Resolución de 20 de mayo de 2015, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se habilita el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el Principado de Asturias (RIPRE), y se establece su regulación, organización y funcionamiento.
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO
- Publicado en BOPA núm. 126 de 02 de Junio de 2015
- Vigencia desde 03 de Junio de 2015


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Sumario
- INTRODUCCION
- Primero.- Habilitación del Registro.
- Segundo.- Fines.
- Tercero.- Objeto y ámbito de aplicación.
- Cuarto.- Potencia instalada.
- Quinto.- Instalaciones híbridas.
- Sexto.- Estructura del Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el Principado de Asturias
- Séptimo.- Procedimientos relativos al Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el Principado de Asturias.
- Octavo.- Inscripción previa.
- Noveno.- Cancelación de la inscripción previa.
- Décimo.- Inscripción definitiva.
- Undécimo.- Cancelación y revocación de la inscripción definitiva.
- Duodécimo.- Remisión de documentación.
- Decimotercero.- Contenido del registro.
- Decimocuarto.- Acceso a los datos del registro.
- Decimoquinto.- Régimen sancionador.
- Decimosexto.- Régimen transitorio.
- Decimoséptimo.- Desarrollo y ejecución.
- Decimoctavo.- Efectos.
- ANEXO I . Modelo de solicitud de inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica (RIPRE)
- ANEXO II . Memoria-Resumen Anual
El Principado de Asturias ostenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.32 de su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de «Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma». En el ejercicio de esta competencia, corresponden al Principado de Asturias las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que habrá de ejercer respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española. A este respecto, el artículo 21 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en su ámbito territorial, estando los titulares de las autorizaciones obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
Por otra parte, la Disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece que los órganos competentes para la inscripción de las instalaciones en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, deberán adecuar el contenido de sus registros autonómicos a la nueva clasificación establecida en el artículo 2 del citado real decreto.
Por todo ello, esta resolución viene a desarrollar lo establecido tanto en el Estatuto de Autonomía, como en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, mediante la creación de un Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el Principado de Asturias, adaptado a lo dispuesto en la normativa nacional de aplicación, así como su regulación, organización y funcionamiento.
En consecuencia con lo expuesto y visto el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, y los artículos 21, 32, 33 y 34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, y el Decreto 73/2012, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Economía y Empleo, por la presente,
RESUELVO
Primero.- Habilitación del Registro.
1. Se habilita el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el Principado de Asturias (RIPRE).
2. El registro tiene naturaleza administrativa y carácter público.
3. El registro será único para toda la Comunidad Autónoma y estará adscrito a la dirección general competente en materia de energía.
Segundo.- Fines.
La inscripción en el RIPRE tendrá los siguientes fines:
- a) Facilitar las labores de inspección y control técnico y administrativo de dichas instalaciones.
- b) Elaborar las estadísticas relativas al cumplimiento de los objetivos nacionales en materia de energías renovables y de ahorro y eficiencia energética.
Tercero.- Objeto y ámbito de aplicación.
Este registro tiene por objeto la inscripción, con carácter obligatorio, de las instalaciones de producción de energía eléctrica cuya potencia instalada sea igual o inferior a 50 MW radicadas en esta Comunidad Autónoma y pertenecientes a las siguientes categorías, grupos y subgrupos:
-
a) Categoría a): Instalaciones que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad a partir de energías residuales. Esta categoría a) se clasifica a su vez en dos grupos:
-
1. Grupo a.1 Instalaciones que incluyan una central de cogeneración. Dicho grupo se divide en los siguientes subgrupos:
- Subgrupo a.1.1 Cogeneraciones que utilicen como combustible el gas natural, siempre que este suponga al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada, o al menos el 65 por ciento de la energía primaria utilizada cuando el resto provenga de biomasa o biogás de los grupos b.6, b.7 y b.8; siendo los porcentajes de la energía primaria utilizada citados, medidos por el poder calorífico inferior.
