Resolución de 11 de febrero de 2021, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 10 de febrero de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen, mantienen y flexibilizan medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, los establecimientos de juegos y apuestas, la actividad deportiva, la actividad cultural y otros eventos y actos en determinados municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se adoptan medidas generales excepcionales en materia de competición deportiva en Extremadura
- ÓrganoCONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
- Publicado en DOE de 11 de Febrero de 2021
- Vigencia desde 12 de Febrero de 2021
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- ACUERDO DE 10 DE FEBRERO DE 2021, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, POR EL QUE SE ESTABLECEN, MANTIENEN Y FLEXIBILIZAN MEDIDAS ESPECIALES Y EXCEPCIONALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN RELACIÓN CON LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN, EL COMERCIO, LOS ESTABLECIMIENTOS DE JUEGOS Y APUESTAS, LA ACTIVIDAD DEPORTIVA, LA ACTIVIDAD CULTURAL Y OTROS EVENTOS Y ACTOS EN DETERMINADOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SE ADOPTAN MEDIDAS GENERALES EXCEPCIONALES EN MATERIA DE COMPETICIÓN DEPORTIVA EN EXTREMADURA
- INTRODUCCION
- Primero.Medidas especiales de intervención administrativa de carácter temporal y excepcional aplicables en determinados municipios de Extremadura.
- Segundo.Medidas específicas singulares de intervención administrativa.
- Tercero.Medida especial de intervención administrativa de carácter temporal y excepcional en materia de competiciones y eventos deportivos aplicable en todos los municipios de Extremadura.
- Cuarto.Régimen sancionador.
- Quinto.Pérdida de eficacia.
- Sexto.Publicación y efectos.
- Séptimo.Régimen de recursos.
- ANEXO I
- ANEXO II
Habiéndose aprobado, en sesión de 10 de febrero de 2021, el Acuerdo en el encabezado referido, este Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales
RESUELVE
Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 10 de febrero de 2021, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se establecen, mantienen y flexibilizan medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, los establecimientos de juegos y apuestas, la actividad deportiva, la actividad cultural y otros eventos y actos en determinados municipios de la comunidad autónoma de Extremadura y se adoptan medidas generales excepcionales en materia de competición deportiva en Extremadura.
ACUERDO DE 10 DE FEBRERO DE 2021, DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, POR EL QUE SE ESTABLECEN, MANTIENEN Y FLEXIBILIZAN MEDIDAS ESPECIALES Y EXCEPCIONALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN RELACIÓN CON LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN, EL COMERCIO, LOS ESTABLECIMIENTOS DE JUEGOS Y APUESTAS, LA ACTIVIDAD DEPORTIVA, LA ACTIVIDAD CULTURAL Y OTROS EVENTOS Y ACTOS EN DETERMINADOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SE ADOPTAN MEDIDAS GENERALES EXCEPCIONALES EN MATERIA DE COMPETICIÓN DEPORTIVA EN EXTREMADURA
I
Por parte de las autoridades competentes de esta región, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura, se han ido adoptando diversas medidas de intervención administrativa, bien al amparo de la legislación común en materia de salud pública, bien por delegación del Gobierno de la Nación, en el ejercicio de las facultades extraordinarias atribuidas a la Presidencia de esta Comunidad Autónoma por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
A tal fin, siguiendo los criterios establecidos en el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de Covid-19» aprobado el 22 de octubre de 2020 por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, fueron adoptados los Acuerdos de 5 y 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por los que se establecían medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, los establecimientos de juegos y apuestas y otras actividades de ocio, con carácter general, en los municipios de más de 5.000 habitantes de Extremadura con una tasa de incidencia acumulada a los 14 días superior a 500 casos por cada 100.000 habitantes.
Posteriormente, dichas medidas fueron extrapoladas a través de los Acuerdos de 13 de enero de 2021 y de 20 de enero de 2021 del propio Consejo de Gobierno, a todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura con más de 5.000 habitantes y con más de 3.000 habitantes, respectivamente, con independencia de su incidencia acumulada, con la finalidad de reducir las tasas de incidencias y cambiar la tendencia al alza de estas con el objetivo último de disminuir los índices de ocupación hospitalaria en nuestra región.
