Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
- Órgano CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS, POLITICA TERRITORIAL Y VIVIENDA
- Publicado en BOPA núm. 38 de 15 de Febrero de 2008
- Vigencia desde 15 de Julio de 2008. Revisión vigente desde 12 de Mayo de 2017
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- PREÁMBULO
- Artículo único. Aprobación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
- DISPOSICIONES ADICIONALES
-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Primera Aplicación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo al planeamiento urbanístico en vigor
- Segunda Aplicación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo al planeamiento urbanístico y territorial en tramitación
- Tercera Actuaciones urbanísticas sistemáticas en ejecución
- Cuarta Catálogos urbanísticos
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIONES FINALES
-
TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales
- Artículo 1 Objeto del Reglamento
- Artículo 2 Normativa territorial y urbanística
- Artículo 3 Actuaciones con impacto o incidencia territorial
- Artículo 4 Estructura del territorio
- Artículo 5 Actividad urbanística
- Artículo 6 Integración espacial de las acciones administrativas
- Artículo 7 Principios generales de la ordenación territorial y urbanística
- Artículo 8 Fines de la ordenación del territorio
- Artículo 9 Fines de la actividad urbanística
- Artículo 10 Dotaciones urbanísticas
- Artículo 11 Facultades de la ordenación del territorio
- Artículo 12 Facultades urbanísticas
- Artículo 13 Función pública de la ordenación territorial y de la actividad urbanística
- Artículo 14 Formas de gestión urbanística
- Artículo 15 Participación e información ciudadana
-
TÍTULO I.
ORGANIZACIÓN Y RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
-
CAPÍTULO I.
Distribución de competencias
- Artículo 16 Administración urbanística actuante
- Artículo 17 Competencias del Principado en materia de ordenación del territorio
- Artículo 18 Competencias del Principado en materia urbanística
- Artículo 19 Competencias urbanísticas de los concejos en materia de planeamiento general
- Artículo 20 Delegación en los concejos de competencias en materia de planeamiento general
- Artículo 21 Ejercicio de la competencia urbanística delegada
- Artículo 22 Controles del Principado de Asturias sobre el ejercicio de las competencias delegadas en materia de planeamiento general
- Artículo 23 Revocación de la delegación o sustitución en su ejercicio
- Artículo 24 Procedimiento de revocación de la delegación
- Artículo 25 Delegación en los concejos de competencias en materia de autorizaciones previas en suelo no urbanizable
- CAPÍTULO II. Órganos urbanísticos y de ordenación del territorio
-
CAPÍTULO III.
Relaciones interadministrativas
- Artículo 31 Colaboración entre las Administraciones con competencias urbanísticas
- Artículo 32 Coordinación interadministrativa
- Artículo 33 Procedimiento de coordinación interadministrativa
- Artículo 34 Actuaciones promovidas por el Principado de Asturias
- Artículo 35 Actuaciones promovidas por la Administración General del Estado
- Artículo 36 Actuaciones urbanísticas concertadas
- Artículo 37 Espacios de gestión integrada
-
CAPÍTULO I.
Distribución de competencias
-
TÍTULO II.
INFORMACIÓN URBANÍSTICA Y TERRITORIAL
- CAPÍTULO I. Información y participación ciudadana
- CAPÍTULO II. Registro de planeamiento y gestión urbanística del Principado de Asturias
- CAPÍTULO III. Cédula y certificados urbanísticos
-
TÍTULO III.
DEL PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 60 Instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento territorial
- Artículo 61 Instrumentos de ordenación urbanística y planeamiento
- Artículo 62 Vinculación entre la ordenación urbanística y la ordenación del territorio
- Artículo 63 Vinculación de las determinaciones de los instrumentos de la ordenación territorial
- Artículo 64 Integración y articulación del planeamiento urbanístico
- Artículo 65 Objetivos generales del planeamiento territorial y urbanístico
- Artículo 66 Integración de la política territorial del Principado de Asturias con las de otros entes territoriales
-
CAPÍTULO II.
