Decreto 51/2020, de 31 de julio, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar el déficit resultante de la prestación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general por carretera de competencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el Estado de Alarma declarado para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
- ÓrganoCONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. Ext. 61 de 31 de Julio de 2020
- Vigencia desde 01 de Agosto de 2020


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto y beneficiarios
- Artículo 2 Financiación de las subvenciones
- Artículo 3 Régimen de concesión y régimen jurídico aplicable
- Artículo 4 Actuación subvencionable
- Artículo 5 Determinación del importe de la subvención
- Artículo 6 Plazo y forma de presentación de las solicitudes
- Artículo 7 Documentación que debe acompañarse a la solicitud
- Artículo 8 Instrucción y propuesta de resolución
- Artículo 9 Resolución
- Artículo 10 Justificación y pago de las subvenciones
- Artículo 11 Obligaciones, inspección y publicidad
- Artículo 12 Incumplimientos: Régimen de revocación y reintegro
- Artículo 13 Responsabilidad y régimen sancionador
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I-. SOLICITUD
- ANEXO II-. ESTUDIO DE COSTES
- ANEXO III-. JUSTIFICACION COSTES
- ANEXO IV
La red de transporte público por carretera en Cantabria, que tiene la consideración de servicio público de titularidad autonómica, se articula según un sistema concesional por el que la prestación de dicho servicio público se realiza de forma indirecta a través de operadores privados de transporte, según establece la normativa autonómica y la legislación básica tanto nacional como europea.
El día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud, tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.
Con fecha 14 de marzo de 2020 en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, fue declarado el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en todo el Reino de España.
Entre las medidas adoptadas en virtud del citado real decreto se limita la libre circulación de personas y se establecen, entre otras, medidas para el transporte público, que se desarrollan a través de sucesivas disposiciones nacionales y autonómicas. Estas disposiciones no solo limitan la circulación, pues además de causar un impacto sin precedentes en la demanda de transporte, se establecen medidas que afectan directamente a la oferta y por tanto al equilibrio económico de los operadores.
Junto a la exigencia de mantener una oferta de transporte, se ha obligado a los prestadores del servicio a limitar la ocupación de los vehículos, y por tanto el ingreso, así como a realizar inversiones y costes adicionales para preservar la salud de viajeros y trabajadores, estableciendo unas condiciones no recogidas en los pliegos concesionales en virtud de los cuales se presta el servicio de transporte.
La Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, prevé en su artículo 16 que "Se consideran obligaciones de servicio público, de conformidad con lo que se dispone en la reglamentación de la Unión Europea sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, las exigencias determinadas por la Administración a fin de garantizar la prestación de un servicio de transporte de viajeros en unas condiciones que no serían asumidas por un operador si considerase exclusivamente su propio interés comercial, o no serían asumidas en la misma medida, sin obtener una compensación por ello".
La normativa aludida, contenida en el Reglamento (CE) no 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo, define las condiciones en las que las autoridades competentes, al imponer o contratar obligaciones de servicio público, compensan a los operadores de servicios públicos por los costes que se hayan derivado y conceden derechos exclusivos en contrapartida por la ejecución de obligaciones de servicio público.
El reglamento señalado dispone también que deberá establecerse por anticipado, de modo objetivo y transparente, los parámetros sobre cuya base ha de calcularse la compensación, si procede, de manera tal que se evite una compensación excesiva. Esos parámetros se determinarán de forma que ninguna compensación pueda exceder en caso alguno del importe necesario para cubrir la incidencia financiera neta en los costes e ingresos derivados de la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes conservados por el operador de servicio público y la existencia de unos beneficios razonables.
Añade que las compensaciones de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros establecidas en virtud de normas generales, abonadas de conformidad con el Reglamento 1370/2007, serán compatibles con el mercado común y quedarán exentas de la obligación de notificación previa establecida en el Tratado de la UE.
El interés general de la continuidad de la prestación de los servicios de transporte público de transporte y la necesidad de realizarlo en unas condiciones particulares por la crisis sanitaria han justificado la imposición de obligaciones de servicio público que, juntamente con las limitaciones a la libertad de circulación, deben ser adecuadamente compensadas, porque las reglas del mercado no son suficientes por sí solas, en la medida en que las condiciones de prestación de determinados servicios nunca darán lugar a una recuperación de la inversión efectuada por el operador o, al menos, a la obtención de un razonable beneficio industrial. Debemos añadir que el sector ha dejado de percibir otros ingresos que permitían el mantenimiento global de la mayor parte de la red sin necesidad de compensación.
