Atención norma derogada, ver regulación posteriorResolución de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, de medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19
- ÓrganoCONSEJERIA DE SALUD
- Publicado en BOPA núm. 111 de 10 de Junio de 2021
- Vigencia desde 11 de Junio de 2021. Revisión vigente desde 25 de Septiembre de 2021


La protección civil y la gestión de emergencias en las entidades locales
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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Primero.-Objeto.
- Segundo.-Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.
- Tercero.-Seguimiento y aplicación de las medidas.
- Cuarto.-Comunicaciones.
- Quinto.-Otras medidas.
- Sexto.-Principio de precaución.
- Séptimo.-Colaboración ciudadana.
- Octavo.-Eficacia.
- Noveno.-Publicación.
- ANEXO
- CAPÍTULO I. PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN UNIVERSALES FRENTE A LA COVID19
- 1.1.Entornos saludables y decisiones saludables.
- 1.2.Uso obligatorio de mascarillas.
- 1.3.Obligatoriedad de guardar aislamiento o cuarentena
- 1.4.Consumo de tabaco y asimilados.
- 1.5.Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.
- 1.6.Recomendaciones de los sistemas de climatización y ventilación.
- 1.7.Recomendación de disponer de registro de clientes y usuarios en determinadas actividades.
- 1.8.Cierre preventivo en caso de brote en los establecimientos públicos.
- 1.9.Activación de mesas intersectoriales y sistemas de gobernanza de salud.
- CAPÍTULO II. MEDIDAS DE HIGIENE Y PREVENCIÓN GENERALES
- 2.1.Medidas de higiene y prevención para el personal de los centros de trabajo.
- 2.2.Medidas para prevenir el riesgo de concurrencia masiva de personas en el ámbito laboral.
- 2.3.Medidas de higiene exigibles en los centros de trabajo.
- 2.4.Medidas específicas de higiene exigibles en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados abiertos al público, incluyendo centros y parques comerciales.
- 2.5.Medidas específicas relativas a la higiene de los clientes y usuarios en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados abiertos al público, incluyendo centros y parques comerciales, así como en mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
- 2.6.Medidas específicas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno.
- 2.7.Medidas específicas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso y actos y ceremonias civiles.
- 2.8.Medidas específicas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.
- CAPÍTULO III. MEDIDAS EN MATERIA DE CONTROL DE RIESGOS Y LIMITACIONES DE AFORO
- CAPÍTULO IV. CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ATRACCIONES DE FERIA
- CAPÍTULO V. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EN ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES COMERCIALES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASIMILADOS
- 5.1.Condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de centros y parques comerciales.
- 5.2.Condiciones que deben cumplir mercados y certámenes.
- 5.3.Condiciones que deben cumplir los centros y parques comerciales abiertos al público.
- CAPÍTULO VI. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA, RESTAURACIÓN Y OCIO NOCTURNO
- 6.1.Condiciones que deben cumplir los establecimientos de hostelería y restauración.
- 6.2.Condiciones que deben cumplir las discotecas y locales de ocio nocturno.
- 6.3.Condiciones para la realización de celebraciones en establecimientos de hostelería, restauración y otras instalaciones para servicio de catering.
- 6.4.Locales con licencia para música amplificada.
- CAPÍTULO VII. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN HOTELES, ALBERGUES Y OTROS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS
- 7.1.Condiciones para la prestación de servicios en hoteles y alojamientos turísticos y condiciones de ocupación en zonas comunes.
- 7.2.Condiciones para la prestación de servicios en albergues turísticos y juveniles.
- 7.3.Condiciones para la prestación de servicios en albergues de peregrinos y peregrinas sin ánimo de lucro.
- CAPÍTULO VIII. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN EL ÁMBITO DE LA CULTURA
- 8.1.Condiciones para el desarrollo de actividades en Bibliotecas.
- 8.2.Condiciones para el desarrollo de actividades en archivos.
- 8.3.Condiciones para el desarrollo de visitas públicas y actividades culturales en los museos y salas de exposiciones.
- 8.4.Condiciones para el desarrollo de actividades en monumentos, cuevas y yacimientos arqueológicos.
- 8.5.Actividad de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.
- 8.6.Medidas para la entrada, salida y circulación de público.
- CAPÍTULO IX. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREATIVAS
- 9.1.Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza.
- 9.2.Condiciones para el desarrollo de la actividad de guía turístico.
- 9.3.Condiciones para el desarrollo de actividades en los espacios naturales.
- 9.4.Condiciones para el desarrollo de actividades en los centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza y puntos de información.
- 9.5.Condiciones para el desarrollo de actividades en centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios.
- 9.6.Condiciones para el uso de las playas.
- CAPÍTULO X. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EN LOS CENTROS RECREATIVOS DE MAYORES (HOGARES DEL JUBILADO) Y CENTROS RECREATIVOS DE OCIO INFANTIL Y JUVENIL
- CAPÍTULO XI. Actividades e instalaciones deportivas
- 11.1.Actividad física y deportiva al aire libre, en instalaciones, centros deportivos y piscinas de uso público.
- 11.2.Actividad deportiva federada, juegos deportivos escolares y competiciones populares no organizadas por federaciones deportivas.
- 11.3.Asistencia de público en instalaciones deportivas o en la vía pública.
- CAPÍTULO XII. CONDICIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONGRESOS, ENCUENTROS, REUNIONES DE NEGOCIOS, CONFERENCIAS Y ACTOS SIMILARES
- CAPÍTULO XIII. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE OTRAS ACTIVIDADES, FERIAS Y EVENTOS
- 13.1.Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y de pesca.
- Condiciones para el desarrollo de las actividades en establecimientos y locales de juego y apuestas.
- 13.3.Condiciones para la celebración de ferias comerciales en las instituciones feriales del Principado de Asturias.
- 13.4.Condiciones para la celebración de otros eventos.
- 13.5.Condiciones para la impartición de formación presencial por academias, centros de formación, autoescuelas y otras entidades similares.
- CAPÍTULO XIV. TRANSPORTE Y MOVILIDAD
- CAPÍTULO XV. MEDIDAS ESPECÍFICAS EN RELACIÓN CON LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y SERVICIOS SANITARIOS
- CAPÍTULO XVI. MEDIDAS ESPECÍFICAS EN RELACIÓN A SERVICIOS SOCIALES
- 16.1.Medidas generales.
- 16.2.Medidas específicas para los centros de carácter residencial.
- 16.3.Medidas relativas a servicios y centros de atención diurna del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) y al resto de centros y servicios sociales del Catálogo de Referencia Servicios Sociales y Sistema Asturiano de Servicios Sociales.
- 16.4.Coordinación sociosanitaria en materia COVID-19.
- CAPÍTULO I. PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN UNIVERSALES FRENTE A LA COVID19
- Derogado por
- LE0000709253_20220129
Acuerdo 8 Oct. 2021 CA Asturias (medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19)
- Norma afectada por
- 25/9/2021
- LE0000708108_20210925
Acuerdo Salud 24 Sep. 2021 CA Asturias (tercera modificación de R 10 Jun. 2021, medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria por la COVID-19)
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Número 4.1.8 redactado por el número uno del anexo de Acuerdo de 24 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la tercera modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 24 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 5.2.1 redactado por el número dos del anexo de Acuerdo de 24 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la tercera modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 24 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 5.3.1 redactado por el número tres del anexo de Acuerdo de 24 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la tercera modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 24 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 10.1 redactado por el número cuatro del anexo de Acuerdo de 24 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la tercera modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 24 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 11.1.2 redactado por el número cinco del anexo de Acuerdo de 24 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la tercera modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 24 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 13.2 redactado por el número seis del anexo de Acuerdo de 24 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la tercera modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 24 septiembre).
LE0000700155_20210925
- 11/9/2021
- LE0000707079_20210911
Acuerdo Salud 10 Sep. 2021 CA Asturias (segunda modificación R 10 Jun. 2021, medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria por el COVID-19)
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Número 1.1.3 redactado por el número uno del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 1.1.4 introducido por el número dos del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 3.2.8 redactado por el número tres del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 3.2.9 redactado por el número tres del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 5.2 redactado por el número cuatro del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 6.1 redactado por el número cinco del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 6.2.2 redactado por el número seis del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 6.3 redactado por el número siete del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 6.4 introducido por el número ocho del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 7.3 redactado por el número nueve del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 8.5 redactado por el número diez del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Capítulo XI redactado por el número once del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 12.1.1 redactado por el número doce del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925Número 13.5 introducido por el número trece del anexo del Acuerdo de 10 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la segunda modificación del anexo de la Res. de 10 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, por la que se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 10 septiembre).
LE0000700155_20210925
- 12/6/2021
- LE0000700316_20210612
R Salud 11 Jun. 2021 CA Asturias (primera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19)
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Número 1.7 del anexo redactado por el número uno del anexo de Res. de 11 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, de primera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.P.A.» 11 junio).
LE0000700155_20210925Letra b) del número 6.2.2 del anexo redactada por el número dos del anexo de Res. de 11 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, de primera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.P.A.» 11 junio).
LE0000700155_20210925Letra b) del número 6.3 del anexo redactada por el número tres del anexo de Res. de 11 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, de primera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.P.A.» 11 junio).
LE0000700155_20210925Número 6.3. c) 3.º del anexo redactado por el número cuatro del anexo de Res. de 11 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, de primera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.P.A.» 11 junio).
LE0000700155_20210925Número 6.3. d). 2.º del anexo redactado por el número cinco del anexo de Res. de 11 de junio de 2021, de la Consejería de Salud, de primera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 («B.O.P.A.» 11 junio).
LE0000700155_20210925

