Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 1526 de 04 de Diciembre de 1991 y BOE núm. 307 de 24 de Diciembre de 1991
- Vigencia desde 05 de Diciembre de 1991. Revisión vigente desde 28 de Julio de 1994
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales sobre accesibilidad
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTONICAS URBANISTICAS (BAU)
Artículo 4 Accesibilidad de los espacios de uso público
1. La planificación y la urbanización de las vías públicas de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para las personas con movilidad reducida. A estos efectos, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos correspondientes.
2. En las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente y de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficiencia y concurrencia de personas a reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad; con esta finalidad, los proyectos de presupuesto de los entes públicos deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTONICAS EN LA EDIFICACION (BAE)
Artículo 5 Accesibilidad de los edificios: Clases
A los efectos de la supresión de Barreras Arquitectónicas en la Edificación, se consideran tres tipos de espacios, instalaciones o servicios accesibles a personas con limitaciones: Los adaptados, los practicables y los convertibles.
- a) Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización autónoma y con comodidad para las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
- b) Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos antes citados, ello no impide su utilización, de forma autónoma, por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
- c) Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial puede transformarse, como mínimo, en practicable.
Artículo 6 Accesibilidad de los edificios de uso público
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada destinados a un uso público se efectuarán de forma que resulten adaptados para personas con limitaciones.
Los elementos existentes de los edificios a ampliar o reformar cuya adaptación requiera medios técnicos o económicos desproporcionados serán, como mínimo, practicables.
2. Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas que contendrán las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos y las tipologías de edificios a los cuales se aplicarán éstas, así como el procedimiento de control y ejecución.
Artículo 7 Control de las condiciones de accesibilidad
Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística vigente, con audiencia del interesado, y si no son legalizables por no poderse adaptar a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas, se ordenará el derribo de los elementos no conformes, en los términos que prevén los artículos 255 y concordantes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el refundimiento de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.
Artículo 8 Accesibilidad de los edificios de uso privado
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
- a) Dispondrán de un itinerario practicable que una de las entidades o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.
- b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública, con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario y con edificios vecinos.
2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a planta baja y piso, a excepción de las viviendas unifamiliares, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable; el resto de los elementos comunes de estos edificios deberán reunir los requisitos de practicabilidad.
Artículo 9 Reserva de viviendas para las personas con movilidad reducida
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a una vivienda, en las programaciones anuales de los de promoción pública se reservará un porcentaje no inferior al 3 por 100 del volumen total para destinarlo a satisfacer la demanda de vivienda por estos colectivos, de la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán reservar, en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima que se establezca para personas con movilidad reducida.
3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas.
Artículo 10 Garantía de la realización de las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas
Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida por la firma, al solicitarse la calificación definitiva, de un aval de una Entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes. Estas viviendas podrán ser adquiridas en primer lugar por personas con movilidad reducida y, en segundo lugar, por Entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro, en el plazo que ya prevé la legislación vigente, para dedicarlos a miniresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinados a personas con limitaciones.
Artículo 11 Accesibilidad de los elementos comunes
Los propietarios o usuarios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes de los edificios de vivienda puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellos, siempre que disponga, respectivamente y en su caso, de la autorización de la comunidad o del propietario.
CAPITULO III
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTONICAS EN EL TRANSPORTE (BAT)
Artículo 12 Accesibilidad de los transportes públicos
1. Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de las Administraciones catalanas observarán lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de su adaptación progresiva a las medidas dictadas y a las resultantes de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.
2. Las Administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.
3. En cualquier caso, el material de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establezcan.
4. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS EN LA COMUNICACION (BC)
Artículo 13 Accesibilidad de los sistemas de comunicación y señalización
1. El Gobierno de la Generalidad promoverá la supresión de las barreras en la comunicación y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización a toda la población, garantizando así el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza y el ocio.
2. El Gobierno de la Generalidad impulsará la formación de profesionales intérpretes de signos mímicos y guías de sordos-ciegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa al disminuido auditivo, e instará a las distintas Administraciones públicas catalanas a dotarse de este personal especializado.
3. Los medios audiovisuales dependientes de las Administraciones públicas elaborarán un plan de medidas técnicas que de forma gradual permita, mediante el uso del lenguaje mímico o de subtitulaciones, garantizar el derecho a la información.