Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 152/2016, de 11 de octubre, por el que se regula la prestación económica para cuidados en el entorno familiar
- Órgano DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL
- Publicado en BOB núm. 196 de 14 de Octubre de 2016
- Vigencia desde 14 de Octubre de 2016. Revisión vigente desde 14 de Octubre de 2016
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Definición
- Artículo 3 Régimen de compatibilidad e incompatibilidad
- Artículo 4 Personas beneficiarias
- Artículo 5 Requisitos de la persona cuidadora no profesional
- Artículo 6 Instrucción y resolución del procedimiento
- Artículo 7 Determinación de la cuantía de la prestación
- Artículo 8 Obligaciones de las personas beneficiarias
- Artículo 9 Modificación del derecho a la prestación
- Artículo 10 Procedimiento de revisión de oficio con suspensión cautelar del pago
- Artículo 11 Suspensión temporal del derecho a la prestación
- Artículo 12 Extinción del derecho a la prestación
- Artículo 13 Efectos económicos de la extinción de la prestación
- Artículo 14 Pago
- Artículo 15 Prestaciones indebidamente percibidas
- Artículo 16 Pago de las mensualidades devengadas y no percibidas por fallecimiento de la persona beneficiaria
- Artículo 17 Seguimiento y justificación de la prestación económica
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I
- Derogado por

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tiene como objeto promover y garantizar el derecho a las prestaciones y servicios de servicios sociales mediante la regulación y ordenación de un Sistema Vasco de Servicios Sociales de carácter universal. Dicha ley define un Catálogo de Prestaciones y Servicios que se integran en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, especificando el alcance del derecho subjetivo y garantizando por su carácter universal que el desarrollo e implantación de dicho Catálogo se realice en toda la Comunidad Autónoma.
El Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, regula los requisitos, criterios y procedimientos de acceso a sus prestaciones y servicios; entre las que se encuentra la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, ya que los dispositivos residenciales no pueden ser la única respuesta que una sociedad aporte a las personas que presentan un nivel de dependencia importante, por lo que se han de potenciar servicios sociales que atiendan a las mismas en su entorno. En este sentido, en el Territorio Histórico de Bizkaia la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, está regulada por Decreto Foral 179/2011, de 29 de noviembre, siendo necesario actualizar y adaptar sus contenidos a las situaciones acontecidas durante el tiempo transcurrido; principalmente al Decreto 185/2015, de 6 de octubre.
En su virtud, y de acuerdo con los artículos 17 y 64.3 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, a propuesta de la diputada foral de Acción Social y previa reunión y deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia en su reunión de fecha 11 de octubre de 2016,
DISPONGO:
Artículo 1 Objeto
El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, prevista en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 2 Definición
La prestación económica para cuidados en el entorno familiar, está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada por la persona cuidadora no profesional, pudiendo ser reconocida en cualquier grado y puntos de dependencia, cuando se reúnan las condiciones de acceso establecidas.
Artículo 3 Régimen de compatibilidad e incompatibilidad
1. El régimen de compatibilidad e incompatibilidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar con otros servicios o prestaciones será el previsto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de cartera de prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
En este sentido, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar es compatible con los siguientes servicios o prestaciones:
- 1) El Servicio de Teleasistencia.
- 2) El Servicio de Atención Diurna privado.
- 3) Los Centros de Promoción de la Autonomía Personal.
- 4) El Servicio de Ayuda a Domicilio y su correspondiente prestación vinculada al servicio, condicionado a que el Ayuntamiento que presta el servicio determine su compatibilidad.
2. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar será incompatible con el Servicio de Atención Residencial permanente y temporal, el servicio de Atención Diurna público y la correspondiente prestación vinculada al servicio; así como los ingresos en centros sociosanitarios.
No obstante lo anterior, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar es compatible con la inclusión de la persona beneficiaria en las listas de espera correspondientes de cualquier servicio público, incluida la atención residencial, siempre que así se prescriba en el Programa Individual de Atención.