Ante la situación y el seguimiento de la evolución de la pandemia de COVID-19,
Antecedentes de hecho
Primero.- La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación ocasionada por el COVID-19 de emergencia de salud pública a pandemia.
Segundo.- El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de marzo de 2020 acordó mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarar el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Tras sucesivas prórrogas, el estado de alarma finalizó a las 00.00 horas del día 21 de junio de 2020, conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Tercero.- La entrada en vigor el 11 de junio de 2020 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, está matizada por su disposición final octava, que se remite al artículo 2, relativo al ámbito de aplicación, cuyo apartado 3 señala que «Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. «
Cuarto.- Con la finalidad de proseguir de forma ordenada el proceso de desescalada en el Principado de Asturias, en el mismo intervalo de tiempo señalado en el artículo 3.3 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, reduciendo el riesgo de rebrote de la infección, mediante resolución del Consejero de Salud de fecha 19 de junio de 2020 (BOPA 19.06.2020), se aprobaron medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma.
En el apartado quinto de su parte dispositiva se establece que «Las medidas previstas en esta resolución serán objeto de seguimiento y evaluación continua con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica y sanitaria. A estos efectos, podrán ser objeto de modificación o supresión mediante Resolución de la Consejería competente en materia de sanidad.
Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en este acuerdo que sean necesarias.»
El anexo de la citada resolución se modificó por las resoluciones del Consejero de Salud de 14 de julio de 2020 (BOPA 14.06. 2020), de 23 de julio de 2020 (BOPA 24.07.2020), de 29 de julio de 2020 (BOPA 29.07.2020), de 18 de agosto de 2020 (BOPA 18.07.2020), de 9 de octubre de 2020 (BOPA 09.10.2020), de 13 de enero de 2021 (BOPA 14.01.2021) y de 9 de abril de 2021 (BOPA de 09.04.2021).
Quinto.- Por Resolución de 14 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, se adoptan medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos durante un plazo de quince días naturales, desde las 00.00 horas del día 15 de octubre de 2020, hasta las 24.00 horas del día 29 de octubre de 2020.
Por Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, se establecen medidas urgentes de prevención en los núcleos urbanos de Oviedo, Gijón y Avilés, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19 y se modifican las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, establecidas en la Resolución de 14 de octubre de 2020.
Por Resolución de 29 de octubre de 2020, de la Consejería de Salud, se prorrogan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, por un plazo de quince días naturales, hasta las 24.00 horas del día 13 de noviembre de 2020.
Por Resolución de 13 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud, se prorrogan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por un plazo de quince días naturales, hasta las 24.00 horas del día 28 de noviembre de 2020.
Por Resolución de 27 de noviembre de 2020 de la Consejería de Salud, se prorrogan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por un plazo de quince días naturales, hasta las 24.00 horas del día 13 de diciembre de 2020.
Sexto.- El Consejo de Ministros en su reunión de fecha 25 de octubre de 2020 aprobó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. En el mismo, en su artículo 2.2, se dispone que «la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma.»
El Presidente del Principado de Asturias dictó, el 26 de octubre de 2020, el Decreto 27/2020, por el que se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 en el marco del estado de alarma, modificado por el Decreto 28/2020, de 30 de octubre, del Presidente del Principado de Asturias, de primera modificación del Decreto 27/2020, de 26 de octubre, de primera modificación, y por el Decreto 29/2020, de 3 de noviembre, del Presidente del Principado de Asturias, de segunda modificación.
En el citado decreto se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2 en el marco del estado de alarma, estableciendo una serie de limitaciones que afectan a la libertad de circulación o el derecho de reunión, precisando que corresponde, en el marco establecido, a las autoridades competentes delegadas precisar cuestiones tales como (i) limitación de circulación de las personas en horario nocturno (ii) limitar la entrada y salida del territorio autonómico (iii) plantear cierres perimetrales o (iv) fijar medidas sobre el número de personas que pueden reunirse o los aforos para la asistencia a lugares de culto.
El mencionado decreto se prorroga por el Decreto 30/2020, de 6 de noviembre, y el Decreto 32/2020, de 18 de noviembre.
Por el Decreto 33/2020, de 19 de noviembre, del Presidente del Principado de Asturias, se limita la entrada y salida en los concejos de Langreo, San Martín del Rey Aurelio y Laviana como medida de prevención ante la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19.
Por el Decreto 34/2020, de 11 de diciembre, del Presidente del Principado de Asturias, se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, en el marco del estado de alarma, durante el período de fiestas navideñas. Su disposición adicional segunda.1 señala que «Lo dispuesto en el presente decreto será completado con las medidas y recomendaciones que, en materia de protección de la salud, correspondan a la autoridad sanitaria y que, ya vigentes o dictadas en las próximas semanas, resulten de aplicación en todos los ámbitos no previstos expresamente en el mismo.»
Por el Decreto 1/2021, de 11 de enero, del Presidente del Principado de Asturias se limita la entrada y salida en el concejo de Grado y se modifica el horario de limitación nocturna de movilidad como medidas de prevención y control ante la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19.
Por el Decreto 32/2021, de 15 de marzo, del Presidente del Principado de Asturias, se adoptan medidas para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en el marco del estado de alarma, durante el período de Semana Santa 2021.
Por el Decreto 37/2021, de 9 de abril, del Presidente del Principado de Asturias, se establecen medidas de prevención y control CoVID en el concejo de Mieres, se dejan sin efectos las establecidas en el concejo de Siero y se modifica el horario de limitación nocturna de movilidad.
Séptimo.- El documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19» ha sido elaborado por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta, aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y acordado por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud con fecha de 23 de octubre de 2020.
En dicho documento se establecen criterios comunes para la interpretación de los indicadores básicos en el Sistema Nacional de Salud, que permitan realizar una evaluación en cada territorio y establecer unos niveles de alerta que determinen actuaciones proporcionales a cada territorio, con el fin de garantizar la contención y disminución en la transmisión del virus.
Según la evaluación propuesta por dicho documento se tendrán en cuenta los indicadores relativos a la situación epidemiológica, la capacidad asistencial y la capacidad de salud pública, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control, como son las medidas no farmacológicas con intervenciones parciales o completas que afecten a parte o todo el territorio evaluado.
Octavo.- Por Resolución de Consejero de Salud de 3 de noviembre de 2020, se acuerdan medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 en el territorio del Principado de Asturias, con efectos desde las 00.00 horas del 4 de noviembre de 2020, durante un plazo de quince días naturales, hasta las 24 horas del día 18 de noviembre de 2020.
Por Resolución de 18 de noviembre de 2020, de la Consejería de Salud, se prorrogan las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis ocasionada por el Covid-19, durante un plazo de quince días naturales, hasta las 24 horas del día 3 de diciembre de 2020.
Por Resolución del Consejero de Salud de 24 de noviembre de 2020, se modifica el apartado primero.1 de la parte dispositiva de la Resolución del Consejero de Salud de 3 de noviembre de 2020, con la finalidad de flexibilizar la suspensión temporal de apertura al público de los locales y establecimientos comerciales minoristas.
Por Resolución del Consejero de Salud de 3 de diciembre de 2020, se modifica el apartado primero.1, 5.5 y 5.7.a) de la parte dispositiva de la Resolución del Consejero de Salud de 3 de noviembre de 2020, con la finalidad de flexibilizar determinadas actividades y se prorroga su eficacia hasta las 24 horas del día 18 de diciembre de 2020.
Por Resolución del Consejero de Salud de 9 de diciembre de 2020 se dejan sin efecto determinados puntos del apartado primero de la parte dispositiva de la Resolución del Consejero de Salud de 3 de noviembre de 2020, con la finalidad de flexibilizar determinadas actividades, recogiendo las condiciones para el ejercicio de estas en su anexo.
Noveno.- Por Resolución del Consejero de Salud de 18 de diciembre de 2020 se adoptan medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 19 diciembre de 2020 hasta las 24.00 horas del día 11 de enero de 2021.
Por Resolución del Consejero de Salud de 11 de enero de 2021 se efectúa la primera modificación y prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 12 de enero de 2021, hasta las 24 horas del día 25 de enero de 2021.
Por Resolución del Consejero de Salud de 25 de enero de 2021 se efectúa la segunda modificación y prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 26 de enero de 2021, hasta las 24 horas del día 8 de febrero de 2021.
Por Resolución del Consejero de Salud de 8 de febrero de 2021, se efectúa la tercera prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 9 de febrero de 2021, hasta las 24 horas del día 22 de febrero de 2021.
Por Resolución del Consejero de Salud de 22 de febrero de 2021 se efectúa la tercera modificación y cuarta prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 23 de febrero de 2021, hasta las 24.00 horas del día 8 de marzo de 2021.
Por Resolución del Consejero de Salud de 8 de marzo de 2021 se efectúa la quinta prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 9 de marzo de 2021, hasta las 24.00 horas del día 22 de marzo de 2021.
Por Resolución del Consejero de Salud de 22 de marzo de 2021, se efectúa la sexta prórroga y se establecen medidas temporales adicionales de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, desde las 00.00 horas del día 23 de marzo de 2021, hasta las 24.00 horas del día 5 de abril de 2021. No obstante, las medidas temporales adicionales recogidas en el apartado primero.2 producirán efectos desde las 00.00 horas del día 26 de marzo de 2021, hasta las 24.00 horas del día 5 de abril de 2021.
Por Resolución de 5 de abril de 2021, de la Consejería de Salud, se efectúa la séptima prórroga de las medidas urgentes de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con efectos desde las 00.00 horas del día 6 de abril de 2021, hasta las 24.00 horas del día 19 de abril de 2021.
Décimo.- Por Resolución del Consejero de Salud de 18 de enero de 2021, se establecen indicadores y medidas especiales de ámbito municipal de nivel 4+ (Nivel de Riesgo Extremo) de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, recogidas en los anexos I y II, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Dicha resolución se modifica por las Resoluciones del Consejero de Salud de 1 de febrero de 2021 y de 3 de febrero de 2021.
Décimo primero.- Por Resolución del Consejero de Salud de 9 de abril de 2021 se establecen medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con un plazo de eficacia desde las 00.00 horas del día 10 de abril de 2021 hasta las 24.00 horas del día 23 de abril de 2021, y se deja sin efecto la Resolución del Consejero de Salud de 18 de diciembre de 2020.
Por Resolución del Consejero de Salud de 23 de abril de 2021, de la Consejería de Salud, se efectúa la primera modificación y la primera prórroga de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con un plazo de eficacia desde las 00.00 horas del día 24 de abril de 2021 hasta las 24.00 horas del día 7 de mayo de 2021.
Por Resolución del Consejero de Salud de 5 de mayo de 2021 se efectúa la segunda modificación y segunda prórroga de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con un plazo de eficacia desde las 00.00 horas del día 8 de mayo de 2021 hasta las 24.00 horas del día 21 de mayo de 2021.
Por Resolución del Consejero de Salud de 21 de mayo de 2021 se efectúa la tercera prórroga de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con un plazo de eficacia desde las 00.00 horas del día 22 de mayo de 2021 hasta las 24.00 horas del día 4 de junio de 2021.
Por Resolución del Consejero de Salud de 28 de mayo de 2021 se efectúa la tercera modificación de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Por Resolución del Consejero de Salud de 4 de junio de 2021 se efectúa la cuarta prórroga de las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del día 5 de junio de 2021 hasta las 24.00 horas del día 18 de junio de 2021.
Décimo segundo.- Por Resolución del Consejero de Salud de 5 de mayo de 2021 se establecen indicadores y medidas especiales de ámbito municipal de nivel 4+ (nivel de riesgo extremo) de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con efectos desde las 00.00 horas del 9 de mayo de 2021 y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19.
Décimo tercero.- De acuerdo con el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 9 de junio de 2021, la situación epidemiológica en el Principado de Asturias presenta la siguiente evolución:
Asturias presenta una estabilización en la tasa de incidencia a 14 días, que la sitúa por debajo de la media nacional, así como en un nivel de alerta 1 en el bloque de indicadores de transmisión comunitaria, según la clasificación del Ministerio en el documento previamente mencionado.
En las gráficas siguientes con datos actualizados a 7 de junio, se muestra la tendencia de las incidencias acumuladas por 100.000 habitantes a 7 y 14 días en las que se aprecia que tras una estabilización en las últimas semanas, ha comenzado un descenso de las incidencias.
La positividad en los últimos 7 días en nuestra Comunidad Autónoma es del 2,38%, lo que supone situarse en el nivel 0 de riesgo (situación de nueva normalidad) tal como se muestra en el siguiente gráfico. En la evolución de la positividad se observa, de forma coherente con lo mostrado en los gráficos anteriores, un período de estabilización en el que se apreciaban pequeños períodos de ascenso y descenso consecutivos en la tendencia, consecuencia de las variaciones en la actividad y realización de pruebas diagnósticas y por tanto de capacidad de detección que se observa siempre entre días laborables y fines de semana, así como períodos vacacionales.
Esta tendencia en el número de casos y de la positividad observados refleja una estabilización del nivel de transmisión comunitaria de la epidemia en Asturias que conlleva que tal como se muestra en la siguiente tabla, con los resultados de los indicadores actualizados a 7 de junio, continuemos con tasas de incidencia y porcentaje de trazabilidad que se sitúan en nivel de riesgo medio, según la clasificación propuesta por el Ministerio en su documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19» (actualizado el 2 de junio de 2021), mientras que el resultado de la positividad en las pruebas se encuentra en la categoría de nueva normalidad.
De todo ello se deduce que la evolución es favorable y aunque nos seguimos encontrando en una situación de transmisión comunitaria del virus, ésta permanece de momento bajo control debido a al esfuerzo de respuesta por parte del sistema en relación con el intento de detección y control de la misma.
En relación con la situación en el sistema sanitario asturiano, fruto de los períodos de estabilización en el número de contagios durante varias semanas primero, y su posterior descenso a lo largo de los últimos días, se ha observado un descenso en la ocupación de camas convencionales y de camas UCI.
Por ello tal como se muestra en los dos siguientes gráficos, la situación del sistema sanitario en relación con la carga que viene sufriendo debido a la pandemia comienza a poder considerarse óptima, ya que el porcentaje de ocupación de camas convencionales es de un 2,78% (riesgo bajo entre 2% y 5%), y de ocupación de camas UCI del 10,16% (riesgo medio entre el 10% y 20%).
Como ya se menciona en informes previos, la tendencia descrita es desigual en diferentes zonas geográficas de Asturias. En los siguientes mapas se muestra la evolución del nivel de alerta global según municipios, desde el inicio del ascenso del número de contagios al final del mes de diciembre, comienzo de la tercera onda epidémica, hasta la actualidad; concretamente, los mapas reflejan datos del 20 de diciembre, situación entre 2.ª y 3.ª ola epidémica, 4 de febrero momento a partir del cual ha descendido el número de contagios, 15 de marzo, 15 de abril, 2 de mayo, y por último el que se corresponde con el momento actual con datos de 7 de junio.
En ellos se observa con claridad cómo más allá del diferente comportamiento en distintas zonas geográficas, la mejoría que se muestra de constante desde inicio del mes de febrero es más evidente a lo largo de las últimas semanas, de forma que actualmente la mayor parte de los municipios se sitúan en nivel de riesgo bajo o de nueva normalidad.
Se puede decir por tanto, como resumen de la situación epidemiológica de Asturias, que a día de hoy está en una fase de estabilización del número de contagios, y que aunque todavía nos encontramos en un escenario de transmisión comunitaria mantenida del virus (incidencias acumuladas a 14 y 7 días en niveles de riesgo medio), las cifras se aproximan a las que teníamos a inicios del mes de octubre de 2020, cuando se inició la segunda onda.
Esta mejoría en el número de contagios ha permitido que la situación de presión en el sistema sanitario haya mejorado y se sitúe en el nivel de riesgo bajo ministerial.
Como consecuencia de todo ello, de acuerdo con los niveles de riesgo y alerta diseñados por el Ministerio en el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de transmisión de COVID-19» (actualizado el 2 de junio de 2021), Asturias se encuentra en nivel de alerta 1 en cuanto a los indicadores de transmisión y en nivel 2 en cuanto a los indicadores de presión asistencial.
Un aspecto a tener en cuenta y que tiene una influencia evidente en la evolución de la epidemia es el avance en la campaña de vacunación, que está permitiendo que las tasas de ataque secundarias sean menores que la que se observaban a lo largo del año pasado; a día de hoy en Asturias un 32,84 de la población ya ha recibido la pauta completa de vacunación, y un 53,4% al menos una dosis. Por grupos de edad, más del 93% de los mayores de 80 años ya han sido vacunados, así como el 98,35% entre 70 y 79 años.
En relación con la situación epidemiológica, éstos han sido los aspectos fundamentales que han sido tenidos en cuenta en el momento de definir las recomendaciones contenidas en este informe en relación con las medidas a adoptar.
Décimo tercero.- El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprueba el 2 de junio de 2021 una declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19.
Por Acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de fecha 9 de junio de 2021 se aprueba la modificación de la declaración de actuaciones coordinadas frente a la COVID-19.
Décimo cuarto.- Habiendo transcurrido casi un año desde la aprobación de la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud, por la que se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, resulta oportuno proceder a su revisión, y establecer un marco general de medidas en materia de salud pública acordes a la nueva situación epidemiológica, caracterizada por un nuevo escenario como es la vacunación para prevenir la enfermedad y disminuir su gravedad y mortalidad.
Fundamentos de derecho
Primero.- El Principado de Asturias tiene competencias en materia de sanidad e higiene de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, correspondiendo su ejercicio a la Consejería de Salud, en virtud del Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma, y del Decreto 83/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Salud. Por su parte, el artículo 5.b) de la Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, atribuye a la Consejería competente en materia de sanidad el ejercicio, como autoridad sanitaria, de las competencias en materias de intervención pública, inspectoras y sancionadoras que recoge dicha ley.
Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, «Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.»
El artículo 2 de la citada ley orgánica señala que «Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.»
Finalmente, su artículo 3 dispone que «Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible».
Tercero.- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 26.1 previene que, en el caso que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
Cuarto.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece en su artículo 54.1 que, sin perjuicio de lo previsto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la Ley.
Añade el apartado 2 del mismo artículo que, en particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:
- a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
- b) La intervención de medios materiales o personales.
- c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.
- d) La suspensión del ejercicio de actividades.
- e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
- f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.
Quinto.- Las medidas propuestas se consideran necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siendo las mismas idóneas, proporcionadas y necesarias.
En tanto no se haya vacunado a una parte suficiente de la población, las medidas no farmacológicas o medidas de distanciamiento social, son las intervenciones de salud pública más eficaces contra los riesgos del COVID-19.
Debido a los cambiantes escenarios de la pandemia de COVID-19, las medidas de protección de la salud deben adaptarse a la evolución de la situación epidemiológica y de las capacidades del sistema sanitario.
En este sentido, el informe de la Dirección General de Salud Pública de 9 de junio de 2021 señala que a lo largo de estos meses de epidemia, gracias a la observación empírica y sobre todo al resultado de diversos estudios de investigación realizados a nivel mundial, contamos con un conocimiento de ciertos aspectos del comportamiento del virus que pueden ya considerarse como establecidos y más allá de toda duda razonable.
De tal forma que ya estamos en condiciones de asegurar que el COVID-19 se propaga principalmente a través del contacto cercano de persona a persona. Las personas que están infectadas pero no muestran síntomas también pueden transmitir el virus a otras personas. La facilidad con la que un virus se transmite de una persona a otra puede variar. El virus que causa COVID-19 parece propagarse de manera más eficiente que la gripe pero no tan eficientemente como el sarampión, que se encuentra entre los virus más contagiosos que se sabe que afectan a las personas.
Cuando las personas con COVID-19 tosen, estornudan, cantan, hablan o respiran, producen gotitas respiratorias. Estas gotas pueden variar en tamaño desde gotas más grandes (algunas de las cuales son visibles) hasta gotas más pequeñas. Las gotas pequeñas también pueden formar partículas cuando se secan muy rápidamente en la corriente de aire.
En estos momentos ya tenemos evidencia suficiente de que las infecciones ocurren por exposición a gotitas respiratorias cuando una persona está en contacto cercano con alguien que tiene COVID-19. Las gotitas respiratorias causan infección cuando se inhalan o se depositan en las mucosas, como las que recubren el interior de la nariz y la boca. A medida que las gotitas respiratorias se alejan de la persona con COVID-19, la concentración de estas gotitas disminuye. Gotas más grandes caen del aire debido a la gravedad. Las gotas y partículas más pequeñas se esparcen en el aire.
Además, la COVID-19 también se transmite por vía aérea. Algunas infecciones se pueden propagar por exposición al virus en pequeñas gotas y partículas que pueden permanecer en el aire durante minutos u horas. Estos virus pueden infectar a personas que se encuentren a más de 2 metros de distancia de la persona infectada o después de que esa persona haya abandonado el espacio. Este tipo de propagación se conoce como transmisión aérea y es una forma importante de propagación de infecciones como la tuberculosis, el sarampión y la varicela.
Existe evidencia de que, bajo ciertas condiciones, las personas con COVID-19 parecen haber infectado a otras que estaban a más de 1,5-2 metros de distancia. Estas transmisiones ocurrieron dentro de espacios cerrados que tenían ventilación inadecuada y donde el uso de la mascarilla no era adecuado.
La transmisión de SARS-CoV-2 mediante la inhalación de aerosoles con partículas virales se considera suficientemente demostrada tal como se señala en el documento «Evaluación del riesgo de la transmisión de SARS-CoV-2 mediante aerosoles. Documento técnico del Ministerio de Sanidad», publicado el 18 de noviembre 2020 y disponible en el siguiente enlace:
El máximo riesgo de emisión de partículas virales infectivas en cantidad suficiente para producir una transmisión a otra persona a través de aerosoles sería entre los dos días antes y 8 días después del inicio de síntomas. Igualmente, las personas asintomáticas durante los 10 días de su período de transmisibilidad pueden emitir partículas infectivas en aerosoles.
La categorización cualitativa del riesgo de transmisión por aerosoles, en función de las distintas actividades asociadas a una mayor emisión, el tiempo de exposición, el espacio abierto o cerrado (bien o mal ventilado) y el uso de mascarilla, se resumen en la siguiente figura
En otra reciente publicación el 10 de noviembre en Nature «Mobility network models of COVID-19 explain inequities and inform reopening», Chang et al desarrollan un modelo para simular la propagación del SARS-CoV-2 en base a patrones de movilidad de 98 millones de personas en diez de las áreas metropolitanas más grandes de Estados Unidos. En dicho modelo se observa como la reapertura de restaurantes, gimnasios, cafeterías y bares son las que tienen una predisposición a tener el mayor número de infecciones.
En condiciones normales, una manera sencilla, y prácticamente la única, de comprobar el grado de ventilación de un determinado lugar es mediante la medición de la concentración, en partes por millón (ppm), del dióxido de carbono (CO2) en el ambiente. De ahí que la medida del nivel de CO2 en los espacios interiores resulta un indicador muy útil para evaluar el riesgo de transmisión de la COVID-19. El criterio sobre concentración de CO2 como indicador de la calidad de la renovación de aire fresco en interiores que mantenemos es que, a partir de 700-800 ppm, se debe actuar sobre los sistemas de ventilación natural o mecánica, incrementando la misma.
En base a este conocimiento ya sólido del comportamiento del virus y de su forma de difusión en la población, así como a la situación epidemiológica concreta en la que se encuentra en estos momentos nuestra Comunidad Autónoma, y que ha sido descrita en este informe, se proponen las medidas que a continuación se detallan.
Son medidas que pretenden una adaptación de la regulación de la actividad que se viene realizando en las sucesivas resoluciones de la Consejería de Salud en los últimos meses en diferentes sectores, y que a la vez den respuesta a la actual disminución del número de contagios y de personas susceptibles debido al avance de la vacunación.
Todo ello nos ha colocado como Comunidad Autónoma en un nivel de alerta 1-2, de acuerdo con los niveles de riesgo y alerta diseñados por el Ministerio en el documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de transmisión de COVID-19» (actualizado el 2 de junio de 2021), el cual ha servido de importante referencia en al momento de plantear las posibles medidas a adoptar.
Asimismo, se ha realizado un trabajo previo con dichos sectores encaminado a lograr que las medidas que se plantean cuenten por una parte con un importante consenso, y por otra, garanticen el objetivo de lograr el mejor control posible de la pandemia con el menor coste social y económico posible.
Consideramos que son estas, por tanto, medidas que además de necesarias y adecuadas ya que nos permitirían disminuir la propagación de la enfermedad, tienen un claro carácter de proporcionalidad pues no existen otras menos limitativas de las actividades afectadas que garanticen el mismo nivel de protección de la salud, y se realizan de forma gradual, atendiendo de forma continuada a la evolución de la transmisión y situación del sistema sanitario en nuestra Comunidad Autónoma, y con carácter geográfico (en tanto se combinan con las medidas aprobadas por la resolución del Consejero de Salud del 18 de enero de 2021), para intentar minimizar el posible daño secundario originado.
Algunas de estas medidas que se recomiendan tienen carácter individual, y en ellas siguiendo la evidencia científica, se hace hincapié en el lavado de manos, uso de mascarilla, disminución en lo posible de contactos sociales, sobre todo con personas que puedan ser vulnerables, y evitar en lo posible los espacios cerrados o mal ventilados.
Otro grupo de medidas propuestas afectan a grupos poblacionales y a sectores concretos de la sociedad, y siguiendo como en el caso anterior la evidencia científica disponible en el momento actual, persiguen dos objetivos para lograr disminuir el impacto de la epidemia. De un lado, con la identificación de los espacios públicos de mayor riesgo realizada por diferentes estudios de investigación y a alguno de los cuáles ya se ha hecho referencia en este informe, el primer objetivo es lograr que éstos espacios cumplan ciertos requisitos para disminuir el riesgo de contagios en ellos interfiriendo lo menos posible en el desarrollo de su actividad; por otro lado, y como segundo objetivo, lograr una disminución general de la movilidad dentro de la población, disminuyendo en lo posible las interacciones sociales y los contactos entre personas pertenecientes a distintas burbujas sociales especialmente en espacios interiores.
Por todo lo anteriormente comentado en este informe consideramos necesario seguir insistiendo en la mayor parte de las recomendaciones de carácter general incluidas en informes previos, ya que dichas recomendaciones conforman un conjunto de acciones integradas e integrales, con carácter extraordinario, urgente y temporal, coherentes con la situación epidemiológica actual, y que son planteadas nuevamente para un período inicial de catorce días naturales.
En cuanto a las recomendaciones generales, seguiremos las realizadas en diferentes revisiones publicadas por diferentes agencias de ámbito tanto nacional como internacional, y que están en consonancia con el conocimiento científico disponible a día de hoy, en las que se valora la necesidad de poner cuanto antes en marcha propuestas encaminadas al desarrollo de las siguientes estrategias:
- • Limitación de la actividad en los interiores de los establecimientos potenciando la actividad al aire libre y en espacios abiertos.
- • Promover estrategias de limitación de contactos estrechos (como las burbujas sociales).
- • Estrategias de protección a personas vulnerables, no solamente aquellas que viven en espacios cerrados sino en el ámbito comunitario.
- • Trabajar estas acciones de forma sinérgica con todos los sectores de la sociedad, con una implicación fundamental de la ciudadanía, autoridades municipales locales, sectores empresariales, medios de comunicación y líderes locales.
En consecuencia, las medidas serán efectivas hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
RESUELVO
Primero.- Objeto.
1. Mediante la presente resolución se adoptan las medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, recogidas en el anexo, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el territorio del Principado de Asturias.
2. Asimismo, se dejan sin efectos la Resolución del Consejero de Salud 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 tras la expiración de la vigencia del estado de alarma, la Resolución del Consejero de Salud de 9 de abril de 2021, por la que se adoptan medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la Resolución del Consejero de Salud de 3 de julio de 2020, por la que se establecen medidas urgentes en materia de eventos y actividades multitudinarias, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.



