Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas andaluzas
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 46 de 20 de Abril de 1999
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2011


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TITULO III
LAS COOPERATIVAS Y LA ADMINISTRACION
CAPITULO I
Promoción cooperativa
Artículo 161 Interés público de la cooperación
1 Principios generales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129.2 de la Constitución Española y el artículo 69.1 del Estatuto de Autonomía, la Junta de Andalucía reconoce como tarea de interés público la promoción, desarrollo y estímulo de las sociedades cooperativas andaluzas y de sus estructuras de integración económica y representativa, cuya libertad y autonomía garantiza. En este sentido, la Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la Administración del Estado, adoptará las medidas necesarias para que los programas de fomento de las cooperativas se incorporen a la política de promoción de sectores de actividad económica, de la pequeña y mediana empresa y del empleo que desarrolle la Unión Europea.
2. Para el cumplimiento de lo anterior, la Administración de la Junta de Andalucía actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a través de la Consejería competente en materia de cooperativas, a la que dotará de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registro, sin perjuicio de las actuaciones que otras Consejerías realicen en función de la actividad económica que constituya el objeto social de la cooperativa.
3. El Consejo de Gobierno, previa propuesta del Consejo Andaluz de Cooperación, podrá adoptar medidas para la presencia de las federaciones en los distintos órganos consultivos de la Administración de la Junta de Andalucía, cuyas funciones se relacionen con actividades sociales o económicas en las que sea notable la presencia de sociedades cooperativas. Las federaciones de cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de Andalucía mediante el desarrollo de sus funciones podrán ser reconocidas de utilidad pública por el Gobierno andaluz de acuerdo y con los efectos que establezca la normativa vigente.
4. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas que estime convenientes para la difusión y enseñanza del cooperativismo en los distintos niveles educativos y favorecerá la creación de cooperativas educacionales en los centros docentes.
Artículo 162 Medidas especiales de promoción cooperativa
1. Se promoverá especialmente la constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado y cualesquiera otras formas de integración tendentes a reforzar los vinculos cooperativos. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo o ulterior grado, así como mediante uniones de empresarios o agrupaciones de interés económico, disfrutarán de todos los beneficios otorgados por la normativa autonómica relacionada con la agrupación y concentración de empresas, en su grado máximo.
2. Las cooperativas de trabajo asociado y las de segundo o ulterior grado que las agrupen gozarán de prioridad en caso de empate en los concursos y subastas para la adjudicación de los contratos de la Administración de la Junta de Andalucía.
3. Las cooperativas de viviendas de promoción social tendrán derecho a adquirir terrenos de gestión pública, por los procedimientos de adquisición directa contemplados en la normativa de aplicación, para el cumplimiento de sus fines específicos.
4. Las sociedades cooperativas andaluzas tendrán, en la distribución o en la venta, la condición de mayoristas, pudiendo, no obstante, vender al por menor y distribuir como detallistas, con independencia de la calificación que les corresponda a efectos fiscales.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a sus socios, ya sean producidas tanto por las cooperativas como por sus socios o adquiridas a terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas.
5. Se consideran actividades cooperativas internas y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las cooperativas agrarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las cooperativas de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias que estén destinados exclusivamente a las explotaciones de los socios.
6. Las sociedades cooperativas andaluzas que participen en los procedimientos de contratación o contraten efectivamente con las Administraciones Públicas radicadas en Andalucía sólo tendrán que aportar el 25 por 100 de las garantías que hubieren de constituir.
7. En la promoción de cooperativas se valorará, singularmente, su capacidad de generar empleo y se promoverá la creación de aquellas que fomenten la ocupación en sectores de población con especiales dificultades para el acceso al mismo.
8. Se promoverá, asimismo, la creación de cooperativas cuya actividad consista en la prestación de servicios, que pretendan la satisfacción de un interés público o social.
CAPITULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 163 Inspección
1. Corresponde a la Consejería de la Junta de Andalucía con competencia en materia de cooperativas la función inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas, en lo que respecta al cumplimiento de la presente Ley y de sus normas de desarrollo y aplicación.
2. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía que tenga asignada las funciones de control e inspección en cuanto al cumplimiento de la legislación cooperativa tendrá, a todos los efectos, la consideración de agentes de la autoridad, y en el ejercicio de sus funciones estarán facultados para entrar en los locales de las sociedades cooperativas, así como para requerir las actuaciones y examinar los documentos que consideren precisos para el cumplimiento de su misión.
