Decreto 205/2008, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices Parciales de Ordenación Territorial de la Comarca del Matarraña/Matarranya.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Aragón.
- Publicado en BOA núm. 184 de 6 de noviembre de 2008
- Vigencia desde 7 de noviembre de 2008. Esta revisión vigente desde 7 de noviembre de 2008.
NORMATIVA DE ORDENACIÓN TERRITORIAL.
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto y contenido.
1. Las presentes Directrices tienen por objeto desarrollar, para el ámbito de la Comarca del Matarraña/Matarranya, las Directrices Generales de Ordenación Territorial para Aragón, aprobadas por Ley 7/1998, de 16 de julio, en el marco de la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio.
2. Tienen por finalidad la ordenación conjunta e integrada del territorio comarcal, mediante la definición de objetivos y el establecimiento de las estrategias y normativa adecuadas para alcanzar dichos objetivos, que coadyuven al desarrollo de su sistema territorial, de tal forma que se propicie la consecución de un modelo territorial equilibrado y sostenible, que contribuya a mejorar la calidad de vida de la población.
3. Las Directrices se estructuran en dos partes diferenciadas -Estrategias y Normativa-, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Territorio. Las Estrategias adoptan el esquema de la Estrategia Territorial Europea y contienen aquellas determinaciones que poseen una naturaleza de directriz orientativa, mientras que la Normativa contiene aquellas determinaciones de carácter vinculante que se consideran necesarias para alcanzar los objetivos establecidos.
Artículo 2. Ámbito territorial de aplicación.
El ámbito territorial es el definido por la Ley 7/2002, de 15 de abril, de creación de la Comarca del Matarraña/Matarranya, integrada por los municipios de Arens de Lledó/Arenys de Lledó, Beceite/Beseit, Calaceite/Calaceit, Cretas/Queretes, Fórnoles/Fórnols, La Fresneda/La Freixneda, Fuentespalda/ Fontdespatla, Lledó, Mazaleón/Massalió, Monroyo/Montroig, Peñarroya de Tastavins/Pena-roja de Tastavins, La Portellada, Ráfales/Ráfels, Torre de Arcas/Torredarques, Torre del Compte/La Torre del Comte, Valdeltormo/La Vall del Tormo, Valderrobres/Vall de Roures y Valjunquera/Valljunquera.
Artículo 3. Objetivos.
Las presentes Directrices establecen los siguientes objetivos, relativos al sistema urbano, vivienda, equipamientos, actividades económicas, infraestructuras, suelo no urbanizable, medio natural, patrimonio cultural y paisaje:
Sistema urbano y vivienda.
Desarrollar un sistema urbano articulado sobre las actuales centralidades, que permita mantener una población suficiente para el desarrollo comarcal.
Promover la funcionalidad del hábitat tradicional diseminado como residencia secundaria y de servicios.
Garantizar un crecimiento equilibrado y diversificado en cuanto a sus usos, estableciendo los criterios adecuados.
Facilitar el acceso a la vivienda a la población residente y a los nuevos pobladores, priorizando la rehabilitación del patrimonio edificado frente a la construcción de nuevas viviendas, y potenciando las promociones de pequeña escala para favorecer un desarrollo paulatino que permita su integración en los núcleos preexistentes.
Impulsar la rehabilitación de las masías.
Mejorar la red de equipamientos.
Actividades económicas.
Evitar la despoblación y atraer a nuevos pobladores, transformando una Comarca originariamente de carácter rural en una Comarca con sectores económicos equilibrados.
Impulsar el desarrollo de la agroindustria ligada a los recursos endógenos de la Comarca: aceite, vino, industria cárnica y agroalimentación, en general.
Mejorar la oferta del turismo vinculado a los recursos naturales y culturales, impulsando los núcleos de interés histórico-arquitectónico.
Desarrollar nuevas actividades, favoreciendo usos alternativos y complementarios a las actividades primarias tradicionales.
Mejorar las infraestructuras de apoyo a las actividades económicas.
Impulsar la modernización de las instalaciones ganaderas.
Infraestructuras de comunicaciones.
Mejorar las conexiones de la Comarca con el exterior, fundamentalmente con el litoral mediterráneo, con la capital provincial, con la provincia de Zaragoza y con el resto de Aragón.
Mejorar las comunicaciones internas de la Comarca, en particular el eje Sur-Norte.
Mejorar los sistemas de telecomunicación de las poblaciones.
Mejorar el sistema de transportes.
Suelo no urbanizable, patrimonio natural, patrimonio cultural y paisaje.
Compatibilizar el desarrollo de las actividades económicas, la potenciación del turismo y las infraestructuras necesarias, con la protección de los espacios incluidos o que pudieran quedar incluidos en la Red Natural de Aragón.
Potenciar el patrimonio cultural.
Protección del paisaje, mediante los correspondientes estudios de impacto paisajístico.
Artículo 4. Vigencia.
La vigencia de las Directrices será indefinida hasta tanto se acuerde la aprobación de su revisión o modificación.
Artículo 5. Revisión.
1. Las presentes Directrices deberán revisarse cuando se hayan producido, o se prevean, variaciones sustanciales en la estructura territorial con respecto a la existente en la fecha de su redacción. Se considerará que existen variaciones sustanciales en la estructura territorial cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
Alteración del ámbito de aplicación de las Directrices.
Alteración significativa del sistema territorial definido o en el modelo propuesto de ocupación del suelo, fundamentalmente en lo relacionado con el desarrollo urbano y cambios en la orientación del sistema económico.
Consideración de nuevos objetivos no contemplados en las presentes Directrices.
2. La revisión de estas Directrices, cuando proceda, se llevará a cabo por el procedimiento establecido para su aprobación en el artículo 27 de la Ley 11/1992, de Ordenación del Territorio.
Artículo 6. Modificación.
1. Procederá modificar las Directrices cuando se produzca cualquier alteración en sus determinaciones que no entrañe variación sustancial de la estructura territorial o sectorial en ellas definidas, o cuando se produzca un cambio de alguno de sus elementos esenciales.
2. Cuando proceda la modificación de estas Directrices, se llevará a cabo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1992, de Ordenación del Territorio.
Artículo 7. Carácter.
1. Las determinaciones contenidas en el documento de Estrategias tienen carácter de directriz orientativa.
2. Las directrices contenidas en el documento de Normativa tienen pleno valor normativo, siendo vinculantes para sus destinatarios en función de su ámbito de aplicación general o particular.
3. Sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración General del Estado y de las previsiones, respecto a los planes de ordenación de los recursos naturales, contenidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y demás instrumentos de protección de la naturaleza, toda la normativa sectorial y los instrumentos de planeamiento público de ámbito estatal, autonómico o local que incidan sobre este territorio deben tener como referencia el contenido de estas Directrices Parciales de Ordenación Territorial.
Artículo 8. Revisión del planeamiento urbanístico municipal.
1. En el plazo de tres años, a partir de la entrada en vigor de las presentes Directrices, todos los municipios de la Comarca deberán presentar, ante la Administración urbanística competente para su aprobación definitiva, el instrumento de planeamiento urbanístico adaptado a las determinaciones contenidas en las mismas. En los casos en que el municipio disponga de Plan General, la adaptación de éste a las Directrices Parciales podrá realizarse mediante el procedimiento de modificación del planeamiento, siempre que la alteración del mismo no tenga la consideración de revisión, en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística. Para la adaptación de dicho planeamiento, el Departamento competente en materia de urbanismo establecerá una línea de asistencia técnica y económica.
2. Mientras tanto, continuarán aplicándose, con plena eficacia, los instrumentos de planeamiento general vigentes, en los contenidos que no sean contrarios a la Normativa de las presentes Directrices. Los cambios que se produzcan en el planeamiento general como consecuencia de su adaptación a las Directrices no afectarán al planeamiento de desarrollo aprobado.
3. En la elaboración de los Planes generales de ordenación urbana se pondrá especial interés en homogeneizar la calificación y desarrollo de los suelos limítrofes entre municipios colindantes, de acuerdo con los objetivos territoriales previstos en estas Directrices. A tal efecto, el órgano de la Administración autonómica competente para la aprobación del planeamiento urbanístico controlará que la documentación presentada contemple una adecuada integración de la ordenación propuesta en el contexto supramunicipal y, en concreto, con los límites municipales colindantes, pudiendo establecer a tal fin las prescripciones que sean necesarias.
5. Hasta que sea aprobado o adaptado el planeamiento urbanístico municipal a las determinaciones contenidas en las presentes Directrices, éstas serán de aplicación directa. A tal efecto, en los actos de emisión de informe, el órgano urbanístico autonómico podrá concretar aquellas determinaciones contenidas en estas Directrices, cuyo desarrollo corresponde al planeamiento municipal.
Artículo 9. Coordinación del planeamiento ambiental, territorial y urbanístico.
A iniciativa del Departamento competente en materia de ordenación del territorio, y con la participación de los Departamentos competentes en materia de medio ambiente, urbanismo u otros sectores afectados, se coordinarán de manera efectiva las presentes Directrices con el resto de instrumentos de planeamiento territorial, ambiental, urbanístico o sectorial que puedan afectar al territorio comarcal. Entre estos instrumentos de planeamiento ambiental no se incluirán los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, los Planes Rectores de Uso y Gestión, los Planes de Conservación o los Planes de Protección, cuyas disposiciones prevalecerán, en todo caso, sobre estas Directrices, que deberán adaptarse a lo dispuesto en los mismos.
TÍTULO I.
DESARROLLO URBANO.
CAPÍTULO I.
CRITERIOS GENERALES APLICABLES AL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.
Artículo 10. Clasificación de las poblaciones.
1. A los efectos del planeamiento urbanístico municipal, las poblaciones de la Comarca del Matarraña/Matarranya se clasifican en dos grupos, de acuerdo con su censo de población:
Poblaciones de 2.000 habitantes o más.
Poblaciones de menos de 2.000 habitantes.
2. La integración de las poblaciones en alguno de estos grupos se determinará en el momento de la redacción, revisión o modificación del planeamiento urbanístico municipal.
Artículo 11. Criterios relacionados con la trama urbana existente.
En relación con la trama urbana existente, el planeamiento urbanístico municipal responderá a los siguientes criterios:
Deberá potenciarse la recuperación del patrimonio edificado, con carácter previo a la nueva ocupación de suelo.
Se potenciará la recuperación del patrimonio edificado abandonado, de manera que, respetando las condiciones generales de su trama urbana, se facilite su renovación por tipologías constructivas con mayor demanda.
En los núcleos declarados conjunto de interés cultural, deberán potenciarse las intervenciones urbanísticas en los entornos de los principales monumentos de interés arquitectónico, a fin de facilitar la renovación del patrimonio edificado y mejorar el aspecto paisajístico del entorno urbano.
El planeamiento urbanístico promoverá tipologías edificatorias y una estructura morfológica de las nuevas edificaciones que ofrezcan una integración armónica con la estructura preexistente.
El planeamiento preverá la creación de aparcamientos en el exterior de los cascos históricos, que propicien la posibilidad de limitar la circulación de vehículos por el interior, sobre todo durante los meses de mayor actividad turística.
Artículo 12. Criterios relacionados con los nuevos crecimientos.
En relación con los nuevos crecimientos, el planeamiento urbanístico municipal deberá concretar el modelo de evolución urbana y ocupación del territorio, ponderando desarrollo y sostenibilidad ambiental y económica, conforme a los siguientes criterios:
Primará la ciudad compacta y evitará consumos innecesarios de recursos naturales y, en particular, de suelo.
Se referirá a un horizonte temporal máximo de gestión de diez años.
El modelo de evolución urbana y ocupación del territorio no podrá modificar el sistema municipal ni supramunicipal de núcleos de población, ya sea generando nuevos núcleos o alterando los existentes de manera que se modifique significativamente su capacidad o su superficie con respecto a las iniciales, ni podrá prever desarrollos en el horizonte temporal máximo de gestión que impliquen crecimientos cuya ejecución no resulte previsible dentro del mismo, en función de criterios tales como las características del municipio, su evolución previsible, la capacidad de las redes y servicios generales prestados por las diferentes Administraciones públicas y la situación de mercado.
