Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 148 de 29 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 29 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 29 de Enero de 1999


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TITULO IV
De la práctica deportiva
CAPITULO I
De los deportistas
Artículo 33 Clasificación
1. A los efectos de esta Ley, los deportistas se clasifican en aficionados y profesionales; estos últimos son aquéllos en quienes concurra la circunstancia de que los ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales o profesionales provengan de modo principal, directa o indirectamente, de la práctica del deporte.
Se consideran deportistas aficionados aquéllos en los que no concurra la circunstancia anterior.
2. Los deportistas profesionales deberán estar federados, siendo voluntaria la federación para los aficionados. Se consideran federados aquellos deportistas que estén en posesión de la licencia deportiva expedida por la federación andaluza correspondiente a la modalidad deportiva que practican.
3. Atendiendo a criterios de máximo rendimiento y competitividad, los deportistas podrán ser de alto nivel y de alto rendimiento.
Artículo 34 Deportistas andaluces de alto nivel
1. Se consideran deportistas andaluces de alto nivel, a los efectos de esta Ley, a los deportistas declarados como tales conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que ostenten la condición de andaluces conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
2. La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la Administración del Estado, podrá apoyar a los deportistas andaluces de alto nivel a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma.
3. Reglamentariamente se determinará el régimen de las medidas específicas de apoyo a los deportistas de alto nivel que pueda establecer la Junta de Andalucía.
4. De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todas las Administraciones públicas andaluzas considerarán la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.
Véase D [ANDALUCÍA] 336/2009, 22 septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía («B.O.J.A.» 13 octubre).
Artículo 35 Deportistas andaluces de alto rendimiento
1. La Consejería competente ejercerá el control y la tutela del deporte de alto rendimiento que pueda generarse en Andalucía.
Se consideran deportistas andaluces de alto rendimiento quienes figuren en las relaciones que periódicamente elaborará la Consejería competente en colaboración con las federaciones deportivas andaluzas.
2. Los criterios y condiciones que permitan calificar a un deportista andaluz de alto rendimiento, a los efectos de la presente Ley, serán los establecidos reglamentariamente, debiendo figurar entre los mismos:
- a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales.
- b) Situación del deportista en las listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones estatales correspondientes.
- c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas por los organismos deportivos.
3. La calificación como deportista andaluz de alto rendimiento conllevará la posibilidad de acceder a la concesión de becas y ayudas económicas; la compatibilización de los estudios y la actividad deportiva; la inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación; la consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de la Administración autonómica relacionados con el deporte siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos, así como aquellos otros beneficios que reglamentariamente se determinen.
Véase D [ANDALUCÍA] 336/2009, 22 septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía («B.O.J.A.» 13 octubre).
CAPITULO II
Protección del deportista
Artículo 36 Protección sanitaria
1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda, y asimismo de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.
2. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía en colaboración con las entidades deportivas andaluzas, la programación en materia de salud deportiva, orientada principalmente a la acción preventiva, mediante:
- a) El establecimiento de líneas específicas de actuación encaminadas al control y seguimiento médico de la aptitud y condiciones de los escolares para la práctica deportiva.
- b) La divulgación de instrucciones informadoras de las prácticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas según su naturaleza y características, en orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevención de accidentes o potenciales riesgos para su salud.
- c) La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas.
- d) El establecimiento de medidas de prevención y control del uso de sustancias o métodos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas.
- e) La determinación de las condiciones de higiene y salubridad de las instalaciones deportivas.
- f) Cualquier otra medida que legal o reglamentariamente se determine.
3. Los organizadores de competiciones deportivas de cualquier clase deberán garantizar el control y la asistencia sanitaria necesaria para prevenir y remediar los posibles efectos negativos sobre la salud y seguridad de los participantes y, en su caso, de los espectadores.
Artículo 37 Seguros
1. Las federaciones deportivas andaluzas deberán concertar un seguro colectivo o individual que garantice al titular de la licencia federativa el derecho a la asistencia sanitaria y la cobertura de riesgos que conlleva la práctica de la modalidad deportiva que desarrolla, conforme a las prestaciones mínimas exigidas por la legislación vigente en la materia.
2. Los organizadores de competiciones oficiales, y de aquellas otras que reglamentariamente se determinen, tendrán la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil que asegure los riesgos físicos, incluidos daños a terceros, que su celebración conlleve.
CAPITULO III
Competiciones deportivas
Artículo 38 Clasificación
1. Las competiciones deportivas se clasificarán en función de su naturaleza, participantes y ámbito:
- a) En función de su naturaleza se clasificarán en oficiales y no oficiales.