Segundo.- Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.
Los servicios de inspección municipales y autonómicos, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID19.
Los posibles incumplimientos serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Tercero.- Seguimiento y aplicación de las medidas.
Las medidas serán objeto de seguimiento y evaluación continua, con el fin de garantizar su adecuación a la evolución de la situación epidemiológica, pudiendo, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto, en función de la situación epidemiológica.
Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad, como autoridad sanitaria, podrá adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente resolución y podrá establecer, de acuerdo con la normativa aplicable y a la vista de la evolución de la situación sanitaria, todas aquellas medidas adicionales o complementarias a las previstas en esta resolución que sean necesarias.
Cuarto.- Comunicaciones.
1. Poner en conocimiento de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la presente resolución, para que en el supuesto de incumplimiento de la misma velen por su exacta aplicación.
2. Dar traslado al Servicio Jurídico del Principado de Asturias en orden a solicitar la ratificación judicial prevista en el segundo párrafo del artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con aquellas medidas que impliquen privación o restricción de algún derecho fundamental.
Quinto.- Otras medidas.
Sin perjuicio de lo previsto en la presente resolución, en los concejos en que se haya declarado una situación de alerta sanitaria 4+, serán de aplicación preferente las medidas recogidas en la Resolución del Consejero de Salud de 5 de mayo de 2021, por la que se establecen indicadores y medidas especiales de ámbito municipal de nivel 4+ (nivel de riesgo extremo) de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en tanto dicha declaración mantenga su eficacia y en los términos previstos en la misma.
Sexto.- Principio de precaución.
En tanto se mantenga la actual situación de crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19, todos los ciudadanos deberán desarrollar sus actividades, de cualquier índole, conforme al principio de precaución con objeto de prevenir la generación de riesgos innecesarios para sí mismos o para otros y de evitar la propagación del virus causante de la pandemia.
Séptimo.- Colaboración ciudadana.
La ciudadanía deberá colaborar activamente en el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas prorrogadas por esta resolución.
Octavo.- Eficacia.
1. La presente resolución producirá efectos desde las 00.00 horas del día 11 de junio de 2021 y mantendrá su eficacia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, al amparo del artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
2. No obstante, la eficacia de las medidas que impliquen privación o restricción de algún derecho fundamental queda condicionada a su ratificación judicial. A esos efectos, las medidas equivalentes previstas en la Resolución del Consejero de Salud 19 de junio de 2020 y en la Resolución del Consejero de Salud de 9 de abril de 2021, mantendrán sus efectos en tanto no sean ratificadas las previstas en la presente resolución, sin perjuicio del plazo de eficacia de aquellas establecido en las citadas resoluciones, incluidas sus prórrogas.
Noveno.- Publicación.
Ordenar la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, sin perjuicio de la posibilidad de previa interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, no pudiendo simultanearse ambos recursos, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, los interesados podrán ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.
Anexo
MEDIDAS ESPECIALES DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, URGENTE Y TEMPORAL DE PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN, NECESARIAS PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19.
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN UNIVERSALES FRENTE A LA COVID19
1.1. Entornos saludables y decisiones saludables.
1. Todas las personas deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de la COVID-19, así como para protegerse ante el riesgo de infección. Se deberá garantizar, siguiendo los principios expresados en el Plan de Salud del Principado de Asturias 2019-2030, que los entornos donde vivimos y las condiciones en las diferentes etapas de la vida sean lo más saludables posibles para poder facilitar estas medidas de prevención y protección. Este deber de cautela será igualmente exigible a los titulares de cualquier actividad. Igualmente deberán respetarse las medidas de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para la prevención de la COVID-19.
2. Se recomienda a la población general que mantenga un estricto cumplimiento de las medidas generales de protección en relación con el uso de mascarilla, evitar espacios cerrados y con mala ventilación y una correcta higiene y lavado de manos.
3. Se recomienda a la población general la vacunación frente al COVID 19, especialmente a las personas vulnerables, a las que trabajen con población vulnerable y a las que participen en actividades grupales fundamentalmente si se desarrollan en espacios interiores

