Orden Foral 40-133/2021, de 29 de junio, por la que se aprueba el "Régimen general de autorización de las unidades de iniciación deportiva para escolares y el régimen específico de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol y rugby"
- ÓrganoDepartamento de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes
- Publicado en BOG núm. 125 de 05 de Julio de 2021
- Vigencia desde 06 de Julio de 2021


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- ANEXO I. Régimen general de autorización de las unidades de iniciación deportiva para escolares y del regimen específico de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmamo, fútbol y rugby.
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN GENERAL DE AUTORIZACIONES DE LAS UNIDADES DE INICIACIÓN DEPORTIVA PARA ESCOLARES
- Artículo 3. Objeto del Capítulo
- Artículo 4. Categorías y ámbito territorial de las actividades
- Artículo 5. Edad de iniciación
- Artículo 6. Incompatibilidades. Número máximo
- Artículo 7. Autorización previa. Requisitos
- Artículo 8. Las entidades organizadoras de las unidades de iniciación deportiva para escolares
- Artículo 9. Presentación de solicitudes de autorización
- Artículo 10. Instancia de la solicitud y documentación
- Artículo 11. Otras obligaciones administrativas
- Artículo 12. Silencio administrativo
- Artículo 13. Autorizaciones, licencias, comunicaciones y demás requisitos establecidos en la normativa vigente
- Artículo 14. Resolución de las solicitudes
- Artículo 15. Duración de las autorizaciones
- Artículo 16. Suspensión del desarrollo de las actividades. Inspección
- Artículo 17. Régimen sancionador
- Artículo 18. Recursos
- Artículo 19. Consultas previas
- CAPÍTULO III. DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LAS UNIDADES DE INICIACIÓN DEPORTIVA DE LAS MODALIDADES DE BALONCESTO, BALONMANO, FÚTBOL Y RUGBY
- Artículo 20. Objeto
- Artículo 21. Régimen de autorización para las entidades organizadoras de las unidades de iniciación
- Artículo 22. Edad de iniciación
- Artículo 23. Categorías
- Artículo 24. Complementariedad de las actividades de enseñanza
- Artículo 25. Inscripción de participantes de las unidades de iniciación en la aplicación de deporte escolar
- Artículo 26. Incompatibilidades
- Artículo 27. Períodos
- Artículo 28. Tipos de actividades
- Artículo 29. Criterios generales respecto al número de actividades
- Artículo 30. Requisitos técnicos y organizativos para la autorización de las unidades de iniciación
- Artículo 31. Régimen específico de las enseñanzas dirigidas al segundo año de la categoría alevín de fútbol
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I. Guía orientativa para la elaboración del informe preceptivo y no vinculante por el órgano municipal competente en materia de deporte escolar.
- ANEXO II. Cuadro resumen de criterios generales para la determinación del calendario de actividades.
El diputado foral del Departamento, con fecha de hoy, ha dictado la siguiente orden foral:
La Ley 14/1998, de 11 de junio (o norma que en el futuro la sustituya), del deporte del País Vasco, establece que corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma «la regulación de las bases y principios generales del deporte escolar, de su régimen disciplinario deportivo y de sus competiciones», y a los órganos forales de los Territorios Históricos «el desarrollo normativo y la ejecución, esta última en coordinación con la Administración municipal, de la normativa de la Comunidad Autónoma en materia de deporte escolar.»
Con relación al deporte escolar, la Ley 14/1998 (o norma que en el futuro la sustituya) establece que los programas sobre deporte escolar serán aprobados anualmente por los órganos forales de los territorios históricos y estarán orientados a complementar la educación escolar integral, al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores.
Asimismo, el artículo 55.4 de la citada Ley 14/1998 (o norma que en el futuro la sustituya) establece que, en el ámbito del deporte escolar, y siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las diputaciones forales autorizarán la organización de competiciones deportivas no contempladas en los programas de deporte escolar para los escolares menores de quince años, la participación de los mismos en competiciones federadas y el desarrollo de unidades de iniciación en algunas modalidades deportivas.
A su vez, el Decreto 125/2008, de 1 de julio, que desarrolla, en materia de deporte escolar, la Ley 14/1998 (o norma que en el futuro la sustituya), establece en su artículo 12 que las actividades de enseñanza distintas de las previstas en los programas de deporte escolar se desarrollarán en las estructuras denominadas unidades de iniciación deportiva, en el caso de las actividades de iniciación, y unidades de tecnificación deportiva, en lo relativo a las actividades de tecnificación, correspondiendo a los órganos forales competentes la autorización de las mismas.
En virtud de la competencia atribuida por la Ley 14/1998 (o norma que en el futuro la sustituya), la Diputación Foral de Gipuzkoa aprobó, tanto la Orden Foral 63/2007, de 19 de octubre, por la que se regula el régimen de autorización de unidades de tecnificación deportiva para escolares; la Orden Foral 69/2008, de 25 de febrero, por la que se regula la aplicación de la Orden Foral 63/2007, de 19 de octubre, a las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol, fútbol sala y rugby. Posteriormente, la Orden Foral 02-118/2017, de 25 de septiembre, por la que se modifica la Orden Foral 69/2008, de 25 de febrero, por la que se regula la aplicación de la Orden Foral 63/2007, de 19 de octubre, reguladora del régimen de autorización de unidades de tecnificación deportiva para escolares, a las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol, fútbol sala y rugby.
La Orden Foral 63/2007 estableció el régimen general de autorización de las unidades de iniciación y, asimismo, preveía la necesidad de su aplicación gradual a las distintas modalidades deportivas, una vez que se fueran acordando los requisitos específicos exigibles para cada una de estas modalidades deportivas. Por ello, la disposición transitoria primera de la Orden Foral 63/2007, en su apartado 1, señalaba que «La aplicación gradual de la presente orden foral irá precedida de la determinación de los criterios para cada modalidad o grupo de modalidades, preferentemente por vía de convenios con las federaciones, sobre edades, titulaciones, responsables técnicos, directrices generales sobre objetivos y contenidos, condiciones para la participación en la organización de actividades de competición, características de las actividades de enseñanza (adaptación al medio, de iniciación genérica, de iniciación específica, de tecnificación o cualesquiera otras) así como cualquier otro criterio que se considere oportuno incluir. Estos criterios de autorización para cada modalidad deportiva o grupo de modalidades serán aprobados por orden foral específica del diputado foral del Departamento de Deportes y Acción Exterior de la Diputación Foral de Gipuzkoa.»
