Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 58 de 04 de Agosto de 1993 y BOE núm. 262 de 02 de Noviembre de 1993
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 1993. Revisión vigente desde 29 de Noviembre de 2006
TITULO V
De la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos
CAPITULO PRIMERO
De los terrenos cinegéticos
Artículo 44
1. Son terrenos de carácter cinegético los susceptibles de practicarse en ellos la caza.
2. Se excluyen de la consideración de terrenos de carácter cinegético todos aquellos que constituyan núcleos urbanos o rurales, villas, jardines, parques destinados al uso público, recintos deportivos o cualesquiera otros lugares que sean declarados no cinegéticos en razón a sus especiales características y en los que el ejercicio de la caza deba estar permanentemente prohibido.
Artículo 45
A los efectos de esta Ley, los terrenos de carácter cinegético podrán ser de aprovechamiento común o estar sometidos a régimen especial.
SECCION PRIMERA
DE LOS TERRENOS CINEGETICOS DE APROVECHAMIENTO COMUN
Artículo 46
1. Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los que no están sometidos a régimen cinegético especial y los rurales cercados en los que existiendo accesos practicables no ostenten, junto a los mismos, carteles o señales en los cuales se haga patente la prohibición de entrar en ellos, con exclusión de los mencionados en el artículo 44.2 de esta Ley.
2. La condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.
3. En estos terrenos el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, así como, en su caso, con las que se contemplan en los apartados siguientes.
4. En los Planes generales para las especies declaradas de interés preferente se podrán establecer limitaciones para el ejercicio de la caza de las mismas en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, con la finalidad de conservar unos niveles poblacionales mínimos que mantengan en dichos terrenos una regeneración sostenida de las especies en cuestión.
5. Con carácter general se prohíbe practicar la caza en estos terrenos mediante el procedimiento llamado de ojeo, o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Se exceptúan de esta prohibición la caza de liebre con galgos, las batidas debidamente autorizadas y aquellas modalidades de caza que reglamentariamente se concreten.
6. También se prohíbe con carácter general la caza en terrenos de aprovechamiento común que se encuentren enclavados en terrenos de régimen cinegético especial, cuando la dimensión del enclavado de aprovechamiento común sea inferior a 100 hectáreas.
SECCION SEGUNDA
DE LOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL
Artículo 47
1. Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial los espacios naturales protegidos, los refugios de fauna, las reservas de caza, las zonas de seguridad, los cotos de caza, las zonas de caza controlada, los cercados y los vedados.
2. Dichos terrenos deberán estar señalizados por sus titulares cinegéticos con carteles indicadores de la condición cinegética de aquéllos, conforme a lo que se determine reglamentariamente. Cuando se trate de zonas de seguridad, su señalización sólo será obligatoria en los casos que el Reglamento especifique.
Artículo 48
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por titular cinegético toda persona física o jurídica que ostente la titularidad de derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
2. Se requiere la condición de titular cinegético mediante resolución de la Consejería de Agricultura, una vez cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 49
En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial se prohibe entrar llevando armas, perros u otros medios dispuestos para cazar sin estar en posesión de autorización o permiso del titular correspondiente.
Artículo 50 De los espacios naturales protegidos
1. Son espacios naturales protegidos aquellos que hayan sido declarados como tales de acuerdo con la legislación específica en la materia.
2. El ejercicio de la caza en los mismos y, en su caso, en sus áreas de influencia y zonas de protección periférica se ajustará, además de a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, a las determinaciones o previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales de la zona, cuando existan, así como a los de uso y gestión establecidos para cada espacio concreto.
3. Cuando se inicie el procedimiento de aprobación de cualquiera de los planes a que se refiere el apartado anterior y durante su tramitación, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aplicable al caso, la Consejería de Agricultura podrá limitar o prohibir, en relación con la actividad cinegética acciones que puedan impedir o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dichos planes.
