DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 129/2016, de 26 de julio, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Publicado en BOB núm. 147 de 03 de Agosto de 2016
- Vigencia desde 04 de Agosto de 2016
Sumario
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- INTRODUCCION
- Artículo 1 Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril
- Artículo 2 Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril
- DISPOSICIONES FINALES
El presente Decreto Foral introduce determinadas modificaciones en dos Reglamentos tributarios, que afectan al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
La reciente Norma Foral por la que se aprueban determinadas modificaciones en materia tributaria, ha introducido modificaciones en la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que conllevan la modificación del Reglamento de dicho Impuesto desarrollando, por una parte, las medidas aprobadas por la citada norma y cuya aplicación práctica queda condicionada al establecimiento de nuevos requisitos reglamentarios, y por otra, adaptando el Reglamento del Impuesto a las modificaciones legalmente establecidas.
En relación con el desarrollo reglamentario de las medidas aprobadas por la norma, se establecen los requisitos adicionales que deben cumplirse para la aplicación de la exención en las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, cuando el importe de la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, así como las consecuencias en caso de reinversión parcial, o por superar el límite de 240.000 euros o incumplimiento de las condiciones establecidas.
Asimismo, y en referencia a los Planes de Ahorro a Largo Plazo regulados en el número 32 del artículo 9 y en la Disposición Adicional Trigésima tercera de la Norma Foral del Impuesto se establecen los obligados a retener, la base de retención o pago a cuenta y su importe y se desarrollan las condiciones para la movilización integra de los derechos económicos de estos Planes de Ahorro, sin que ello implique la disposición de los recursos.
Igualmente, se regula el contenido de las nuevas declaraciones informativas exigibles a las entidades aseguradoras o de crédito que comercialicen las rentas vitalicias en las que, a efectos de la exención anteriormente mencionada, se reinvierta el importe obtenido en la transmisión de cualquier elemento patrimonial por una persona mayor de 65 años, entidades aseguradoras que comercialicen Planes de Ahorro a Largo Plazo y las entidades que lleven a cabo operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores.
En relación a la adaptación de las medidas legalmente establecidas, destacamos las que a continuación se detallan.
En el ámbito de las exenciones, se adapta el porcentaje de participación en una entidad vinculada al nuevo perímetro de vinculación contenido en la Norma Foral del impuesto sobre Sociedades en relación con la recontratación de trabajadores que hayan sido previamente despedidos.
Por lo que se refiere a actividades económicas, se menciona la no aplicación en la determinación del rendimiento neto, del límite de 600.000 euros de volumen de operaciones para poder acogerse a estimación directa simplificada, en las actividades económicas integradas en el sector primario, concretamente a las actividades agrícolas y ganaderas susceptibles de aplicar lo previsto en el artículo 33 del Reglamento del Impuesto, a las forestales y a las de pesca de bajura.
Y en relación con los rendimientos del capital mobiliario, se establece que no se computará el rendimiento neto negativo que se pueda generar como consecuencia de la donación de activos representativos de la cesión a terceros de capitales propios, de forma paralela a lo ya previsto en las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter-vivos o de liberalidades.
En cuanto al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes se modifican determinadas previsiones o referencias legales, siendo correcciones de carácter terminológico o técnicas.
Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.
En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 26 de julio de 2016,
SE DISPONE:
Artículo 1 Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
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Uno. Se da nueva redacción al párrafo primero del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:
«El disfrute de la exención prevista en el número 5 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto quedará condicionado a la real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese, el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. »
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Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 28, con el siguiente contenido:
«3. De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Vigesimonovena de la Norma Foral del Impuesto, la magnitud prevista en la letra a) del apartado 1 anterior no resultará de aplicación a las actividades económicas integradas en el sector primario, concretamente a las actividades agrícolas y ganaderas susceptibles de aplicar lo previsto en el artículo 33 de este Reglamento, a las forestales y a las de pesca de bajura.»
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Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. No obstante, en el supuesto de rendimientos derivados del subarrendamiento sobre las viviendas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, para la obtención del rendimiento neto, exclusivamente, serán deducibles las cantidades satisfechas por el subarrendador en concepto de arrendamiento en la parte proporcional al elemento subarrendado y adicionalmente se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre la diferencia entre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble subarrendado y el importe computado como gasto deducible.»
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Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 45, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Se estimará que no existe rendimiento de capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del contribuyente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a que se refiere este artículo, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquellos por actos «inter vivos».