En ejecución de esta previsión se aprobó la Orden Foral 69/2008, de 25 de febrero, por la que se reguló la aplicación de la Orden Foral 63/2007, de 19 de octubre, a las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol, fútbol sala y rugby.
Por último, la Orden Foral 02-118/2017, de 25 de septiembre, modificó la Orden Foral 69/2008, incluyendo propuestas de intervención con el fin de resolver una serie de nudos o cuestiones, entre las que destacan la orientación general del programa, la redefinición de itinerarios y los problemas derivados de la conciliación entre actividades, así como los relativos a la captación de escolares en edades tempranas por parte de algunas entidades deportivas. En esta línea, en su disposición adicional, recoge el régimen específico de las enseñanzas dirigidas al segundo año de la categoría alevín masculina de la modalidad de fútbol, en la que establece que «Las unidades de iniciación deportiva en la modalidad de fútbol correspondiente al segundo año de la categoría alevín masculina, quedarán encuadradas en dos grupos: unidades de iniciación de perfeccionamiento y unidades de iniciación de base». Asimismo, determina el número de actividades a realizar en cada una de las unidades de iniciación mencionadas.
En cuanto a los límites en el ámbito territorial de las actividades de deporte escolar, a través de la presente orden foral se adaptan dichos ámbitos a lo establecido en el Decreto 125/2008, de 1 de julio, sobre Deporte Escolar.
En este sentido, concurren varias circunstancias que justifican la aprobación de esta orden foral. Por un lado, las órdenes forales de 2007 y 2008 son anteriores a la aprobación del Decreto 125/2008. Por otra parte, ha transcurrido más de una década desde la aprobación de aquellas, razones por las que el Diputado del Departamento Foral competente en materia de deportes ha estimado conveniente actualizar y refundir la normativa antes mencionada, para una mejor sistematización, interpretación y difusión de la misma.
Con dicho propósito en mente, también se ha unificado la terminología para hacer referencia a las unidades de iniciación, siguiendo la terminología empleada en el artículo 12 del Decreto 125/2008, de 1 de julio, sobre Deporte Escolar. En definitiva, tal y como se aclara en el articulado de esta orden foral, las unidades de iniciación reguladas en la misma son programas deportivos fuera del programa de deporte escolar que reúnen unas características determinadas, siendo, comúnmente, los clubes las entidades organizadoras de las mismas y que se desarrollan a través de las escuelas deportivas de clubes.
Por otra parte, la Norma Foral 2/2015, de 9 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres, tiene por objeto establecer los principios generales que han de presidir la actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como del resto de las entidades integrantes del sector público foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en materia de igualdad de mujeres y hombres, así como regular un conjunto de medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida y, en particular, a promover la autonomía y a fortalecer la posición social, económica y política de las mujeres, eliminando todas las formas de discriminación contra ellas y removiendo los obstáculos que impidan el ejercicio efectivo y real de sus derechos.
Por lo tanto, a fin de crear un entorno sostenible, lúdico, saludable y creativo para la vida desde la perspectiva de género, tal y como se indica en el art. 48 de esta Norma Foral 2/2015, la Diputación Foral de Gipuzkoa potenciará la inclusión de la perspectiva de género en las actividades físicas y deportivas, mediante la promoción de la práctica deportiva femenina en cualquiera de sus modalidades, tipologías y niveles, así como su formación.
Para ello, y siguiendo lo establecido en el art. 25 de la Ley 4/2005 de 18 de febrero para la igualdad de mujeres y hombres, la Diputación Foral de Gipuzkoa adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres con relación a la práctica de todas las modalidades deportivas, fomentará el patrocinio de actividades deportivas tanto de mujeres como de hombres en aquellas modalidades en las que su participación sea minoritaria y aumentará las ayudas destinadas a modalidades deportivas practicadas mayoritariamente por mujeres.
En cuanto a la normalización del uso del euskera, la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, reconoce a los ciudadanos el derecho a utilizar una u otra de las dos lenguas oficiales existentes en la Comunidad Autónoma. Asimismo, los poderes públicos vascos adoptarán las medidas oportunas y arbitrarán los medios necesarios para fomentar el uso del euskera en todos los ámbitos de la vida social, a fin de que la ciudadanía pueda desarrollar en euskera todas las actividades de comercio, cultura, asociaciones, deportes, religiosas o de cualquier otra índole.
Asimismo, la Ley 6/2003, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, se ajusta a lo establecido en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y determina los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias. Así, además de reconocer el derecho a recibir información tanto en euskera como en castellano sobre bienes y servicios, en sus relaciones con empresas o establecimientos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, se reconoce a los consumidores y usuarios el derecho a utilizar cualquiera de las dos lenguas oficiales; y dichas empresas y establecimientos, independientemente de que utilicen cualquiera de las dos lenguas oficiales, deberán prestarles el servicio adecuado.
Por ello, se deben garantizar los derechos lingüísticos de los usuarios que van a participar en las unidades de iniciación de los que van a ser prestadores de servicios y, asimismo, siguiendo el principio de progresividad, se podrán adoptar medidas para fomentar el euskera.
En consecuencia, la presente Orden Foral contiene dos capítulos, en los cuales se regula, por un lado, el régimen general para la autorización de las unidades de iniciación deportiva para escolares, y, por el otro, el régimen de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol y rugby.
En lo referente a fútbol sala, según la Orden de 19 de octubre de 2012, de la Consejera de Cultura, por la que se reconocen nuevas disciplinas deportivas y se actualiza el catálogo de modalidades y disciplinas contenidas en el anexo al Decreto 16/2006 de 31 de enero, de las federaciones deportivas del País Vasco, se dispuso en su punto primero suprimir la modalidad de Fútbol Sala que se incorpora como disciplina de la modalidad de Fútbol, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de julio de 2007, ratificada por Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2009.