4. Estas medidas son aplicables tanto a población vacunada como a población no vacunada

1.2. Uso obligatorio de mascarillas.
1. Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los términos establecidos en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como en la normativa que la desarrolle y en los acuerdos obligatorios del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2. A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 6.2 de la citada ley, se considera que el uso de la mascarilla resulta incompatible con las siguientes actividades:
- a) Las actividades que al realizarse supongan un esfuerzo físico de carácter no deportivo, al aire libre y de forma individual, manteniendo, en todo caso, la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes.
- b) El baño en el mar, lagos, embalses, ríos o en otras zonas de baño. Asimismo, se incluyen los momentos de descanso antes o después del baño o la práctica de deporte en el medio acuático, en el entorno del mismo. En el caso del descanso en las playas, ríos o en entornos asimilados, el citado momento solo podrá extenderse a aquel en que la persona permanezca en un punto determinado y respetando la distancia mínima de 1,5 metros con otras personas que no sean convivientes. En el caso de piscinas cubiertas o de que ese descanso se realice a bordo de embarcaciones, solo se entenderá por momento de descanso el estrictamente necesario entre intervalos de actividad.
- c) Las actividades de socorrismo o rescate cuando éstas requieren acceder al medio acuático.
1.3. Obligatoriedad de guardar aislamiento o cuarentena
1. Las personas que estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico confirmado o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 tienen la obligación de permanecer en sus domicilios el tiempo impuesto por los protocolos de Vigilancia Epidemiológica y no podrán circular libremente por espacios públicos ni acudir a locales, establecimientos o centros por el incremento de riesgo de transmisión de la enfermedad. A las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 les será de aplicación lo previsto en el apartado 15.1.a) del presente anexo.
2. Para garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias, los datos de localización de las personas con medidas de aislamiento o cuarentena serán cedidos a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Los datos de identificación suministrados serán los mínimamente necesarios para garantizar el cumplimiento de la obligación de guardar cuarentena o aislamiento.
Finalizado el período de cuarentena o aislamiento se procederá a la supresión inmediata de los datos cedidos, sin perjuicio del derecho de la persona afectada a recabar información sobre si se ha llevado a cabo, o no, dicha supresión.
El tratamiento de los datos se regirá en todo caso por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
1.4. Consumo de tabaco y asimilados.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.2 de este capítulo, no se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.
2. Se prohíbe fumar en las terrazas de cualquier tipo de establecimiento, sin ningún tipo de excepción; esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados.
1.5. Consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y otros lugares de tránsito público.
1. Sin perjuicio de las prohibiciones específicas que, en su caso, recojan las correspondientes ordenanzas municipales, queda expresamente prohibida la aglomeración de personas para el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, parques y plazas públicas y en otros lugares de tránsito público, por los riesgos que presenta para la salud pública, relacionados con la aglomeración incontrolada de personas y con la ausencia o relajación de medidas de seguridad y de distanciamiento personal.
2. La Administración local correspondiente deberá adoptar las medidas oportunas para impedir la existencia de aglomeraciones de personas con esta finalidad.
3. Esta prohibición no será aplicable en el caso de consumo en terrazas o con ocasión de fiestas, verbenas y otros eventos populares, de atracciones de feria o de actividades o eventos que cuenten con el título habilitante, permiso o autorización que sea precisa en cada caso, debiendo garantizarse las medidas de prevención recogidas en este anexo, o en su caso en el «Protocolo de medidas de protección frente al COVID-19 en la organización de eventos y actividades multitudinarias, celebraciones populares, desfiles o espectáculos itinerantes en Asturias (10 de junio de 2021)», disponible en la página web de Astursalud.
1.6. Recomendaciones de los sistemas de climatización y ventilación.
1. Se recomienda que, en la medida de lo posible, las actividades de interacción social sean siempre prioritariamente en espacios abiertos y bien ventilados.
2. Se recomienda que en interiores de espacios de alto riesgo (entre otros, establecimientos de hostelería y restauración, albergues turísticos, de peregrinos y juveniles, gimnasios, academias, salas recreativas y de juego y supermercados) se disponga de sistemas de medición e información de la concentración de CO2 y siempre que sea posible se mantengan las ventanas y las puertas abiertas que generen ventilación natural.
3. Se recomienda el uso de medidores de CO2 para verificar que la ventilación es suficiente.
4. Se recomienda que la concentración de CO2 no supere en ningún momento las 800 ppm, siendo, no obstante, conveniente tratar de mantener dicha concentración por debajo de 700 ppm. En caso de superarse, se incrementará la ventilación y/o será obligatorio reducir el aforo hasta que la concentración de CO2 se sitúe por debajo de este indicador para reducir así el riesgo de transmisión.
5. Se recomienda que el punto de medida o sensor se coloque de forma que el valor sea representativo de la concentración que puedan estar respirando las personas que acudan al local, y que no se vea afectado de las entradas de aire fresco (puertas, ventanas, aparatos de ventilación, etc).
6. Se recomienda que la concentración de CO2 registrada en cada momento se visualice mediante un dispositivo de dimensiones suficientes y se sitúe en un lugar visible y frecuentado por las personas que utilicen el edificio o local. Se recomienda, asimismo, que se muestre siempre los valores de referencia.
1.7. Recomendación de disponer de registro de clientes y usuarios en determinadas actividades.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa sectorial, se recomienda que los titulares de hoteles, albergues y otros alojamientos turísticos, peluquerías, barberías, saunas, balnearios, spas y gimnasios, eventos en establecimientos de hostelería y restauración y locales de ocio nocturno cuenten con un registro de los clientes y usuarios que accedan al establecimiento, en el que se recoja fecha, hora de entrada y salida, nombre y/o apellidos y número de teléfono de contacto. La recogida de tales datos requerirá el consentimiento del interesado.
Dicho registro será mantenido durante los 30 días siguientes. El registro se encontrará exclusivamente a disposición de la Dirección General de Salud Pública y tendrá como única finalidad facilitar el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos o sospechosos de Covid-19. Tanto el registro como el tratamiento de los datos contenidos en el mismo se regirá en todo caso por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
2. En establecimientos cuya actividad habitual implica la realización de cita previa, la información recogida para la concertación de dicha cita deberá de estar a disposición de la Dirección General de Salud Pública, que podrá solicitarla durante un período máximo de un mes y tendrá como única finalidad facilitar el rastreo y seguimiento de contactos de casos positivos o sospechosos de Covid-19.
El tratamiento de los datos contenidos en el mismo por parte de la Dirección General de Salud Pública se regirá en todo caso por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)