- Subgrupo a.1.2 Cogeneraciones que utilicen como combustible principal derivados de petróleo o carbón, siempre que suponga al menos el 95 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
- Subgrupo a.1.3 Resto de cogeneraciones que utilicen gas natural o derivados de petróleo o carbón, y no cumplan con los límites de consumo establecidos para los subgrupos a.1.1 o a.1.2.
- 2. Grupo a.2 Instalaciones que incluyan una central que utilice energías residuales procedentes de cualquier instalación, máquina o proceso industrial cuya finalidad no sea la producción de energía eléctrica.
-
b) Categoría b): Instalaciones que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no fósiles. Esta categoría b) se clasifica a su vez en ocho grupos:
- 1. Grupo b.1 Instalaciones que utilicen como energía primaria la energía solar. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
- 2. Grupo b.2 Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria la energía eólica. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
- 3. Grupo b.3 Instalaciones que únicamente utilicen como energía primaria la geotérmica, hidrotérmica, aerotérmica, la de las olas, la de las mareas, la de las rocas calientes y secas, la oceanotérmica y la energía de las corrientes marinas.
-
4. Grupo b.4 Centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada no sea superior a 10 MW. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
- Subgrupo b.4.1 Centrales hidroeléctricas cuyas instalaciones hidráulicas (presa o azud, toma, canal y otras) hayan sido construidas exclusivamente para uso hidroeléctrico.
- Subgrupo b.4.2 Centrales hidroeléctricas que hayan sido construidas en infraestructuras existentes (presas, canales o conducciones) o dedicadas a otros usos distintos al hidroeléctrico.
-
5. Grupo b.5 Centrales hidroeléctricas cuya potencia instalada sea superior a 10 MW. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
- Subgrupo b.5.1 Centrales hidroeléctricas cuyas instalaciones hidráulicas (presa o azud, toma, canal y otras) hayan sido construidas exclusivamente para uso hidroeléctrico.
- Subgrupo b.5.2 Centrales hidroeléctricas que hayan sido construidas en infraestructuras existentes (presa, canales o conducciones) o dedicadas a otros usos distintos al hidroeléctrico.
- 6. Grupo b.6 Centrales de generación eléctrica o de cogeneración que utilicen como combustible principal biomasa procedente de cultivos energéticos, de actividades agrícolas, ganaderas o de jardinerías, de aprovechamientos forestales y otras operaciones silvícolas en las masas forestales y espacios verdes, en los términos que figuran en el anexo I del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Se entenderá como combustible principal aquel combustible que suponga, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
-
7. Grupo b.7 Centrales de generación eléctrica o de cogeneración que utilicen como combustible principal biolíquido producido a partir de la biomasa, entendiéndose como tal el combustible líquido destinado a usos energéticos distintos del transporte e incluyendo el uso para producción de energía eléctrica y la producción de calor y frío, o que utilicen biogás procedente de la digestión anaerobia de cultivos energéticos, de restos agrícolas, de deyecciones ganaderas, de residuos biodegradables de instalaciones industriales, de residuos domésticos y similares o de lodos de depuración de aguas residuales u otros para los cuales sea de aplicación el proceso de digestión anaerobia (tanto individualmente como en co-digestión), así como el biogás recuperado en los vertederos controlados. Todo ello en los términos que figuran en el anexo I del
Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Se entenderá como combustible principal aquel combustible que suponga, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior. Dicho grupo se divide en dos subgrupos:
- Subgrupo b.7.1 Instalaciones que empleen como combustible principal el biogás de vertederos controlados. Estas instalaciones podrán abastecerse con hasta un 50 por ciento de energía primaria procedente de biogás generado en digestores.