Se realiza esta regulación específica por ser estos deportes colectivos los más practicados por los y las escolares guipuzcoanas, y respecto de los que se han alcanzado los oportunos acuerdos con las federaciones deportivas correspondientes. Por otro lado, en estas cuatro modalidades deportivas únicamente se regulan las categorías benjamín y alevín, ya que de acuerdo con el modelo de deporte escolar guipuzcoano, resulta vital la protección de los derechos e intereses de los y las menores en edades tempranas con el fin de garantizar una adecuada iniciación deportiva que, a su vez, posibilite la participación en el programa de multiactividad que se desarrolle en el seno del centro escolar correspondiente.
En su virtud, el Diputado foral del Departamento de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes,
RESUELVE
Primero. Aprobar el «Régimen general de autorización de las unidades de iniciación deportiva para escolares y el régimen específico de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol y rugby», que se adjunta como anexo I a esta Orden Foral.
Segundo. Ordenar la publicación de la presente orden foral y del «Régimen general de autorización de las unidades de iniciación deportiva para escolares y el régimen específico de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol y rugby» que se aprueba en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
Tercero. La presente orden foral es definitiva y pone fin a la vía administrativa, pudiendo los interesados interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián, en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación. Con carácter previo a la utilización de dicha vía los particulares podrán interponer recurso potestativo de reposición ante este diputado de Cultura, Cooperación, Juventud y Deportes en el plazo de un mes desde la fecha antes citada, todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que se estime oportuno.
Lo que se publica para general conocimiento.
ANEXO I
Régimen general de autorización de las unidades de iniciación deportiva para escolares y del regimen específico de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmamo, fútbol y rugby.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la orden foral
Es objeto de la presente orden foral es la regulación del régimen de autorización en el Territorio Histórico de Gipuzkoa de las unidades de iniciación a una modalidad deportiva para escolares.
Artículo 2. Ámbito territorial y material de la orden foral
1. El ámbito territorial de la presente orden foral viene constituido por las unidades de iniciación deportiva para escolares a desarrollar en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, con independencia del domicilio de la entidad o persona jurídica organizadora de las mismas.
2. A los únicos efectos de esta orden foral, se consideran que son unidades de iniciación deportiva para escolares aquellos programas deportivos, públicos o privados, con o sin ánimo de lucro, permanentes o estacionales, fijos o itinerantes, que vayan destinados a la formación deportiva de los y las escolares.
3. Las unidades de iniciación deportiva son aquellas en las que se realizan actividades de enseñanza e iniciación deportiva no incluidas en los programas de deporte escolar y comúnmente desarrolladas a través de escuelas deportivas de clubes autorizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
4. Estas son actividades abiertas a todas y todos los escolares que deseen tomar parte en ellas, sin restricciones derivadas de sus aptitudes para la práctica deportiva. Asimismo, se promoverá la participación igualitaria de niñas y niños rompiendo con los estereotipos que encasillan a niñas y niños en prácticas deportivas distintas.
5. Quedarán exoneradas de solicitar la autorización administrativa regulada en esta orden foral las actividades de iniciación con escolares realizadas en el seno del sistema educativo, las actividades incluidas en los programas de deporte escolar de la Diputación Foral y las actividades que hayan sido reconocidas expresamente por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN GENERAL DE AUTORIZACIONES DE LAS UNIDADES DE INICIACIÓN DEPORTIVA PARA ESCOLARES
Artículo 3. Objeto del Capítulo
Es objeto de este Capítulo la regulación del régimen general de las unidades de iniciación deportiva para escolares.
Artículo 4. Categorías y ámbito territorial de las actividades
1. Las actividades para las distintas categorías de deporte escolar se desarrollarán en los siguientes ámbitos territoriales conforme al Decreto 125/2008, de 1 de julio, sobre Deporte Escolar:
- a) Prebenjamín/Benjamín: Local/comarcal.
- b) Alevín: Territorio Histórico.
- c) Infantil: Comunidad Autónoma.
- d) Cadete: Supracomunitario.
2. La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá autorizar, de forma excepcional, la organización o la participación en actividades en ámbitos superiores a los indicados, previo informe de la Comisión Vasca de Deporte Escolar, cuando las propias características de alguna modalidad deportiva así lo demanden. Estas autorizaciones forales se entienden sin perjuicio de las competencias de las federaciones vascas y del Gobierno Vasco en materia de selecciones autonómicas.
3. La superación de los ámbitos territoriales establecidos, sin la correspondiente autorización expresa, constituirá una infracción administrativa sancionable a la luz de lo dispuesto en el artículo 128.e de la Ley 14/1998 (o norma que en el futuro la sustituya), de 11 de junio, del Deporte del País Vasco.
Artículo 5. Edad de iniciación
1. La edad mínima de iniciación a una modalidad o disciplina deportiva dependerá de las características específicas de la misma, siendo aquella consensuada con la federación correspondiente.
2. Por norma general la edad mínima de iniciación será el primer año de la categoría benjamín. Pertenecen a esta categoría las y los escolares que vayan a cumplir 9 años el año de finalización del programa.
3. No obstante lo anterior, la edad de iniciación podrá ser anterior a la categoría de primer año benjamín en el caso de modalidades consideradas adecuadas para favorecer la adaptación al medio y el desarrollo psicomotor de los y las escolares. Tal edad de iniciación será fijada con los y las agentes implicadas. En cualquier caso, la edad mínima de iniciación no podrá ser inferior a la categoría de primer año prebenjamín.
Artículo 6. Incompatibilidades. Número máximo
1. El o la escolar, por cada modalidad deportiva que practique, sólo podrá estar inscrito o inscrita en una unidad de iniciación deportiva, salvo que se autorice por orden foral que pueda pertenecer a más de una.
2. A su vez, un o una misma escolar no podrá estar inscrito o inscrita en más de un equipo o grupo de la misma modalidad en una misma unidad de iniciación deportiva.
Artículo 7. Autorización previa. Requisitos
1. Las unidades de iniciación deportiva para escolares objeto de esta orden foral están sujetas, en todo caso a autorización administrativa previa conforme a las bases y principios generales que, en su caso, establezca el Gobierno Vasco, al amparo de lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 14/1998 (o norma que en el futuro la sustituya), de 11 de junio, del Deporte del País Vasco.
2. La autorización de las unidades de iniciación deportiva para escolares estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Las actividades por desarrollar en dichas unidades deberán adecuarse a las características propias de cada edad.
- b) Las unidades de iniciación deberán impulsar la participación de mujeres y romper con los estereotipos de género que encasillan a mujeres y hombres en prácticas deportivas diferentes.
- c) Las unidades de iniciación deberán contar con equipos y material adecuados a las edades de los y las participantes.
- d) Las unidades de iniciación deberán ser respetuosas con la organización de dicha modalidad deportiva que se consensue entre las diversas instituciones guipuzcoanas competentes en la materia.
- e) Las unidades de iniciación podrán incluir algunas actividades de competición, pero las unidades de iniciación distintas de las previstas en los programas de deporte escolar no podrán participar en competiciones regulares con otras entidades.
- f) La responsable o el responsable técnico de la unidad de iniciación deportiva dispondrá de la titulación deportiva adecuada a las características de la actividad que se trate. Asimismo, la persona o entidad organizadora contará con un número suficiente de personas con la cualificación técnica adecuada a fin de garantizar que las y los escolares desarrollen las actividades en adecuadas condiciones de calidad y seguridad.
- g) Las entidades organizadoras deberán contar con una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que puedan sufrir los y las participantes y cualesquiera terceros en el desarrollo de las actividades.
- h) Las entidades organizadoras de estas unidades podrán establecer requisitos o criterios de admisión, así como normas e instrucciones para el normal desarrollo de las actividades deportivas, que deberán publicar antes de la realización de las actividades para conocimiento general de las personas interesadas. Estos requisitos, normas e instrucciones tendrán como objetivo garantizar que las actividades se desarrollen en adecuadas condiciones. En ningún caso, los requisitos de admisión podrán convertirse en causa de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni se podrán aplicar arbitraria o vejatoriamente.
- i) Las entidades organizadoras desarrollarán las actividades en las condiciones más adecuadas a la edad y demás circunstancias de los y las escolares y a las características de la modalidad o disciplina deportiva.
- j) Las entidades organizadoras desarrollarán las actividades garantizando la compatibilidad de las mismas con las enseñanzas que ofrece el sistema educativo y con el desarrollo del correspondiente programa de deporte escolar.
En este sentido, las unidades de iniciación deportiva para escolares deberán contar con el informe favorable del Ayuntamiento donde se desarrolle la actividad.
El informe al que se refiere el apartado anterior, que tiene carácter preceptivo y no vinculante, versará exclusivamente sobre la compatibilidad de las actividades con las enseñanzas que ofrece el sistema educativo y con el desarrollo del correspondiente programa de deporte escolar, debiendo motivar suficientemente el informe la eventual incompatibilidad. El informe deberá ser emitido por el órgano municipal competente en materia de deporte escolar, oídas en su caso, las áreas involucradas en el programa de deporte escolar, en el plazo máximo de 10 días naturales y se ajustará a los criterios y al modelo que figuran como anexo de esta orden foral. Transcurrido este plazo sin que el informe se hubiese emitido se considerará que es favorable.
- k) Las entidades organizadoras desarrollarán las actividades, respetando la normativa de deporte escolar y la legislación vigente en materia de protección de menores y de igualdad entre hombres y mujeres.
- l) Las instalaciones deportivas donde se desarrollen las actividades deberán ser adecuadas y contar durante el desarrollo de la actividad con las condiciones higiénicas y de seguridad que se exigen en la legislación vigente.
Artículo 8. Las entidades organizadoras de las unidades de iniciación deportiva para escolares
Son entidades organizadoras de las unidades de iniciación deportiva para escolares, a los efectos de esta orden foral, las personas jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que aportan los recursos humanos y materiales necesarios, propios o concertados, para el desarrollo de las mismas y figuran como entidades organizadoras ante el público y hayan obtenido la autorización previa de la Administración, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7.
Artículo 9. Presentación de solicitudes de autorización
1. Las solicitudes de autorización deberán presentarse, mediante el aplicativo telemático puesto a disposición, ante la Dirección de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente en materia deportiva con una antelación mínima de 15 días antes del comienzo de las actividades.
2. Existen dos tipos de autorización:
Artículo 10. Instancia de la solicitud y documentación
1. Junto con la instancia de la solicitud telemática de autorización la entidad solicitante debe aportar la siguiente información y documentación:
- a) Documentos identificativos de la entidad.
- b) Representante de la entidad.
- c) Persona y dirección de contacto de la entidad.
- d) Identidad, sexo y titulación del o de la responsable técnico de la unidad.
- e) Titulación del resto de personal técnico. El personal técnico docente deberá indicar, pero no presentar, la titulación en la solicitud de autorización de acuerdo con la normativa vigente, aunque si se precisa necesario, se solicitará la acreditación de la titulación que se ha indicado en la solicitud.
- f) Modalidad deportiva y disciplina por desarrollar.
- g) Condiciones económicas y de otra naturaleza exigidas a las y los escolares participantes.
- h) Declaración responsable respecto a la posesión de la certificación negativa de delitos de naturaleza sexual de todas las personas que figuran en la solicitud de autorización.
2. Asimismo, la entidad solicitante deberá aportar la siguiente documentación técnica:
- a) Proyecto técnico-deportivo en el que se definan las líneas básicas de sus objetivos, organización y funcionamiento, con exposición de las características del programa de actividades de enseñanza deportiva a realizar, que incluirá los objetivos, contenidos y actividades a desarrollar en las diferentes etapas de enseñanza-aprendizaje. Asimismo, se incluirán iniciativas o medidas que fomenten la participación igualitaria de niñas y niños en el deporte.
- b) Instalaciones deportivas en las que se van a desarrollar las actividades. En el caso de que se utilice más de una instalación deportiva, y además la titularidad corresponda a más de una entidad (según lo seleccionado previamente), deberán aportarse los correspondientes certificados de titularidad de instalación.
- c) Presupuesto.
- d) Informe preceptivo y no vinculante del Ayuntamiento donde se quiera desarrollar la actividad sobre la compatibilidad de las actividades con las enseñanzas que ofrece el sistema educativo y con el desarrollo del correspondiente programa de deporte escolar, para lo cual, la Dirección de la Diputación Foral de Gipuzkoa que tenga atribuida la competencia en materia deportiva facilitará un modelo orientativo a los municipios.
- e) Póliza del seguro de responsabilidad civil en vigor y copia del recibo de abono de la prima anual.
3. Los límites y franquicias del seguro de responsabilidad civil de las unidades de iniciación deportiva para escolares serán las siguientes, según el artículo 26 del Decreto 125/2008, de 1 de julio, sobre Deporte Escolar:
Artículo 11. Otras obligaciones administrativas
1. Una vez obtenida la autorización, las entidades organizadoras deberán inscribir a todos y todas las escolares participantes en la unidad de iniciación en la aplicación informática de deporte escolar, en el plazo que la Diputación Foral de Gipuzkoa establece anualmente.
2. Al realizar la inscripción se consignarán los nombres y apellidos, fecha de nacimiento, sexo y centro escolar de los y las escolares participantes en las unidades, así como de los datos para la acreditación de las competencias necesarias del personal técnico responsable.
3. La no inscripción de los y las escolares participantes en plazo podrá suponer la revocación de la autorización.
Artículo 12. Silencio administrativo
1. La Dirección de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente en materia deportiva dispone del plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución de la solicitud; caso de no hacerlo en plazo se considerará otorgada la autorización.
2. Si la solicitud de autorización no reuniese los requisitos señalados o alguno de sus extremos necesitase ser aclarado o justificado con mayor precisión, se requerirá a quién la hubiese presentado para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos o amplíe o aclare los extremos indicados en el requerimiento, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. Durante el plazo de subsanación y/o mejora-ampliación o aclaración quedará suspendido el plazo para resolver la solicitud.
4. A los efectos de cómputo de plazos, la suspensión de plazos también se producirá automáticamente, desde la puesta a disposición del interesado en la sede electrónica de cualquier notificación que se le dirija.
Artículo 13. Autorizaciones, licencias, comunicaciones y demás requisitos establecidos en la normativa vigente
1. La obtención de la autorización regulada en esta orden foral se entiende sin perjuicio de las autorizaciones, licencias, comunicaciones y demás requisitos que sean exigidos por otras administraciones públicas.
2. La presente orden foral se entiende sin perjuicio de la regulación prevista para los centros deportivos, en el artículo 95.1 de la Ley 14/1998 (o norma que en el futuro la sustituya), de 11 de junio.
3. La entidad organizadora deberá garantizar según lo establecido en la Ley 1071982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera y en la Ley 6/2003, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, lo relativo a los derechos lingüísticos de las y los usuarios que participen en las unidades de iniciación de los que van a ser prestadores de servicios y, asimismo, siguiendo el principio de progresividad, se podrán adoptar medidas para fomentar el euskera.
Artículo 14. Resolución de las solicitudes
1. El conocimiento y resolución de las solicitudes de autorización para el desarrollo de las unidades de iniciación deportiva para escolares corresponde a la Dirección competente en materia deportiva de la Diputación Foral de Gipuzkoa, salvo que el decreto foral de estructura orgánica y funcional del Departamento Foral que tenga atribuida la competencia en materia de deportes establezca otra cosa.
2. El incumplimiento de las condiciones recogidas en la resolución de otorgamiento de la autorización podrá dar lugar a su revocación.
3. Las entidades beneficiarias mencionarán en la publicidad o información que realicen de las mismas que cuentan con la autorización de la Diputación Foral de Gipuzkoa para organizar dicha actividad.
Artículo 15. Duración de las autorizaciones
1. La autorización específica otorgada tendrá validez para el curso escolar correspondiente, entendiendo éste como el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de agosto, caducando en esta última fecha. La vigencia de la autorización obtenida por silencio administrativo finalizará al concluir el curso escolar en que se hubiere obtenido.
2. Para solicitar la prórroga de la autorización habrá que presentar de forma telemática en el plazo establecido por la Dirección en materia deportiva la información indicada en el artículo 10, excepto el proyecto técnico-deportivo, en caso de que ésta no haya sufrido modificación alguna.
3. Una vez lograda la autorización, cualquier modificación relativa a los y las participantes, personal técnico, horarios, fechas y lugar de realización de las actividades, respecto a las presentadas inicialmente, deberá ser notificada y autorizada expresamente, mediante autorización complementaria, por la Dirección de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente en materia deportiva. La autorización complementaria establecerá el plazo de validez de la misma. Si la modificación no afecta a estas cuestiones detalladas, bastará con su comunicación a la Dirección de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Artículo 16. Suspensión del desarrollo de las actividades. Inspección
1. En el supuesto de que la Dirección de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente en materia deportiva tuviera conocimiento de que se están desarrollando unidades de iniciación deportiva para escolares, sin la debida autorización o apartándose de las condiciones establecidas en la misma o contraviniendo la normativa vigente podrá acordar provisionalmente, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la suspensión inmediata de su actividad y la revocación de la autorización otorgada.
2. La citada Dirección, a través de las personas habilitadas expresamente, ejercerá funciones de inspección al objeto de controlar el cumplimiento de la presente orden foral, de las autorizaciones otorgadas y del cumplimiento del resto de legislación aplicable.
3. La mera falta de colaboración con los y las inspectoras o el entorpecimiento de su labor, por parte del personal responsable, organizador o personal que en el momento de desarrollarse la inspección implique o suponga que no pueda llevarse a cabo completamente dicha inspección constituirá una infracción administrativa sancionable a la luz de lo dispuesto en el artículo 128.c de la Ley 14/1998 (o norma que en el futuro la sustituya), de 11 de junio, del Deporte del País Vasco.
Artículo 17. Régimen sancionador
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente orden foral constituirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128.e de la Ley 14/1998 (o norma que en el futuro la sustituya), de 11 de junio, una infracción grave y resultará de aplicación el régimen de sanciones previsto en la misma.
Artículo 18. Recursos
Contra las resoluciones de la Dirección de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente en materia deportiva podrá interponerse recurso de alzada ante el diputado o diputada foral del Departamento Foral competente en materia de deportes.
Artículo 19. Consultas previas
Las entidades organizadoras que proyecten poner en marcha unidades de iniciación deportiva para escolares que son objeto de esta orden foral, podrán formular una consulta previa, que será contestada mediante informe de la Dirección competente en materia deportiva, al objeto de que se examine la viabilidad del proyecto o idea antes de presentar, en su caso, la solicitud de autorización.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN ESPECÍFICO DE LAS UNIDADES DE INICIACIÓN DEPORTIVA DE LAS MODALIDADES DE BALONCESTO, BALONMANO, FÚTBOL Y RUGBY
Artículo 20. Objeto
Es objeto de este Capítulo III la regulación del régimen específico en el Territorio Histórico de Gipuzkoa de las unidades de iniciación deportiva para escolares en las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol y rugby.
Artículo 21. Régimen de autorización para las entidades organizadoras de las unidades de iniciación
El régimen de autorización para las entidades organizadoras de las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol y rugby deberá respetar íntegramente lo regulado en el Capítulo II de esta orden foral.
Artículo 22. Edad de iniciación
La edad de iniciación para estas actividades será el primer año de categoría benjamín. En las modalidades que quedan reguladas en esta orden foral no se podrán organizar actividades en categorías menores.
Artículo 23. Categorías
Las actividades de enseñanza de las diferentes unidades de iniciación estarán abiertas a la participación de cualquier escolar de categoría benjamín y alevín, no pudiendo establecerse ningún tipo de selección o discriminación en ninguna de sus actividades.
Artículo 24. Complementariedad de las actividades de enseñanza
1. Las actividades de enseñanza de las diferentes unidades de iniciación deportiva serán complementarias y no sustitutivas de las que se lleven a cabo en el marco general de organización del deporte escolar y, por tanto, se programarán de forma coordinada con las actividades denominadas competiciones de participación de los programas de deporte escolar.
2. En consecuencia, para garantizar una práctica de iniciación deportiva adecuada, y participar en una unidad de iniciación será requisito indispensable, estar inscrito o inscrita y participar de manera continuada en la oferta principal polideportiva organizada y desarrollada en el seno del centro escolar de los y las escolares para el curso escolar vigente.
3. En el caso de inexistencia de dicha oferta principal de deporte escolar en el centro escolar propio, el alumnado interesado deberá participar en el programa de deporte escolar de otro centro escolar próximo a su domicilio en su propio municipio, y en caso de inexistencia de centros que participen en esa modalidad deportiva en su propio municipio, en otro centro próximo geográficamente al municipio donde resida. Excepcionalmente, la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá autorizar la participación exclusiva en una unidad de iniciación deportiva en los casos en los que se garantice una práctica de iniciación deportiva adecuada de los y las escolares.
4. En el caso de los deportes colectivos a los que se refiere la presente orden foral, la iniciación a dichas modalidades deportivas, programadas por parte de la Diputación Foral de Gipuzkoa, acordadas con las federaciones deportivas de las modalidades mencionadas, deberá garantizar que la población escolar realice una iniciación polideportiva, de modo que el desarrollo de las habilidades motrices inherentes a la práctica de estas modalidades (habilidades abiertas) se produzca de forma equilibrada, evitando los riesgos derivados de una especialización precoz.
5. En las edades iniciales, esto es, las correspondientes a las categorías benjamín y alevín, la iniciación a los deportes colectivos incluirá la práctica de varias modalidades, a fin de contribuir al enriquecimiento motor de los y las practicantes y de facilitar la transferencia y el refuerzo de los aspectos comunes a todas ellas, en tanto que la especialización en uno solo de estos deportes colectivos se contempla en la categoría infantil.
6. En este contexto de ordenación, las actividades de enseñanza desarrolladas en las unidades de iniciación deportiva de estas modalidades deberán tener el carácter de refuerzo de la actividad principal.
7. Las entidades organizadoras de las unidades de iniciación deportiva de las modalidades que regula esta orden foral deberán contar con la conformidad, a través de informe favorable, del municipio en el que tengan previsto desarrollar su actividad. El informe deberá ser emitido por el órgano municipal competente en materia de deporte escolar, oídas en su caso, las áreas involucradas en el programa de deporte escolar. El informe será preceptivo pero no vinculante.
Artículo 25. Inscripción de participantes de las unidades de iniciación en la aplicación de deporte escolar
1. Una vez obtenida la autorización, en el plazo ordinario que la Diputación Foral de Gipuzkoa establezca anualmente con este fin, las entidades organizadoras de las unidades de iniciación autorizadas deberán inscribir a los y las escolares participantes en la aplicación de deporte escolar habilitada al efecto.
2. A tal fin, previamente, los y las escolares participantes deberán constar inscritos e inscritas en la oferta principal polideportiva de deporte escolar organizada y desarrollada en el seno del centro escolar correspondiente, tal y como se indica en el artículo 24 de este Capítulo III.
3. En caso de constatar que no figura inscrito o inscrita en dicho programa de deporte escolar, se procederá a tramitar la baja del o de la escolar en la unidad de iniciación, previa comunicación al centro escolar del o de la escolar y a la entidad organizadora de la unidad de iniciación, a los que se concederá un plazo de audiencia de 10 días para que puedan alegar lo que estimen oportuno.
4. La baja de un o una participante se realizará por resolución de la persona encargada de la Dirección competente en materia deportiva de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Artículo 26. Incompatibilidades
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Capítulo II de esta Orden Foral, sólo se podrá participar en una unidad de iniciación por cada modalidad deportiva. Y cada escolar como máximo podrá participar:
2. La Diputación Foral de Gipuzkoa podrá, no obstante, emitir autorizaciones expresas para permitir la participación de determinados escolares inscritos o inscritas en una unidad de iniciación de fútbol en otra unidad de iniciación de fútbol sala, con el fin de impulsar el desarrollo de la disciplina deportiva minoritaria en determinados municipios, siempre que se garantice el interés del y de la menor en relación a una formación integral equilibrada.
Artículo 27. Períodos
Se diferencian los siguientes períodos para realizar las actividades:
Artículo 28. Tipos de actividades
En cada uno de los períodos las unidades de iniciación autorizadas podrán realizar las siguientes actividades:
- a) Sesiones de enseñanza: Serán las actividades habituales de las unidades de iniciación (entrenamientos semanales).
- b) Jornadas o encuentros entre unidades de iniciación: Se realizarán en periodo lectivo, en las fechas que la Diputación Foral de Gipuzkoa establezca para ello.
- c) Sesiones de competición entre unidades de iniciación:
- i) Estas consistirán bien en encuentros programados por la Diputación Foral de Gipuzkoa con la colaboración de la federación deportiva correspondiente, o bien en torneos puntuales, a los que podrán asistir tres o más unidades de iniciación y que no tendrán una duración superior a dos días, y que se desarrollan exclusivamente en periodo vacacional.
- ii) Cada unidad de iniciación no podrá organizar ni participar en más de un torneo por cada período vacacional.
- iii) La organización o participación en jornadas o encuentros y sesiones de competición estará sujeta al régimen general de autorización de competiciones no incluidas en los programas de deporte escolar, por lo cual su autorización expresa deberá solicitarse de forma telemática, con una antelación mínima de 15 días a la celebración de la misma.
Artículo 29. Criterios generales respecto al número de actividades
1. Los criterios generales en período lectivo, del 1 de octubre al 15 de junio, serán los siguientes:
- a) Sesiones de enseñanza: Se podrá realizar semanalmente una sesión de enseñanza.
- b) Jornadas o encuentros entre unidades de iniciación: Mensualmente se podrá realizar una única jornada o encuentro dentro del calendario acordado entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y la federación correspondiente, por lo que sumarán en total 9 encuentros a lo largo del periodo lectivo. Este calendario se publicará en la página web de la Diputación Foral de Gipuzkoa a principios del curso escolar.
- c) Durante las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa, excepcionalmente se podrán realizar semanalmente 2 sesiones de enseñanza o una sesión de enseñanza y una jornada o encuentro entre unidades de iniciación conformados previamente. Asimismo, se podrán autorizar sesiones de competición o torneos en la forma y con los límites señalados en el artículo anterior.
- d) La participación u organización de encuentros entre unidades de iniciación fuera del calendario acordado, requerirá autorización expresa y previa de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
2. Los criterios generales en período no lectivo (del 16 de junio al 31 de agosto) serán los siguientes: Durante este periodo que abarca diez semanas, se podrán realizar hasta un máximo de 20 sesiones de enseñanza y 10 jornadas o encuentros (a razón de tres sesiones semanales) cualquiera que sea su distribución en el tiempo, continua o discontinua, con los contenidos que se consideren idóneos, de conformidad con los criterios técnicos que se establezcan para cada modalidad, tal y como se recoge en el anexo II.
Artículo 30. Requisitos técnicos y organizativos para la autorización de las unidades de iniciación
1. A nivel organizativo:
Las sesiones de enseñanza se realizarán en los días de la semana que se acuerden con el Ayuntamiento del municipio donde se desarrollen, y se informará a la Diputación Foral de Gipuzkoa del calendario previsto en la solicitud de autorización. Cualquier variación respecto a los días, horas y lugares de actividades indicadas en la solicitud, deberá ser notificada a la Diputación Foral de Gipuzkoa, previa autorización del ayuntamiento correspondiente. El incumplimiento de esta obligación constituirá una infracción administrativa tipificada en el artículo 128.e de la Ley 14/1998 (o norma que en el futuro la sustituya), de 11 de junio, del deporte del País Vasco.
2. Instalaciones y material:
- a) Deberán contar con al menos un balón por cada escolar que participe en la unidad de iniciación.
- b) Los materiales auxiliares (pivotes, chinos, aros, petos, balones medicinales, picas) deberán de ser adecuados a la edad y demás circunstancias de los y las escolares y a las características de la modalidad deportiva.
- c) Las unidades de iniciación de fútbol sala, balonmano y baloncesto se realizarán en recintos cerrados, en los que el pavimento sea elástico y no abrasivo.
- d) Las unidades de iniciación de fútbol y rugby se realizarán en recintos abiertos, tanto en campos de hierba artificial como de hierba natural.
3. Categoría, espacio de juego y número máximo de escolares que pueden participar en dichos espacios por modalidad:
Modalidad | Categoría | Espacio de juego | N.º de escolares |
Baloncesto | Benjamín | 1/3 de la cancha polideportiva | 16-20 escolares |
Alevín | |||
Balonmano | Benjamín | 1/3 de la cancha polideportiva | 14-16 escolares |
Alevín | |||
Fútbol (disciplina) | Benjamín | 1/4 del campo de fútbol | 12-15 escolares |
Alevín | |||
Fútbol sala (disciplina) | Benjamín | 1/3 de la cancha polideportiva | 12-14 escolares |
Alevín | |||
Rugby | Benjamín | 1/4 del campo de rugby | 14-16 escolares |
Alevín |
Artículo 31. Régimen específico de las enseñanzas dirigidas al segundo año de la categoría alevín de fútbol
1. Las unidades de iniciación en la disciplina de fútbol correspondiente al segundo año de la categoría alevín, podrán ser de dos clases: unidades de iniciación de perfeccionamiento y unidades de iniciación de base. Los y las escolares de ambos grupos, deberán estar inscritos e inscritas y participar con su centro escolar, en todas las sesiones del programa de deporte escolar, tal y como se indica en el artículo 24 de este Capítulo II.
2. Las unidades de iniciación de perfeccionamiento se regirán por los siguientes criterios:
- a) La Diputación Foral de Gipuzkoa designará mediante invitación los clubes guipuzcoanos que contarán con unidades de iniciación de perfeccionamiento previa consulta a la Federación Guipuzcoana de Fútbol y de entidades deportivas de referencia en la modalidad.
- b) A lo largo del periodo lectivo, las unidades de iniciación de perfeccionamiento incluirán 1 sesión semanal de enseñanza que podrá ampliarse a un máximo de 2 sesiones semanales. La entidad que desee realizar dos sesiones semanales, lo indicará en la solicitud de autorización.
- c) A lo largo del periodo lectivo, los encuentros o sesiones de competición para las unidades de iniciación de perfeccionamiento consistirán en un número máximo de 12 jornadas o sesiones, más 2 jornadas o sesiones adicionales a celebrar en los períodos vacacionales de Navidad y/o Semana Santa.
- d) Durante el periodo no lectivo, las unidades de iniciación de perfeccionamiento seguirán los criterios generales que se indican en el artículo 29.
3. Las unidades de iniciación de base seguirán los criterios establecidos en el artículo 29 de esta orden foral tanto en periodo escolar como en periodo vacacional. Es decir, a lo largo del periodo lectivo se realizará una sesión semanal de enseñanza y un número máximo de 9 encuentros, pudiendo realizar 2 jornadas o sesiones adicionales en Navidad y Semana Santa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Programa de actividades de deporte escolar
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3.6 del Decreto 125/2008, de 1 de julio y el decreto foral de estructura del Departamento foral competente en materia de deportes, el Diputado o Diputada foral de dicho departamento aprobará anualmente el programa de actividades y calendario de deporte escolar del curso siguiente.
Disposición adicional segunda Terminación convencional
1. El otorgamiento de las autorizaciones podrá efectuarse convencionalmente, con los mismos efectos finalizadores del procedimiento que las resoluciones señaladas anteriormente, a través de los convenios que la Diputación Foral de Gipuzkoa suscriba con los municipios del Territorio Histórico para la gestión del deporte escolar o de los que suscriba con las federaciones deportivas guipuzcoanas para la asistencia técnica de éstas a las actividades de los programas anuales de deporte escolar.
2. El régimen jurídico de esta terminación convencional será el previsto en el artículo 86 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional tercera
Las personas participantes en las actividades deportivas desarrolladas al amparo de la presente orden foral deberán proceder, a través de sus representantes legales (padre/madre/ tutor legal), a la suscripción previa de un documento en el que se comprometen a cumplir la totalidad de medidas que se encuentren previstas en el protocolo sanitario establecido, en su caso, a efectos de la COVID-19 y en el que manifiesten que participan voluntariamente asumiendo el riesgo objetivo de contagio, exonerando por ello de responsabilidad a organizadores, a la Diputación Foral, a demás participantes o cualesquiera terceros en los supuestos de contagio en que no medie culpa o negligencia alguna.
Disposición transitoria primera Aplicación gradual de la orden foral a las unidades de iniciación deportiva para escolares
La aplicación gradual de la presente orden foral a otras modalidades no incluidas en el Capítulo III irá precedida de la determinación de los criterios para cada modalidad o grupo de modalidades, preferentemente por vía de convenios con las federaciones, sobre edades, titulaciones, responsables técnicos, directrices generales sobre objetivos y contenidos, condiciones para la participación en la organización de actividades de competición, características de las actividades de enseñanza (adaptación al medio, de iniciación genérica, de iniciación específica, de tecnificación o cualesquiera otras), criterios de igualdad de mujeres y hombres, así como cualquier otro criterio que se considere oportuno incluir. Estos criterios de autorización para cada modalidad deportiva o grupo de modalidades serán aprobados por orden foral específica del diputado o diputada foral del Departamento competente en materia de deportes.
Disposición derogatoria
Se derogan las siguientes órdenes forales:
- a) Orden Foral 63/2007, de 19 de octubre, por la que se regula el régimen de autorización de unidades de tecnificación deportiva para escolares.LE0000251025_20071026
- b) Orden Foral 69/2008, de 25 de febrero, por la que se regula el régimen de autorización de unidades de tecnificación deportiva para escolares, a las unidades de iniciación de las modalidades de baloncesto, balonmano, fútbol, fútbol sala y rugby.LE0000256468_20171005
- c) Orden Foral 02-118/2017, de 25 de septiembre, por la que se modifica la Orden Foral 69/2008, de 25 de febrero.LE0000605880_20171005
Disposición final
Habilitar a la Dirección de Deportes a dictar las disposiciones de modificación necesarias para adaptar esta normativa a las circunstancias que en cada momento puedan condicionar su desarrollo a causa de una epidemia.
Disposición final. Entrada en vigor
La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.
Lo que se publica para general conocimiento y cumplimiento.
ANEXO I
Guía orientativa para la elaboración del informe preceptivo y no vinculante por el órgano municipal competente en materia de deporte escolar.
Se incluyen en este anexo, algunas cuestiones para facilitar que el contenido del informe emitido, responda al objetivo de proporcionar una valoración global de la gestión de las unidades de iniciación deportiva para escolares por parte de la entidad local. Así, la entidad local, deberá poner de manifiesto si las entidades organizadoras cumplen los requisitos para ser autorizados.
El informe versará exclusivamente sobre la compatibilidad de las actividades con las enseñanzas que ofrece el sistema educativo y con el desarrollo del correspondiente programa de deporte escolar, debiendo motivar suficientemente el informe la eventual incompatibilidad.
ANEXO II
Cuadro resumen de criterios generales para la determinación del calendario de actividades.
Fase | Fechas | Tipo de actividad | N.º de sesiones (máximo) |
Périodo escolar | 1 de octubre – 15 de junio | Docente | - 1 vez a la semana |
Encuentros/Jornadas | - 9 encuentros en el curso (una vez al mes) | ||
Periodo de vacaciones (durante el periodo escolar) | Navidades y Semana Santa | Docente y/o competición | - 2 sesiones semanales de docencia o 1 sesión de docencia y 1 competición (torneo) - Máximo 2 competiciones (torneos) a lo largo del curso |
Periodo no escolar | 16 de junio – 31 de agosto | Docente y/o competición | - Máximo 20 sesiones de docencia - Máximo 10 sesiones de competición Total: máximo 30 sesiones |