Decreto Foral 14/2015, de 26 de mayo, por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se crea el censo de equipos a inspeccionar y el registro de estaciones de inspección técnica en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
- Órgano DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
- Publicado en BOG núm. 105 de 05 de Junio de 2015
- Vigencia desde 06 de Junio de 2015
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II. CENSO DE EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS A INSPECCIONAR
-
CAPÍTULO III.
REGISTRO DE ESTACIONES DE INSPECCIÓN
- Artículo 7 Registro de estaciones de inspección
- Artículo 8 Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Fitosanitarios (ITEAF)
- Artículo 9 Incompatibilidades
- Artículo 10 Requisitos que deben cumplir las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF)
- Artículo 11 Autorización y registro en el RITEAF
- Artículo 12 Pérdida de la eficacia de la autorización y cancelación de la inscripción en el registro
- Artículo 13 Suspensión de la actividad
- Artículo 14 Control del cumplimiento de las obligaciones de las ITEAF
- Artículo 15 Inspecciones de máquinas de productos fitosanitarios por parte de la administración foral
- CAPÍTULO IV. REALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE INSPECCIÓN
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I . Información recogida en el Censo de Equipos a Inspeccionar.
- ANEXO II . Solicitud de autorización de las ITEAF
Una correcta aplicación de productos fitosanitarios requiere una distribución homogénea del producto, y que esté de acuerdo con las dosis autorizadas y recomendadas, al objeto de evitar efectos nocivos o perjudiciales en la salud humana y el medio ambiente. Una deficiente regulación de los equipos o máquinas de aplicación puede dar lugar a distribuciones anómalas y la presencia de desperfectos, averías o desajustes puede originar fugas o vertidos de producto en lugares inadecuados.
La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, es el marco legal de la normativa nacional que regula las actividades de prevención y control de las plagas así como los medios de defensa fitosanitarios, incluidos los equipos o maquinaria de aplicación de los plaguicidas agrícolas.
La Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco de actuación comunitario para conseguir un Uso Sostenible de los Plaguicidas, establece, en su artículo 8, que los estados miembros velarán por que los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional sean objeto de inspecciones periódicas.
Mediante el Real Decreto 1.702/2011, de 18 de noviembre, se traspone al ordenamiento jurídico interno, el artículo 8 de la citada Directiva de Uso Sostenible de Plaguicidas, y se desarrolla normativamente la Ley 43/2002, de Sanidad Vegetal, en lo relativo a los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de las máquinas de aplicación de productos fitosanitarios. Regula las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de fitosanitarios, define y tipifica los equipos de aplicación, establece los requisitos mínimos que deben cumplir las ITEAF y establece la metodología para la realización de las inspecciones. El artículo 5 del citado RD instaura la fecha de 26 de noviembre de 2016 como límite para inspeccionar todas las máquinas de aplicación de fitosanitarios registradas en el ROMA. Por otro lado, el artículo 7 define los estamentos a los que podrán pertenecer las ITEAF, entre las que se encuentra las unidades propias de la administración.
La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, atribuye a éstos la competencia de desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en materia de sanidad vegetal (art. 7.b.1).
Por su parte, la Orden de 25 de junio de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios, y se desarrollan algunos aspectos del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en su disposición adicional primera establece que la inspección de los equipos de maquinaria para la aplicación de los productos fitosanitarios que contempla y regula el Real Decreto 1.702/2011, de 18 de noviembre, y el resto de la labor inspectora en el ámbito de los medios de defensa fitosanitarios, corresponderá al órgano competente de las Diputaciones Forales, sin perjuicio de la necesaria coordinación de éstas con el departamento competente en la materia del Gobierno Vasco, que se llevará a cabo en el seno de la Comisión Técnica Coordinadora de la Sanidad Vegetal de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Innovación, Desarrollo Rural y Turismo, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,
DISPONGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
El presente decreto foral tiene por objeto regular en el Territorio Histórico de Gipuzkoa las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de los productos fitosanitarios, el censo de equipos de aplicación de los productos fitosanitarios, el procedimiento de autorización y registro de las estaciones de inspección, y el procedimiento y el programa de inspección.
Artículo 2 Definiciones
A efectos del presente decreto foral resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 1.702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
Están incluidas dentro del ámbito de aplicación de este decreto foral las actividades de inspección de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a los que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1.702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.
CAPÍTULO II
CENSO DE EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS A INSPECCIONAR
Artículo 4 Censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios
1. Se crea el censo de equipos a inspeccionar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, que estará constituido por los equipos a los que se hace referencia en el artículo 3 del presente decreto foral y que queda adscrito al departamento competente en materia de agricultura.
