Deccreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 172/2016, de 5 de diciembre de 2016, por el que se regulan compensaciones económicas destinadas a favorecer y apoyar el acogimiento familiar de personas menores de edad
- Órgano DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL
- Publicado en BOB núm. 235 de 13 de Diciembre de 2016
- Vigencia desde 01 de Enero de 2017
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Naturaleza y carácter
- Artículo 3 Personas beneficiarias
- Artículo 4 Procedimiento y Resolución
- Artículo 5 Cuantías
- Artículo 6 Devengo
- Artículo 7 Vigencia
- Artículo 8 Obligaciones
- Artículo 9 Reintegro
- Artículo 10 Procedimiento sancionador
- Artículo 11 Protección de datos
- DISPOSICIONES ADICIONALES.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
- DISPOSICIONES FINALES.
- SOLICITUD
- Norma afectada por
-
- Norma posterior

Por Decreto Foral 63/1985, de 25 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia y Decreto 211/1985, de 2 de julio, del Gobierno Vasco, se aprobó el traspaso de Servicios de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma al Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de Protección y Tutela de niños, niñas y adolescentes.
La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor de modificación parcial del código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye, junto a las previsiones del código Civil, el principal marco regulador de los derechos de los menores de edad, garantizándoles una protección uniforme en todo el territorio del Estado. Esta ley ha sido el referente de la legislación que las Comunidades Autónomas han ido aprobando posteriormente, de acuerdo con sus competencias en esta materia.
Esto es lo que hizo la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante la publicación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
No obstante, debido a cambios sociales importantes que inciden en la situación de los menores y que demandaban una mejora de los instrumentos de protección jurídica, se ha producido la publicación de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
En dicha norma se ha producido un cambio muy importante en los instrumentos jurídicos puestos a disposición de la protección de los menores, entre los cuales se encuentra la medida de acogimiento familiar.
Y así el artículo 20 de la nueva ley se refiere al acogimiento familiar, diciendo que revestirá las modalidades establecidas en el código Civil y, en razón de la vinculación del menor con la familia acogedora, podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en familia ajena.
Respecto a este último, también se establece la posibilidad de que pueda ser especializado e, incluso dentro de éste, profesionalizado.
En todo caso, y dentro de los extremos que debe incorporar el documento al que se acompaña la resolución de formalización del acogimiento familiar, estaría la compensación económica, apoyos técnicos y otro tipo de ayudas que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
Y lo mismo, se establece en el artículo 20 bis de la referida ley, en cuanto derecho de los acogedores.
Por otra parte, el código Civil también sufre transformaciones derivadas de la nueva ley. En este sentido, el nuevo artículo 172 ter establece que la guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial.
Además, cabe decir, de acuerdo a la modificación establecida en el artículo 173 del referido texto legal que, el acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.
Por último, hay que hacer mención de la modificación establecida en el artículo 173 bis, en cuanto que recoge las siguientes modalidades de acogimiento familiar atendiendo a su duración y objetivos. Y así, quedan establecidos los siguientes:
- a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección familiar que corresponda.
- b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
- c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen.
Y así, en el ejercicio de las competencias en materia de protección a la infancia y adolescencia y en el desarrollo del propio programa de acogimiento familiar, el Departamento de Acción Social apreció la conveniencia de regular, específicamente, la concesión de compensaciones económicas destinadas a favorecer y apoyar el acogimiento familiar, y en definitiva la protección e integración familiar y social de los niños, niñas y adolescentes, colaborando económicamente en los gastos de manutención, educación y atención sanitaria que asumen los acogedores, y en su virtud la Diputación Foral de Bizkaia tiene aprobados mediante decretos sucesivos la regulación de la concesión de ayudas económicas destinadas a favorecer y apoyar el acogimiento familiar, siendo el último publicado y vigente el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 196/2015, de 15 de diciembre.
Por último, hay que referirse a la Norma Foral 5/2005, de 31 de mayo, regula el Régimen Jurídico General de las Subvenciones otorgadas por la Administración Foral de Bizkaia, disponiendo que la concesión de subvenciones se ajustará a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no-discriminación, de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante y de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos y que con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión de las subvenciones.
En su virtud y en uso de las facultades conferidas por los artículos 17 y 64.3 de la Norma Foral número 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, a propuesta de la diputada foral de Acción Social y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, en su reunión de fecha de 5 de diciembre de 2016.
