Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 58 de 04 de Agosto de 1993 y BOE núm. 262 de 02 de Noviembre de 1993
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 1993. Revisión vigente desde 29 de Noviembre de 2006
TITULO III
Del cazador
Artículo 29
1. A los efectos de esta Ley, es cazador quien practica la caza contando con los requisitos legales para ello.
2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, no pudiendo disparar salvo con munición de fogueo.
3. Todo cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o por causas de fuerza mayor.
CAPITULO PRIMERO
De los requisitos para cazar
Artículo 30
1. Para cazar legalmente en Castilla-La Mancha es necesario estar en posesión de lo siguiente:
- a) Licencia de caza de la Comunidad Autónoma.
- b) Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
- c) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.
- d) En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de pertenencia, de cuerdo con la legislación específica.
- e) Cuando proceda, los demás permisos o autorizaciones exigidos en la presente Ley y disposiciones concordantes.
Los citados documentos ha de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o los agentes con competencia en materia cinegética que lo requieran.
2. También deberá contarse con cualquier otro requisito que las Leyes vigentes establezcan.
3. Para que los menores de dieciocho años puedan cazar con armas se requiere, además que vayan acompañados por algún cazador mayor de edad.
CAPITULO II
De la licencia de caza y del examen del cazador
Artículo 31
1. La licencia de caza de Castilla-La Mancha es un documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para la práctica de la caza en la región.
2. No podrán obtener licencia de caza los menores de catorce años.
3. El menor de edad que haya cumplido catorce años, no emancipado, necesitará para obtener la licencia de caza autorización escrita de quien tenga la patria potestad sobre él.
4. Quien haya sido sancionado ejecutoriamente como infractor de la presente Ley no podrá obtener ni renovar la licencia de caza hasta que haya cumplido las sanciones impuestas.
5. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no acrediten estar en posesión de los requisitos legalmente exigibles.
Artículo 32
La Consejería de Agricultura expedirá las licencias de caza, cuyo período de validez podrá ser de uno o de cinco años a partir de la fecha de su expedición.
Artículo 33
1. Para obtener por primera vez la licencia de caza será necesario superar las pruebas de aptitud que se determinen reglamentariamente.
2. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza de Castilla-La Mancha los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos en que reglamentariamente se determine.
3. Quienes por aplicación de la disposición transitoria primera de esta Ley no hayan estado obligados a superar las pruebas de aptitud para obtener la licencia de caza de Castilla-La Mancha, en caso de resolución administrativa o sentencia judicial firmes que conlleve la retirada temporal de dicha licencia necesitarán para obtenerla de nuevo, una vez cumplido el plazo de inhabilitación, superar tales pruebas.