3. Los representantes legales de las sociedades cooperativas y el personal que se encuentre al frente de los locales y actividades de aquellas en el momento de la inspección estarán obligados a facilitar a los inspectores el acceso a los locales, así como el examen de los libros, registros y documentos que se soliciten por los mismos.
4. El inspector actuante, una vez finalizada su actuación inspectora, valorados sus resultados, y constatada, en su caso, la existencia de hechos constitutivos de infracción podrá extender acta de infracción por la comprobación de hechos tipificados en esta Ley o por obstrucción a su labor o, asimismo, podrá limitarse a formular advertencias o recomendaciones encaminadas al efectivo cumplimiento de las disposiciones cuya vigilancia tiene encomendada.
Artículo 164 Sujetos responsables
Son sujetos responsables de las infracciones reguladas en la presente Ley, según los casos, las sociedades cooperativas, los miembros del Consejo Rector, el Administrador Unico, los Interventores, el Director, los Liquidadores, o los integrantes de otros órganos sociales no necesarios, cuando aquellas les sean personalmente imputables.
Artículo 165 Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal y el administrativo
1. En los supuestos en que las infracciones previstas en la presente Ley pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pondrá los hechos en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador.
Asimismo deberá suspender la tramitación del expediente sancionador y, en su caso, la eficacia del acto administrativo por el que se hubiera impuesto una sanción, cuando tenga conocimiento de la instrucción de causa penal en la que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. El procedimiento sancionador continuará cuando recaiga sentencia firme o resolución que ponga término al procedimiento judicial, sin que se haya apreciado la existencia de delito o falta, tomándose como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
3. En los supuestos anteriores subsistirán las medidas provisionales que hubieran sido adoptadas para salvaguardar los derechos de los socios, de la propia Administración o de terceros.
4. En ningún caso se impondrá una doble sanción administrativa cuando se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.
Artículo 166 Organos competentes y procedimiento
1. Las infracciones en materia cooperativa serán objeto de las correspondientes sanciones, previa instrucción del oportuno expediente, tramitado con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, las cuales respetarán, en todo caso, los principios comunes informadores de este tipo de procedimiento.
2. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas de carácter provisional:
- a) Designar una o más personas con la facultad de convocar la Asamblea General, establecer el orden del día de la misma y presidirla.
- b) Acordar el sometimiento de las cuentas de la cooperativa a informe de expertos independientes, designando a los que hayan de realizarlo.
- c) Suspender el abono de las subvenciones que la cooperativa tuviese concedidas o, en su caso, la tramitación de los expedientes de concesión de las mismas, cuando fuesen de su competencia. Asimismo, podrá poner en conocimiento de otros órganos de la Administración que tramiten subvenciones la iniciación del expediente sancionador facultándose a éstos por la presente Ley para que, en su caso, procedan a la expresada suspensión, debiendo poner dicha medida en conocimiento del órgano competente para resolver.
3. Una vez recaída resolución sancionadora y que ésta sea firme, el órgano que hubiese adoptado la medida provisional a que se refiere la letra c) del apartado anterior quedará facultado, en función de las circunstancias concurrentes y de la gravedad de los hechos imputados, para denegar la concesión de la subvención solicitada o solicitar el reintegro de la parte de la misma que se hubiere abonado. A este fin, el órgano competente para resolver deberá, en su caso, poner en conocimiento del órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención la resolución sancionadora, una vez firme.
De no recaer resolución en plazo se levantará la suspensión a que hace referencia el apartado anterior, comunicándose también, en su caso, dicha circunstancia al órgano que suspendió el abono o tramitación de la subvención.
4. Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en materia de cooperativas se determinarán reglamentariamente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo atribuirse a órganos distintos las fases de instrucción y resolución del procedimiento.
Artículo 167 Infracciones
1. Las infracciones en materia cooperativa se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves las siguientes:
- a) No acreditar las aportaciones al capital social en alguna de las formas previstas en el artículo 77 o, en su caso, en el artículo 144.1, ambos de la presente ley.
- b) No llevar al día la contabilidad durante un plazo superior a dos meses e inferior a seis.
- c) Llevar los libros sociales obligatorios con un retraso superior a dos meses e inferior a seis, o no hacer constar en ellos los datos exigidos por esta Ley o sus normas de desarrollo.
