Decreto 119/2010, de 15 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente la Revisión de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
- Órgano: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
- Publicado en BOPA núm. 229 de 2 de octubre de 2010
- Vigencia desde 2 de octubre de 2010. Esta revisión vigente desde 2 de octubre de 2010.
- Notas
DIRECTRIZ II.
ORDENACIÓN TERRITORIAL DE LOS EQUIPAMIENTOS COMERCIALES.
CAPÍTULO I.
DELIMITACIÓN DE LAS ÁREAS COMERCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: DEFINICIÓN, ÁMBITO Y GRADUACIÓN.
Artículo 12. Ámbitos de ordenación territorial del equipamiento comercial en el Principado de Asturias.
12.1. El cumplimiento efectivo de los objetivos de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial requiere lograr una adecuada distribución territorial del equipamiento comercial, conjugando para ello tanto la tipología del equipamiento como su ubicación física en el territorio del Principado de Asturias.
12.2. Teniendo en cuenta los análisis y diagnósticos recogidos en el documento de Memoria de las presentes Directrices Sectoriales, para la ordenación territorial del equipamiento comercial en el Principado de Asturias, se establecen los siguientes ámbitos de actuación:
Área comercial.
Espacio geográfico integrado por un conjunto de concejos cuya población se siente atraída comercialmente por el concejo (o los concejos) de mayor equipamiento comercial de la zona (o las zonas), el cual (los cuales) constituye (o constituyen) su núcleo central o cabecera.
Cabecera comercial.
Es el concejo (o concejos) sobre el que (o los que) gravita comercialmente, o se siente atraída, la población del resto de concejos integrados en la misma o en otras áreas comerciales o la población comarcal.
Niveles de graduación comercial.
Son los intervalos de graduación del radio de atracción de una determinada cabecera comercial en función de su población y oferta comercial.
Artículo 13. Área Comercial Occidental: ámbito, cabeceras y niveles de graduación.
13.1. El Área Comercial Occidental del Principado de Asturias se estructura en dos zonas:
Comarca Eo-Navia.
Integrada por los concejos de Boal/Bual, Castropol, Coaña/Cuaña, Franco (El), Grandas de Salime, Illano/Eilao, Pesoz/Pezós, Navia, San Martín de Oscos/Samartín d'Ozcos, Santa Eulalia de Oscos/Santalla d'Ozcos, San Tirso de Abres/San Tirso d'Abres, Tapia de Casariego/Tapia, Taramundi, Valdés, Vegadeo/Veiga, A, Villanueva de Oscos/Vilanova d'Ozcos y Villayón.
Comarca del Narcea.
Integrada por los concejos de Allande, Cangas del Narcea, Degaña, Ibias y Tineo/Tinéu.
13.2. Los concejos integrantes del área occidental se gradúan conforme a los siguientes niveles:
Nivel 1. Integrado por las cabeceras que se corresponden con concejos con una población de derecho ≥ 5.000 y que operan como polos comerciales de ámbito comarcal o local.
Nivel 2. Integrado por los concejos con una población de derecho < 5.000 habitantes y que tienen la consideración de zonas rurales.
En el Anexo I se recogen los concejos integrantes del Área Comercial Occidental, con indicación de las cabeceras y los niveles de graduación en los que se ordenan.
Artículo 14. Área Comercial Central: ámbito, cabeceras y niveles de graduación.
14.1. El Área Comercial Central del Principado de Asturias abarca la totalidad de los concejos de las comarcas de Avilés, Oviedo/Uviéu, Gijón/Xixón, Caudal y Nalón previstas en las vigentes Directrices Regionales de Ordenación del Territorio, los cuales, a los efectos de su ordenación comercial, se articulan en dos zonas:
Zona Metropolitana Central:
Integrada por los concejos de Avilés, Castrillón, Corvera de Asturias/Corvera, Gozón e Illas (Comarca de Avilés); Llanera, Morcín, Noreña, Oviedo/Uviéu, Regueras, Las/Regueres, Les, Ribera de Arriba/Ribera, La, Riosa y Siero (Comarca de Oviedo/Uviéu); Carreño, Gijón/Xixón y Villaviciosa (Comarca de Gijón/Xixón); Mieres (Comarca del Caudal); Langreo/Llangréu y San Martín del Rey Aurelio/Samartín del Rei Aurelio (Comarca del Nalón).
Zona de Influencia Metropolitana:
Integrada por los concejos de Candamo/Candamu, Cudillero/Cuideiru, Muros de Nalón/Muros, Pravia y Soto del Barco/Sotu'l Barcu (Comarca de Avilés); Belmonte de Miranda/Miranda, Bimenes, Cabranes, Grado/Grau, Nava, Proaza, Quirós, Salas, Santo Adriano/Santu Adrianu, Sariego/Sariegu, Somiedo /Somiedu, Teverga/Teberga, y Yernes y Tameza/Tameza (Comarca de Oviedo/Uviéu); Aller/Ayer y Lena/L.lena (Comarca del Caudal); Caso/Casu, Laviana/Llaviana, y Sobrescobio /Sobrescobiu (Comarca del Nolón).
14.2. Los concejos del Área Comercial Central se gradúan conforme a los siguientes niveles:
Nivel 1. Integrado por las cabeceras comerciales que se corresponden con concejos con una población de derecho ≥ 80.000 habitantes y dotadas de un equipamiento comercial que atienden a amplios segmentos de población de ámbito autonómico o superior.
Nivel 2. Integrado por las cabeceras comerciales que se corresponden con concejos con una población de derecho ≥ 30.000 y < 80.000 habitantes y que operan como polos comerciales de ámbito comarcal.
Nivel 3. Integrado por los concejos con una población de derecho ≥ 5.000 y < 30.000 habitantes y que operan como polos comerciales de ámbito local.
Nivel 4. Integrado por los concejos con una población de derecho < 5.000 habitantes y que tienen la consideración de zonas rurales.
En el Anexo II se recogen los concejos integrantes del Área Comercial Central, con indicación de las cabeceras y los niveles de graduación en los que se ordenan.
Artículo 15. Área Comercial Oriental: ámbito, cabeceras y niveles de graduación.
15.1. El Área Comercial Oriental del Principado de Asturias se articula en una única comarca integrada por los siguientes concejos: Amieva, Cabrales, Cangas de Onís/Canges d'Onís, Caravia, Colunga, Llanes, Onís, Parres, Peñamellera Alta, Peñamellera Baja/Peñamellera Baxa, Piloña, Ponga, Ribadedeva/Ribedeva y Ribadesella/Ribeseya.
15.2. Los concejos integrantes del Área Comercial Oriental se gradúan conforme a los siguientes niveles:
Nivel 1. Integrado por las cabeceras comerciales que se corresponden con concejos con una población de derecho ≥ 5.000 y que operan como polos comerciales de ámbito comarcal o local.
Nivel 2. Integrado por los concejos con una población de derecho < 5.000 habitantes y que tienen la consideración de zonas rurales.
En el Anexo III se recogen los concejos integrantes del Área Comercial Oriental, con indicación de las cabeceras y los niveles de graduación en los que se ordenan.
El Anexo IV contiene la expresión gráfica de la zonificación comercial que se propone en las presentes Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.
CAPÍTULO II.
CRITERIOS GENERALES DE IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DE LOS EQUIPAMIENTOS COMERCIALES.