No obstante, tras una evolución favorable en los indicadores de valoración del riesgo por transmisión de la Covid-19 en la tasa de incidencia acumulada a 7 y 14 días, por Acuerdos de 27 de enero de 2021 y 3 de febrero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura, sin perjuicio de establecerse la prolongación de las medidas recogidas en los Acuerdos anteriores, se flexibilizaron las restricciones para los establecimientos y locales que ejercieran la actividad comercial minorista, conjugando con ello la necesidad de reactivación de la actividad comercial y la minimización de las interacciones sociales y de la movilidad para controlar la enfermedad provocada por el coronavirus Sars-Cov-2, de forma que la apertura al público se lleve a cabo de una forma gradual, evitando la concentración del público en determinadas franjas horarias y, al mismo tiempo, manteniendo niveles prudenciales de movilidad e interacción social.
En el informe epidemiológico emitido desde la Dirección General de Salud Pública de fecha 10 de febrero de 2021, se indica, en cuanto a la situación de la Comunidad Autónoma globalmente, que los datos de la Red de Vigilancia Epidemiológica de Extremadura establecen a fecha 9 de febrero de 2021, unas cifras de incidencia acumulada a los 14 y 7 días de 426 y 122 casos por cien mil habitantes respectivamente, inferiores a las de las últimas semanas, con una tendencia a la disminución para los próximos días. Asimismo, añade dicho informe que todos los indicadores del nivel de riesgo han mejorado con respecto a semanas anteriores, especialmente los del bloque I, es decir del riesgo de presencia de casos, manteniendo la tendencia al descenso de las últimas semanas. No obstante, se mantiene el nivel 4 de alerta, si bien los indicadores han mejorado en conjunto con respecto a semanas pasadas.
El referido informe señala también que la mayor parte de las localidades de más de 3.000 habitantes presentan, a día de hoy, una tasa acumulada a los 14 días inferior a los 500 casos por cien mil habitantes con tendencia a la disminución para los próximos días. Se exceptúan las localidades de San Vicente de Alcántara, Miajadas, Valencia de Alcántara, Puebla de la Calzada, Malpartida de Plasencia, Villafranca de los Barros, Santa Amalia, Ribera del Fresno, Trujillo, Montijo, Talavera la Real, Albuquerque, Calamonte, La Zarza, Herrera del Duque, Hervás, Arroyo de San Serván, Villanueva del Fresno, Valverde de Leganés, Aceuchal, Barcarrota y Santa Marta, en las que se mantiene una situación de riesgo muy elevado, con tasas a los 14 días por encima de 500 casos por cien mil habitantes, lo que duplica el valor de 250 considerado como de «riesgo muy alto».
Por todo ello, el informe epidemiológico concluye con la recomendación de flexibilizar alguna de las restricciones impuestas sobre determinados sectores de actividad, teniendo en cuenta también, la situación de riesgo muy elevado de las poblaciones antes referidas. De esta manera, se continúan flexibilizando las restricciones de manera gradual, conforme a la evolución de la situación epidemiológica, pero minimizando las interacciones sociales y la movilidad, ya que estas medidas están permitiendo contener la transmisión de la Covid-19. Serán aplicables por un período de 7 días, correspondiente al periodo medio de incubación de la enfermedad.
En virtud de lo señalado, mediante el presente Acuerdo se flexibilizan las restricciones establecidas relativas a la actividad comercial minorista en todos los municipios de más de 3.000 habitantes, de manera que se permite la apertura de los parques y centros comerciales, si bien se limitan los aforos al 30% tanto en el interior de los establecimientos como en sus zonas comunes, no permitiendo la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración, evitando de esta manera las aglomeraciones y minimizando la posibilidad de contacto entre personas, medidas estas que han mostrado su efectividad dada la mayor facilidad de transmisión del coronavirus en ambientes interiores, cerrados o poco ventilados.
