Resolución de 22 de marzo de 2021, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.
- ÓrganoCONSEJERIA DE EDUCACION
- Publicado en BOPA núm. 59 de 26 de Marzo de 2021
- Vigencia desde 27 de Marzo de 2021


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Preámbulo
- TÍTULO I. Disposiciones Generales
- Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y definición
- Artículo 2 Inicio del procedimiento y competencias
- Artículo 3 Áreas de influencia de los centros
- Artículo 4 Elección de centro docente
- Artículo 5 Criterios para la admisión del alumnado
- Artículo 6 Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro
- Artículo 7 Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus representantes legales
- Artículo 8 Renta per cápita de la unidad familiar
- Artículo 9 Padres, madres o tutores legales trabajen en el centro
- Artículo 10 La condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental, la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna
- Artículo 11 Discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas
- Artículo 12 La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo
- Artículo 13 Expediente académico
- Artículo 14 Puntuación total según baremo
- TÍTULO II. Admisión en centros de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
- Artículo 15 Comisiones de Escolarización
- Artículo 16 Comisión de Escolarización Permanente
- Artículo 17 Definición de grupos y puestos escolares
- Artículo 18 Reserva de plazas en centros con adscripción única
- Artículo 19 Reserva de plazas en centros con adscripción múltiple
- Artículo 20 Información a la comunidad educativa
- Artículo 21 Solicitudes
- Artículo 22 Baremación de solicitudes y listas de alumnado admitido
- Artículo 23 Asignación de plaza al alumnado que no la ha obtenido en el centro elegido como primera opción
- Artículo 24 Listas de espera del proceso libre
- Artículo 25 Escolarización de alumnado fuera de plazo
- Artículo 26 Escolarización en la zona rural
- Artículo 27 Matriculación del alumnado
- Artículo 28 Documentación que deberá acompañar a la matrícula
- TÍTULO III. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
- Artículo 29 Criterios generales
- Artículo 30 Escolarización del alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo
- Articulo 31 Procedimiento de escolarización para el alumnado que presente necesidades educativas especiales
- Artículo 32 Tramitación de dictámenes para la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales
- Artículo 33 Comisión Técnica de Escolarización
- Articulo 34 Escolarización en modalidad distinta de la ordinaria
- TÍTULO IV. Recursos y reclamaciones
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
Preámbulo
El artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollan y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ha sufrido modificaciones en cuanto a la regulación de la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, por lo que se hace necesario actualizar e integrar las modificaciones en el procedimiento de admisión en el Principado de Asturias, adecuando la redacción de esta norma a la Ley.
Las previsiones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, fueron desarrolladas por el Decreto 66/2007, de 14 de junio, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, por la Resolución de 26 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se aprueba el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.
Se pretende ahora con la tramitación de esta nueva resolución, además de actualizar e integrar las modificaciones normativas que se han ido produciendo, modificar aquellos aspectos que se han puesto de manifiesto durante los años de experiencia de su aplicación y que resulta de interés su mejora, con el objetivo de que el procedimiento de acceso al sistema goce de la mayor transparencia, eficacia y eficiencia posible, conjugando la libertad de elección de centro por las familias y el acceso de todo el alumnado en condiciones de igualdad y calidad, y una adecuada y equilibrada distribución entre los centros docentes del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
Así, el artículo 71 en su apartado 2, en su nueva redacción, establece que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.
Además, su artículo 87.2 dispone que para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrículas, derivadas tanto de la evaluación ordinaria como extraordinaria, una parte de las plazas de los centros públicos y de las autorizadas a los centros privados concertados. Dicha reserva, como novedad, podrá mantenerse hasta el inicio del curso escolar.
El artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre, establece que, cuando no existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales y la renta per cápita de la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta que los padres, madres o tutores legales trabajen en el centro, la condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental, la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna, la concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo. Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30% del total de la puntuación máxima, salvo la proximidad al domicilio que podrá superar ese límite.
Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 127 e) es competencia del Consejo escolar del centro decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen y correspondiendo a la Dirección del centro según lo establecido en el artículo 132 i) convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que regula entre otros aspectos las relaciones entre las Administraciones y la ciudadanía. En relación con los documentos que deben aportar los ciudadanos en un procedimiento, establece que serán, en principio los exigidos por la normativa aplicable, estableciendo con carácter general la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, debiendo estas, con carácter general, recabar los documentos y datos necesarios electrónicamente a través de sus redes corporativas o sistemas electrónicos. Si bien si las administraciones públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán estas solicitar nuevamente su aportación al interesado.
En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias no resulta posible actualmente que la Administración Educativa recabe todos los documentos necesarios para el desarrollo del proceso de admisión, puesto que en unos casos se solicita información que no es interoperable o tiene su origen fuera de la Administración y en otros siendo esta interoperable aún no está disponible para la Administración Educativa para el desarrollo del procedimiento de admisión del curso 2021-2022. Es por este motivo que la presente norma regula la documentación que los interesados deberán aportar en el marco del procedimiento de admisión con carácter general y habilita a la persona titular de la Dirección General competente en la materia a adoptar las decisiones de gestión necesarias para el desarrollo del este y ulteriores procedimientos en función del desarrollo de la Administración electrónica en el Principado de Asturias.
La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tiene como fin regular el procedimiento de admisión en el Principado de Asturias, se basa, por tanto, en el interés general y es el único instrumento posible para el logro de los fines que pretende. A su vez no impone mayores obligaciones ni cargas administrativas a sus destinatarios ni tampoco restringe sus derechos sino que permite hacerlos efectivos. Se trata además de una disposición coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al cumplimiento de los principios de publicidad activa de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y en la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha considerado conveniente la sustanciación del trámite de consulta pública. La presente norma ha sido tramitada con carácter de urgencia a fin de posibilitar su aplicación en el procedimiento de admisión para el curso 2021-2022 y facilitar su conocimiento, por razones de seguridad jurídica, con la suficiente antelación para que los destinatarios de la misma puedan acomodar su conducta a la misma.
En la tramitación de la presente resolución se ha solicitado dictamen al Consejo Escolar del Principado de Asturias, habiendo sido este favorable.
Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la presente disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Por todo ello, vistos el artículo 38 i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, el Decreto 65/2015, de 13 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Educación y Cultura y los artículos 32 a34 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, a propuesta de la Dirección General de Planificación, Centros e Infraestructuras Educativas,
DISPONGO
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y definición
1. La presente resolución tiene por objeto regular el procedimiento de admisión de alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.
2. Se aplicará en los centros que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
3. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos que impartan etapas diferentes se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
En los centros privados concertados, tal como prevé el artículo 84.8, de la citada Ley, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.
4. De conformidad con los artículos 162 y 267 del Código Civil, las menciones a representantes legales contenidas en la presente resolución se entenderán efectuadas a: padre, madre, tutor y tutora legal.