Artículo 16. Objetivo y ámbito de aplicación.
La inserción del equipamiento comercial en el territorio debe hacerse de forma que se garantice el modelo de desarrollo urbano expresado en el artículo 1.2 de las presentes Directrices Sectoriales.
A tal efecto, se establecen unos criterios generales de implantación territorial que serán de aplicación en la totalidad de las áreas comerciales del Principado de Asturias, definidas en los artículos 12 a 15 y en los Anexos I a III, sin perjuicio de las especificaciones que, para cada una de ellas, se prevén en el Capítulo Tercero de la presente Directriz.
Artículo 17. Vinculación del equipamiento comercial a la trama urbana residencial.
17.1. En la implantación de los nuevos equipamientos comerciales se dará prioridad a la aprobación de los proyectos comerciales que se sitúen en la trama urbana consolidada o bien favorezcan su continuidad.
17.2. La ubicación de los equipamientos comerciales se realizará de forma integrada con los usos residenciales dominantes en la zona. Como regla general se ubicarán en los locales sitos en los bajos de los edificios residenciales colectivos.
La ubicación en edificaciones independientes y exentas tendrá lugar cuando así lo exija su dimensión o configure una ordenación urbanística unitaria.
Artículo 18. Criterios para ordenar la implantación del gran equipamiento comercial.
La localización del gran equipamiento comercial, definido en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de las presentes Directrices Sectoriales, se efectuará, por parte de los Concejos, conforme a la siguiente jerarquía de emplazamientos:
La trama urbana consolidada, dando prioridad a los proyectos que contribuyan a la renovación o rehabilitación urbana, o a la ocupación o colmatación de los espacios intersticiales urbanos, favoreciendo una mezcla de usos sociales y un reforzamiento de la cohesión social y del tejido económico.
Las actuaciones de expansión urbanística vinculadas al uso residencial que contribuyan a dar continuidad a la trama urbana consolidada y se encaminen a garantizar el servicio comercial a la nueva población.
Zonas no integradas en la trama urbana ni en su expansión o las actuaciones de expansión urbanística no vinculadas al uso residencial, siempre que en este caso el proyecto se acompañe de las garantías suficientes de alternativas al transporte privado y de desincentivos para su uso y su implantación sea posible de conformidad con las presentes Directrices Sectoriales.
Artículo 19. Condicionamiento del uso comercial en el suelo industrial.
19.1. El uso industrial comprende los establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias, así como su reparación para posteriores transformaciones, incluido el envasado, transporte y distribución. Se incluyen, en este sentido, los almacenes entendidos como los espacios destinados a la guarda, conservación y distribución de productos naturales, materias primas o artículos manufacturados.
Igualmente, en el uso industrial tiene cabida la industria innovadora y los servicio avanzados de apoyo industrial tales como ingenierías, tecnologías de la información y la comunicación, centros de I+D+i, consultoría especializada, así como las Plataformas Logísticas o Centros de Distribución de Mercancías definidas en el artículo 7.3 de las presentes Directrices.
19.2. Se considera zona o sector industrial, a los efectos de regular la implantación del equipamiento comercial, aquél en el que el uso industrial sea el único uso predominante o característico según las condiciones fijadas por el instrumento urbanístico que ordene la zona o sector.
Esta consideración como zona o sector industrial se entiende con independencia de que, desde el punto de vista funcional, adopte alguna de las siguientes categorías, ya ejecutados o en fase de ejecución:
Parque científico y tecnológico.
Parque empresarial.
Polígono industrial.
Área empresarial local.
19.3. En las zonas o sectores industriales definidos en el apartado anterior, se podrán autorizar únicamente:
Las implantaciones comerciales que estén directamente relacionadas con el desarrollo de la actividad industrial propia del sector; actividad comercial que, en ningún caso, podrá representar más del 30 % de la superficie edificada total del edificio o instalación industria. Esta excepción no será aplicable, en ningún caso, a las Plataformas Logísticas o Centros de Distribución de Mercancías.
Establecimientos comerciales de carácter individual que estén dedicados de forma exclusiva al comercio mayorista.
Establecimientos comerciales de carácter individual dedicados exclusivamente a la venta de automóviles, embarcaciones y otros vehículos, de maquinaria, de materiales para la construcción y artículos de saneamiento, y de centros de jardinería. En este caso, la superficie útil de exposición y venta al público será ≤ 4.000 m² y la superficie edificada total ≤ 12.500 m².
Artículo 20. Limitación a la implantación de equipamiento comercial en suelo no urbanizable.
20.1. No se autorizarán las implantaciones de equipamientos comerciales en suelo no urbanizable, salvo las excepciones que se recogen en los siguientes apartados.
20.2. Atendiendo a la satisfacción de los criterios de proximidad y servicio a la población local, se podrán autorizar los usos comerciales, en equipamientos con una superficie útil de exposición y venta al público ≤ 200 m², que el planeamiento urbanístico contemple para la categoría de núcleo rural.
20.3. De conformidad con lo previsto en el artículo 128.1 del TROTU, se podrá autorizar la ejecución en suelo no urbanizable de equipamientos de servicios de incidencia municipal o supramunicipal (Centros Rurales Integrales de Servicios), en los que se integren los usos comerciales en las siguientes condiciones:
La finalidad del proyecto deberá ser considerada de interés social, expresado en la diversificación de la economía y mejora del entorno rural desde la perspectiva del desarrollo sostenible, y ello a través de la prestación de servicios básicos para la economía y población rural, caracterizada ésta por su envejecimiento, disminución progresiva y dispersión territorial.
En el equipamiento podrán tener cabida, junto a los usos comerciales, otros usos destinados a satisfacer las necesidades de la población rural y, en su caso, la turística. Así, se podrán ubicar locales e instalaciones que alberguen la prestación de servicios complementarios destinados a permitir la atracción de población visitante o turística, tales como alojamiento, restauración e información turística, junto con otros destinados, eventualmente, a la prestación de servicios de proximidad básicos para la población y el tejido empresarial de la zona de forma permanente o regular, tales como el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación, oficina bancaria y postal, gestoría y servicios culturales, entre otros.
El uso comercial deberá centrarse, básicamente, en productos destinados a satisfacer las necesidades cotidianas de la población rural y de las actividades propias del medio, junto con la venta de productos locales a la población visitante o turística. En ningún caso, la superficie útil de exposición y venta al público podrá ser superior a los 600 m².
Sin perjuicio de las especificaciones que se establezcan en cuanto a su localización y demás características para cada una de las áreas comerciales en el Capítulo Tercero de la presente Directriz, el equipamiento podrá ubicarse en áreas de suelo no urbanizable cuyo régimen de protección no lo impida directa o indirectamente. Cuando el Plan General de Ordenación no contemple expresamente el equipamiento, tendrá la consideración de uso incompatible requiriendo para su ejecución que, con anterioridad a su autorización, se proceda bien a la modificación del Plan General de Ordenación, bien a la aprobación de un Plan Especial, en los términos previstos por el artículo 123.c) del TROTU.
CAPÍTULO III.
CRITERIOS ESPECÍFICOS DE IMPLANTACIÓN TERRITORIAL DE LOS EQUIPAMIENTOS COMERCIALES.
Artículo 21. Objetivo de los criterios específicos.