Planteará crecimientos urbanos razonablemente justificados, realizados paulatinamente, acordes con las necesidades previstas, a través de actuaciones de pequeña escala. En la memoria deberán analizarse y justificarse específicamente los desarrollos previstos.
Los nuevos crecimientos urbanísticos deberán integrarse en las tramas urbanas existentes, debiendo respetar en todo caso el uso público del viario, y articular los diferentes sectores mediante sistemas estructurantes, de manera que se eviten los enclaves aislados.
En los casos en que el planeamiento prevea un crecimiento a través de sectores clasificados como suelo urbanizable, también preverá una ordenación orientativa que garantice la integración del nuevo desarrollo en la trama global del municipio.
Potenciará la recuperación del patrimonio edificado, en los casos factibles, con carácter previo a la nueva ocupación de suelo, respetando las condiciones generales de su trama urbana y ordenación tipológica.
Evitará las urbanizaciones cerradas, debiendo realizarse el acceso a las viviendas a través del viario público.
En relación con las infraestructuras, el plan general de ordenación urbana deberá prever las soluciones de los servicios urbanísticos necesarios como consecuencia del nuevo crecimiento.
Con carácter indicativo y sin alterar la clasificación del suelo, el Plan General podrá prever los futuros desarrollos que considere coherentes con el modelo de evolución urbana y ocupación del suelo más allá de su horizonte temporal máximo de gestión. La actuación en dichos ámbitos estará condicionada a la previa revisión del Plan General, una vez concluido el horizonte máximo de gestión.
Artículo 13. Nuevos núcleos de población.
Salvo que de forma expresa y específica se establezcan parámetros diferentes en un Proyecto Supramunicipal, conforme se establece en el artículo 32.3 de la Ley 5/1999, de 25 de abril, Urbanística, el planeamiento urbanístico municipal deberá primar la ciudad compacta y el sistema existente de núcleos de población, evitando consumos innecesarios de recursos naturales.
Teniendo en cuenta las características de los núcleos urbanos y el potencial turístico de la Comarca del Matarraña/Matarranya, la generación de un nuevo núcleo de población, en el trámite de elaboración o revisión de un Plan General de Ordenación Urbana, únicamente podrá proponerse cuando concurran los siguientes requisitos:
Con carácter previo a la aprobación inicial municipal, el proyecto deberá contar con informe favorable emitido por acuerdo del Consejo Comarcal, adoptado por mayoría de dos tercios, en el que se valore positivamente para el interés de la Comarca el desarrollo previsto, su adecuación al cumplimiento de los objetivos fijados en estas Directrices, su viabilidad y sostenibilidad, siempre que la capacidad de las redes y servicios generales que deban prestar las diferentes Administraciones públicas esté plenamente garantizada mediante acuerdos y compromisos concretos adoptados en firme por todas ellas.
Deberá ponderarse positivamente la actuación propuesta, respecto a la opción de un crecimiento compacto en torno al núcleo existente, considerando su adecuación a los objetivos previstos en las presentes Directrices, justificando asimismo el interés supramunicipal de la actuación.
La capacidad residencial del nuevo núcleo de población será inferior al 50% de la capacidad del plan que se revise, tanto en superficie como en número de viviendas, o, en ausencia de planeamiento general, la capacidad del nuevo núcleo será inferior al 50% del número de viviendas y de la superficie urbana catastral, salvo que en el acuerdo del Consejo Comarcal se justifique razonadamente la necesidad de superación de dichos límites, situación excepcional que habrá de evaluar en cada caso el órgano autonómico competente para su aprobación.
El Gobierno de Aragón, a través de los órganos competentes en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, deberá de valorar adecuadamente, tanto en el trámite de evaluación ambiental del Plan General, como en el acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento municipal, el interés público de la actuación propuesta, su adecuación al cumplimiento de los objetivos fijados en estas Directrices y la coherencia con el modelo territorial municipal y supramunicipal. Será motivo de informe desfavorable en el trámite de consultas previas de evaluación ambiental del Plan General de Ordenación Urbana, y motivo de denegación de la aprobación definitiva del mismo, la valoración negativa de la actuación propuesta respecto a la opción de un crecimiento compacto en torno al núcleo existente, considerando su grado de adecuación a los objetivos previstos en las presentes Directrices.
Artículo 14. Criterios aplicables al crecimiento urbanístico.
1. En el caso de municipios sin Plan, en la elaboración del mismo, podrá clasificarse, como máximo, una superficie de suelo urbanizable de uso residencial equivalente al 50% de la superficie de suelo urbano residencial clasificado.
2. En el caso de los municipios con Plan, en la revisión del mismo podrá clasificarse, como máximo, una superficie de suelo urbanizable de uso residencial equivalente al 50% de la superficie de suelo urbano residencial clasificado en la revisión
De esta superficie máxima de suelo urbanizable de uso residencial que podrá clasificar el planeamiento deberá deducirse, en su caso, la correspondiente a la superficie de suelo urbanizable de uso residencial y suelo urbano no consolidado que no haya sido desarrollado mediante la aprobación de los correspondientes instrumentos de gestión en la fecha en la que se produzca la aprobación inicial de la revisión del Plan.
A los efectos del cálculo de la superficie máxima, no se computarán los suelos urbanizables delimitados concertados.
CAPÍTULO II.
CRITERIOS SOBRE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO.
Artículo 15. Parámetros de aprovechamiento urbanístico.
1. Los parámetros de altura máxima determinantes del aprovechamiento urbanístico para uso residencial en cada clase de suelo y para cada tipo de población son los siguientes (Tabla nº 1 del Anexo):
En el suelo urbano (consolidado y no consolidado) de todas las poblaciones y en el suelo urbanizable delimitado de las poblaciones de 2.000 habitantes o más, según determine el planeamiento aprobado.
Los parámetros de altura máxima en el suelo urbano consolidado, que tienen por objeto preservar la imagen paisajística y unitaria del núcleo urbano, sólo podrán superarse para diferencias, con edificios colindantes, en más de una planta, pudiéndose alcanzar, en este caso, la media de las alturas de las edificaciones existentes en el tramo entre calles en el que se encuentre, ponderadas en función de la longitud de las fachadas de las mismas. En todo caso, los parámetros anteriores atenderán a las características físicas y circunstancias del emplazamiento de los inmuebles.
En el suelo urbanizable delimitado de las poblaciones de menos de 2.000 habitantes y en el suelo urbanizable no delimitado de las poblaciones de 2.000 habitantes o más:
Nº de plantas: Planta baja + 2 plantas alzadas, con aprovechamiento bajo cubierta.
Altura máxima de fachada: 10,50 metros. Altura máxima visible: 13,50 metros. Pendientes de cubierta: entre el 30% y 40%.
Suelo urbanizable no delimitado de las poblaciones de menos de 2.000 habitantes:
Nº de plantas: Planta baja + 1 planta alzada, con aprovechamiento bajo cubierta.
Altura máxima de fachada: 7,50 metros.
Altura máxima visible: 10,50 metros.
Pendientes de cubierta: entre el 30% y 40%.
2. La altura se medirá en el punto medio de la fachada, desde la rasante del terreno a la cara inferior del alero.
3. En la ordenación pormenorizada del suelo urbanizable no delimitado, deberá asegurarse una adecuada transición entre el suelo urbanizable y el no urbanizable, con un tratamiento específico de los volúmenes edificatorios y la afección al paisaje urbano y del entorno.
Artículo 16. Edificios singulares.
Excepcionalmente, los Ayuntamientos podrán autorizar la construcción de edificios singulares cuyas características volumétricas excedan lo dispuesto en el artículo anterior, cuando concurran circunstancias especiales debidamente apreciadas y motivadas. Con esta finalidad, podrán tramitarse modificaciones del planeamiento urbanístico municipal, justificando adecuadamente la propuesta, en función del uso del edificio y de sus singularidades arquitectónicas. A la propuesta de modificación del planeamiento deberá unirse un estudio de impacto paisajístico, con el contenido previsto en el artículo 46.
TÍTULO II.
RÉGIMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE.
CAPÍTULO I.
SUELO NO URBANIZABLE GENÉRICO.
Artículo 17. Régimen general.
Dentro del suelo no urbanizable genérico podrán autorizarse las construcciones y edificaciones previstas para esta clase de suelo en la normativa urbanística de aplicación, sin perjuicio de los criterios específicos establecidos en los apartados siguientes.
Artículo 18. Instalaciones de interés público.
Sin perjuicio de otras actividades en las que se acrediten los requisitos de interés público y necesidad de emplazamiento en el medio rural, se entiende que concurren tales requisitos en la primera instalación en un municipio de los siguientes actos de edificación y usos del suelo:
Observatorios o centros de investigación vinculados al medio ambiente natural o a enseñanzas agrarias.
Centros de instalaciones deportivas, o de esparcimiento y recreo vinculados a la naturaleza.
Establecimientos hosteleros en masías rehabilitadas y en otras edificaciones rurales.
Vertederos, y plantas de tratamiento de residuos.
Depósitos de combustibles y otros productos peligrosos.
Infraestructuras e instalaciones de servicios públicos, tales como producción y suministros de energía eléctrica, gas, televisión, radio o estaciones de telecomunicaciones que deban emplazarse en suelo no urbanizable.
Artículo 19. Viviendas unifamiliares aisladas.
1. Vivienda unifamiliar aislada es aquella cuya localización sobre la parcela no guarda relación con la explotación o destino de la finca.
2. La tipología de las construcciones habrá de ser congruente con las características del entorno y los materiales empleados para el acabado de fachadas, cubiertas y cierres de parcelas habrán de armonizar con el paisaje en que vayan a emplazarse, prohibiéndose expresamente la teja de cemento negra, las cubiertas planas, el fibrocemento gris visto, el bloque de hormigón gris visto y las fachadas inacabadas. Asimismo, se prohíben las viviendas móviles. De esta exigencia quedan eximidas las edificaciones destinadas a camping y áreas de acampada, a las cuales les será de aplicación la regulación derivada de su normativa sectorial.
3. Las viviendas deberán disponer de una superficie mínima de parcela de 10.000 m², y podrán alcanzar una superficie máxima de 200 m² construidos, aunque ésta podrá aumentar con la superficie de parcela con arreglo a la aplicación de la fórmula siguiente y con la limitación de no sobrepasar nunca los 300 m² construidos: Superficie máxima construida = 100 + (Superficie de parcela)/100.
4. La altura máxima de fachada será de 7 metros, medidos en el punto medio de la fachada desde la rasante del terreno a la cara inferior de alero, y la altura máxima visible de 10 metros, con dos plantas (PB+1) y aprovechamiento bajo cubierta, y pendientes de cubierta entre el 30% y el 40%.
5. En relación con el servicio de abastecimiento de agua, se justificará la concesión de caudal de agua de abastecimiento en cantidad y con garantía suficiente para el consumo humano. Para ello se podrán realizar recogidas de cauces, depósitos y captaciones subterráneas, con arreglo a la vigente Ley de Aguas, no pudiéndose situar ningún pozo a distancia inferior a 30 metros de cualquier pozo absorbente de aguas residuales.
6. Respecto a los servicios de saneamiento y depuración de aguas residuales, todo vertido, sea a cauce de cualquier naturaleza, en el subsuelo o sobre el terreno, deberá contar con la autorización del organismo de cuenca correspondiente, quien tramitará el oportuno expediente de autorización en el que se concretará el sistema de tratamiento más adecuado al vertido, estando prohibidos los pozos negros. En general, deberán construirse pozos absorbentes, previa depuración mediante fosas sépticas u otro sistema depurador, siempre que la zona no ofrezca graves riesgos de permeabilidad y contaminación de acuíferos. Estos pozos absorbentes deberán retranquearse cinco metros, como mínimo, de los lindes de parcela, salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo que disponga el organismo de cuenca en su autorización.
7. La parcela en la que se sitúe la vivienda familiar deberá contar con acceso rodado, previamente a la solicitud de la autorización. No podrán autorizarse viviendas familiares para cuyo acceso precisen la apertura de nuevos viales en el dominio público.