En este contexto legal y social y con objeto de posibilitar una adecuada oferta de movilidad, se hace necesario instrumentar una serie de ayudas que permitan el mantenimiento del servicio público de transporte por carretera, compensando a los operadores por la prestación de dichos servicios durante la vigencia del Estado de Alarma.
Las razones expuestas justifican la procedencia de otorgar las ayudas que por medio de este decreto se regulan a través del procedimiento de concesión directa, dadas las especiales características de la actividad subvencionada y de las personas beneficiarias. En efecto, tal como se señalaba, se trata de compensar el déficit de explotación de los operadores de transporte de viajeros por carretera originado por las medidas impuestas durante la vigencia del Estado de Alarma, y están, por lo tanto, dirigidas a todos los operadores de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera, de uso general y permanente, de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En definitiva, se cumplen los requisitos contenidos en el segundo párrafo del artículo 22.3 c) de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que permite otorgar de forma directa las subvenciones cuando las características especiales de la persona beneficiaria o de la actividad subvencionada excluyan la posibilidad de acceso a cualquier otro interesado, haciendo inexistente la concurrencia competitiva.
En su virtud, vistas las previsiones contenidas en el artículo 22.3 c), segundo párrafo, y 29 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, a propuesta del Consejero de Innovación, Industria, Transporte y Comercio y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 31 de julio de 2020.
DISPONGO
Artículo 1 Objeto y beneficiarios
1. El presente decreto tiene por objeto regular la concesión directa de subvenciones destinadas a cubrir el déficit de explotación por la prestación de servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera, de uso general y permanente de titularidad autonómica, durante la vigencia del Estado de Alarma declarado en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, finalizado a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
2. Podrán ser beneficiarios de estas subvenciones las empresas prestadoras de los servicios públicos regulares de transporte de viajeros por carretera de uso general y permanente en las líneas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. En ningún caso podrán adquirir la condición de beneficiarias aquellas personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias detalladas en el artículo 12, apartados 2 y 3, de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
Artículo 2 Financiación de las subvenciones
La financiación de estas subvenciones, con un presupuesto estimativo de 650.000 euros, se llevará a cabo con cargo a la aplicación 12.05.453C.471, "Fomento del Transporte de Interés Social", de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2020.
Artículo 3 Régimen de concesión y régimen jurídico aplicable
1. Estas subvenciones se concederán de forma directa conforme a los artículos 22.3 c), segundo párrafo y 29 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
2. El régimen jurídico al que se sujetan las subvenciones previstas en el presente Decreto es el establecido en la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
Artículo 4 Actuación subvencionable
1. El importe de la subvención servirá para sufragar el déficit de explotación originado por gastos corrientes en los servicios objeto de subvención durante la vigencia del Estado de Alarma y podrá alcanzar, como máximo, el 100% del referido déficit, calculado en los términos establecidos en este artículo. El importe se determinará en función del coste del servicio del que se deducirá el ingreso obtenido, determinados según se desarrolla en el artículo siguiente. BIERNCABRIA
2. Únicamente se tendrán en cuenta para el otorgamiento de las ayudas los costes de explotación considerados imprescindibles para la prestación adecuada del servicio, que serán detallados por el solicitante en el correspondiente estudio de explotación, no siendo aceptados en ningún caso los derivados de una inadecuada gestión o estructura empresarial o comercial del prestador del servicio. No se considerarán los costes de amortización, ni otros costes fijos asociados a los vehículos (impuestos, seguros), por considerarse independientes de la situación excepcional generada por el Estado de Alarma.
3. En ningún caso el coste máximo subvencionable por kilómetro rodado del servicio podrá superar los 1,80 €/km para los servicios en áreas urbanas y suburbanas (considerando como tales aquellos servicios prestados en un radio de 15 kilómetros de poblaciones de más de 25.000 habitantes) y 1,40 €/km en el resto de los servicios, independientemente del número de plazas del vehículo con el que se realice el servicio.