- d) La obstrucción a la labor inspectora consistente en el mero retraso en el cumplimiento de obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
3. Son infracciones graves:
- a) No figurar las dotaciones al Fondo de Reserva Obligatorio y al Fondo de Educación y Promoción debidamente diferenciadas de las demás partidas, en el pasivo del balance.
- b) No destinar al Fondo de Reserva Obligatorio el 50 por 100 del resultado de la revalorización del balance o el remanente existente en la cuenta de actualización de aportaciones en caso de liquidación o transformación de la cooperativa, a menos que una ley especial permita otro destino.
- c) No someter las cooperativas de crédito la aprobación de las líneas básicas de aplicación del Fondo de Educación y Promoción acordadas por la Asamblea General a la Consejería competente en materia de cooperativas.
- d) No formular el Consejo Rector las cuentas anuales en la forma, o dentro del plazo previsto en esta Ley.
- e) No distinguir en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio los distintos tipos de resultados obtenidos.
- f) Carecer de los libros sociales obligatorios, o llevarlos con un retraso igual o superior a seis meses, o no conservarlos durante el período de tiempo exigido por esta Ley.
- g) Llevar la contabilidad con un retraso igual o superior a seis meses.
- h) No depositar las cuentas anuales en el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
- i) No facilitar al Registro de Cooperativas los datos relativos a su estructura social y económica, dentro de los plazos establecidos.
- j) La negativa a suministrar los datos que le sean requeridos por la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.
- k) No presentar a inscripción aquellos actos que conforme a la ley y disposiciones reglamentarias deban inscribirse.
- l) No convocar la Asamblea General ordinaria en tiempo y forma.
- m) No renovar o cubrir los cargos sociales cuando corresponda conforme a lo previsto en los Estatutos sociales.
- n) Acreditar los retornos cooperativos a quienes no sean socios, o acreditarlos en función de criterio distinto a las operaciones, servicios o actividades realizados con la cooperativa.
- ñ) Imputar las pérdidas en forma distinta a la prevista en esta Ley.
- o) No formular por escrito su informe los interventores, o informar sin la suficiente antelación a la celebración de la Asamblea General ordinaria, de forma que se impida a los socios ejercer su derecho de información conforme a las previsiones de esta Ley y de los estatutos sociales.
- p) Superar los porcentajes máximos de operaciones con terceros previstos en esta Ley, sin la oportuna autorización administrativa, o sobrepasar los porcentajes fijados por ésta.
- q) La transgresión de los derechos de los socios o, en su caso, de los asociados, en materia de información, como elector y elegible para los cargos de los órganos sociales, o a participar en la actividad de la cooperativa sin discriminación.
- r) Abonar intereses por las aportaciones al capital social sin estar previstos estatutariamente o hacerlo por encima de la previsión legal.
- s) En las cooperativas de viviendas, tener en promoción un número de viviendas superior al 50 por 100 de los socios ordinarios que las constituyan.
- t) En el supuesto de las cooperativas de viviendas, no constituir secciones cuando dichas entidades tengan más de una fase o promoción, o no llevarlas debidamente individualizadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley.
- u) La obstrucción a la labor inspectora consistente en cualquier acción u omisión de esta naturaleza no incluida en los apartados 2 y 4 relativos a las faltas leves y muy graves.
4. Son infracciones muy graves:
- a) No destinar al Fondo de Educación y Promoción y al Fondo de Reserva Obligatorio los porcentajes mínimos sobre los excedentes establecidos por esta Ley y/o los demás recursos y dotaciones previstas legal o estatutariamente.
- b) Aplicar el Fondo de Educación y Promoción a actividades que no cumplan los fines previstos legalmente.
- c) Repartir los fondos obligatorios entre los socios sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95.2 de la presente Ley.
- d) No dar a los fondos obligatorios el destino previsto por esta Ley en los supuestos de fusión, escisión y transformación.
-
e) No poner a disposición de la Administración el sobrante y el remanente del Fondo de Educación y Promoción en los supuestos de liquidación.
Letra e) del número 4 del artículo 167 redactada por el número 21 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2002, 16 diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas («B.O.J.A.» 28 diciembre /«B.O.E.» 11 enero 2003).Vigencia: 27 enero 2003
- f) La utilización de la sociedad cooperativa para encubrir finalidades ajenas a este tipo de entidades.
