Decreto 119/2010, de 15 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
- Órgano: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
- Publicado en BOPA núm. 229 de 2 de octubre de 2010
- Vigencia desde 2 de octubre de 2010. Esta revisión vigente desde 2 de octubre de 2010.
- Notas
DIRECTRICES SECTORIALES DE EQUIPAMIENTO COMERCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
II. NORMATIVA Y ANEXOS.
Julio 2010
DIRECTRIZ I.
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I.
MARCO GENERAL.
Artículo 1. Naturaleza jurídica, finalidad y ámbito de aplicación de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
1.1. Las presentes Directrices, de conformidad con lo establecido en la vigente legislación de comercio interior, constituyen el instrumento de ordenación territorial de los usos y los equipamientos comerciales, y tienen naturaleza jurídica de Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio, a los efectos de lo dispuesto en el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en adelante TROTU), aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.
1.2. Las Directrices Sectoriales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 28 y 30 del TROTU, constituyen un instrumento de planificación y coordinación territorial cuya finalidad básica es orientar y ordenar la incidencia territorial de los usos y los equipamientos comerciales desde la defensa de un modelo de desarrollo urbano compacto, esto es, una ciudad o sistema multipolar de ciudades que evite la difusión extrema y favorezca densidades intermedias, multifuncional, sostenible y socialmente solidaria.
La ciudad y el territorio forman un todo indisociable e interdependiente, razón por la que se propugna un modelo de desarrollo urbano sostenible que:
Tienda a favorecer la concentración de la población en las ciudades y las villas, y en sus ámbitos periurbanos más próximos, como ordenación más eficiente, económica y ambientalmente, para la prestación de servicios a la población, con el menor consumo energético y la mejor integración social.
Permita preservar el patrimonio natural, paisajístico y cultural de la edificación con carácter general y de un consumo indiscriminado que agote el recurso territorio sin posibilidad de vuelta atrás, además de provocar la pérdida de biodiversidad y los demás fenómenos asociados.
Desde estas premisas, la ordenación de los usos y los equipamientos comerciales se afrontará para favorecer su integración en el modelo urbano asturiano, el cual responde a las siguientes características:
Continuo, sin más crecimiento a saltos que el ya generado por el sistema de ciudades existente, y que planifique las expansiones urbanas convenientemente servidas por las infraestructuras y los servicios de transporte.
Compacto, con la densidad de edificación mínima que favorezca la gestión de los distintos servicios urbanos, pero sin producir congestión.
Con mezcla de usos, propia del fenómeno urbano, evitando, por tanto, una excesiva especialización de las funciones de cada ciudad o villa y minimizando, con ello, los desplazamientos pendulares.
Interdependiente en su área central, que conforme una auténtica red de ciudades, apoyándose en las ya existentes y evitando así, en general, la formación de nuevos núcleos de población y la tendencia hacia la jerarquización, asimetría o periferización de los componentes más débiles de dicha red.
Potenciando la escala intermedia de núcleos urbanos periféricos, como factor esencial en la mejor prestación de servicios, a modo de cabeceras comarcales fundamentales para la mejor integración de los espacios rurales y urbanos en la ordenación territorial de sus correspondientes entornos.
1.3. En los términos establecidos en el artículo 32.b) del TROTU, el ámbito geográfico de aplicación de las presentes Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Artículo 2. Objetivos de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
2.1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la Sección I del Capítulo Primero del Título III del TROTU, por su carácter de Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio, éstas deben:
Regular el impacto territorial de los usos y los equipamientos comerciales.
Servir como marco obligado de referencia para las actuaciones de las Administraciones Públicas en la materia objeto de regulación, tanto para proceder a autorizar los usos y los equipamientos comerciales, como para establecer Planes o Programas de cualquier tipo.
Establecer criterios de coordinación con otros sectores de actividad o con otras Administraciones implicadas, y con el marco general y particular de la ordenación territorial.
2.2. Sin perjuicio de lo anterior, las presentes Directrices Sectoriales abordan la ordenación de los usos y los equipamientos comerciales, prestando especial atención a la consecución de los siguientes objetivos específicos:
Propiciar el desarrollo de la actividad comercial en ciudades, villas o núcleos de de categoría intermedia, en especial, en sus cascos históricos, centros urbanos y nuevas áreas residenciales, esto es, en la trama urbana consolidada.
