Decreto del Presidente 9/2021, de 4 de febrero, por el que se prolongan las medidas adoptadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, de restricción de la entrada y salida de los ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la Comunidad Autónoma y de limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto o de restauración, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE de 04 de Febrero de 2021
- Vigencia desde 06 de Febrero de 2021. Revisión vigente desde 12 de Febrero de 2021
Sumario
- Norma afectada por
- 12/2/2021
- LE0000688755_20210212
D Presidente 10/2021, de 10 Feb., CA Extremadura (medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida de determinados municipios de Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre)
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Apartado 3 del ordinal primero dejado sin efecto por el número cuarto del Decreto del Presidente 10/2021, de 10 de febrero, por el que se establece la medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida de determinados municipios de Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV- («D.O.E.» 11 febrero).
LE0000688196_20210212
Con fecha 25 de octubre de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Esta norma es adoptada por el Gobierno de la Nación para ofrecer una respuesta inmediata, ajustada y proporcional, en un marco de cogobernanza, que permita afrontar la gravedad de la situación epidemiológica en nuestro país, en general, y en Extremadura, en particular. Este Real Decreto se encuentra actualmente vigente hasta el 9 de mayo de 2021, tras la prórroga de 29 de octubre de 2020 autorizada por el Congreso de los Diputados (BOE núm. 291, de 4 de noviembre de 2020).
En concreto, mediante la citada norma se atribuye a la Presidencia de cada Comunidad o Ciudad Autónoma, la condición de autoridad delegada del Gobierno de la Nación durante la vigencia del estado de alarma para la pronta adopción de las medidas previstas en el real decreto, sin necesidad de efectuar la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni de recabar la autorización o ratificación judicial regulada en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Entre las medidas contempladas en el este real decreto se prevé, entre otras: en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno; en el artículo 6, la restricción de la entrada y salida de los ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma; en el artículo 8, la limitación de la permanencia de personas en lugares de culto y, en el artículo 7, la limitación relativa al ámbito de las reuniones, sin perjuicio de las excepciones contempladas en aquellos supuestos en los que se establezcan medidas específicas. La implementación de las citadas medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, será efectuada por cada autoridad competente delegada cuando esta lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, en los términos previstos, en su caso, en los Acuerdos que se adopten por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en el ejercicio de las competencias en materia de coordinación. Asimismo, el artículo 10 de la norma habilita a la autoridad competente delegada a modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas señaladas.
Al amparo de estos preceptos, se han adoptado, entre otras, una serie de medidas cuya vigencia está próxima a expirar, al amparo de los siguientes decretos del presidente:
- - Decreto del Presidente 4/2021, de 8 de enero, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2 y se deja sin efectos el ordinal segundo del Decreto del Presidente 32/2020, de 31 de diciembre, por el que se modifica temporalmente la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas.
En este decreto se establece la limitación de permanencia de personas en los lugares de culto al 40 por ciento, incluidos los supuestos en los que se oficien ceremonias nupciales u otras celebraciones religiosas específicas, y una especificación en relación con las formas de agrupación de personas en la restauración.
- - Decreto del Presidente 6/2021, de 13 de enero, por el que se prolonga temporalmente la ampliación de la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
En este decreto se establece, con carácter temporal, como franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, la contenida entre las 22.00 horas y las 06.00 horas.
- - Decreto del Presidente 8/2021, de 27 de enero, por el que se prolonga la medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida de los municipios en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en el que se recoge la medida señalada en el propio título.
De acuerdo con el Informe epidemiológico de 2 de febrero de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública, la conservación de estas medidas se entiende necesaria a la vista de los valores que se recogen en el citado informe en relación con los indicadores de referencia y los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19», aprobado por el pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en su sesión de 22 de octubre de 2020. Así en el referido informe se señala que, en cuanto a la situación de la Comunidad Autónoma globalmente considerada, los indicadores del nivel de riesgo del Bloque I, es decir, del riesgo de presencia de casos, muestran valores inferiores a los de las semanas anteriores, habiéndose invertido la tendencia, que es actualmente al descenso. No obstante, se mantiene el nivel 4 de alerta tanto en la Comunidad Autónoma en su conjunto en cada una de las áreas de salud, teniendo en cuenta los indicadores tanto los indicadores del Bloque I como los indicadores del Bloque II que se sitúan en la mayor parte de los parámetros en valores de riesgo muy altos.
Por lo tanto, según el Informe epidemiológico se recomienda, a pesar de la mencionada tendencia a la disminución en la incidencia acumulada a 7 y 14 días, que las medidas de distanciamiento social y que están surtiendo efecto a la vista de la evolución epidemiológica descrita persistan y, por tanto, que se mantengan las correspondientes limitaciones de aforo, el inicio a las 22.00 horas de la franja de restricción de la movilidad nocturna durante un plazo adicional de 28 días, correspondiente a dos períodos máximos de incubación de la Covid-19, sin perjuicio de su modificación según la revisión continua mediante monitorización de la situación a través de los datos de la Red de vigilancia epidemiológica de Extremadura.
Asimismo, se recomienda en el referido informe que se mantengan las vigentes medidas de restricción de movilidad en los municipios extremeños, al menos, durante un plazo adicional de 7 días al período ya previsto.
En virtud de cuanto antecede, tras la puesta en conocimiento del Consejo de Gobierno, por delegación del Gobierno de la Nación, al amparo de los artículos 2.2, 5, 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y de los artículos 14 y 90.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
RESUELVO:
Primero. Prolongación de los efectos.
1. Se prolongan los efectos del Decreto del Presidente 4/2021, de 8 de enero, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2 y se deja sin efectos el ordinal segundo del Decreto del Presidente 32/2020, de 31 de diciembre, por el que se modifica temporalmente la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas, por un período adicional de veintiocho días naturales, a contar desde las 00:00 horas del 8 de febrero de 2021 hasta las 24:00 horas del 7 de marzo de 2021.
2. Se prolongan los efectos del Decreto del Presidente 6/2021, de 13 de enero, por el que se prolonga temporalmente la ampliación de la franja horaria nocturna en la que se establece la limitación de la libertad de circulación de las personas por las vías o espacios de uso público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, por un período adicional de veintiocho días naturales, a contar desde las 00:00 horas del 8 de febrero de 2021 hasta las 24:00 horas del 7 de marzo de 2021.
3. ...

Segundo. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Decreto del Presidente o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionable con arreglo a las leyes que resultaren de aplicación y en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Tercero. Comunicación previa al Ministerio de Sanidad y publicación.
Comuníquese el presente Decreto del Presidente al Ministerio de Sanidad antes de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura en aplicación de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Cuarto. Régimen de recursos.
Contra el presente Decreto del Presidente, dictado por delegación del Gobierno de la Nación, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, en los términos establecidos en los artículos 12.1.a), 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.