- Subgrupo b.7.2 Instalaciones que empleen como combustible principal biolíquidos o el biogás generado en digestores procedente de cultivos energéticos o de restos agrícolas, de deyecciones ganaderas, de residuos biodegradables de instalaciones industriales, de residuos domiciliarios o similares, de lodos de depuración de aguas residuales u otros para los cuales sea de aplicación el proceso de digestión anaerobia, tanto individualmente como en co-digestión. Estas instalaciones podrán abastecerse con hasta un 50 por ciento de energía primaria procedente de biogás de vertederos controlados.
- 8. Grupo b.8 Centrales de generación eléctrica o de cogeneración que utilicen como combustible principal biomasa procedente de instalaciones industriales del sector agrícola o forestal en los términos que figuran en el anexo I del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Se entenderá como combustible principal aquel combustible que suponga, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
-
c) Categoría c): Instalaciones que utilicen como energía primaria residuos con valorización energética no contemplados en la categoría b), instalaciones que utilicen combustibles de los grupos b.6, b.7 y b.8 cuando no cumplan con los límites de consumo establecidos para los citados subgrupos e instalaciones que utilicen licores negros. Esta categoría c) se clasifica a su vez en tres grupos:
- 1. Grupo c.1 Centrales que utilicen como combustible principal residuos domésticos y similares.
- 2. Grupo c.2 Centrales que utilicen como combustible principal otros residuos no contemplados en el grupo c.1, combustibles de los grupos b.6, b.7 y b.8 cuando no cumplan con los límites de consumo establecidos para los citados grupos, licores negros y las centrales que a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, estuvieran inscritas en la categoría c) grupo c.3 prevista en el artículo 2.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
- 3. Grupo c.3 Centrales que a la entrada en vigor del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, estuvieran acogidas a la categoría c) grupo c.4 prevista en el artículo 2.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, utilizando como combustible productos de explotaciones mineras de calidades no comerciales para la generación eléctrica por su elevado contenido en azufre o cenizas, representando los residuos más del 25 por ciento de la energía primaria utilizada.
- d) Categoría d): Instalaciones que utilicen como energías primarias para la producción de electricidad cualesquiera otras no incluidas en los grupos anteriores.
A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá como combustible principal aquel combustible que suponga, como mínimo, el 70 por ciento de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
En todo caso, se admitirá la posibilidad de hibridaciones de varios combustibles o tecnologías de los contemplados en el apartado anterior.
A los efectos de lo establecido en la presente resolución, se entenderá por biomasa la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
Toda biomasa que sea utilizada como combustible deberá cumplir con la normativa aplicable sobre sostenibilidad de la biomasa.
Cuarto.- Potencia instalada.
La potencia instalada se corresponderá con la potencia activa máxima que puede alcanzar una unidad de producción y vendrá determinada por la potencia menor de las especificadas en la placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie, o en su caso, cuando la instalación esté configurada por varios motores, turbinas o alternadores en paralelo será la menor de las sumas de las potencias de las placas de características de los motores, turbinas o alternadores que se encuentren en paralelo.
En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.
Quinto.- Instalaciones híbridas.
1. Las instalaciones híbridas tendrán que estar incluidas en uno de los siguientes tipos:
- a) Hibridación tipo 1: aquella instalación que incorpore dos o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.8 y los licores negros del grupo c.2, y que en su conjunto supongan en cómputo anual, como mínimo, el 90 por ciento de la energía primaria utilizada medida por sus poderes caloríficos inferiores.
- b) Hibridación tipo 2: aquella instalación del subgrupo b.1.2 que incorpore adicionalmente uno o más de los combustibles principales indicados para los grupos b.6, b.7 y b.8.
2. Para el caso de la hibridación tipo 1, la inscripción en el RIPRE, se realizará en el grupo del combustible mayoritario detallando el resto de combustibles utilizados, haciendo constar los grupos que correspondan y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en cuanto a energía primaria utilizada.
Para el caso de hibridación tipo 2, la inscripción se realizará en el subgrupo b.1.2, detallando el resto de combustibles utilizados, haciendo constar los grupos o subgrupos que correspondan y el porcentaje de participación de cada uno de ellos en cuanto a energía primaria utilizada.