Artículo 5 Determinación del importe de la subvención
1. En cuanto a la estructura de costes y su determinación, se consideran los siguientes criterios:
- 1.1. Costes directos:
- a) Personal de conducción: Será subvencionable el coste del personal del servicio por el tiempo efectivo de realización de la conducción (horas de conducción), permitiéndose añadir un máximo de un 10% a ese tiempo efectivo en razón de toma y deje del servicio, espera y posicionamiento.
Se admitirá un coste medio máximo subvencionable de personal de conducción de 16,70 euros/hora.
Si los costes laborales ordinarios hubieran sido inferiores durante este periodo por aplicación de algún mecanismo de flexibilización laboral, deberá aportarse la documentación acreditativa de dicha circunstancia al objeto de reducir el coste señalado en el párrafo primero.
- b) Costes variables: Se calcularán en función de los kilómetros efectivamente recorridos por el servicio, pudiéndose incrementar un máximo de un 5 % en razón de operaciones de toma, deje y posicionamiento.
- b.1- Costes de combustible y lubricante: En cuanto al coste de combustible máximo estimable por autobús será de 0,4 l./Km., para un vehículo de 12 metros o superior tamaño. En el caso de utilizar vehículos de menores dimensiones y capacidad se utilizarán como referencia los máximos recogidos en el observatorio de costes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
- b.2- Costes de neumáticos: Se admitirá un coste máximo de 0,04 euros/km.
- b.3- Coste de reparación y conservación: Se admitirá un coste máximo de 0,14 euros/km para vehículos de 12 metros o superior tamaño. En el caso de utilizar vehículos de menores dimensiones y capacidad se utilizarán como referencia los máximos recogidos en el observatorio de costes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
- c) Costes de desinfección e higiene: serán subvencionables los costes de servicios externos de desinfección de los vehículos efectivamente soportado y justificado mediante facturas con un máximo de 10 €/día de servicio y vehículo.
- 1.2. Costes indirectos:
Costes de estructura. Se admitirá un máximo de un 15 % sobre los costes contemplados en los apartados a), b) y c). Entre estos costes se contemplan gastos generales de comunicación, personal de oficina, así como gastos por la adquisición de productos de protección para los trabajadores y usuarios (mascarillas, geles, etc.). Además, incluyen los gastos de tasas de estación durante el periodo de alarma que deberán de estar abonados a la fecha de presentación de las solicitudes.
- 1.3. Beneficio industrial:
Se permitirá aplicar un beneficio industrial limitado al 5% sobre el coste total calculado según los criterios precedentes.
2. Para la determinación del importe final subvencionable se deducirá del coste del servicio el importe obtenido por venta de billetes y cancelación de títulos de transporte (sin IVA).
3. Las referidas ayudas serán compatibles con otras subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales. No obstante, el importe total de las ayudas y subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aislada o conjuntamente, se supere el coste del proyecto o actividad subvencionado, ni podrán concederse si se supera alguno de los límites máximos establecidos por la normativa estatal y/o de la Unión Europea correspondiente.
Artículo 6 Plazo y forma de presentación de las solicitudes
1. Las solicitudes podrán presentarse en el plazo de quince (15) días contado a partir del día siguiente a la publicación de este decreto en el Boletín Oficial de Cantabria.
2. Las solicitudes, dirigidas al Sr. Consejero de Innovación, Industria, Transporte y Comercio, deberán presentarse en el modelo normalizado recogido en el Anexo I de este Decreto, acompañadas de la documentación requerida, preferentemente por el registro electrónico de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones o en cualquiera de los lugares previstos al efecto en el artículo 134.8 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicho modelo de solicitud se hará público en la página institucional del Gobierno de Cantabria, www.cantabria.es (Área de Atención a la Ciudadanía).
Si, en uso de este derecho, la solicitud se enviara por correo, deberá presentarse en sobre abierto con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento, se hagan constar, con claridad, la fecha y el lugar de su admisión por el personal de correos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en cuanto no se oponga a la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Artículo 7 Documentación que debe acompañarse a la solicitud
1. Las solicitudes de subvención deberán presentarse debidamente cumplimentadas, fechadas y firmadas por el solicitante o su representante legal utilizando el modelo de solicitud indicado en el Anexo I de este decreto y acompañadas de la siguiente documentación:
- a) Memoria explicativa y justificativa en el que se reflejen los costes de explotación de cada servicio mediante un estudio económico, presentado según los Anexos II y III de este decreto, en el que se detallen todos los componentes del coste, descripción, identificación y fichas técnicas de los vehículos utilizados, medios personales empleados, así como los ingresos obtenidos durante la vigencia del Estado de Alarma.