8. El suministro de energía eléctrica a las viviendas unifamiliares podrá ser autónomo o proporcionado desde la red eléctrica. En el caso de ser suministrado desde la red eléctrica, se aplicará, en su caso, lo establecido en el artículo 45, en relación con el impacto paisajístico. En el caso de suministro mediante un grupo electrógeno, deberán preverse las condiciones de aislamiento acústico y de control de emisiones contaminantes exigibles por la normativa sectorial vigente.
9. A la solicitud se unirá una propuesta para la gestión de los residuos sólidos, con indicación del punto del municipio (contenedor) en donde se depositarán los mismos, no permitiéndose la instalación de vertederos asociados a la vivienda familiar con esta finalidad.
Artículo 20. Rehabilitación de masías y construcciones antiguas.
1. Podrán autorizarse las obras de rehabilitación de masías, molinos y demás construcciones previstas en el artículo 24 de la Ley Urbanística, conforme al procedimiento establecido en el artículo 25 de la misma, siempre que se mantengan las características tipológicas externas tradicionales de tales construcciones, en razón de las determinaciones contenidas en el artículo 11 y del catálogo previsto en el artículo 35, así como en el planeamiento urbanístico de cada municipio.
2. No se podrá aumentar el volumen edificado inicial, excepto cuando la rehabilitación se destine a vivienda familiar o de turismo rural, la parcela supere los 10.000 m² y la superficie construida sea inferior a 200 m². En este supuesto, se podrá alcanzar la superficie permitida para las viviendas familiares aisladas, aplicando la fórmula prevista en el punto 3 del artículo 19. Este aumento de superficie construida podrá realizarse mediante la rehabilitación de la construcción inicial o incrementando, en su caso, el volumen de ésta a través de construcciones contiguas a las ya existentes, manteniendo la tipología de éstas.
3. En el caso de que la masía o construcción se destine a alojamiento turístico hotelero o uso de interés público, podrá ampliarse la superficie ya construida y el volumen edificado actual, siempre que se rehabilite la construcción inicial, de acuerdo con el correspondiente proyecto aprobado.
4. Los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales, y suministro de energía eléctrica cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 19 para las viviendas unifamiliares aisladas.
Artículo 21. Criterios para las actividades extractivas.
1. En la ubicación de las actividades extractivas, el planeamiento urbanístico establecerá criterios a fin de prever el impacto visual sobre los núcleos urbanos y las edificaciones de carácter aislado en el suelo no urbanizable de uso residencial u hostelero, así como sobre parajes espacialmente visitados.
2. El planeamiento urbanístico municipal, a la vista del Mapa de paisaje previsto en el artículo 42, determinará, en su caso, aquellas zonas de mayor calidad paisajística donde no podrán realizarse actividades extractivas a cielo abierto.
Artículo 22. Criterios para la ubicación de grandes espacios vinculados a actividades de ocio y deportivas.
1. En caso de demanda de grandes espacios de terreno para actividades de ocio, se priorizará su localización en el suelo no urbanizable genérico.
2. En la tramitación de estas actividades se acompañarán los estudios de impacto u otros documentos exigidos por la normativa vigente que les sea de aplicación.
Artículo 23. Usos en territorio LIC y ZEPA.
Todas las actividades anteriores que se prevea realizar en suelo no urbanizable genérico incluido en un LIC o ZEPA, estarán sometidas a informe vinculante del Departamento competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la normativa medioambiental aplicable.
CAPÍTULO II.
SUELO NO URBANIZABLE ESPECIAL.
Artículo 24. Criterios para la clasificación del suelo no urbanizable especial.
1. Para la clasificación del suelo no urbanizable especial, el planeamiento urbanístico municipal tendrá en cuenta los siguientes criterios:
Estar incluido el suelo en un espacio natural protegido declarado o que pudiera declararse de acuerdo con la Ley 6/1998, de espacios naturales protegidos de Aragón.
Estar incluido el suelo en otros espacios delimitados pertenecientes a la Red Natural de Aragón, no declarados espacio natural protegido. A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
En aquellos municipios en los que la superficie de la Red Natural de Aragón supere el 50% del término municipal, podrán clasificarse como suelo no urbanizable genérico las superficies ocupadas por los cultivos de secano y los suelos urbanos (tal como aparecen definidas tales categorías en el mapa forestal a escala 1:50.000). En el caso de que, aplicando el anterior criterio, la superficie de LIC o ZEPA que resulte clasificada como suelo no urbanizable especial sea inferior al 50% de la superficie total declarada LIC o ZEPA, el Departamento de Medio Ambiente informará acerca de los terrenos que pueden ser excluidos de dicha clasificación, en razón de su compatibilidad con las finalidades de dicha Red.
Si una vez excluidas las superficies ocupadas por los cultivos de secano y los suelos urbanos, la superficie de la Red Natural de Aragón clasificada como suelo no urbanizable especial superase el 75% del término municipal, podrán clasificarse como suelo no urbanizable genérico las superficies de matorral (tomando como referencia el mencionado mapa). En el caso de que, aplicando el anterior criterio, la superficie de LIC o ZEPA que resulte clasificada como suelo no urbanizable especial sea inferior al 75% de la superficie total declarada LIC o ZEPA, el Departamento de Medio Ambiente informará acerca de los terrenos que pueden ser excluidos de dicha clasificación, en razón de su compatibilidad con las finalidades de dicha Red.
Estas excepciones podrán aplicarse siempre que las superficies concernidas no resulten afectadas por alguno de los criterios de delimitación del suelo no urbanizable especial especificados en los apartados siguientes.
Formar parte de los espacios conformados por aquellos puntos del terreno en cuyo entorno la pendiente media, en una cuadrícula de 25 metros de lado, es superior al 25%, exceptuando las superficies ocupadas por campos de cultivo con uso agrícola actual. Para este cálculo se partirá del modelo digital de terreno disponible.
Constituir áreas arboladas recogidas en mapa forestal a escala 1:50.000, exceptuando las repoblaciones forestales poco integradas.
Formar parte de las huertas y los cultivos de regadío.
2. Los criterios anteriores serán complementados con otros, referidos a:
Suelos con cultivos de olivo con antigüedad superior a 150 años. Para determinar esta categoría, se elaborará un Documento Informativo Territorial que procederá a su identificación y cartografía.
Los refugios de fauna silvestre, refugios de fauna acuática y áreas críticas derivadas de la aplicación de planes de conservación de especies de flora y fauna, así como los corredores ecológicos que discurran por suelo no urbanizable, los cuales deberán ser identificados por el Departamento competente en materia de medio ambiente y clasificados, por los correspondientes planeamientos urbanísticos, como suelo no urbanizable especial.
Los espacios susceptibles de ser afectados por riesgos naturales. Para determinar esta categoría, el Departamento competente en materia de protección civil realizará los estudios de identificación y cartografía de las zonas afectadas o susceptibles de ser afectadas por riesgos naturales, elaborando los mapas correspondientes. Entre los riesgos a identificar figurarán, al menos, los siguientes:
Riesgos por sustrato litológico.
Movimientos en masa y desprendimientos.
Movimientos sísmicos.
Riesgo de incendios forestales.
Zonas inundables.
Actuaciones susceptibles de provocar riesgos inducidos.
Otros espacios delimitados por la normativa sectorial en virtud de la cual se declara suelo no urbanizable especial.
Las áreas quemadas por los incendios forestales, siempre que queden incluidas en alguna de las categorías que determinan el suelo no urbanizable especial.
3. El planeamiento urbanístico municipal deberá ajustar el suelo no urbanizable especial según los criterios anteriores, con el auxilio de la fotointerpretación, la cartografía disponible y la parcelación reflejada en el catastro de rústica, así como con los trabajos de campo necesarios. Podrán excluirse zonas que, conforme a los criterios anteriores, deberían clasificarse como suelo no urbanizable especial. Los cambios consecuencia de estos ajustes o la consideración de otros criterios deberán justificarse adecuadamente.
Artículo 25. Usos autorizables, mediante autorización especial, de actividades de interés público, construcciones e instalaciones vinculadas a la conservación o entretenimiento de las obras públicas, o vinculadas al medio natural, que precisen emplazarse en suelo no urbanizable especial.
1. Podrán autorizarse en el suelo no urbanizable especial, a través del procedimiento de autorización especial previsto en el artículo 25 de la Ley urbanística, aquellas instalaciones y construcciones que, reuniendo los requisitos de interés público y necesidad de emplazamiento en el medio rural, justifiquen el cumplimiento de los siguientes requisitos:
La imposibilidad de implantación en suelo no urbanizable genérico.
Su integración en el medio natural y en el paisaje, a cuyo fin estarán sujetas al estudio de impacto paisajístico de acuerdo con las especificaciones del artículo 45.
2. Salvo que, por aplicación de la legislación en materia de evaluación de impacto ambiental, deban sujetarse a dicho procedimiento de control, podrán autorizarse en el suelo no urbanizable especial los siguientes actos de edificación y usos del suelo:
Las infraestructuras e instalaciones de servicios públicos, tales como suministros de energía eléctrica, gas, televisión, radio o estaciones de telecomunicaciones.
Los campings, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.
Los albergues, refugios y demás edificaciones vinculadas a la explotación pública de los montes o de las actividades deportivas de montaña.
3. Para los usos no previstos en el apartado anterior, y de conformidad con la legislación urbanística vigente, se aplicará el procedimiento establecido en la normativa de evaluación de impacto ambiental.
4. Podrán asimismo autorizarse en el suelo no urbanizable especial, a través del procedimiento de autorización especial previsto en el artículo 25 de la Ley urbanística, edificaciones o construcciones vinculadas a la conservación o entretenimiento de las obras públicas y aquellas construcciones e instalaciones vinculadas al medio natural, siempre que no impliquen perturbación de su destino o naturaleza o lesionen los valores estéticos del entorno.
Se consideran construcciones e instalaciones vinculadas al medio natural, sin perjuicio de cualesquiera otras en las que así se acredite, las siguientes:
Centros de investigación de la naturaleza y construcciones vinculadas a la mejora del medio, tales como aulas de la naturaleza, observatorios, centros de interpretación de la naturaleza, etc.
Construcciones agrarias que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, tales como almacenes de maquinaria o de producción agrícola, establos y apriscos, etc., excepto instalaciones ganaderas intensivas.
Artículo 26. Viviendas unifamiliares aisladas.
1. Podrán autorizarse, a través del procedimiento de autorización especial previsto en el artículo 25 de la Ley urbanística, viviendas familiares aisladas en el suelo no urbanizable especial, con la misma tipología y servicios que la permitida en el suelo no urbanizable genérico, siempre y cuando dispongan de una superficie mínima de parcela de 100.000 m² y una superficie máxima de 200 m² construidos. Estas viviendas no podrán enclavarse en suelos de la Red Natural de Aragón clasificados como suelo no urbanizable especial.
2. El planeamiento urbanístico municipal, a la vista de los mapas de riesgos naturales y de paisaje previstos en los artículos 24 y 42, respectivamente, determinará, en su caso, aquellas zonas en donde no podrán construirse viviendas familiares aisladas, por razón de estar afectadas por altos niveles de riesgo o por contar con elevada valoración de calidad paisajística. Asimismo, se establecerán determinaciones acerca de la limpieza de los suelos arbolados del entorno de las viviendas y de la disponibilidad de balsas de riego contra incendios.
3. En ausencia de dichos mapas, el órgano urbanístico autonómico exigirá la realización de estudios de riesgos naturales y de impacto paisajístico y resolverá lo que estime procedente, en razón de la documentación justificativa presentada, pudiendo denegar la autorización en caso de que dichas viviendas se localicen en áreas de alto riesgo natural o en zonas de elevado impacto paisajístico.
4. Los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, acceso rodado y gestión de residuos sólidos, cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 19 para las viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable genérico.
Artículo 27. Rehabilitación de masías y construcciones antiguas.
1. Podrán autorizarse las obras de rehabilitación de masías, molinos y demás construcciones previstas en el artículo 24 de la Ley Urbanística, conforme al procedimiento establecido en el artículo 25 de la misma, siempre que se mantengan las características tipológicas externas tradicionales de tales construcciones, en razón de las determinaciones contenidas en el artículo 11 y del catálogo previsto en el artículo 35, así como en el planeamiento urbanístico de cada municipio, quedando excluido el uso de ganadería intensiva.
2. No se podrá aumentar el volumen edificado inicial, excepto cuando la rehabilitación se destine a vivienda familiar o de turismo rural, la parcela supere los 100.000 m² y la superficie construida sea inferior a 200 m². En este supuesto, se podrá alcanzar la superficie permitida para las viviendas familiares aisladas, aplicando la fórmula recogida en el punto 3 del artículo 19. Este aumento de superficie construida podrá realizarse mediante la rehabilitación de la construcción inicial o incrementando, en su caso, el volumen de ésta a través de construcciones contiguas a las ya existentes, manteniendo la tipología de éstas.
3. En el caso de que la masía o construcción se destine a alojamiento turístico hotelero o uso de interés público, podrá ampliarse la superficie ya construida y el volumen edificado actual, siempre que se rehabilite la construcción inicial, de acuerdo con el correspondiente proyecto aprobado.
4. Los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y depuración de aguas residuales cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 19 para las viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable genérico.
Artículo 28. Otros usos.
Podrán autorizarse acampadas al aire libre, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación, y señalizaciones e instalaciones accesorias e imprescindibles para la práctica de actividades de carácter recreativo, tales como senderismo, deportes de aventura, descenso de barrancos y paseos ecuestres.
Artículo 29. Usos en territorio LIC y ZEPA.
Todas las actividades anteriores que se prevea realizar en suelo no urbanizable especial incluido en un LIC o ZEPA, estarán sometidas a informe vinculante del Departamento competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la normativa medioambiental aplicable.
CAPÍTULO III.
COMPATIBILIDAD ENTRE DESARROLLO TERRITORIAL Y PROTECCIÓN AMBIENTAL.
Artículo 30. Áreas de gestión homogénea.
1. El planeamiento urbanístico municipal podrá establecer áreas de gestión homogénea, dentro del suelo no urbanizable genérico y del suelo no urbanizable especial.
2. Las áreas de gestión homogénea servirán para establecer los usos posibles en el suelo no urbanizable genérico y especial, particularizando los usos previstos en el plan general de ordenación urbana con carácter general. A tal efecto, el planeamiento urbanístico municipal determinará la compatibilidad de usos y actividades en las distintas áreas de gestión homogénea definidas, considerando:
Actividad compatible: Aquellos usos, equipamientos o actividades que quedan autorizados y regulados bajo la reglamentación sectorial, territorial, urbanística y ambiental correspondiente.
Actividad incompatible: Aquellos usos, equipamientos o actividades que quedan prohibidos.
Artículo 31. Adecuación entre desarrollo territorial y protección ambiental.
1. Se consideran adecuadas al desarrollo territorial y a la protección derivada de su declaración como áreas LIC o ZEPA, sin perjuicio de normativa medioambiental aplicable:
Las actividades económicas agroganaderas y forestales que en estos momentos se desarrollan en masías y otro poblamiento disperso, así como la construcción de edificaciones vinculadas al desarrollo de dichas actividades, excepto las explotaciones ganaderas intensivas.
La mejora de las infraestructuras.
La clasificación como suelo no urbanizable genérico de algunos espacios pertenecientes a la Red Natural de Aragón, no declarados espacio natural protegido, en los términos previstos en el artículo 24.
2. Aquellas zonas que, por su declaración como espacio natural protegido o por cualquier otra razón de protección ambiental, vean limitadas las actividades económicas que pudieran desarrollarse en ausencia de esas normas protectoras, podrán ser compensadas mediante medidas de carácter fiscal o de otro tipo, impulsadas por las Administraciones Autonómica y Local.
3. A tal efecto, el Departamento de Medio Ambiente podrá poner en marcha programas de desarrollo socio-económico, mediante la definición de las actuaciones concretas a realizar en la Comarca del Matarraña/Matarranya, así como de la forma de financiación y organización de las mismas.
TÍTULO III.
CONSERVACIÓN Y MEJORA DEL PATRIMONIO CULTURAL.
CAPÍTULO I.
BIENES DE INTERÉS ARQUITECTÓNICO Y ETNOGRÁFICO.
Artículo 32. Protección de bienes de interés arquitectónico y etnográfico.
1. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de patrimonio cultural a los bienes de la Comarca que integran dicho patrimonio, estas Directrices establecen normas para la protección de determinados bienes de interés arquitectónico y etnográfico del patrimonio cultural de la Comarca, que deberán ser desarrolladas por el planeamiento urbanístico, a cuyo efecto éste recogerá en sus catálogos los bienes de interés arquitectónico y etnográfico de la Comarca que se consideren más relevantes.
2. Los bienes recogidos en los catálogos del planeamiento general municipal se incorporarán al Censo General del Patrimonio Cultural Aragonés, en los términos establecidos en la legislación sectorial vigente.
Artículo 33. Protección de conjuntos urbanos de interés arquitectónico.
1. El planeamiento general municipal correspondiente incluirá en su catálogo una categoría para los conjuntos urbanos de interés arquitectónico.
2. Cualquier actuación sobre estos conjuntos será especialmente respetuosa con las características que les confiere el valor arquitectónico y etnográfico, a través de:
Mantenimiento de la estructura y trama urbana existente, con tipologías similares a las tradicionales de cada zona.
Mantenimiento de la volumetría general de las edificaciones, sus materiales, acabados, texturas y color, que seguirán los ejemplos tradicionales.
Eliminación de instalaciones urbanas aéreas y adosadas a fachadas, así como antenas en cubiertas, y estudio de la ubicación de instalaciones de placas solares, en cada caso particular.
Diseño armónico con el conjunto de señalización, rótulos, anuncios, etc.
Respeto y valoración de sus elementos y características más sobresalientes.
La protección paisajística del entorno de estos conjuntos urbanos de interés arquitectónico se contempla en el artículo 49. En cualquier caso, las intervenciones en las inmediaciones de protección de los conjuntos no podrán alterar el carácter del área ni perturbar su visualización.
3. Se realizarán Planes Especiales de Protección y Rehabilitación Integral, encaminados a regular detalladamente las actuaciones sobre dichos conjuntos.
4. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, respecto de aquellos conjuntos incluidos o en trámite de inclusión en alguna de las categorías de protección que en la misma se prevén.
Artículo 34. Protección de edificaciones de interés arquitectónico incluidas en los catálogos municipales.
1. El planeamiento urbanístico municipal incluirá en su catálogo una categoría para los edificios de interés arquitectónico, que podrá recoger, entre otros, los que aparecen en el listado que figura en la Tabla 2 del Anexo.
2. Para dicha categoría, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de patrimonio cultural, el planeamiento urbanístico establecerá las siguientes determinaciones:
Se prohíbe su derribo.
Sobre estos bienes no cabe otra actuación que la estricta conservación y posterior restauración, que deberá realizarse con los siguientes criterios:
Actuar sin alterar su tipología, su estructura original, características y condiciones propias de la edificación, con las aportaciones de valor de su evolución en el tiempo.
Eliminación de postizos y añadidos no protegibles que desfiguren el valor estético, histórico, artístico o etnográfico de la construcción, así como publicidad e instalaciones que perturben su contemplación.
Las intervenciones serán en todo caso respetuosas con la situación preexistente y reconocibles en el tiempo.
En la rehabilitación de estos edificios es posible la modificación de su uso, siempre que el nuevo resulte compatible con las características del edificio, así como las obras de reforma interior y actualización de las instalaciones, cumpliendo los criterios anteriores.
En el entorno próximo de estas edificaciones (espacio urbano y edificios colindantes) se actuará de manera respetuosa, valorizando las mismas.
3. La tramitación a seguir en las intervenciones sobre estas edificaciones será la siguiente:
La propuesta de intervención será evaluada por el Ayuntamiento correspondiente, en atención a lo indicado en las determinaciones anteriores.
La documentación a presentar contará con una completa información de estado actual (gráfica, escrita y fotográfica) y con la propuesta detallada de la intervención, referente a los puntos anteriores.
Los posibles derribos deberán justificarse adecuadamente, detallando las causas y presentando la alternativa propuesta, mediante un estudio previo que incluya los volúmenes, soluciones de diseño y constructivas, materiales, acabados y color, incluyendo un montaje fotográfico, en relación con el entorno.
4. En estos edificios el aprovechamiento urbanístico vendrá dado por el volumen actual, dada la finalidad de protección que se persigue, independientemente de otros aprovechamientos existentes para los inmuebles de su entorno.
Artículo 35. Protección de las masías y otras edificaciones rurales.
1. El planeamiento urbanístico municipal, en su caso, incluirá en su Catálogo una categoría de protección específica para las masías y otras edificaciones rurales existentes en su término, que describa su ubicación y las características tipológicas, estableciendo las determinaciones necesarias que permitan su rehabilitación y adecuación para nuevos usos, así como los materiales de construcción permitidos y las soluciones relativas a los servicios urbanísticos. El citado catálogo podrá establecer distintas categorías de masías, en función de sus usos potenciales o de otros criterios, y podrá incluir otras construcciones de interés etnológico, pudiendo utilizar para ello los documentos informativos territoriales previstos en el punto 2 y en el artículo 41.
2. El Centro de Documentación e Información Territorial de Aragón elaborará un Documento informativo territorial sobre las masías de la Comarca, conteniendo un catálogo de las existentes, que describa su ubicación, características tipológicas, estado de conservación, condiciones de acceso y servicios urbanísticos. Dicho documento podrá extender su ámbito de estudio a comarcas limítrofes en donde las masías constituyen un patrimonio arquitectónico de singular interés, y considerar también los estudios realizados sobre el patrimonio inmobiliario en desuso propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 36. Protección de elementos arquitectónicos y etnográficos.
1. El planeamiento general municipal, en su caso, incluirá en su catálogo una categoría para los elementos arquitectónicos y etnográficos integrados en edificios o aislados, que posean un valor arquitectónico, cultural, estético o histórico. A tal efecto, los Ayuntamientos podrán hacer uso de las fichas del inventario del patrimonio etnográfico de la Comarca recogido en la Tabla 3 del Anexo.
2. Para dicha categoría se establecerán, al menos, las siguientes determinaciones:
Estos elementos deberán ser mantenidos, a ser posible, en su lugar actual. No se realizarán traslados de elementos de las construcciones, salvo en el caso de peligro de extinción por abandono, debidamente justificado.
Las actuaciones sobre dichos elementos se encaminarán a su restauración, mediante recuperación de texturas, color y tratamientos originales, y estableciendo usos compatibles con su estructura original, sin producir alteraciones.
CAPÍTULO II.
REHABILITACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.
Artículo 37. Programas de rehabilitación.
Los Departamentos competentes en materia de arquitectura y rehabilitación, vivienda, turismo y patrimonio cultural, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán programas de rehabilitación y restauración del patrimonio cultural de la Comarca, que permitan la revitalización y utilización continuada del mismo, acompañados de las correspondientes medidas de fomento.
Artículo 38. Rehabilitación de cascos antiguos.
1. El Departamento competente en materia de arquitectura y rehabilitación gestionará, para los núcleos de Ráfales/Ráfels y Beceite/Beseit, las declaraciones de Área de Rehabilitación Integral (ARI), así como los correspondientes convenios con la Administración General del Estado y los Ayuntamientos afectados, con objeto de establecer las líneas de financiación específicas para la rehabilitación de los cascos antiguos de estos núcleos, declarados conjunto de interés cultural.
2. Cualquier actuación sobre estos conjuntos será especialmente respetuosa con las características que les confiere el valor arquitectónico y etnográfico, a través de:
Mantenimiento de la estructura y trama urbana existente, con tipologías similares a las tradicionales de cada zona.
Mantenimiento de la volumetría general de las edificaciones, sus materiales, acabados, texturas y color, que seguirán los ejemplos tradicionales.
Eliminación de instalaciones urbanas aéreas y adosadas a fachadas, así como antenas en cubiertas.