Artículo 51 De los refugios de fauna
1. A los efectos de esta Ley se definen los refugios de fauna como aquellas áreas naturales en las que las especies cinegéticas, en particular las migratorias, queden preservadas del ejercicio de la caza por razones de índole biológica, científica o educativa.
2. La declaración de estos refugios corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Agricultura.
3. El expediente para dicha declaración se podrá iniciar a instancias del propietario de los terrenos o de oficio por la administración regional.
4. En los refugios de fauna el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas, la Consejería de Agricultura podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables en cada caso.
5. La Consejería de Agricultura podrá suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los refugios con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.
Artículo 52 De las reservas de caza
1. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse reservas de caza que, en todo caso, deberán crearse por ley regional.
2. La administración de las reservas de caza corresponderá a la Consejería de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza en ellas a lo establecido en la Ley de su creación.
Artículo 53 De las zonas de seguridad
1. En relación con el ejercicio de la caza, se entiende por zona de seguridad aquella en la que deban, adoptarse medidas precautorias especiales con el fin de garantizar la protección de las personas y sus bienes.
2. Se consideran zonas de seguridad las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, las áreas recreativas, las de acampada y las proximidades de zonas habitadas, así como cualquier otra zona que se declare como tal por resolución administrativa.
3. También tendrán la consideración de zonas de seguridad aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.
4. El uso de armas de caza en las zonas de seguridad y en los lugares en que pueda suponer riesgo para el ganado o alterar su normal pastoreo, se atendrá a las prohibiciones o limitaciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.
Artículo 54 De los cotos de caza en general
1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución de la Consejería de Agricultura.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, sin perjuicio de la observancia, en su caso, de lo previsto en el artículo 71.3 de esta Ley.
3. La declaración de acotado llevará inherente la reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro del coto, siempre que no hayan sido atraídas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él. Dicha reserva no será de aplicación a los terrenos de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten el coto si no se cuenta con la concesión administrativa correspondiente.
4. Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, la Consejería de Agricultura, oyendo previamente al Consejo Provincial de Caza que corresponda y a las entidades y personas afectadas, podrá denegar la autorización para constituir el acotado.
5. Atendiendo a sus fines y a su titularidad los cotos de caza podrán ser sociales o privados.
Artículo 55 De los cotos sociales de caza
1. Son cotos sociales de caza aquéllos cuyo establecimiento responde a los principales de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a los cazadores de la región, y a la aplicación y desarrollo por la Administración Autonómica de planes de recuperación de la fauna cinegética.
2. Estos cotos podrán constituirse sobre terrenos pertinentes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sobre aquéllos otros que para dicha finalidad puedan quedar a disposición de la Consejería de Agricultura, bien por ofrecimiento a título gratuito de sus propietarios o bien mediante contratación de su aprovechamiento cinegético por la citada Consejería.
3. La gestión y vigilancia de los cotos sociales corresponderá, con carácter general, a la Consejería de Agricultura.
4. Atendiendo a los mismos principios, las entidades locales bien de forma individual o agrupadamente, podrán patrocinar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, la constitución de cotos sociales sobre terrenos de sus respectivas demarcaciones, ya sean propios, arrendados o cedidos para su aprovechamiento cinegético. Su gestión y vigilancia corresponderá a las entidades patrocinadoras.
5. Para poder practicar la caza en los cotos sociales será necesario estar provisto de un permiso especial expedido por el organismo gestor. La adjudicación de los permisos se realizará de la forma en que reglamentariamente se determine.
6. En el respectivo plan técnico se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse en cada coto social, así como el número máximo de permisos que pueden concederse por temporada cinegética y el de piezas de cada especie que puede cobrar el cazador.
7. La utilización de los cotos sociales queda reservada a los cazadores españoles, pudiendo fijarse cupos de permisos para cazadores locales y de la región, cuyo número considerado conjuntamente no será superior al 80 por 100 del total de los permisos admitidos para el coto en el correspondiente plan técnico.