Artículo 2 Inicio del procedimiento y competencias
1. El procedimiento de admisión del alumnado se iniciará mediante resolución de la Consejería competente en materia de educación, por la que se aprueba el calendario de actuaciones y se determinan las Comisiones de Escolarización que habrán de constituirse y su ámbito territorial de actuación.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 127 e), es competencia del Consejo escolar del centro decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. Corresponde a la Dirección del centro según lo establecido en el artículo 132 i) convocar y presidir las sesiones del Consejo Escolar y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias.
3. En los centros privados concertados, corresponde al titular la admisión del alumnado, debiendo garantizar el Consejo Escolar el cumplimiento de las normas generales sobre dicha admisión.

Artículo 3 Áreas de influencia de los centros
1. La Consejería competente en materia de educación garantizará la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, mediante lo dispuesto en la Resolución de 7 de mayo de 2004, por la que se delimitan las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias. Las áreas de influencia serán las mismas para centros públicos y concertados.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Resolución de 7 de mayo de 2004, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se delimitan las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, en aquellas localidades en las que no se delimiten expresamente las áreas de influencia, se considerará área de influencia la localidad en la que se encuentre el centro, y área limítrofe el resto del concejo en cuestión.
Artículo 4 Elección de centro docente
1. Quienes representan legalmente al alumnado y, en su caso, los alumnos y las alumnas cuando sean mayores de edad, tienen derecho a elegir centro docente en el marco de la planificación realizada por la Consejería competente en materia de educación.
2. En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, será admitido todo el alumnado solicitante.
3. Si el número de puestos escolares financiados con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, la admisión se regirá por los criterios establecidos en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo, de Educación según lo establecido en la presente Resolución.
Artículo 5 Criterios para la admisión del alumnado
1. La admisión de alumnado en los centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes se regirá, sin perjuicio de la reservas de plazas establecidas, por los siguientes criterios prioritarios:
- a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.
- b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus representantes legales.
- c) Renta per cápita de la unidad familiar.
Asimismo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Que los representantes legales trabajen en el centro.
- b) La condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental y la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.
- c) La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas.
- d) La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.
2. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios señalados, se atenderá al expediente académico.
3. Tendrá reserva de plaza, el alumnado que:
- a) Proceda de los centros adscritos de educación infantil, primaria o secundaria respectivamente.
- b) Que deba ser transportado a otra localidad o municipio por inexistencia de centro en su localidad o municipio.
- c) Presente necesidades específicas de apoyo educativo, en las condiciones que se determinan en el artículo 29.3 de esta Resolución.
4. Tendrán prioridad para la admisión el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas regladas de música y danza y enseñanzas de educación secundaria obligatoria y/o bachillerato de acuerdo con la adscripción de los Conservatorios Profesionales a Institutos de Educación Secundaria establecida por Resolución de la Consejería de Educación.

5. Asimismo, el alumnado que siga programas deportivos de alto nivel y alto rendimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 y 9.3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, tendrá prioridad para la admisión en los términos contenidos en dichos artículos.
Artículo 6 Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro
1. A efectos de la consideración de hermanos o hermanas que tengan matrícula en el centro, sólo se tendrán en cuenta los que hayan estado escolarizados/as en el centro durante el curso escolar anterior y vayan a continuar en el centro en el curso para el que se solicita la admisión.
En el caso de centros privados concertados habrá que considerar, asimismo, que éstos tengan suscrito concierto educativo con la Consejería competente en materia de educación para el nivel educativo en el que cursa y vaya a cursar estudios el hermano o la hermana que ya tenía matrícula.
A estos efectos, se deberá aportar copia del libro de familia o cualquier medio válido en derecho que acredite el vínculo familiar.
2. La puntuación que debe asignarse por la existencia de hermanos o hermanas que tengan matrícula en el centro, será de 8 puntos por cada persona.
Artículo 7 Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus representantes legales
1. Se considerará domicilio familiar aquel en que consten empadronadas todas aquellas personas que tengan la representación legal del alumnado y el propio alumno o alumna.
En el caso de que el alumnado sea mayor de edad o menor emancipado, se considerará domicilio familiar en el que conste el padrón municipal, si vive en domicilio distinto al de sus representantes legales.
Cuando por divorcio, separación o cualquier otra causa, sus representantes legales vivan en domicilios separados, se considerará domicilio familiar aquel donde figure empadronada la persona que tenga concedida la guarda y custodia del menor o la menor, y el propio menor debiendo en este caso acreditar documentalmente tal circunstancia, mediante copia de sentencia de separación o divorcio o declaración jurada cuando no exista sentencia.
No se admitirá, como domicilio familiar, aquellos supuestos en los que del conjunto de la documentación obrante en el expediente se desprenda que el domicilio alegado no se corresponde con el domicilio habitual de la unidad familiar.
Salvo en los casos en que se haya denegado la consulta de la información disponible en el padrón del INE los solicitantes no tendrán que aportar documentación alguna sobre el domicilio familiar.
Quienes se opongan a la consulta o deseen acreditar su domicilio deberán adjuntar a su solicitud, certificación (volante histórico con convivencia) de los datos del Padrón Municipal en el que figuren todos los miembros de la unidad familiar que conviven en él.
La fecha de alta en el domicilio deberá tener una antigüedad mínima de seis meses respecto al inicio del procedimiento de admisión, excepto circunstancias debidamente acreditadas.
2. En el caso de alegarse la proximidad del lugar de trabajo de quienes representen legalmente al alumnado, o en su caso del propio alumno o alumna, si se trata de personas que ejerzan su actividad laboral por cuenta ajena, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato en el que conste el centro de trabajo, y en el supuesto de no constar centro o no tener contrato, certificado expedido al efecto por la persona titular de la empresa o responsable del personal de la misma en el que conste el domicilio del centro de trabajo.
Si la actividad se desarrolla por cuenta propia, la proximidad del lugar de trabajo se acreditará mediante alguno de los siguientes documentos:
- a) Certificado que acredite la realización de la actividad económica emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social donde conste el lugar de trabajo.
- b) Documento que acredite estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) en el que conste el lugar donde se desarrolle dicha actividad, y licencia de apertura del Ayuntamiento. En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en dicho impuesto, de conformidad con la normativa vigente, el domicilio laboral se acreditará mediante la presentación de copia auténtica de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma (en ambos casos se acompañará un certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social).
- c) Certificado del domicilio fiscal de la persona con trabajo autónomo emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. A los efectos de valoración de proximidad del domicilio familiar o del lugar de trabajo, se aplicará el siguiente baremo:
- a) Domicilio familiar o lugar de trabajo en el área de influencia del centro: 8 puntos.
- b) Domicilio familiar o lugar de trabajo en las áreas limítrofes del área de influencia del centro: 5 puntos.
- c) Domicilio familiar o lugar de trabajo en otras áreas: 0 puntos.