1.8. Cierre preventivo en caso de brote en los establecimientos públicos.
Sin perjuicio de las competencias de la autoridad sanitaria en la materia, se recomienda el cese de actividad de todo establecimiento público en el que se haya evidenciado, mediante las tareas de investigación epidemiológica, su participación en un brote activo por COVID 19.
En caso de tener lugar dicho cese de actividad, ésta tendrá la duración que en cada caso se considere de acuerdo a la investigación epidemiológica en curso y será en todo caso proporcional y lo más limitada posible.
1.9. Activación de mesas intersectoriales y sistemas de gobernanza de salud.
Teniendo en cuenta la importancia de la acción comunitaria en salud para la generación de entornos y espacios saludables, y siempre cumpliendo la normativa vigente, se recomienda promover en el ámbito local las mesas intersectoriales y sistemas de gobernanza, para activar las redes locales de salud que puedan identificar activos para la protección y seguridad de la comunidad en relación con la Covid-19.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE HIGIENE Y PREVENCIÓN GENERALES
2.1. Medidas de higiene y prevención para el personal de los centros de trabajo.
1. Se recomienda fomentar el teletrabajo, de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto-ley 28/2020 de 22 de septiembre, de trabajo a distancia.
2. En los trabajos que requieren actividad presencial se debe garantizar que se cumplen las medidas de prevención (distancia, mascarilla, ventilación y pantallas de separación-protección entre puestos de trabajo y/o público, cliente).
3. Se recomienda favorecer turnos escalonados de los trabajadores y la entrada escalonada del público en aquellos ámbitos laborales en los que se realice atención directa al público.
4. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el/la director/a de los centros y entidades deberán adoptar las acciones necesarias para que se cumplan las medidas de higiene y prevención para el personal de los centros de trabajo.
5. El empresario se asegurará que todo el personal trabajador tenga permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros, se asegurará que el personal disponga de equipos de protección tanto colectivos como individuales adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección (tal como indica la Ley de prevención de Riesgos en materia de equipos de protección). Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todas las empresas y entidades y su personal que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta resolución, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.
6. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos, la organización de trabajo no presencial y el resto de las condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros entre los/las trabajadores/as. Las condiciones adecuadas a cada puesto/centro de trabajo, son responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, de la persona responsable de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.
7. Asimismo, las medidas de distancia previstas deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los/las trabajadores/as, así como en cualquier otra zona de uso común.
8. Si un trabajador/a empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad en su lugar de trabajo, contactará con el área sanitaria de su Servicio de Prevención (SPRL) o contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la Dirección General de Salud Pública o centro de salud correspondiente. El trabajador/a se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por el profesional sanitario con el que ha contactado.
9. Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.
2.2. Medidas para prevenir el riesgo de concurrencia masiva de personas en el ámbito laboral.
1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán establecer medidas organizativas, como ajustes de horarios y/o turnos, organización de trabajo no presencial, que resulten necesarios para evitar el riesgo de concurrencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración y de conformidad con lo recogido en los siguientes subapartados.
2. Se considerará que existe riesgo de concurrencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de concurrencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
3. Los ajustes a los que se refiere el subapartado 1 deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.
4. Se tendrá especial consideración con los casos de los/las trabajadores/as especialmente sensibles (TES) en cuyo caso se emitirá por parte del SPRL (Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, área de vigilancia de la salud) el documento que figura en el Procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al SARS-Cov_2, publicado por el Ministerio de Sanidad, con el fin de que el trabajador pueda incorporarse a su puesto habitual.
2.3. Medidas de higiene exigibles en los centros de trabajo.
1. Con carácter general y sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, el titular de la actividad económica o, en su caso, la persona responsable de los centros y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos. Estas deberán estar por escrito y todos los trabajadores tendrán conocimiento de las mismas, y en el centro existirá una copia para mostrar a la autoridad competente en caso de inspección. Deberán cumplirse las siguientes pautas:
- a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de seguridad de la etiqueta y del fabricante.
- b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
- c) Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los/las trabajadores/as, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
2. Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.
3. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento señalado en los protocolos específicos de los servicios de prevención de riesgos laborales.
4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de al menos 1,5 metros entre ellas o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Será obligatorio para las personas de seis años en adelante el uso de mascarillas en los ascensores o montacargas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 2/2021.
5. Cuando, de acuerdo con lo previsto en este anexo, el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios/as debe garantizarse la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros y el uso obligatorio de mascarillas, conforme a lo señalado en el apartado 1.2 del presente anexo. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
6. Se deberá disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable.
Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente.
7. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos, 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria. Se recomienda, en todas las situaciones, el uso de mascarillas, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1.2 del presente anexo.
2.4. Medidas específicas de higiene exigibles en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados abiertos al público, incluyendo centros y parques comerciales.
1. En los aseos y salas de lactancia comunes ha de garantizarse la distancia interpersonal de seguridad de al menos 1,5 metros y el uso obligatorio de las mascarillas, conforme a lo señalado en el apartado 1.2 del presente anexo.
2. En el caso de dispositivos de venta y cobro automático, máquinas expendedoras y de cobro, lavanderías autoservicio y otras actividades similares, el titular de las mismas deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar a los/las usuarios/as de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, serán de aplicación las medidas previstas en el apartado 2.3.1.
2.5. Medidas específicas relativas a la higiene de los clientes y usuarios en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados abiertos al público, incluyendo centros y parques comerciales, así como en mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
1. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, deberán señalar de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros entre clientes/as o usuarios/as, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería o señalización. Podrán establecerse en el local itinerarios para dirigir la circulación de clientes o usuarios/as para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.
2. Los establecimientos y locales deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso, en la entrada del local, que deberán estar siempre en condiciones de uso, recomendándose la puesta a disposición de estos dispensadores también en las inmediaciones de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
3. En los comercios minoristas de alimentación y en los mercados al aire libre deberá evitarse en lo posible la venta de alimentos no envasados en régimen de autoservicio, con el fin de evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes. En todo caso, en las proximidades de estas secciones, los titulares de los establecimientos pondrán a disposición de los clientes soluciones hidroalcohólicas y guantes de un solo uso e informar sobre cómo hacer uso adecuado de los mismos.
4. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán ser utilizados por una única persona, excepto en el supuesto de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Debera procederse a una limpieza y desinfección frecuente de estos espacios.
5. En el caso de utilización de objetos que se intercambien entre los clientes o usuarios/as, se procurará el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.
2.6. Medidas específicas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno.
1. En la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, discotecas y locales de ocio nocturno deberá garantizarse la limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente.
En el caso de máquinas recreativas, el titular del establecimiento deberá asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas, así como informar a los/las usuarios/as de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa.
2. En los establecimientos que cuenten con bufets o productos de autoservicio, se adaptarán a lo establecido en el apartado 6.1.b) del presente anexo.
3. En los aseos y salas de lactancia comunes ha de garantizarse la distancia interpersonal de seguridad de al menos 1,5 metros y el uso obligatorio de las mascarillas, conforme a lo señalado en el apartado 2.3.1. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
4. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.
2.7. Medidas específicas de higiene y prevención en la celebración de actos de culto religioso y actos y ceremonias civiles.
Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión en las que se tengan en cuenta las condiciones del ejercicio del culto propias de cada una de ellas, deberán observarse las siguientes medidas:
- a) Uso de mascarilla durante todo el acto.
- b) Diariamente deberán realizarse tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar y de manera regular se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia.
- c) Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares en los que se celebre la ceremonia.
- d) Se pondra a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida debidamente autorizados y registrados en lugares accesibles y visibles, y, en todo caso, en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
- e) No se permitira el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en casa.
- f) Se facilitará en el interior de los lugares de culto la distribución de los asistentes señalizando, si fuese necesario, los asientos o zonas utilizables en función del aforo permitido en cada momento.
- g) En los casos en los que los asistentes se sitúen directamente en el suelo y se descalcen antes de entrar en el lugar de culto, se usarán alfombras personales.
- h) Se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
- i) Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones se evitará el contacto personal, tocar o besar objetos de devoción u otros objetos que habitualmente se manejen.
- j) En caso de haber actuación de coros deberán situarse al menos a cuatro metros de los/las asistentes y mantener distancia de seguridad de al menos 1,5 metros entre sus integrantes.
2.8. Medidas específicas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.
1. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo debera llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.
2. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquellos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.
3. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en apartado 2.3.1.
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE CONTROL DE RIESGOS Y LIMITACIONES DE AFORO
3.1. Valoración del riesgo en eventos y actividades multitudinarias.
1. Los eventos o actividades multitudinarias son aquellas actividades o espectáculos no ordinarios que cuentan con una participación de más de 1000 asistentes, implican aglomeración de personas, se celebran en un espacio acotado, ya sean establecimientos, recintos, locales u otros espacios perimetrados, tanto al aire libre como en interiores, y disponen de una organización que permita la aplicación de medidas de control de la transmisión de virus espiratorios.
Se trata en general de reuniones en el interior o al aire libre que pueden tener diversas motivaciones o características como actividades culturales, religiosas, festivales, conferencias o cualquier otro tipo de evento donde se agrupan un elevado número de personas, que pueden proceder de múltiples territorios con diferentes situaciones epidemiológicas. Asimismo, se incluyen celebraciones populares, desfiles o espectáculos itinerantes.
2. Los organizadores de los eventos multitudinarios, en coordinación con las autoridades locales, deberán realizar una evaluación del riesgo del mismo conforme a lo previsto en el documento «Protocolo de medidas de protección frente al COVID-19 en la organización de eventos y actividades multitudinarias, celebraciones populares, desfiles o espectáculos itinerantes en Asturias (10 de junio de 2021)». En función de esta evaluación, se deberán implementar las medidas específicas adicionales de reducción de riesgos de transmisión si fuera necesario. Esta evaluación de riesgo debe estar disponible para las autoridades sanitarias en caso de que se requiera.
Las condiciones de realización de los eventos y actividades multitudinarias, según sus características, serán las que en cada momento vengan especificadas en el «Protocolo de medidas de protección frente al COVID-19 en la organización de eventos y actividades multitudinarias, celebraciones populares, desfiles o espectáculos itinerantes en Asturias (10 de junio de 2021)».
3.2. Limitaciones generales de aforo.
1. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán respetar las limitaciones de aforo recogidas para los distintos apartados de este anexo.
2. Los establecimientos, instalaciones y locales deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir al propio personal trabajador, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control de aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento.
3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá facilitar la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios/as y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.
4. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios/as, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
5. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.
6. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.
7. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable.
8. Todas las actividades que se realicen con presencia de público y no tengan la consideración de eventos multitudinarios tendrán, con carácter general y salvo indicación en otro sentido en el capítulo correspondiente, las siguientes condiciones de aforo, independientemente de la obligatoriedad del cumplimiento del resto de medidas higiénicas y de protección generales:
- a) En espacios interiores sólo se permite el público sentado manteniendo un asiento de distancia en la misma fila en caso de asientos fijos, o 1,5 metros de separación si no hay asientos fijos, entre los distintos grupos de convivencia estable. No está permitido comer ni beber salvo las excepciones señaladas en otros apartados del anexo.
- b) En espacios al aire libre está permitido comer y beber y las distancias se establecen con los siguientes criterios:

9. Todas las actividades de carácter grupal han de mantener las distancias interpersonales de 1,5 metros en interior y 1 metro en el exterior y se limitarán, con carácter general y salvo indicación en otro sentido en el capítulo correspondiente, a un máximo de 50 personas, excluido el monitor o guía

CAPÍTULO IV
CONDICIONES PARA LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE ATRACCIONES DE FERIA
4.1. Condiciones para la realización de la actividad de atracciones de feria.
1. En los recintos en que se desarrollen atracciones de feria deberá respetarse un aforo máximo de una persona por cada 2,25 metros cuadrados de superficie útil del recinto, y deberá contarse con un perímetro general del evento con entrada y salidas diferenciadas, estableciendo un sentido único de circulación para los asistentes, al objeto de evitar en la medida de lo posible los cruces.
2. Además del perímetro mencionado en el apartado anterior, cada atracción individual tendrá un segundo perímetro que limitara el acceso a los usuarios de la atracción, con definición nuevamente de los puntos bien diferenciados de entrada y salida.
3. Independientemente del perímetro de cada atracción, se establecerá una distancia mínima entre las mismas de 4 metros, permitiendo que en todo momento se mantenga la distancia interpersonal.
4. Se permite la instalación de atracciones de camas elásticas con la presencia de forma simultánea de 1 persona por cama elástica y gomas. Se procederá a pulverizar las superficies de salto con una disolución de agua con alcohol en períodos de tiempo de una hora.
5. Se permite la instalación de la atracción de tirachinas o jumpy, con la presencia de forma simultánea de 1 persona por cama y gomas. Se procederá a la limpieza con gel hidroalcohólico de las gomas y arneses después de cada uso y a pulverizar las superficies de salto con una disolución de agua con alcohol en períodos de tiempo de una hora.
6. Se permite la instalación de pista americana, con retirada de las bolas de la misma, y la presencia simultánea como máximo de 5 personas. Se procederá a pulverizar con una disolución de agua y alcohol en períodos de tiempo de una hora del conjunto de pasillos y toboganes.
7. Tanto los asistentes como el personal de las atracciones deberán portar mascarilla de manera obligatoria y se les recordará a los asistentes, por medio de cartelería visible y mensajes de megafonía, dicha obligatoriedad, así como las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19. La organización no deberá permitir la presencia en el recinto de aquellas personas que incumplan esta obligación.
8. Se permite la instalación de la atracción de hinchables siempre que se garantice una superficie de 2,25 m2 por persona

9. Se dispondrán dispensadores de solución/gel hidroalcohólico o antisépticos con actividad virucida debidamente autorizados y registrados en los puntos de entrada y salida del recinto, así como en diferentes puntos dentro del recinto (aseos y puestos de venta de productos).
CAPÍTULO V
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EN ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES COMERCIALES Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ASIMILADOS
5.1. Condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de centros y parques comerciales.
1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, abran al público deberán cumplir todos los requisitos siguientes:
- a) Garantizar la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros y la utilización obligatoria de mascarilla tanto en espacios abiertos como cerrados, además de cumplirse las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria.
- b) En los locales en los que no sea posible mantener la distancia interpersonal recomendada, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
2. Todos los establecimientos y locales abiertos al público podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o Internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o su acceso.
3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.
5.2. Condiciones que deben cumplir mercados y certámenes.
1. En los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, se limitará la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre distintos grupos de convivencia estable