- b) Justificación de los gastos de explotación realizados y efectivamente pagados, mediante facturas, justificantes de gasto y demás documentos de valor probatorio equivalentes, en los términos previstos en el artículo 31.3 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
Las facturas y demás documentos que reflejen costes subvencionables deberán corresponderse con gastos comprendidos dentro de la vigencia del Estado de Alarma que hayan sido pagados al momento de la solicitud de la subvención, admitiéndose para los costes variables recogidos en el artículo 5.1.1 b) de este decreto facturas emitidas y pagadas durante los 90 días anteriores a la declaración del Estado de Alarma.
Además, se deberán acompañar los justificantes de pago de las facturas y nóminas. Dichos pagos deberán efectuarse por cualquier soporte o medio que permita su comprobación por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones.
- c) En el caso de personas jurídicas constituidas bajo cualquiera de las fórmulas jurídicas que contempla la vigente legislación, se acompañará copia de la escritura pública de constitución y, en su caso, de las modificaciones posteriores, debidamente inscritas, en el Registro Mercantil cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación que le sea aplicable; si no lo fuere, escritura o documento de constitución, de modificación, estatutos o acta fundacional, en la que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como del poder acreditativo del representante firmante de la solicitud. Todo lo anterior para el caso de que esta documentación no obre ya en poder de la Administración o hayan variado los datos proporcionados en su momento.
- d) Declaración responsable de que en el solicitante no concurre ninguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria (incluido en Anexo I de solicitud).
- e) Ficha de tercero debidamente cumplimentada (Anexo IV).
2. La presentación del modelo normalizado de solicitud (Anexo I) conllevará la autorización de la persona o entidad solicitante a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), por la Agencia Cántabra de Administración Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social, que permitan comprobar si el solicitante está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con estos organismos, así como de situación general en el I.A.E., y del Impuesto de Sociedades o, en su caso, impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último ejercicio, a través de certificados telemáticos. Asimismo, conllevará la autorización para que la referida Dirección General pueda recabar los datos relativos a la identidad de los solicitantes o sus representantes, que deberán tener los documentos correspondientes a la misma en vigor.
En el supuesto de que el solicitante manifestara expresamente que no otorga dicha autorización para recabar los certificados acreditativos, deberá presentar, junto con su solicitud de subvención, certificación expedida por la A.E.A.T. y por la Hacienda de la Comunidad Autónoma acreditativas de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y de situación general del I.A.E. y del Impuesto de Sociedades o, en su caso, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio, así como certificación del órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en el pago de las cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta. En caso de exención del I.A.E. se presentará declaración responsable de estar exento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales (incluido en Anexo I de solicitud).
Igualmente, en caso de no autorizar de forma expresa a la Dirección General a recabar los datos relativos a la identidad de los solicitantes o sus representantes, deberá aportar el CIF de la entidad solicitante o N.I.F. según corresponda, y el DNI en vigor, o documento equivalente, de su representante.
Artículo 8 Instrucción y propuesta de resolución
1. Corresponde al Servicio de Transportes de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones la ordenación e instrucción del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en este decreto.
2. Si la solicitud de subvención no reúne los requisitos que se señalan en este Decreto, la Dirección General de Transportes y Comunicaciones requerirá a la persona o entidad solicitante para que, en el plazo legalmente establecido, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el requerimiento se le advertirá expresamente de que, en caso de no aportar la documentación solicitada, se le tendrá por desistida de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 23.5 de la Ley 10/2006, de Subvenciones de Cantabria.
3. Asimismo, se podrá solicitar a los interesados que aporten cuantos datos y documentos sean necesarios para dictar la correspondiente resolución en cualquier momento del procedimiento.
4. El órgano instructor, el Servicio de Transportes, a la vista de la documentación obrante en el expediente, formulará la propuesta de resolución correspondiente y la elevará al órgano competente para su resolución.