2. Este censo será gestionado, mantenido y actualizado por el órgano administrativo de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal.
3. El censo se elaborará con la información que se disponga en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) del Territorio Histórico, regulado por el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola y por Orden Foral 214, de 5 de abril de 2011, sobre inscripción de maquinaria en el ROMA de Gipuzkoa, y los declarados por los propietarios de los equipos que no tengan la obligación de estar inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
4. Los equipos inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola del Territorio Histórico se inscribirán de oficio en el censo regulado por este capítulo.
5. Los titulares de los equipos en uso y aquellos de nueva adquisición incluidos en el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 1.702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios que no tengan la obligatoriedad de estar inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola del Territorio Histórico de Gipuzkoa, tendrán la obligación de solicitar su inclusión en el censo a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, cumplimentando y remitiendo, a tal efecto, la solicitud acompañada de una fotocopia del carné de manipulador/a de productos fitosanitarios, y de la fotocopia del NIF, cuando se trate de una entidad. Los equipos adquiridos con posterioridad a la publicación de este decreto foral deberán presentar la solicitud antes de transcurrir dos meses desde su adquisición.
Artículo 5 Actualización del censo
1. La dirección general con competencia en materia de sanidad vegetal actualizará el censo a 31 de diciembre de cada año, con las bajas e incorporaciones de nuevos equipos y lo remitirá antes del 31 de marzo del año siguiente al Ministerio con competencia en materia de agricultura.
2. La actualización del censo en lo relativo a equipos de aplicación de productos fitosanitarios inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, se realizará de oficio.
3. La información relativa a los equipos no inscritos en el ROMA, se actualizará a instancias de su titular o de oficio cuando como consecuencia de controles oficiales se observen cambios.
Artículo 6 Información recogida en el censo
El censo de equipos a inspeccionar recogerá la información indicada en el anexo I para cada tipo de equipo, estando los datos personales sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE ESTACIONES DE INSPECCIÓN
Artículo 7 Registro de estaciones de inspección
Se crea el Registro de Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (en adelante RITEAF), para realizar inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, que quedará adscrito al departamento competente en materia de agricultura, a través de la dirección competente en materia de sanidad vegetal.
Artículo 8 Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Fitosanitarios (ITEAF)
1. Las ITEAF serán las encargadas de realizar la ejecución material de las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios mencionados en el artículo 3 del presente decreto foral.
2. Para el desempeño de sus funciones las ITEAF deberán estar autorizadas por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal cuando tengan su domicilio social en el Territorio Histórico de Gipuzkoa e inscritas en el RITEAF.
3. Las ITEAF autorizadas por otras comunidades autónomas o territorios históricos podrán actuar en Gipuzkoa. Con el único objeto de que la autoridad competente pueda realizar las actuaciones de control previstas en el artículo 14 del presente decreto foral, deberán comunicar esta intención con al menos un mes de antelación al inicio de la actividad a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, a la que acompañarán la autorización emitida por otro órgano competente autonómico, o foral, y la póliza de responsabilidad civil señalada en el artículo 10.3 del presente decreto foral.
Las estaciones que quieran desarrollar su actividad en el Territorio Histórico de Gipuzkoa estarán sujetas al mismo régimen de controles y a las mismas obligaciones y requisitos que las ITEAF autorizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
4. En el caso de las unidades propias de la Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa, no se dictará resolución de autorización, pero se deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para acceder a la condición de ITEAF en cuanto a personal y equipamiento, lo que se documentará previa comprobación por la Dirección General competente en materia de sanidad vegetal antes de iniciar sus actividades de inspección.
Artículo 9 Incompatibilidades
1. No podrán inscribirse en el RITEAF, salvo en las condiciones establecidas en el artículo 7.2 del Real Decreto 1.702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, las entidades en las que los/las socios/as o directivos/as de la empresa y el personal que preste sus servicios en la misma, tengan participación directa o indirecta en:
- a) Actividades relacionadas con la fabricación o el comercio de maquinaria de aplicación de productos fitosanitarios.
- b) Talleres o establecimientos de reparación de maquinaria fitosanitaria y sus elementos.
2. En caso de que debido a las razones previstas en el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 1.702/2011 hubiera que habilitar a alguna de las entidades del apartado 1 anterior, esta autorización se concederá después de que una resolución del departamento con competencias en materia de agricultura así lo establezca.
Artículo 10 Requisitos que deben cumplir las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF)
1. Podrán ser titulares de las ITEAF los considerados en el artículo 7 del Real Decreto 1.702/2011.
2. Las ITEAF deberán disponer de personal y equipamiento adecuados, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 1.702/2011.