4. En los casos en que se aprecie la existencia de indicios razonados y suficientes de falsedad o uso fraudulento de la documentación aportada por las personas interesadas, las Comisiones de Escolarización deberán recabar la colaboración de los órganos competentes de la Administración Local. De estimarse dichas conductas de falsedad, ello comportará:
- a) Si la estimación se produce cuando no sea efectiva la lista definitiva de admitidos y admitidas o no haya comenzado el curso escolar se producirá la pérdida de la plaza obtenida, y la Administración le adjudicará una plaza de oficio en otro centro docente que disponga de puestos vacantes.
- b) Si la estimación se produce una vez que haya comenzado el curso escolar, el alumnado permanecerá durante ese curso en el centro y deberá concurrir en el siguiente proceso de admisión libre como alumna o alumno de nueva incorporación junto al resto de demandantes de plaza educativa.
Artículo 8 Renta per cápita de la unidad familiar
1. Se considera que la unidad familiar está integrada por los cónyuges no separados legalmente y por:
- a) Los hijos e hijas menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de sus padres o madres, vivan independientemente.
- b) Los hijos e hijas mayores de edad con alguna incapacidad.
2. A estos efectos las parejas estables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Parejas Estables del Principado de Asturias, tendrán la misma consideración que el matrimonio. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 de la citada Ley la existencia de pareja estable o el transcurso del año de convivencia podrán acreditarse a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho.
3. En los casos de separación legal, o cuando no exista vínculo matrimonial, se entenderá por unidad familiar la formada por la persona que tenga concedida la guarda y custodia del menor o la menor y todos los hijos e hijas que convivan con ella, que reúnan alguno de los requisitos señalados anteriormente.
4. El número de miembros de la unidad familiar se acreditará mediante la aportación de la copia de la hoja de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio anterior en dos al año en el que se presenta la solicitud de admisión donde consta tal dato y/o fotocopia completa del libro de familia.
5. Según lo establecido en el artículo 84.10 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo, de Educación, la información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas, a las que se refiere este artículo, será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan. Dicha información será la que corresponda al ejercicio fiscal anterior en dos años, al año natural en que se presenta la solicitud.
6. Para que este criterio de admisión pueda ser valorado, los representantes legales deberán presentar su autorización expresa cumplimentando el modelo disponible en la sede electrónica del Principado de Asturias y en Educastur, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar el referido impreso en el centro educativo, para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre la información a que se refiere el apartado anterior a la Consejería competente en materia de educación.
En los casos de separación legal, nulidad, divorcio o cuando no exista vínculo matrimonial, la autorización la concederá quien tenga concedida la guarda y custodia del alumno o la alumna. Se aportará, además, copia de la sentencia de separación, nulidad, divorcio, el libro de familia o cualquier medio válido en derecho que acredita la inexistencia de vínculo matrimonial.
7. En el caso de que no exista la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, deberá aportarse igualmente autorización para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria informe sobre la inexistencia de dicha obligación de declarar. Y además, declaración responsable o cualquier otro documento de cada uno de dichos sujetos, relativo a las rentas y al número de miembros de la unidad familiar en el ejercicio fiscal antes mencionado.
8. La renta a tener en cuenta se obtendrá dividiendo los ingresos de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen. Se aplicará el siguiente baremo:
- a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional: 4 puntos.
- b) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por tres dicho salario: 3 puntos.
- c) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por tres el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por dos dicho salario: 2 puntos.
- d) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por dos el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por uno y medio dicho salario: 1 punto.
- e) Rentas per cápita superiores al resultado de dividir por uno y medio el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.
A estos efectos la forma de cálculo y los conceptos que se tendrán en cuenta serán los establecidos con carácter básico por la Administración del Estado y de aplicación a las becas y ayudas al estudio.
Artículo 9 Padres, madres o tutores legales trabajen en el centro
1. Tendrán la consideración de representantes legales que trabajan en el centro, quienes en el plazo de solicitud de admisión tengan una relación laboral o funcionarial con el mismo, siempre que ésta vaya a continuar durante el curso escolar para el que se solicita la admisión.
2 La consideración de padre, madre o representante legal que trabaje en el centro educativo elegido en primer lugar y que continúe ligado al mismo en el próximo curso será acreditada por el propio centro educativo.
3. A los efectos de valoración de este apartado se asignará 1 punto por persona que trabaje en el centro educativo.
Artículo 10 La condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental, la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna
1. A los efectos de valoración de este apartado, el concepto de familia numerosa que se tendrá en cuenta, será el establecido en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las Familias Numerosas.
La Administración educativa recabara de oficio la acreditación de la condición de familia numerosa. En caso de que el solicitante se oponga se acreditara con certificación o copia de la tarjeta identificativa de tal condición.
Se entiende que existe parto múltiple cuando el número de nacidos o adoptados es igual o superior a dos. Este extremo se acreditará con la copia del libro de familia.
2. Asimismo, se entiende que un alumno o alumna menor de edad o mayor de edad sujeta a patria potestad prorrogada o tutela, pertenece a una familia con la condición de monoparental, cuando la patria potestad esté ejercida por una sola persona o, cuando siendo ejercida por dos personas, exista orden de alejamiento de una de ellas con respecto a la otra con la que convive el alumno o alumna.
Para la acreditación de la condición de familia monoparental, se aportará copia de todas las hojas del libro de familia o copia de la sentencia o resolución judicial que acredite que la patria potestad la ostenta una sola persona.
Para la acreditación de la circunstancia de que se haya dictado orden de alejamiento de una de las personas mayores de edad que ejercen la patria potestad con respecto a la otra con la que convive el alumno o alumna, deberá aportarse copia de la resolución judicial.
3. Para la acreditación de la situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna se deberá aportar copia de la sentencia o resolución judicial o administrativa que la justifique.
4. A los efectos de valoración de este apartado se aplicará 1 punto por cada una de las situaciones aquí reguladas.
Artículo 11 Discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas
1. Con carácter general la Administración Educativa recabará de oficio la información que acredite la condición de discapacidad si el reconocimiento del grado de discapacidad fue efectuado por la Administración Autonómica, INSS u órgano equivalente salvo que la persona interesada no otorgara su consentimiento para la consulta de este dato. En este caso este criterio se acreditará mediante certificado de grado de discapacidad expedido por la Consejería competente en la materia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social u órgano equivalente en el caso del sistema de clases pasivas. Solo se valorará la discapacidad en grado igual o superior al 33%.
2. A efectos de valoración de discapacidad del procedimiento de admisión, se aplicará el siguiente baremo:
Artículo 12 La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo
1. Las situaciones de violencia de género se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente.
2. La condición de víctima de violencia de terrorismo se acreditará con el certificado emitido por el Ministerio del Interior acreditativo de tal condición, en virtud de sentencia firme, cuando al interesado se le hubiere reconocido el derecho a ser indemnizados en concepto de responsabilidad civil por los hechos y daños contemplados en la Ley de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
La condición de víctima podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, cuando, sin mediar tal sentencia, se hubiesen llevado a cabo las oportunas diligencias judiciales o incoado los procesos penales para el enjuiciamiento de los delitos.
3. En los casos previstos en este artículo la puntuación a otorgar será de 1 punto por cada una de las situaciones aquí reguladas.