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por el comisario, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 5 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
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Cinco. Se añade un nuevo artículo 49 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 49 bis Exención en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años que constituyan renta vitalicia asegurada a su favor
1. A efectos de lo previsto en la letra f) del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto quedaran exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que se establecen en este artículo.
2. La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial.
No obstante, cuando la ganancia patrimonial esté sometida a retención y el valor de transmisión minorado en el importe de la retención se destine íntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retención a la constitución de la renta vitalicia se ampliará hasta la finalización del ejercicio siguiente a aquel en el que se efectúe la transmisión.
3. Para la aplicación de la exención se deberán cumplir además los siguientes requisitos:
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a) El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el contribuyente, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.
En los contratos de renta vitalicia podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia. - b) La renta vitalicia deberá tener una periodicidad inferior o igual al año, comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un cinco por ciento respecto del año anterior.
- c) El contribuyente deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe obtenido por la transmisión de elementos patrimoniales, a efectos de la aplicación de la exención prevista en este artículo.
4. La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido en la enajenación, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.
Si como consecuencia de la reinversión del importe de una transmisión en una renta vitalicia se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.
Cuando, conforme a lo dispuesto en este artículo, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.
5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo, o la anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.
En tal caso, el contribuyente imputará la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora.
Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»
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a) El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre el contribuyente, que tendrá condición de beneficiario, y una entidad aseguradora.
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Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 59, con el siguiente contenido:
«3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a los socios de las sociedades civiles que, conforme a la normativa correspondiente al domicilio fiscal de éstas, tributen como contribuyentes del Impuesto de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima cuarta de la Norma Foral del Impuesto.»
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Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 81, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Existirá obligación de efectuar un pago a cuenta cuando se produzcan los supuestos previstos en el apartado 6 de la Disposición Adicional Trigésimo tercera de la Norma Foral del Impuesto, siempre que se hubieran obtenido rendimientos del capital mobiliario positivos a los que se les hubiera aplicado la exención prevista en el número 32 del artículo 9 de la citada Norma Foral.»
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Ocho. Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 2 del artículo 83, que queda redactado en los siguientes términos:
- «f) Los fondos de pensiones domiciliados en otro Estado miembro de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de empleo o, en su caso, sus entidades gestoras, deberán practicar retención en relación con las operaciones que realicen en España.»
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Nueve. Se añade una letra g) en el apartado 2 del artículo 83, con el siguiente contenido:
- «g) En los supuestos previstos en el apartado 6 de la Disposición Adicional Trigésimo tercera de la Norma Foral del Impuesto, estará obligada a efectuar el pago a cuenta que, en su caso, proceda, la entidad de crédito o aseguradora con la que el contribuyente tuviera contratado el Plan de Ahorro a Largo Plazo.El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 89, en el apartado 6 del artículo 92 y en el apartado 3 del artículo 93. de este Reglamento.»
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Diez. Se da nueva redacción al artículo 89, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 89 Importe de las retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario
1. La retención a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por 100.
2. La retención o pago a cuenta a practicar sobre los rendimientos del capital mobiliario positivos a que se refiere el apartado 3 del artículo 81 de este Reglamento, será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por 100.»
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Once. Se añade un apartado 6 al artículo 92, con el siguiente contenido:
«6. Cuando proceda la obligación de realizar el pago a cuenta previsto en el apartado 6 de la Disposición Adicional Trigésimo tercera de la Norma Foral del Impuesto, constituirá la base del mismo el importe de los rendimientos del capital mobiliario positivos obtenidos durante la vigencia del Plan a los que les hubiera resultado de aplicación la exención prevista en el número 32 del artículo 9 de la citada Norma Foral.»
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Doce. Se añade un apartado 3 al artículo 93, con el siguiente contenido:
«3. La obligación de realizar, en su caso, el pago a cuenta a que se refiere el apartado 6 de la Disposición Adicional Trigésimo tercera de la Norma Foral del Impuesto, nacerá en el momento en el que con anterioridad al plazo previsto en el número 32 del artículo 9 de la misma Norma Foral se produzca cualquier disposición del capital resultante o se incumpla el límite de aportaciones previsto en la letra c) del apartado 1 de la citada Disposición Adicional.»
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Trece. Se añaden los apartados 10, 11 y 12 a continuación del apartado 9 en el artículo 117 y el actual apartado 10 del mismo artículo pasa a ser el apartado 13, con el siguiente contenido:
«10. Las entidades aseguradoras o de crédito que comercialicen Planes de Ahorro a Largo Plazo deberán presentar entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa, en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a quienes hayan sido titulares del Plan de Ahorro a Largo Plazo durante el ejercicio:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal.