2. Los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación. Los Ayuntamientos podrán establecer requisitos adicionales de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II

5.3. Condiciones que deben cumplir los centros y parques comerciales abiertos al público.
1. Los centros o parques comerciales abiertos al público, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada uno de ellos, en sus zonas comunes limitarán la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre distintos grupos de convivencia estable

2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.
CAPÍTULO VI
CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA, RESTAURACIÓN Y OCIO NOCTURNO
6.1. Condiciones que deben cumplir los establecimientos de hostelería y restauración.
En los establecimientos de hostelería, restauración y terrazas, así como en los bares y restaurantes de playa,
se deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Se permite el servicio y consumo en barra siempre que se mantenga la distancia de seguridad entre clientes de diferentes grupos de convivencia estable de 1,5 m
- b) Se permiten los servicios de bufets o autoservicios con control del acceso a la zona mediante el establecimiento de un circuito unidireccional señalizado con la distancia interpersonal, organizando y dirigiendo a los clientes en la sala desde la entrada hasta la acomodación en mesa y a los lineales.
En el supuesto de que la vajilla o cubertería para el autoservicio no se encuentre en mesa, deberán estar debidamente protegidas y cualquier alimento expuesto estará protegido o dispondrá de un utensilio específico para servirse, que será cambiado o higienizado y desinfectado, al igual que los puntos de contacto de las máquinas dispensadoras en autoservicio, al menos cada 30 minutos.
- c) Garantizar una distancia mínima entre sillas de diferentes mesas de 1,5 metros, con un máximo de 10 personas por mesa tanto en el interior como en exterior. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.
- d) El horario de cierre de estos establecimientos será el que resulte de su licencia de apertura conforme a lo dispuesto en el Decreto 90/2004, de 11 de noviembre, por el que se regula el régimen de horarios de los establecimientos, locales e instalaciones para espectáculos públicos y actividades recreativas en el Principado de Asturias.
- e) Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II. En particular, será obligatorio el uso de mascarilla, según viene contemplado en el apartado 1.2.1 del Anexo

6.2. Condiciones que deben cumplir las discotecas y locales de ocio nocturno.
1. A estos efectos, se entenderá por local de ocio nocturno el que venga calificado como tal por su licencia de actividad y, muy particularmente, atendiendo a su horario autorizado de apertura.
6.2.2. Se establecen las siguientes condiciones para la prestación del servicio de ocio nocturno:
- a) Medidas generales:
- 1. º Uso de mascarilla obligatoria según viene contemplado en el apartado 1.2.1 del anexo, excepto en el momento de la ingesta.
- 2. º Dispensadores de gel hidroalcohólico en varias zonas visibles y de fácil acceso.
- 3. º Presencia de medidores de CO2 en los espacios cerrados, colocados en un lugar visible y lejos de ventanas o salidas del recinto, con un control periódico para confirmar que se mantiene por debajo de 800 ppm.
- 4. º Disponer de sistema de ventilación o renovación de aire que permita mantener un adecuado nivel de CO2 o, en caso de que éste sea superado, su descenso de forma rápida y eficaz.
- b) El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 4,00 am, sin perjuicio de la aplicación del horario que tuvieren previamente autorizado por los órganos competentes si este determinase una hora de cierre anterior.
- c) El servicio se dará alrededor de una mesa o agrupación de ellas, bien sea sentados o de pie, con un máximo de 6 personas en interior y 10 en exterior, y con una distancia mínima entre sillas de diferentes mesas de 1,5 metros. En interiores se recomienda la reserva previa.
- d) Se llevará un control de acceso de forma que no se supere en ningún caso el número máximo de clientes resultante de la aplicación de las medidas de número de personas por mesa y de distancias entre sillas y mesas definidas en las letras anteriores

3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.
6.3. Condiciones para la realización de celebraciones en establecimientos de hostelería, restauración y otras instalaciones para servicio de catering.
Se establecen las siguientes condiciones para la realización de celebraciones en establecimientos de hostelería y restauración y otras instalaciones para servicio de catering:
- a) Medidas generales:
- 1. º Uso de mascarilla obligatoria según viene contemplado en el apartado 1.2.1 del anexo, excepto en el momento de la ingesta.
- 2. º Mascarillas desechables para los clientes en algún sitio visible y de fácil acceso para los clientes.
- 3.º Dispensadores de gel hidroalcohólico en varias zonas visibles y de fácil acceso.
- 4. º Presencia de medidores de CO2 en los espacios cerrados, colocados en un lugar visible y lejos de ventanas o salidas del recinto, con un control periódico para confirmar que se mantiene por debajo de 800 ppm.
- 5. º Disponer de sistema de ventilación o renovación de aire que permita mantener un adecuado nivel de CO2 o, en caso de que éste sea superado, su descenso de forma rápida y eficaz.
- 6. º El horario de cierre de estos establecimientos será máximo a las 4,00 am, sin perjuicio de la aplicación del horario que tuvieren previamente autorizado por los órganos competentes si este determinase una hora de cierre anterior.
- b) Comida:
- c) Se permite el servicio y consumo en barra siempre que se mantenga la distancia de seguridad entre clientes de diferentes grupos de convivencia estable de 1,5 m
- d) Se permite las actuaciones musicales estableciendo un perímetro de 4 metros de distancia con el público.
- e) Se permitirá la actividad de baile en exteriores con uso de mascarilla y garantizando una superficie de 2,25 m2 por persona

6.4. Locales con licencia para música amplificada.
1. Los locales con licencia para música amplificada y autorización para realizar actuaciones musicales en directo podrán desarrollar su actividad con su aforo propio siempre que el público permanezca sentado, manteniendo en caso de asientos fijos un asiento de distancia en la misma fila entre los distintos grupos de convivencia estable. Si no hay asientos fijos se debe mantener una distancia de 1,5 metros entre sillas de distintos grupos de convivencia estable.
2. Asimismo, deberá mantenerse una distancia de cuatro metros entre los músicos y las personas espectadoras. Se garantizará siempre la utilización obligatoria de mascarilla, además de cumplirse las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria.
3. Se recomienda la reserva previa y el uso de butacas preasignadas

CAPÍTULO VII
CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN HOTELES, ALBERGUES Y OTROS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS
7.1. Condiciones para la prestación de servicios en hoteles y alojamientos turísticos y condiciones de ocupación en zonas comunes.
1. En las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos será obligatorio el uso de mascarilla y guardar una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros.
2. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VI.
3. Se deberá respetar en todo momento la distancia interpersonal de, al menos, 2 metros en todo el espacio de duchas y vestuarios (sean individuales o compartidas, con separaciones físicas o no), permanecer el tiempo estrictamente necesario y garantizar en dicho espacio una adecuada renovación del aire mediante un sistema de ventilación suficiente natural o mecánico.
7.2. Condiciones para la prestación de servicios en albergues turísticos y juveniles.
1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del 75% por ciento de su aforo.
2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.
7.3. Condiciones para la prestación de servicios en albergues de peregrinos y peregrinas sin ánimo de lucro.
1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, por sus especiales características, se permitirá una capacidad máxima del 75% por ciento de su aforo.
2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II

CAPÍTULO VIII
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES EN EL ÁMBITO DE LA CULTURA
8.1. Condiciones para el desarrollo de actividades en Bibliotecas.
1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán los servicios para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala, información bibliográfica y bibliotecaria y préstamo interbibliotecario, así como el resto de las actividades ordinarias propias del servicio bibliotecario, siempre y cuando se garantice la distancia interpersonal de, al menos 1,5 metros entre sus usuarios/as. La medida de distancia interpersonal será aplicable también a la realización de actividades culturales en las mismas.
2. Podrá hacerse uso de los medios tecnológicos de las bibliotecas destinados para el uso público, así como de catálogos de acceso público en línea, catálogos en fichas de la biblioteca o publicaciones electrónicas. Los dispositivos tecnológicos de las bibliotecas, destinados para el uso público de la ciudadanía, podrán ser empleados por personas usuarios/as e investigadoras. Estos podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.
3. En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los servicios bibliotecarios. La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VI.
5. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.
8.2. Condiciones para el desarrollo de actividades en archivos.
1. Los archivos prestarán sus servicios de manera presencial o por vía telemática, mediante solicitud y petición que será atendida por el personal técnico y deberán garantizar las distancias interpersonales de, al menos, 1,5 metros entre sus usuarios/as.
2. Las consultas de documentación deberán realizarse en las dependencias establecidas para este fin. Antes de entrar y al salir del espacio asignado, los/as usuarios/as deberán limpiarse las manos con los hidrogeles que deberán estar disponibles en los espacios habilitados al efecto.
3. Los dispositivos tecnológicos de los archivos, destinados para el uso público de los ciudadanos, podrán ser empleados por usuarios/as e investigadores. Estos podrán utilizar, con todo, sus equipos y recursos personales con conectividad a la red durante su estancia en las salas de consulta o en las que se habiliten a tal fin.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VI.
5. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.
8.3. Condiciones para el desarrollo de visitas públicas y actividades culturales en los museos y salas de exposiciones.
1. Los museos y salas de exposiciones, de cualquier titularidad y gestión, podrán acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales, como la realización de actividades culturales o didácticas garantizando las distancias interpersonales de, al menos 1,5 metros entre sus usuarios/as.
2. En lo que respecta a las actividades culturales, en aquellos eventos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, tales como actividades educativas, charlas, talleres, conciertos y, en general, programas públicos, se limitará la asistencia al número de personas que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal, de al menos, 1,5 metros en interior y 1 m al aire libre.
3. Se promoverán aquellas actividades que eviten la proximidad física entre los participantes, primándose las actividades de realización autónoma. Asimismo, cuando el formato de la actividad lo permita, se habilitarán canales de participación no presencial, tales como su retransmisión en directo o su grabación para comunicación pública digital. Se reforzará el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan al museo cumplir su función como institución educativa y transmisora de conocimiento, por medios alternativos a los presenciales.
4. En las visitas de grupos serán de aplicación las medidas previstas en el Capítulo III, apartado 3.2.
5. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en los Capítulos I y II.
8.4. Condiciones para el desarrollo de actividades en monumentos, cuevas y yacimientos arqueológicos.
1. En las visitas de grupos serán de aplicación las medidas previstas en el Capítulo III, apartado 3.2.
2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en los Capítulos I y II.
8.5. Actividad de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.
1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, podrán desarrollar su actividad con su aforo propio siempre que se pueda mantener en caso de asientos fijos un asiento de distancia en la misma fila entre los distintos grupos de convivencia estable. Si no hay asientos fijos en interior se debe mantener una distancia de 1,5 metros y en exterior de 1 metro entre sillas de distintos grupos de convivencia estable.
2. Se recomienda la reserva previa y el uso de butacas preasignadas.
3. Se garantizará siempre la utilización obligatoria de mascarilla, además de cumplirse las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria.
4. Aquellos otros equipamientos o recintos, cerrados o al aire libre, utilizados habitualmente para actividades culturales, así como la actividad de los circos y los espectáculos taurinos, podrán realizar dichas actividades siempre que cumplan las medidas establecidas en los subapartados anteriores y el público no supere un aforo de 1000 personas. Si la participación es superior a 1000 personas deberán adaptarse a los establecido en el apartado 3.1 del anexo.
5. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
6. En espacios al aire libre está permitido el comer y beber en las condiciones que se establecen el Capítulo III apartado 3.2.8.b) del anexo.
7. En espacios cerrados está permitido el consumo de bebidas y comidas en estos establecimientos en las siguientes condiciones:
- a) Contar con presencia de medidores de CO2 en los espacios cerrados, colocados en un lugar visible y lejos de ventanas o salidas del recinto, con un control periódico para confirmar que se mantiene por debajo de 800 ppm.
- b) Disponer de sistema de ventilación o renovación de aire que permita mantener un adecuado nivel de CO2 o, en caso de que éste sea superado, su descenso de forma rápida y eficaz.
8. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en los Capítulos I y II