En cada una de las áreas comerciales y demás ámbitos de actuación definidos en el artículo 12 de las presentes Directrices Sectoriales, se establecen unos criterios específicos de dimensión y localización del equipamiento comercial en función del peso poblacional, el reforzamiento del equilibrio territorial, el sistema de comunicaciones y su idoneidad urbanística para la acogida, especialmente, del gran equipamiento comercial.
SECCIÓN I. ÁREA COMERCIAL OCCIDENTAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
El Área Comercial Occidental está integrada por veintidós concejos que cuentan con una extensión de 3.770 km² y una población total de 83.164 habitantes (2007).
La distribución geográfica de la población del Área Occidental responde a las siguientes características:
Casi el 60% de la población total del Área (49.548 habitantes), se concentra solamente en cuatro concejos (Cangas del Narcea, Navia, Tineo/Tinéu y Valdés), identificados como cabeceras.
El 51,5% de la población total (42.888 habitantes) se localiza en los siete concejos de la franja costera, frente al 48,5% (40.276 habitantes) de los quince concejos de la zona interior.
De los quince concejos de la zona interior, once tienen una población inferior a los 2.000 habitantes, reforzándose, de este modo, el carácter predominantemente rural del Área.
Se trata, en definitiva, de un Área Comercial caracterizada por una población distribuida de forma muy desigual y dispersa, y con una baja densidad poblacional (22 hab/km²).
La oferta comercial del Área Occidental, como se desprende del documento de Memoria que acompaña a las presentes Directrices Sectoriales, se caracteriza por un nivel de desarrollo inferior al observado en el resto del territorio asturiano. Es señal de ese menor grado de evolución la escasa presencia de formas de comercio moderno dentro del sector de gran consumo. Los siguientes indicadores ponen de manifiesto esta realidad:
En el formato supermercado, la relación entre metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público y número de habitantes es la más baja de todas las áreas que vertebran el conjunto de la Comunidad Autónoma (0,02 m² de supermercado por habitante, mientras en toda Asturias este indicador alcanza los 0,29 m² por habitante).
En consonancia con el escaso desarrollo del libre servicio, se detecta una exigua implantación de formatos como autoservicios y tiendas de descuento. En ambos casos no se supera los 0,01 m² por habitante.
No existe dentro de esta Área oferta alguna de gran equipamiento comercial.
Estos indicadores de la oferta comercial no guardan relación con la evolución de la capacidad económica y de absorción de gasto de la zona. Detrás de este desencuentro entre oferta y demanda comercial se puede hallar la particular demografía del área a la que se hizo referencia con anterioridad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 13 y en el Anexo I de las presentes Directrices Sectoriales, el Área Comercial Occidental se estructura, a los efectos de su ordenación, en dos zonas: Comarca Eo-Navia y Comarca del Narcea, cuyos criterios de dimensión y localización se especifican en los siguientes artículos y se sintetizan en el Anexo V.
Artículo 22. Criterios de ordenación del equipamiento comercial aplicables al conjunto del Área Comercial Occidental.
22.1. En los concejos integrados en el Área Comercial Occidental, solo se autorizará la implantación de equipamientos comerciales de proximidad en los términos definidos por el artículo 9.1 de las presentes Directrices Sectoriales, en cuanto a su superficie útil de exposición y venta al público y su localización.
22.2. En ningún caso, la implantación de estos equipamientos comerciales podrá dar lugar a un establecimiento comercial colectivo de los definidos en el artículo 8.4.b) de las presentes Directrices Sectoriales.
Artículo 23. Criterios de dimensión y localización del equipamiento comercial de proximidad dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano.
Los establecimientos comerciales de proximidad dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano no deberán superar, salvo en casos debidamente justificados, los siguientes límites:
Concejos Cabecera de Nivel I del Área Comercial Occidental:
≤ 1.500 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Concejos de Nivel II de la zona rural costera de la Comarca Eo-Navia:
≤ 1.200 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Concejos de Nivel II de la zona rural de interior de la Comarca Eo-Navia:
≤ 500 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Concejos de Nivel II de la Comarca del Narcea:
≤ 500 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Artículo 24. Criterios para la implantación de gran equipamiento comercial de ámbito comarcal.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22.1 y con el fin de favorecer el equilibrio territorial de la oferta comercial del Área Occidental, respecto al conjunto de la Comunidad Autónoma y, en especial, a la existente en la Comunidad Autónoma limítrofe, se podrá tomar en consideración la autorización de la implantación de un gran equipamiento comercial que reúna las siguientes condiciones:
Localización: El proyecto comercial se deberá desarrollar, bien en suelo urbano consolidado o no consolidado, bien en suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, ubicado en los concejos de la franja costera de la Comarca Eo-Navia. No obstante, se priorizará la implantación del proyecto de gran equipamiento comercial en los concejos cabecera de Nivel I.
Tipología: El proyecto se materializará en un establecimiento comercial colectivo planificado y desarrollado con criterio de unidad en cualquiera de las modalidades definidas en el artículo 8.4.a) de las presentes Directrices Sectoriales.
El proyecto comercial se ajustará a los siguientes límites de superficie:
≤ 18.000 m² de superficie edificada total.
≤ 6.000 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Artículo 25. Criterios para la implantación de Centros Rurales Integrales de Servicios (CRIS).
De conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de las presentes Directrices Sectoriales, se podrá autorizar la ejecución en suelo no urbanizable de equipamientos de servicios de incidencia municipal o supramunicipal (CRIS), en los que se integren los usos comerciales en las siguientes condiciones:
La localización responderá a los siguientes criterios:
Excluir las poblaciones que cuentan con una adecuada dotación de servicios y comercios bien por su propia entidad (cabeceras), bien por la propia dinámica turística.
Excluir las poblaciones de muy fácil accesibilidad, por estar situadas en redes viarias de tráfico habitual (concejos de la zona rural costera).
Reducir la movilidad para satisfacer las necesidades de compra de productos cotidianos, teniendo en cuenta la dispersión de la población y sus condicionamientos socioeconómicos. Tomando como parámetro la distancia (más de 30 km) respecto de la cabecera o cabeceras de la comarca
Sobre la base de los criterios anteriores, se podría autorizar un proyecto para cada uno de los siguientes ámbitos:
Comarca Eo-Navia:
Grandes de Salime-Pesoz/Pezós-Illano/Eilao.
Oscos/Ozcos-Taramundi.
Comarca del Narcea:
Degaña-Ibias.
SECCIÓN II. ÁREA COMERCIAL CENTRAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
El Área Comercial Central está integrada por cuarenta y dos concejos que cuentan con una extensión de 4.907 km² y una población total de 938.158 habitantes (2007), lo que representa el 87 % de la población total de la Comunidad Autónoma, fijada en 1.074.862 habitantes (2007), y refleja una densidad media poblacional de 191 hab./km².
La importancia poblacional de esta Área Comercial y sus características, se refleja en los siguientes datos:
La población de la Zona Metropolitana Central, integrada por un total de diecinueve concejos, representa el 89 % de la población total del Área (836.627 habitantes) y el 78 % de la población total de la Comunidad Autónoma, y ello en un radio máximo de 30 km, Zona en la que se concentran las cabeceras comerciales más relevantes a nivel autonómico y comarcal.
El 61 % de la población total del Área (573.964 habitantes), lo que representa el 53 % de la población total de la Comunidad Autónoma, se localiza en tres concejos: Avilés, Gijón/Xixón y Oviedo/Uviéu, identificados como cabeceras de ámbito autonómico.