Artículo 13 Expediente académico
1. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios señalados, se atenderá al expediente académico, que se acreditará mediante certificación académica personal que será recabado por la propia Consejería competente en materia educativa, siempre que los estudios se hayan realizado en el Principado de Asturias.
Se tomará como referencia el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria para el acceso a Bachillerato.
2. En el caso de certificaciones numéricas se tendrá en cuenta la media aritmética. En el supuesto de calificaciones cualitativas, se transformarán primeramente en cuantitativas siguiendo el siguiente baremo:
La puntuación con la que se podrá valorar el expediente académico a efectos de admisión se obtendrá dividiendo la media aritmética entre 10.
Artículo 14 Puntuación total según baremo
1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación del baremo establecido en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.
2. En caso de empate, se dilucidará el orden final de admisión mediante la selección de quienes obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, los criterios que se exponen a continuación con el siguiente orden:
- a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de existencia de hermanos o hermanas que tengan matrícula en el centro.
- b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al domicilio familiar o del lugar de trabajo.
- c) Mayor puntuación obtenida en el apartado renta per cápita.
- d) Mayor puntuación obtenida en el apartado padres, madres o tutores legales trabajen en el centro.
- e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de condición legal de familia numerosa.
- f) Mayor puntuación obtenida en el apartado de alumnado nacido de parto múltiple.
- g) Mayor puntuación obtenida en el apartado de familia monoparental.
- h) Mayor puntuación obtenida en el apartado la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna.
- i) Mayor puntuación obtenida en el apartado de discapacidad.
- j) Mayor puntuación obtenida en el apartado la condición de víctima de violencia de género.
- k) Mayor puntuación obtenida en el apartado la condición de víctima de terrorismo.
3. De mantenerse el empate, éste se resolverá mediante la ordenación alfabética de las solicitudes, de acuerdo con el resultado del sorteo público y único, celebrado en la Consejería competente en materia de educación en la fecha que se determine en la Resolución por la que se aprueba el calendario de actuaciones y se determinan las Comisiones de Escolarización. En dicho sorteo público se determinará el sentido de la ordenación alfabética, que puede ser ascendente (de la A a la Z) o descendente (de la Z a la A) y las dos primeras letras del primer apellido. A los efectos de ordenación de los apellidos, se tendrán en cuenta las normas de ordenación alfabética establecidas en las Reglas de Catalogación del Ministerio de Educación y Cultura.
TÍTULO II
Admisión en centros de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
Artículo 15 Comisiones de Escolarización
1. Mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se establecerán las Comisiones de Escolarización, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo de 2006, de Educación, que supervisarán el proceso de admisión de alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. En particular las Comisiones de Escolarización tendrán las siguientes funciones:
- a) Recibir de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones.
- b) Supervisar el proceso de admisión de alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan, especialmente las relativas a evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza.
- c) Proponer a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas.
- d) Velar por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o que se encuentre en una situación socioeconómica desfavorable entre centros sostenidos con fondos públicos.
- e) Proponer la asignación de puesto escolar al alumnado que no la hayan obtenido en el centro solicitado en primera opción.
- f) Proponer la adopción de las medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, oídos sus representantes legales.
- g) Cualquiera otra que determine o se le atribuya por Resolución de la Consejería competente en materia de educación.
2. Las Comisiones de Escolarización estarán compuestas por las siguientes personas:
- a) Tres designadas por la Consejería competente en materia de educación, una de las cuales asumirá la presidencia, dirimiendo con su voto de calidad los empates; las otras dos lo serán a propuesta, respectivamente de la Dirección General competente en materia de necesidades específicas de apoyo educativo y del Servicio de Inspección Educativa.
- b) Una designada por el Ayuntamiento respectivo, o en su caso, por la Federación Asturiana de Concejos.
- c) Dos en representación de las Federaciones o Asociaciones de Padres y Madres de la enseñanza pública y de la enseñanza privada concertada respectivamente, a propuesta de la Federación o, en su defecto, Asociación más representativa de cada sector.
- d) Dos en representación de los centros docentes públicos de Educación Primaria y Secundaria respectivamente, designados por la Administración entre los directores y las directoras de los centros incluidos en el correspondiente ámbito territorial de la Comisión de Escolarización.
- e) Una en representación de los centros docentes privados concertados, incluidos en el correspondiente ámbito territorial de la Comisión de Escolarización, a propuesta de las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.
- f) Dos en representación de las organizaciones sindicales del profesorado de la enseñanza pública y de la privada concertada respectivamente, a propuesta de las propias organizaciones o, en su defecto, por la organización más representativa de cada sector.
- g) En su caso, una en representación del alumnado de los centros públicos y privados concertados respectivamente, a propuesta de las asociaciones del alumnado.
Asistirá a las reuniones con voz pero sin voto un funcionario o funcionaria de la Consejería competente en materia de educación, que actuará como Secretario o Secretaria.
3. Las Comisiones de Escolarización se reunirán, como mínimo, en tres ocasiones, con el objeto de tratar, entre otros, los siguientes aspectos:
- a) Estudio del proceso general de admisión.
- b) Recepción de documentación y redistribución de eventuales excedentes.
- c) Informe general y propuesta de mejora, que deberá ser emitido en los diez días siguientes al cierre de las Comisiones de Escolarización.
4. En las Comisiones de Escolarización podrán establecerse comisiones de trabajo, a las que se podrá encomendar tareas relativas a la obtención de información adicional, seguimiento del proceso y propuesta de redistribución en el ámbito de la correspondiente zona de influencia. Dicha propuesta será asumida, en su caso, por la Comisión de Escolarización.
Artículo 16 Comisión de Escolarización Permanente
1. Cada año, en la fecha establecida en la resolución por la que se aprueba el calendario escolar como inicio de las actividades lectivas, se extinguirán las Comisiones de Escolarización a las que se refiere el artículo anterior y se constituirá, por Resolución de la Consejería competente en materia de educación, una única Comisión de Escolarización Permanente que ejercerá sus funciones en relación con las necesidades educativas de escolarización que surjan una vez concluido el período ordinario de admisión siempre que la escolarización sea por circunstancias sobrevenidas debidamente justificadas.
En ésta Comisión estarán representados, al menos, el Servicio de Inspección Educativa y las Direcciones Generales competentes en materia de escolarización y atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
En el caso de alumnado con dictamen de escolarización, el cambio de centro durante el curso escolar sólo podrá ser autorizado previa emisión de un nuevo dictamen de escolarización, siempre y cuando esté debidamente justificado.
2. Una vez celebrado el procedimiento ordinario de admisión de alumnado, las plazas que continúen vacantes quedarán a disposición de la Comisión de Escolarización Permanente, y podrán ser utilizadas por esta comisión hasta el momento de la publicación de la lista provisional de personas admitidas del siguiente proceso de admisión.
