Decreto del Presidente 15/2020, de 4 de noviembre, por el que se establece la medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida de los municipios de Jarandilla de la Vera, Usagre y Fuenlabrada de los Montes, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. Supl. N.º 214 de 05 de Noviembre de 2020
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 2020


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Sumario
Con fecha 25 de octubre de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma ha sido adoptada por el Gobierno de la Nación para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular.
En concreto, mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada Comunidad o Ciudad Autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Entre las medidas contempladas en el este real decreto se prevé, en el artículo 6, la restricción de la entrada y salida de los ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma. La implementación de las citadas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, será efectuada por cada autoridad competente delegada cuando esta lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, en los términos previstos, en su caso, en los Acuerdos que se adopten por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el ejercicio de las competencias en materia de coordinación. Asimismo, el artículo 10 de la norma habilita a la autoridad competente delegada a modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas correspondientes.
Así pues, en este contexto, en su sesión de 22 de octubre de 2020, el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprueba el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», texto en el que se proponen a las autoridades competentes en cada Comunidad Autónoma unos indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo, comunes para todo el territorio nacional, para determinar el nivel de alerta por COVID-19 en el que se encuentra un ámbito territorial concreto, con la finalidad de orientar sobre la naturaleza más o menos restrictiva de las medidas en materia de salud pública a implementar en el territorio evaluado.
De conformidad con los criterios señalados, en el informe epidemiológico de 3 de noviembre de 2020 emitido desde la Dirección General de Salud Pública se concluye que el municipio de Jarandilla de la Vera se encuentra en un nivel de alerta 3, cercano al 4, siendo este último el más alto de la escala, proponiéndose a tal efecto la adopción de medidas asimiladas a la fase 1 del proceso de desescalada aplicado mientras estuvo vigente el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Asimismo, se señala en el referido informe que Jarandilla de la Vera es el centro socioeconómico fundamental en la Comarca de la Vera y se encuentra cercano a municipios como Jaraíz de la Vera, que en la actualidad se encuentra con medidas administrativas de reducción de aforos similares a los de la fase 2 de la desescalada y muy próximo a la zona de salud de Talayuela y Navalmoral de la Mata con altas incidencias para COVID-19. Estas circunstancias, unidas al aumento de la movilidad secundaria a su enclave, la existencia de un número importante de segundas residencias y su alta tasa de incidencia, especialmente en mayores de 65 años, justifican que continúe con la medida de aislamiento perimetral por un período adicional de 14 días.
En cuanto al municipio de Usagre, que también se encuentra en un nivel de alerta 3, próximo al 4, y en el que también se propone la adopción de medidas asimiladas a las de la fase 1, se pone de manifiesto que la carretera nacional N-432, en la que se encuentra, es un elemento facilitador de la transmisión del COVID-19 en todo su curso ya que, en actualidad, varios municipios asociados a esta tienen altas incidencias acumuladas de casos como las localidades de Llerena, Bienvenida y Ahillones, que se encuentran con medidas administrativas de reducción de aforos. Asimismo, otras poblaciones que se sitúan actualmente en esa carretera han tenido un considerable aumento de casos, actualmente, Zafra o Granja de Torrehermosa o, en semanas previas, Berlanga y los municipios pertenecientes a la zona de salud de Llerena como Valencia de las Torres y Llera. Por otra parte, las medidas establecidas en el municipio de Usagre no han evolucionado de la forma esperada. Estos factores junto con la muy elevada tasa de incidencia motivan la necesidad de la continuidad de la medida de aislamiento perimetral por un período adicional de 14 días para reducir los intercambios tanto en el interior de la localidad como con el resto de las localidades evitando la transmisión del COVID-19 por el trayecto de la N-432 ya mencionado.
En los municipios de Jarandilla de la Vera y Usagre las actuales medidas de restricción de la libre entrada y salida de sendos municipios están previstas en el Acuerdo de 20 de octubre de 2020 del Consejo de Gobierno en el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa para ambos municipios, junto con otras localidades (Suplemento núm. 205, del DOE de 22 de octubre de 2020) y expiran a las 24.00 horas del 5 de noviembre.