La población de la zona rural, integrada por un total de veinte concejos, representa el 3,6 % de la población total del Área (33.785 habitantes), de los que catorce concejos tienen menos de 2.000 habitantes.
Se trata, en definitiva, de un Área Comercial de carácter eminentemente urbano, con unos altos niveles de densidad y concentración poblacional propios de las grandes conurbaciones.
El Área Central, tal y como se recoge en el documento de Memoria que acompaña a las presentes Directrices Sectoriales, detenta la mayor concentración de oferta comercial de toda la Comunidad Autónoma. Esta concentración se acusa con especial intensidad dentro de la Zona Metropolitana Central, tanto en las cabeceras de ámbito autonómico (Nivel I) como en las cabeceras comarcales (Nivel II). La fuerte polaridad comercial del Área Central se ve reforzada por las circunstancias siguientes:
Aglutina la totalidad del gran equipamiento comercial del Principado de Asturias. La importancia de este hecho se acrecienta si se toma en consideración que, tal y como se detalla en el documento de Memoria que acompaña estas Directrices Sectoriales, la densidad de centros comerciales (metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público de centros comerciales /número de habitantes) de Asturias es la segunda mayor de España, siendo tan sólo superada por la de la Comunidad Autónoma de Madrid.
El 67,7% de la superficie útil de exposición y venta al público de supermercados del Principado de Asturias se encuentra en las cabeceras de ámbito autonómico y en las cabeceras comarcales de este Área Central.
En el caso de los establecimientos que operan bajo el formato de tiendas de descuento, las cabeceras de ámbito autonómico y comarcal del Área abarcan el 74% de la superficie útil de exposición y venta al público autonómica.
El grado de implantación del autoservicio y superservicio en las cabeceras de ámbito autonómico y comarcal (49% de la superficie útil de exposición y venta al público autonómica) es inferior al de las restantes formas de libre servicio. En cambio, el conjunto del Área engloba el 82% de la superficie útil de exposición y venta al público de este formato. Esta situación da cuenta de la dicotomía presente en el Área entre un comercio moderno (propio de las cabeceras) y un comercio más tradicional (que abastece a los concejos de menor ámbito de influencia).
En cuanto al comercio especializado, las cabeceras de ámbito autonómico y comarcal concentran la práctica totalidad de las grandes enseñas presentes en la Comunidad Autónoma.
Se trata pues de un Área que posee un núcleo de atracción comercial cuya influencia se extiende a toda la Comunidad Autónoma y que muestra un grado de presencia y evolución del comercio acorde con las características de la población presente en sus distintas zonas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 14 y en el Anexo II de las presentes Directrices Sectoriales, el Área Comercial Central se estructura, a los efectos de su ordenación, en dos zonas: Zona Metropolitana Central y su Zona de Influencia, cuyos criterios de dimensión y localización se especifican en los siguientes artículos y se sintetizan en el Anexo VI.
Subsección I. Zona Metropolitana Central.
Artículo 26. Criterios de dimensión y localización del equipamiento comercial de proximidad en los concejos de Nivel I y Nivel II.
26.1. La implantación de establecimientos comerciales de proximidad, incluidos los dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano, se realizará en los términos definidos por el artículo 9.1 de las presentes Directrices Sectoriales, en cuanto a su superficie útil de exposición y venta al público y su localización, en los concejos cabeceras de ámbito autonómico (Nivel I) y cabeceras de ámbito comarcal (Nivel II).
26.2. En el supuesto en que la implantación de dos o más establecimientos comerciales de proximidad en edificación exenta pudiera dar lugar a la creación de un establecimiento comercial colectivo de los definidos en el artículo 8.4.b) de las presentes Directrices Sectoriales, le sería de aplicación lo previsto en el artículo 31.2 para la implantación de gran equipamiento comercial en las actuaciones urbanísticas de expansión de la trama urbana.
Artículo 27. Criterios de dimensión y localización del equipamiento comercial de proximidad en los concejos de Nivel III y Nivel IV.
27.1. En los concejos integrados en el Nivel III y Nivel IV de la Zona Metropolitana Central, solo se autorizará la implantación de equipamientos comerciales de proximidad en los términos definidos por el artículo 9.1 de las presentes Directrices Sectoriales, en cuanto a su superficie útil de exposición y venta al público y su localización.
27.2. Los establecimientos comerciales de proximidad dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano no deberán superar, salvo en casos debidamente justificados, los siguientes límites:
Concejos considerados como Núcleos Comerciales Locales de Nivel III:
≤ 2.000 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Concejos de Zona Rural de Nivel IV:
≤ 500 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
27.3. En ningún caso, la implantación de estos equipamientos comerciales de proximidad podrá dar lugar a un establecimiento comercial colectivo de los definidos en el artículo 8.4.b) de las presentes Directrices Sectoriales.
27.4. En los concejos que integran la Zona Rural de Nivel IV, no se podrá autorizar la ejecución en Suelo No Urbanizable de equipamientos de servicios de incidencia municipal o supramunicipal (CRIS), en los que se integren los usos comerciales, al amparo de lo previsto en el artículo 20.3 de las presentes Directrices Sectoriales.
Artículo 28. Criterio básico de localización del gran equipamiento comercial.
28.1. El gran equipamiento comercial, definido en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de las presentes Directrices Sectoriales, solamente se podrá implantar en los concejos que tienen la consideración de cabeceras de ámbito autonómico (Nivel I) o de ámbito comarcal (Nivel II).
28.2. Con el objeto de garantizar el modelo de desarrollo urbano expresado en el artículo 1.2 de las presentes Directrices Sectoriales, la implantación de proyectos de gran equipamiento comercial se ajustará a las siguientes condiciones generales:
Se ha de localizar en la trama urbana consolidada o en zonas de expansión de la misma, en los términos definidos en el artículo 11.1 y 2 de las presentes Directrices Sectoriales.
Ha de desarrollarse, necesariamente, en el marco de alguna de las operaciones que se regulan en los artículos 29 a 30 de las presentes Directrices Sectoriales, y estará sujeta a las limitaciones tipológicas y de dimensión que en las mismas se prevén.
28.3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los proyectos que se pretendan ejecutar en terrenos clasificados como suelo no urbanizable y suelo urbanizable no sectorizado y que estén comprendidos en áreas sujetas a acciones urbanísticas concertadas orientadas al desarrollo de equipamientos y sistemas o cualquier otra finalidad social, en los términos previstos en los artículos 73 y 74.c) y d) del TROTU y artículos 213 a 216 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre. En estos casos, solamente se podrán desarrollar proyectos de gran equipamiento comercial de carácter individual y que reúnan las siguientes condiciones:
No podrán superar los límites de superficie previstos en el artículo 9.2 de las presentes Directrices Sectoriales.
No podrán estar dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano.
Artículo 29. Operaciones de rehabilitación o renovación de la trama urbana.
29.1. En el caso de operaciones de renovación o rehabilitación de la trama urbana, en suelo urbano consolidado y no consolidado, que tengan carácter integral, actuando sobre barrios o núcleos completos, o carácter puntual, incidiendo solamente sobre elementos concretos, se podrá autorizar la implantación de grandes equipamientos comerciales individuales o colectivos, este último caso, en alguna de las modalidades previstas en el artículo 8.4.a) de las presentes Directrices. Igual posibilidad se dará en las operaciones que tengan por objeto la ocupación de espacios vacíos intersticiales.