8. La Consejería de Agricultura, para ampliar la oferta de permisos de caza en las mismas condiciones generales que se determinen para los cotos sociales, salvo en lo referente al precio de las piezas cobradas, podrá establecer con los titulares de cotos privados conciertos al efecto.
9. Dado el fin social de estos cotos, cuando en ellos existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial o cuando dichos terrenos estén rodeados en más de sus tres cuartas partes por el perímetro del mismo, la Consejería de Agricultura, previa instrucción del oportuno expediente y dando audiencia a los propietarios afectados, podrá acordar la inclusión forzosa de estos terrenos en el coto social, con iguales derechos y obligaciones que los correspondientes a los propietarios de los terrenos integrados de manera voluntaria en el mismo.
Artículo 56 De los cotos privados de caza
1. Conforme a lo previsto en el artículo 54 de esta Ley y a lo establecido en el presente, podrán constituirse cotos privados de caza.
2. La declaración de coto privado de caza se efectuará a petición de los propietarios de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fines cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico exigido para la declaración del coto.
3. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad.
4. Las superficies continuas mínimas para constituir cotos privados de caza serán de 250 hectáreas si el aprovechamiento cinegético principal es la caza menor y de 500 hectáreas cuando sea la caza mayor.
No obstante en las zonas donde el único aprovechamiento viable sea la caza de aves acuáticas, la Consejería de Agricultura, oído el Consejo Provincial de Caza correspondiente, podrá autorizar la constitución de cotos privados cuando la superficie sea igual o superior a 100 hectáreas, siempre que se incluya en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.
5. Cuando existan fincas enclavadas en un coto privado de caza que individual o agrupadamente no reúnan la superficie continua mínima para constituirse en acotado conforme al apartado anterior, de no mediar acuerdo entre los afectados para que dichos enclavados se integren en el coto, la Consejería de Agricultura podrá establecer vedados sobre los mismos, con el fin de salvaguardar su riqueza cinegética cuando se vea amenazada. También podrán establecerlos, en cualquier caso a petición de los dueños de los enclavados, o a petición del titular del coto donde se enclaven, previo informe, en este último caso, del Consejo Provincial de Caza correspondiente y con audiencia al dueño del terreno.
6. Para instalar cercas perimetrales o cercados cinegéticos interiores en los terrenos acotados, especialmente en los de caza mayor, es necesario disponer de autorización de la Consejería de Agricultura sujeta a las condiciones técnicas o de otro orden que se determinen reglamentariamente y respetándose, en todo caso, los caminos de uso público, las vías pecuarias, los cauces públicos y otras servidumbres que existan de acuerdo con lo que dispongan las normas al respecto y el Código Civil.
7. Aquellos cotos privados cuyo régimen de explotación esté basado prioritariamente en sueltas periódicas de piezas de caza criadas en cautividad al objeto de incrementar de manera artificial su capacidad cinegética, a efectos de esta Ley tendrán la calificación de cotos privados de caza de carácter intensivo. No se autorizarán estos cotos cuando no se contemple dicho régimen de explotación en el correspondiente plan técnico aprobado.
8. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que los cotos privados de caza de carácter intensivo pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de las mismas y, en su caso, marcado de las piezas, particularmente cuando se trate de especies declaradas de interés preferente.
No se autorizarán nuevos cotos intensivos de caza mayor en las zonas calificadas como sensibles conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo , de Conservación de la Naturaleza. Párrafo segundo del número 8 del artículo 56 introducido por el artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 3/2006, 19 octubre, de las Cortes de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la Ley 2/1993, 15 julio, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 9 noviembre).Vigencia: 29 noviembre 2006
9. No tendrán la consideración de cotos privados de carácter intensivo aquellos que sean repoblados con piezas de caza para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que las sueltas se sometan a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley y a lo que en su Reglamento se determine.
