Decreto 139/2014, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, para la selección, habilitación y régimen jurídico de profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras.
- Órgano CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE
- Publicado en BOCM núm. 310 de 30 de Diciembre de 2014
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 2014
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Del procedimiento de selección para la incorporación de profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras
- CAPÍTULO III. De los órganos de selección
- CAPÍTULO IV. De los participantes
- CAPÍTULO V. De las funciones, régimen jurídico y contratación de los profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
La mejora permanente de la calidad y la búsqueda de la excelencia del sistema educativo son pilares básicos de la política educativa de la Comunidad de Madrid.
Con el firme compromiso de ofrecer a los madrileños una educación de calidad en consonancia con las demandas específicas de las familias y con el fin de que los alumnos alcancen una efectiva y completa integración en la ciudadanía europea, la Comunidad de Madrid ha desarrollado desde el curso 2004-2005 programas para la enseñanza bilingüe. Uno de los objetivos de estos programas es mejorar la competencia lingüística en un idioma extranjero de los alumnos de los centros educativos de la Comunidad de Madrid, lo que supone sumar un elemento más de calidad y excelencia al sistema educativo madrileño.
Para el correcto desarrollo de los programas bilingües de la Comunidad de Madrid, esta convoca regularmente procedimientos de habilitación que permitan la selección de profesorado que posea una adecuada competencia lingüística para enseñar en una lengua extranjera las asignaturas o áreas a impartir.
No obstante, el desarrollo de los programas bilingües y la creciente demanda de este modelo educativo por parte de las familias madrileñas aconsejan incorporar profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras en aquellos casos en los que no exista un número suficiente de funcionarios docentes cualificados, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional trigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE).
La incorporación de profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras en los casos en los que exista insuficiencia de personal docente con competencias lingüísticas suficientes complementará al profesorado español en la impartición de las materias o áreas curriculares que se impartan en idiomas extranjeros, introduciendo un nuevo elemento de calidad a los programas bilingües.
La Comunidad de Madrid goza de competencias para el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
En la tramitación de este Decreto se ha cumplido lo previsto en el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En el proceso de elaboración de este Decreto ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre.
Asimismo, en la elaboración del presente Decreto se han tenido en cuenta las prescripciones del artículo 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sobre personas con discapacidad.
En virtud de todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Educación, Juventud y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de diciembre de 2014,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y ámbito
1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de selección y habilitación de profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, para su incorporación a los programas bilingües de la Comunidad de Madrid, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional trigésima séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. El presente Decreto será de aplicación en el ámbito de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid en los que se imparten enseñanzas bilingües.
Capítulo II
Del procedimiento de selección para la incorporación de profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras
Artículo 2 Procedimiento de selección y habilitación
1. La selección y habilitación de este profesorado se llevará a cabo de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. El sistema de selección será el de concurso de valoración de méritos a través de convocatoria pública de la Consejería competente en materia de educación. Las convocatorias se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo para facilitar su difusión fuera del ámbito de la Comunidad de Madrid.
3. Para cada curso escolar y previamente a la convocatoria, la Consejería competente en materia de educación analizará las necesidades de puestos bilingües y la disponibilidad de profesorado habilitado, al objeto de determinar la suficiencia o insuficiencia de personal docente con competencias lingüísticas adecuadas para cada nivel y especialidad, con el fin de valorar si procede realizar la convocatoria y el alcance de la misma.
4. En las convocatorias se especificará el curso escolar objeto de la convocatoria, el número máximo de plazas por nivel educativo y especialidad, así como los méritos y su baremo, que deberá incluir, en todo caso, el expediente académico y la experiencia docente. La convocatoria incluirá la realización de una entrevista pública con los candidatos para comprobar su competencia lingüística y perfil profesional.
5. Para asegurar su difusión entre los candidatos, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer convenios de colaboración con instituciones nacionales o extranjeras.
Capítulo III
De los órganos de selección
Artículo 3 Órgano de selección
1. Para la selección de los aspirantes se nombrarán los tribunales que se consideren necesarios. Los tribunales estarán constituidos por un Presidente y por dos Vocales. El Presidente y los Vocales serán designados por el titular de la Dirección General competente en la gestión de personal docente, a propuesta de la Dirección General competente en la gestión de los programas bilingües, entre funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos del subgrupo de clasificación A1. La composición de los tribunales deberá ajustarse a los principios de especialización, imparcialidad y profesionalidad de sus miembros. Asimismo, deberán poseer un conocimiento del idioma objeto de la convocatoria adecuado al nivel de la misma.
2. Por cada miembro titular del tribunal se designará, por igual procedimiento, un miembro suplente. Los miembros suplentes podrán actuar en sustitución de los titulares, según el cuerpo al que pertenezcan y en el orden en que aparezcan nombrados.
3. La composición del tribunal y sus suplentes será publicada mediante Resolución de la Dirección General competente en la gestión de personal docente, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
4. El tribunal podrá proponer, de acuerdo con lo que establezcan las respectivas convocatorias, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas y ayudantes, que deberán tener la capacidad profesional propia de la función para la que sean designados.