Por otra parte, en aquellos municipios de más de 3.000 habitantes cuyas tasas de incidencia acumulada a los 14 días son inferiores a 500 casos por cien mil habitantes, se flexibilizan además de las medidas relativas a la actividad comercial minorista, las relativas a los establecimientos de hostelería y restauración, permitiendo ahora que estos establecimientos puedan abrir al público, en horario de 7.00 horas a 18.00 horas, para garantizar el suministro de desayunos y comidas, pero respetando unas condiciones estrictas de aforo, de ventilación o de distancia en el desarrollo de la actividad que proporcionen garantías de seguridad.
Así mismo, se flexibilizan las medidas aplicables a los establecimientos dedicados a la actividad cultural de manera que se permite la apertura al público de los cines, teatros, auditorios y circos de carpa y otros equipamientos o recintos destinados a actos y espectáculos culturales, si bien se establece un aforo máximo de asistentes del treinta por ciento del total; al mismo tiempo, se permiten las visitas a museos, salas de exposiciones, centros de interpretación y espacios patrimoniales, siempre que no se supere el cuarenta por ciento del aforo permitido, ni el número máximo de seis personas por grupo de visitantes.
Por último, se flexibilizan las medidas aplicables en los establecimientos e instalaciones deportivas y de baile, de manera que se permite la apertura de estos establecimientos, en horario de 7.00 horas a 18.00 horas, siempre garantizando un aforo deportivo máximo del 30 por ciento, que la práctica del deporte se realice de forma individual o en grupo sin que haya contacto físico y que el uso de mascarillas sea obligatorio cuando se trate de espacios cubiertos.
No obstante lo anterior, la prohibición de celebración de competiciones y eventos deportivos, salvo las oficiales federadas de ámbito nacional, se extiende a todos los municipios de la Comunidad Autónoma con independencia del número de habitantes y de su incidencia, con la finalidad de evitar la concentración de personas que pudiera darse ahora que las restricciones de entrada y salida de los municipios expiran para la mayor parte de las poblaciones extremeñas.
Finalmente, se mantienen el resto de las medidas adoptadas que afectan a otros sectores, como las relativas a otras actividades de ocio o locales de juegos y apuestas, para continuar con la tendencia a la disminución de las tasas de incidencia conteniendo así la transmisión de Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al tratarse actividades que se desarrollan en muchos casos en espacios cerrados, con una numerosa concentración de personas durante un tiempo prolongado, en las que participan personas pertenecientes a grupos especialmente vulnerables, y en ambientes que propician una relajación de las medidas de seguridad y una mayor movilidad, circunstancias todas ellas que comportan un incremento del riesgo de transmisión de la enfermedad.
II
En cuanto al marco competencial para la adopción de las medidas contenidas en el presente acuerdo, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, el artículo 9.1.24 del Estatuto de Autonomía de Extremadura en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de sanidad y salud pública y la participación en la planificación y coordinación general de la sanidad.
Por su parte, la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en su artículo 51, posibilita a las autoridades sanitarias competentes en nuestra región, en el ejercicio de sus competencias, a adoptar cuantas medidas especiales resulten necesarias para proteger y garantizar la salud de la población, o prevenir su pérdida o deterioro, cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado en la materia.
En relación con la salud pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en cuanto normativa básica, atribuye a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas competentes en la materia, en su artículo 1, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, la competencia para adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. A tales efectos en su artículo 3 se señala que «Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».
Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y los artículos 27 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública también reconocen la competencia de las autoridades sanitarias para adoptar medidas de intervención administrativa.
En nuestra región la condición de autoridad sanitaria se atribuye en el artículo 3 de la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, entre otros órganos, al titular de la Dirección General de Salud Pública, al titular de la Consejería con competencias en materia de sanidad y al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Por su parte, el artículo 9 c) reconoce expresamente la competencia para la adopción de medidas especiales de intervención administrativa al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en el ejercicio de sus competencias, al igual que el ordinal primero de la disposición adicional primera del Decreto- ley 12/2020, de 19 de junio, de medidas extraordinarias y urgentes para la reactivación de la actividad económica y social en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el proceso hacia la Nueva Normalidad.