- b) En función de sus participantes se clasificarán en competiciones profesionales y no profesionales.
- c) En función de su ámbito se clasificarán en locales, comarcales, provinciales y de Andalucía.
2. Los criterios de clasificación de las competiciones deportivas serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con las mismas, en las normas estatutarias de las federaciones andaluzas.
Artículo 39 Competiciones oficiales
1. La calificación y, en su caso, la organización de competiciones oficiales en el ámbito andaluz corresponde, por delegación, a las federaciones deportivas andaluzas.
2. En toda competición oficial deberá garantizarse:
- a) La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos y espectadores.
- b) El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el artículo 36.3 de esta Ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al artículo 37.2 de la misma.
- c) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas federados tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.
- d) El funcionamiento de los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley.
- e) El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.
Artículo 40 Licencias deportivas
1. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andalucía se precisará estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva andaluza correspondiente. En este último caso, la licencia habilitará para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, cuando la correspondiente federación andaluza se halle integrada en su homóloga española y se expida con las condiciones mínimas de carácter económico que fije ésta, comunicándose a la misma, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
2. La expedición y renovación de las licencias tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido que se establezcan en la normativa de desarrollo de la presente Ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud, se entenderá estimada. La denegación de las licencias deberá ser motivada.
Artículo 41 Selecciones andaluzas
1. A los efectos de esta Ley, se consideran selecciones andaluzas las relaciones de deportistas designados para participar en una competición o conjunto de competiciones deportivas determinadas, en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Corresponde a las federaciones deportivas andaluzas la elección de los deportistas que integrarán las selecciones andaluzas con arreglo a las normas que reglamentaria y estatutariamente se establezcan.
3. Las selecciones andaluzas podrán utilizar los himnos y banderas oficiales de Andalucía y de la federación correspondiente.
4. Los deportistas federados vendrán obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones andaluzas en los términos que reglamentariamente se determine.
5. Las Administraciones públicas adoptarán medidas encaminadas a facilitar la participación de los deportistas designados en las selecciones andaluzas.
CAPITULO IV
Del deporte en edad escolar

Artículo 42 Concepto
Se entiende por deporte en edad escolar, a los efectos de esta Ley, todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población en edad escolar y de participación voluntaria.
Artículo 43 Cooperación
La Administración de la Junta de Andalucía, a través de las Consejerías competentes en materia de educación y de deporte, en coordinación y cooperación con las entidades locales y las entidades deportivas andaluzas, promoverá la práctica de la actividad física y el deporte en la edad escolar, a través de planes y programas específicos que tendrán carácter anual.
Artículo 44 Programas de deporte en edad escolar
Los escolares andaluces podrán participar sin ningún tipo de discriminación en los planes y programas establecidos, favoreciendo con ello el desarrollo de un deporte de base de calidad. Reglamentariamente, en función de los diferentes intereses, niveles y capacidades, se establecerán los ámbitos participativos del deporte en edad escolar.
Artículo 45 Asociacionismo deportivo
Se promocionará el asociacionismo deportivo en los Centros escolares como una de las estructuras básicas en el desarrollo del deporte en la edad escolar.
CAPITULO V
Del fomento del deporte
Artículo 46 Subvenciones y premios
1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará el deporte, en las condiciones que reglamentariamente se establezca, mediante un régimen de ayudas y subvenciones dentro de las disponibilidades presupuestarias.
2. Periódicamente la Administración de la Junta de Andalucía concederá premios y honores a las personas y entidades, públicas y privadas, que se hayan distinguido en la promoción del deporte.
Artículo 47 Patrocinio deportivo
1. La Administración de la Junta de Andalucía promocionará el patrocinio deportivo como forma de colaboración del sector privado en la financiación del deporte. A los efectos de esta Ley, se entiende por patrocinio deportivo el contrato de patrocinio publicitario en el que el patrocinado es un equipo, un deportista, una actividad o una instalación deportiva.
2. Como instrumento de promoción del patrocinio deportivo se creará un censo de patrocinadores al que podrán acceder las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que hayan colaborado de manera significativa en la promoción del deporte mediante su patrocinio.
Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico del censo de patrocinadores, previendo su adecuada difusión tanto en boletines oficiales como en los medios de comunicación social.
3. El patrocinio deportivo tendrá como límite la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco en las actividades deportivas en las que participen mayoritariamente deportistas menores de dieciocho años.