29.2. La dimensión concreta de cada proyecto no podrá superar los siguientes límites:
Concejos considerados como cabeceras de ámbito autonómico de Nivel I:
≤ 5.000 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
≤ 22.000 m² de superficie edificada total.
Concejos considerados como cabeceras de ámbito comarcal de Nivel II:
≤ 3.500 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
≤ 15.000 m² de superficie edificada total.
29.3. La ejecución del proyecto de equipamiento comercial exigirá la adopción del pertinente Plan Especial, ya sea para ordenar el conjunto de la operación de reforma interior, ya sea para ordenar la implantación específica y singular del propio equipamiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.4 del TROTU, no procederá la elaboración del Plan Especial cuando no sea precisa nueva ordenación urbanística.
Artículo 30. Integración del uso comercial en equipamientos singulares ubicados en la trama urbana.
En el caso de edificación en la trama urbana de equipamientos de carácter singular y de manifiesta incidencia supramunicipal, o de reforma de los ya existentes, vinculados a la prestación de servicios en el ámbito cultural, social, deportivo o al servicio de transporte por ferrocarril o de viajeros por carretera, se podrá autorizar la ejecución de proyectos que tengan por objeto la integración en dichos equipamientos de establecimientos comerciales de carácter colectivo, en la modalidad de centro comercial, con las siguientes condiciones:
Que el uso comercial (accesorio) aparezca vinculado al equipamiento de servicios (principal), de forma que ambos integren un conjunto indisoluble.
La superficie asignada al uso comercial no podrá ser, en ningún caso, superior a:
30.300 m² de superficie edificada en el caso de equipamientos vinculados a la prestación de servicios en el ámbito cultural, social o deportivo.
12.000 m² de superficie edificada en el caso de equipamientos vinculados a la prestación de servicios de transporte por ferrocarril.
8.000 m² de superficie edificada en el caso de equipamientos vinculados a la prestación de servicios de transporte de viajeros por carretera.
Que el planeamiento urbanístico municipal contemple la compatibilidad de ambos usos.
Que la oferta comercial prevista en el establecimiento de carácter colectivo se adecue a la funcionalidad del equipamiento principal de servicios y contribuya a diversificar la existente en su entorno urbano más próximo. En este sentido, al objeto de salvaguardar los criterios de ordenación que presiden las presentes Directrices Sectoriales, el proyecto no podrá incluir un establecimiento comercial que individualmente supere los 2.500 m² de superficie útil de exposición y venta al público o consuma por si solo más del 40 % de dicha superficie de venta.
Artículo 31. Criterios para la implantación comercial en las actuaciones urbanísticas de expansión de la trama urbana.
31.1. La implantación de los grandes establecimientos comerciales, definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de las presentes Directrices Sectoriales, en las actuaciones urbanísticas de expansión de la trama urbana en los concejos que tienen la consideración de cabeceras de ámbito autonómico (Nivel I) o de ámbito comarcal (Nivel II), se ajustará a los siguientes criterios generales:
Que se trate de operaciones urbanísticas en sectores de suelo urbanizable sectorizado o suelo urbano no consolidado, o ejecutadas en el marco de actuaciones urbanísticas concertadas, en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, vinculadas al uso residencial y para dar continuidad a la trama urbana. Igualmente, se consideran incluidas las operaciones urbanísticas de ordenación especial de áreas destinadas en su totalidad a vivienda protegida.
Que el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada contenga la regulación de los usos comerciales que requiera el correspondiente ámbito de actuación.
31.2. La autorización de la implantación de grandes equipamientos comerciales se someterá al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Ha de tratarse de una operación urbanística con un techo residencial superior a los 75.000 m².
Solamente se podrá autorizar un proyecto de gran establecimiento comercial por sector o ámbito de delimitación de la acción urbanística concertada de uso residencial o de la ordenación especial de áreas destinadas en su totalidad a vivienda protegida en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado.
La dimensión concreta de cada proyecto se determinará de conformidad con los siguientes parámetros:
Concejos considerados como cabeceras de ámbito autonómico de Nivel I:
En operaciones urbanísticas con un techo residencial comprendido entre 75.001 m² y 250.000 m², se podrá implantar uno de los grandes equipamientos comerciales definidos en el artículo 9.2.
En operaciones urbanísticas con un techo residencial superior a 250.001 m², se podrá implantar uno de los grandes equipamientos comerciales definidos en el artículo 9.2 o en el artículo 9.3.
Concejos considerados como cabeceras de ámbito comarcal de Nivel II:
En operaciones urbanísticas con un techo residencial comprendido entre 75.001 m² y 300.000 m², se podrá implantar uno de los grandes equipamientos comerciales definidos en el artículo 9.2.
En operaciones urbanísticas con un techo residencial superior a 300.001 m², se podrá implantar uno de los grandes equipamientos comerciales definidos en el artículo 9.2 o en el artículo 9.3.
Si se materializase en una única parcela todo el uso comercial del sector o unidad de actuación, bien por que no se contemple el aprovechamiento comercial de los locales sitos en bajos de edificaciones residenciales colectivas, bien por ser incompatible con la tipología edificatoria, se deberá reservar al menos el 40 % de la superficie útil de exposición y venta al público total a establecimientos dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano, con el fin de satisfacer las necesidades de consumo habitual de la población residente y reducir la movilidad por motivo de compra.
La condición de la dimensión máxima no será de aplicación en el supuesto de que el proyecto comercial responda a un establecimiento comercial colectivo en la modalidad de mercado municipal.
31.3. En el supuesto de que el planeamiento urbanístico general asigne a un sector de suelo urbanizable como uso predominante el comercial, e igualmente cuando esto suceda en el marco de una acción urbanística concertada vinculada a uso residencial en suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, la ejecución en el mismo de grandes equipamientos, en los términos definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de las presentes Directrices Sectoriales, se ajustará a las siguientes condiciones:
Solamente se podrá autorizar la ejecución de un equipamiento comercial, entendiéndose que no se podrá materializar ningún otro proyecto de esta naturaleza en los sectores de suelo urbanizado o de suelo urbano no consolidado colindantes o contiguos, o en el ámbito de la acción urbanística concertada propia o colindante o contigua.
El proyecto comercial deberá tratarse de un establecimiento comercial colectivo bien en la modalidad de centro comercial, bien en la modalidad de parque o recinto comercial.
La dimensión máxima del proyecto se ajustará a lo previsto en el artículo 31.2.3. A estos efectos, el techo residencial vendrá determinado por la suma de los previstos en los sectores de suelo urbanizado o de suelo urbano no consolidado colindantes o contiguos.
En todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 155.4 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, no se permitirá una ocupación del terreno por las construcciones superior al 65 % de la superficie del sector.
Artículo 32. Criterios para la ordenación del gran equipamiento comercial ya existente.
32.1. A los efectos de las presentes Directrices Sectoriales, el Anexo VIII especifica los equipamientos comerciales existentes en la Zona Metropolitana Central que tienen la consideración de gran equipamiento comercial por superar los 2.500 m² de superficie útil de exposición y venta al público, con independencia de su encaje concreto en alguna de las tipologías de equipamiento comercial previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 9.