Las medidas que se contemplan en este Acuerdo serán evaluadas con una periodicidad acorde al carácter de la acción implantada y se adoptan de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y de precaución, prestando especial atención a los ámbitos sanitario y laboral y a factores locales, sociales, económicos y culturales que influyen en la salud de las personas, todo ello sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas, moduladas o alzadas en función de la evolución de la situación epidemiológica en las localidades correspondientes.
En virtud de cuanto antecede, de conformidad con el informe epidemiológico de 10 de febrero de 2021 emitido desde la Dirección General de Salud Pública, a propuesta del Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales y en el ejercicio de las competencias que ostenta, este Consejo de Gobierno, reunido en sesión de 10 de febrero de 2021, adopta el presente
ACUERDO:
Primero. Medidas especiales de intervención administrativa de carácter temporal y excepcional aplicables en determinados municipios de Extremadura.
1. En los municipios que se relacionan a continuación, además de las medidas de intervención administrativa de alcance generalizado aplicables en Extremadura, se establecen las condiciones de apertura, cierre y suspensión de actividades que se relacionan en el Anexo I del presente Acuerdo:
Fuente del Maestre, Navalmoral de la Mata, Villanueva de la Serena, Olivenza, Cáceres, Almendralejo, Don Benito, Azuaga, Coria, Castuera, Badajoz, Arroyo de la Luz, Guareña, Jerez de los Caballeros, Moraleja, Mérida, Plasencia, Zafra, Llerena, Oliva de la Frontera, los Santos de Maimona, Montehermoso, Jaraíz de la Vera, Talayuela, Campanario, Cabeza del Buey, Fregenal de la Sierra, Fuente de Cantos, Quintana de la Serena, Casar de Cáceres, Navalvillar de Pela, Monesterio, Malpartida de Cáceres, Hornachos, Zalamea de la Serena, Talarrubias y Burguillos del Cerro.
2. En los municipios que se relacionan a continuación, además de las medidas de intervención administrativa de alcance generalizado aplicables en Extremadura, se establecen las condiciones de apertura, cierre y suspensión de actividades que se relacionan en el Anexo II:
San Vicente de Alcántara, Miajadas, Valencia de Alcántara, Puebla de la Calzada, Malpartida de Plasencia, Villafranca de los Barros, Santa Amalia, Ribera del Fresno, Trujillo, Montijo, Talavera la Real, Albuquerque, Calamonte, La Zarza, Herrera del Duque, Hervás, Arroyo de San Serván, Villanueva del Fresno, Valverde de Leganés, Aceuchal, Barcarrota y Santa Marta.
Segundo. Medidas específicas singulares de intervención administrativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal primero, la autoridad sanitaria podrá adoptar medidas específicas singulares de intervención administrativa en las localidades relacionadas en el presente Acuerdo, inclusive en los ámbitos regulados en el mismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica de las poblaciones.
Tercero. Medida especial de intervención administrativa de carácter temporal y excepcional en materia de competiciones y eventos deportivos aplicable en todos los municipios de Extremadura.
1. Se prohíbe la celebración de competiciones y eventos deportivos en todos los municipios de Extremadura, salvo las competiciones oficiales federadas de ámbito nacional, en las que será aplicable en materia de aforos y de asistencia de público lo dispuesto en el apartado 12.2 del Acuerdo de 8 de enero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención de la transmisión por Covid-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Queda suspendida la eficacia del mandato previsto en el artículo 12.1, párrafo primero, del Acuerdo de 8 de enero de 2021 en relación con la posibilidad de celebración de competiciones oficiales de liga regular, que reanudará sus efectos una vez que desaparezca la medida prevista en el apartado anterior.
Cuarto. Régimen sancionador.
El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Acuerdo será sancionable en los términos previstos en el Decreto-ley 13/2020, de 22 de julio, por el que se modifica la Ley 7/2011, de 23 de marzo, de salud pública de Extremadura, en relación con el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de salud pública adoptadas como consecuencia de las crisis sanitarias ocasionadas por la COVID-19 u otras epidemias, así como de conformidad con la demás normativa que resultare aplicable.
