Resolución de 19 de agosto de 2014, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el procedimiento de habilitación para impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en una lengua extranjera.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
- Publicado en BOPA núm. 200 de 28 de Agosto de 2014
- Vigencia desde 29 de Agosto de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Destinatarios y destinarias
- Artículo 3 Requisitos específicos de competencia lingüística en lengua extranjera
- Artículo 4 Solicitudes
- Artículo 5 Subsanación
- Artículo 6 Comisión de Valoración
- Artículo 7 Resolución de habilitación
- Artículo 8 Efectos de las credenciales de habilitación
- Artículo 9 Registro de las habilitaciones concedidas
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA IMPARTIR ÁREAS, MATERIAS O MÓDULOS DE CARÁCTER NO LINGÜÍSTICO EN UNA LENGUA EXTRANJERA (Para profesorado en activo de centros públicos o en listas vigentes de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en los centros docentes públicos. Deberán cubrirse todos los campos)
- ANEXO II . SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA IMPARTIR ÁREAS, MATERIAS O MÓDULOS DE CARÁCTER NO LINGÜÍSTICO EN UNA LENGUA EXTRANJERA (Para profesorado en activo de centros concertados. Deberán cubrirse todos los campos)
- ANEXO III . TITULACIONES, DIPLOMAS O CERTIFICACIONES
- ANEXO IV . MODELO DE CREDENCIAL DE HABILITACIÓN PARA IMPARTIR ÁREAS, MATERIAS O MÓDULOS DE CARÁCTER NO LINGÜÍSTICO EN LENGUA EXTRANJERA
Preámbulo
En el Consejo de Lisboa de marzo de 2000, se propuso como objetivo estratégico para avanzar en la calidad de los sistemas de educación y formación de los países que componen la Unión Europea, la mejora del aprendizaje de lenguas extranjeras, instando a la ciudadanía a aprender dos lenguas además de las propias y animando a las escuelas y centros de formación a emplear métodos de enseñanza y formación eficaces.
En la misma línea, las conclusiones del Consejo de la Unión Europea de 12 de mayo de 2009 sobre un nuevo marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020) establecen como uno de los objetivos estratégicos la mejora de la calidad y la eficacia de la educación y la formación, siendo una de las propuestas de actuación potenciar las competencias lingüísticas de todas las personas, como elemento que favorezca la equidad y la cohesión social.
Uno de los principios fundamentales que inspiraron la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, descritos en su preámbulo, consiste en un compromiso decidido con los objetivos educativos planteados por la Unión Europea y, en este contexto, se ha marcado el objetivo de abrir los sistemas de educación y formación al mundo exterior, lo que exige, entre otros aspectos, mejorar el aprendizaje de idiomas extranjeros.
Asimismo, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en su preámbulo, considera el plurilingüismo un objetivo irrenunciable para la construcción de un proyecto europeo. Así, según el artículo 2 de esta ley, entre otros, uno de los fines a cuya consecución se orientará el sistema educativo español es la capacitación para la comunicación en una o más lenguas extranjeras.
El Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, determinó en su disposición adicional quinta que las Administraciones educativas regularán los requisitos de formación añadidos que se exigirán al profesorado para impartir en una lengua extranjera, un área o materia distinta a la de dicha lengua, en centros públicos o privados cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza bilingüe. Entre estos requisitos, deberá incluirse la acreditación del dominio de la lengua extranjera equivalente del nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
Asimismo, el Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableció en sus disposiciones adicionales segunda y tercera que, para impartir en una lengua extranjera las enseñanzas de estas etapas en los centros cuyos proyectos educativos comporten un régimen de enseñanza plurilingüe se requerirá acreditar, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua extranjera correspondiente, a partir del curso académico 2013/2014.
La Resolución de 19 de diciembre de 2013, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el procedimiento para reconocer las condiciones de cualificación y formación para impartir docencia en Educación Infantil y Educación Primaria en centros privados de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, establece en su disposición adicional segunda que para impartir docencia en áreas con enseñanza bilingüe, además de la titulación específica para impartir dicha área deberá acreditar, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Común.
También, la Resolución de 19 de diciembre de 2013, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desarrollan las condiciones de formación inicial para impartir docencia en enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en los centros privados de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias establecidas en el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, y se establece el procedimiento para su reconocimiento, en su disposición adicional primera, establece que para impartir docencia en materias con enseñanza bilingüe, además de la titulación específica para impartir dicha materia deberá acreditar, al menos, competencias de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, en la lengua correspondiente.
Con el fin de garantizar, al menos, un nivel B2 de competencia lingüística en las cuatro destrezas comunicativas del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (comprensión oral, expresión oral, comprensión escrita y expresión escrita), resulta necesario adecuar el procedimiento de habilitación actualizando la relación de titulaciones, diplomas o certificados que lo acrediten, así como estableciendo una Comisión de Valoración que analice otras posibles certificaciones.
Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo pues necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Por todo ello, visto el Decreto 74/2012, de 14 de mayo, de estructura orgánica básica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, el artículo 38 i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, y los artículos 32 a 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional, Desarrollo Curricular e Innovación Educativa,
RESUELVO
Artículo 1 Objeto
La presente resolución tiene por objeto establecer el procedimiento de habilitación para impartir áreas, materias o módulos de carácter no lingüístico en lengua extranjera en los centros sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias.
Artículo 2 Destinatarios y destinarias
Podrán solicitar la habilitación para impartir un área, materia o módulo no lingüístico en una lengua extranjera:
- a) El profesorado en activo de los centros docentes públicos del Principado de Asturias, que impartan docencia en las enseñanzas de Educación infantil, de Educación primaria, de Educación secundaria obligatoria, de Bachillerato o de Formación profesional.
- b) Quienes, antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes, formen parte de las listas vigentes de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en los centros docentes públicos.
- c) Quienes, antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes se encuentren en activo como personal docente en un centro concertado, para impartir alguna de las enseñanzas a que se refiere la letra a) que sean objeto de concierto.
Artículo 3 Requisitos específicos de competencia lingüística en lengua extranjera
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para impartir en una lengua extranjera cualquiera de las áreas, materias o módulos, el profesorado deberá acreditar al menos el dominio de la lengua extranjera de un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.
Artículo 4 Solicitudes
1. Quienes deseen solicitar la habilitación, presentarán una instancia firmada y dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el modelo que corresponda y que figura en los anexos I y II, en la que se indicará la lengua o lenguas extranjeras en las que impartirá el área, materia o módulo de carácter no lingüístico para las que solicita la habilitación.
2. A la solicitud se acompañará una copia compulsada de alguno de los títulos, certificaciones o diplomas establecidos en el anexo III, u otros que acrediten, al menos, un nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia de las Lenguas en las cuatro destrezas comunicativas: comprensión escrita, comprensión oral, expresión escrita y expresión oral.
Se entenderá que quienes acrediten alguno de los niveles C1 o C2 tendrán acreditado el nivel B2.
3. Las solicitudes podrán presentarse entre el día 1 y 15 de cada mes impar:
- a) En el registro general del Principado de Asturias, sito en la calle Coronel Aranda, núm. 2 de Oviedo, código postal 33005.
- b) En los registros o lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes que se dirijan a la Administración pública a través de una oficina de correos, se presentarán en sobre abierto, con el objeto de que en la primera hoja del documento se haga constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de presentación. Estas circunstancias deberán figurar, asimismo, en el resguardo justificativo del que se haga entrega a la persona solicitante.
Artículo 5 Subsanación
1. El décimo día hábil siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, la Consejería competente en materia de educación publicará en el tablón de anuncios y en el portal educativo Educastur, la relación de personas que deban subsanar su solicitud, con indicación del motivo.
2. El plazo de subsanación de las solicitudes será de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de la relación de personas a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 6 Comisión de Valoración
1. Las titulaciones, diplomas o certificaciones que no se encuentren incluidas en el anexo III serán valoradas por una Comisión cuyos miembros serán designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.
Asimismo valorará los títulos universitarios (Diplomatura, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o Grado) obtenidos en un país cuya lengua oficial sea el idioma correspondiente para el que se solicita la habilitación, cursados en dicho idioma y que hayan sido homologados por el Ministerio competente en materia educativa.
2. La Comisión de Valoración estará formada por un presidente o una presidenta que será la persona que ejerza la jefatura del servicio competente en materia de formación del profesorado y dos vocales especialistas en idiomas, entre quienes se encontrará la persona que vaya a actuar como Secretario o secretaria, designados a propuesta de la Dirección General competente en materia de formación de profesorado, quien propondrá asimismo las personas que, en su caso, les sustituyan.
3. En los casos en que le sea requerido, la Comisión de Valoración se reunirá y, a la vista de la documentación aportada, acordará si considera acreditada o no la competencia lingüística de nivel B2 o superior en la lengua extranjera para la que se solicita la habilitación, de lo que levantará acta y dará traslado al órgano instructor del correspondiente informe que será emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles desde que le haya sido solicitado.
Artículo 7 Resolución de habilitación
1. La persona titular de la Consejería competente en materia educativa dictará la correspondiente resolución de habilitación para impartir áreas, materias o módulos de carácter no lingüístico en una lengua extranjera, que será publicada en el tablón de anuncios de la Consejería y en el portal educativo Educastur.