8.6. Medidas para la entrada, salida y circulación de público.
1. Se recomendará la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos.
2. Los espectadores o asistentes deberán estar sentados, manteniendo la distancia interpersonal de seguridad fijada.
3. Se recomienda, en función de las características de la actividad y del local cerrado o del espacio al aire libre en el que se desarrolle, que todas las entradas y los asientos estén debidamente numerados, debiendo inhabilitarse las butacas que no cumplan con los criterios de distanciamiento físico, así como las no vendidas.
4. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado, debiendo fijarse franjas horarias adecuadas para el acceso. La salida del público deberá realizarse de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia entre personas.
5. En los espectáculos en que existan pausas intermedias, estas deberán tener la duración suficiente para que la salida y la entrada durante el descanso también sea escalonada y con los mismos condicionamientos que la entrada y salida de público.
6. Se realizarán, antes y después de la actividad de que se trate, avisos que anuncien y recuerden las medidas de higiene y distanciamiento y el escalonamiento en la salida del público.
7. Se deberá mantener la distancia de seguridad interpersonal entre los trabajadores y el público o, en su defecto, se utilizarán medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla.
CAPÍTULO IX
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREATIVAS
9.1. Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza.
1. En las visitas de grupos serán de aplicación las medidas previstas en el Capítulo III, apartado 3.2.
2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en los Capítulos I y II.
9.2. Condiciones para el desarrollo de la actividad de guía turístico.
1. En las visitas de grupos serán de aplicación las medidas previstas en el Capítulo III, apartado 3.2.
2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en los Capítulos I y II.
9.3. Condiciones para el desarrollo de actividades en los espacios naturales.
1. Podrán realizarse actividades de uso público en todos los espacios naturales que integran la Red del Principado de Asturias de espacios protegidos, de conformidad con lo que dispongan sus respectivos instrumentos de planificación y de acuerdo con las medidas previstas en este anexo que resulten de aplicación. A estos efectos, la dirección general competente en materia de espacios naturales protegidos podrá adoptar medidas restrictivas en el acceso a los mismos, cuando exista riesgo de formación de aglomeraciones. Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, de las zonas de descanso, así como de las sendas y puntos de acceso.
2. En las visitas de grupos serán de aplicación las medidas previstas en el Capítulo III, apartado 3.2.
3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en los Capítulos I y II.
4. Los visitantes de los espacios naturales protegidos deberán procurar la circulación por su derecha en su tránsito por caminos y pasarelas con el objeto de mantener un tránsito fluido y la distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1metros.
9.4. Condiciones para el desarrollo de actividades en los centros de interpretación y visitantes, aulas de la naturaleza y puntos de información.
1. En los centros de interpretación y visitantes, en las aulas de la naturaleza, casetas y puntos de información de la Red del Principado de Asturias de espacios protegidos serán de aplicación las medidas previstas en el Capítulo III, apartado 3.2.
2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en los Capítulos I y II.
3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VI.
9.5. Condiciones para el desarrollo de actividades en centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios.
1. En los centros recreativos turísticos, zoológicos y acuarios serán de aplicación las medidas previstas en el Capítulo III, apartado 3.2.
2. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en los Capítulos I y II.
3. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VI.
9.6. Condiciones para el uso de las playas.
1. Los/las usuarios/as de las playas deberán hacer un uso responsable de las mismas y de sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario, cumpliendo para ello con las recomendaciones, medidas y normas establecidas por las autoridades sanitarias.
2. La ocupación máxima en el uso de duchas y lavapiés al aire libre, aseos, vestuarios y otros servicios públicos similares será aquella que permita la distancia interpersonal de 1,5 metros. Deberá reforzarse la limpieza de los referidos espacios, garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
3. La situación de los objetos personales, toallas, tumbonas y elementos similares se llevará a cabo de forma que se pueda mantener la distancia de seguridad interpersonal con respecto a otros usuarios/as, salvo en el caso de convivientes.
4. Los ayuntamientos podrán establecer limitaciones tanto de acceso como de aforo en las playas a fin de asegurar que se pueda respetar la distancia interpersonal de seguridad entre usuarios/as. Para ello podrán también establecer límites en los tiempos de permanencia en las mismas, así como en el acceso a los aparcamientos en aras de facilitar el control del aforo de las playas.
5. Los ayuntamientos asegurarán que se realiza una limpieza y desinfección de las instalaciones y bienes de las playas usando para eso sustancias que no resulten perjudiciales para el medioambiente.
6. Se recordará a los/las usuarios/as, mediante cartelería visible u otros medios, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con la COVID-19.
7. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que exista algún tipo de actividad de hostelería y restauración que se realice en las playas, incluidas las que se realicen en instalaciones descubiertas, con concesión o autorización de ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimoerrestre, la prestación del servicio de hostelería o restauración se ajustará a lo previsto en el capítulo VI del presente anexo.
8. Los responsables de negocios de motos acuáticas, hidropedales y de cualquier otro elemento deportivo o de recreo similares deberán cumplir con lo dispuesto en las medidas de higiene y prevención establecidas. Todos los vehículos deberán ser limpiados y desinfectados antes de cada uso y, de la misma manera, las tumbonas o cualquier otro objeto de uso rotatorio deberán ser limpiados y desinfectados cuando se cambie de usuario.
9. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos, 1,5 metros, higiene de manos e higiene respiratoria.
CAPÍTULO X
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EN LOS CENTROS RECREATIVOS DE MAYORES (HOGARES DEL JUBILADO) Y CENTROS RECREATIVOS DE OCIO INFANTIL Y JUVENIL
10.1. Condiciones para el desarrollo de actividades en los centros recreativos de mayores.
1. Las actividades grupales se llevarán a cabo en las condiciones previstas en el apartado 3.2.9 del anexo.
2. Las actividades en interior con público se podrán realizar con las condiciones de aforo establecidas en el apartado 3.2.8 del anexo.
3. Se permitirá la realización de actividades que impliquen canto y contacto físico, garantizando la distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros entre usuarios/as.
4. La actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en estos establecimientos se ajustará a las condiciones específicas de esa actividad tal como viene descrito en el capítulo VI del anexo.
5. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención para el público visitante previstas en los Capítulos I y II

10.2. Condiciones para el desarrollo de actividades en los centros recreativos de ocio infantil y juvenil
1. Las actividades grupales se llevarán a cabo en las condiciones previstas en el apartado 3.2.9 del presente anexo.
2. Se aplicarán las recomendaciones incluidas en el documento «Medidas de prevención, higiene y promoción de la salud frente a COVID-19 para las actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil 2021», disponible en la página web Astursalud.
Capítulo XI
Actividades e instalaciones deportivas
11.1. Actividad física y deportiva al aire libre, en instalaciones, centros deportivos y piscinas de uso público.
1. Se podrá practicar actividad física al aire libre, en instalaciones al aire libre o cerradas, de forma individual o en grupo, siendo el uso de mascarilla obligatorio cuando no pueda respetarse la distancia de seguridad, especialmente en deportes de contacto (oposición-combate), salvo en aquellos momentos en los que haya una exigencia de aporte de oxígeno adicional. En los interiores de centros deportivos o gimnasios, será obligatorio el uso de mascarilla aun cuando pueda respetarse la distancia de 1,5 metros, salvo en aquellos momentos en los que haya una exigencia de aporte de oxígeno adicional.
11.1. Actividad física y deportiva al aire libre, en instalaciones, centros deportivos y piscinas de uso público.
2. En el supuesto de centros deportivos, instalaciones cerradas y piscinas de uso público, además de las medidas anteriores, podrán realizar su actividad cumpliendo las limitaciones generales de aforo establecidas en el capítulo III apartado 3.2.8 del anexo. Se llevará un control de acceso de forma que no se supere en ningún caso el límite del aforo establecido. Quedan exentas de estas limitaciones las piscinas unifamiliares de uso privado

3. Cada instalación deportiva o centro deportivo deberá publicar un protocolo para conocimiento general de sus usuarios/as que contemplará los criterios generales de uso, las medidas de descongestión en los accesos que eviten densidad de público, colas, tiempos de espera o aglomeraciones favoreciendo la entrada y salida de deportistas o practicantes por espacios alternativos y el aforo máximo permitido de cada una de las salas de la instalación.
4. En los vestuarios se debe disponer de un espacio de 2,25 metros cuadrados para cada usuario y será obligatorio el uso de mascarilla. Toda ducha de carácter individual podrá ser utilizada siempre y cuando cuente con un sistema que permita la renovación de aire en este espacio; el uso de la mascarilla será obligatorio salvo en el momento exacto de la ducha. A estos efectos, se considera ducha individual aquella que está delimitada por barreras físicas, tales como muro, pared o mamparas, por sus cuatro lados, que permitan establecer dicho espacio como individual y de uso personal.
En el supuesto de que la instalación no cuente con el tipo de duchas definido en el párrafo anterior, las duchas se podrán usar de forma alterna, dejando 1 libre entre dos que estén en uso e igualmente en este caso debe existir un sistema de renovación de aire y usarse la mascarilla obligatoriamente salvo en el momento exacto de la ducha.
5. La actividad de hostelería y restauración que se desarrolle en las instalaciones se ajustará a las condiciones específicas de esa actividad.
6. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.
11.2. Actividad deportiva federada, juegos deportivos escolares y competiciones populares no organizadas por federaciones deportivas.
1. La práctica de la actividad deportiva federada, Juegos Deportivos escolares y competiciones populares no organizadas por federaciones deportivas, tanto para entrenamientos como para competiciones, podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en los protocolos de las Federaciones correspondientes para cada modalidad deportiva, que deberán actualizarse en base a la normativa vigente en cada momento.
2. Dicho protocolo será de obligada observancia para el conjunto de los estamentos federativos y deberá publicarse en la página web de cada federación deportiva.
11.3. Asistencia de público en instalaciones deportivas o en la vía pública.
1. Las competiciones o eventos de carácter popular, autonómico, nacional o internacional podrán desarrollarse con público con las siguientes condiciones:
- a) Se mantendrá un asiento de distancia en la misma fila entre los distintos grupos de convivencia estable. Si no hay asientos fijos en interior se debe mantener una distancia de 1,5 metros y en exterior de 1 metro entre sillas de distintos grupos de convivencia estable.
- b) El uso controlado de los espacios comunes por parte de los asistentes estará sujeto a un estricto control del personal del evento/competición.
- c) Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.
- d) En espacios al aire libre está permitido el comer y beber en las condiciones que se establecen en el Capítulo III, apartado 3.2.8 b) del anexo.
- e) En espacios interiores cerrados está permitido el consumo de bebidas y comidas en estos estableimientos en las siguientes condiciones:
- 1) Contar con presencia de medidores de CO2 en los espacios cerrados, colocados en un lugar visible y lejos de ventanas o salidas del recinto, con un control periódico para confirmar que se mantiene por debajo de 800 ppm.
- 2) Disponer de sistema de ventilación o renovación de aire que permita mantener un adecuado nivel de CO2 o, en caso de que éste sea superado, su descenso de forma rápida y eficaz.
2. Los eventos deportivos multitudinarios, competiciones deportivas profesionales, incluidas las de la Liga Nacional de Fútbol Profesional y Liga de la Asociación de Clubs de Baloncesto (ACB) se regirán por el Acuerdo de 3 de septiembre de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen medidas especiales de carácter extraordinario, urgente y temporal de prevención, contención y coordinación, necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en materia de eventos deportivos multitudinarios. Supletoriamente se regirán por las medidas contenidas en este apartado.
3. Los entrenamientos se realizarán preferentemente sin público y, en todo caso, en las condiciones establecidas anteriormente en el punto 1 de este apartado

CAPÍTULO XII
CONDICIONES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONGRESOS, ENCUENTROS, REUNIONES DE NEGOCIOS, CONFERENCIAS Y ACTOS SIMILARES
12.1. Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares.
1. Podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y actos similares promovidos por cualquier entidad, de naturaleza pública o privada, siempre que se cumplan las limitaciones generales de aforo del Capítulo III, apartado 3.2 del anexo. Se garantizará siempre la utilización obligatoria de mascarilla salvo en los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 2/2021, además de cumplirse las medidas de higiene de manos e higiene respiratoria. Lo recogido en este apartado será también de aplicación para reuniones profesionales, juntas de comunidades de propietarios y eventos similares

2. La participación total, incluyendo participantes y personal de la organización, no podrá superar un máximo de 1.000 personas. En caso de superar este aforo, deberán de adaptarse a lo establecido en el apartado 3.1 del presente anexo.
3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.
4. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del mismo se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VI.
CAPÍTULO XIII
CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE OTRAS ACTIVIDADES, FERIAS Y EVENTOS
13.1. Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y de pesca.
Quedan permitidas la actividad cinegética y de pesca, tanto fluvial como marítima, en todas sus modalidades siempre que se respeten las medidas de seguridad e higiene y prevención descritas en los capítulos I y II del presente anexo.
13.2. Condiciones para el desarrollo de las actividades en establecimientos y locales de juego y apuestas.
1. Los casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y locales de apuestas podrán realizar su actividad cumpliendo las limitaciones generales de aforo establecidas en el capítulo III apartado 3.2.8 del anexo. Se llevará un control de acceso de forma que no se supere en ningún caso el límite del aforo establecido.
2. Deberá garantizarse el cumplimiento de las medidas generales previstas para la prestación del servicio de ocio
nocturno señaladas en el apartado 6.2.2 a) del anexo.
3. El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 4,00 am, sin perjuicio de la aplicación del horario que tuvieren previamente autorizado por los órganos competentes si este determinase una hora de cierre anterior.
4. En el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VI del anexo.
Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II del anexo.