Artículo 4 Personas beneficiarias
1. Podrá ser persona beneficiaria de esta prestación económica, la persona en la que concurriendo las circunstancias previstas en el Decreto Foral por el que se regula el procedimiento de valoración de la dependencia, haya sido valorada como persona dependiente y no realice una actividad laboral, en régimen ordinario o protegido, por cuenta propia o ajena, o no se encuentre en una situación asimilada al alta.
2. Los requisitos para acceder a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar son los siguientes:
- a) Estar empadronado en el Territorio Histórico de Bizkaia.
- b) Que la atención y cuidado de la persona dependiente se realicen en su domicilio habitual.
- c) Que la atención y cuidados que se presten a la persona dependiente, se adecuen a sus necesidades en función de su grado y puntos de dependencia.
- d) Que la persona que preste la atención y cuidado a la persona dependiente, reúna los requisitos señalados en el artículo siguiente, relativos a su idoneidad, capacidad y formación, convivencia, relación de parentesco y situación administrativa de residencia.
- e) Que se den las condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda habitual de la persona dependiente, para el desarrollo de los cuidados necesarios.
- f) Que el Programa Individual de Atención prescriba esta prestación como idónea.
- g) Contar con el tiempo de dedicación suficiente para atender a la persona dependiente, lo que se acreditará por declaración responsable.
- h) Atender los pactos, criterios o recomendaciones que emitan desde Diputación Foral de Bizkaia
3. En el supuesto de que el Programa Individual de Atención tenga carácter provisional, se reconocerá el derecho a la prestación con este carácter, condicionando su vigencia a las revisiones de oficio que se realicen.
4. El cumplimiento de estos requisitos deben reunirse en la fecha del Programa Individual de Atención y a fecha de concesión de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, y mantenerse durante toda su vigencia.
Artículo 5 Requisitos de la persona cuidadora no profesional
1. La persona cuidadora no profesional, como persona que se encarga del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser mayor de edad.
- b) Residir legalmente en el Estado español.
- c) Estar empadronada con la persona beneficiaria.
-
d) Ser cónyuge o pareja de hecho, conforme a lo dispuesto en la
Ley 2/2003, de 7 de mayo, pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco.
Ser la persona que realiza el acogimiento, y/o el tutor/a legal de la persona dependiente. Haber mantenido un vínculo por acogimiento con la persona dependiente que cesó por el cumplimiento de la mayoría de edad.
- e) Contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de cuidado y apoyo que precise la persona dependiente, en función de su grado.
2. La persona cuidadora principal no podrá ser una persona valorada como dependiente, tener reconocida la situación de Gran Invalidez, o necesidad de concurso de otra persona conforme determina la normativa, o ser una persona de edad avanzada, salvo que existan apoyos complementarios y se informe favorablemente su idoneidad en el Programa Individual de Atención.
En ningún caso podrá ser persona cuidadora no profesional aquella persona que sea beneficiaria de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
Se entenderá que la persona cuidadora deja de cumplir los requisitos exigidos, desde la fecha de la resolución en que se reconoce la correspondiente situación de dependencia, gran invalidez o necesidad de concurso de otra persona.
3. Un mismo/a cuidador/a no podrá serlo de más de dos personas en situación de dependencia, salvo los supuestos de menores de edad cuando la persona cuidadora sea el padre o madre/persona tutora o acogedora, esto es, un ascendiente de primer grado en línea recta por consanguinidad, afinidad, adopción o acogimiento.
4. La persona cuidadora principal será la que figure en el Programa Individual de Atención. Ésta asumirá la responsabilidad del cuidado aunque en el ejercicio de éstas funciones pueda estar apoyado por otras personas. Excepcionalmente, en el caso de varias personas cuidadoras que se sucedan de forma rotatoria, con cambio o no de domicilio de la persona en situación de dependencia, en el Programa Individual de Atención se determinará claramente la identidad de la persona cuidadora principal. En todo caso constará en el expediente de valoración de la situación de dependencia, los periodos de tiempo que corresponden a cada una del resto de personas cuidadoras dentro del periodo del año natural, sin que pueda establecerse para cada una de las mismas un periodo continuado inferior a tres meses, y siempre en domicilios situados dentro del Territorio Histórico de Bizkaia.
