Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 58 de 04 de Agosto de 1993 y BOE núm. 262 de 02 de Noviembre de 1993
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 1993. Revisión vigente desde 29 de Noviembre de 2006


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TITULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos, de manera compatible con el equilibrio natural.
Artículo 2
A los efectos de esta Ley se considera acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de procedimientos o medios apropiados para la captura, vivas o muertas, de piezas de especies declaradas objeto de caza.
Artículo 3
El derecho a cazar corresponde a toda persona que esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 4
Las piezas de caza se adquieren por ocupación de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5
Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los mismos.
Artículo 6
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los órganos competentes de la Administración Regional, velará por el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región, especialmente de aquellas que hayan sido declaradas de interés preferente, así como de los aspectos sanitarios de la caza.
Artículo 7
En el marco global de actuación de desarrollo rural, la Administración Autonómica promoverá las medidas adecuadas para que sin detrimento de los valores naturales y culturales de la región, la actividad cinegética constituya un recurso que alcance su óptimo de potencialidad.
Artículo 8
La Junta de Comunidades, en razón a que la caza constituye una actividad de ocio en contacto con la naturaleza, facilitará su ejercicio a los ciudadanos de la región que deseen practicarla con ánimo deportivo, propiciando las acciones dirigidas particularmente a los cazadores con menos recursos para ello.