Decreto del Presidente 21/2020, de 25 de noviembre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. Supl. N.º 230 de 27 de Noviembre de 2020
- Vigencia desde 28 de Noviembre de 2020. Revisión vigente desde 28 de Noviembre de 2020


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Sumario
- INTRODUCCION
- Primero.De la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2020 y el 10 de enero de 2021.
- Segundo.De la suspensión de los límites de aforo previstos en el Decreto del Presidente 13/2020, de 30 de octubre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2.
- Tercero.Régimen sancionador.
- Cuarto.Efectos.
- Quinto.Régimen de recursos.
- Derogado por
- LE0000685885_20210111
D 4/2021, de 8 ene., CA Extremadura (medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto, en aplicación del RD 926/2020, de 25 octubre)

Con fecha 25 de octubre de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno de la Nación para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular.
En concreto, mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada Comunidad o Ciudad Autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Entre las medidas contempladas en el este real decreto se prevé, en el artículo 8, la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto. La implementación de las citadas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, será efectuada por cada autoridad competente delegada cuando esta lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, en los términos previstos, en su caso, en los Acuerdos que se adopten por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el ejercicio de las competencias en materia de coordinación. Asimismo, el artículo 10 de la norma habilita a la autoridad competente delegada a modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas señaladas.
Al amparo de los citados preceptos es adoptado el Decreto del Presidente 13/2020, de 30 de octubre, actualmente vigente, por el que se establece la medida de limitación de la
permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2 (Suplemento 211, del DOE, de 30 de octubre de 2020). En el citado Decreto se contemplan los límites de aforo en lugares de culto que rigen en Extremadura durante la pervivencia de la declaración del estado de alarma, tanto con carácter ordinario,como en aquellos supuestos en los que en los ámbitos territoriales que se acuerden se adopten medidas asimilables a las fases 1 y 2 del proceso de desescalada establecido mientras estuvo vigente el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Actualmente en nuestra región nos encontramos en un nivel de alerta 3 que ha motivado la adopción de medidas asimilables a la fase 1 antedicha y, por ende, la aplicación de una limitación de aforos en los lugares de culto del veinticinco por ciento, tal como se prevé en el número dos del anexo del Acuerdo de 6 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE extraordinario número 11, de 7 de noviembre de 2020), acuerdo este último prolongado hasta el 5 de diciembre de 2020,de conformidad con el Acuerdo de 18 de noviembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura (Suplemento número 223, del DOE de 18 de noviembre de 2020).
No obstante, tal y como se pone de manifiesto en el informe epidemiológico de 25 de noviembre de 2020 emitido desde la Dirección General de Salud Pública, en los últimos días existe una velocidad de cambio en la evolución de la incidencia por la COVID-19 relativamente alta que ha invertido la tendencia al alza de las tasas de incidencia que se venían acumulando, de forma que actualmente existe una disminución de la incidencia de la enfermedad a la baja con una marcada tendencia al descenso. En particular, las incidencias acumuladas a 14 y 7 días se sitúan en 293 y 119 casos por cien mil habitantes, respectivamente, cifras que, aun siendo altas, se sitúan muy por debajo de las existentes hace tres semanas, 582 y 283 casos por cien mil habitantes.
A la vista de la evolución favorable que presentan varios de los indicadores de referencia tenidos en cuenta para determinar el nivel de riesgo de la Comunidad Autónoma, tal y como se refiere en el informe anteriormente señalado, se estima necesario flexibilizar algunas limitaciones actualmente existentes en materia de interacciones sociales y, por ello, se amplía el porcentaje de personas que pueden permanecer en los lugares de culto, al menos, hasta que finalice el próximo período vacacional navideño, en el que se prevé una asistencia más frecuente a los lugares de culto, siempre dentro de unos porcentajes que permiten salvaguardar la salud pública en una situación como la que nos encontramos. Por ello, el porcentaje de limitación de aforo pasa a establecerse en un cuarenta por ciento, en lugar del veinticinco por ciento aplicable en estos momentos.
Además de la medida limitativa señalada perviven las demás medidas preventivas relativas a lugares de culto y celebración de actos de culto religioso contempladas en el ordinal decimocuarto, del capítulo III, del anexo al Acuerdo de 2 de septiembre del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una Nueva Normalidad.
En virtud de cuanto antecede, tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, por delegación del Gobierno de la Nación, al amparo de los artículos 2.2, 8 y 9.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los artículos 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
RESUELVO:
Primero. De la limitación a la permanencia de personas en lugares de culto durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2020 y el 10 de enero de 2021.
1. En la Comunidad Autónoma de Extremadura la limitación de aforo en los lugares de culto será del cuarenta por ciento, incluidos los supuestos en los que en estos se oficien ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas.
2. Además de la medida limitativa de la permanencia contemplada en el número anterior, serán de aplicación las medidas preventivas relativas a lugares de culto y celebración de actos de culto religioso contempladas en el ordinal decimocuarto, del capítulo III, del anexo al Acuerdo de 2 de septiembre del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una Nueva Normalidad.
Segundo. De la suspensión de los límites de aforo previstos en el Decreto del Presidente 13/2020, de 30 de octubre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2.
Durante el período de vigencia del presente Decreto del Presidente, incluidas sus eventuales prórrogas, se suspende la aplicación de las limitaciones de aforo previstas en el Decreto del Presidente 13/2020, de 30 de octubre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas el lugares de culto en Extremadura, en aplicación del Real Decreto
926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el Sars-Cov-2. La efectividad del citado Decreto se reanudará una vez que el presente Decreto del Presidente deje de producir efectos.
Tercero. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto del Presidente o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Cuarto. Efectos.
1. El presente Decreto del Presidente producirá efectos desde las 00.00 horas del 28 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 10 de enero de 2021.
2. No obstante, la medida limitativa de la permanencia de personas en lugares de culto previstas en este Decreto podrá ser prorrogada, modulada, modificada o alzada antes de su expiración, si las autoridades sanitarias competentes en materia de salud pública, en función de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura, lo consideran necesario.
Quinto. Régimen de recursos.
Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de la Nación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los artículos 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.