5. Los requisitos de parentesco y de convivencia podrán quedar exceptuados cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de prestación vinculada. En tales supuestos, se podrá conceder la prestación a personas en situación de dependencia atendidas por personas cuidadoras no profesionales que no guarden relación de parentesco con la persona en situación de dependencia, ni convivan con ella, siempre que residan en el mismo municipio o en un municipio vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud.
La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada o empleado del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.
6. Podrá dispensarse la exigencia del requisito del parentesco en circunstancias excepcionales, en las que se acredite la existencia de un vínculo personal entre la persona dependiente y la persona cuidadora, nacida de una convivencia, durante un período ininterrumpido no inferior a 10 años.
7. Podrá dispensarse la exigencia del requisito del parentesco, cuando los cuidados sean prestados por religiosos o religiosas a personas de su comunidad.
Artículo 6 Instrucción y resolución del procedimiento
1. La solicitud de prestación económica se tendrá por efectuada, si la propuesta del Programa Individual de Atención debidamente firmada por la persona solicitante, prescribe dicha prestación y es aprobada por Orden Foral.
No obstante, se adjunta en el Anexo I un modelo normalizado de solicitud/ modificación de la prestación de cuidados en el entorno familiar.
2. Instruido el expediente el/la diputado/a foral de Acción Social dictará la oportuna Orden Foral, concediendo o denegando la prestación solicitada, y efectuándose la notificación en los términos señalados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El plazo máximo para resolver será de 6 meses a contar desde la fecha en que la solicitud de valoración, solicitud de revisión de valoración de la dependencia, solicitudes de revisión del Programa Individual de Atención, o cualquier otro supuesto que conlleve la apertura de un expediente de prestación económica, haya tenido entrada en el registro de la Diputación Foral de Bizkaia. El vencimiento de dicho plazo máximo, legitima a las personas interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la prestación.
El trascurso del plazo máximo para resolver se podrá suspender cuando la valoración o el Programa Individual de Atención no pueda llevarse a cabo por causa motivada.
La efectividad del derecho a la prestación para cuidados en el entorno familiar nacerá a partir de la resolución en que se reconozca dicha prestación. No obstante, si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses no se hubiera notificado resolución expresa, los efectos económicos que en su caso fueran reconocidos, se generarán desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.
3. En el caso de no cumplirse los requisitos exigidos para ser persona beneficiaria de la prestación, se notificará el preceptivo tramité de audiencia a la persona dependiente o, en su caso a su representante, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015.
Si trascurrido dicho trámite no quedasen acreditados los requisitos exigidos a fecha de emisión de la correspondiente resolución, se emitirá Orden Foral de denegación del derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
4. En la notificación de la resolución se indicará el recurso que pueda interponerse en vía administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, así como el recurso que resulte procedente en vía jurisdiccional.
Artículo 7 Determinación de la cuantía de la prestación
1. El importe de la prestación se determinará aplicando a la cuantía máxima vigente para cada ejercicio, un coeficiente reductor, atendiendo a la capacidad económica de la persona beneficiaria, de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro:
Nivel de ingresos anuales (€) | Coeficiente Reductor |
Hasta 20.000,00 | 0% |
De 20.000,01 a 39.999,99 | 10% |
De 40.000,00 a 59.999,99 | 20% |
De 60.000,00 euros en adelante | 25% |
El coeficiente reductor podrá ser modificado anualmente, en cada ejercicio económico para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas y sociales.