- b) Identificación del Plan de Ahorro a Largo Plazo del que sea titular.
- c) Fecha de apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo. En caso de haberse movilizado los recursos del Plan, se tomará la fecha original, es decir, la fecha de referencia será la de la primera prima satisfecha al primer seguro por el que se instrumentó las aportaciones al Plan.
- d) Aportaciones realizadas al Plan de Ahorro a Largo Plazo en el ejercicio, incluyendo en su caso las anteriores a la movilización del Plan.
- e) Rendimientos del capital mobiliario positivos y negativos obtenidos en el ejercicio.
- f) En caso de extinción del Plan de Ahorro a Largo Plazo, se hará constar la fecha de extinción, la totalidad de los rendimientos del capital mobiliario positivos y negativos obtenidos desde la apertura del Plan, y la base del pago a cuenta que, en su caso, deba realizarse.
11. Las entidades aseguradoras que comercialicen las rentas vitalicias a que se refiere el artículo 49. bis de este Reglamento deberán presentar entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, una declaración informativa en la que, además de sus datos de identificación, harán constar la siguiente información referida a los titulares de las rentas vitalicias:
- a) Nombre, apellidos y número de identificación fiscal.
- b) Identificación de la renta vitalicia, fecha de constitución y prima aportada.
- c) En caso de anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, fecha de anticipación.
12. Las entidades que lleven a cabo operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión correspondiente a valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, deberán presentar una declaraciónen la letra i) del artículo 82 de este Reglamento, no se hallen sometidas a retención, realizadas a favor de personas físicas, que incluya los siguientes datos:
- a) Identificación completa de los socios o partícipes que reciban cualquier importe, bienes o derechos como consecuencia de dichas operaciones, incluyendo su número de identificación fiscal y el porcentaje de participación en la entidad declarante.
- b) Identificación completa de las acciones o participaciones afectadas por la reducción o que ostenta el declarado en caso de distribución de prima de emisión, incluyendo su clase, número, valor nominal y, en su caso, código de identificación.
- c) Fecha y bienes, derechos o importe recibidos en la operación.
- d) Importe de los fondos propios que correspondan a las acciones o participaciones afectadas por la reducción de capital o que ostenta el declarado en caso de distribución de la prima de emisión, correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de la reducción de capital o distribución de la prima de emisión y minorado en el importe de los beneficios repartidos con anterioridad a la fecha de la operación, procedentes de reservas incluidas en los citados fondos propios, así como en el importe de las reservas legalmente indisponibles incluidas en dichos fondos propios.
No obstante, las entidades que lleven a cabo operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones o de distribución de prima de emisión no estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere este apartado cuando en dichas operaciones intervenga alguno de los sujetos obligados a presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 53 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por el Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre. La presentación de esta declaración informativa se realizará entre el 1 y el 31 de enero del año inmediato siguiente, en relación con la información correspondiente al año inmediato anterior.»
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Catorce. Se añade una nueva Disposición Adicional Séptima, con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Séptima Movilización entre Planes de Ahorro a Largo Plazo
Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de la Disposición Adicional Trigésima tercera de la Norma Foral del Impuesto, el titular de un Plan de Ahorro a Largo Plazo podrá movilizar íntegramente los derechos económicos del seguro individual de ahorro a largo plazo y los fondos constituidos en la cuenta individual de ahorro a largo plazo a otro Plan de Ahorro a Largo Plazo del que será titular, sin que ello implique la disposición de los recursos, a los efectos previstos en el número 32 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto o en la letra b) del apartado 1 de la citada Disposición Adicional, en las siguientes condiciones:
No será posible la movilización en aquellos casos en los que sobre los derechos económicos o sobre los fondos recaiga algún embargo, carga, pignoración o limitación de disposición legal o contractual.
Para efectuar la movilización, el titular del Plan de Ahorro a Largo Plazo deberá dirigirse a la entidad aseguradora o de crédito de destino acompañando a su solicitud la identificación del Plan de Ahorro a Largo Plazo de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad de origen. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la entidad de origen para que esta ordene el traspaso, e incluirá una autorización del titular del Plan de Ahorro a Largo Plazo a la entidad de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad de origen la movilización, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En concreto, la entidad de origen deberá comunicar la fecha de apertura del Plan de Ahorro a Largo Plazo, las cantidades aportadas en el año en curso y, por separado, el importe total de los rendimientos de capital mobiliario positivos y negativos que se hayan producido desde la apertura, incluidos los que pudieran producirse con ocasión de la movilización. La entidad de destino deberá advertir al contribuyente, de forma expresa y destacada, que dependiendo de las condiciones específicas del contrato de seguro, de depósito o financiero en que se haya configurado el correspondiente Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo o Cuenta Individual de Ahorro a Largo Plazo, el importe de la movilización puede resultar inferior al importe garantizado por la entidad de origen.