Directrices de ordenación territorial
- Artículo 67 Objetivo general
- Artículo 68 Relaciones con otras actuaciones públicas
- Artículo 69 Clases
- Artículo 70 Determinaciones de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio
- Artículo 71 Determinaciones de las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio
- Artículo 72 Determinaciones de las Directrices Sectoriales
- Artículo 73 Documentación
- CAPÍTULO III. Planes Territoriales Especiales
- CAPÍTULO IV. Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias
- CAPÍTULO V. Instrumentos complementarios de la ordenación territorial
-
CAPÍTULO VI.
Formación y aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial. Vigencia, revisión y modificación
- SECCIÓN 1. Disposiciones generales
-
SECCIÓN 2.
Directrices de Ordenación Territorial
- Artículo 95 Iniciación y elaboración
- Artículo 96 Avance
- Artículo 97 Aprobación inicial
- Artículo 98 Información pública, alegaciones e informes
- Artículo 99 Trámite ambiental
- Artículo 100 Aprobación definitiva
- Artículo 101 Vigencia, revisión, modificación y actualización
- Artículo 102 Competencias de otras instituciones
- SECCIÓN 3. Planes Territoriales Especiales
- SECCIÓN 4. Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias
- SECCIÓN 5. Programas de Actuación Territorial
-
SECCIÓN 6.
Evaluaciones de Impacto
- Artículo 116 Principios generales
- Artículo 117 Tramitación
- Artículo 118 Órgano territorial y órgano sustantivo
- Artículo 119 Elaboración del estudio de Impacto Estructural
- Artículo 120 Información pública del estudio de Impacto Estructural
- Artículo 121 Declaración de Impacto Estructural
- Artículo 122 Efectos de la declaración de Impacto Estructural
- Artículo 123 Resolución de discrepancias
- Artículo 124 Medidas de corrección o compensatorias y vigilancia
- SECCIÓN 7. Autorizaciones y licencias ambientales
-
CAPÍTULO VII.
Planes Generales de Ordenación
- SECCIÓN 1. Principios, objeto y determinaciones
-
SECCIÓN 2.
Determinaciones relativas a la ordenación general
-
SUBSECCIÓN 1.
Determinaciones globales
- Artículo 130 Determinaciones
- Artículo 131 Estructura general y orgánica del territorio municipal
- Artículo 132 Clasificación y calificación de suelo
- Artículo 133 Delimitación de áreas de interés
- Artículo 134 Áreas afectadas por la declaración de Bienes de Interés Cultural
- Artículo 135 Delimitación de áreas de prevención
- Artículo 136 Tratamiento del dominio público
- Artículo 137 Carácter de las dotaciones urbanísticas
- Artículo 138 Protección del medio ambiente
- Artículo 139 Compatibilidad de los usos industriales
- Artículo 140 Determinaciones relativas al uso industrial
- Artículo 141 Determinaciones relativas al uso comercial y de servicios
- Artículo 142 Reservas para el patrimonio municipal de suelo y áreas de tanteo y retracto
- Artículo 143 Circunstancias para su revisión
- Artículo 144 Otras determinaciones de carácter global
- SUBSECCIÓN 2. Determinaciones de carácter específico en suelo no urbanizable
-
SUBSECCIÓN 3.
Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable
- Artículo 150 Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable
- Artículo 151 Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable sectorizado
- Artículo 152 Delimitación de sectores
- Artículo 153 Sectores de urbanización prioritaria
- Artículo 154 Usos predominantes
- Artículo 155 Edificabilidad y densidad
- Artículo 156 Aprovechamiento medio máximo
- Artículo 157 Ámbitos de gestión
- Artículo 158 Sistemas generales
- Artículo 159 Sistemas locales
- Artículo 160 Reservas para viviendas protegidas
- Artículo 161 Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable no sectorizado
-
SUBSECCIÓN 1.
Determinaciones globales
-
SECCIÓN 3.
Determinaciones relativas a la ordenación detallada
-
SUBSECCIÓN 1.