Quinto. Pérdida de eficacia.
Se deja sin efecto el Acuerdo de 3 de febrero de 2021 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que por el que se mantienen y flexibilizan determinadas medidas especiales y excepcionales de intervención administrativa en relación con los establecimientos de hostelería y restauración, el comercio, los establecimientos de juegos y apuestas, la actividad deportiva, la actividad cultural y otros eventos y actos en los municipios de más de 3.000 habitantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Sexto. Publicación y efectos.
El presente Acuerdo, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos desde las 00:00 horas del 12 de febrero de 2021 hasta las 24:00 horas del día 18 de febrero de 2021.
Séptimo. Régimen de recursos.
Contra el presente Acuerdo, que agota la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante este Consejo de Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, conforme a lo establecido en los artículos 102 y 103.1.a) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien formular directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, según lo previsto en los artículos 10.a) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el caso de optar por la interposición del recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición presentado.
Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime procedente.
ANEXO I
Las medidas de apertura, cierre y suspensión de actividades que se aplicarán en los municipios previstos en el apartado 1 del ordinal primero son las siguientes:
- 1) Establecimientos de hostelería y restauración:
- 1.1. Se permitirá el desarrollo de las siguientes actividades de hostelería y restauración en su régimen de provisión habitual y sin perjuicio de las medidas preventivas que resulten de aplicación:
- a) Los servicios de restauración de los establecimientos de alojamiento turístico, que pueden permanecer abiertos siempre que sea para uso exclusivo de sus clientes alojados.
- b) Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, los comedores escolares u otros servicios de restauración destinados a centros formativos, los servicios de comedor de carácter social o benéfico y los servicios de restauración de los centros de trabajo para el servicio exclusivo al personal trabajador, servicios de restauración para universitarios o deportistas de alto rendimiento, u otros servicios de análoga finalidad.
- c) Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.
- 1.2 En los establecimientos que desarrollen el resto de las actividades de hostelería y restauración se permite la apertura al público, en horario de 7.00 horas a 18.00 horas, para el suministro de desayunos y comidas, respetando las siguientes condiciones:
- a) En el interior del local no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo.
- b) En las terrazas al aire libre el porcentaje de ocupación de éstas no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspondiente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destinada al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.
- c) Queda prohibido el consumo en barra, estando sólo permitido el consumo sentado en mesa, debiendo asegurarse en todo caso que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de cuatro personas por mesa o agrupaciones de mesa, salvo que se trate exclusivamente de convivientes.
- d) Queda prohibido encender la televisión con voz y poner música ambiente en los espacios abiertos al público.
No obstante, hasta las 22.00 horas se permitirá el servicio de recogida en el local para consumo a domicilio y, hasta las 00.00 horas, podrá prestarse el servicio de entrega a domicilio, no pudiéndose circular o transitar por la vía pública para el desarrollo de estas actividades a partir de las horas señaladas.
- 1.3. En los establecimientos de hostelería y restauración, sin perjuicio de la observancia de las medidas de aforo y prevención exigibles, se reitera la obligación de adoptar, como mínimo, las medidas de ventilación previstas en las letras d) y e) del número 2 del ordinal primero del capítulo segundo del Anexo del Acuerdo de 2 de septiembre de 2020 del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura por el que se establecen las medidas básicas de prevención en materia de salud pública aplicables en Extremadura tras la superación de la Fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
- 1.4. Se recuerda a todos los ciudadanos el deber de usar la mascarilla en los establecimientos de hostelería y restauración mientras no se esté comiendo ni bebiendo y se recomienda evitar comer del mismo plato.
- 2) Establecimientos que desarrollen actividades comerciales minoristas.
- 2.1. Podrán permanecer abiertos al público, los establecimientos ubicados tanto dentro como fuera de centros y parques comerciales que desarrollen la actividad comercial minorista siguiente:
- a) Establecimientos de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos.
- b) Establecimientos con actividad de farmacia y parafarmacia, prensa, librería y papelería, combustible, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, productos sanitarios y fitosanitarios, floristería y ferreterías.