10. Cuando los cotos privados de caza incumplan los fines del artículo 1.º de la presente Ley, la Consejería de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente, con audiencia a los interesados e informe del Consejo Provincial de Caza, podrá anular la declaración del coto o establecer un vedado temporal sobre sus terrenos.
La existencia o colocación no autorizada de cebos envenenados en cotos de caza se considerará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatible con el equilibrio natural.Párrafo final del número 10 del artículo 56 introducido por Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/1999, 26 mayo («D.O.C.M.» 12 junio), de Conservación de la Naturaleza.
11. En los cotos privados el ejercicio del derecho de caza corresponderá al titular cinegético y a las personas que autorice por escrito o que asistan a las cacerías que tenga estipuladas.
12. Cuando los cotos privados estén constituidos por asociaciones de propietarios de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de la caza, las características y régimen orgánico de la asociación y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento cinegético, deberán ajustarse a las previsiones del Reglamento de esta Ley.
13. Los cotos cuya titularidad corresponda a las asociaciones o agrupaciones deportivas de cazadores definidas en el artículo 79 de esta Ley, gozarán de trato preferente en cuantos estímulos pueda arbitrar la Administración en relación con la actividad cinegética.
14. La Consejería de Agricultura expedirá la matrícula acreditativa de la condición de acotado de los terrenos y los inscribirá en el registro correspondiente, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Dicha matrícula se renovará anualmente, salvo que se formalice de una sola vez para todo el período de vigencia del plan técnico correspondiente al coto.
15. El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los cotos privados de caza no eximirá a éstos de su responsabilidad, como tales titulares, ante la Consejería de Agricultura en relación con la actividad cinegética en el acotado.
Artículo 57 De las zonas de caza controlada
1. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común y por razones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de sus recursos cinegéticos, así como cuando se considere necesario para salvaguardar las producciones agropecuarias o para conservar especies de fauna amenazada de extinción, se podrán delimitar zonas sometidas a régimen de caza controlada, concediéndose preferencia a los terrenos que, estando sometidos a régimen cinegético especial, fueran a ser de aprovechamiento cinegético común.
2. La actividad cinegética en estas zonas deberá adaptarse a los planes técnicos que para las mismas apruebe la Consejería de Agricultura, a la que corresponderá su declaración, conforme a lo que reglamentariamente se determine.
3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones para afectar y desafectar terrenos cinegéticos al régimen de caza controlada, así como las normas para regular el disfrute de la caza en dichas zonas.
Artículo 58 De los terrenos cercados
1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas ajenas a los mismos.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará prohibida, salvo en los casos en que resulte permitido su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de esta Ley y a lo previsto en el apartado siguiente.
3. Todo terreno cercado que tenga las superficies mínimas a que se refiere el artículo 56.4, podrá constituirse, a petición de quien tenga el derecho, en coto de caza, siempre que su cerramiento cumpla las condiciones que se fijen reglamentariamente, esté debidamente señalizado y cuente con el correspondiente plan técnico aprobado.
4. A petición de parte interesada, la Consejería de Agricultura podrá adoptar medidas encaminadas a controlar las piezas de caza existentes en terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial cuando originen daños en los cultivos del interior del cerramiento o en las fincas colindantes.
5. Las autoridades o sus agentes con competencia en materia cinegética podrán entrar en los terrenos a que se refiere este artículo para vigilar y hacer observar el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 59 De los vedados de caza
1. Son vedados de caza aquellos terrenos en los que por resolución de la Consejería de Agricultura se prohíba con carácter temporal el ejercicio de la caza.
2. Con independencia de su titularidad cinegética podrán incluirse en la condición de vedados los siguientes terrenos:
- a) Los indispensables para los fines de los planes generales aprobados para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente, de acuerdo con lo que en dichos planes se contemple.
- b) Los esenciales para alcanzar los objetivos marcados en los planes de recuperación, conservación o manejo que para las especies amenazadas apruebe la Administración regional.
