Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Publicado en BOJA núm. 117 de 7 de octubre de 1997
- Vigencia desde 8 de octubre de 1997. Esta revisión vigente desde 8 de octubre de 1997.


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TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 2. Terrenos forestales.
1. A los efectos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y del presente Reglamento, tendrán la consideración de montes o terrenos forestales los siguientes:
Toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas (artículo 1 Ley).
Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, que reúnan la dimensión y las características suficientes para cumplir alguna de las funciones citadas en el párrafo anterior de acuerdo con lo previsto, en su caso, por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. En defecto de previsión expresa tendrán la consideración de enclaves forestales los terrenos de cabida superior a 5 has. que se hallen cubiertos de arbolado en, al menos, un 20% de su superficie o de matorral en el 50%.
Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados en los párrafos anteriores, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 2/1992, de 15 de junio, o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben (artículo 1 Ley).
2. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales (artículo 1 Ley):
Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado anterior y de su posible transformación en forestales con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 de este artículo.
Los suelos clasificados legalmente como urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar.
Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.
3. Los terrenos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas podrán adquirir la condición de forestales por abandono de la actividad agrícola, siempre que reúnan las condiciones que se establecen a continuación, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 de este artículo:
Cuando como resultado de actuaciones de reforestación o regeneración de la cubierta arbórea, arbustiva o de matorral, adquieran las características previstas en el apartado 1.a) de este artículo.
Cuando se trate de superficies sobre las que no se haya desarrollado actividad agrícola por espacio superior a 10 años.
Cuando se trate de terrenos sobre los que no se hayan desarrollado actividades de dicha naturaleza por espacio superior a 1 año, sus titulares podrán solicitar de la Administración Forestal la consideración de los mismos como terrenos forestales.
4. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal (artículo 50.2 Ley).
5. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, la Administración Forestal podrá declarar el carácter forestal de los terrenos sobre cuya naturaleza resulte necesario o conveniente pronunciarse expresamente. El procedimiento se iniciará de oficio, o a solicitud de los titulares de los terrenos, a la que se acompañará informe técnico en el que se justifiquen las características de los terrenos. Corresponde resolver la declaración al Consejero de Medio Ambiente oída la Consejería de Agricultura y Pesca en el plazo de tres meses previa audiencia de los interesados.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio, se entenderá caducado en los términos que se establecen en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 3. Funciones de los terrenos forestales.
Los terrenos forestales estarán destinados con carácter general a las siguientes funciones:
Funciones ecológicas, encaminadas a la conservación y mejora de los componentes bióticos y abióticos del ecosistema.
Funciones protectoras, destinadas a evitar el deterioro de un recurso natural.
Funciones de producción, tendentes a la creación de bienes o servicios con valores económicos.
Funciones paisajísticas, que contribuyen al bienestar social con la percepción sensorial del territorio en su integridad.
5. Funciones recreativas, destinadas al ocio y esparcimiento de la población.
Artículo 4. Informes de la Administración Forestal.
1. En los procedimientos de prevención ambiental de actuaciones que afecten, de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales se tendrán expresamente en cuenta las repercusiones sobre los mismos.
2. Los informes previstos en los artículos 6.2 y 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en relación con los instrumentos de planificación y planeamiento urbanístico, se integrarán en la Declaración de Impacto Ambiental, cuando ésta sea exigible de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a tales instrumentos de planificación indicarán expresamente las posibles afecciones sobre terrenos o recursos forestales.
4. Las posibles discrepancias en relación con la clasificación urbanística de terrenos forestales se formularán por el órgano a quien competa la aprobación definitiva del planeamiento y se resolverán por el Consejo de Gobierno con arreglo a lo previsto en el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental establecido en el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre.
5. En el supuesto de que la resolución del Consejo de Gobierno establezca la prevalencia de otro interés general sobre el forestal, se incluirán en la misma las compensaciones de uso y las condiciones de ordenación que resulten convenientes.
La aprobación definitiva del plan, programa o actuación de que se trate quedará condicionada a la introducción de las modificaciones resultantes de dicha resolución.