32.2. No obstante, con el objeto de favorecer la renovación, reforma y mejora del gran equipamiento comercial ya existente, se permitirá su ampliación siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que se trate de un gran equipamiento comercial ubicado en la trama urbana consolidada.
Que la ampliación no supere:
El 20% de la superficie edificada total y, en ningún caso, los 2.000 m² de superficie útil de exposición y venta al público, cuando se trate de equipamientos comerciales con una antigüedad superior a 10 años e inferior a 20 años.
El 30% de la superficie edificada total y, en ningún caso, los 3.500 m² de la superficie útil de exposición y venta al público, cuando se trate de equipamientos comerciales con una antigüedad igual o superior a 20 años.
Que la ampliación sea sometida a Evaluación de Impacto Estructural.
32.3. En el caso de los Parques de Ocio y Comercio situados en los concejos de Corvera de Asturias/Corvera y Siero, dada la alta concentración comercial y de servicios y su incidencia en los dos ejes de comunicación vertebradores de la Comunidad Autónoma (Autovía del Cantábrico y Autopista Y), quedarán sujetos a los siguientes criterios por razones de ordenación territorial y medioambiental:
No se permitirá, en ningún caso, el aumento de la superficie edificada total destinada a usos comerciales y de ocio y/o restauración en el conjunto del Parque de Ocio y Comercio, autorizada, en su momento, por las respectivas Declaraciones de Utilidad Pública e Interés Social.
A los efectos de garantizar la efectividad de esta limitación, los Parques de Ocio y Comercio incluyen el conjunto de instalaciones y equipamientos que se delimitan en los planos gráficos del Anexo IX, aunque inicialmente no hubieran sido contempladas o previstas en las respectivas Declaraciones de Utilidad Pública e Interés Social.
Se podrá destinar a usos comerciales y de ocio y/o restauración las instalaciones o edificaciones ya existentes y que están o puedan estar sin ocupación como consecuencia de la propia dinámica de funcionamiento de los Parques de Ocio y Comercio. Como regla general, el destino de las citadas instalaciones o edificaciones deberá ajustarse a lo previsto originalmente en las respectivas Declaraciones de Utilidad Pública e Interés Social, sin que quepa el cambio de usos de ocio y/o restauración a usos comerciales, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
Con carácter excepcional, el cambio de usos de ocio y/o restauración a usos comerciales podrá realizarse siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Que no quede disponible superficie de uso comercial o la disponible, por su escasa entidad, resulte insuficiente para permitir el desarrollo de un proyecto comercial viable.
Que el incremento que experimente la superficie total útil de exposición y venta al público en el conjunto del Parque de Ocio y Comercio no sea superior a los 3.000 m².
Que ninguno de los establecimientos comerciales que se pretenda instalar tenga una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m².
Que la operación de incremento de la superficie destinada a uso comercial sea sometida a Evaluación de Impacto Estructural siempre que supere los 2.000 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Subsección II. Zona de Influencia Metropolitana Central.
Artículo 33. Criterios de ordenación del equipamiento comercial aplicables al conjunto de la Zona de Influencia Metropolitana Central.
33.1. En los concejos que integran la Zona de Influencia Metropolitana Central, solo se podrá autorizar la implantación de equipamientos comerciales de proximidad en los términos definidos por el artículo 9.1 de las presentes Directrices Sectoriales, en cuanto a su superficie útil de exposición y venta al público y su localización.
33.2. En ningún caso, la implantación de estos equipamientos comerciales podrá dar lugar a un establecimiento comercial colectivo de los definidos en el artículo 8.4.b) de las presentes Directrices Sectoriales.
Artículo 34. Criterios de dimensión y localización del equipamiento comercial de proximidad dedicados a la venta de productos cotidianos.
Los establecimientos comerciales de proximidad dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano no deberán superar, salvo en casos debidamente justificados, los siguientes límites:
Concejos considerados como Núcleos Comerciales Locales de Nivel III:
≤ 1.500 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Concejos de Nivel IV de la zona rural costera:
≤ 1200 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Concejos de Nivel IV de la zona rural de interior:
≤ 500 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Artículo 35. Criterios para la implantación de Centros Rurales Integrales de Servicios (CRIS).
35.1. Con carácter excepcional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de las presentes Directrices Sectoriales, se podrá autorizar la ejecución en Suelo No Urbanizable de equipamientos de servicios de incidencia municipal o supramunicipal (CRIS), en los que se integren los usos comerciales en las siguientes condiciones:
La localización responderá a los siguientes criterios:
Excluir las poblaciones que cuentan con una adecuada dotación de servicios y comercios bien por su propia entidad (núcleos comerciales locales), bien por la propia dinámica turística.
Excluir las poblaciones de muy fácil accesibilidad, por estar situadas en redes viarias de tráfico habitual.
Reducir la movilidad para satisfacer las necesidades de compra de productos cotidianos, teniendo en cuenta la dispersión de la población y sus condicionamientos socioeconómicos, tomando como parámetro la distancia (más de 30 km) respecto de la cabecera o cabeceras de la comarca.
Sobre la base de los criterios anteriores, se podría autorizar un proyecto para cada uno de los siguientes ámbitos:
Somiedo/Somiedu Belmonte de Miranda / Miranda.
Quirós-Teverga/Teberga.
SECCIÓN III. ÁREA COMERCIAL ORIENTAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.
El Área Comercial Oriental está integrada por catorce concejos que cuentan con una extensión de 1.927 km² y una población total de 53.506 habitantes (2007).
La distribución geográfica de la población del Área Oriental responde a las siguientes características:
Casi el 76% de la población total del Área (40.476 habitantes), se concentra solamente en cinco concejos (Cangas de Onís/Cangues d'Onís, Llanes, Parres, Piloña y Ribadesella/Ribeseya), identificados como cabeceras.
El 49% de la población total (26.282 habitantes) se localiza en los cinco concejos de la franja costera, frente al 51% (27.224 habitantes) de los nueve concejos de la zona interior.
De los nueve concejos de la zona interior, cinco tienen una población inferior a los 2.000 habitantes, reforzándose, de este modo, el carácter predominantemente rural del Área.
Se trata, en definitiva, de un Área Comercial caracterizada por una población distribuida de forma más equilibrada entre la franja costera y la zona de interior, tanto en términos globales, como desde el punto de vista de las cabeceras. El Área presenta la segunda densidad poblacional más baja de la Comunidad Autónoma (27,76 hab/km²), si bien es preciso tomar en consideración la población flotante del Área que, en forma de turismo, se concentra especialmente en los concejos costeros.
En el documento de Memoria que acompaña a las presentes Directrices Sectoriales se describe la situación de la oferta comercial del Área Oriental en el contexto del conjunto de la Comunidad Autónoma. Las principales características de la estructura del comercio en este Área se concretan en los siguientes puntos:
Dentro del sector de gran consumo, el formato comercial con mayor implantación es el supermercado. Su presencia en los concejos de Nivel I o cabeceras (0,21 m² de supermercado por habitante) es muy similar a la que se aprecia en el conjunto de la Comunidad Autónoma.
La densidad comercial de autoservicios y tiendas de descuento supera a la observada en el Área Occidental.
Dentro del comercio especializado, en los concejos de Nivel I o cabeceras se alcanzan cotas de superficie de venta por habitante similares a la media asturiana.