- 2.2. El resto de los establecimientos que desarrollen una actividad comercial minorista no incluida en el apartado anterior, podrán abrir al público de lunes a viernes en horario de 10:00 horas a 18:00 horas, así como los sábados de 10:00 horas a 14:00 horas, siempre que el aforo de asistentes no supere el treinta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En los parques y centros comerciales se establece, además, un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del treinta por ciento en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.
- 2.3. Los establecimientos y locales podrán desarrollar su actividad comercial minorista a través de cualquier modalidad de venta a distancia, estando permitida la recogida en tienda del producto adquirido sin la limitación horaria prevista en el número anterior, siempre que se garantice una recogida escalonada que evite las aglomeraciones en el interior del local y su acceso.
- 2.4. La actividad de los mercados en la vía pública al aire libre o en mercados de abastos y el ejercicio de la actividad de venta ambulante podrá efectuarse cuando se desarrolle algunas de las actividades previstas en el apartado 2.1 sin limitación horaria y, para el resto de las actividades comerciales, con los requisitos de horario y aforo establecidos en el apartado 2.2. No obstante, el horario comercial de 10.00 a 14.00 h del sábado para la actividad comercial prevista en el apartado 2.2 podrá ser sustituido, en el supuesto de los mercados en la vía pública y demás actividades de venta ambulante, por el horario comercial de 10.00 h a 14.00 h en domingo, según las ordenanzas municipales y los usos y costumbres del municipio.
- 2.5. Los establecimientos que desarrollen simultáneamente actividades comerciales con y sin limitación horaria podrán mantener la apertura de todo el establecimiento, si bien deberán clausurar, fuera del horario permitido, los productos cuya venta esté limitada conforme al apartado 2.2.
- 2.6. Se recomienda a los titulares de los establecimientos y locales que desarrollen actividad comercial minorista el establecimiento de una atención preferente para mayores de 65 años y se les recuerda que debe velarse por el cumplimiento de las reglas de aforo establecidas y por garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad. Asimismo, se recomienda a la población que realice sus compras de manera individual.
- 3) Establecimientos y locales de juegos y apuestas.
Se procederá al cierre de las salas de bingo, casinos de juego, locales específicos de apuestas, salones recreativos o de máquinas de tipo «A» y salones de juego o de máquinas de tipo «B».
- 4) Espectáculos públicos y otras actividades de ocio.
Se procederá al cierre o la suspensión de la actividad de los espectáculos taurinos y parques de ocio y atracciones.
Asimismo, se cierran los parques infantiles y los centros y las actividades de ocio y tiempo libre de la población infantil y juvenil. No obstante, no tendrán la consideración de actividades de ocio y tiempo libre las que se desarrollen en centros de educación infantil o asimilados y bibliotecas o las actividades académicas, que se regirán por las limitaciones de aforo y protocolos que resulten de aplicación.
- 5) Establecimientos dedicados a la actividad cultural.
- 5.1. Se permite la apertura al público de los cines, teatros, auditorios y circos de carpa y otros equipamientos o recintos destinados a actos y espectáculos culturales, siempre que el aforo de asistentes no supere el treinta por ciento del total. Se suspenden las actividades culturales itinerantes.
- 5.2. Asimismo, se permiten las visitas a museos, salas de exposiciones, centros de interpretación y espacios patrimoniales, siempre que no se supere el cuarenta por ciento del aforo permitido, ni el número máximo de seis personas por grupo de visitantes.
- 5.3. Los establecimientos previstos en los números anteriores limitarán su actividad horaria hasta las 21:30 horas para garantizar el cumplimiento de la franja horaria nocturna excepcional de limitación de la libertad de circulación de las personas en Extremadura.
- 6) Bibliotecas y archivos.
En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privada abiertos al público la ocupación no podrá superar un treinta por ciento del aforo.
- 7) Establecimientos e instalaciones deportivas y de baile.