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto 1.702/2011, las ITEAF que no pertenezcan a la Administración pública, deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras, otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubra los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños ambientales, materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 100.000 euros, lo cual será en todo caso, proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto y sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. El asegurado será la ITEAF, y no los trabajadores de la misma o mismo su dueño.
4. El personal de las ITEAF estará identificado en todo momento durante la realización de las inspecciones de la maquinaria de tratamientos fitosanitarios.
Artículo 11 Autorización y registro en el RITEAF
1. La autorización de la ITEAF y el alta en el registro se producirá siempre, a instancia de los titulares de la misma, previa acreditación de los requisitos establecidos en el artículo anterior.
2. La solicitud, junto con la documentación recogida en el anexo II del presente decreto foral se dirigirá a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.
Si la solicitud no reúne los requisitos señalados se requerirá al solicitante para que, en el plazo de 10 días, contados desde la recepción de la notificación, subsane la falta o presente la documentación preceptiva, con indicación de que si no lo hiciera, se le tendría por desistido su petición, previa resolución de la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal.
3. Recibida la solicitud junto con la documentación presentada, el personal técnico del departamento con competencias en materia de sanidad vegetal realizará una visita de inspección a la entidad para comprobar los datos presentados por esta. De dicha visita se elaborará un informe.
4. Una vez estudiada la solicitud y documentación presentada, y a la vista del informe a que se alude en el apartado anterior, la dirección general competente, en materia de sanidad vegetal dictará la correspondiente resolución de autorización e inscripción de la ITEAF para la realización de inspecciones técnicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, o de denegación de esta debidamente motivada.
5. El plazo para resolver y notificar será de seis meses contados desde la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se dictara y notificara la correspondiente resolución, se podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.
6. El tratamiento de los datos de carácter personal que se pueda realizar como consecuencia de la aplicación de este decreto foral, se regirá por lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y sus normas de desarrollo.
7. Cualquier variación de las condiciones o requisitos que sirvieron de base para el otorgamiento de la autorización e inscripción, deberá comunicarse a la dirección general competente en materia de agricultura en el plazo de 2 meses. En cualquier caso, las condiciones resultantes tras estas variaciones deberán cumplir igualmente los requisitos establecidos en el presente decreto foral.
8. La autorización e inscripción de las ITEAF para la realización de inspecciones técnicas de equipos de aplicación de productos fitosanitarios tendrá validez por tiempo indefinido, siempre y cuando no se produzca la revocación de la misma conforme al artículo 12.
Artículo 12 Pérdida de la eficacia de la autorización y cancelación de la inscripción en el registro
1. La pérdida de la eficacia de la autorización y la cancelación de la inscripción en el Registro se producirá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- - Solicitud por parte del titular de la ITEAF interesada.
- - Incumplimiento de las condiciones que sirvieron de base para obtener la autorización.
- - Realización de las inspecciones técnicas desatendiendo las condiciones establecidas en el artículo 18.
2. La solicitud de pérdida de la eficacia de la autorización a propuesta del titular de la ITEAF y de cancelación de la inscripción en el RITEAF deberá ser comunicada por éste a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.
3. El incumplimiento por la ITEAF de los requisitos exigidos dará lugar al inicio del correspondiente procedimiento de revocación de la autorización por parte de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, que conllevará la imposibilidad de desarrollar la actividad de inspección.
Si las deficiencias se constatan respecto de una ITEAF autorizada por otra Administración, se informará de esta situación a la Administración correspondiente, al objeto de que adopte las medidas que puedan resultar procedentes.
4. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal, con anterioridad a la iniciación del procedimiento de revocación de la autorización de la ITEAF, notificará a su titular los incumplimientos observados que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, para que en el plazo de un mes enmiende las deficiencias advertidas, pudiendo autorizar la continuación de la actividad de inspección siempre que se enmendaran las mismas.
En caso de no enmendar los incumplimientos en el plazo requerido, la dirección general con competencias en materia de sanidad vegetal revocará la autorización concedida a la ITEAF en su momento y procederá a dar de baja a la empresa en el RITEAF, comunicando tal circunstancia al/a la interesado/a lo que llevará la imposibilidad de obtener la autorización por su titular durante un período de seis años.
Artículo 13 Suspensión de la actividad
Cautelarmente, y durante el tiempo estrictamente necesario, podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad de las ITEAF que operen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa si se valora por parte de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal la existencia de posibles incumplimientos de los requisitos básicos que justificaron su autorización o irregularidades en los procedimientos de inspección.