En suma, este Área, que carece de grandes equipamientos comerciales, presenta una estructura comercial dominada por el formato supermercado en el sector de gran consumo. Detrás del grado de presencia de este formato, así como del desarrollo del comercio especializado, se encuentran en este Área tanto las necesidades de la población local como la demanda procedente de la población flotante a la que se hizo referencia con anterioridad.
De conformidad con lo previsto en el artículo 15 y en el Anexo III de las presentes Directrices Sectoriales, el Área Comercial Oriental se estructura, a los efectos de su ordenación, en una sola zona: Comarca Oriental, cuyos criterios de dimensión y localización se especifican en los siguientes artículos y se sintetizan en el Anexo VII.
Artículo 36. Criterios de ordenación del equipamiento comercial aplicables al conjunto del Área Comercial Oriental.
36.1. En los concejos integrados en el Área Comercial Oriental, solo se autorizará la implantación de equipamientos comerciales de proximidad en los términos definidos por el artículo 9.1 de las presentes Directrices Sectoriales, en cuanto a su superficie útil de exposición y venta al público y su localización.
36.2. En ningún caso, la implantación de estos equipamientos comerciales podrá dar lugar a un establecimiento comercial colectivo de los definidos en el artículo 8.4.b) de las presentes Directrices Sectoriales.
Artículo 37. Criterios de dimensión y localización del equipamiento comercial de proximidad dedicados a la venta de productos cotidianos.
Los establecimientos comerciales de proximidad dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano no deberán superar, salvo casos debidamente justificados, los siguientes límites:
Concejos Cabecera de Nivel I de la franja costera del Área Comercial Oriental:
≤ 1.500 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Concejos Cabecera de Nivel I de la zona de interior del Área Comercial Oriental:
≤ 1200 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Concejos de Nivel II de la zona rural costera del Área Comercial Oriental:
≤ 800 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Concejos de Nivel II de la zona rural de interior del Área Comercial Oriental:
≤ 500 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Artículo 38. Criterios para la implantación de gran equipamiento comercial de ámbito comarcal.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36.1 y con el fin de favorecer el equilibrio territorial de la oferta comercial del Área Oriental, respecto al conjunto de la Comunidad Autónoma y, en especial, a la existente en la Comunidad Autónoma limítrofe, se podrá tomar en consideración la autorización de la implantación de un gran equipamiento comercial que reúna las siguientes condiciones:
Localización: El proyecto comercial se deberá desarrollar, bien en suelo urbano consolidado o no consolidado, bien en suelo urbanizable sectorizado o no sectorizado, ubicado en los concejos cabecera de Nivel I del Área Comercial Oriental.
Tipología: El proyecto se materializará en un establecimiento comercial colectivo planificado y desarrollado con criterio de unidad en cualquiera de las modalidades definidas en el artículo 8.4.a) de las presentes Directrices Sectoriales.
El proyecto comercial se ajustará a los siguientes límites de superficie:
≤ 18.000 m² de superficie edificada total.
≤ 6.000 m² de superficie útil de exposición y venta al público.
Artículo 39. Criterios para la implantación de Centros Rurales Integrales de Servicios (CRIS).
Con carácter excepcional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20.3 de las presentes Directrices Sectoriales, se podrá autorizar la ejecución en Suelo No Urbanizable de equipamientos de servicios de vocación municipal o supramunicipal (CRIS), en los que se integren los usos comerciales en las siguientes condiciones:
La localización responderá los siguientes criterios:
Excluir las poblaciones que cuentan con una adecuada dotación de servicios y comercios bien por su propia entidad (cabeceras), bien por la propia dinámica turística.
Excluir las poblaciones de muy fácil accesibilidad, por estar situadas en redes viarias de tráfico habitual (concejos de la franja costera).
Reducir la movilidad para satisfacer las necesidades de compra de productos cotidianos, teniendo en cuenta la dispersión de la población y sus condicionamientos socioeconómicos, tomando como parámetro la distancia (más de 30 km) respecto de la cabecera o cabeceras de la comarca.
Sobre la base de los criterios anteriores, se podría autorizar un proyecto para cada uno de los siguientes ámbitos:
Cabrales-Peñamellera Alta -Peñamellera Baja/Peñamellera Baxa.
Ponga-Amieva.
CAPÍTULO IV.
EVALUACIÓN DEL IMPACTO ESTRUCTURAL Y AMBIENTAL DEL EQUIPAMIENTO COMERCIAL.
Artículo 40. Intervención municipal en la implantación del equipamiento comercial.
40.1. La implantación del equipamiento comercial que constituye el objeto de las presentes Directrices Sectoriales está sujeta a un procedimiento de autorización que, en cumplimiento de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, de Servicios en el Mercado Interior, instruyen y resuelven los Ayuntamientos, en cuanto órgano sustantivo, con ocasión de la solicitud de las licencias municipales urbanísticas y, en su caso, de actividades clasificadas.
40.2. Las solicitudes de las licencias municipales se tramitarán y resolverán a través del procedimiento establecido en las normas reguladoras del régimen local, teniendo en cuenta las reglas establecidas en la legislación de procedimiento administrativo y en la normativa territorial, urbanística y ambiental.
En todo caso, el contenido de las solicitudes de las licencias urbanísticas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 231 del TROTU y los artículos 572 y 573 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre.
40.3. Las licencias municipales se otorgarán con carácter reglado de acuerdo con las previsiones de la ordenación territorial y urbanística y, en especial, con lo dispuesto en las presentes Directrices Sectoriales.
40.4. Si, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de comercio y en las presentes Directrices Sectoriales, el proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal requiriese el sometimiento a declaración de impacto estructural o de impacto ambiental, no se podrá, en los términos previstos en el artículo 567.3.b) del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, otorgar la licencia con anterioridad a la declaración de impacto dictada por el órgano territorial o ambiental. Tampoco se podrá otorgar licencia municipal cuando la declaración de impacto estructural o de impacto ambiental hubieran sido negativas o cuando no resulte acreditado el cumplimiento de las medidas correctoras determinadas en los mismos, pudiendo el Ayuntamiento exigir, en este último caso, las garantías que considere precisas a tales efectos.
Igualmente, cuando, por la naturaleza del proyecto de equipamiento comercial sujeto a licencia municipal, sea necesario el informe técnico de evaluación de impacto territorial del equipamiento de proximidad de la Consejería competente en materia de comercio, no podrá otorgarse licencia si este informe no es favorable o no se entienda que ha sido emitido en sentido favorable.
40.5. La resolución decidirá sobre la concesión o la denegación de la licencia que permita ejecutar el proyecto de equipamiento comercial para el que se solicita, en las condiciones establecidas en la legislación y en el planeamiento.
La resolución que deniegue la licencia deberá ser motivada con referencia explícita, en su caso, a las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial o al planeamiento que esté en contradicción con la licencia solicitada. Las resoluciones de otorgamiento de la licencia deberán, también, motivarse, como dispone el artículo 229.6 TROTU y el artículo 575 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación de Régimen Local o cualquier otra que sea de aplicación, sin que se haya notificado la resolución. En ningún caso podrán adquirirse por silencio facultades en contra de las prescripciones de las leyes, planeamiento territorial y urbanístico y, en este caso, de lo dispuesto en las presentes Directrices Sectoriales.