- 1. Se permite la apertura de las instalaciones, centros deportivos y otros espacios para la realización de actividad física o deportiva en espacios cubiertos, en horario de 7.00 horas a 18.00 horas, siempre que el aforo de deportivo no supere el treinta por ciento del total. Sólo se permitirá la práctica del deporte o actividad física de forma individual
o en grupo siempre que no conlleve contacto físico entre los participantes, debiéndose utilizar la mascarilla durante la realización de la actividad salvo en las competiciones deportivas.
En los recintos, centros e instalaciones al aire libre para la práctica deportiva o actividad física, sólo se permitirá la práctica del deporte o actividad física de forma individual o en grupo sin contacto físico, siempre que el aforo deportivo no supere el cuarenta por ciento del total, de forma que en aquellas actividades deportivas en las que se pueda confluir con otras personas en el espacio deberá observarse en la medida de lo posible la distancia de seguridad interpersonal, debiéndose utilizar la mascarilla durante la realización de la actividad en caso contrario.
Quienes participen en competiciones oficiales federadas de ámbito nacional, así como deportistas, entrenadores y árbitros de alto nivel y alto rendimiento, cualquiera que sea la modalidad, podrán continuar sus actividades de entrenamiento y competición sin las limitaciones horarias establecidas en el párrafo primero de este apartado.
- 2. Se permite la apertura de las academias, escuelas y clubes de baile o similares que desarrollan actividad o impartan enseñanza de baile social, en horario de 7.00 horas a 18.00 horas. Sólo se permitirá el baile individual o en grupo, sin contacto físico, y, en pareja, con contacto físico cuando se trate de convivientes, y siempre que no se supere el treinta por ciento del aforo, debiéndose utilizar la mascarilla durante la realización de la actividad. En cuanto al baile deportivo, se estará a lo dispuesto en el número anterior.
- 8) Otros eventos.
Se suspende la celebración de cualquier acto o evento en los que se prevea una participación de más de cincuenta personas.
ANEXO II
Las medidas de apertura, cierre y suspensión de actividades que se aplicarán en los municipios previstos en el apartado 2 del ordinal primero del presente Acuerdo son las siguientes:
1) Establecimientos de hostelería y restauración.
1.1. Se procederá al cierre de los establecimientos que desarrollen las actividades de hostelería y restauración.
1.2. No obstante, hasta las 22:00 horas se permitirá el servicio de recogida en el local para consumo a domicilio y, hasta las 00:00 horas, podrá prestarse el servicio de entrega a domicilio, no pudiéndose circular o transitar por la vía pública para el desarrollo de estas actividades a partir de las horas señaladas.
1.3. Asimismo, se permitirá el desarrollo de las siguientes actividades de hostelería y restauración en su régimen de provisión habitual y sin perjuicio de las medidas preventivas que resulten de aplicación:
- a) Los servicios de restauración de los establecimientos de alojamiento turístico, que pueden permanecer abiertos siempre que sea para uso exclusivo de sus clientes alojados.
- b) Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, los comedores escolares u otros servicios de restauración destinados a centros formativos, los servicios de comedor de carácter social o benéfico y los servicios de restauración de los centros de trabajo para el servicio exclusivo al personal trabajador, servicios de restauración para universitarios o deportistas de alto rendimiento, u otros servicios de análoga finalidad.
- c) Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.
2) Establecimientos que desarrollen actividades comerciales minoristas.
2.1. Podrán permanecer abiertos al público, los establecimientos ubicados tanto dentro como fuera de centros y parques comerciales que desarrollen la actividad comercial minorista siguiente:
- a) Establecimientos de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos.
- b) Establecimientos con actividad de farmacia y parafarmacia, prensa, librería y papelería, combustible, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, productos sanitarios y fitosanitarios, floristería y ferreterías.
2.2. El resto de los establecimientos que desarrollen una actividad comercial minorista no incluida en el apartado anterior, podrán abrir al público de lunes a viernes en horario de 10:00 horas a 18:00 horas, así como los sábados de 10:00 horas a 14:00 horas, siempre que el aforo de asistentes no supere el treinta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En los parques y centros comerciales se establece, además, un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del treinta por ciento en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.