13.3. Condiciones para la celebración de ferias comerciales en las instituciones feriales del Principado de Asturias.
1. A los efectos de celebración de ferias comerciales, ferias de libro o ferias de arte, las instituciones feriales del Principado de Asturias se consideran asimiladas a los centros y parques comerciales, por lo que les será de aplicación lo que para estos establecimientos se dispone en el presente anexo.
2. En el caso de celebración de congresos, encuentros y reuniones de negocio, conferencias y eventos en la institución ferial les será de aplicación lo previsto en el capítulo XII.
3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.
4. En el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se ajustará a las condiciones previstas en el capítulo VI del presente anexo.
13.4. Condiciones para la celebración de otros eventos.
La celebración de cualquier evento distinto de los expresamente contemplados en este anexo se regirá por los requisitos y condiciones recogidos en el apartado 3.1 del capítulo III relativo a la valoración del riesgo en eventos y actividades multitudinarias.
13.5. Condiciones para la impartición de formación presencial por academias, centros de formación, autoescuelas y otras entidades similares.
En la actividad de formación presencial impartida por academias, centros de formación, autoescuelas y otras entidades similares, para edades asimiladas a educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional o personas adultas, el tamaño del grupo en el aula ha de garantizar el cumplimiento de las medidas generales incluidas en el anexo, manteniendo al menos 1,2 metros de distancia interpersonal

CAPÍTULO XIV
TRANSPORTE Y MOVILIDAD
14.1. Medidas en relación con la ocupación y uso de los vehículos en el transporte terrestre y marítimo.
1. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría E, en general, que estén provistos con dos plazas homologadas (conductor y pasajero) podrán viajar dos personas. El uso de guantes será obligatorio por parte del pasajero y también por parte del conductor en el caso de motocicletas y ciclomotores destinados al uso compartido. A estos efectos, serán admitidos los guantes de protección de motoristas.
2. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo.
3. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluidos los conductores, podrán desplazarse tantas personas como plazas tenga el vehículo ocupando en último lugar las plazas de la fila del conductor.
4. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas u otros, podrán ocuparse todas las plazas
5. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros, en los vehículos y embarcaciones que dispongan de asientos, podra ocuparse la totalidad de los asientos; del mismo modo, se podrá ocupar la totalidad de plazas habilitadas para viajar de pie, procurando aplicar, cuando el nivel de ocupación lo permita, la máxima separación entre las personas usuarias.
6. En todos los supuestos previstos en este apartado sera obligatorio el uso de mascarilla por todos los ocupantes de los vehículos, excepto en los recogidos en el número 2 cuando todos los ocupantes del vehículo convivan en el mismo domicilio y de acuerdo con las excepciones previstas en el artículo 6.2 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio.
7. Se recomienda aumentar la frecuencia de horarios al máximo en el transporte público para garantizar una ocupación lo más baja posible.
8. Se recomienda garantizar una adecuada ventilación y/o renovación del aire.
14.2. Acceso y permanencia en estaciones de transporte por carretera y cable.
1. Las estaciones de autobuses y de transporte por cable, cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en los Capítulos I y II.
- b) Se dispondrán elementos de información y señalización que induzcan a uso y comportamiento adecuado en el interior de los vehículos, escaleras, pasillos, o paradas.
- c) Se ordenarán los flujos de viajeros en las estaciones y en la subida y bajada autobús evitando, en lo posible, cruces.
- d) Cada operador de transporte será responsable de minimizar riesgos durante la fase de subida/ bajada de viajeros al vehículo velando por que se cumplan las indicaciones anteriores.
CAPÍTULO XV
MEDIDAS ESPECÍFICAS EN RELACIÓN CON LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y SERVICIOS SANITARIOS
15.1. Obligación de información sobre COVID-19.
Se seguirán las actuaciones previstas por el Servicio de Vigilancia Epidemiológica en los procedimientos que están actualizados en la página web de Astursalud. En líneas generales, las normas de actuación en caso de sospecha de infección de COVID19 serían las siguientes:
- a) Aquella persona que experimente síntomas más comunes compatibles con COVID19: fiebre, escalofríos, tos, sensación de falta de aire, disminución del olfato o del gusto, deberá limitar las salidas del domicilio y notificarlo a su servicio sanitario a la mayor brevedad. En caso de que sea imprescindible abandonar su domicilio, deberá utilizar mascarilla en todo momento, realizar la higiene de manos con frecuencia y evitar al máximo las interacciones sociales. Igualmente, si existen convivientes en el domicilio, deberá evitar el contacto con los mismos y, si es posible, usar una habitación de forma exclusiva hasta recibir instrucciones de sus servicios de salud. Puede consultar las dudas en el teléfono gratuito 984 100 400/ 900 878 232.
- b) En aquellos centros y lugares donde se agrupen las mismas personas de forma regular (guarderías, escuelas infantiles, campamentos, academias, etc…) la persona encargada de dicho grupo deberá asegurarse que, ante la presencia de síntomas de alguno de los o las participantes, la persona afectada abandonará el centro o grupo a la mayor brevedad, se trasladará a su domicilio y contactará con su servicio de salud. En caso de observar más de una persona del grupo con síntomas similares, la persona encargada del grupo deberá notificarlo al centro de salud correspondiente o al sistema de información que determine el servicio de vigilancia epidemiológica.
15.2. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
1. Los titulares o directores de los distintos centros, servicios y establecimientos sanitarios, de naturaleza pública o privada, deberán adoptar las medidas organizativas, de prevención e higiene necesarias de su personal trabajador y de los pacientes, al objeto de aplicar las recomendaciones emitidas en esta materia, relativas a la distancia de seguridad interpersonal, uso de mascarillas en sitios cerrados de uso público, aforo, higiene de manos y respiratoria, asi como cualquier otra medida que establezcan las autoridades competentes.
2. Estas medidas deberán aplicarse en la gestión de los espacios del centro, accesos, zonas de espera y en la gestión de las citas de los pacientes, asi como en la regulación de acompañantes o visitas, teniendo en cuenta la situación y actividad de cada centro.
3. Asimismo, adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la seguridad y salud de su personal trabajador, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, asi como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.
4. Estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en los cometidos de vigilancia, prevención y control de la COVID-19 tal como se indica en este anexo.
15.3. Cribados con PDIA en grupos específicos.
En caso de brote epidémico, se realizarán cribados con pruebas PDIA en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
15.4. Capacidades sanitarias
Se garantizarán los medios y capacidades de los sistemas sanitarios para el cumplimiento de lo previsto en el Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de la pandemia por COVID-19.
15.5. Comunicación de datos por los laboratorios.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo,, los laboratorios, públicos y privados, así como los centros, servicios y establecimientos sanitarios, autorizados en el Principado de Asturias para la realización de pruebas diagnósticas para la detección de SARSCoV-2 mediante test antigénicos u otro tipo de pruebas de detección de infección activa deberán remitir diariamente a la Consejería de Salud los datos de todas las pruebas realizadas a través del sistema de información establecido, siguiendo el protocolo que se publique a tal efecto en Astursalud.
CAPÍTULO XVI
MEDIDAS ESPECÍFICAS EN RELACIÓN A SERVICIOS SOCIALES
16.1. Medidas generales.
1. Los titulares de los centros sociosanitarios velarán para que su normal actividad se desarrolle en condiciones que permitan en todo momento prevenir los riesgos de la transmisión de la COVID-19.
2. La información pública sobre la situación epidemiológica relacionada con COVID-19 en los centros sociosanitarios será realizada por la autoridad competente en materia de salud pública de la forma que dicha autoridad considere oportuno.
16.2. Medidas específicas para los centros de carácter residencial.
1. Las medidas previstas en este capítulo son de aplicación a los centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores del Principado de Asturias, con independencia de su titularidad pública o privada.
A salvo de lo que la normativa de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar determine sobre los requisitos organizativos para el funcionamiento de los centros de atención residencial, cada centro residencial designará un/a responsable asistencial, que contará con un perfil competencial de dirección, evaluación y prestación de los cuidados orientados a la promoción y mantenimiento de la salud, con la dedicación horaria que le permita el cumplimiento de las siguientes funciones:
- a) Dirigir y coordinar la actividad asistencial del centro.
- b) Supervisar el cumplimiento de las medidas de prevención y protección.
- c) Garantizar la calidad y seguridad en la prestación de los cuidados necesarios a cada residente.
- d) Coordinación con los recursos sanitarios de la Zona Básica de Salud y del Área Sanitaria correspondiente en lo relativo a la salud de los residentes.
- e) Elaborar y mantener actualizado el plan de contingencia.
2. El «Protocolo de actuación en centros residenciales de personas mayores y con discapacidad del Principado de Asturias» será elaborado desde la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar. Este documento seguirá los principios planteados en el documento « Adaptación de las medidas en residencias de mayores y otros centros de servicios sociales de carácter residencial en el marco de la vacunación» elaborado desde el Ministerio de Sanidad y será revisado y actualizado a través de las estructuras de coordinación previstas en el Decreto 70/2016, de 23 de noviembre, por el que se establecen órganos de planificación y apoyo para la mejora de la atención y coordinación sociosanitaria en el Principado de Asturias.
3. Los titulares de los centros sociosanitarios deben garantizar la realización de cribados conforme a lo recogido en el «Protocolo de actuación en centros residenciales de personas mayores y con discapacidad del Principado de Asturias», atendiendo a los criterios que informe la Consejería de Salud a través del proceso de coordinación descrito en el apartado anterior.
4. Corresponderá a la Consejería de Salud en coordinación con el Servicio de Salud establecer un procedimiento para la gestión de casos COVID-19 y las actuaciones correspondientes. Estas actuaciones serán llevadas a cabo por la persona coordinadora de centros residenciales designada por el SESPA en cada área sanitaria. Esta gestión de casos se hará siempre en estricta coordinación con la dirección de los centros residenciales y con las responsables asistenciales de dichos centros que han sido creadas según el apartado 16.2.1.
5. La autoridad sanitaria podrá acordar, en caso de que en el proceso de la gestión de casos COVID-19 se detecte alguna situación excepcional con carácter epidemiológico o asistencial, medidas de intervención en los centros residenciales, de carácter público o privado, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad y designar a un/a empleado/a público/a para dirigir y coordinar la actividad asistencial de estos centros pudiendo disponer de los recursos materiales y humanos del centro residencial intervenido, así como de los recursos vinculados con la actividad sanitaria asistencial que se presta de forma habitual a los residentes en el mismo, todo ello en coordinación con la figura nombrada en el apartado 16.2.1.
16.3. Medidas relativas a servicios y centros de atención diurna del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD) y al resto de centros y servicios sociales del Catálogo de Referencia Servicios Sociales y Sistema Asturiano de Servicios Sociales.
La Consejería de Derechos Sociales y Bienestar establecerá las medidas relativas a servicios y centros de atención diurna del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia así como medidas relativas al resto de centros y servicios sociales del Catálogo de Referencia de Servicios Sociales y Sistema Asturiano de Servicios Sociales.
En cualquier caso los titulares de los centros, así como los/las usuarios/as de los mismos y sus familiares deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos.
16.4. Coordinación sociosanitaria en materia COVID-19.
La coordinación sociosanitaria entre las Consejerías de Salud y Derechos Sociales y Bienestar en materia relacionada con la COVID-19 se realizará a través de las estructuras de coordinación previstas en el Decreto 70/2016, de 23 de noviembre, por el que se establecen órganos de planificación y apoyo para la mejora de la atención y coordinación sociosanitaria en el Principado de Asturias.