- c) Las zonas en que por urgentes razones de orden biológico, y atendiendo a lo que reglamentariamente se determine, sea preciso para proteger la fauna.
- d) Las zonas donde se introduzcan o reintroduzcan especies cinegéticas o se refuercen sus poblaciones.
- e) Aquellos en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 56.5 de esta Ley.
- f) Las zonas de influencia militar, de acuerdo con las normas específicas en la materia.
- g) Las demás zonas donde por razones de interés público o social sea necesario.
3. Se declararán vedados aquellos cotos privados de caza en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando su titular haya sido sancionado por resolución administrativa o sentencia judicial firmes que así lo implique.
- b) Cuando la titularidad cinegética sea discutida o pueda lesionar intereses ajenos, con riesgo de generarse conflictos de orden público o social.
- c) Cuando el titular no haya cumplido los requisitos establecidos para la renovación de la matrícula en los plazos previstos por la Consejería de Agricultura.
4. La señalización de los vedados de caza se realizará por cuenta de los titulares de los terrenos cinegéticos, incluidas las Entidades locales, cuando sea por acciones del apartado 2, d), emprendidas a instancias de los mismos, y siempre cuando se trate de los casos previstos en el apartado 3, letras a) y c), o por haberlo solicitado el titular del coto o el dueño del enclavado; y a cargo de las instituciones, Entidades u organismos correspondientes en los casos del apartado 2, letras f) y g).
CAPITULO II
De los planes cinegéticos
Artículo 60
1. La declaración de especie de interés preferente a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley implicará la aplicación de un Plan General, de ámbito regional, para la conservación y aprovechamiento cinegético de la especie en cuestión, que será elaborado por la Consejería de Agricultura y cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno.
2. Los planes generales deberán contemplar, como mínimo, una zonificación y clasificación de los terrenos que constituyan hábitat para la especie de que se trate niveles de protección y criterios para determinar en cada caso las bases de su aprovechamiento.
3. El contenido de estos planes se ajustará a los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando existan, y a cuantos otros estén formalmente aprobados para los espacios naturales protegidos o para la fauna amenazada.
4. Las normas para la elaboración, desarrollo y revisión de los planes generales para las especies de interés preferente se establecerán reglamentariamente.
Artículo 61
1. En todo coto de caza el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a un Plan Técnico aprobado por la Consejería de Agricultura, ante la que deberá presentarlo quien tenga derecho a constituir el coto según lo establecido en esta Ley.
2. No se declarará coto de caza aquel terreno para el que no se haya aprobado el correspondiente plan técnico. No obstante lo anterior, cuando a juicio de la Consejería de Agricultura sea conveniente para proteger la riqueza cinegética del terreno afectado, se podrá declarar provisionalmente el acotado si habiéndose presentado el plan técnico éste es rechazado por la Administración requiriendo del interesado la presentación de otro nuevo; pero no podrá realizarse ningún aprovechamiento de la caza hasta que se haya producido la declaración definitiva.
3. Una vez aprobado el plan técnico, y durante su vigencia, el aprovechamiento cinegético del coto se regirá por el mismo, sin perjuicio de atenerse a lo que dispongan las órdenes de vedas o las medidas excepcionales que adopte la Administración competente de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
4. El titular del acotado responderá del desarrollo y cumplimiento del plan técnico aprobado. Si observase desviaciones que pudieran afectar a los objetivos marcados en el plan o pretendiera introducir modificaciones, deberá revisarlo y someterlo a aprobación de la Consejería de Agricultura. A efectos de control, dicha Consejería en cualquier momento podrá exigir del titular cinegético la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan.
El empleo de medios o procedimientos de caza que aun estando previstos en el plan precisen de autorización administrativa especial de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deberá ser expresamente solicitado por el titular del coto y su otorgamiento, de proceder, se podrá hacer de una sola vez para el año que transcurra.