2. La resolución de habilitación contendrá:
- a) La relación de personas solicitantes a las que se les habilita, con indicación del idioma y nivel de competencia lingüística acreditado en el idioma correspondiente.
- b) La relación de personas solicitantes a quienes no se les habilita, con indicación del motivo o motivos.
3. El plazo máximo para resolver las solicitudes será de tres meses contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución. Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
4. La resolución por la que se concede y deniega la habilitación será notificada a los interesados y las interesadas por correo con acuse de recibo. Asimismo, se remitirá la credencial de habilitación a quienes les haya sido concedida.
Artículo 8 Efectos de las credenciales de habilitación
1. Las credenciales de habilitación para impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en la lengua extranjera que corresponda, se emitirán conforme al modelo que figura en el anexo IV.
2. La habilitación concedida al profesorado de un centro sostenido con fondos públicos, le facultará para impartir en una lengua extranjera, áreas, materias o módulos de carácter no lingüístico, según corresponda.
3. La habilitación concedida al profesorado interino o aspirante a ocupar un puesto en régimen de interinidad les facultará para impartir en una lengua extranjera las materias, áreas o módulos de carácter no lingüístico correspondientes a las listas de interinidad en las que se encuentren incluidos.
4. Las personas habilitadas por este procedimiento desde la condición de interinidad o como aspirante a ocupar puesto docente en régimen de interinidad en un centro docente público, o como profesorado de un centro concertado, y que accedan a la condición de funcionario de carrera de alguno de los cuerpos docentes que impartan alguna de las enseñanzas señaladas en el artículo 2, mantendrán la habilitación obtenida para las áreas, materias o módulos no lingüísticos que impartan.
Artículo 9 Registro de las habilitaciones concedidas
1. La habilitación de profesorado de centros docentes públicos y del personal aspirante a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad, se registrará de oficio en las bases de datos de personal docente de la Consejería competente en materia de educación.
2. La habilitación de profesorado de un centro docente concertado, que posteriormente acceda a uno de los cuerpos docentes, a la condición de interino/interina o pase a formar parte de las listas vigentes de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad, será registrada a solicitud de la persona interesada en las bases de datos de personal docente de la Consejería competente en materia de educación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Maestros o maestras que obtuvieron habilitación para impartir la materia de lengua extranjera
Los maestros y las maestras de la especialidad de lengua extranjera, y los maestros y las maestras que tengan habilitación para impartir la materia de lengua extranjera, en el correspondiente idioma, por la superación de los cursos de especialización establecidos en la Orden de 11 de enero de 1996 por la que se homologan cursos de especialización para el profesorado de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Especial y del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de habilitación para los profesionales del primer ciclo de Educación Infantil, o en virtud de Resolución de habilitación dictada por la Consejería competente en materia educativa, obtendrán automáticamente la habilitación a la entrada en vigor de la presente resolución, para impartir áreas o materias no lingüísticas en la correspondiente lengua extranjera.
Disposición adicional segunda Vigencia de las habilitaciones concedidas para impartir una materia no lingüística en lengua extranjera
Las habilitaciones concedidas hasta la entrada en vigor de la presente resolución para impartir una materia no lingüística en lengua extranjera, mantendrán sus efectos para impartir áreas, materias o módulos no lingüísticos en la correspondiente lengua extranjera.
Disposición derogatoria Derogación normativa
1. Por la presente resolución queda derogada la Resolución de 14 de junio de 2010, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se establecen los requisitos específicos de competencia lingüística en lengua extranjera para impartir áreas, materias o módulos en los Programas Bilingües y se regula el procedimiento para obtener la correspondiente habilitación.
2. Quedan asimismo derogadas a la entrada en vigor de la presente resolución, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunicad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación normativa
Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de formación de profesorado a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en la presente resolución.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
ANEXO I
SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA IMPARTIR ÁREAS, MATERIAS O MÓDULOS DE CARÁCTER NO LINGÜÍSTICO EN UNA LENGUA EXTRANJERA (Para profesorado en activo de centros públicos o en listas vigentes de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad en los centros docentes públicos. Deberán cubrirse todos los campos)
ANEXO II
SOLICITUD DE HABILITACIÓN PARA IMPARTIR ÁREAS, MATERIAS O MÓDULOS DE CARÁCTER NO LINGÜÍSTICO EN UNA LENGUA EXTRANJERA (Para profesorado en activo de centros concertados. Deberán cubrirse todos los campos)
ANEXO III
TITULACIONES, DIPLOMAS O CERTIFICACIONES
ANEXO IV
MODELO DE CREDENCIAL DE HABILITACIÓN PARA IMPARTIR ÁREAS, MATERIAS O MÓDULOS DE CARÁCTER NO LINGÜÍSTICO EN LENGUA EXTRANJERA