2.3. Los establecimientos y locales podrán desarrollar su actividad comercial minorista a través de cualquier modalidad de venta a distancia, estando permitida la recogida en tienda del producto adquirido sin la limitación horaria prevista en el número anterior, siempre que se garantice una recogida escalonada que evite las aglomeraciones en el interior del local y su acceso.
2.4. La actividad de los mercados en la vía pública al aire libre o en mercados de abastos y el ejercicio de la actividad de venta ambulante podrá efectuarse cuando se desarrolle algunas de las actividades previstas en el apartado 2.1 sin limitación horaria y, para el resto de las actividades comerciales, con los requisitos de horario y aforo establecidos en el apartado 2.2. No obstante, el horario comercial de 10.00 a 14.00 h del sábado para la actividad comercial prevista en el apartado 2.2 podrá ser sustituido, en el supuesto de los mercados en la vía pública y demás actividades de venta ambulante, por el horario comercial de 10.00 h a 14.00 h en domingo, según las ordenanzas municipales y los usos y costumbres del municipio.
2.5. Los establecimientos que desarrollen simultáneamente actividades comerciales con y sin limitación horaria podrán mantener la apertura de todo el establecimiento, si bien deberán clausurar, fuera del horario permitido, los productos cuya venta esté limitada conforme al apartado 2.2.
2.6. Se recomienda a los titulares de los establecimientos y locales que desarrollen actividad comercial minorista el establecimiento de una atención preferente para mayores de 65 años y se les recuerda que debe velarse por el cumplimiento de las reglas de aforo establecidas y por garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad. Asimismo, se recomienda a la población que realice sus compras de manera individual.
3) Establecimientos y locales de juegos y apuestas.
Se procederá al cierre de las salas de bingo, casinos de juego, locales específicos de apuestas, salones recreativos o de máquinas de tipo «A» y salones de juego o de máquinas de tipo «B».
4) Espectáculos públicos y otras actividades de ocio.
Se procederá al cierre o la suspensión de la actividad de los espectáculos taurinos y parques de ocio y atracciones.
Asimismo, se cierran los parques infantiles y los centros y las actividades de ocio y tiempo libre de la población infantil y juvenil. No obstante, no tendrán la consideración de actividades de ocio y tiempo libre las que se desarrollen en centros de educación infantil o asimilados y bibliotecas o las actividades académicas, que se regirán por las limitaciones de aforo y protocolos que resulten de aplicación.
5) Establecimientos dedicados a la actividad cultural.
Se suspende la apertura al público de los cines, teatros, auditorios, circos de carpa, museos, salas de exposiciones, centros de interpretación y espacios patrimoniales y otros equipamientos o recintos destinados a actos y espectáculos culturales, así como las actividades culturales itinerantes.
6) Bibliotecas y archivos.
En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privada abiertos al público la ocupación no podrá superar un treinta por ciento del aforo.
7) Establecimientos e instalaciones deportivas y de baile.
1. Se procederá al cierre de las instalaciones, centros deportivos y espacios para la realización de actividad física o deportiva en espacios cubiertos. Asimismo, en los recintos, centros e instalaciones al aire libre para la práctica deportiva o actividad física, sólo se permitirá la práctica del deporte o actividad física individual, de forma que en aquellas actividades deportivas individuales en las que se pueda confluir con otras personas en el espacio deberá observarse en la medida de lo posible la distancia de seguridad interpersonal.
Queda exceptuado el cierre para quienes participen en competiciones oficiales federadas de liga regular y de ámbito nacional, y deportistas, entrenadores y árbitros de alto nivel y alto rendimiento, cualquiera que sea la modalidad, que podrán continuar sus actividades de entrenamiento y competición.
2. Se procederá al cierre de las academias, escuelas y clubes de baile o similares que desarrollan actividad o impartan enseñanza de baile social. En cuanto al baile deportivo, se estará a lo dispuesto en el número anterior.
8) Otros eventos.
Se suspende la celebración de cualquier acto o evento en los que se prevea una participación de más de cincuenta personas.