Diseño armónico con el conjunto de señalización, rótulos, anuncios, etc.
Respeto y valoración de sus elementos y características más sobresalientes, señaladas en las fichas de los conjuntos urbanos.
La protección paisajística del entorno de estos conjuntos urbanos de interés arquitectónico se contempla en el artículo 49.
En cualquier caso, las intervenciones en las inmediaciones de protección de los conjuntos no podrán alterar el carácter del área ni perturbar su visualización.
Artículo 39. Recuperación de elementos esenciales.
1. Como norma general, en las obras que se realicen en edificios tradicionales, se tenderá a recuperar su antigua composición y elementos constructivos, respetando las aportaciones de valor de todas las épocas.
2. El mal estado de conservación de los edificios incluidos en el catálogo de edificios de interés arquitectónico, por motivos de seguridad, salubridad, ornato público y calidad ambiental, cultural y turística, determinará la adopción de las medidas necesarias para su mantenimiento y recuperación, de conformidad con el nivel de protección que les corresponda, aplicándose, respecto a la ejecución forzosa, cuanto se determina en la legislación vigente.
3. Asimismo, en los edificios incluidos en el catálogo de edificios de interés arquitectónico que presenten añadidos, reformas o ampliaciones sobre su tipología original que no formen parte de las características protegibles del mismo, y sean considerados una agresión a dichos edificios, las intervenciones que se acometan deberán tender a su eliminación.
4. Los trabajos de reconstrucción para la conservación, consolidación y rehabilitación de los inmuebles serán, en todo caso, respetuosos con las preexistencias de partida y reconocibles en el tiempo.
Artículo 40. Medidas de fomento y programas de apoyo.
1. Los Departamentos competentes en materia de patrimonio cultural y arquitectura, así como la Comarca, impulsarán programas de apoyo a la iniciativa privada para la protección del patrimonio arquitectónico y etnográfico comarcal, fomentando la utilización de técnicas constructivas y materiales tradicionales de la zona.
2. El Departamento competente en materia de vivienda y rehabilitación fomentará programas de apoyo a la vivienda rural.
Artículo 41. Documento informativo territorial de las construcciones en piedra seca de la Comarca del Matarraña/Matarranya.
1. El Centro de Documentación e Información Territorial de Aragón elaborará un Documento informativo territorial sobre las construcciones en piedra seca de la Comarca, conteniendo un inventario de las construcciones existentes, que describa su ubicación, características tipológicas, estado de conservación y condiciones de acceso. Dicho documento podrá extender su ámbito de estudio a comarcas limítrofes en donde las construcciones en piedra seca constituyen un patrimonio etnológico de singular interés.
2. Este documento proporcionará los criterios para que el mapa de paisaje previsto en el artículo 42 pueda determinar los elementos de mayor valor paisajístico, en relación con este patrimonio etnológico, así como aquéllos que se encuentren en estado de acusada degradación.
TÍTULO IV.
PROTECCIÓN DEL PAISAJE.
CAPÍTULO I.
MAPA DE PAISAJE Y ESTUDIO DE IMPACTO PAISAJÍSTICO.
Artículo 42. Mapa de Paisaje.
1. El Centro de Documentación e Información Territorial de Aragón coordinará la elaboración y mantendrá actualizado un Mapa de Paisaje de la Comarca del Matarraña/Matarranya, promoviendo la participación de las colectividades afectadas.
2. El Mapa de Paisaje es un documento de carácter descriptivo, analítico y prospectivo que identifica los paisajes de las diferentes zonas del territorio comarcal, analiza sus características y las fuerzas y presiones que los transforman, identifica sus valores y estado de conservación, y propone los objetivos de calidad paisajística que deben cumplir.
3. El Mapa de Paisaje tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
La delimitación de las unidades de paisaje, entendidas como ámbitos visual, estructural o funcionalmente coherentes sobre los que puede recaer, en parte o totalmente, un régimen específico de protección, gestión u ordenación.
La determinación de los tipos de paisaje, los cuales son el resultado de la caracterización de los paisajes según las variables naturales y antrópicas intervinientes más significativas.
La enumeración de los procesos naturales y de las actividades humanas que han incidido e inciden de forma más notoria en la configuración actual de los paisajes.
Los estudios de visibilidad que permitan conocer el acceso visual a determinadas zonas y los panoramas observables desde ciertos enclaves.
El señalamiento de los principales recorridos y espacios que permiten apreciar las características paisajísticas más destacadas del territorio.
La valoración del paisaje según criterios científicos y sociales, teniendo en cuenta cualidades como singularidad, diversidad, proximidad a la situación climácica, grado de conservación, nivel de integración antrópica, impactos paisajísticos, valoración estética u otras que completen la caracterización del paisaje.
El inventario y zonificación de los elementos y enclaves paisajísticos de mayor interés, así como de los especialmente degradados, especificando las causas de tal degradación.
La prospectiva del paisaje, con diferentes horizontes temporales.
La definición de los objetivos de calidad paisajística.
La proposición de las medidas y acciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad paisajística.
Artículo 43. Efectos del Mapa de Paisaje.
1. La zonificación resultante del Mapa de Paisaje será tenida en cuenta en la asignación de usos del suelo y de actividades a desarrollar en los territorios concernidos. Estos usos y actividades serán precisados y detallados por el planeamiento urbanístico municipal.
2. El planeamiento urbanístico general y, en su caso, el especial, especificará aquellas zonas en las que, en función de su valor paisajístico, podrá exigirse el Estudio de Impacto Paisajístico para determinadas actuaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45.
3. Cuando esté elaborado el Mapa de Paisaje regulado en el artículo 42 para un territorio objeto de planeamiento urbanístico, será utilizado como base para la elaboración de los Catálogos previstos en la normativa urbanística, que deberán incluir una categoría de paisajes.
Los Catálogos del paisaje calificarán detalladamente los paisajes contenidos en los mismos y establecerán los objetivos de calidad paisajística. Para ello, los instrumentos de planeamiento podrán elaborar cartografías y análisis paisajísticos más detallados.
4. El planeamiento general municipal determinará, en función de los más altos niveles de calidad del paisaje recogidos en el Mapa de Paisaje, las zonas en las que no se podrán autorizar viviendas unifamiliares de nueva planta en el suelo no urbanizable especial, así como canteras u otras actividades extractivas a cielo abierto, además de otras actividades que aquél pudiera incorporar.
Artículo 44. Estudios de Impacto Paisajístico.
Los Estudios de Impacto Paisajístico son documentos técnicos que identifican, describen y valoran, en función de cada caso particular y de conformidad con lo establecido en el artículo 45, los efectos directos e indirectos de una actuación sobre el paisaje, y que proponen las medidas necesarias para su integración en el mismo.
Artículo 45. Sujeción al Estudio de Impacto Paisajístico.
1. El planeamiento urbanístico municipal determinará los tipos de actividades para las cuales el promotor deberá acompañar a su solicitud de licencia urbanística un Estudio de Impacto Paisajístico.
2. El Estudio de Impacto Paisajístico no será exigible en los proyectos sujetos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. No obstante, dicha evaluación podrá considerar, respecto al contenido del Estudio de Impacto Paisajístico, lo indicado en el artículo 46. Tampoco será exigible en los espacios que pudieran quedar incluidos en la red de Espacios Naturales Protegidos, regulados por la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, que se regirán, en su caso, por lo dispuesto en los instrumentos de planificación correspondientes (Planes de ordenación de los recursos naturales, Planes rectores de uso y gestión, o cualquier otro instrumento de gestión).
3. En los proyectos no afectados por lo indicado en el apartado 2, el planeamiento exigirá este Estudio en los supuestos especificados a continuación:
En los proyectos referidos a las siguientes actividades:
Minicentrales hidroeléctricas.
Antenas de telecomunicaciones.
Tendidos y aerogeneradores eléctricos, parques solares, transporte por cable.
Nuevos núcleos de población, en los supuestos previstos en el artículo 13.
Viviendas unifamiliares de nueva planta en el suelo no urbanizable especial.
Cuando se trate de actividades no recogidas en el listado anterior, el Estudio será exigido por el planeamiento urbanístico siempre que su ubicación se localice en los siguientes ámbitos:
Si existen Mapas de Paisaje, se estará a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 43.
En ausencia de Mapas de Paisaje, en los casos siguientes:
En el suelo no urbanizable especial, según los criterios para la clasificación de esta clase de suelo especificados en el artículo 24. El planeamiento urbanístico general o especial podrá exceptuar justificadamente determinadas zonas de tal exigencia.
En el entorno de los Bienes y Conjuntos de Interés Cultural delimitado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés o, en ausencia de tal delimitación, en el círculo formado por un radio de 500 metros en torno al límite exterior del Bien o Conjunto. En todo caso, se aplicarán las determinaciones especificadas en el artículo 33, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de protección del patrimonio cultural que resulte de aplicación.
En el entorno de los bienes catalogados delimitado en el planeamiento urbanístico o, en ausencia de tal delimitación, en el círculo formado por un radio de 150 metros en torno al límite exterior del bien.
En el entorno de los árboles singulares delimitado con arreglo a lo dispuesto en catálogo previsto en la disposición final segunda de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón o, en ausencia de tal delimitación, en el círculo formado por un radio de 150 metros en torno al límite exterior correspondiente al suelo situado debajo de la copa del árbol.
En el entorno de los Lugares de Interés Geológico delimitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad o, en ausencia de tal delimitación, en el círculo formado por un radio de 150 metros en torno al límite exterior del Lugar.
En los puntos o tramos de interés fluvial, en el círculo formado por un radio de 150 metros en torno al límite exterior de su delimitación.
En el círculo formado por un radio de 150 metros en torno a las ermitas.
En el círculo formado por un radio de 50 metros en torno a los peirones.
En las unidades de notable valor paisajístico delimitadas por el Mapa de Paisaje, en el caso de haberse elaborado posteriormente a la aprobación, revisión o adaptación del planeamiento urbanístico. El planeamiento incorporará los efectos derivados de la existencia del Mapa de Paisaje en la primera alteración del mismo.
El Estudio de Impacto Paisajístico será obligatorio para los usos autorizables, mediante autorización especial, de actividades de interés público que precisen emplazarse en suelo no urbanizable especial, tal como se establece en el artículo 25.
La Tabla 4 del Anexo recoge algunos de estos elementos. Se trata de un listado abierto, que podrá ser completado o corregido por el planeamiento urbanístico municipal, el cual podrá igualmente matizar los perímetros de protección aquí indicados, teniendo en cuenta la visibilidad de cada elemento u otros condicionantes. Todas estas modificaciones deberán contar con la justificación pertinente.
Artículo 46. Contenido del Estudio de Impacto Paisajístico.
1. El contenido del Estudio de Impacto Paisajístico será, como mínimo, el siguiente:
Descripción de las características del proyecto, en particular de aquéllas más relevantes en cuanto a sus posibles impactos paisajísticos.
Análisis de la situación anterior a la actuación objeto de estudio de impacto paisajístico, incluyendo las características generales del paisaje, sus principales componentes, la visibilidad, valoración y fragilidad de los diferentes sectores.
Delimitación de las unidades paisajísticas en que se estructura el territorio objeto de análisis y que pudieran tener respuestas distintas a las actuaciones impactantes.
Análisis de impactos para cada una de las fases del proyecto (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento), en su caso, y para cada una de las alternativas posibles, cuando las hubiere.
Proposición de medidas correctoras, incluyendo su descripción y la calificación del impacto residual.
Justificación de la alternativa propuesta, cuando se hubieren analizado varias.
Diseño del plan de vigilancia y control.
Un resumen de los elementos anteriores que pueda ser comprendido por el público no especialista.
2. El contenido del estudio se complementará con un completo reportaje gráfico.
3. Algunos aspectos técnicos de los apartados b) y d) del Estudio de Impacto Paisajístico se desarrollan en la tabla nº 5 del Anexo.
Artículo 47. Efectos del Estudio de Impacto Paisajístico.