3. Las vacantes que se produzcan a lo largo del curso, y que no sean asignadas por la Comisión Permanente, se ofertarán en el subsiguiente procedimiento ordinario de admisión para garantizar la libre concurrencia en régimen de igualdad de todo el alumnado.
Artículo 17 Definición de grupos y puestos escolares
1. La Consejería competente en materia de educación determinará anualmente, mediante resolución, el número de grupos y puestos escolares en cada nivel que puede ofertar cada centro docente no universitario público. La citada resolución se comunicará a cada centro y a las Comisiones de Escolarización.
2. En los centros privados concertados, la Consejería competente en materia de educación comunicará a cada centro y a las Comisiones de Escolarización las resoluciones con la distribución de las unidades previamente concertadas con objeto de garantizar y dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y de acuerdo con la programación a que se refiere el artículo 27.5 de la Constitución Española.
3. Una vez recibida la resolución a que se hace referencia en ese artículo, los centros procederán, a través de la aplicación SAUCE, a la reserva de plazas del alumnado del propio centro tanto del que se prevé que promociona como del que no, así como a la reserva, en su caso, para alumnado procedente de centros adscritos. Habrá de tenerse en cuenta igualmente la reserva de plazas a la que se refiere el artículo 87.2 de la Ley Orgánica, de 3 de mayo de 2006, de Educación y el artículo 29.3 de esta Resolución.
Artículo 18 Reserva de plazas en centros con adscripción única
1. En el plazo que se establezca en la resolución por la que se aprueba el calendario de actuaciones en el procedimiento de admisión, la dirección de los centros de Educación Primaria adscritos a un solo centro de Educación Secundaria enviará a éste último, a través de la aplicación SAUCE, la relación del alumnado de sexto curso de Educación Primaria y, en su caso, de primer o segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.
2. La dirección de los centros de Educación Secundaria remitirá a los centros de Educación Primaria el certificado de reserva de plaza disponible en la aplicación SAUCE, que será entregado por la dirección de estos últimos, a quienes representen legalmente al alumnado.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación a los centros de Educación Infantil adscritos a un solo centro de Educación Primaria.
4. La adscripción y reserva de plaza, solamente generará derecho a servicios complementarios, cuando la escolarización se realice en el centro que corresponda de acuerdo con su domicilio familiar.
Artículo 19 Reserva de plazas en centros con adscripción múltiple
1. En el proceso de reserva de plazas participará aquel alumnado que, estando escolarizado en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Primaria adscritos a varios centros de Educación Secundaria, finalice aquella etapa.
2. Los centros de Educación Primaria facilitarán a las familias o representantes legales del alumnado que finalice sus estudios en ese centro, la relación de centros de Educación Secundaria a los que se encuentren adscritos y la solicitud de reserva de plaza al efecto disponible en la aplicación SAUCE, que deberán devolver al centro, especificando el orden de preferencia de los centros de Educación Secundaria y adjuntando la documentación precisa para realizar la baremación, con el fin de determinar en qué centro de los adscritos se produce la reserva.
3. La dirección de los centros de Educación Primaria enviará la relación del alumnado solicitante, a través de la aplicación SAUCE, y remitirá dicha solicitud de reserva de plaza al centro de Educación Secundaria que haya sido solicitado por el alumno o alumna en primer lugar, junto con la documentación aportada para la baremación.
4. Cuando el centro de Educación Secundaria tenga una demanda superior al número de plazas disponibles, el orden de prioridad se establecerá por la aplicación de los criterios de admisión establecidos en el artículo 5 de la presente resolución.
5. Las listas provisionales de adjudicación de reserva de plaza se expondrán en los tablones de anuncios de los centros de Educación Secundaria, pudiendo formularse contra las mismas, reclamación ante la dirección del centro solicitado por el alumno o alumna en primer lugar. El alumnado que no haya obtenido reserva de plaza en el centro solicitado en primer lugar, será reubicado por la Comisión de Escolarización, utilizando la aplicación SAUCE, a uno de los otros centros adscritos.
6. Resueltas las reclamaciones y efectuada la reubicación de los posibles excedentes, dentro del plazo establecido en la resolución por la que se aprueba el calendario de actuaciones del procedimiento de admisión, se expondrán las listas definitivas de adjudicación de reserva de plaza y las direcciones de los centros de Educación Secundaria enviarán a los centros de Educación Primaria la certificación de reserva de plaza disponible en la aplicación SAUCE.
7. Los centros de Educación Primaria entregarán, a quien represente legalmente al alumnado, la certificación de reserva de plaza.
8. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será aplicable a los centros de Educación Infantil con adscripción múltiple a varios centros de Educación Primaria.
9. La adscripción y reserva de plaza, solamente generará derecho a servicios complementarios, cuando la escolarización se realice en el centro que corresponda de acuerdo con su domicilio familiar.
Artículo 20 Información a la comunidad educativa
1. Las direcciones de los centros públicos y privados concertados deberán informar a las familias, acerca del proyecto educativo del centro, su reglamento de régimen interior y la jornada escolar.
2. Asimismo, pondrán a disposición de los padres o representantes legales y, en su caso, del alumnado, la siguiente información:
- a) Normativa reguladora de la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
- b) La resolución por la que se aprueba el calendario de actuaciones y se determinan las Comisiones de escolarización.
- c) El número de plazas vacantes en cada uno de los cursos, con especificación de las plazas reservadas para el alumnado con derecho preferente, en el documento obtenido de la aplicación SAUCE.
- d) El resultado del sorteo público y único en los supuestos de empate.
- e) Áreas de influencia y limítrofes del centro.
- f) El plazo de formalización de las solicitudes de admisión.
- g) Relación de documentos que deben adjuntarse al impreso de solicitud, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, indicando expresamente que la falsedad, en su caso, de los documentos presentados será puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal. Habrá de informarse, asimismo, de la posibilidad de que la Administración educativa podrá interesar la colaboración necesaria de otras Administraciones para comprobar la veracidad de los datos que figuren en los documentos aportados.
- h) Advertencia expresa de que en caso de que la persona solicitante presente más de una solicitud sólo se tendrá en cuenta aquella que opte por el centro donde tenga hermanos o hermanas con matrícula o, en su defecto, por el centro más próximo a su domicilio familiar.
- i) Advertencia expresa de que la no aportación de la documentación acreditativa de alguno de los criterios de baremación, conlleva la pérdida de puntuación en el criterio en cuestión.
- j) Advertencia expresa de que, si una vez cursada una solicitud de admisión y finalizado el plazo de presentación la persona solicitante desea renunciar a la misma, deberá presentar en el centro educativo donde fue tramitada un escrito de renuncia firmado. Si con posterioridad se presenta una nueva solicitud, tendrá la consideración de solicitud fuera de plazo.
- k) Fecha de publicación de las listas provisionales de admitidos y no admitidos, y los plazos para la presentación de reclamaciones a las listas provisionales.
- l) Fecha de publicación de las listas definitivas y plazos de reclamaciones y recursos.
- m) Fecha de matrícula para cada uno de los niveles y/o etapas.
Artículo 21 Solicitudes
1. En el plazo fijado en la resolución por la que se apruebe el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización podrán presentar solicitud de admisión, conforme al modelo establecido, quienes interesen:
- a) Acceso a las enseñanzas sostenidas con fondos públicos en un centro público o privado concertado.
- b) Cambio de un centro a otro para cursar el mismo nivel educativo u otro nivel cuando no se dan las condiciones para acceder al proceso de reserva de plaza recogido en los artículos 18 y 19.
- c) Admisión en un centro, que imparte Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, distinto de aquel en el que hubiera obtenido reserva de plaza. En este caso, la obtención de una plaza, a través de este proceso, en un centro diferente al que le corresponde supone la pérdida de la plaza reservada.
2. Los impresos de solicitud estarán disponibles en la sede electrónica del Principado de Asturias, en el portal educativo educastur y a través de la ficha de información pública con el código auto0237T01, para su descarga, cumplimentación y entrega en el centro elegido en primer lugar, en la comisión de escolarización o en la administración educativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica de Educación, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar los impresos en el propio centro.
Se podrá establecer un procedimiento de presentación telemática de solicitudes a través de la sede electrónica. En este caso corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de escolarización dictar las instrucciones necesarias para su funcionamiento.
3. La solicitud de puesto escolar, que será única, deberá estar firmada por todas las personas que tengan la representación legal del alumnado, siempre que ostenten la patria potestad, salvo causas debidamente justificadas. En el supuesto de que faltara la firma de cualquiera de las personas indicadas anteriormente, se le requerirá por parte del centro, para que proceda a la subsanación dentro del plazo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o aporte la documentación justificativa de tal circunstancia.
Siempre que la patria potestad sea compartida y una de las partes presente una solicitud de admisión y la otra manifieste su oposición a dicha solicitud, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil, se considerará que la solicitud carece de validez y no será admitida. El centro comunicará a la persona solicitante la inadmisión de la solicitud mediante modelo disponible en la aplicación SAUCE.
4. En la solicitud deberá constar el orden de prelación de centros elegidos, y se presentará en el centro elegido en primer lugar o excepcionalmente en la sede de la Comisión de Escolarización de su zona.
5. Para que los apartados del baremo puedan ser valorados, junto con la solicitud se deberá aportar la documentación acreditativa de los criterios contemplados en la presente resolución con excepción de aquellos que sean recabados por la propia Administración, según lo establecido en la presente Resolución.
6. El alumnado que vaya a solicitar plaza en un centro diferente al que le ha certificado la reserva de plaza, concurriendo al proceso general de admisión, deberá entregar en el centro en el que solicita la plaza en primer lugar, copia de la certificación de reserva junto con la instancia, sabiendo que la obtención de plaza en el proceso general de admisión conlleva la pérdida de la reserva de plaza.
7. Los centros están obligados a recoger y grabar en la aplicación SAUCE todas las solicitudes presentadas, independientemente de la existencia o no de vacantes.
Artículo 22 Baremación de solicitudes y listas de alumnado admitido
1. Recibidas las resoluciones de grupos, puestos y reservas de plazas -según lo previsto en el calendario- los centros procederán a través de la aplicación SAUCE a la reserva de plazas del alumnado que promociona y no promociona del propio centro o, en su caso, la reserva para el alumnado procedente de centros adscritos.
2. En el proceso de registro, baremación y admisión de alumnado, los centros utilizarán la aplicación SAUCE.
3. Si el número de solicitudes no supera el de plazas vacantes, los centros admitirán sin necesidad de baremar a todos las personas solicitantes, si hubiera una demanda superior a la oferta de vacantes establecida, se aplicará el procedimiento previsto en esta Resolución.
4. En los casos de empate, se aplicará lo previsto en el artículo 14.
Una vez ordenadas todas las solicitudes según los criterios expuestos, se procederá a la admisión del alumnado hasta completar el número de vacantes disponibles.
5. Los centros harán públicas las listas provisionales de personas admitidas y no admitidas si las hubiere, contra las que se podrán efectuar alegaciones, en relación con las puntuaciones otorgadas en el proceso de baremación.
Dichas alegaciones deberán presentarse en los propios centros y, excepcionalmente, en la sede de las Comisiones de Escolarización de la zona, estarán dirigidas al Consejo Escolar del centro, o, en su caso, ante los titulares de los centros concertados.
6. Finalizado el plazo de alegaciones y una vez resueltas, se expondrán las listas definitivas en los respectivos centros docentes.
7. La admisión en un centro escolar, solamente generará derecho a servicios complementarios, cuando la escolarización se realice en el centro que corresponda de acuerdo con el domicilio familiar.
8. La custodia y archivo de los listados publicados, de las solicitudes de admisión y de la documentación aportada por las personas solicitantes, corresponde a los centros educativos. Dichos documentos deberán conservarse durante los doce meses posteriores a la fecha de publicación de las listas definitivas de personas admitidas y no admitidas. Aquellas solicitudes que sean objeto de algún tipo de reclamación o recurso serán conservadas hasta que la resolución de la misma adquiera firmeza en vía administrativa o contencioso-administrativa.
9. En lo referente a los datos personales del alumnado, familias y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 23 Asignación de plaza al alumnado que no la ha obtenido en el centro elegido como primera opción
1. Con posterioridad a la publicación de las listas definitivas de personas admitidas y no admitidas, las Comisiones de Escolarización procederán a adjudicar plaza escolar a aquellas personas solicitantes que, habiendo presentado sus solicitudes dentro del plazo, no hubiesen sido admitidas en el centro solicitado en primera opción, de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
2. En relación con el alumnado de Educación Infantil y Primaria, quienes no hayan obtenido plaza en el centro elegido como primera opción, se ordenarán según los criterios y la puntuación obtenida en el baremo del proceso de admisión de dicho centro y se les adjudicará plaza en los centros que hayan elegido como 2.ª, 3.ª, o 4.ª opción, siempre que haya vacante en los mismos.
En el caso de que no hubiera plaza vacante en los centros elegidos como 2.ª, 3.ª, o 4.ª opción:
- a) Si el alumnado solicitante no tuviera puesto escolar, se le asignará plaza en un centro del área de influencia del domicilio familiar o del lugar de trabajo por el que haya optado en la solicitud de admisión, siempre que la hubiera; en caso contrario, la asignación se producirá en un centro de las áreas de influencia limítrofes.
- b) Si el alumnado solicitante ya dispone de un puesto escolar, permanecerá escolarizado en su propio centro educativo y las Comisiones de Escolarización desestimarán su solicitud en la aplicación SAUCE.
Los centros elegidos como primera opción publicarán, en la fecha que se establezca en la resolución por la que se apruebe el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización, el listado -obtenido de la aplicación SAUCE- en el que se adjudica plaza al alumnado no admitido en su primera opción.
