Orden de 25 de mayo de 2021, de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden de 30 de abril de 2014 de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula la pesca artesanal del pulpo (Octopus vulgaris) en aguas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
- ÓrganoConsejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente
- Publicado en BORM núm. 122 de 29 de Mayo de 2021
- Vigencia desde 30 de Mayo de 2021


La protección civil y la gestión de emergencias en las entidades locales
LibrosDesde 44,46 €(IVA Inc.)Más info.Casos prácticos para secretarios y técnicos de Administración Local
LibrosDesde 98,80 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión presupuestaria y Control interno
LibrosDesde 100,78 €(IVA Inc.)Más info.Administración Local Práctica 5ª Ed.
LibrosDesde 82,99 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas468,00 €(IVA Inc.)Más info.
Sumario
La pesca artesanal del pulpo con nasas está regulada en aguas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia desde el año 2002, actualizándose con posterioridad mediante la Orden de 30 de abril de 2014 de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula la pesca artesanal del pulpo (Octopus vulgaris) en aguas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por el tiempo transcurrido desde la vigencia de la citada normativa se considera necesario actualizar algunos aspectos de la norma que ayuden a facilitar la tarea inspectora, a equilibrar las demandas para poder ejercer la actividad entre los distintos distritos marítimos y a que en definitiva se contribuya a mantener la sostenibilidad del recurso pesquero.
Para ello, en las modificaciones introducidas se regulan los distritos marítimos donde las embarcaciones pueden ejercer la actividad, con el fin de encauzar la tramitación de las solicitudes para ejercer la actividad. Se aumenta un mes de veda al primer periodo de veda contemplado en la normativa que se modifica. Se establece la retirada de las nasas de su calamento durante el período de descanso semanal, obligatorio para el calamento de los artes fijos de pesca utilizados por la flota de artes menores, durante los meses de enero, febrero y marzo, debiendo ser trasladadas al puerto correspondiente y puestas a disposición de la inspección pesquera para poder ser supervisadas.
Se especifican los requisitos que deben cumplir la identificación y señalización de los artes de trampa, de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos Comunitarios de Control, para garantizar la política pesquera común.
Y por último, se regula la descarga de capturas en un distrito marítimo distinto al que se ha ejercido la pesquería.
Por todo lo anterior, a propuesta de la Dirección General de Ganadería, Pesca y Acuicultura, visto el Informe Jurídico favorable de fecha 19 de mayo de 2021, en uso de las facultades que me confieren los artículos 16 y 25.4 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como de las atribuciones conferidas por los artículos 5 y 23 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia,
Dispongo:
Artículo único Modificación de la Orden de 30 de abril de 2014 de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula la pesca artesanal del pulpo (Octopus vulgaris) en aguas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
La Orden de 30 de abril de 2014 de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula la pesca artesanal del pulpo (Octopus vulgaris) en aguas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, queda modificada en los siguientes términos:
- Uno. El apartado 2 del artículo 4, queda redactado del siguiente modo:LE0000530741_20210530
«2. Las nasas autorizadas se podrán calar hasta en dos líneas por embarcación de forma simultánea.»
- Dos. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 5, con la siguiente redacción:LE0000530741_20210530
«4. Las embarcaciones ejercerán la actividad en el distrito marítimo donde tengan establecido su puerto base o afiliación a la Cofradía de Pescadores correspondiente.
5. Cuando en un distrito marítimo no se alcance el total de embarcaciones y número de nasas autorizadas a calar, se podrá autorizar la actividad a un máximo de tres embarcaciones pertenecientes a otros distritos marítimos, entre las cuales no podrán superan el calamento de 500 nasas.»
- Tres. El apartado 2 del artículo 6, queda redactado del siguiente modo:LE0000530741_20210530
«2. Los armadores interesados cursarán la solicitud para la pesca con nasas a través de la Cofradía de Pescadores en la que estén afiliados, indicando en la solicitud el distrito marítimo donde desean ejercer la actividad y número de tripulantes enrolados. Junto a la solicitud se acompañará copia de la resolución del despacho en vigor en la que figuren los tripulantes enrolados. No se admitirá enrole múltiple para el ejercicio de esta pesquería.»
- Cuatro. Se añaden cuatro nuevos apartados al artículo 6, con la siguiente redacción:LE0000530741_20210530
«8. Se establecen dos períodos de solicitudes para acceder a la pesquería del pulpo con nasas, coincidentes con la apertura de la pesquería en las dos épocas de veda establecidas. Los interesados en ejercer la pesquería tendrán como último día de presentación de solicitudes el 25 de junio para el primer período y el 25 de octubre para el segundo.