Las conclusiones del Estudio serán tenidas en cuenta por la resolución de la Administración, que habrá de especificar los cambios que sea necesario introducir en el proyecto, en su caso, para ser paisajísticamente aceptable, con arreglo a las conclusiones del Estudio de Impacto Paisajístico, lo indicado en este Título y las determinaciones del planeamiento urbanístico municipal.
CAPÍTULO II.
PROTECCIÓN Y RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA.
Artículo 48. Criterios paisajísticos para la edificación y usos del suelo.
1. Los actos de edificación y uso del suelo procurarán no afectar sensiblemente a las perspectivas de los conjuntos urbanos ni de los parajes pintorescos, debiendo integrarse en el paisaje, en armonía con el medio circundante.
2. Las nuevas edificaciones presentarán, con carácter general, una integración paisajística suficiente con el entorno, tanto en composición y volúmenes como en materiales, texturas y cromatismo. Dicha integración será especialmente exigible en los espacios de mayor calidad o visibilidad paisajística que determine el planeamiento urbanístico municipal, a partir del Mapa de Paisaje especificado en el artículo 42, y en su defecto, en las zonas especificadas en el apartado 3.B.b) del artículo 45.
3. Corresponderá al órgano que haya de otorgar la licencia municipal la evaluación de dichos aspectos y, en su caso, la exigencia de modificaciones del proyecto, con el fin de adecuarlo al entorno. Dicho órgano podrá valorar propuestas arquitectónicas y constructivas de especial diseño.
Artículo 49. Protección paisajística de conjuntos urbanos de interés.
1. Se establece una protección paisajística para actuaciones a realizar en las inmediaciones de los núcleos o conjuntos de edificaciones con protección de conjunto, donde los valores paisajísticos son parte integrante de su interés.
2. Esta protección paisajística será de aplicación a todos los conjuntos declarados Bien de Interés Cultural, así como a todos aquellos que recoja el planeamiento general municipal.
3. Se define como inmediaciones una banda de 500 metros alrededor de la línea de conjunto. En el interior de esta banda podrán exceptuarse áreas de aplicación, en función de la visibilidad existente, que será determinada por las cuencas visuales del territorio afectado.
4. Las actuaciones en estos ámbitos deberán regirse por lo indicado en los Planes especiales de los diferentes conjuntos. En cualquier caso, las intervenciones en las inmediaciones de protección de los conjuntos no podrán alterar el carácter del área ni perturbar su visualización, prestando especial atención a su volumetría, materiales, acabados, texturas y color, para una correcta integración paisajística.
5. Transitoriamente, mientras los Planes especiales son redactados, el planeamiento municipal determinará las actuaciones para cuya tramitación deberá acompañarse el correspondiente Estudio de Impacto Paisajístico. Este Estudio será de aplicación, en todo caso, a los supuestos señalados en el artículo 45.
6. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, respecto de aquellos conjuntos incluidos, o en trámite de inclusión, en alguna de las categorías de protección que en la misma se prevén.
Artículo 50. Tendidos eléctricos y otros tendidos aéreos.
1. Las nuevas líneas eléctricas aéreas y la modificación de las ya existentes se trazarán cuidando su integración paisajística. Conforme a lo previsto en el artículo 5.4.g) del Decreto 34/2005, de 8 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen las normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas aéreas con objeto de proteger la avifauna, los anteproyectos y/o proyectos de estas instalaciones deben incluir un apartado en el que se informe sobre las medidas adoptadas, en su caso, para la reducción del impacto paisajístico. Para ello, y en el ámbito de estas Directrices:
Con carácter general, el trazado de nuevas redes aéreas deberá realizarse por las zonas menos visibles, evitando su paso por crestas y lomas divisorias de agua de acusada visibilidad, especialmente en los lugares de mayor fragilidad paisajística. Dicha visibilidad será determinada, en su caso, por los Estudios de Impacto Paisajístico pertinentes.
Las líneas deberán discurrir, al menos, dos veces la máxima altura de sus torres por debajo de las líneas divisorias de agua más próximas, no pudiendo incumplir esta norma en más de un 10% del trazado, salvo imposibilidad debidamente justificada.
Las líneas adaptarán su trazado, de manera que no afecten a elementos o áreas de acusado interés paisajístico, así definidas en el planeamiento urbanístico municipal o, en su defecto, en el Mapa de Paisaje previsto en el artículo 42 o en la legislación sectorial de protección del patrimonio natural o cultural aplicable. En el supuesto de que se vean afectadas, en el Estudio de Impacto Paisajístico podrán plantearse trazados aéreos alternativos o trazados subterráneos, en la totalidad o en alguno de sus tramos.
2. En el entorno de los bienes inmuebles declarados de interés cultural, delimitado conforme a lo previsto en la Ley 3/1999, del Patrimonio Cultural Aragonés, no podrán trazarse nuevas infraestructuras de transporte de energía eléctrica y otros tendidos aéreos.
3. En un radio de 150 metros de los árboles singulares integrantes de la Red Natural de Aragón, no podrán trazarse nuevas infraestructuras de transporte de energía eléctrica y otros tendidos aéreos.
Artículo 51. Aerogeneradores eléctricos y antenas de telecomunicaciones.
Sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de evaluación de impacto ambiental y, en razón de su notable incidencia paisajística, los Departamentos competentes en materia de energía, comunicaciones, medio ambiente y ordenación del territorio, adoptarán las siguientes determinaciones:
Complementariamente a lo indicado en el artículo 45, los proyectos de parques de aerogeneradores eléctricos y de antenas de telecomunicaciones ubicados en un radio de 10 km de bienes incluidos, o en trámite de inclusión, en alguna de las categorías de protección previstas en la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés, o en la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón, deberán contar, para su tramitación por los Departamentos competentes, con un análisis de visibilidad desde los referidos bienes. En el caso de que las nuevas instalaciones previstas resultaren visibles desde los mismos, los estudios de impacto ambiental o, en su caso, paisajístico, deberán tenerlo en cuenta.
Los parques de aerogeneradores se ubicarán, preferentemente, según el criterio de concentración de efectivos (elevada densidad) en pocos enclaves, evitando la dispersión de ubicaciones. No obstante, dicha concentración de efectivos tendrá como limitación evitar efectos sinérgicos adversos sobre el medio ambiente debidos a la acumulación de aerogeneradores Se seleccionarán zonas de buena aptitud para esta actividad, con los siguientes objetivos: elevada capacidad de acogida del territorio y escaso impacto paisajístico y medioambiental.
Las antenas de telecomunicaciones se ubicarán, necesariamente, de manera concentrada, en zonas de buena aptitud, compartiendo las instalaciones los operadores, conforme a los objetivos señalados en el apartado anterior.
El Centro de Documentación e Información Territorial de Aragón elaborará un Documento Informativo Territorial sobre la ubicación de los parques de aerogeneradores eléctricos y de las antenas de telecomunicaciones, y de los proyectos de nuevas instalaciones, así como las posibles ubicaciones según los objetivos señalados.
Artículo 52. Restauración paisajística.
1. A la vista de las zonas caracterizadas como especialmente degradas por el Mapa de paisaje previsto en el artículo 42, los Departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, así como los Departamentos sectoriales a los que afecte la actuación, determinarán los casos en que deban acometerse actuaciones de restauración paisajística.
2. Las áreas en las que se acometan labores de restauración podrán conllevar la restricción temporal del uso público y/o de los aprovechamientos.
3. En las labores de restauración se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:
Se aprovecharán las labores de restauración para mejorar los elementos paisajísticos afectados más destacables, si ello es posible.
En ciertos casos de especial interés, se aprovechará el impacto generado para mostrar aspectos pedagógicos del medio ambiente (explicación de accidentes geológicos, formas del relieve, formaciones vegetales, elementos del patrimonio cultural...), mediante paneles in situ u otros sistemas.
En la restauración de las zonas afectadas por movimientos de tierras se utilizarán preferentemente especies vegetales autóctonas.
4. En los planes de restauración de las actividades extractivas cuyo contenido se define en el Decreto 98/1994, de 26 de abril, de la Diputación General de Aragón, sobre normas de protección del medio ambiente de aplicación a las actividades extractivas en la Comunidad Autónoma de Aragón, se podrá considerar, respecto al contenido de las Medidas protectoras del paisaje y de la geomorfología, lo indicado en el artículo 46.
ANEXOS.
Tabla 1. Aprovechamiento urbanístico
Tipo de población | ≥ 2.000 habitantes | < 2.000 habitantes | |
Suelo urbano consolidado | Altura | Según planeamiento | Según planeamiento |
Suelo urbano no consolidado | Altura | Según planeamiento | Según planeamiento |
Suelo urbanizable delimitado | Altura | Según planeamiento | Nº plantas: P baja + 2 P, con aprovechamiento bajo cubierta. Fachada: 10,50 m Máx.visible: 13,50 m Pendientes de cubierta: entre el 30 % y 40 % |
Suelo urbanizable no delimitado | Altura | Nº plantas: P baja + 2 P, con aprovechamiento bajo cubierta Fachada: 10,50 m Máx.visible: 13,50 m Pendientes de cubierta: entre el 30 % y 40 % | Nº plantas: P baja + 1 P, con aprovechamiento bajo cubierta. Fachada: 7,50 m Máx.visible: 10,50 m Pendientes de cubierta: entre el 30 % y 40 % |
Tabla 2. Edificios de interés arquitectónico
Municipio | Denominación | Dirección |
Arens de Lledó | Ex-Convento | Plaza de la Iglesia. |
Arens de Lledó | Arco y casa de viviendas | Plaza Mayor y Calle Herrería, 5 |
Arens de Lledó | Ayuntamiento de Arens de Lledó | Plaza Mayor, 1 |
