Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 58 de 04 de Agosto de 1993 y BOE núm. 262 de 02 de Noviembre de 1993
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 1993. Revisión vigente desde 29 de Noviembre de 2006
TITULO PRIMERO
De las especies cinegéticas y de las piezas de caza
CAPITULO PRIMERO
De las especies cinegéticas
Artículo 9
Son especies de caza las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies autóctonas y las naturalizadas en la Región, según la definición dada por el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo , de Conservación de la Naturaleza.
Artículo 9 redactado por el artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 3/2006, 19 octubre, de las Cortes de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la Ley 2/1993, 15 julio, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 9 noviembre)Vigencia: 29 noviembre 2006Artículo 10
1. Podrán declararse de «interés preferente» aquellas especies o subespecies de la fauna cinegética autóctona que en atención a su significado ecológico, alto valor deportivo, relevancia económica o por ser sensibles a su aprovechamiento, sus poblaciones requieran un tratamiento especial.
2. Dicha declaración corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura.
Véase D [CASTILLA-LA MANCHA] 10/2009, de 10 febrero, por el que se declara el conejo de monte (Oryctolagus Cuniculus) como especie cinegética de interés preferente y se aprueba el Plan General de la especie en Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 13 febrero).Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, a los efectos de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, las especies de caza se clasificarán en dos grandes grupos: Especies de caza mayor y especies de caza menor.
2. A los mismos efectos, dentro de las especies de caza menor se distinguirán las migratorias de las que no lo son.
3. Para idénticos fines se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas.
4. Asimismo, se considerarán separadamente las especies cinegéticas predadoras que puedan ejercer sensibles efectos negativos sobre las restantes objeto de caza.
Artículo 12
Para la fauna silvestre no cinegética se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre la misma.
CAPITULO II
De las piezas de caza
Artículo 13
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza.
2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de Castilla-La Mancha. En la autorización que conceda la Consejería de Agricultura se especificarán, en su caso, los procedimientos y medios de caza a utilizar.
3. Dichos procedimientos y medios habrán de ser selectivos y no actuar en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.
Artículo 14
1. No se permitirá la tenencia en cautividad de piezas de caza sin autorización.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.
Artículo 15
La utilización de piezas de caza vivas para la experimentación y fines científicos se acomodará a lo dispuesto en las normas comunitarias (CEE) y disposiciones que las desarrollen.
Artículo 16
A los efectos indemnizatorios que procedan, oído el Consejo Regional de Caza, la Consejería de Agricultura establecerá periódicamente el baremo de valoración de las piezas de caza de las distintas especies cinegéticas.
Véase O [CASTILLA-LA AMNCHA] 20 noviembre 2007, de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establece el valor de las especies objeto de caza en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 30 noviembre).Artículo 17
Los titulares cinegéticos serán responsables de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto.