Orden Foral 276/2021 de 8 de julio. Prohibir de manera excepcional y con carácter temporal del uso del fuego en el Territorio Histórico de Álava y recomendaciones durante la ejecución de trabajos agroforestales
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
- Publicado en BOTHA núm. 76 de 09 de Julio de 2021
- Vigencia desde 10 de Julio de 2021. Revisión vigente desde 10 de Julio de 2021


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Sumario
El periodo estival, meteorológicamente, se caracteriza por un aumento de las temperaturas ambientales, por la disminución de las precipitaciones y de los porcentajes de humedad del aire, así como por la mayor duración de las horas solares, factores todos que inciden de forma directa en la pérdida de humedad de la vegetación y en el aumento de los índices de riesgo de incendio en el medio rural. Durante los meses de verano, la mayor actividad humana en este medio rural puede dar lugar a la proliferación de incidentes que, en condiciones desfavorables, desencadenen situaciones de emergencia como, concretamente, la de los incendios tanto forestales como agrícolas.
Es por ello por lo que en esta época de mayor riesgo se aconseja la adopción de medidas de prevención relativas a todas aquellas actividades que potencialmente puedan dar lugar a un incendio, como son la cosecha del cereal y la trituración de los residuos agrícolas, los trabajos agroforestales, los trabajos de mantenimiento en vías de transporte, las actividades de ocio, etc.
Por otra parte, el artículo 65 de la citada Norma Foral de Montes y el artículo 44 de la Ley de Montes, facultan al Departamento competente en materia de montes de la Diputación Foral para regular aquellas actividades que puedan originar el inicio de un incendio, así como, por razones climáticas u otras causas justificadas, prohibir temporalmente el uso del fuego en el medio rural, incluso en los lugares habilitados para ello.
Se ha recabado información sobre el estado de las instalaciones fijas para la realización de barbacoas, situadas tanto en áreas recreativas dependientes de la Diputación Foral de Álava como en otras áreas recreativas.
Vistos los informes preceptivos, en virtud de las competencias atribuidas por el Decreto Foral 14/2016, del Consejo de Diputados de 9 de febrero, que aprueba la estructura orgánica y funcional del Departamento de Agricultura, por aplicación de los Dispongo noveno del Decreto Foral 324/2019, del Diputado General, de 5 julio, por el que se determinan los Departamentos de la Diputación Foral de Álava para la legislatura 2019-2023,
DISPONGO
Primero. Ámbito.
Prohibir de manera excepcional el uso del fuego, con cualquier fin, en todo el medio rural, que incluye los siguientes lugares del Territorio Histórico de Álava:
- - Suelo rústico de cualquier clase.
- - Montes públicos o de particulares.
- - Espacios naturales protegidos.
- - Parques provinciales y locales de esparcimiento.
- - Áreas de descanso de las carreteras de titularidad provincial o local.
Esta prohibición de uso del fuego comprenderá la totalidad de la extensión superficial de estos terrenos, tanto para la eliminación de residuos agrícolas, forestales, de jardín, como para el control de la vegetación.
Segundo. Prohibición del uso de asadores.
Igualmente se prohíbe el uso de asadores, barbacoas o cualquier instalación destinada a la realización de fuego, salvo aquellas contenidas en la relación de parques que figura como Anexo I a esta Orden Foral. No obstante, aquellas instalaciones que en algún momento dejen de cumplir los requisitos del apartado octavo de la presente Orden Foral, deberán ser clausuradas por el órgano administrativo foral o entidad local a las que corresponda su conservación y mantenimiento. Excepcionalmente se podrá autorizar la utilización justificada de otras instalaciones, que se estudiará caso por caso, previa solicitud al Servicio de Montes del Departamento de Agricultura.
Tercero. Período temporal.
La prohibición de uso del fuego estará vigente desde el día siguiente al de su publicación en el BOTHA hasta el día 19 de septiembre de 2021. No obstante, si las condiciones meteorológicas así lo aconsejan, este período podrá modificarse.
Cuarto. Infracciones.
Las infracciones de la prohibición contenida en esta Orden Foral serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la citada Norma Foral de Montes, con multa de hasta 1.000 euros y el pago de los posibles daños y perjuicios que pudieran causar.
Quinto. Alcance.
Esta prohibición del uso del fuego no será de aplicación en las labores que se realicen para la prevención o extinción de los incendios.
Sexto. Medidas y vigilancia.
Solicitar al Departamento de Equilibrio Territorial y al Departamento de Medio Ambiente y Urbanismo, la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Orden Foral en las áreas recreativas de su competencia. Para el cierre o precintado de las barbacoas o de cualesquiera otras instalaciones destinadas a la realización de fuego, los Departamentos de la Diputación Foral de Álava habilitarán los medios necesarios. Las barbacoas no dependientes de esta Diputación Foral serán precintadas por la entidad o persona propietaria o titular a quien corresponda su conservación y mantenimiento.
Séptimo. Relación de parques.
Se determina la relación de parques con autorización provisional de uso del fuego en Anexo I. Se trata de aquellas instalaciones permanentes de los parques autorizados, que no se encuentren expresamente clausuradas.
Octavo. Requisitos físicos generales de las barbacoas o asadores.
Para que un asador o barbacoa sea autorizado por el Servicio de Montes, deberá cumplir los siguientes requisitos físicos:
- a) Ser una estructura de obra fija en buen estado de conservación.
- b) Estar cubierta en su totalidad y dotada de chimenea con sistema matachispas.
- c) Ubicarse en el interior de una edificación con paredes de obra al menos en el 75 por ciento del perímetro de la planta, cerradas desde el suelo hasta el techo, que impidan la salida del fuego, pavesas o partículas incandescentes.
- d) El suelo del conjunto de la estructura deberá ser de pavimento artificial.
- e) Disponer de una franja perimetral libre de combustible susceptible de arder, con una anchura de al menos 3 metros de distancia horizontal o reducida.
- f) Disponer junto a la barbacoa (en el caso de edificaciones, en el interior de éstas) de un recipiente no inflamable en el que se puedan tirar las cenizas o de un lugar no inflamable en el que queden recogidas.
- g) La distancia desde la chimenea a la copa del árbol más cercano deberá ser de al menos 5 metros.
En los casos en los que el entorno de la barbacoa no presente un riesgo de incendio elevado, podrá eximirse el cumplimiento del punto c). En este caso la estructura de la barbacoa deberá ser cerrada, al menos en sus tres cuartas partes.
Noveno. Medidas obligatorias de seguridad en el uso de asadores o barbacoas.
Son las siguientes:
- a) Asegurarse de tener una distancia horizontal mayor o igual a 3 metros desde la edificación a cualquier combustible susceptible de propagar el fuego.
- b) Mantener húmeda la vegetación herbácea próxima a la edificación, durante todo el uso de la misma, a fin de disminuir el riesgo de ignición.
- c) Permanecer vigilante y junto al fuego durante todo el tiempo que esté encendido, procediendo a apagarlo rápidamente si surgiera cualquier situación de riesgo.
- d) No quemar hojas, papel, combustible fino, etc., cuyas pavesas puedan ser transportadas por la columna de humo. Únicamente se permitirá la utilización de carbón.
- e) Recoger siempre las cenizas en frío y depositarlas en recipientes no inflamables. Dichos recipientes no inflamables serán empleados para depositar exclusivamente cenizas y deberán encontrarse en todo momento en disposición de ser usados.
- f) No acumular gran cantidad de combustible, añadiéndolo siempre de forma progresiva.
- g) Tener agua suficiente o algún medio de extinción eficaz junto a la barbacoa durante todo el tiempo que esté encendida.
- h) Asegurarse de que el fuego y las brasas estén totalmente apagados al ausentarse.
Décimo. Medidas preventivas extraordinarias o de urgencia.
Extraordinariamente, y por causa justificada, en cualquier época y lugar, el Departamento de Agricultura podrá prohibir el empleo del fuego, incluso en los lugares habilitados para ello de zonas recreativas y de acampada, ya sea de forma temporal o permanente, en función del riesgo de incendios forestales existente o previsto en cada momento y lugar. En tales casos, las instalaciones correspondientes quedarán debidamente precintadas y/o señalizadas.
Décimo primero. Recomendaciones sobre medidas preventivas para trabajos agroforestales.
Recomendar que durante la ejecución de aquellas actividades que impliquen un riesgo potencial de incendio, como son los distintos trabajos agroforestales con utilización de maquinaria, cosecha de cereal, trabajos de desbroce en montes, triturado de restos agrícolas y forestales, etc., así como trabajos de mantenimiento de la red de carreteras y otras obras que supongan la utilización de maquinaria, se extremen las medidas de precaución, incluso llegando a suprimirlos cuando se den condiciones ambientales adversas, con altas temperaturas, fuerte viento y baja humedad ambiental. Las medidas a adoptar son las siguientes:
Disponer cada máquina de un extintor de polvo o espuma de al menos 6 kg, de una mochila extintora con contenido mínimo de 15 l de agua y de un batefuegos.
Disponer de teléfono móvil, teniendo en cuenta los lugares de mala cobertura, y en caso de cualquier incidencia o incendio se avisará inmediatamente al 112.
Evitar el sobrecalentamiento de las máquinas o de sus rodamientos, así como la acumulación de electricidad estática con descargadores en el suelo.
Extremar el cuidado en el mantenimiento, revisiones y limpieza periódica de las máquinas, en especial de rodamientos, correas y poleas, colector de escape y otros puntos de la máquina donde se acumule la paja diariamente. Asimismo, se revisará la salida de gases del tubo de escape para un correcto funcionamiento del matachispas.
En los trabajos de recogida de cereal, además de las anteriores, se recomienda adoptar las siguientes medidas:
Iniciar la cosecha realizando una pasada alrededor de la parcela de cultivo.
Realizar las pasadas de forma perpendicular a la dirección del viento, empezando por sotavento (zona hacia la que va el viento).
En terrenos pedregosos y con pendiente, disminuir la velocidad de avance.
Décimo segundo.
Publicar la presente Orden Foral en el BOTHA y notificarla a todas las Entidades Locales Alavesas, Organismo Autónomo de Bomberos Forales de Álava, Bomberos de Vitoria-Gasteiz, Ertzaintza, Miñones, Guardería Forestal, UAGA, Asociaciones de Agricultores y Ganaderos, Asociaciones Forestalistas, Asociaciones de Cotos de Caza de Álava, Empresas que gestionen servicios en los Parques Naturales y Federación Alavesa de Montaña, así como, a la Subdelegación del Gobierno en Álava, solicitando que se dé la máxima difusión entre los ciudadanos de las recomendaciones y prohibiciones establecidas y encomendando especialmente a los agentes de la autoridad y a las autoridades de las Entidades Locales que velen por su cumplimiento.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOTHA.
ANEXO I
Relación provisional de parques donde se autoriza provisionalmente el uso del fuego en aquellas instalaciones construidas en obra de fábrica, dotadas de paredes y chimenea, que no se encuentren expresamente clausuradas:
Nombre del parque | Ubicación | Entidad colaboradora |
- San Roke | Amurrio | Ayuntamiento de Amurrio |
- La Encina | Artziniega | Ayuntamiento de Artziniega |
- Santa Ana | Llodio | Ayuntamiento de Llodio |
- San Ginés (1) | Labastida | Ayuntamiento de Labastida |
- Fresnedo | Sta. Cruz de Campezo | Junta Administrativa de Campezo |
- Ostuño | Izarra | Junta Administrativa de Izarra |