2. De la cuantía de la prestación económica resultante tras la aplicación de los coeficientes reductores de los apartados anteriores, se deducirán las siguientes prestaciones:
- - El complemento de gran invalidez regulado en el artículo 196.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- - El complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 ( artículo 353.2 letra c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
- - El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva ( artículo 364.6 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
- - El subsidio de ayuda a tercera persona LISMI ( Artículo 8.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).
Asimismo, en el caso de que la persona beneficiaria sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, se procederá a realizar la correspondiente deducción.
3. La cuantía que proceda reconocer a la persona beneficiaria por aplicación de las reglas anteriores, en ningún caso será inferior al 25 por 100 de la cuantía máxima correspondiente a su grado y puntos de dependencia, establecida anualmente.
4. La capacidad económica de la persona beneficiaria se determinará atendiendo a su nivel de ingresos, de acuerdo a lo establecido en los siguientes apartados.
Para la determinación de la capacidad económica de la persona beneficiaria, se tendrán en cuenta los ingresos contemplados en el modelo 190 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, relativo a retenciones e ingresos a cuenta (en concreto, los derivados de pensiones, subsidios u otro tipo de prestaciones similares), así como los ingresos del capital mobiliario, del último ejercicio según el calendario de presentación, que consten en el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia.
No se tendrán en consideración para determinar el nivel de ingresos, las cuantías de las prestaciones recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre que den lugar a deducciones en la cuantía de la prestación económica, esto es las correspondientes a los complementos de gran invalidez; asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%; necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva y subsidio de ayuda a tercera persona de la LISMI, así como las cuantías de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
Si los datos fiscales de la persona solicitante de la prestación económica no constasen en el Departamento de Hacienda y Finanzas en el momento de solicitar o revisar la prestación, el Departamento de Acción Social podrá recabar dichos datos a la Administración competente o bien requerir a la persona interesada para que los aporte.
En el caso de no acreditar los datos económicos solicitados se aplicará el coeficiente reductor máximo.
Si como consecuencia de la resolución de una solicitud inicial o de una revisión de la prestación, se aplicase el máximo coeficiente reductor por no aportar la documentación requerida, si se aporta con posterioridad y de la misma se deriva una variación en la cuantía de la prestación, ésta se devengará el día de la correspondiente resolución.
5. Cuando de la presentación de la declaración de ingresos de ulteriores ejercicios al que se hubiera tenido en cuenta para la determinación de la capacidad económica, se derivara una modificación de la misma, la persona beneficiaria podrá solicitar su revisión, que tendrá eficacia desde el día de la correspondiente resolución.
Artículo 8 Obligaciones de las personas beneficiarias
Las personas perceptoras de la prestación para cuidados en el entorno familiar, vendrán obligados a comunicar, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que se produzca cualquier variación de las circunstancias tenidas en cuenta para el reconocimiento de la dependencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o en la cuantía de esta prestación, en concreto, el reconocimiento del derecho a percibir alguno de los complementos que conforme al artículo 7.2 de este Decreto Foral dan lugar a deducción de la cuantía de la prestación, que conllevará la correspondiente modificación del derecho a la prestación económica, conforme a lo regulado en el artículo 9.3
Artículo 9 Modificación del derecho a la prestación
1. Serán causas de modificación de la prestación cualquier hecho sobrevenido que suponga una variación respecto de la situación inicial que haya servido de base para su concesión.
2. Cuando se de una causa de modificación de la prestación, se procederá a iniciar el correspondiente expediente, otorgándose trámite de audiencia; y en su caso, se adoptará automáticamente como medida provisional, la suspensión cautelar del pago de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015.
3. Los efectos económicos de las modificaciones del derecho a la prestación económica, se generarán a partir del día de la correspondiente resolución de la prestación.
No obstante, en los supuestos de reconocimiento del derecho a los complementos que dan lugar a deducción de la cuantía de la prestación, los efectos económicos de dicha modificación será la fecha de efectos establecida en la resolución por la que se reconoce el derecho a dichos complementos.