Asimismo, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley sobre sueltas y repoblaciones cinegéticas, aunque se contemplen en el plan técnico aprobado.
Lo expresado en el primer párrafo del presente apartado es sin perjuicio de la observancia de las normas vigentes sobre inspección sanitaria de productos cinegéticos.
5. Los planes técnicos de caza se adaptarán a los que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna amenazada, así como en su caso a los generales para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.
6. No se permitirá practicar la caza en las modalidades no previstas en el plan técnico aprobado, incluida la caza selectiva.
7. En aquellos cotos de caza en los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias el aprovechamiento de estas especies para poder realizarse deberá estar debidamente incorporado y aprobado en el plan técnico del coto.
8. En los cotos cuya superficie sea igual o superior a 500 hectáreas se reservará del ejercicio de la caza al menos un 10 por 100 de esa superficie para tranquilidad de las especies cinegéticas que integren el aprovechamiento principal localizada fundamentalmente en zonas del coto que constituyan hábitat de dichas especies.
9. Cuando existan enclavados declarados vedados de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.5 de esta Ley, la superficie de los mismos se podrá computar como parte de la reserva a que se refiere el apartado anterior.
10. La vigencia de los planes técnicos de caza se extenderá con carácter general hasta el 31 de marzo del quinto año siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución aprobatoria. Transcurrido dicho plazo el plan deberá ser revisado y sometido de nuevo a su aprobación.
11. Cuando la superficie del terreno afectado sea igual o superior a 500 hectáreas, el plan técnico deberá estar suscrito por un facultativo competente, salvo cuando se refiera a cotos de aves acuáticas en cuyo caso deberá estarlo siempre cualquiera que sea la superficie.
12. Si se comprueba que un plan técnico aprobado contiene datos falsos o se está aplicando indebidamente previa incoación del oportuno expediente sancionador, podrá ser anulado o cautelarmente suspendida la actividad cinegética por la Consejería de Agricultura, sin perjuicio de que por ésta se emprendan las demás acciones que correspondan contra el titular del coto y quien suscriba el plan, en su caso conforme a lo previsto en esta Ley y en el Código Penal.
13. Las restantes normas para la elaboración, desarrollo y revisión de los planes técnicos de caza se establecerán por vía reglamentaria.
CAPITULO III
De las órdenes de veda
Artículo 62
1. La Consejería de Agricultura promulgará anualmente, antes del 31 de mayo la Orden de Vedas aplicable con carácter general a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que pueda adoptar posteriormente medidas previstas en esta Ley para corregir situaciones excepcionales encaminadas a preservar o controlar las poblaciones cinegéticas.
2. La Orden de Vedas deberá contemplar al menos lo siguiente:
- a) Relación de las especies que pueden cazarse así como la de aquellas que pueden comercializarse.
- b) Fijación de los períodos y en su caso días en que para las diferentes especies puede practicarse su caza con referencia a las clases de terrenos cinegéticos y mención de las distintas modalidades y capturas permitidas cuando proceda.
- c) Establecimiento de posibles medidas circunstanciales para protección o control de las poblaciones cinegéticas en situaciones excepcionales.
- d) Limitaciones o excepciones si las hubiera, aplicables provincial, comarcal o localmente.
3. Asimismo en la Orden se diferenciarán las especies de caza según lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley, aplicándoles en cada caso el tratamiento que corresponda.
4. Las órdenes de vedas tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales espacios protegidos o para la fauna amenazada, en cuanto afecten a la actividad cinegética, así como los existentes para las especies declaradas de interés preferente a los que deberán ajustarse.
Véase O. [CASTILLA-LA MANCHA] 21 mayo 2014, de la Consejería de Agricultura, por la que se fijan los períodos hábiles de caza y las vedas especiales en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para la temporada cinegética 2014-2015 («D.O.C.M.» 30 mayo).