9. En el caso de que las solicitudes sean superiores al número de embarcaciones y nasas que se pueden autorizar para cada Distrito Marítimo, se realizará una selección priorizando las embarcaciones que tengan más habitualidad en la pesquería, según los siguientes criterios:
- a) Embarcaciones que hayan ejercido la pesquería en los últimos tres años
- b) Capturas realizadas (Kg.)
- c) Nº de días con notas de venta de pulpo correspondientes a los días autorizados en la pesquería.
10. Las embarcaciones se ordenarán siguiendo los criterios citados, y las solicitudes serán atendidas respetando el número de nasas que puede disponer cada embarcación, según lo dispuesto en la presente orden, hasta alcanzar el máximo de nasas permitido para cada Distrito Marítimo.
11. A las embarcaciones que soliciten ejercer la pesquería en distrito marítimo distinto al de su puerto base o afiliación a la Cofradía de Pescadores correspondiente, se le aplicarán los criterios establecidos en el apartado 9.»
- Cinco. El apartado 1 del artículo 8, queda redactado como sigue:LE0000530741_20210530
«1. Se establecen los siguientes periodos de veda para la pesca artesanal del pulpo con nasas:
- a) Del 1 de Abril al 30 de Junio ( ambos inclusive)
- b) Del 1 de Septiembre al 31 de Octubre (ambos inclusive)»
- Seis. El apartado 2 del artículo 9, queda redactado de la siguiente forma:LE0000530741_20210530
«2. Los artes de trampa podrán permanecer calados durante el periodo de descanso, quedando prohibido su levantamiento, comprobación o la recogida de artes o capturas, durante los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre.»
- Siete. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la siguiente redacción:LE0000530741_20210530
«3. Todos los artes de trampa deberán de ser retirados de su calamento y llevados a puerto, estando disponibles para su revisión por parte de los inspectores del Servicio de Pesca y Acuicultura, entre las 13:00 horas del viernes a las 10:00 horas del domingo, durante los meses de enero, febrero y marzo.»
- Ocho. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:LE0000530741_20210530
«De conformidad con lo dispuesto en el Título II, Capítulo III, del Reglamento de Ejecución (UE) núm. 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, la identificación y señalización de los artes de trampa que se regulan en la presente orden, deberán ajustarse a las siguientes indicaciones:
- 1. Los artes de trampa deberán marcarse con una etiqueta identificativa, fijada en el extremo de la línea madre, en la que figure de forma legible e indeleble la matrícula y el folio del buque al que pertenecen, de conformidad con los artículos 11 y 12, del Reglamento 404/2011 de la Comisión.
- 2. Los artes de trampa deberán balizarse en ambos extremos con una boya de señalización, en la que figure de forma legible e indeleble la matrícula y folio del buque al que pertenecen.
- 3. La matrícula y folio deberán figurar a la máxima altura posible por encima del nivel del agua y serán de un color que contraste con el fondo.
- 4. Cada boya de señalización estará provista de un mástil de una altura mínima de 1 metro que portará una bandera, y una luz blanca o amarilla todo-horizonte visible hasta una distancia de dos millas náuticas por la noche.
- 5. La línea madre y los cabos que unen las boyas de señalización con el arte deberán tener flotabilidad negativa, o en su defecto, disponer de lastres que los mantengan hundidos.»
- Nueve. El apartado 1 del artículo 9 (sic), queda redactado del siguiente modo:LE0000530741_20210530
«1. Las capturas deberán declararse obligatoriamente en la lonja correspondiente al distrito marítimo donde se está ejerciendo la actividad. En el caso de capturas que se desembarquen en un distrito marítimo distinto a donde se ha ejercido la actividad, la lonja pesquera donde se descarga el producto deberá comunicar a la lonja del distrito marítimo donde se hayan efectuado las capturas la información relativa a las mismas.»
- Diez. La «Disposición adicional única» se modifica por «Disposición adicional primera»LE0000530741_20210530
- Once. Se añade una disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:LE0000530741_20210530
«Disposición adicional segunda
Se prohíbe el calamento de los artes de trampa de nasas para pulpo en las áreas de la Reserva Marina de Interés Pesquero de Cabo Tiñoso de las células A y C.»
- Doce. Se añade una disposición adicional tercera, que queda redactada como sigue:LE0000530741_20210530
«Disposición adicional tercera
Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca de nasas para pulpo regulada por la Orden de 30 de abril de 2014, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula la pesca artesanal del pulpo (Octopus vulgaris), en aguas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, deberán comunicar al Servicio de Pesca y Acuicultura, a través de sus respectivas Cofradías de Pescadores la posición geográfica donde tienen calados los artes de nasas para pulpo.»
Disposición final Vigencia
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.