Artículo 10 Procedimiento de revisión de oficio con suspensión cautelar del pago
Iniciado un procedimiento de revisión, el órgano competente podrá acordar como medida provisional la suspensión cautelar del pago, cuando se hubieran detectado indicios de pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación, requiriéndole, en su caso, para que en el plazo de diez días justifique el cumplimiento de los requisitos legales, y apercibiéndole que de no atender el requerimiento se procederá a la extinción automática del derecho y al inicio del procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
El órgano competente resolverá acerca del mantenimiento, suspensión, modificación o extinción del derecho, en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adopción de la suspensión cautelar, resolviéndose lo que proceda.
Al elevar la suspensión se procederá a regularizar la situación antes de procederse a la reanudación del pago de la prestación.
Artículo 11 Suspensión temporal del derecho a la prestación
1. Son circunstancias que pueden dar lugar a la suspensión temporal del derecho a la prestación, a partir del día del hecho causante, las siguientes:
- a) El inicio de una actividad laboral en régimen ordinario o protegido, por cuenta propia o ajena.
- b) La utilización de un servicio o prestación incompatible por parte de la persona dependiente, si lo fuere con carácter temporal.
- c) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento
- d) El Servicio de Atención Residencial pública o privada en estancias temporales.
- e) El ingreso en unidades residenciales socio-sanitarias de la red foral
2. La suspensión temporal del derecho no podrá exceder del plazo máximo de un año, procediéndose a la extinción automática una vez transcurrido éste.
3. Procederá elevar la suspensión con fecha de efectos del día que cese la causa que dio lugar a la misma.
Si la persona interesada no cumpliera su obligación de comunicar el cese de la causa de suspensión, la suspensión se elevara con fecha de efectos de la propia resolución de reanudación.
Artículo 12 Extinción del derecho a la prestación
El derecho a la prestación para cuidados en el entorno familiar, se extinguirá cuando en la persona beneficiaria concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la dependencia o de los necesarios para acceder a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
- b) Estar incurso en causa de incompatibilidad entre servicios o prestaciones.
- c) La renuncia del derecho por la persona beneficiaria.
- d) Falta del Programa Individual de Atención, que prescriba esta prestación.
- e) Incumplimiento de las obligaciones reguladas en la presente normativa y demás normativa aplicable.
- f) Fallecimiento de la persona beneficiaria.
- g) Fallecimiento de la persona cuidadora
- h) Pérdida por la persona cuidadora de alguno de los requisitos señalados en el artículo 5 del presente Decreto Foral.
- i) Transcurso de un año desde que se suspendió temporalmente la prestación.
Artículo 13 Efectos económicos de la extinción de la prestación
Los efectos económicos de las prestaciones declaradas extinguidas a tenor de lo previsto en el artículo 12 de este Decreto, se entenderán producidos desde la fecha en que se produzca la causa determinante de la citada extinción.
No obstante, si la causa de extinción fuera el fallecimiento de la persona dependiente, la fecha de efectos económicos será el primer día del mes siguiente al fallecimiento.
En el supuesto de la suspensión temporal, que exceda del plazo máximo de un año, los efectos económicos de la extinción se tendrán por producidos en el día en el que se produjo la suspensión.
Artículo 14 Pago
El pago será mensual abonándose 12 mensualidades.
La prestación económica será abonada en euros día (euros/día), en aquellas mensualidades en que el derecho a la prestación no se corresponde con el mes completo, para cuyo cálculo se multiplicara el importe mensual de la prestación por 12 y se dividirá entre el número de días anuales.
En el resto de mensualidades la prestación será abonada por una cuantía fija, fijada conforme a lo establecido en el artículo 7. En todo caso, las cuantías máximas serán las fijadas por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia.
Artículo 15 Prestaciones indebidamente percibidas
Cuando por cualquier causa se derive una percepción indebida deberá reintegrarse, salvo que la acción para solicitar la devolución hubiera prescrito por transcurso del plazo de cuatro años de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Foral Normativo 5/2013, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral 5/2006, de 29 de diciembre, General Presupuestaria.