Arens de Lledó | Casa de la Tía Soledad | Calle del Medio, 4 |
Beceite | Iglesia parroquial de San Bartolomé | Plaza de la Constitución |
Beceite | Ermita de Santa Ana | Plaza de Santa Ana nº1. |
Beceite | Ayuntamiento | Plaza de la Constitución, 2. |
Beceite | Casa | Calle Villanueva nº12 |
Beceite | Pasadizo / Edificio de viviendas | Calle Villanueva (Esquina) |
Beceite | Casa | Calle Villanueva nº34 |
Beceite | Casa | Plaza de la Constitución,4 |
Beceite | Restos de fortificación | Calle Villaclosa nº9 |
Beceite | Fábrica nueva | Calle Arrabal del Puente,16 |
Beceite | Fábrica vieja | Arrabal |
Calaceite | Ermita de San Roque | C/ del Estudio |
Calaceite | Ermita de San Cristóbal | Cerro de San Cristóbal |
Calaceite | Ermita de Santa Ana | |
Calaceite | Ermita de San Antonio Abad | Monte de San Cristóbal |
Calaceite | Ayuntamiento de Calaceite | Plaza de España |
Calaceite | Casa Noble | Plaza de España, 5 |
Calaceite | Casa | Plaza de España, 7 |
Calaceite | Casa | Calle de la Iglesia, 9 (frente a la iglesia) |
Calaceite | Casa | Calle de la Iglesia, 15 |
Calaceite | Casa | Calle de la Iglesia, 7 |
Calaceite | Casa | Calle Baja de la Balsa, 11 |
Calaceite | Casa | Calle San Antonio/Calle Baja de la Balsa, 16 |
Calaceite | Casa | Calle Mosén Vicente Ortí, 14 |
Calaceite | Casa-Lonja | Calle del Estudio, 2 |
Calaceite | Casa (Museo Juan Cabré) | Calle Juan Cabré, 7 |
Calaceite | Casa | Travesía del Sol, 65 |
Calaceite | Casa | Calle San Cristóbal, 10 |
Calaceite | Casa Moix | Calle San Antonio/Calle Roquetas, 1 |
Calaceite | Casa | Calle Santa Bárbara, 3 |
Calaceite | Casa | Calle Mayor, 1 |
Calaceite | Casa | Calle Mayor, 15 |
Calaceite | Ermita de la Virgen del Rosario | Calle Mayor (junto al número 28) |
Calaceite | Casa | Calle Mayor, 39 |
Calaceite | Casa | Calle del Castillo, 19 |
Calaceite | Casa | Calle Maella, 28 |
Calaceite | Casa | Calle Maella, 35 |
Calaceite | Casa | Calle Maella, 12 |
Cretas | Ermita de la Virgen de la Misericordia. | |
Cretas | Casa | Plaza Mayor, 3 |
Cretas | Casa Ros | Calle Carnicerías, 9-10 |
Cretas | Casa | Plaza Mayor, 7 |
Cretas | Casa Solans (o Sans) | Calle San Antonio, 18 |
Cretas | Casa | Calle del Mesón, 3 |
Cretas | Casa | Calle del Mesón, 2 |
Cretas | Casa | Calle Baja de la Plaza, 1 |
Cretas | Casa | Calle Don Juan Álvarez Morato, 24 |
Cretas | Casa Gran | Calle San Antonio, 17 |
Cretas | Casa | Calle del Pilar, 2 |
Cretas | Ayuntamiento de Cretas (Casa) | Plaza Mayor |
Cretas | Antigua Almazara | Calle del Pilar |
Cretas | Casa | Plaza Mayor, 4 |
Cretas | Casa | Calle Álvarez de Morato, 5 |
Fórnoles | Ayuntamiento | Plaza Mayor |
Fórnoles | Iglesia parroquial de Santa María | Plaza de la Iglesia |
Fórnoles | Casa | Calle del Cantoral nº5 |
Fórnoles | Casa natal de D. Braulio Foz | Calle de Braulio Foz |
Fresneda, La | Casa | Calle Mayor nº3 |
Fresneda, La | Casa-Palacio | Plaza Mayor nº11. |
Fresneda, La | Casa-Palacio | Plaza Mayor nº13-14 |
Fresneda, La | Casa-Palacio | Plaza Mayor nº15-16 |
Fresneda, La | Casa de la Encomienda | Calle del Pilar nº5 |
Fresneda, La | Casa | Calle Mayor nº23 con Calle del Pilar. |
Fresneda, La | Casa | Calle Mayor nº19 |
Fresneda, La | Casa | Calle del Pilar nº10-12 |
Fresneda, La | Casa | Calle del Pilar nº4-6-8. |
Fresneda, La | Ex-Convento | Calle del Convento nº1 |
Fresneda, La | Iglesia parroquial de Santa María la Mayor | Plaza de la Iglesia |
Fresneda, La | Ermita de Santa Bárbara | |
Fresneda, La | Castillo | Calle del Castillo |
Fresneda, La | Palacio del Marqués de Tosos | Plaza Nueva nº17 |
Fresneda, La | Casa | Calle del Marqués de Tosos nº8 |
Fresneda, La | Casa | Calle de las Peñas nº18 |
Fresneda, La | Casa | Calle del Pilar nº21 |
Fuentespalda | Casa Noble | Calle Mayor Baja, 15 |
Fuentespalda | Ayuntamiento de Fuentespalda | Calle Mayor, 2 |
Fuentespalda | Casa de los Belsas | Plaza de España, 1 |
Fuentespalda | Iglesia Parroquial del Salvador | Plaza de España, 10 |
Fuentespalda | Ermita de Santa Bárbara. | |
Fuentespalda | Ermita de San Miguel | |
Fuentespalda | Casa | Calle Llana, 4 |
Fuentespalda | Casa | Calle San Francisco, 12 |
Fuentespalda | Casa | Calle Virgen del Pilar, 14 |
Lledó | Ermita de Santa Rosa de Viterbo | |
Lledó | Ayuntamiento de Lledó | Calle de la Iglesia |
Lledó | Casa | Calle Mayor, 11 |
Mazaleón | Iglesia Parroquial de Santa María La Mayor | Plaza de la Iglesia |
Mazaleón | Ermita de San Cristóbal | |
Mazaleón | Casa | Calle San Sebastián, 9 |
Mazaleón | Casa | Calle de la Liberación, 5 |
Mazaleón | Casa Plaza de Foz, 3 | |
Mazaleón | Antiguo Hospital | Calle del Hospital, 31 |
Monroyo | Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción | Plaza de la Iglesia |
Monroyo | Ayuntamiento | Plaza del Ayuntamiento |
Monroyo | Casa | Plaza de la Iglesia, 9 |
Monroyo | Casa | Calle la Llana, 3 |
Monroyo | Casa | Calle que une el Ayuntamiento con la Plaza de la Iglesia. |
Monroyo | Grupo de viviendas (o los porches) | Plaza del Ayuntamiento, 3,4,5,6,7 |
Monroyo | Casa | Plaza del Ayuntamiento, 2 |
Monroyo | Casa | Calle Conejos, 12 y Calle San Roque,22 |
Monroyo | Casa | Calle la Llana, 21 |
Monroyo | Casa | Calle Conejos, 19 |
Monroyo | Casa | Calle del Mesón,12 |
Monroyo | Casa | Calle Collado, 3 |
Monroyo | Casa | Calle San Roque, 2 |
Monroyo | Ermita de Nuestra Señora de la Consolación | |
Monroyo | Casa | Placeta Vieja, 2 |
Peñarroya de Tastavins | Casa Palomo | Calle Zaragoza, 23 |
Peñarroya de Tastavins | Casa | Calle Zaragoza, 24 |
Peñarroya de Tastavins | Ayuntamiento | Calle Ayuntamiento, 7 |
Peñarroya de Tastavins | Casa | Calle del Castillo, 17 |
Peñarroya de Tastavins | Casa | Calle Sol, 51 |
Peñarroya de Tastavins | Casa Donfelises | Calle Ayuntamiento, 2 |
Peñarroya de Tastavins | Casa Chimeta | Calle Tapias, 2 |
Portellada, La Iglesia parroquial de San Cosme y San Damián | Plaza de la Iglesia | |
Portellada, La | Ermita de San Miguel | |
Portellada, La | Casa | Calle Mayor nº2. |
Portellada, La | Casa | Calle Mayor nº6 |
Ráfales | Ermita de San Rafael | Punta Molinera. |
Ráfales | Ayuntamiento | Plaza Mayor |
Ráfales | Casa | Calle San Roque nº3. |
Ráfales | Casa Soriano | Calle San Roque nº2. |
Ráfales | Casa | Plaza Mayor nº7 |
Ráfales | Casa | Calle Mesón Viejo nº7. |
Ráfales | Casa sobre soportal | Plaza Mayor (esquina) |
Ráfales | Casa | Calle Arrabal nº5 |
Ráfales | Casa | Calle Castillo nº6 |
Torre de Arcas | Ermita de San Bernardo | |
Torre de Arcas | Iglesia parroquial de San Bernardo | Plaza de la Iglesia |
Torre del Compte | Ayuntamiento | Calle de Teruel |
Torre del Compte | Casa solariega | Plaza Mayor nº1. |
Torre del Compte | Casa Bergos / Casa Fosca | Calle Estrecha nº10. |
Torre del Compte | Casa | Calle Badaluque nº1. |
Torre del Compte | Casa | Calle Zaragoza nº2 |
Torre del Compte | Casa | Plaza Mayor nº5 |
Torre del Compte | Casa | Plaza Mayor nº9 |
Torre del Compte | Ermita de San Juan | |
Torre del Compte | Iglesia parroquial de San Pedro | Calle de Santa Águeda nº12 |
Valdeltormo | Iglesia parroquial de la Asunción de Nuestra Señora | Calle General Mola, 2 |
Valdeltormo | Ayuntamiento de Valdeltormo | Calle General Mola, 1 |
Valdeltormo | Casa | Calle Mayor, 7 |
Valdeltormo | Casa | Calle José Antonio, 38(fachada E.) |
Valdeltormo | Fachada de Casa | Calle José Antonio, 1 |
Valdeltormo | Casa | Calle San Antonio, 2 |
Valderrobres | Edificio fortificado | Plaza España, 8 |
Valderrobres | Casa | Plaza de España |
Valderrobres | Casa Molés | Calle la Paz, 5 |
Valderrobres | Casa Micolau | Calle Huesca |
Valderrobres | Casa Foz | Calle Santa Águeda, 2 |
Valderrobres | Casa Camps | Calle la Paz, 26 y 28 (y Calle Goya) |
Valderrobres | Casa | Calle subida a la Iglesia, 23 |
Valderrobres | Antiguo Hospital | Calle Subida de la Iglesia, 10 |
Valderrobres | Casa | Calle Subida de la Iglesia, 22 accesorio |
Valderrobres | Casa Las Villoras | Calle la Paz, 31 |
Valderrobres | Casa Junto al portal de Bergós | |
Valderrobres | Casa | Calle Fuentes |
Valderrobres | Mas de Torre Bayot | |
Valjunquera | Iglesia parroquial de San Miguel | Plaza Mayor |
Valjunquera | Iglesia de San Juan Bautista en Mas del Labrador | |
Valjunquera | Ermita de la Piedad | |
Valjunquera | Ermita de Santa Bárbara | |
Valjunquera | Ayuntamiento | Plaza nueva, 1 |
Valjunquera | Lonja | Plaza Mayor |
Valjunquera | Casa con pórtico | Calle la Muela, 20,22 |
Valjunquera | Casa | Calle Mayor, 6 |
Tabla 3. Elementos arquitectónicos y etnográficos
Municipio | Denominación | Dirección |
Arens de Lledó | Portal de Muralla | Calle de Teruel |
Beceite | Portal del Coll | Calle Nuestra Señora del Pilar nº15-17. |
Beceite | Portal de San Gregorio | Calle Llana (entrada) |
Beceite | Capilla abierta de San Roque | Arrabal de San Roque. |
Beceite | Arco de entrada | Calle Villanueva (entrada) |
Beceite | Arco-pasadizo/Puerta de Villanueva | Calle Villanueva |
Beceite | Puente | Calle Arrabal |
Calaceite | Portal-Capilla de la Mare de Deu de Pla | Carrer de la Mare de Deu del Pla |
Calaceite | Calvario | Ladera y cima (Capilla Mayor) del monte/cerro San Cristóbal |
Calaceite | Cruz de Término | Plaza de Santiago Vidiella Jassa |
Calaceite | Cementerio Antiguo | Calle del Estudio, 7 |
Calaceite | Capilla del Pilar | Calle Maella(en el extremo de esta calle, adosada a uno de sus laterales) |
Calaceite | Capilla de San Antonio | Calle de San Antonio |
Calaceite | Arco de San Antonio | Calle de San Antonio |
Calaceite | Portal de muralla | Calle den Rufa(entre el 13 y el 17) |
Calaceite | Portal de la Villa | Bajada de la Bellosta |
Calaceite | Torreón de muralla | Calle Baja de la Balsa, 40 |
Calaceite | Casa | Calle Tosal, 4 (calle peculiar, distinta al resto ciudad) |
Calaceite | Sepulcro del Canyaret de Pallisetes | A la derecha de la carretera a Caseras a unos 2 km de Calaceite |
Cretas | Arco-Capilla de San Antonio | Calle San Antonio, 41 |
Cretas | Arco-Capilla de San Roque | Calle Álvarez Morato, s/n |
Cretas | Portal de Muralla | Baja de la Plaza |
Cretas | Arco(Edificio Casa de Cultura) | Calle Carnicería |
Cretas | Arco | Calle Carnicería, 6 |
Cretas | Columna | Plaza Mayor |
Fórnoles | Portal de muralla | Calle Collado |
Fresneda, La | Arco de la Villa (Arco Xifré) | Arcos a Plaza Mayor |
Fresneda, La | Capilla del Pilar | Calle del Pilar nº11 |
Fuentespalda | Horno del Concejo | Calle Mayor |
Fuentespalda | Torre defensiva (o Torreta) | Calle Buenaire, 25 |