Favorecer la salvaguardia de los centros históricos, conservando el mantenimiento y desarrollo, en los mismos, del comercio tradicional, conceptuado como parte del patrimonio e identidad cultural y fuente primordial de revitalización de su vida urbana. Igualmente, atribuir al comercio un papel destacado dentro de las iniciativas y los procesos de rehabilitación urbana y de renovación de las áreas degradadas o deficitarias desde el punto de vista del abastecimiento y los servicios.
Abordar la integración de los equipamientos comerciales en su entorno urbano y natural, con especial atención a factores como la movilidad, el tráfico y la contaminación. En este sentido, la localización comercial deberá hacerse evitando, en la medida de lo posible, ubicaciones que generen desplazamientos masivos e innecesarios, saturación de las vías de comunicación, deficiencias en las conexiones a la red de infraestructuras o de transporte público, etc.
La ordenación de los usos y los equipamientos comerciales ha de atender a satisfacer los intereses y las necesidades de compra de los consumidores, especialmente los de la población más dependiente y con dificultades de movilidad, o que viven en zonas de montaña o rurales.
Artículo 3. Documentación de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del TROTU, forman parte de las presentes Directrices Sectoriales los siguientes documentos:
Memoria, en la que se procede a realizar el análisis y descripción de la situación del sector de la distribución comercial en el Principado de Asturias, incorporando toda la información estadística pertinente, se justifica la necesidad de afrontar una ordenación autonómica del uso y equipamiento comercial sobre la base de la normativa vigente, sus antecedentes y el impacto territorial del objeto, y se describen las alternativas existentes y la metodología utilizada.
Directrices de ordenación territorial de los usos y los equipamientos comerciales, que van acompañadas de los respectivos anexos y planos gráficos.
Artículo 4. Ejecución de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial se ejecutan mediante:
La aprobación y revisión de los instrumentos de planeamiento urbanístico general y de desarrollo.
El otorgamiento de las pertinentes licencias municipales urbanísticas y de actividad y, en su caso, de los informes o autorizaciones urbanísticas y ambientales competencia del Principado de Asturias.
Los Planes Locales y Sectoriales de Orientación Comercial que, en su caso, se elaboren de conformidad con lo previsto en la vigente legislación de comercio interior.
Artículo 5. Vigencia de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
5.1. La vigencia de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial es, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del TROTU, indefinida. No obstante, se establecen dos procedimientos para su modificación:
Revisión.
Actualización.
5.2. En aplicación del artículo 48.2 del TROTU, las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial deberán revisarse, conforme al mismo procedimiento establecido para su formación y aprobación, cuando por la modificación de los criterios y los objetivos que hayan prevalecido en su redacción o por la transformación de las condiciones territoriales, económicas o sociales se haga necesario alterar la estructura territorial resultante de las mismas o alguno de sus elementos esenciales.
En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a elementos singulares de las Directrices Sectoriales, tales como la delimitación de las áreas comerciales y su graduación, o los criterios de implantación territorial de los equipamientos comerciales, ya sean los generales, ya los específicos.
En el momento de la revisión de las Directrices Sectoriales, se deberá tomar en consideración:
La evolución de la demografía y la distribución territorial de los asentamientos de población.
Las condiciones y evolución de la demanda comercial, esto es, de los hábitos de compra y consumo de la población.
La evolución de la oferta comercial, su composición, tipología y localización.
El impacto producido por la implantación de los equipamientos comerciales en el modelo de desarrollo urbano propuesto, en especial en la consolidación o desertización de la trama urbana.
5.3. La actualización de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial tendrá lugar, según el artículo 48.3 del TROTU, cuando se trate de modificar elementos de las mismas que no lleven aparejada alteración de la estructura territorial en ellas definida. A tales efectos, se presentará una propuesta a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias para su aprobación inicial, que será sometida a información pública por el plazo de un mes, y se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva.
Artículo 6. Eficacia de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
6.1. Las Directrices Sectoriales tienen carácter normativo, vinculando, por ello, a las Administraciones públicas en general y a la Administración del Principado de Asturias y los Concejos en particular.
