Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 4 de 10 de Enero de 1984
- Vigencia desde 30 de Enero de 1984. Revisión vigente desde 08 de Enero de 2008


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TITULO VI
De la integridad, inalienabilidad, unidad y acrecentamiento del patrimonio documental andaluz
Artículo 34
Los documentos incluidos en los artículos 2.º y 3.º no podrán ser enajenados ni sometidos a traba o embargo, aun cuando, por la naturaleza de su titular, fuesen susceptibles de ello.
Tampoco podrán adquirirse por prescripción.
Artículo 35
Cualquier persona o institución privada que retenga en su poder documentos de los especificados en los artículos 2.º y 3.º está obligada a entregarlos para su reintegración en el archivo que corresponda. De no producirse la entrega, la autoridad administrativa deberá adoptar las medidas que con arreglo a la legislación vigente, procedan para que se lleve a efecto aquélla.
Artículo 36
1. La transmisión entre vivos de la propiedad o de los derechos sobre los bienes del Patrimonio Documental Andaluz, a los que se refieren los artículos 4.º, 5.º y 6.º, requerirá de sus titulares su comunicación previa a la Administración de la Junta de Andalucía. La misma obligación recaerá sobre los subastadores que pretendan enajenar dichos bienes. En la comunicación previa se observarán los siguientes requisitos:
- a) Estar dirigida la comunicación a la Consejería de Cultura y suscrita por su titular o representante con poder bastante y realizarse con dos meses de antelación a la fecha en que pretenda efectuarse la correspondiente transmisión. En el caso de la enajenación mediante subasta se entenderá que la fecha en que pretende efectuarse la transmisión es la asignada para la celebración de la subasta.
- b) Exponer las condiciones jurídicas y económicas de la transmisión, debiendo identificarse al adquirente previsto. En el caso de la subasta se harán constar los datos contenidos en el catálogo correspondiente.
2. Los adquirentes por causa de muerte de la propiedad o de los derechos sobre los bienes a los que se refiere el apartado 1 deberán comunicar el cambio de titularidad en el plazo de un mes, que se computará desde la aceptación de la herencia o del legado.
3. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, la Consejería de Cultura, cuando los titulares de derechos sobre los bienes, a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, pretendan su transmisión entre vivos, a título oneroso, podrá ejercer el derecho de tanteo respecto de la propiedad o del derecho que se pretenda transmitir, debiendo notificar al interesado la resolución en que se adopte la decisión de ejercitar el derecho en el plazo de dos meses, a contar desde la previa comunicación.
Cuando la transmisión se lleve a cabo mediante subasta pública, el derecho de tanteo se ejercerá mediante comparecencia en la misma. En el momento de adjudicarse el remate, el representante de la Consejería hará constar el propósito de la Administración y quedará en suspenso la adjudicación por espacio de siete días, en el curso de los cuales deberá comunicarse al subastador el ejercicio del derecho de tanteo.
b) En caso de que se hubiere incumplido la obligación de la previa comunicación en los términos previstos en el apartado 1 del presente artículo o que, cumplida, la transmisión se hubiere efectuado en condiciones distintas a las comunicadas, o antes de que hubiese transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere la letra a) de este apartado, la Consejería de Cultura podrá ejercer el derecho de retracto, debiendo notificar al interesado la resolución en que se adopte la decisión de ejercitar tal derecho en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión efectuada.
c) La Consejería de Cultura podrá ejercer el tanteo o, en su caso, el retracto para sí o para las Corporaciones Locales y otras entidades de derecho público o entidades privadas sin ánimo de lucro.
d) La obligación de pago que dimane del ejercicio de los derechos de tanteo o de retracto se cumplirá en dos anualidades como máximo, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.
4. Todo traslado de los bienes, a los que se refieren los artículos 4.º, 5.º y 6.º, incluidos los traslados provisionales o dentro del mismo edificio, requerirá autorización de la Consejería de Cultura, a solicitud de sus propietarios, poseedores o, en general, titulares. La solicitud de traslado deberá cumplir, además de los requisitos contemplados con carácter general en el artículo 70.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes:
- a) Estará dirigida a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y, en el caso de que el traslado vaya a efectuarse a inmueble de titularidad de persona distinto al titular del derecho sobre el archivo o el documento, consentimiento de aquel manifestado por escrito.
- b) Señalará el lugar, dentro o fuera del territorio de Andalucía, al que se pretende efectuar el traslado.
- c) Indicará las medidas y condiciones en las que ha de producirse el traslado de los documentos o archivos.
- d) Incluirá una relación detallada de todos y cada uno de los documentos objeto del traslado, realizada por su titular y/o por técnicos acreditados.
- e) Relacionará las condiciones, de toda naturaleza, de la nueva ubicación o depósito de los documentos o archivos.
5. a) La resolución autorizando el traslado podrá imponer las condiciones que se estimen necesarias para garantizar la conservación de los bienes.
b) La Consejería de Cultura denegará la autorización para el traslado en los siguientes casos:
- 1. Cuando las condiciones en que vaya a realizarse el traslado no garanticen la adecuada conservación y el mantenimiento de los valores protegidos legalmente.
- 2. Cuando la nueva ubicación no garantice su adecuada conservación, investigación o difusión, o impida el mantenimiento de sus valores o el cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas.
- 3. Cuando el traslado afecte, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, o vinculados a los mismos, y cuya disgregación o desvinculación afecte negativamente a los valores propios de estos bienes.