Determinaciones de carácter específico en suelo urbano consolidado
- Artículo 162 Determinaciones
- Artículo 163 Delimitación
- Artículo 164 Alineaciones y rasantes
- Artículo 165 Calificación urbanística
- Artículo 166 Áreas de edificación o rehabilitación prioritaria
- Artículo 167 Evaluación económica
- Artículo 168 Unidades de normalización de fincas
- Artículo 169 Otras delimitaciones
- SUBSECCIÓN 2. Determinaciones de carácter específico en suelo urbano no consolidado
- SUBSECCIÓN 3. Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable sectorizado
-
SUBSECCIÓN 1.
Determinaciones de carácter específico en suelo urbano consolidado
-
SECCIÓN 4.
Documentación
- Artículo 178 Documentos del Plan General de Ordenación
- Artículo 179 Memoria
- Artículo 180 Estudio de diagnóstico ambiental
- Artículo 181 Normas urbanísticas
- Artículo 182 Planos de información, diagnóstico y ordenación
- Artículo 183 Estudio económico y financiero
- Artículo 184 Programa de actuación
- Artículo 185 Sencillez y proporcionalidad en la documentación
- CAPÍTULO VIII. Planeamiento de desarrollo
- CAPÍTULO IX. Otros instrumentos de la ordenación urbanística
- CAPÍTULO X. Ordenación de las áreas sujetas a actuaciones urbanísticas concertadas
- CAPÍTULO XI. Ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas
-
CAPÍTULO XII.
Formación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística
-
SECCIÓN 1.
Disposiciones comunes a la formación y tramitación
- Artículo 221 Apoyo a la redacción de los instrumentos de ordenación urbanística
- Artículo 222 Cartografía y normas de elaboración del planeamiento urbanístico
- Artículo 223 Normas de Calidad Urbanística del Principado de Asturias
- Artículo 224 Información pública previa a la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística
- Artículo 225 Elaboración
- Artículo 226 Redacción del planeamiento urbanístico
- Artículo 227 Coordinación interadministrativa
- Artículo 228 Informes sectoriales
- Artículo 229 Aprobación inicial
- Artículo 230 Información pública
- Artículo 231 Audiencia a los concejos afectados
- Artículo 232 Cambios posteriores a la información pública
- Artículo 233 Informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias
- Artículo 234 Aprobación definitiva
- Artículo 235 Diligencias referidas a la documentación del planeamiento
- Artículo 236 Excepciones al silencio administrativo positivo
- Artículo 237 Tramitación simultánea
-
SECCIÓN 2.
Suspensión de licencias
- Artículo 238 Suspensión del otorgamiento de licencias previa a la aprobación inicial
- Artículo 239 Suspensión simultanea a la aprobación inicial
- Artículo 240 Disposiciones comunes a la suspensión de licencias previa y simultánea a la aprobación inicial
- Artículo 241 Indemnización por suspensión del otorgamiento de licencias
-
SECCIÓN 3.
Planes Generales de Ordenación
-
SUBSECCIÓN 1.
Planes Generales de Ordenación municipales
- Artículo 242 Documento de prioridades de la futura ordenación
- Artículo 243 Aprobación inicial e información pública
- Artículo 244 Trámite ambiental
- Artículo 245 Aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en caso de delegación de la competencia autonómica
- Artículo 246 Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación en los demás casos
- SUBSECCIÓN 2. Planes Generales de Ordenación intermunicipales
-
SUBSECCIÓN 1.
Planes Generales de Ordenación municipales
- SECCIÓN 4. Planeamiento de desarrollo
- SECCIÓN 5. Otros instrumentos de la ordenación urbanística
- SECCIÓN 6. Planeamiento de las actuaciones urbanísticas concertadas
- SECCIÓN 7. Tramitación de la ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas
-
SECCIÓN 8.