- g) No someter las cuentas a auditoría externa cuando ello sea preceptivo conforme a lo establecido en esta Ley, esté previsto en los Estatutos sociales o se acuerde por la Asamblea General.
- h) La obstrucción a la labor inspectora consistente en impedir la entrada o permanencia en las dependencias de la entidad al personal que lleve a cabo la inspección, así como la coacción, amenaza o violencia ejercida sobre el mismo en el ejercicio de sus funciones.
-
i) La superación del límite establecido en el artículo 126 a las jornadas de los trabajadores no socios.
Letra i) del número 4 del artículo 167 introducida por el número 22 del artículo único de la Ley [ANDALUCÍA] 3/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas («B.O.J.A.» 28 diciembre /«B.O.E.» 11 enero 2003).Vigencia: 27 enero 2003
Artículo 168 Sanciones y su graduación
1. Las sanciones se graduarán en función de los siguientes criterios:
- a) El grado de negligencia o de intencionalidad del sujeto infractor.
- b) La reincidencia, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.
- c) El incumplimiento de advertencias previas y requerimientos de la inspección.
- d) La cifra de negocios de la sociedad, el número de socios, el perjuicio económico causado a estos o a la sociedad. A estos efectos se entenderá por cifra de negocios el volumen de facturación anual del ejercicio inmediatamente anterior a aquél en que se produzca la infracción.
Cuando no se considere relevante ninguna de las circunstancias enumeradas en las letras anteriores, la sanción se impondrá en la cuantía correspondiente al grado mínimo.
2. Las sanciones podrán imponerse en los grados mínimo, medio y máximo, en atención a las circunstancias enumeradas en el apartado anterior:
- a) Las faltas leves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 10.000 a 20.000 pesetas; en su grado medio, de 20.001 a 50.000 pesetas, y, en su grado máximo, de 50.001 a 100.000 pesetas.
- b) Las faltas graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 100.001 a 150.000 pesetas; en su grado medio, de 150.001 a 300.000 pesetas, y, en su grado máximo, de 300.001 a 500.000 pesetas.
- c) Las faltas muy graves se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 500.001 a 1.000.000 pesetas; en su grado medio, de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas, y, en su grado máximo, de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- d) También podrá imponerse como sanción la descalificación de la sociedad cooperativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170.
Artículo 169 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones en materia de cooperativas prescribirán: las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose el mismo cuando se inicie, con conocimiento del interesado, el procedimiento sancionador. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone aquélla. Dicho plazo se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 170 Descalificación
1. Podrá ser causa de descalificación de una sociedad cooperativa andaluza:
- a) Las señaladas en el artículo 110 a excepción de las previstas en los apartados a) y c), cuando a pesar de su concurrencia la cooperativa no se hubiera disuelto.
- b) Cualesquiera conductas tipificadas en el artículo 166 como infracciones graves o muy graves cuando sean susceptibles de provocar graves perjuicios económicos o sociales, o concurra reincidencia.
- c) La utilización de la fórmula cooperativa para encubrir finalidades ajenas a estas entidades.
2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a las normas del procedimiento administrativo sancionador, con las siguientes particularidades:
- a) El trámite de audiencia a la sociedad se realizará con su Consejo Rector o, en su defecto, con un número de socios no inferior a tres, salvo en el caso de la cooperativa de segundo o ulterior grado o cooperativa de integración, en el que bastarán dos socios. Cuando tampoco fuese posible cumplimentar dicho trámite en los términos expuestos, se entenderá cubierto, publicando el correspondiente aviso en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en un periódico de gran circulación en la localidad del domicilio social.
- b) Será competente para acordar la descalificación el titular de la Consejería que tenga atribuida competencias en materia de cooperativas previo informe del Consejo Andaluz de Cooperación. Cuando se trate de cooperativas de crédito, será preciso, además, informe previo del departamento competente de la Junta de Andalucía en materia de economía.
- c) La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía judicial, y no será ejecutiva hasta que no adquiera firmeza.
3. La descalificación surtirá efectos registrales de oficio, anotándose preventivamente. Una vez firme la resolución que la declare, se inscribirá en el Registro de Cooperativas, con arreglo a lo establecido en el artículo 24.6 de la presente Ley e implicará la disolución de la cooperativa transcurridos dos meses sin que ésta inicie los trámites para su transformación en otra entidad, o seis meses sin que efectivamente se hubiere transformado, a menos, en este último supuesto, que concurra una causa obstativa ajena a la cooperativa.