SE DISPONE:
Artículo 1 Objeto
Es objeto del presente Decreto Foral regular, en el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia:
Artículo 2 Naturaleza y carácter
1. La compensación económica para favorecer el acogimiento familiar de niños, niñas y adolescentes es una ayuda periódica de naturaleza económica que tiene por finalidad prestar apoyo a la persona o personas que acogen familiarmente a personas menores de edad y asumen sus gastos de manutención, educación y asistencia sanitaria, conforme al plan de acogimiento establecido.
2. Las compensaciones económicas extraordinarias al acogimiento familiar son ayudas de carácter económico no periódicas destinadas a prestar apoyo a la persona o personas acogedoras en supuestos derivados de circunstancias especiales, debidamente acreditadas, que requieran un gasto extraordinario para la debida atención de la persona menor de edad.
3. Igualmente con carácter excepcional podrá otorgarse compensaciones extraordinarias para la adquisición de bienes de inversión necesarios para la debida atención y desarrollo de las personas menores de edad, cuya guarda o tutela ostente esta Diputación Foral y estén acogidos familiarmente.
4. Las compensaciones económicas concedidas al amparo del presente Decreto Foral no se computarán para la concesión de la Renta de Garantía de Ingresos y la Prestación No Contributiva.
Asimismo, serán compatibles con la prestación para cuidados en el entorno familiar, si bien en este caso, la compensación económica para favorecer el acogimiento familiar sería la correspondiente al artículo 5-1 apartado a) del presente Decreto Foral, a excepción del acogimiento especializado o profesionalizado (de acuerdo a la terminología y diferenciación aprobada y establecida por la vigente legislación- Ley 26/2015), ya que en este caso no sería compatible con la mencionada prestación para cuidados en el entorno familiar.
Respecto a la discapacidad de menores acogidos que se contempla en el artículo 5-1 apartado b) del presente Decreto Foral ha de entenderse en el sentido de que dicha discapacidad no conlleve una situación de dependencia valorable en cuanto a grados y cuantías por el Decreto Foral por el que se regula la prestación para cuidados en el entorno familiar.
5. En cuanto a las características de estas compensaciones cabe decir que son finalistas e intransferibles y, por tanto, no podrán ser ofrecidas en garantía de obligaciones; ser objeto de cesión total o parcial; ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, o ser objeto de retención o embargo.
Excepcionalmente, y por motivos justificados el importe de la compensación extraordinaria se podrá abonar al profesional o empresa que haya realizado la intervención objeto de la ayuda, previa aprobación de la Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia.
6. Asimismo, estas ayudas son incompatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Artículo 3 Personas beneficiarias
Podrán ser personas beneficiarias de las compensaciones económicas reguladas en el presente Decreto Foral aquellas personas que sean titulares de acogimientos familiares de niños, niñas y adolescentes formalizados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 173 y 173 bis del Código Civil.
Artículo 4 Procedimiento y Resolución
1. Las compensaciones económicas para favorecer el acogimiento familiar se concederán, de oficio, cuando se formalice el acogimiento familiar, y serán resueltas por la diputada foral del Departamento de Acción Social.
El procedimiento a seguir en su concesión es el de libre concurrencia, ya que en este tipo de compensaciones no es posible establecer ningún tipo de prelación entre las solicitudes ni establecer distinción alguna; se distribuyen los fondos según se reciben las peticiones y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5, siempre que reúnan los requisitos establecidos en esta convocatoria hasta que las dotaciones presupuestarias lo permitan.
2. Las compensaciones económicas extraordinarias de apoyo al acogimiento familiar se concederán a instancia de los/las interesados/as, conforme el modelo de solicitud que se incluye como Anexo a la Resolución y mediante procedimiento de libre concurrencia. En este caso las solicitudes se presentarán en el Registro del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia. Asimismo podrán cursarse a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 18 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la solicitud se acompañarán los documentos justificativos de las circunstancias especiales que concurran en el acogimiento, así como presupuesto de los gastos extraordinarios necesarios para su atención.
Será competente para la concesión o denegación de estas compensaciones la diputada foral de Acción Social, a propuesta de la Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia, regulada por Orden Foral número 12.525/2005 de 25 de agosto, que dictará, en el plazo máximo de seis (6) meses, la oportuna Orden Foral con expresión, en el supuesto de concesión, de la cuantía de la misma y que será notificada, en legal forma, a los/las interesados/as.
3. El órgano competente para la tramitación de las compensaciones económicas, podrá recabar a los/las beneficiarios/as en cualquier momento de la tramitación, la aportación adicional de otros documentos o datos que estime oportunos para la resolución.