6.2. El documento de Memoria tiene, sin embargo, un carácter indicativo, explicativo o justificativo, debiendo estarse en caso de contradicción con las Directrices Sectoriales a lo que determinen estas últimas.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES Y TIPOLOGÍA DE LOS EQUIPAMIENTOS COMERCIALES.
Artículo 7. Definición de uso comercial.
7.1. Se considera uso comercial, a los efectos de las presentes Directrices Sectoriales, la actividad realizada profesionalmente con ánimo de lucro, por personas físicas o jurídicas, consistente en poner u ofrecer en el mercado interior, por cuenta propia o ajena, bienes naturales o elaborados, así como aquellos servicios que de ella se deriven, independientemente de la modalidad o soporte empleado en su realización, y ya se realice en régimen de comercio mayorista o minorista.
El uso comercial podrá tener, según las condiciones fijadas por el planeamiento urbanístico, la consideración bien de uso predominante o característico, bien de uso compatible.
7.2. Sin perjuicio de las previsiones de la legislación vigente en materia de comercio interior, se entiende por actividad comercial mayorista aquélla que tiene como destinatarios a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales. Igualmente, se considera actividad comercial minorista aquélla que tiene por destinatario al consumidor final.
7.3. No tendrá la consideración de uso comercial a los efectos de las presentes Directrices Sectoriales, la actividad que desarrollen las Plataformas Logísticas o los Centros de Distribución de Mercancías, entendidos como aquellos complejos que, integrados por uno o varias construcciones, instalaciones o locales, están ligados a la actividad del sector transporte con zonas de almacenaje, stockaje y ruptura de cargas, empaquetado y etiquetado de mercancías, para su posterior distribución y suministro a los establecimientos que, de una o varias cadenas, agrupan sus fuentes de abastecimiento y acopio en los mismos, y en los que los procesos de elaboración y transformación no serán preponderantes.
Las Plataformas Logísticas o los Centros de Distribución de Mercancías quedarán sujetos a las determinaciones de las presentes Directrices Sectoriales siempre que incorporen superficie destinada a la venta de productos o de mercancías en régimen de comercio minorista.
Artículo 8. Definición y clases de establecimientos comerciales.
8.1. De conformidad con la vigente legislación en materia de comercio interior, se entiende por establecimiento comercial los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.
Igualmente tendrán la consideración de establecimiento comercial los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase destinadas al ejercicio regular de actividades comerciales, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.
Se considerarán como parte integrante del establecimiento comercial aquellas dependencias afectas, de forma permanente o habitual, a la actividad comercial, tales como las áreas de aparcamiento, red interna de accesos, espacios de servicio o zonas verdes con independencia de su carácter público o privado.
Quedan excluidos del ámbito de las presentes Directrices Sectoriales, los establecimientos dedicados exclusivamente al comercio al por mayor.
8.2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo.
8.3. Los establecimientos de carácter colectivo son aquellos integrados por un conjunto de establecimientos individuales situados en uno o varios edificios, conectados o no entre sí, en los que se llevan a cabo las respectivas actividades de un modo independiente. El establecimiento colectivo podrá ser de uso exclusivamente comercial, o de uso comercial compartido con otros usos compatibles de servicios, ocio, hostelería o terciarios en general.
8.4. Atendiendo al origen del proyecto comercial, los establecimientos colectivos se reconducirán a alguna de las siguientes modalidades:
Establecimientos comerciales colectivos planificados y desarrollados con criterio de unidad, entre los que se comprenden:
Centro Comercial:
Conjunto de establecimientos comerciales independientes, integrados en un edificio concebido, localizado y gestionado como unidad, dependiendo su localización, dimensión y tipo de tiendas del área a la que sirve. Suelen tener algún elemento específico de atracción, o locomotora, de tipo comercial, cultural o de ocio.
Parque o Recinto Comercial:
Conjunto de establecimientos comerciales organizado y planificado en polígonos urbanizados, con uno o varios edificios independientes y colindantes entre sí, y que comparten cualquiera de las siguientes circunstancias:
Acceso común desde la vía pública y/o existencia de viales destinados a facilitar la circulación interna entre los distintos establecimientos, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o de los clientes.
Áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos de uso preferente de los clientes.
Servicios comunes para los comerciantes o para los clientes.
Denominación o imagen común del parque o recinto.
Mercado municipal:
Establecimiento comercial colectivo de titularidad pública, integrado, entre otros, por un número importante de pequeños establecimientos destinados a la venta de alimentación perecedera, agrupados en un edificio, normalmente de uso exclusivo, con servicios comunes, y que presentan una gestión de funcionamiento también común, según las fórmulas jurídicas previstas en la legislación de régimen local.
Galería o pasaje comercial:
Conjunto de establecimientos minoristas independientes que comparten un espacio común de circulación en forma de pasillo o vestíbulo y también determinados servicios. La galería puede estar integrada dentro de un establecimiento comercial colectivo o constituir por sí misma el equipamiento comercial, ubicándose en las plantas bajas de un edificio de uso residencial y/o de servicios, tales como oficinas y hotelería entre otros.
Establecimientos comerciales colectivos por agregación o concentración no planificada con criterio de unidad.
El conjunto deberá ubicarse fuera de la trama urbana consolidada, esto es, en zonas de nueva expansión de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable sectorizado, o en suelo no urbanizable o suelo urbanizable no sectorizado comprendido en áreas sujetas a actuaciones urbanísticas concertadas de uso residencial o de ordenación especial con destino a viviendas protegidas en los términos previstos por el TROTU.
Se excluyen los establecimientos comerciales ubicados en los bajos de edificios residenciales colectivos.
La distancia entre establecimientos no podrá ser superior a 300 metros, y se medirá desde cualquier punto de uno de los establecimientos comerciales en cuestión, incluidos los servicios y aparcamientos, hasta cualquier punto del otro establecimiento comercial, incluidos también los servicios y aparcamientos de este.
No tienen la consideración de parques o recintos comerciales los conjuntos de establecimientos situados en locales de los bajos de los edificios destinados a viviendas u oficinas, siempre y cuando estén situados dentro de la trama urbana consolidada.
Se consideran como tales el conjunto de dos o más establecimientos comerciales, situados en uno o varios edificios exentos, en una única parcela o en parcelas contiguas que, aún no habiendo sido planificados y desarrollados por una o varias entidades con criterio de unidad, dan lugar a una agregación multiempresarial comercial equivalente. Se tendrán en cuenta las siguientes determinaciones:
Artículo 9. Tipología de equipamientos comerciales.
9.1. Equipamientos comerciales de proximidad.
Son aquellos establecimientos individuales o colectivos dedicados al comercio al por menor de cualquier sector y, en todo caso, los dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano de alimentación, bebidas, higiene personal, limpieza y artículos de hogar y prensa, y que respondan a las siguientes características:
Superficie útil de exposición y venta al público < a 2.500 m².
Localizados en zonas integradas en la trama urbana consolidada y en las zonas de expansión de la trama urbana, y ubicados de forma preferente en los bajos de edificios destinados a viviendas y/u oficinas, o en edificaciones independientes y exentas, cuando así lo exija su dimensión o configure una ordenación urbanística unitaria.
9.2. Grandes equipamientos comerciales.
Son aquellos establecimientos individuales o colectivos, dedicados al comercio al por menor de cualquier sector, y que respondan a las siguientes características:
Superficie útil de exposición y venta al público ≥ 2.500 m² y < 10.000 m².
La superficie destinada a uso comercial no podrá, en ningún caso, ser superior a los 30.300 m² de la superficie edificada total.
Localizados en zonas integradas en la trama urbana consolidada, vinculándose en ocasiones a operaciones de renovación o rehabilitación urbana o de ocupación de espacios vacíos intersticiales, en zonas de expansión de la trama urbana y, con carácter excepcional, en la periferia de los núcleos urbanos.
Ubicados tanto en los bajos de edificios destinados a viviendas y/u oficinas, como en edificios exentos diseñados a tal efecto.
9.3. Complejos comerciales o Centros Terciarios de comercio, ocio, hostelería y servicios.
Son aquellos grandes establecimientos colectivos, dedicados al comercio al por menor de cualquier sector, y que respondan a las siguientes características:
Superficie útil de exposición y venta al público > 10.000 m².
