticos. En el caso de determinadas operaciones de ejecución diaria, para su registro se anotarán, como mínimo, los datos recogidos en el modelo del Anexo III del presente decreto.
Este sistema de registro se conservará por el tiempo necesario y adecuado».
-
- Por otro lado, también en materia de autocontrol, el
RD 742/2013 introduce novedades respecto a los puntos de muestreo y al grifo para la toma de muestras, aspectos que al no estar recogidos en el D 102/2012, serán de nueva aplicación en nuestro territorio de modo que:
- • Las piscinas o los vasos para los que se haya solicitado la concesión de licencia de obras y/o edificación e instalación con posterioridad al día 11 de diciembre de 2013, estarán dotadas de grifos adecuados para la toma de muestras, bien a la salida del tratamiento de depuración y antes de la entrada del vaso, o bien en el circuito a la entrada del vaso.
- • Se establecerá en todas las piscinas un mínimo de dos puntos de muestreo para el autocontrol:
No obstante, a efectos de verificación y cumplimiento de los criterios de calidad del agua y ambiente, solo serán obligatorias las determinaciones de los parámetros en el punto de muestreo del vaso.
- - El RD 742/2013 establece la posibilidad de disminución de la frecuencia de las determinaciones para el autocontrol siempre que durante un período mínimo de dos años se hayan cumplido los valores paramétricos del mismo. De conformidad con ello, nuestras Direcciones de Salud podrán autorizar tal disminución de la frecuencia previa verificación de ese requisito.
TERCERO. PISCINAS CUBIERTAS.
El RD 742/2013, dentro de los criterios de calidad específicos para este tipo de piscinas, establece unos valores o rangos paramétricos distintos de los ya marcados en el D 102/2012, estableciéndose además un nuevo parámetro de control, la concentración de CO2, por lo que conforme al carácter básico de la norma nacional, los criterios de calidad a aplicar en las piscinas de nuestro territorio serán:
-
- Temperatura del agua:
- • Vasos climatizados: entre 24 y 30º C.
- • Vasos de hidroterapia y balnearios urbanos, se podrá superar los límites de temperatura del agua, hasta un máximo de 36 ºC, conforme a las necesidades de hidroterapia o de hidromasaje, siempre que se asegure el control de la emanación de vapores tóxicos y la seguridad del usuario.
- - Temperatura ambiente: entre 1 a 2º C por encima de la máxima temperatura medida en el agua de los vasos, excepto vasos de hidromasaje y terapéuticos.
- - Humedad relativa: inferior al 65 %.
-
- Concentración de CO2 en aire, cuyo valor paramétrico no superará más de 900 mg/m3 o 500 ppm del CO2 del aire exterior. (Este parámetro es obligatorio del autocontrol, su determinación en control oficial dependerá de los medios de que disponga la Administración).
De esta manera, también se ha de incluir el registro de la concentración de CO2 en interior y exterior de las instalaciones, de modo que el modelo de registro de anotaciones diarias, será el siguiente:
Fecha | Antes de la apertura. | Mayor afluencia. |
Cloro residual libre (mg/l de Cl). |
||
Cloro residual combinado (mg/l de Cl). |
||
Otros desinfectantes. | ||
pH (unidades de pH). |
||
Transparencia. |
Conforme No conforme |
Conforme No conforme |
Olor |
Conforme No conforme |
Conforme No conforme |
Espumas, grasas, materias extrañas |
Conforme No conforme |
Conforme No conforme |
Firma del responsable de la medición. |
Fecha. | Antes de la apertura. | Mayor afluencia. |
Temperatura del agua del vaso. | ||
Temperatura ambiental. | ||
Humedad relativa ambiental. | ||
Concentración CO2 exterior | ||
Concentración CO2 interior | ||
Firma del responsable de la medición. |
ANOTACIONES AL TERMINAR LA JORNADA. | ||
Incidencias en la calidad del agua. | ||
Incidencias en la calidad ambiental. | ||
Incidencias sanitarias. | ||
Incidencias de mantenimiento. | ||
Toma de muestras de autocontrol. | ||
PRODUCTOS QUÍMICOS UTILIZADOS |
NOMBRE DEL PRODUCTO |
CANTIDAD/ DOSIFICACIÓN |
Corrector de pH. | ||
Desinfectante clorado. | ||
Desinfectante no clorado. | ||
Floculante. | ||
Algicida. | ||
Otros. |
CUARTO. PRODUCTOS PARA EL TRATAMIENTO DEL AGUA DE LOS VASOS.
El D 102/2012, se remite a la normativa vigente en sustancias y mezclas para tratamiento del agua de los vasos y que, hasta la entrada en vigor del RD 742/2013, consistía en el uso de productos homologados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Al trámite de homologación se sometían todos los productos a utilizar en el tratamiento del agua del vaso, tanto los biocidas/desinfectantes como los no biocidas como por ejemplo reguladores de pH o floculantes.
Sin embargo, el RD 742/2013 deroga o anula el trámite de homologación, por lo que los requisitos específicos exigibles a los productos para su uso en piscinas son:
- - Desinfectantes y/o algicidas: comos biocidas tipo 2, se registrarán en el Registro Oficial de Plaguicidas del Ministerio de Sanidad Servicios Sociales e Igualdad. Ello conlleva la imposibilidad de utilización de sustancias autorizadas para el tratamiento del agua destinada a la producción de agua de consumo humano, como si ha venido permitiendo el Decreto 102/2012.
- - Resto de productos: deberán cumplir lo establecido en los Reglamentos REACH y CLP, por lo que las sustancias autorizadas para el uso en tratamiento de agua de consumo, conforme a los requisitos de la Orden SSI/304/2013, de 19 de febrero, serán válidas para los usos que no impliquen desinfección.
QUINTO. SITUACIONES DE INCIDENCIA.
El RD 742/2013, establece la obligación de notificación por parte de los titulares de las situaciones de incidencia.
De esta manera, los titulares deberán remitir información al correo electrónico segamb@ses.gobex.es, en cuanto la incidencia haya acontecido.
La información a remitir se ajustará al modelo de Anexo V del RD 742/2013, siendo la siguiente:
- 1. Comunidad Autónoma.
- 2. Provincia.
- 3. Municipio.
- 4. Tipo de piscina:
- 5. Denominación de la piscina (1) :
- 6. Dirección Postal (1) .
- 7. Tipo de incidencia:
- 8. Fecha de la incidencia.
- 9. N.o de afectados.
- 10. Sexo.
- 11. Edad.
- 12. Acciones:
- 13. Fecha de la notificación.
- 14. Organismo que notifica.
SEXTO. CRITERIOS DE CALIDAD AGUA-AMBIENTE, VALORES PARAMÉTRICOS.
- - Con respecto a los parámetros o criterios de calidad del agua y del ambiente, el RD 742/2013, establece:
- - Por otro lado, el Decreto 102/2012, establece la obligatoriedad de control de ciertos parámetros que en la norma nacional no se mencionan.
Todo ello implica que los criterios de calidad y sus valores paramétricos a exigir en las piscinas de nuestro territorio serán los siguientes.
ANEXO II A.
CRITERIOS DE CALIDAD EN AGUA Y ANÁLISIS DE AUTOCONTROL.
ANEXO II B.
CRITERIOS ADICIONALES DE CALIDAD EN AGUA Y AMBIENTE PARA PISCINAS CUBIERTAS CLIMATIZADAS, DE HIDROTERAPIA Y BALNEARIOS URBANOS.
ANÁLISIS DE AUTOCONTROL.