4. En los supuestos contemplados en el artículo 2, apartado 2 y artículo 5.1, apartado b, del presente Decreto Foral, será necesario informe previo del equipo técnico del Servicio de Infancia, que evalúe y justifique la dificultad de su integración social normalizada, la necesidad especial del niño, niña o adolescente o la concurrencia de circunstancias especiales. A estos efectos se entenderá que una persona menor de edad presenta una necesidad especial cuando por su problemática psicosocial o física requiera una atención intensiva o no usual en la vida familiar normal.
5. Conforme dispone el artículo 69 de la Norma Foral 3/87, de 13 de febrero, en su redacción dada por la Norma Foral 3 /99, de 15 de abril, las resoluciones de la Sra. diputada foral de Acción Social, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas el Recurso Potestativo de Reposición regulado en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los/las interesados/as podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, cuando llegue el vencimiento del plazo señalado para resolver, y aquéllas no hayan sido resueltas de forma expresa y notificadas en el mismo. En consecuencia, en dicho caso, podrán interponerse por los/as interesados/as los recursos indicados en el apartado anterior.
Artículo 5 Cuantías
Las compensaciones económicas se concederán en las cuantías siguientes:
1. Compensaciones económicas para favorecer el acogimiento familiar:
- a) Acogimientos familiares temporales y permanentes: trescientos noventa euros (390 euros) mensuales por acogido, con un máximo de mil trescientos sesenta y cinco euros (1.365 euros) mensuales por unidad familiar.
- b) Acogimientos familiares temporales, permanentes y guardas con fines de adopción de niños, niñas o adolescentes con discapacidad o necesidades especiales que les impida su integración social normalizada: quinientos diez euros (510 euros) mensuales por acogido, con un máximo de mil setecientos ochenta y cinco euros (1.785 euros) por unidad familiar.
- c) Guardas con fines de adopción de grupos de hermanos: trescientos noventa euros (390 euros) mensuales por acogido, con un máximo de mil trescientos sesenta y cinco euros (1.365 euros) mensuales por unidad familiar.
- d) Acogimientos de urgencia, entendiendo por ello aquellos acogimientos en los que los acogedores tengan una disponibilidad permanente para la atención de situaciones de urgencia o emergencia, así como cumplir los criterios definidos por el Servicio de infancia en cuanto a perfil, aceptación de propuesta, aceptación de régimen de visitas propuesto para el caso, etc., mientras se procede al estudio y valoración del caso para adoptar una medida más definitiva, proceso que no podrá exceder de 6 meses: seiscientos veinticinco euros (625 euros) mensuales por acogido, con un máximo de dos mil ciento ochenta y siete euros con cincuenta céntimos (2.187,50 euros) mensuales por unidad familiar.
Excepcionalmente, los acogimientos de urgencia que pasen a acogimientos temporales por trascurso del plazo establecido y, esto sea debido a la imposibilidad material de proceder a la situación de la valoración del menor o menores, seguirán cobrando la cuantía establecida para los acogimientos de urgencia, hasta que se realice dicha valoración.
2. Compensaciones económicas extraordinarias de apoyo al Acogimiento familiar.
Las cuantías y criterios de estas compensaciones se fijarán por la Comisión de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, a principios de cada año, en función del coste del gasto extraordinario requerido, la evaluación realizada por el Equipo Técnico del Servicio de Infancia, y las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 6 Devengo
1. Las compensaciones para favorecer el acogimiento familiar se devengarán a partir de la fecha de formalización del correspondiente contrato de acogimiento y el pago se efectuará por mensualidades vencidas.
2. No obstante, en el supuesto de que el periodo a computar en la formalización del acogimiento sea inferior al mes, el importe que se abone será el resultado de dividir la cuantía mensual entre 30 y multiplicar el cociente por el número de días que correspondan.
3. Respecto a los ceses de los acogimientos su cuantía se percibirá por meses completos. Una excepción la constituyen los ceses de acogimiento que sean debidos a cambio en la familia acogedora o, por cambio en el tipo o modalidad de acogimiento. En estos casos, la cuantía percibida el último mes se prorrateará, de tal manera que el resultado se obtendrá dividiendo la cuantía mensual entre 30 y multiplicando el cociente por el número de días que correspondan en cada caso.
4. Las compensaciones extraordinarias de apoyo al acogimiento familiar, se devengarán a partir de la fecha de la resolución administrativa de concesión y realizándose el pago siempre previa presentación de la factura correspondiente.