Una superficie edificada total superior a 30.300 m².
Localizados en zonas que se corresponden con actuaciones urbanísticas de expansión de la trama urbana y ubicados en edificios exentos diseñados a tal efecto.
Incidencia supramunicipal e, incluso, supraautonómica.
Artículo 10. Definición de superficies.
10.1. Superficie útil de exposición y venta al público.
Es aquella en la que se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados, de forma habitual u ocasional, a la venta y exposición al público de los artículos. Incluye entre otros:
Los mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, así como los probadores, destinados a la presentación de los artículos.
Espacios de venta exteriores.
Escaleras, pasillos y cualquier otro espacio destinado a la permanencia y tránsito de personas necesarios para el acceso a los artículos.
La línea de las cajas registradoras, así como la zona entre éstas y la salida si en este caso se prestan servicios o sirve de escaparate.
Se excluyen expresamente de la superficie útil de exposición y venta al público aquellas superficies destinadas a:
Zonas exclusivamente de tránsito común que no pertenezcan de forma expresa a ningún establecimiento, en el caso de los colectivos.
Zonas de oficinas.
Zonas de carga y descarga y almacenaje prohibidas al público.
Zonas de aparcamientos.
Zonas destinadas a la prestación de servicios de carácter financiero, de seguros, de transportes, de intermediación turística, de alojamiento, bares, restaurantes y hostelería en general.
Zonas destinadas a la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta con carácter ordinario o habitual.
Zonas destinadas a la prestación de servicios y actividades de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, ludotecas, parques infantiles y similares, siempre que el acceso a las mismas quede limitado a sus clientes.
En todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al público.
10.2. Superficie edificada total.
Es la totalidad de las superficies construidas en planta sótano, planta baja y plantas altas, al margen de su adscripción específica, ya sea a superficie útil de exposición y venta al público, ya sea a cualquier otro tipo de uso complementario, a excepción de la zona de aparcamiento tanto si es cubierta o en superficie.
10.3. Superficie de aparcamiento.
Es la destinada en uso exclusivo al aparcamiento de vehículos, tanto de clientes como de empleados, bien en superficie, bien cubierta en sótano, plantas bajas, plantas superiores o anexos.
Para determinar la superficie total de aparcamiento se podrá tomar como referencia una repercusión de 25 m² de superficie por plaza destinada a aparcamiento cubierto, ponderada la parte proporcional de rampas, columnas, pasillos y otros elementos.
En el caso del aparcamiento en superficie la repercusión debe ser, como mínimo, de 20 m² para cada plaza.
Artículo 11. Definición de zonas urbanísticas de implantación comercial.
11.1. Trama urbana consolidada.
Comprende los terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico general como suelo urbano consolidado y ocupado de forma continua por edificios residenciales y/o de oficinas-servicios de carácter colectivo.
11.2. Zona de expansión de la trama urbana.
Comprende los terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico general y sus instrumentos de desarrollo como suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable sectorizado; en especial, aquellas zonas vinculadas al uso residencial que se orienten a dar continuidad a la trama urbana consolidada.
Igualmente, tendrán esta consideración los terrenos clasificados como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no sectorizado, comprendidos en áreas sujetas a ordenación especial con destino a vivienda protegida o en áreas sujetas a acciones urbanísticas concertadas que estén orientadas bien al uso residencial, bien al desarrollo de equipamientos y sistemas o cualquier otra finalidad socia
Cualquier otra categoría de suelo no urbanizable que adquiera alguna de las clasificaciones antes descritas mediante los procedimientos de revisión o modificación previstos en la legislación urbanística, pasará a ser considerada como zona de expansión de la trama urbana a los efectos de las presentes Directrices Sectoriales.
11.3. Zonas no incluidas en la trama urbana ni en su expansión: Suelo no urbanizable.
A estos efectos, comprende los terrenos clasificados como suelo no urbanizable por el planeamiento urbanístico general y, en especial, aquéllos que se localizan en los bordes de los núcleos urbanos o de los principales nudos de comunicaciones.