3. Únicamente será aplicable la hibridación entre los grupos especificados en el presente apartado en el caso en que el titular de la instalación mantenga un registro documental suficiente que permita determinar de manera fehaciente e inequívoca la energía eléctrica producida atribuible a cada uno de los combustibles y tecnologías de los grupos especificados.
4. En el caso de que se añada o elimine alguno de los combustibles o tecnologías utilizados en la hibridación respecto a los recogidos en el RIPRE, el titular de la instalación deberá comunicarlo a la dirección general autonómica competente en materia de energía, a efectos de adecuar su inscripción. Se deberá adjuntar justificación del origen de los combustibles no contemplados inicialmente en el registro y sus características, así como los porcentajes de participación de cada combustible o tecnología en cada uno de los grupos.
Sexto.- Estructura del Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el Principado de Asturias
Este registro se estructura en las siguientes divisiones, secciones y subsecciones, atendiendo al funcionamiento de las instalaciones generadoras respecto de la red de distribución o transporte de energía eléctrica:
-
- División I: Instalaciones de generación interconectadas con la red. Aquellas que están, normalmente, trabajando en paralelo con la red de distribución o transporte de energía eléctrica.
- - Sección I.1: Instalaciones conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor. Se entiende como red interior, la instalación eléctrica formada por los conductores, aparamenta y equipos necesarios para dar servicio a una instalación receptora que no pertenece a las redes de distribución ni transporte.
- - Sección I.2: Instalaciones conectadas directamente a la red de distribución o transporte.
- II) División II: Instalaciones de generación aisladas de la red de distribución y transporte. Aquellas en las que no puede existir conexión eléctrica alguna con las redes de distribución ni transporte.
- III) División III: Instalaciones de generación asistidas. Aquellas en las que existe una conexión con la red de distribución o transporte, pero sin que los generadores puedan estar trabajando en paralelo con ella. La fuente preferente de suministro podrá ser tanto los grupos generadores como la red, quedando la otra fuente como socorro o apoyo. Para impedir la conexión simultánea de ambas, se deben instalar los correspondientes sistemas de conmutación. Será posible no obstante, la realización de maniobras de transferencia de carga sin corte, siempre que se cumplan los requisitos técnicos descritos en la normativa técnica de aplicación.
Séptimo.- Procedimientos relativos al Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el Principado de Asturias.
1. El procedimiento de inscripción en este registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva, y se realizará de oficio, previa presentación de la solicitud y documentación según el modelo que se incluye como anexo I, en aplicación de los apartados octavo y décimo de esta resolución.
2. Para la inscripción de las instalaciones en el RIPRE, el solicitante deberá proceder al pago de la tasa establecida al efecto en el texto refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.
3. Las instalaciones obligadas a ello deberán realizar previamente a la inscripción definitiva una prueba para acreditar su potencia bruta, neta y mínima, según lo indicado en la normativa que regule los mecanismos de capacidad e hibernación que en su caso se dicte. Dichas potencias deberán constar en la sección del registro que corresponda.
4. En lo no previsto expresamente en esta resolución en lo relativo a los procedimientos de registro, será de aplicación lo establecido en la normativa reguladora de los correspondientes registros de ámbito estatal.
Octavo.- Inscripción previa.
1. La solicitud de inscripción previa se acompañará, al menos, de:
- a) El contrato técnico con la empresa distribuidora o, en su caso, contrato técnico de acceso a la red de transporte, a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
- b) El certificado emitido por el encargado de la lectura, que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, con detalle del Código de la Instalación de producción a efectos de Liquidación (CIL).
- c) El informe del gestor de la red de transporte, o del gestor de la red de distribución en su caso, que acredite la adecuada cumplimentación de los procedimientos de acceso y conexión y el cumplimiento de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en los procedimientos de operación, incluyendo la adscripción a un centro de control de generación con los requisitos establecidos en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
- d) Justificante del abono de la tasa para inscripción en el RIPRE.