Finalmente, en el municipio de Fuenlabrada de los Montes, situado en un nivel de alerta 3, próximo al 4, además de la adopción de medidas similares a las previstas en la «fase 1», también se pone de manifiesto en el informe epidemiológico de 3 de noviembre que el desplazamiento de los habitantes de las localidades a otros municipios del entorno para la realización tanto de gestiones como desplazamientos de diversa naturaleza, motiva la necesidad de mantener la medida de aislamiento perimetral por un período adicional de 14 días a partir del 7 de noviembre. La medida de aislamiento actualmente existente, adoptada por Acuerdo de 23 de octubre del Consejo de Gobierno, publicado en el Suplemento núm. 206, del DOE de 23 de octubre de 2020, expira a las 24.00 horas del 6 de noviembre.
A la vista de lo expuesto, al amparo de los artículos 2.2 y 6.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se estima necesario el mantenimiento de la medida de restricción de la libre entrada y salida de los municipios señalados prevista en este Decreto.
En todo caso, el elenco de medidas aplicables en estas poblaciones estará integrado, además de por la medida limitativa de la circulación señalada, por las medidas especiales de intervención administrativa específicas que sean establecidas por las autoridades sanitarias competentes en la región en estos municipios, de conformidad con la legislación ordinaria en materia de salud pública. Asimismo, también serán aplicables en estos, las medidas de intervención y contención que hayan sido implementadas con carácter general para toda Extremadura, al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma o de la ya referida legislación común sanitaria, integrada, en particular, por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública y la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura.
La medida que se contempla en este Decreto será evaluada con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada y se adopta de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores locales, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas. Esta medida podrá ser prorrogada, modulada o alzada en función de la evolución de la situación epidemiológica en las diferentes localidades.
En virtud de cuanto antecede, de conformidad con los informes epidemiológicos de 3 de noviembre de 2020 emitidos desde la Dirección General de Salud Pública y tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, al amparo de los artículos 2.2, 6.2 y 9.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los artículos 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
RESUELVO:
Primero. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Decreto del Presidente tiene por objeto establecer, por delegación del Gobierno de la Nación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 2.2, 6.2 y 9.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y durante el período que se prevé en el mismo, la medida de limitación de la entrada y salida en los municipios de Jarandilla de la Vera, Usagre y Fuenlabrada de los Montes.
2. La medida contemplada en este Decreto se entiende sin perjuicio de aquellas que, de conformidad con la legislación ordinaria en materia de salud pública, se adopten en estos municipios por las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, así como aquellas medidas de alcance generalizado en toda la Comunidad Autónoma establecidas al amparo del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre o de la normativa común en materia de salud pública.
Segundo. De la limitación de la entrada y salida de los municipios.
1. En los municipios de Jarandilla de la Vera, Usagre y Fuenlabrada de los Montes se restringe la entrada y salida de los términos municipales, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
- a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
- c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, en los términos que establezcan las autoridades competentes.
- d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
- e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
- g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
- h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
- i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
- j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
2. La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen el término municipal correspondiente estará permitida, siempre y cuando tengan origen y destino fuera de este.
3. Se permite la circulación de personas residentes dentro de los municipios, si bien se desaconsejan los desplazamientos y la realización de actividades no imprescindibles.
Tercero. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Cuarto. Efectos.
1. El presente Decreto del Presidente, que se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos en los siguientes términos:
- a) Desde las 00.00 horas del 6 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 19 de noviembre de 2020 en los municipios de Jarandilla de la Vera y Usagre.
- b) Desde las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 20 de noviembre de 2020 en Fuenlabrada de los Montes.
2. No obstante, los plazos previstos en el número anterior podrán ser prolongados por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en estos municipios. Asimismo, la medida establecida en este Decreto podrá ser modulada o alzada antes de su expiración, si se estima pertinente, de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en estas localidades.
3. En todo caso, la eficacia del presente Decreto está supeditada al mantenimiento de la vigencia del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y sus eventuales prórrogas.
Quinto. Comunicación previa al Ministerio de Sanidad.
Comuníquese el presente Decreto del Presidente al Ministerio de Sanidad antes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, de conformidad con el artículo 9.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Sexto. Régimen de recursos.
Contra el presente Decreto, dictado por delegación del Gobierno de la Nación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los artículos 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.