En caso de ITEAF autorizadas por otra Comunidad Autónoma, los efectos de la suspensión se ceñirán exclusivamente al ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 14 Control del cumplimiento de las obligaciones de las ITEAF
1. A la autoridad competente le corresponde la supervisión de las inspecciones.
2. Esta supervisión podrá ser realizada por el personal especializado de la propia autoridad competente, con la colaboración que pueda establecerse de los Departamentos de Universidades especializados en mecanización agraria.
3. Cuando se identifiquen posibles infracciones, se levantará la correspondiente acta por el personal de la autoridad competente, que podrá dar lugar a la apertura de un procedimiento sancionador cuando los hechos pudieran constituir infracción administrativa.
4. Los informes de las inspecciones, la emisión de certificados, las anotaciones realizadas durante las inspecciones y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección realizadas por las ITEAF podrán ser supervisados, por la autoridad competente.
5. Cuando la autoridad competente compruebe que ya no se reúnen los requisitos exigidos para obtener la autorización como ITEAF, o que se han incumplido las obligaciones que le correspondan como tal o las establecidas en la resolución de autorización, se procederá, previo el oportuno procedimiento administrativo que se tramitará con audiencia a la ITEAF, a dictar resolución extinguiendo la autorización, sin perjuicio de aplicar las medidas previstas en el apartado 3 cuando ello resulte procedente.
Artículo 15 Inspecciones de máquinas de productos fitosanitarios por parte de la administración foral
El Departamento competente en materia de sanidad vegetal podrá realizar la inspección de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, previa solicitud y abono del correspondiente precio público correspondiente.
CAPÍTULO IV
REALIZACIÓN DEL PROGRAMA DE INSPECCIÓN
Artículo 16 Órgano competente y programa de inspecciones
1. El Departamento competente en materia de agricultura, es la autoridad competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones que se lleven a cabo en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, y ejercerá sus competencias a través de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.
2. Anualmente, antes del 30 de noviembre del año anterior al correspondiente a la programación, se establecerá por la dirección general competente en materia de sanidad vegetal un programa de inspecciones que se ajustará, en cuanto a prioridades y periodicidad, a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1.702/2011. Este programa de inspecciones establecerá que los equipos de aplicación se inspeccionen al menos una vez en una ITEAF con anterioridad al 26 de noviembre de 2016.
Artículo 17 Solicitud de inspección de la maquinaria
1. Los titulares de equipos de aplicación de productos fitosanitarios serán los responsables de someter sus equipos a la correspondiente inspección, y podrán solicitar la inspección de sus máquinas a cualquiera de las ITEAF autorizadas o a la Administración.
2. Si la revisión se solicita a la Administración remitirán la solicitud a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, acompañada de una fotocopia del carné de manipulador/a de productos fitosanitarios, y de la fotocopia del NIF, cuando se trate de una entidad y el justificante de haber satisfecho el importe del servicio según los precios públicos que establezcan al efecto.
Artículo 18 Realización de inspección de la maquinaria
1. La ejecución material de cada inspección será realizada por un inspector oficialmente acreditado que cumpla lo dispuesto en los artículos 8 y 13 del Real Decreto 1.702/2011.
2. La ITEAF comprobará, previamente a la inspección, que la máquina a inspeccionar está inscrita en el censo correspondiente.
3. Las ITEAF realizarán las inspecciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1.702/2011, con el manual de inspecciones, establecido por el ministerio competente en la materia o, en su defecto, por los propios manuales avalados por el Laboratorio Nacional de Referencia de Inspecciones de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios, designado por la Orden AAA/1053/2012, de 16 de mayo, y las normas en vigor.
4. Los titulares de los equipos serán informados de las deficiencias encontradas en los equipos y en su caso de las medidas para su corrección.
Artículo 19 Resultados de las inspecciones
1. El resultado de la inspección técnica, así como la fecha en que haya tenido lugar, quedarán reflejados en un certificado emitido por la ITEAF al que acompañará un boletín de inspección que contemple cada uno de los elementos del equipo inspeccionados y los defectos, tanto leves como graves, encontrados en la misma que contendrán al menos la información señalada en el anexo III del Real Decreto 1.702/2011, de 18 de noviembre y que será diligenciado con:
Una copia de ambos documentos, así como cualquier otro documento generado durante la inspección, estará disponible en la propia ITEAF, pudiendo estar en formato electrónico.