En el caso de que existan convenios o contratos que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad de destino.
En el plazo máximo de cinco días hábiles desde que la entidad de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para dicha movilización, comunicar la solicitud a la entidad de origen, con indicación, al menos, del Plan de Ahorro a Largo Plazo de destino, entidad de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad de origen de la solicitud con la documentación correspondiente, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización que se generen como consecuencia del propio traspaso de fondos. A estos efectos, tratándose de un Seguro Individual de Ahorro a Largo Plazo, los derechos económicos se valorarán por el importe de la provisión matemática o por el valor de mercado de los activos asignados.
En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere esta Disposición Adicional se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema. »
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Quince. Se deja sin contenido la Disposición Transitoria Tercera.
Artículo 2 Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril:
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Uno. Se da nueva redacción a la letra b) del artículo 1, que queda redactada en los siguientes términos:
- «b) Tratándose de establecimientos permanentes que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, puedan considerarse entidades dominantes, que dicho establecimiento permanente disponga, para dirigir y gestionar esas participaciones, de la correspondiente organización de medios materiales y personales.»
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Dos. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando una entidad de las mencionadas en el párrafo anterior sea propietaria o posea en Bizkaia por cualquier título más de un bien inmueble u ostente derechos reales de goce y disfrute sobre más de un bien inmueble en Bizkaia, presentará una única autoliquidación por este gravamen especial acompañando una relación en la que se especifique de forma separada cada uno de los inmuebles.
A estos efectos se considerará inmueble aquel que tenga un número fijo o una referencia catastral diferenciada.»
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Tres. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 9, que queda redactada en los siguientes términos:
- «a) Que el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo y, en su caso, los restantes miembros de la unidad familiar acrediten su residencia en un Estado miembro de la Unión Europea.»
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Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 4 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:
«La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año. En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha autoliquidación las rentas del fallecido y aplicando, en su caso, las deducciones familiares existentes en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
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Cinco. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, en el caso de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, efectuadas en el ámbito de la comercialización transfronteriza a que se refiere la Disposición Adicional Primera de este Reglamento, la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta corresponderá en todo caso a la sociedad gestora de la institución o, en su defecto, a la sociedad de inversión.»
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Seis. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el apartado 11 del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, constituirá la base de retención la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.»
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Siete. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:
«6. El diputado foral de Hacienda y Finanzas establecerá los modelos de autoliquidación a utilizar para el cumplimiento de lo dispuesto en el presenté artículo.»
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Ocho. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el diputado foral de Hacienda y Finanzas, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía telemática.»
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Nueve. Se da nueva redacción a la Disposición Adicional Primera, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición Adicional Primera
Comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectivas españolas
1. Las entidades comercializadoras residentes en el extranjero deberán presentar ante la Diputación Foral de Bizkaia las relaciones previstas en la Disposición Adicional Primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, que regula los supuestos en que las sociedades gestoras o, en su caso, las sociedades de inversión, reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, registran en cuentas globales a nombre de entidades intermediarias residentes en el extranjero la comercialización transfronteriza de sus acciones o participaciones, cuando conforme a lo establecido en la letra a' de la letra k) del apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto, las rentas derivadas de la titularidad de las acciones o participaciones se consideren obtenidas en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Los procedimientos, modelos y plazos para su presentación serán los que determine el diputado foral de Hacienda y Finanzas
2. El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el apartado 3 de la Disposición Adicional Primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, dará lugar a responsabilidad de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración tributaria por las retenciones y pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión de la información que se hubiera debido remitir a la Diputación Foral de Bizkaia.
3. El incumplimiento por la entidad comercializadora de las obligaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y en el apartado 3 de la Disposición Adicional Primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, determinará que la acreditación de la identidad de los inversores no residentes, así como de su residencia fiscal, se realice de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral 12/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y en sus normas de desarrollo.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.
Segunda
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», salvo lo dispuesto en el artículo 1 que tendrá efectos desde el 1 de enero de 2016.