En el caso en el que se estime la existencia de una situación de percepción indebida o en cuantía indebida de la prestación, la resolución que lo determine declarará la obligación de reintegrarlos junto con los intereses generados desde el momento en que se produjo el pago.
Los intereses de demora generados en virtud de derechos públicos de naturaleza no tributaria, regulados en el Decreto Foral Normativo 5/2013, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral 5/2006, de 29 de diciembre, General Presupuestaria, sólo serán exigibles hasta la fecha en que las personas interesadas hayan cumplido con las obligaciones y en los plazos que se recogen en la normativa aplicable.
Artículo 16 Pago de las mensualidades devengadas y no percibidas por fallecimiento de la persona beneficiaria
En los supuestos de resolución fuera del plazo de 6 meses, o de suspensión del pago si luego procediese la reanudación, u otros supuestos excepcionales en que se generen mensualidades devengadas y no percibidas por fallecimiento de la persona dependiente, el pago se realizará a sus legítimos/as herederos/as.
La condición de legítimos/as herederos/as deberá quedar acreditada por medio de testamento, o auto judicial de declaración de herederos/as abintestato si no hubiere testamento, y tratándose del viudo/a, ascendiente o descendiente, deberán acreditar la condición de heredero/a forzoso/a mediante certificación del Registro Civil o Libro de Familia, y en su defecto, acta notarial de declaración de herederos/as abintestato.
También se entenderán con los herederos/as las actuaciones que procedan en relación con pagos indebidos conforme a lo previsto en el artículo anterior.
En el momento de liquidar las mensualidades devengadas y no percibidas, se procederá a regularizar dicha situación con carácter previo a su abono.
Artículo 17 Seguimiento y justificación de la prestación económica
1. El Departamento de Acción Social de la Diputación Bizkaia, establecerá los mecanismos de seguimiento y control de la calidad de las prestaciones reconocidas y de las condiciones de la persona beneficiaria y cuidadora que originaron el derecho a la prestación.
2. Con carácter general se podrá realizar un seguimiento anual. No obstante, podrán producirse de oficio las correspondientes revisiones con una periodicidad inferior, cuando concurran circunstancias específicas en las personas en situación de dependencia o en las personas cuidadoras.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
El presente Decreto Foral será de aplicación a las solicitudes de valoración de la dependencia, solicitudes de revisión de valoración de la dependencia, solicitudes de revisión del Programa Individual de Atención, o a cualquier otro supuesto que suponga la revisión del expediente de prestación económica, con fecha de registro de entrada en la Diputación Foral de Bizkaia posterior al comienzo de su vigencia.
Segunda
De acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Foral Normativo 5/2013, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral 5/2006, de 29 de diciembre, General Presupuestaria, las prestaciones que se concedan al amparo del presente Decreto Foral, se harán efectivas con cargo a la partida presupuestaria consignada como: Departamento (03), Sección (0304), Programa (310305), económico (46100), número PEP 2007/0823.
Tercera
Se autoriza expresamente a la diputada o diputado foral de Acción Social, para que, en nombre y representación de la Diputación Foral de Bizkaia, resuelva mediante Orden Foral las modificaciones del presente Decreto que afecten a los Anexos adjuntos, siendo necesaria, en todo caso, su correspondiente publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera
Las solicitudes de concesión, las modificaciones y revisiones de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, que no hayan sido resueltas a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto Foral, se tramitaran y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.
Segunda
Los efectos económicos de las extinciones de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, cuando el hecho causante sea anterior a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se regirán por lo dispuesto en el Decreto Foral 179/2011, de 29 de noviembre.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral, y en especial el Decreto Foral 179/2011, de 29 de noviembre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al/la Diputado/a Foral del Departamento de Acción Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar y ejecutar este Decreto Foral.
Segunda
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día 14 de octubre de 2016.
ANEXO I