- 4. Cuando el solicitante impida o dificulte la inspección que, en caso de que fuera necesaria a efecto de autorizar o denegar el traslado, deba practicarse por la Consejería de Cultura, sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse con arreglo a la legislación vigente.
c) El plazo máximo para resolver la solicitud de autorización del traslado será de cuatro meses, transcurrido el cual sin haber recaído resolución, se podrá entender concedida la autorización.
6. a) La Consejería de Cultura, sin perjuicio de otras medidas cautelares que deban adoptarse, podrá impedir, mediante resolución motivada, el traslado de los bienes a los que se refiere este artículo, en el caso de que no se haya realizado la preceptiva solicitud en los términos establecidos en el presente artículo, o cuando, mediando la referida solicitud, no hubiere sido notificada la oportuna resolución autorizando el traslado, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 5 de este artículo, o cuando notificada la autorización, el traslado se estuviere efectuando contraviniendo las condiciones señaladas en la autorización concedida.
b) En los supuestos citados en el párrafo anterior, la Consejería de Cultura podrá ordenar la reposición de los bienes a su depósito originario, que deberá efectuarse en el plazo de diez días, en las condiciones que se señalen en la resolución dictada al efecto.
7. Quedan exceptuados del requisito de la autorización aquellos traslados que, sin implicar la salida de Andalucía, deban llevar a cabo los titulares de los bienes, a que se refiere el apartado 1, dentro o fuera del edificio en que se encuentren en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que concurra la urgente e inaplazable necesidad del traslado para garantizar la conservación de aquellos bienes. En los citados casos, el titular del bien comunicará por escrito a la Consejería de Cultura, en el plazo de veinticuatro horas, el traslado efectuado, las razones que lo han motivado, la identificación del lugar y las condiciones en que se encuentre el bien, a efecto de que por aquella se adopten las medidas conducentes para su conservación.
En los casos excepcionales a que se refiere el párrafo anterior, si la Consejería de Cultura estima que la nueva ubicación no cumple las condiciones contempladas en el apartado 5.b).1, 2 y 3 podrá exigir a los propietarios o titulares su pronta reubicación en un lugar más idóneo.
8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones impuestas por actos administrativos, dictados en ejecución de la legislación sobre el Patrimonio Documental Andaluz, la Consejería de Cultura podrá acordar su ejecución subsidiaria o la imposición de una multa coercitiva por cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe cada una de las multas de hasta el 10% del valor del bien o, si dicho valor no fuere conocido, por importe de hasta un millón de pesetas. La multa coercitiva será compatible e independiente de la sanción que, en su caso, pueda imponerse al infractor.
9. Lo dispuesto en los números 3 y 6 del presente artículo no excluye el ejercicio por la Administración de la Junta de Andalucía de la potestad expropiatoria respecto de los bienes, a que se refiere el presente artículo, en relación con la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos, con amparo en lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.
10. Toda transmisión, entre vivos o por causa de muerte, de derechos sobre bienes, a los que se refiere este artículo, que conlleve su traslado, precisará de la autorización para trasladarlos prevista en el mismo. El interesado podrá, al tiempo de efectuar la comunicación de la transmisión, solicitar la autorización para el traslado.
11. La exportación de bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz se regirá por las normas que regulan la exportación de bienes muebles en el artículo 5 y títulos III y IV de la Ley 16/1985, de 25 de junio, sobre Patrimonio Histórico Español.
Artículo 36 redactado por Ley [ANDALUCIA] 3/1999, 28 abril («B.O.J.A.» 25 mayo), de modificación de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos.Artículo 37
1. La salida de su sede, incluso temporal, de los documentos a que se refieren los artículos 2 y 3 de esta Ley, conservados en Archivos de uso público, habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, salvo cuando se trate de préstamo administrativo y en aquellos otros casos que se determinen en la Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Se entiende por préstamo administrativo la entrega o remisión de expedientes o, en general, de documentos, a los órganos jurisdiccionales o administrativos en cumplimiento de lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico.

Artículo 38
La salida temporal de su sede de documentos conservados en archivos de titularidad estatal, que se encuentren en Andalucía, se comunicará a la Consejería de Cultura.
Artículo 39
1. La ejecución de convenios sobre reproducción total o parcial de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz requerirá la previa notificación a la Consejeria de Cultura y Medio Ambiente y el informe de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales competente por razón de la materia.
2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente establecerá las condiciones de seguridad que considere necesarias y podrá exigir la entrega de una copia de los documentos reproducidos.
Artículo 39 redactado por Ley [ANDALUCIA] 1/1991, 3 julio («B.O.J.A.» 13 julio), del Patrimonio Histórico de Andalucía.
Artículo 40
El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía arbitrará las medidas oportunas en cada caso para concentrar en un solo depósito los documentos dispersos procedentes de una misma Institución o Entidad.
Artículo 41
Cuando los fondos documentales determinados en los artículos 4.º y 5.º de esta Ley no estén amparados por las exigencias mínimas de conservación, seguridad y consultabilidad, la Consejería de Cultura promoverá su depósito en los Centros adecuados en cada caso radicados en Andalucía.
Artículo 42
La Junta de Andalucía favorecerá la compra y cesión, dentro y fuera de Andalucía, de fondos documentales relativos al patrimonio documental andaluz para su integración en los archivos de uso público que corresponda, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de exportación y relaciones internacionales.