Decreto del Presidente 6/2021, de 13 de enero, por el que se prolonga temporalmente la ampliación de la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. Supl. n.º 7 de 13 de Enero de 2021
- Vigencia desde 15 de Enero de 2021
Sumario
- Norma afectada por
- 15/1/2021
- LE0000688196_20210206
D Presidencia 9/2021, de 4 feb., CA Extramadura (se prolongan las medidas de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, de restricción de la entrada y salida y permanencia en lugares de culto o de restauración)
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Véase el número 2 del apartado primero del Decreto del Presidente 9/2021, de 4 de febrero, por el que se prolongan las medidas adoptadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, de restricción de la entrada y salida de los ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma y de limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto o de restauración, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 («D.O.E.» 4 febrero).
LE0000686507_20210115
Con fecha 25 de octubre de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno de la Nación para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular. Esta norma se encuentra actualmente vigente hasta el 9 de mayo de 2021 tras la prórroga autorizada por el Congreso de los Diputados de 29 de octubre de 2020 (BOE núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).
Mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada comunidad o ciudad autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno, ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Entre las medidas contempladas en este real decreto se prevé en el artículo 5 la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno. Esta medida de limitación de restricción de la movilidad nocturna entró en vigor con la publicación de la citada norma, de conformidad con el mandato contenido en el apartado 2 del artículo 9 del real decreto, y se ha mantenido vigente hasta la fecha, sin perjuicio de la modulación que en su momento fue introducida mediante el Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de octubre (DOE extraordinario núm. 10, de 25 de octubre de 2020), de forma que el horario de movilidad nocturna restringida en nuestra región en su inicio se estableció a partir de las 00.00 horas, en lugar de las 23.00 horas fijadas con carácter residual por la norma estatal.
El artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, habilita a la autoridad competente delegada a flexibilizar, modular, suspender y, en su caso, revertir, la aplicación de la medida correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del referido real decreto, precepto este último en el que se establece que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) podrá adoptar cuantos acuerdos sean
necesarios para garantizar la coordinación en la aplicación de las medidas contempladas en el real decreto, incluidos los relativos al establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo.
Así, con motivo de las fiestas navideñas y al amparo del Acuerdo de 2 de diciembre de 2020 adoptado en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en nuestra región se flexibilizaron los horarios de inicio de la movilidad nocturna.
La tendencia desfavorable de la evolución epidemiológica en la región hizo preciso modificar temporalmente la franja horaria nocturna en la que se había establecido la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de forma que se adelantó su inicio a las 22.00 horas mediante el Decreto del Presidente 32/2020, de 31 de diciembre, (DOE suplemento núm. 251, de 31 de diciembre). Este decreto mantiene sus efectos hasta las 24.00 horas del 14 de enero de 2021.
Con fecha 12 de enero de 2021 ha sido emitido informe desde la Dirección General de Salud Pública en el que, siguiendo los criterios establecidos en el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19» aprobado por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con fecha 22 de octubre de 2020, se pone de manifiesto que Extremadura presenta una evolución muy desfavorable de los indicadores de riesgo por COVID-19. En concreto se indica que las tasas de incidencia acumuladas a 14 y 7 días, respectivamente, a fecha 11 de enero de 2021, se sitúan en 1076 y 650 casos por cada cien mil habitantes, con una clara tendencia al aumento. Asimismo, se añade que el actual nivel de alerta de la Comunidad Autónoma es el 4, ya que prácticamente todos los indicadores del bloque I de la tabla de indicadores que se contiene en el citado acuerdo presentan valores de riesgo muy alto, con una clara tendencia al aumento, y los indicadores del bloque II se encuentran en valores de riesgo alto y muy alto. Además, teniendo en cuenta otros valores adicionales que permiten determinar la tendencia en la evolución de la transmisión tales como los indicadores de evolución, de velocidad de cambio y de tendencia, que presentan una evolución muy desfavorable, se pone de manifiesto que Extremadura se encuentra en un nivel de alerta 4 o incluso mayor.
En el referido informe se propone la adopción de una serie de medidas para reducir la tendencia señalada y, concretamente, el mantenimiento de las vigentes medidas de distanciamiento social en toda la Comunidad Autónoma, entre las que se encuentra la reducción de la interacción social en horario nocturno.
Por ello, en este momento, dado que en el horario nocturno existe una mayor propensión a la adopción de comportamientos en los que no se observan las medidas de distanciamiento social adecuadas, se estima necesario mantener la ampliación de la franja horaria de aplicación de la medida de limitación de la movilidad nocturna, que daría comienzo a partir de las 22.00 horas. Esta medida se extendería inicialmente, sin perjuicio de la evolución de la situación epidemiológica, hasta el 7 de febrero de 2021, fecha hasta la que ha previsto la vigencia del Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la finalidad de conjugar los plazos de duración de las medidas de alcance generalizado excepcionales temporales establecidas en nuestra región mientras Extremadura se mantenga en los niveles más elevados de riesgo de transmisión del coronavirus Sars-Cov-2.
Esta medida se adopta al amparo del apartado 2 del artículo 5 del ya referido Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en relación con los artículos 9, 10 y 13 de este real decreto.
En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 12 de enero de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública y tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, al amparo, en particular, de los artículos 2.2, 5.2 y 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los artículos 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura,
RESUELVO :
Primero. De la franja horaria nocturna excepcional de limitación de la libertad de circulación de las personas en Extremadura.
Las personas que residan o que se encuentren o transiten por el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la franja horaria comprendida entre las 22:00 horas y las 6:00 horas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
- a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
- b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
- d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
- e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
- f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- g) Por causa de fuerza mayo r o situación de necesidad.
- h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
- i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Segundo. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto del Presidente o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Tercero. Efectos y suspensión.
1. El presente Decreto del Presidente, que se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos desde las 00.00 horas del 15 de enero de 2021 hasta las 24.00 horas del 7 de febrero de 2021.
2. No obstante, el plazo previsto en el número anterior podrá ser prolongado por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura. Asimismo, la medida establecida en este Decreto podrá ser modulada o alzada antes de su expiración, si se estima pertinente, de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en la región.
3. La eficacia del Decreto del Presidente 10/2020, de 25 de octubre, por el que en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se establece la franja horaria nocturna en la que se limita la libertad de circulación de las personas en horario nocturno por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, queda suspendida mientras se mantenga la eficacia del presente Decreto, reanudándose una vez que este deje de producir efectos.

Cuarto. Comunicación previa al Ministerio de Sanidad.
Comuníquese el presente Decreto del Presidente al Ministerio de Sanidad antes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura en aplicación de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Quinto. Régimen de recursos.
Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de la Nación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los artículos 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.