3. En relación con el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, a la vista de los resultados de la evaluación final ordinaria, en la fecha que se establezca en la resolución por la que se apruebe el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización, los centros de Secundaria actualizarán en la pantalla de «puestos escolares del centro» de la aplicación SAUCE los puestos escolares reservados para alumnado del centro, con lo que la columna de «puestos escolares reales al finalizar el proceso de admisión» determinará el número de vacantes que quedan a disposición de las Comisiones de Escolarización en cada centro de Secundaria.
Posteriormente, para la adjudicación de plaza escolar a quienes no hayan obtenido plaza en el centro elegido como primera opción, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 24 Listas de espera del proceso libre
1. Hasta el inicio del curso escolar, en aquellos centros en los que se generen plazas vacantes, por renuncia expresa de alguna persona solicitante y exista una demanda superior a la oferta disponible, se ofertará la plaza vacante de acuerdo con el orden de prelación de las solicitudes de puesto escolar del proceso libre del centro que haya quedado sin admitir.
2. Si la vacante se produce una vez comenzado el curso escolar estará a disposición la Comisión de Escolarización Permanente para su utilización.
Artículo 25 Escolarización de alumnado fuera de plazo
1. Las Comisiones de Escolarización asignarán plaza escolar a las personas solicitantes que, por causa sobrevenida, presenten su solicitud fuera del plazo ordinario establecido en la resolución por la que se apruebe el calendario de actuaciones y se determinen las Comisiones de Escolarización, siempre y cuando no hayan sido admitidas en algún centro educativo o no dispongan de un puesto escolar.
En caso contrario, estas solicitudes serán inadmitidas.
2. En Educación Infantil y Primaria, para las solicitudes reguladas en este artículo, la asignación de la plaza se producirá una vez finalizado el plazo de formalización de la matrícula.
3. En Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, a las solicitudes reguladas en este artículo, se les asignará la plaza con posterioridad a la asignación de plaza del alumnado no admitido en primera opción que presentó su solicitud dentro del plazo establecido.
Artículo 26 Escolarización en la zona rural
1. En las localidades donde haya un único centro educativo serán admitidas todas las solicitudes de plaza escolar.
2. En aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños y niñas en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto, la Administración educativa prestará de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.
3. El alumnado que no pueda ser escolarizado en su localidad o núcleo de población de residencia y deba ser transportado a otra localidad o municipio, tendrá reserva de plaza en el centro que reciba las rutas de transporte correspondientes.
Artículo 27 Matriculación del alumnado
1. La formalización de la matrícula se sujetará a los plazos establecidos en el calendario de actuaciones. Los centros educativos verificarán que el alumnado cumple los requisitos requeridos para cursar los estudios elegidos.
2. La no formalización de la correspondiente matrícula en los plazos señalados determinará la pérdida del derecho a la plaza correspondiente.
3. Finalizado el plazo de matrícula los centros procederán a la asignación en SAUCE, del alumnado a las unidades autorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el calendario de actuaciones.
4. Las vacantes generadas según lo previsto en el párrafo anterior quedarán a disposición de la Administración educativa para atender las necesidades de escolarización que surjan.
Artículo 28 Documentación que deberá acompañar a la matrícula
1. En el proceso de matriculación se demandarán únicamente los documentos que acrediten los requisitos de edad y, en su caso, los académicos de los estudios realizados. A este fin se solicitará una certificación actualizada de la situación académica del alumno o la alumna.
2. Cuando el alumno o la alumna que solicita plaza en el proceso de admisión sea menor de edad, el padre y madre o tutor y tutora legal del alumnado deberán acreditarlo en el momento de formalizar la matrícula mediante el Libro de Familia o cualquier medio válido en derecho.
3. En la fecha que se señale en el calendario de actuaciones, cada centro de Educación Secundaria remitirá a los centros de Educación Primaria la lista del alumnado procedente de cada uno de ellos que han sido admitidos de forma definitiva en el mismo. Una vez recibida ésta, los centros de Primaria remitirán a los correspondientes centros de Secundaria, toda la documentación del alumnado que ha obtenido plaza en cada uno de ellos, establecida en las resoluciones correspondientes.
TÍTULO III
Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo
Artículo 29 Criterios generales
1. De acuerdo con lo dispuesto en el capítulo I del título II de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, se considerará alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, a todos aquellos que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar.
2. La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización e inclusión, y se realizará preferentemente en la modalidad ordinaria.
3. En todos los centros sostenidos con fondos públicos para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se reservarán cinco plazas por grupo en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil. En el primer curso de educación Primaria y en el primer curso de educación secundaria obligatoria, se reservarán cinco plazas por grupo para la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, siempre que existan vacantes disponibles teniendo en cuenta en el cómputo a aquel alumnado que vaya a repetir o promocione desde el curso inferior.
Con carácter general, no podrá superarse en dos por grupo con alumnado que presente necesidades educativas especiales. En el supuesto de centros únicos en el municipio, este número, podrá ser modificado por las Comisiones de Escolarización.
En todo caso, se garantizará una adecuada y equilibrada escolarización de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de una misma zona, teniendo en cuenta los recursos humanos y materiales de los centros.
4. Las plazas reservadas quedarán a disposición de las Comisiones de escolarización para que puedan hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Esta reserva de plazas no podrá ser cubierta hasta que la Consejería competente en materia de educación así lo determine.
Artículo 30 Escolarización del alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo
1. El alumnado participante en el proceso de admisión que presente necesidades específicas de apoyo educativo, deberá marcar en su solicitud el apartado correspondiente, y adjuntar el documento acreditativo de la condición de alumno o alumna con necesidad específica de apoyo educativo, referido al curso académico en el que se realiza la solicitud.
2. La identificación y valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará, lo más tempranamente posible, por profesionales de los servicios especializados de orientación educativa. La acreditación de la condición de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se fundamentará en el informe de evaluación psicopedagógica y será emitido, según el modelo oficial, por el orientador o la orientadora del centro educativo con el visto bueno de la dirección del centro docente, o por la dirección del equipo de orientación educativa de zona que corresponda. En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado.
3. En el caso de nuevas escolarizaciones, o cambio de centro educativo, el alumnado participante en el proceso de admisión que presente necesidad específica de apoyo educativo deberá adjuntar a su solicitud, el documento oficial emitido por el órgano competente de la Comunidad autónoma que las acredite, si dispone de él. Una vez recibida la solicitud de plaza escolar acompañada de la documentación requerida, las direcciones de los mismos deberán remitir copia a la dirección del equipo de orientación Educativa, dentro del plazo fijado en la resolución por la que se aprueba el calendario de actuaciones en el procedimiento de admisión con la finalidad de que se emita el correspondiente informe psicopedagógico y acreditación, una vez realizada la evaluación psicopedagógica.
4. La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realizará garantizando la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su zona, teniendo en cuenta los recursos necesarios y la elección de sus representantes legales, la planificación educativa y garantizando el mayor grado de inclusión y de consecución de los objetivos establecidos con carácter general para los diferentes ciclos, etapas y niveles del sistema educativo y de acuerdo con los recursos humanos y materiales de que dispongan los centros educativos.