Artículo 4 Abstención y recusación. Régimen jurídico
1. La abstención y recusación de los miembros del tribunal se harán de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El tribunal se regirá por las prescripciones que, con carácter general, establece para los órganos colegiados el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 5 Funciones del órgano de selección
1. El tribunal actuará con plena autonomía funcional, será responsable de la objetividad del procedimiento y garantizará el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
2. Una vez constituido, corresponderán al tribunal las siguientes funciones:
- a) La valoración de los méritos especificados en el baremo.
- b) La valoración de la competencia lingüística y perfil profesional de los candidatos a través de la entrevista, incluyendo la comprobación del nivel adecuado de castellano.
- c) La agregación de las puntuaciones por méritos y como resultado de las entrevistas, la ordenación de los aspirantes, declaración de las listas de los aspirantes que hayan superado el procedimiento, la publicación de las listas y su elevación al órgano convocante.
3. En ningún caso el tribunal podrá declarar que ha sido seleccionado un número de aspirantes superior al de plazas que se convocan. Cualquier propuesta de seleccionados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Capítulo IV
De los participantes
Artículo 6 Requisitos generales
Los participantes en los procedimientos que se regulan en el presente Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:
- 1. Acreditar una competencia lingüística en el idioma objeto de convocatoria de un nivel equivalente al C2, según el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, mediante certificación emitida por instituciones de reconocido prestigio, que se haya obtenido en el plazo máximo de cinco años anteriores a la fecha de cada convocatoria.
- 2. Estarán exentos de acreditar la competencia lingüística a la que se refiere el apartado anterior los candidatos con lengua materna o nacionalidad de un país cuya lengua oficial sea el idioma objeto de la convocatoria y que, además, hayan cursado en el sistema educativo de esos países un ciclo completo de enseñanzas con una duración de al menos cuatro cursos.
Artículo 7 Requisitos de titulación y experiencia
Para poder impartir docencia en centros públicos en las áreas o materias objeto de las convocatorias, los candidatos deberán estar en posesión de las siguientes titulaciones, que habilitan para el ejercicio de la función docente:
- 1. Los profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras de nacionalidad española deberán cumplir con los mismos requisitos de titulación y de especialización o cualificación que los exigidos a profesores del nivel y especialidad que se haya determinado en la convocatoria.
- 2. Los profesores expertos nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea deberán acreditar estar en posesión de las titulaciones y requisitos formativos exigidos para la docencia en los niveles y especialidades en sus países de origen correspondientes a los niveles y especialidades objeto de la convocatoria. Asimismo, deberán poseer la acreditación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para el ejercicio de funciones docentes, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
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3. Los profesores expertos nacionales de Estados que no sean miembros de la Unión Europea deberán acreditar:
- a) Para impartir docencia en Educación Primaria, estar en posesión del título de maestro de Educación Primaria o del título de Grado equivalente con la especialización o cualificación correspondiente a las especialidades que se determinen en las respectivas convocatorias, o de un título con la correspondiente credencial de homologación para que tenga validez en España.
- b) Para impartir docencia en Educación Secundaria, estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o del título de Grado equivalente, acorde con las especialidades que se determinen en cada convocatoria, o de un título con la correspondiente credencial de homologación para que tenga validez en España. Además, deberán acreditar la formación pedagógica y didáctica de nivel de posgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- c) Deberán, asimismo, acreditar, como mínimo, un año de experiencia docente.
Artículo 8 Requisitos para participar por el turno de reserva por discapacidad
1. Podrán participar por este turno aquellas personas que, además de reunir los requisitos señalados en el artículo anterior, tengan reconocida por los órganos competentes una discapacidad de, al menos, un 33 por 100, siempre que ello no sea incompatible con el ejercicio de las funciones atribuidas a estos profesores.
2. La opción por esta reserva habrá de formularse en la solicitud de participación.
3. Los aspirantes que participen por este turno deberán presentar, en el momento que determine la convocatoria, una certificación emitida por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, de la Administración General del Estado o de la Administración competente en su país de origen, en cuyo caso deberá contar con la correspondiente traducción jurada, en la que conste el grado de discapacidad y su compatibilidad para el desempeño de las tareas y funciones docentes.
4. Los órganos de selección adoptarán las medidas precisas para garantizar que los aspirantes con discapacidad gocen de las mismas oportunidades que el resto de los participantes, siempre que dichas medidas no desvirtúen el contenido del procedimiento.
Capítulo V
De las funciones, régimen jurídico y contratación de los profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras
Artículo 9 Funciones y régimen jurídico
1. Las funciones de estos profesores serán las que con carácter general se establecen para el profesorado en el artículo 91 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los derechos y obligaciones de los profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras serán los establecidos en cada contrato conforme a la legislación laboral.
3. El régimen disciplinario de los profesores expertos será el establecido en el título VII de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público para el Personal Laboral.
Artículo 10 Régimen de contratación
1. La contratación de profesores expertos con dominio de lenguas extranjeras tendrá carácter temporal, a tiempo completo o parcial, según las necesidades educativas, y se efectuará en régimen de derecho laboral.
2. Los contratos serán por obra o servicio y de duración determinada, que no será superior a un curso escolar, y se realizará de conformidad con el artículo 15.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
3. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
4. Los profesores expertos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea y precisen de una autorización administrativa de trabajo deberán estar en posesión del título que les habilite para trabajar y residir en España durante el curso escolar objeto de la convocatoria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Normas que se derogan
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación para el desarrollo
Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.