Artículo 9 Resolución
1. Corresponde al Consejo de Gobierno o al Consejero de Innovación, Industria, Transporte y Comercio, en función de la cuantía y de conformidad con lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, resolver el procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en este decreto.
El acuerdo o resolución, en su caso, que habrá de ser motivado, determinará la persona o entidad solicitante a la que se concede la subvención, la actividad objeto de subvención y la cuantía otorgada a cada beneficiario, haciéndose constar, de manera expresa, en su caso, la desestimación de las solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos por este decreto.
2. El acuerdo o resolución, en su caso, será notificado individualmente por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones a todos los solicitantes en el domicilio indicado en la solicitud, en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que haya sido dictada. El acuerdo o, en su caso, resolución adoptados, pondrán fin a la vía administrativa, y podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que lo hubiera dictado en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación o directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
3. El plazo máximo de resolución del procedimiento será de seis meses, contado a partir de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin haberse dictado y notificado el acuerdo o, en su caso, la resolución expresa a los interesados, se entenderá desestimada la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
4. Se procederá a la publicación de estas subvenciones en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria. Las subvenciones que, por razón de su cuantía, no sean objeto de la publicación referida, serán expuestas, con expresión de la convocatoria, el crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario e importe de la subvención, en el tablón de anuncios de la Dirección General de Transportes y Comunicaciones (calle Cádiz, no 2, primera planta, de Santander).
Artículo 10 Justificación y pago de las subvenciones
1. La subvención se justificará con carácter previo a su concesión, mediante el cumplimiento de los requisitos y aportación de la documentación exigida en este decreto. La subvención, una vez concedida, se abonará en un único pago mediante transferencia a la cuenta bancaria indicada en la ficha de tercero.
2. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o de cualquier otro ingreso de derecho público con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, frente a la Seguridad Social, de sus obligaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o en el supuesto de que sea deudor por resolución de procedencia de reintegro, mientras no se satisfaga o se garantice la deuda de la manera prevista en la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
3. El interesado podrá presentar la renuncia a la subvención, siempre que esta renuncia esté motivada y no existan terceros interesados en la continuación del procedimiento ni un interés público que aconseje proseguirlo.
Artículo 11 Obligaciones, inspección y publicidad
1. Los beneficiarios de las subvenciones previstas en el presente Decreto deberán cumplir las obligaciones señaladas con carácter general en el artículo 13 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
2. Además, en particular, estarán sujetos a las que a continuación se relacionan:
- a) Estarán también obligados a facilitar toda la información relacionada con la subvención que les sea requerida por la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, y a someterse a las actuaciones de control financiero que corresponden a esa Intervención y al Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de protección de datos.
- b) Deberán comunicar, igualmente, a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones la obtención de otras ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera otras Administraciones o entes, públicos o privados, nacionales o internacionales.
- c) Finalmente, los beneficiarios deberán poner especial atención en el cumplimiento de la normativa relativa a la prevención de transmisión del COVID-19 por parte de usuarios del transporte y trabajadores.
Artículo 12 Incumplimientos: Régimen de revocación y reintegro
1. Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro, total o parcial, de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se reintegren voluntariamente los fondos percibidos o se acuerde por el órgano competente de la concesión la procedencia del reintegro, cuando concurra cualquiera de las causas de reintegro tipificadas en el artículo 38 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria. El procedimiento de reintegro se ajustará a lo establecido en el Capítulo II del Título II de dicha Ley.
2. En caso de que se haya efectuado el pago, el beneficiario podrá devolver de forma voluntaria los fondos recibidos, sin el previo requerimiento de la Administración, para lo cual deberá solicitar el documento de ingreso modelo 046 a la Dirección General de Transportes y Comunicaciones, y remitir posteriormente a la misma el justificante de haber efectuado el ingreso.
Artículo 13 Responsabilidad y régimen sancionador
Los beneficiarios de las subvenciones reguladas por este Decreto quedarán sometidos a las responsabilidades y al régimen sancionador que sobre infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones se establece en el Título IV de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Régimen supletorio
En lo no previsto en el presente Decreto será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo, y en la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.
Disposición final segunda Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.