Fuentespalda | Pasaje | Calle Mayor Baja |
Fuentespalda | Portal de San Francisco | Calle de San Francisco |
Fuentespalda | Portal-capilla de San Antonio | Calle San Antonio |
Mazaleón | Arco-pasadizo | Calle 18 de julio |
Monroyo | Portal de Santo Domingo. | Calle Santo Domingo, |
Monroyo | Antigua cárcel | |
Monroyo | Torre del Reloj | En el antiguo castillo de Monroyo, dominando todo el caserío. |
Peñarroya de Tastavins | Fuente y lavadero | |
Peñarroya de Tastavins | Capilla abierta de la Virgen del Carmen | Calle Bajada del carmen |
Peñarroya de Tastavins | Balsa de agua Fontanals | |
Peñarroya de Tastavins | Corrales y cuevas | Calle Ortets y Castillo |
Peñarroya de Tastavins | Lavaderos | Partida Avellanes |
Peñarroya de Tastavins | Tejería | Partida Tejería |
Ráfales | Molí de l'Hereu | Junto al río |
Ráfales | Castillo | Calle del Castillo nº24-26 |
Ráfales | Torreón de muralla | |
Ráfales | Portal de la Moneja o Boire | Calle Mesón Viejo |
Ráfales | Portal de San Roque | Plaza Mayor con calle San Roque. |
Ráfales | Fuente | Plaza Mayor |
Torre del Compte | Portal de San Roque | Arrabal del Matarraña nº2. |
Valderrobres | Portal de San Roque | A la entrada del pueblo desde el puente de piedra |
Valderrobres | Portal de Bergós | Portal de Bergós |
Valderrobres | Torreón | |
Valderrobres | Puente | A la entrada de la villa. |
Valjunquera | Restos de muralla |
Tabla 4. Elementos de interés paisajístico
Árboles singulares
Descripción | Especie | X (UTM) | Y (UTM) | Codigo_INE | Municipio |
Enclave singular de flora Racó de Sant Antoni | Enclave | 771954,27 | 4525490,92 | 44037 | Beceite |
Enclave singular de flora all del Algars | Enclave | 775193,88 | 4525605,45 | 44037 | Beceite |
Teix del Barranc del Corv | Tejo | 776061,05 | 4524181,99 | 44037 | Beceite |
Enclave singular de flora Valle del Ulldemó | Enclave | 773279,57 | 4523216,65 | 44037 | Beceite |
Enclave singular de flora Barrnac del Sauc | Enclave | 770792,59 | 4520320,63 | 44037 | Beceite |
Enclave singular de flora Cabercera del Matarraña | Enclave | 770514,44 | 4519273,48 | 44037 | Beceite |
Pi de Matapaelles | Pino | 770727,15 | 4518242,70 | 44037 | Beceite |
Tilo del Molí D'Arnal | Tilo | 763806,15 | 4543946,90 | 44049 | Calaceite |
Carrasca del Mas de Xiprer | Carrasca | 768321,98 | 4540969,08 | 44049 | Calaceite |
Olmo del Moliner del Yidre | Olmo | 763184,41 | 4540609,12 | 44086 | Cretas |
Cipreses de Santa Mónica | Ciprés | 750749,53 | 4532101,04 | 44105 | Fórnoles |
Xop de la Vall del Forcall | Chopo | 753825,53 | 4532068,32 | 44105 | Fórnoles |
Umbría de la mOleta Alta | Enclave | 762464,50 | 4513661,43 | 44179 | Peñarroya de Tastavins |
Enclave singular de flora Barranc dels Mollons | Enclave | 759126,71 | 4511796,19 | 44179 | Peñarroya de Tastavins |
Carrasca de Avellanes | Carrasca | 44179 | Peñarroya de Tastavins | ||
Enebro Masía Ginero | Enebro | 44179 | Peñarroya de Tastavins | ||
Acebo Ullal Mascaró | Acebo | 44179 | Peñarroya de Tastavins | ||
Barranco Escresola | Enclave | 44179 | Peñarroya de Tastavins | ||
Mar Ocals | Enclave | 44179 | Peñarroya de Tastavins | ||
Rocas de Masmud | Enclave | 44179 | Peñarroya de Tastavins | ||
Carrasca de Torre de Manero | Carrasca | 747788,07 | 4516851,95 | 44223 | Torre de Arcas |
Carrasca de Morro Badat | Carrasca | 763380,75 | 4526947,11 | 44246 | Valderrobres |
Abeto de la central de Boné | Abeto | 767111,21 | 4526652,60 | 44246 | Valderrobres |
Puntos de interés geológico
Descripción | X (UTM) | Y(UTM) | Código INE | Municipio |
El Parrisal | 768796 | 4522879 44037 | Beceite | |
Barranco del río Ulldemó | 770507 | 4525703 | 44037 | Beceite |
Iglesia de la Asunción | 775284,46 | 4543374,57 | 44027 | Arens de Lledó |
Despoblado Ibérico de San Antonio | 768390,25 | 4525115,84 | 44049 | Calaceite |
Iglesia de la Asunción | 768176,71 | 4545492,66 | 44049 | Calaceite |
Iglesia de la Asunción | 767581,14 | 4544209,90 | 44086 | Cretas |
Poblado Ibérico Els Castellans | 768197,39 | 4545732,40 | 44086 | Cretas |
Santuario de Montserrate | 770557,52 | 4536015,96 | 44105 | Fórnoles |
Casa Consistorial | 764970,61 | 4541211,66 | 44108 | La Fresneda |
Santuario Virgen de Gracia | 750460,41 | 4532284,06 | 44108 | La Fresneda |
Iglesia de Santiago Apostol | 758982,27 | 4535563,81 | 44141 | Lledó |
Casa Consistorial | 758964,55 | 4535589,19 | 44147 | Mazaleón |
Despoblado Ibérico de San Cristóbal | 756005,28 | 4534889,47 | 44147 | Mazaleón |
Despoblado Ibérico de Les Escondines | 775947,30 | 4539151,96 | 44147 | Mazaleón |
Despoblado Ibérico del Piuró del Barranc Fondo | 760959,64 | 4549133,11 | 44147 | Mazaleón |
Santuario de la Virgen de la Fuente | 761783,99 | 4549888,49 | 44179 | Peñarroya de Tastavins |
Torre e Iglesia de Santa María la Mayor | 762019,09 | 4548995,14 | 44179 | Peñarroya de Tastavins |
Casa Consistorial | 762222,83 | 4544261,94 | 44187 | La Portellada |
Iglesia de Nuestra Señora de la Asunción | 756041,85 | 4517867,55 | 44194 | Ráfales |
Castillo | 756703,51 | 4516239,29 | 44246 | Valderrobres |
Casa Consistorial | 757510,88 | 4530404,91 | 44246 | Valderrobres |
Iglesia de Santa María la Mayor | 754761,92 | 4525316,71 | 44246 | Valderrobres |
Ermitas
Denominacion | X (UTM) | Y(UTM) | Codigo_INE | Municipio |
Ermita de San Hipólito | 771422,84 | 4541830,14 | 44027 | Arens de Lledó |
Ermita de San Antonio | 768486,23 | 4548069,67 | 44049 | Calaceite |
San José de Marquillet | 766680,31 | 4547224,91 | 44049 | Calaceite |
Ermita de la Misericordia | 768784,72 | 4545360,79 | 44049 | Calaceite |
Ermita de Nuestra Señora del Pilar | 767530,71 | 4546355,74 | 44049 | Calaceite |
Ermita de San Cristóbal | 768031,94 | 4544863,32 | 44049 | Calaceite |
Ermita de San Antonio | 768033,81 | 4544405,26 | 44049 | Calaceite |
Ermita de Santa Ana | 766843,63 | 4542817,10 | 44049 | Calaceite |
La Misericordia | 771494,00 | 4536874,43 | 44086 | Cretas |
Ermita de Santa Bárbara (ruinas) | 758732,75 | 4535368,59 | 44108 | La Fresneda |
Ermita de las Capillas | 761249,23 | 4535323,33 | 44108 | La Fresneda |
Capilla de San Pedro Martir | 758861,72 | 4527273,29 | 44114 | Fuentespalda |
Ermita de Santa Bárbara | 758116,18 | 4521173,24 | 44114 | Fuentespalda |
Ermita de San Miguel | 757992,83 | 4522203,67 | 44114 | Fuentespalda |
Ermita de Santa Rosa de Viterbo | 774775,25 | 4537225,90 | 44141 | Lledó |
Ermita de San Cristóbal | 761511,32 | 4549563,63 | 44147 | Mazaleón |
Ermita Virgen de la Consolación | 749549,91 | 4521259,32 | 44154 | Monroyo |
Ermita de Santa Bárbara (ruinas) | 748980,10 | 4519248,86 | 44154 | Monroyo |
Ermita de San Alberto | 756967,69 | 4511304,11 | 44179 | Peñarroya de Tastavins |
Ermita de San Miguel | 757116,24 | 4530318,45 | 44187 | La Portellada |
Ermita de San Rafael | 754086,27 | 4525201,82 | 44194 | Ráfales |
Ermita de San Bernardo | 747832,80 | 4514997,46 | 44223 | Torre de Arcas |
Ermita de San Juan | 762280,19 | 4536195,90 | 44225 | Torre del Compte |
Los Santos | 766252,53 | 4533354,87 | 44246 | Valderrobres |
Ermita de San Cristóbal | 764607,78 | 4529309,98 | 44246 | Valderrobres |
Ermita de la Magdalena | 762456,95 | 4528288,52 | 44246 | Valderrobres |
San Miguel de Espinalva | 766570,68 | 4516725,05 | 44246 | Valderrobres |
Ermita de Nuestra Señora de la Piedad | 754441,10 | 4538158,35 | 44247 | Valjunquera |
Ermita de Santa Bárbara | 754418,81 | 4537794,26 | 44247 | Valjunquera |
El sistema de coordenadas empleado para describir la ubicación aproximada de los elementos es el European Datum 1950 Zona 30N
Tabla 5. Contenido del Estudio de Impacto Paisajístico
En la presente tabla se añade información complementaria, no exhaustiva, sobre los apartados b) y d) del artículo 46.1, relativo al contenido mínimo del Estudio de Impacto Paisajístico.
Apartado b: Análisis de la situación anterior a la actuación objeto de estudio de impacto paisajístico, incluyendo las características generales del paisaje, sus principales componentes, la visibilidad, valoración y fragilidad de los diferentes sectores.
Para analizar esta situación preoperacional se deberán abordar, con carácter general, los siguientes apartados, salvo informe motivado derivado de las circunstancias concretas del proyecto objeto del Estudio de Impacto Paisajístico:
Características generales del paisaje: identificación y descripción de elementos naturales y antrópicos, cromatismo, texturas, volúmenes, formas, etc.
Análisis de visibilidad, para conocer el acceso visual a determinadas zonas y los panoramas observables desde ciertos enclaves. Según las características de las zonas objeto de estudio, estos análisis se limitarán a su interior (visibilidad interna) o bien podrán abarcar sectores del exterior (visibilidad externa).
Valoración del paisaje.
Valoración sectorial objetiva, atendiendo a criterios como singularidad, diversidad, interés, proximidad a la situación climática, grados de naturalidad y de antropización, niveles de integración antrópica y otros que puedan resultar relevantes en cada caso.
Valoración social, según las opiniones de los habitantes y usuarios de esos paisajes.
Determinación de los niveles de calidad del paisaje, a partir de los apartados anteriores.
Fragilidad y capacidad del paisaje, para conocer sus potencialidades de absorción de impactos y de acogida de actividades o actuaciones.
Integración de los valores de calidad, fragilidad y capacidad. La zonificación resultante señalará la aptitud de los paisajes para diferentes usos.
Inventario documental (cartográfico, fotográfico, audiovisual, etc.) de la situación preoperacional desde diferentes perspectivas y escalas.
Apartado d: Análisis de impactos para cada una de las fases del proyecto (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento), en su caso, y para cada una de las alternativas posibles, cuando las hubiere.
Actuaciones susceptibles de provocar impactos.
Determinación de impactos en las distintas fases del proyecto.
Descripción: causas y consecuencias de los impactos previstos.
Valoración de cada impacto, atendiendo a criterios como carácter, magnitud, duración, proyección temporal y espacial, afección a singularidades, probabilidad de ocurrencia, reversibilidad u otros que puedan resultar relevantes en cada caso.
Calificación de cada impacto (según Real Decreto 1131/1988 y, en su caso, según sistemas alternativos).
Sinergia.