Iniciativa privada en la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística y Proyectos de Urbanización
- Artículo 263 Ámbito de la iniciativa privada y competencias administrativas
- Artículo 264 Elaboración del planeamiento de iniciativa particular
- Artículo 265 Procedimiento aplicable
- Artículo 266 Aprobación inicial
- Artículo 267 Información pública por iniciativa particular y audiencia a propietarios afectados
- Artículo 268 Aprobación definitiva
- Artículo 269 Publicación y notificación a los propietarios
- Artículo 270 Incumplimiento de las obligaciones y compromisos relativos a urbanizaciones de iniciativa particular
- Artículo 271 Publicidad
- Artículo 272 Tramitación simultánea de Planes Parciales, instrumentos de gestión urbanística y Proyectos de Urbanización
- Artículo 273 Especificidades de los Planes de iniciativa particular en suelo urbanizable prioritario
- Artículo 274 Especificidades de los Planes de iniciativa particular en suelo urbanizable no prioritario
-
SECCIÓN 1.
Disposiciones comunes a la formación y tramitación
-
CAPÍTULO XIII.
Vigencia, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación urbanística
- Artículo 275 Vigencia
- Artículo 276 Revisión de los Planes Generales de Ordenación
- Artículo 277 Alcance de la revisión de los Planes Generales de Ordenación
- Artículo 278 Revisión del Programa de actuación
- Artículo 279 Modificación de los instrumentos de ordenación urbanística
- Artículo 280 Modificaciones de la calificación urbanística o con incremento de volumen edificable
- Artículo 281 Modificaciones cualificadas
- Artículo 282 Modificaciones de otras dotaciones urbanísticas públicas
- Artículo 283 Suspensión de planeamiento urbanístico
-
CAPÍTULO XIV.
Efectos de la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística
- Artículo 284 Notificación y deber de información
- Artículo 285 Publicación
- Artículo 286 Ejecutividad
- Artículo 287 Declaración de utilidad pública
- Artículo 288 Obligatoriedad
- Artículo 289 Resolución de discrepancias entre documentos
- Artículo 290 Usos y obras provisionales
- Artículo 291 Procedimiento para la autorización de usos y obras de carácter provisional
- Artículo 292 Construcciones e instalaciones fuera de ordenación
- CAPÍTULO XV. Determinaciones sustantivas de directa aplicación
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
-
TÍTULO IV.
RÉGIMEN URBANÍSTICO DEL SUELO
-
CAPÍTULO I.
Clasificación del suelo
- SECCIÓN 1. Disposiciones generales
- SECCIÓN 2. Suelo urbano
-
SECCIÓN 3.
Suelo no urbanizable
- Artículo 303 Reglas de clasificación
- Artículo 304 Suelo no urbanizable de especial protección
- Artículo 305 Suelo no urbanizable de interés
- Artículo 306 Suelo no urbanizable de costas
- Artículo 307 Suelo no urbanizable infraestructuras
- Artículo 308 Núcleos rurales
- Artículo 309 Concurrencia de varias categorías de suelo no urbanizable
- SECCIÓN 4. Suelo urbanizable
- CAPÍTULO II. Régimen del suelo urbano
-
CAPÍTULO III.
Régimen del suelo no urbanizable
-
SECCIÓN 1.
Disposiciones generales
- Artículo 319 Régimen de usos
- Artículo 320 Clases de usos en suelo no urbanizable
- Artículo 321 Usos para vivienda
- Artículo 322 Segregaciones o divisiones de fincas
- Artículo 323 Condiciones de la edificación
- Artículo 324 Realización de actividades al servicio de las obras públicas
- Artículo 325 Actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social
- Artículo 326 Usos industriales
- Artículo 327 Usos agrícolas y ganaderos
- SECCIÓN 2. Autorización previa de uso en suelo no urbanizable
- SECCIÓN 3. Régimen específico del suelo no urbanizable de especial protección
- SECCIÓN 4. Régimen específico del suelo no urbanizable de interés
- SECCIÓN 5. Régimen específico del suelo no urbanizable de costas
- SECCIÓN 6. Régimen específico del suelo no urbanizable de infraestructuras
- SECCIÓN 7. Núcleos rurales
-
SECCIÓN 1.