Para las instalaciones aisladas, asistidas e interconectadas sin posibilidad de vertido a la red de distribución o transporte, no será necesario presentar la documentación señalada en los apartados a), b) y c), precedentes. No obstante, el titular de una instalación asistida o de una instalación interconectada sin posibilidad de vertido a la red de distribución o transporte, atenderá a lo dispuesto en la normativa de aplicación en lo relativo a la verificación -por la empresa distribuidora o transportista y previa a la puesta en servicio- de que las instalaciones de interconexión y otros elementos que afecten a la regularidad del suministro estén realizados conforme a los reglamentos en vigor, y en particular a lo señalado en el apartado 9 de la ITC-BT 40 del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y en la ITC-RAT 22 del Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Adicionalmente, para el caso de instalaciones de generación interconectadas sin posibilidad de vertido de energía a la red de distribución o transporte, se deberá presentar un certificado que acredite la imposibilidad de vertido de energía a la red de distribución o transporte de la concreta instalación para la que se solicita la inscripción en el RIPRE, emitido y suscrito por técnico competente en materia de instalaciones eléctricas.
2. La inscripción previa se resolverá en el plazo máximo de un mes desde la fecha de solicitud.
3. La fecha de la inscripción previa de la instalación en el registro será la que haya consignado la Consejería competente en materia de energía en su resolución.
4. La formalización de la inscripción previa dará lugar a la asignación de un número de identificación en el registro que será notificado al solicitante, a la dirección general correspondiente del ministerio competente en materia de energía, y a la empresa distribuidora o transportista de energía a cuya red, en su caso, se conecte.
Noveno.- Cancelación de la inscripción previa.
1. La inscripción previa de una instalación en el RIPRE será cancelada si, transcurridos tres meses desde que aquélla fuese notificada al interesado, este no hubiera solicitado la inscripción definitiva. No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que la dirección general autonómica competente en materia de energía autorice, de forma motivada, una prórroga por existir razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro.
2. La formalización de la cancelación de la inscripción previa será notificada al solicitante, a la dirección general correspondiente del ministerio competente en materia de energía, y a la empresa distribuidora o transportista de energía afectada.
Décimo.- Inscripción definitiva.
1. Será requisito necesario para la inscripción definitiva en el registro que la instalación disponga de autorización de explotación definitiva.
2. La solicitud de inscripción definitiva se acompañará –excepto en el caso de instalaciones aisladas y asistidas, de instalaciones sin posibilidad de vertido red, y de aquellas en las que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, solo exista el sujeto consumidor- de la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para los sujetos del mercado de producción y, en su caso, de los resultados de la prueba de potencia bruta, neta y mínima a la que se refiere el artículo 37 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
3. La solicitud de inscripción definitiva se resolverá en el plazo máximo de un mes desde la fecha de solicitud de inscripción.
4. La fecha de la inscripción definitiva de la instalación en el registro será la que haya consignado la Consejería competente en materia de energía en su resolución.
5. La formalización de la inscripción definitiva y el número de identificación correspondiente en el registro serán notificados al solicitante, a la dirección general correspondiente del ministerio competente en materia de energía, y a la empresa distribuidora o transportista de energía a cuya red, en su caso, se conecte.
Undécimo.- Cancelación y revocación de la inscripción definitiva.
1. Procederá la cancelación de la inscripción definitiva en el RIPRE, en los siguientes casos:
- a) Cese de la actividad como instalación de producción de energía eléctrica.
- b) Revocación por el órgano competente de la autorización de la instalación, de acuerdo con la normativa aplicable.
2. La cancelación de la inscripción definitiva se producirá de oficio o a instancia del interesado, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de seis meses.
3. La formalización de la cancelación y revocación de la inscripción definitiva será notificada al solicitante, a la dirección general correspondiente del ministerio competente en materia de energía, y a la empresa distribuidora o transportista de energía eléctrica a cuya red se conectaba la instalación.