3. La ITEAF remitirá mensualmente a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal un listado informático de los equipos inspeccionados junto con el resultado de las inspecciones. La información se remitirá mediante las correspondientes aplicaciones informáticas que se establezcan por la dirección general competente en materia de sanidad vegetal.
4. El resultado de la inspección será favorable cuando no se haya detectado ningún defecto grave, entendiendo como tal cuando éste afecte severamente a la calidad de distribución del producto, a la seguridad del operario o al medio ambiente, y tipificado como tal en el manual de Inspecciones.
5. En el caso de resultado favorable de la inspección, la ITEAF proporcionará al titular del equipo, por cada uno de los equipos inspeccionados, un certificado y un boletín de inspección, así como el distintivo autoadhesivo a que hace referencia el artículo 12 del Real Decreto 1.702/2011, que deberá ser colocado en un lugar bien visible del equipo.
Una copia de ambos documentos, así como cualquier otro documento generado en la inspección, estará disponible en la propia ITEAF, pudiendo estar en formato electrónico.
El distintivo autoadhesivo a que hace referencia el artículo 12 del Real Decreto 1.702/2011, se ajustará al modelo que se apruebe por la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, y en él se señalará la fecha límite en la que deben pasar la próxima inspección, la identificación de la ITEAF que ha realizado la inspección y el número identificativo de la inspección.
6. La colocación del distintivo de inspección es obligatoria para todos aquellos equipos que están sometidos al régimen de inspección.
7. Cuando el resultado de la inspección sea desfavorable, situación que supone la imposibilidad de utilización del equipo, la ITEAF emitirá el correspondiente certificado en el que se hará mención expresa de los defectos encontrados, tanto leves como graves, y se incluirá el plazo máximo en el que debe realizarse una nueva inspección, que deberá ser en la misma ITEAF, y que no podrá exceder de 30 días contados desde la fecha de emisión del certificado.
Artículo 20 Precios públicos y tarifas
1. Los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, mediante decreto foral, podrán ser percibidos por la Administración cuando el servicio sea prestado por una unidad administrativa.
2. Las ITEAF privadas deberán comunicar a la autoridad competente los importes que tengan previsto aplicar en función de la tipología de los equipos a inspeccionar. Para el cálculo de estos importes se deberán tener en cuenta los desplazamientos a realizar, el número de equipos a inspeccionar y cualesquiera otros elementos que puedan incidir en la determinación de estos importes. Cualquier modificación en estos importes deberá ser comunicada y justificada al órgano competente.
El importe que corresponda a los usuarios de los servicios, será cobrado por las ITEAF en la forma que éstas determinen.
3. El órgano competente tratará de garantizar que se apliquen unos precios razonables, que la actividad se preste en todo el territorio histórico y que los precios no resulten disuasorios para los usuarios en el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 21 Régimen sancionador
El régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de lo dispuesto en el capítulo II al IV de este decreto foral será el establecido en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Disposición adicional Inscripción de oficio de las ITEAF
Las ITEAF constituidas por la Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa serán inscritas de oficio en el RITEAF.
Disposición transitoria Inscripción de equipos de aplicación de productos fitosanitarios en uso que no tengan la obligación de su inscripción en el ROMA
Los titulares de los equipos en uso que no tengan la obligatoriedad de inscribirlos en el ROMA dispondrán de un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación de este decreto foral para solicitar a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal su inclusión en el censo. Estos equipos deberán cumplir con la normativa vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Competencias de seguridad industrial
Las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios a las que se refiere este decreto foral se realizarán, sin perjuicio de las competencias que en materia de seguridad industrial correspondan a otras administraciones u órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Disposición final segunda Facultad de desarrollo
Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de agricultura, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo y ejecución del presente decreto foral.
Disposición final tercera Entrada en vigor
El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.
ANEXO I
Información recogida en el Censo de Equipos a Inspeccionar.
El censo de equipos a inspeccionar incluirá la siguiente información:
ANEXO II
Solicitud de autorización de las ITEAF
A la solicitud de autorización de las ITEAF se adjuntará la siguiente documentación:
- - Estatutos o norma por la que se rija la empresa o entidad.
- - Memoria técnica en la que se describan:
- - Personal disponible y cualificación del mismo.
- - Instalaciones y equipamiento técnico disponible.
- - Procedimientos para el calibrado de los aparatos de medida empleados en las inspecciones.
- - Sistema empleado para cubrir los riesgos de su actividad.
- - Manuales de inspección.
- - Certificados de aptitud del Director Técnico y de los inspectores.
- - Declaración de que la entidad, sus socios o personal no tienen participación directa o indirecta en actividades fabricación, comercialización o reparación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.