Disposiciones generales
- CAPÍTULO IV. Régimen del suelo urbanizable
-
CAPÍTULO V.
Disposiciones comunes
- Artículo 341 Principios generales
- Artículo 342 Plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos
- Artículo 343 Deberes derivados de la normativa sectorial
- Artículo 344 Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación
- Artículo 345 Límite de los deberes de conservación y rehabilitación
- Artículo 346 Informe técnico sobre el estado de conservación de las construcciones y edificaciones
- Artículo 347 Ayudas públicas para la conservación y rehabilitación de las edificaciones
- Artículo 348 Transmisión de fincas y deberes urbanísticos
- Artículo 349 declaración de obra nueva
-
CAPÍTULO I.
Clasificación del suelo
-
TÍTULO V.
GESTIÓN URBANÍSTICA
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 350 Contenido de la gestión urbanística
- Artículo 351 Titularidad de la gestión urbanística
- Artículo 352 Modalidades de gestión urbanística
- Artículo 353 Sujetos de la gestión urbanística
- Artículo 354 Presupuestos jurídicos de las actuaciones de urbanización y edificación
- Artículo 355 Planeamiento exigible para ejecutar actuaciones de gestión
-
CAPÍTULO II.
Actuación mediante polígonos o unidades de actuación
-
SECCIÓN 1.
Polígonos y unidades de actuación
- Artículo 356 Concepto
- Artículo 357 Requisitos de los polígonos y unidades de actuación
- Artículo 358 Procedimiento para la delimitación de polígonos y unidades de actuación
- Artículo 359 Procedimiento para la subdivisión de sectores
- Artículo 360 Cómputo de la superficie de los terrenos en orden a la adopción de acuerdos
- Artículo 361 Polígonos o unidades de actuación con exceso de aprovechamiento real
- Artículo 362 Polígonos o unidades de actuación con aprovechamiento real inferior al susceptible de apropiación
- Artículo 363 Aprovechamiento correspondiente a los bienes de dominio público
- SECCIÓN 2. Sistemas de actuación
- SECCIÓN 3. Entidades urbanísticas colaboradoras
-
SECCIÓN 4.
Gastos, garantías y ejecución de la urbanización
- Artículo 372 Gastos de urbanización
- Artículo 373 Ejercicio de los derechos de realojo y retorno
- Artículo 374 Atribución de los gastos de urbanización
- Artículo 375 Repercusiones de gastos de urbanización a las entidades titulares o concesionarias de los servicios urbanísticos
- Artículo 376 Pago en terrenos de los gastos de urbanización
- Artículo 377 Contribuciones especiales
- Artículo 378 Garantía de la urbanización
- Artículo 379 Garantía de ejecución de la actuación
- Artículo 380 Incumplimiento del pago de los gastos de urbanización
- Artículo 381 Proyectos de Urbanización
- Artículo 382 Proyectos de obras ordinarias
- Artículo 383 Ejecución de la urbanización
- Artículo 384 Incumplimiento de obligaciones por quien ejecute la urbanización
-
SECCIÓN 5.
Recepción y conservación de las obras de urbanización
- Artículo 385 Recepción de las obras de urbanización
- Artículo 386 Cesión de la urbanización
- Artículo 387 Conservación de las obras de urbanización
- Artículo 388 Entidades de conservación de la urbanización
- Artículo 389 Conservación de la urbanización en zonas y polígonos industriales
- Artículo 390 Entidades de gestión voluntaria de zonas o polígonos industriales
-
SECCIÓN 1.
Polígonos y unidades de actuación
-
CAPÍTULO III.
Sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario
- SECCIÓN 1. Disposiciones generales
- SECCIÓN 2. Gestión a cargo de los propietarios
-
SECCIÓN 3.
Selección del urbanizador mediante concurso
- Artículo 397 Principios de la selección del urbanizador mediante concurso
- Artículo 398 Convocatoria de concurso
- Artículo 399 Presentación de ofertas
- Artículo 400 Ampliación del plazo de presentación de ofertas
- Artículo 401 Comisión de Selección
- Artículo 402 Resolución del concurso y aprobación del Proyecto de Actuación Prioritario
- Artículo 403 Modificación de la calificación del sector
-
SECCIÓN 4.