Artículo 7 Vigencia
El reconocimiento del derecho a la compensación se mantendrá mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, esté vigente el acogimiento familiar y se cumplan las obligaciones inherentes del acogimiento en el ejercicio de la guarda del niño, niña y adolescente.
En el caso de las guardas con fines de adopción, de acuerdo a las condiciones establecidas, el reconocimiento del derecho a las compensaciones económicas se mantendrá hasta que el Auto de Adopción sea firme.
La vigencia del presente Decreto Foral se mantendrá desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 8 Obligaciones
Las personas beneficiarias de estas ayudas estarán obligadas a:
- 1. Aplicar la compensación a la finalidad para la que se ha otorgado y dar adecuado cumplimiento a las obligaciones derivadas del ejercicio de la función acogedora. En el supuesto de compensación para favorecer el acogimiento familiar se entenderá justificado el gasto cuando así se considere en los informes técnicos que se emitan con ocasión del seguimiento del propio acogimiento, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Norma Foral 5/2005, de 31 de mayo, por la que se regula el Régimen Jurídico General de las Subvenciones otorgadas por la Administración Foral de Bizkaia.
- 2. Justificar la correcta aplicación de las compensaciones extraordinarias para apoyar el acogimiento familiar, mediante facturas acreditativas del total desembolsado.
- 3. Comunicar inmediatamente los hechos sobrevenidos que pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la concesión económica.
- 4. Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.
Artículo 9 Reintegro
Procederá el reintegro de la compensación recibida y los intereses de demora correspondientes, por parte de los/las beneficiarios/as en los supuestos señalados en el artículo 33 de la Norma Foral 5/2005, de 31 de mayo, por la que se regula el Régimen Jurídico General de las Subvenciones otorgadas por la Administración Foral de Bizkaia, a saber.
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Norma Foral 5/2005, de 31 de mayo, por la que se regula el Régimen Jurídico General de las Subvenciones otorgadas por la Administración Foral.
d) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 13 y 14 de la Norma Foral 5/2005, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
e) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
Artículo 10 Procedimiento sancionador
La comisión por parte del sujeto beneficiario de alguna de las infracciones previstas en el Título IV, «Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones» de la Norma Foral 5/2005, de 31 de mayo, por la que se regula el Régimen Jurídico General de las Subvenciones otorgadas por la Administración Foral, será sancionada, previa incoación de expediente sancionador, conforme a lo dispuesto en las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público y según lo establecido en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, del Parlamento Vasco, por la que se regula la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
La imposición de sanción será independiente de la obligación de reintegro de la cantidad indebidamente obtenida en concepto de compensación.
Artículo 11 Protección de datos
La información y datos objeto de la presente Convocatoria se encuentran amparados por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera
Las Compensaciones Económicas reguladas en el presente Decreto Foral, se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, partida consignada como: Departamento (03), Orgánico (0302), Programa (231105), Económico (46100), PEP 2007/0255 con un límite de crédito presupuestario en origen para el año 2017 de un millón setecientos sesenta y seis mil euros (1.766.000 euros) y Económico (76100) con un límite presupuestario en origen para el año 2017 de nueve mil euros (9.000 euros).
La concesión de las subvenciones a las que se refiere el presente Decreto Foral queda sometida a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las obligaciones derivadas del mismo en el ejercicio correspondiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto Foral Normativo 5/2013 de 3 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Norma Foral 5/2006, de 29 diciembre, General Presupuestaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Única
Las compensaciones económicas concedidas con anterioridad a 1 de enero de 2017 se mantendrán o actualizarán conforme a las cantidades establecidas en el artículo 5 del presente Decreto Foral y se devengarán desde el día uno de enero de 2017.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto Foral.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera
Se faculta a la diputada foral de Acción Social para dictar cuantas disposiciones resulten procedentes en orden al desarrollo, ejecución y aplicación de lo previsto en el presente Decreto Foral.
Segunda
En todo lo no previsto en el presente Decreto Foral serán de aplicación supletoria las normas generales contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por lo establecido en la Norma Foral 5/2005, de 31 de mayo, por la que se regula el Régimen Jurídico General de las subvenciones otorgadas por la Administración Foral de Bizkaia, así como las correspondientes disposiciones legales vigentes que resulten de concordante y pertinente aplicación.
Tercera
Este Decreto Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
SOLICITUD De compensación económica extraordinaria de apoyo al acogimiento familiar