5. En el caso de que el número de solicitudes fuera superior al de plazas reservadas, para la asignación de puesto escolar se aplicarán de los criterios de baremación establecidos en el artículo 5 y se adjudicará la plaza de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 23.
Articulo 31 Procedimiento de escolarización para el alumnado que presente necesidades educativas especiales
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 73.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se entiende por alumnado que presenta necesidades educativas especiales, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
2. El dictamen de escolarización es un documento oficial y confidencial, de uso interno para la administración educativa, cuya finalidad es determinar las necesidades educativas especiales del alumno y concretar la modalidad, recursos y adaptaciones necesarias.
3. La realización del dictamen de escolarización se ajustará al procedimiento establecido por la Dirección General competente en materia de equidad y será realizado por los equipos de orientación de zona.
La realización del dictamen del alumnado que presente necesidades educativas especiales será preceptiva al inicio de la escolarización, en el momento de un cambio de centro y antes de finalizar cada etapa educativa.
El dictamen se revisará cuando se produzca una modificación significativa en la situación personal del alumnado. En todo caso, al finalizar cada curso se evaluará el grado de consecución de los objetivos establecidos de manera individual para cada alumno o alumna. Dicha evaluación permitirá proporcionar la orientación adecuada y modificar la atención prevista así como el régimen de escolarización, que tenderá a lograr la continuidad, la progresión o la permanencia del alumnado en el más inclusivo.
Los modelos de los documentos de dictamen de escolarización se encuentran publicados en www.educastur.es
4. En el proceso de escolarización, las personas responsables de la realización de los dictámenes valorarán la opinión de quienes representen legalmente al alumnado, la modalidad más adecuada a sus características y necesidades, y que el centro propuesto disponga de los recursos materiales y humanos que su atención educativa requiere en el marco de la planificación educativa. En todos los casos se tendrá en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo.
Artículo 32 Tramitación de dictámenes para la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales
1. El procedimiento de elaboración de los dictámenes de escolarización estará finalizado y a disposición de las comisiones de escolarización de zona dentro de los plazos establecidos en la resolución por la que se aprueba el calendario de admisión.
2. La dirección del Equipo Regional de atención educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo aportará al servicio competente en materia de equidad educativa un informe sobre necesidades de recursos de apoyo especializado asociados a escolarizaciones que requieran atenciones singulares, tales como auxiliares educadores o educadoras, fisioterapeutas, intérpretes de lengua de signos o mediadores comunicativos y transporte adaptado, en el plazo establecido a tal fin.
3. Tras la finalización del período ordinario de admisión y matriculación del alumnado, podrán tramitarse los dictámenes de escolarización en los casos de cambio de centro docente motivados por cambios de domicilio, o de alta en la condición de alumnado con necesidades educativas especiales por discapacidad o trastorno de algún tipo por circunstancia sobrevenida durante el curso escolar. Dichos dictámenes serán formalizados a través de la Comisión de escolarización permanente.
Artículo 33 Comisión Técnica de Escolarización
1. En cada Comisión de escolarización se constituirá una comisión técnica formada por un inspector o una inspectora de educación del equipo de distrito correspondiente y por personal de la dirección General competente en materia de orientación, colaborando con esta comisión el Director o la Directora del equipo de orientación de zona.
2. Estas comisiones técnicas colaborarán con las comisiones de escolarización de zona en la escolarización de todo aquel alumnado que presenta necesidades educativas especiales.
3. La comisión técnica analizará los dictámenes de escolarización, velará por el ajuste de los mismos a lo establecido en esta resolución y al procedimiento establecido por la Dirección General en materia de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, y realizará la propuesta de resolución de escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales a la presidencia de la comisión de escolarización.
La propuesta de escolarización será motivada en base a los criterios de igualdad en el acceso, presencia, participación y aprendizaje, hará constar los recursos necesarios para la adecuada atención de las necesidades del alumno o la alumna y el centro educativo asignado, así como el ajuste a los principios de normalización e inclusión, y tendrá en cuenta una la equilibrada distribución en los centros educativos sostenidos con fondos públicos en el marco de la planificación educativa. El centro educativo propuesto deberá contar con los recursos necesarios para la atención de sus necesidades.
4. La comisión de escolarización resolverá de manera motivada la escolarización de este alumnado proporcionando un puesto escolar en función de sus necesidades específicas de apoyo educativo, se asegurará la distribución equilibrada en cada uno de los centros públicos y privados concertados de las diferentes zonas de escolarización, y comunicarán la resolución de escolarización al centro y a la familia o tutores legales en los plazos establecidos en la resolución por la que se aprueba el calendario de actuaciones en el procedimiento de admisión.
Articulo 34 Escolarización en modalidad distinta de la ordinaria
1. En el caso de alumnado que presente necesidades educativas especiales, y las mismas no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios, se podrá proponer su escolarización en centros de educación especial o en unidades de educación especial habilitadas en centros ordinarios en el caso de zonas alejadas de un centro de educación especial. Esta escolarización podrá extenderse hasta los veintiún años.
2. Se podrá realizar una educación combinada entre centros ordinarios y centros o unidades de educación especial cuando se considere que esta es la mejor respuesta a las necesidades educativas que presenta el alumnado, con el objeto de favorecer una mayor integración e inserción socioeducativa y proporcionar una respuesta educativa de mayor inclusión.
3. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad física o sensorial cuya atención educativa requiera equipamiento y recursos específicos, la comisión de escolarización podrá contemplar la posibilidad de orientar su escolarización hacia los centros docentes que dispongan de los recursos adecuados para la atención educativa a las necesidades especiales de este alumnado, en el marco de la planificación educativa realizada por la Consejería competente en materia de educación y asegurando la no discriminación, la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
TÍTULO IV
Recursos y reclamaciones
Artículo 35 Revisión de actos en materia de admisión de alumnado
1. Los acuerdos y decisiones adoptados por los centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como los adoptados por Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten quienes tengan la titularidad de los centros privados concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
En caso de que dicha reclamación se presente ante la persona titular del centro privado concertado, ésta deberá remitirla a la Consejería competente en materia de educación en el plazo de diez días, acompañándola de un informe y una copia completa y ordenada del expediente.
3. El recurso de alzada, o en su caso la reclamación, gozarán de preferencia en su tramitación a fin de garantizar la adecuada escolarización del alumno o la alumna.
Disposición derogatoria única Derogación normativa
1. Queda totalmente derogada a la entrada en vigor de la presente, Resolución de 26 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se aprueba el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias.
LE0000616119_20200318
2. Quedan asimismo derogadas a la entrada en vigor de la presente resolución, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación normativa
Se faculta a quien sea titular de la Dirección General competente en materia de admisión, para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de la presente resolución, y en particular, para determinar la documentación a aportar por los interesados en el caso de que la Administración educativa no pueda recabar por medios electrónicos toda la información necesaria para el desarrollo del procedimiento y, en su caso, dar las instrucciones necesarias para presentación de solicitudes vía telemática.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.