40.6. La licencia será obligatoriamente comunicada de modo fehaciente a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y a la competente en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 TROTU, en el plazo de un mes desde su concesión.
El contenido de la comunicación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 580 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, para el contenido de las licencias.
Artículo 41. Evaluación de Impacto Estructural del gran equipamiento comercial.
41.1. La Evaluación de Impacto Estructural tiene como fin, según lo dispuesto en el artículo 43.b) del TROTU, analizar los costes y beneficios económicos y sociales derivados directa e indirectamente del proyecto de implantación de un gran equipamiento comercial, así como su incidencia en el sistema de núcleos de población, infraestructuras, equipamientos y servicios, al objeto de prevenir, evitar o atenuar sus efectos negativos sobre el territorio, y permitir al Ayuntamiento que lo tenga que autorizar el conocimiento de sus repercusiones sobre el territorio.
A los efectos del procedimiento de Evaluación de Impacto Estructural, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118.1 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, se considera órgano competente a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
41.2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1 del TROTU y en los artículos 3, 4.j) y 90.2.c) del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, se someterá a Evaluación de Impacto Estructural los proyectos de gran equipamiento comercial definidos en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de las presentes Directrices Sectoriales, cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para su construcción y/o apertura, ampliación, cambio de actividad o traslado.
Igualmente, se someterán a Evaluación de Impacto Estructural los equipamientos comerciales ya existentes que adquieran la condición de gran equipamiento comercial, en los términos previstos en el artículo 9.2 y 3 de las presentes Directrices Sectoriales, como consecuencia de una operación de ampliación o de traslado.
41.3. No obstante, están exentos del deber de someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Estructural:
Los proyectos de gran equipamiento comercial dirigidos a la construcción de nuevos mercados municipales o a la ampliación y reforma de los ya existentes.
Los proyectos de gran equipamiento comercial en los supuestos a los que se refiere el artículo 19.3 de las presentes Directrices Sectoriales.
41.4. El promotor o persona, física o jurídica, que solicite la correspondiente licencia municipal, deberá incluir un estudio de impacto estructural que contendrá las determinaciones señaladas en el artículo 91.4 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre. Este estudio junto con el proyecto de gran equipamiento comercial lo presentará ante el Ayuntamiento competente.
En cualquier caso, si el proyecto de gran equipamiento comercial se emplaza en el entorno o en Bienes de Interés Cultural requieren autorización expresa del órgano competente en esta materia y en todo caso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural, habrán de contener en la documentación del procedimiento de evaluación del impacto estructural un apartado específico sobre la afección que puedan producir en los bienes integrantes del patrimonio cultural, que requerirá informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
41.5. La tramitación de la Evaluación de Impacto Estructural se ajustará a lo dispuesto en los artículos 120 a 124 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:
Si se trata de un proyecto de gran equipamiento comercial sometido a Evaluación de Impacto Ambiental, el trámite de información pública se realizará, por parte del Ayuntamiento competente para autorizar el proyecto, conjuntamente y por el mismo tiempo.
Una vez recibida la documentación precisa, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio recabará el informe del Comité de Inversiones y Planificación y de la Consejería competente en materia de comercio, así como aquellos otros que en cada caso considere oportunos.
En el caso de la Consejería competente en materia de comercio, el informe será emitido en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo sin haberlo emitido, el informe se entiende favorable por silencio administrativo positivo.
Artículo 42. Evaluación de Impacto Ambiental del gran equipamiento comercial.
42.1. La Evaluación de Impacto Ambiental tiene como fin, según lo dispuesto en el artículo 43.a) del TROTU, determinar el posible impacto sobre el medio ambiente natural o edificado del proyecto de implantación de un gran equipamiento comercial.
A los efectos del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.3.a) del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, se considera órgano competente a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
42.2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 44.2 del TROTU y del artículo 3.2 y Anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, para someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental al equipamiento comercial se han tomado en consideración como variables principales:
La dimensión y localización del proyecto y los movimientos de tierra que, el mismo, puede generar.
El valor natural del territorio en el que se pretende emplazar.
El impacto sobre la población circundante, con especial atención a la capacidad de originar un elevado número de desplazamientos. Con especial atención, a la conexión y acceso a la red viaria y a los niveles de tráfico que se pueden generar.
La capacidad para producir residuos y contaminación por la gran dimensión del proyecto y la actividad que le es propia.
42.3. De conformidad con las variables señaladas en el apartado anterior, se someterán, en todo caso, a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, los proyectos de gran equipamiento comercial que reúnan las siguientes condiciones:
Tengan una superficie útil de exposición y venta al público superior a los 2.500 m² o una superficie edificada total superior a 3.300 m².
Su implantación se prevea fuera de la trama urbana consolidada, conforme a las definiciones recogidas en el artículo 11 de las presentes Directrices Sectoriales.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se exigirá cuando se soliciten las pertinentes licencias municipales para la construcción y/o apertura del proyecto de gran equipamiento comercial.
42.4. El promotor o persona, física o jurídica, que solicite la correspondiente licencia municipal, deberá incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá las determinaciones señaladas en el artículo 45.1 del TROTU, el artículo 91.2 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, y en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
En cualquier caso, si el proyecto de gran equipamiento comercial se emplaza en el entorno o en Bienes de Interés Cultural requieren autorización expresa del órgano competente en esta materia y en todo caso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural, habrán de contener en la documentación del procedimiento de evaluación del impacto estructural de un apartado específico sobre la afección que puedan producir en los bienes integrantes del patrimonio cultural, que requerirá informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
42.5. La tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental se ajustará, con las oportunas adaptaciones, a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
En todo caso, como señala el artículo 117.1 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental se resolverá con carácter previo a la resolución del procedimiento de concesión o denegación de las licencias municipales. Recibida la documentación del proyecto, la resultante del trámite de información pública, y recabados los informes sobre los diversos impactos evaluados, la Consejería competente en materia de medio ambiente emitirá la declaración de impacto sobre el proyecto evaluado. La declaración negativa determinará la imposibilidad de conceder la correspondiente licencia municipal urbanística o de actividad.
Artículo 43. Evaluación del impacto territorial del equipamiento de proximidad.
43.1. La Consejería competente en materia de comercio emitirá un informe en los procedimientos de solicitud de las correspondientes licencias municipales para la apertura de los establecimientos comerciales de proximidad o, en su caso, ampliación de los ya existentes, dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano en el caso de que:
no se ajusten a los criterios de superficie útil de exposición y venta al público determinados en el Capítulo Tecero de la Directriz Segunda, relativo a los criterios específicos de implantación territorial de los equipamientos comerciales, o
se integren en proyectos de implantación de un Centro Rural Integral de Servicios, conforme a lo previsto en el artículo 20.3 de las presentes Directrices Sectoriales.
43.2. El informe analizará, dentro del contexto local, el impacto territorial del proyecto, evaluando la adecuación y cumplimiento de los criterios territoriales y urbanísticos establecidos en las presentes Directrices Sectoriales, su integración en el modelo de desarrollo urbano local, así como los beneficios y costes territoriales de la actuación para el sistema de núcleos de población y la red de infraestructuras, dotaciones y servicios de la zona.
43.3. La Consejería competente en materia de comercio emitirá el informe en el plazo de un mes contado desde su solicitud. Transcurrido ese plazo sin haberlo emitido, el informe se entiende favorable.