Duodécimo.- Remisión de documentación.
Sin perjuicio de la información que deban proporcionar en cumplimiento de la legislación en materia estadística, los titulares de las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente resolución, cuya potencia instalada sea superior a 1 kW, deberán remitir al órgano autonómico competente en materia de energía, antes del 31 de marzo de cada año, una memoria-resumen del año inmediatamente anterior, incluyendo al menos la información contemplada en el anexo II de esta Resolución.
La remisión de información a la que se refiere el presente apartado se entenderá voluntariamente cumplida cuando se remita, dentro del plazo señalado y sin requerimiento previo, al organismo que tenga encomendada la función de elaborar las estadísticas de interés público en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
Todas las personas físicas y jurídicas que suministren datos deben hacerlo de forma veraz, exacta y completa, ajustándose a las circunstancias exigidas por las normas reguladoras de cada estadística, tal y como dispone el artículo 6 de la Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística del Principado de Asturias.
Cuando no se hubiera producido la remisión de la información que revista carácter obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el Plan Asturiano de Estadística, dicho incumplimiento podrá ser sancionado con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística del Principado de Asturias.
Decimotercero.- Contenido del registro.
A partir de los datos de la documentación aportada, se incluirá en el registro la siguiente información:
- a) Datos identificativos del titular de la instalación (Nombre/Razón Social, NIF y dirección).
- b) Datos identificativos de la instalación (número de registro, nombre, emplazamiento, división, sección/subsección, categoría y grupo/subgrupo en el que se inscribe, potencia instalada, potencia bruta, potencia neta y potencia mínima, número de grupos, tipo de hibridación, empresa distribuidora; en particular, para instalaciones fotovoltaicas, potencia pico y potencia del inversor; en particular, para instalaciones hidráulicas, río, salto y caudal).
- c) Fecha de inscripción previa en el registro.
- d) Fecha de inscripción definitiva en el registro.
- e) Fecha de autorización administrativa previa, cuando la normativa requiera de tal autorización.
- f) Fecha de autorización administrativa de construcción, cuando la normativa requiera de tal autorización.
- g) Fecha de autorización de explotación (puesta en marcha). Para las instalaciones de baja tensión, se corresponderá con la fecha de diligencia del certificado de la instalación eléctrica.
- h) Fecha de la última inspección reglamentaria.
- i) Presupuesto.
- j) Código de la instalación de producción a efectos de liquidación (CIL).
- k) Energía eléctrica anual (energía generada en bornas del alternador, consumos propios, energía eléctrica comprada, consumos totales, energía eléctrica vendida o vertida a red).
- l) Energía térmica anual recuperada (calor útil generado por la instalación).
- m) Energía térmica anual primaria (combustibles consumidos, cantidad, PCI).
Decimocuarto.- Acceso a los datos del registro.
1. El acceso público al RIPRE queda limitado a los siguientes datos de la instalación: número de registro, nombre, emplazamiento, categoría/grupo/subgrupo, potencia instalada y tipo de inscripción.
2. El resto de los datos del registro serán accesibles para las partes interesadas, en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y demás leyes que resulten de aplicación.
Decimoquinto.- Régimen sancionador.
El régimen de infracciones y sanciones es el que se establece en el Título X, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y el Título IV de la Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística del Principado de Asturias.
Decimosexto.- Régimen transitorio.
Aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, que se encuentren en el ámbito de aplicación de la presente resolución, y que dispongan de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con anterioridad a la publicación de esta resolución se incluirán de oficio en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el Principado de Asturias aquí habilitado y regulado.
Decimoséptimo.- Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a los órganos de la Consejería con competencia en materia de energía para llevar a cabo cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
Decimoctavo.- Efectos.
La presente disposición surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
ANEXO I
Modelo de solicitud de inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica (RIPRE)
ANEXO II
Memoria-Resumen Anual