Proyecto de Actuación Prioritario
- Artículo 404 Concepto y finalidades
- Artículo 405 Contenido del Proyecto de Actuación Prioritario
- Artículo 406 Determinaciones de carácter general
- Artículo 407 Determinaciones específicas sobre reparcelación
- Artículo 408 Determinaciones específicas sobre urbanización
- Artículo 409 Determinaciones específicas sobre la edificación o venta de solares
- Artículo 410 Elaboración de los Proyectos de Actuación Prioritarios
- Artículo 411 Efectos de la aprobación del Proyecto de Actuación Prioritario
- Artículo 412 Tramitación paralela del planeamiento urbanístico y del Proyecto de Actuación Prioritario
-
SECCIÓN 5.
Relaciones del urbanizador con los propietarios y la Administración
- Artículo 413 Obligaciones del urbanizador
- Artículo 414 Derechos del urbanizador
- Artículo 415 Retribución del urbanizador
- Artículo 416 Derechos de los propietarios en su relación con el urbanizador
- Artículo 417 Propietarios no adheridos o incumplidores
- Artículo 418 Potestades de la Administración
- Artículo 419 Intervención sustitutoria de la Administración del Principado de Asturias
-
CAPÍTULO IV.
Sistemas de actuación en suelo urbanizable no prioritario y en suelo urbano no consolidado
-
SECCIÓN 1.
Sistema de compensación
- SUBSECCIÓN 1. Disposiciones generales
-
SUBSECCIÓN 2.
Proyecto de Actuación
- Artículo 423 Concepto
- Artículo 424 Plazo para su presentación
- Artículo 425 Cambio del sistema de actuación
- Artículo 426 Suscripción del Proyecto de Actuación
- Artículo 427 Contenido del Proyecto de Actuación
- Artículo 428 Determinaciones generales
- Artículo 429 Estatutos de la Junta de Compensación
- Artículo 430 Bases de actuación
- Artículo 431 Determinaciones sobre la reparcelación
- Artículo 432 Determinaciones sobre la urbanización
- Artículo 433 Tramitación del Proyecto de Actuación
- Artículo 434 Efectos de la aprobación del Proyecto de Actuación
- SUBSECCIÓN 3. Junta de Compensación
- SUBSECCIÓN 4. Proyecto de Compensación
- SUBSECCIÓN 5. Procedimiento conjunto
- SUBSECCIÓN 6. Ejecución de las obras de urbanización
-
SECCIÓN 2.
Sistema de cooperación
-
SUBSECCIÓN 1.
Disposiciones generales
- Artículo 451 Características del sistema de cooperación
- Artículo 452 Instrumentos y formas de gestión en el sistema de cooperación
- Artículo 453 Urbanizador en el sistema de cooperación
- Artículo 454 Distribución de los gastos de urbanización
- Artículo 455 Pago anticipado de los gastos de urbanización
- Artículo 456 Aplazamiento en el pago de los gastos de urbanización
- Artículo 457 Suspensión del otorgamiento de licencias
- SUBSECCIÓN 2. Asociaciones administrativas de cooperación
-
SUBSECCIÓN 1.
Disposiciones generales
- SECCIÓN 3. Sistema de expropiación
-
SECCIÓN 1.
Sistema de compensación
-
CAPÍTULO V.
Parcelación y reparcelación urbanística
- SECCIÓN 1. Parcelaciones urbanísticas
-
SECCIÓN 2.
Reparcelación urbanística
- SUBSECCIÓN 1. Disposiciones generales
-
SUBSECCIÓN 2.
Contenido de la reparcelación
- Artículo 469 Criterios y determinaciones
- Artículo 470 Reglas de adjudicación
- Artículo 471 Reglas adicionales para el sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario
- Artículo 472 Definición de derechos
- Artículo 473 Cuenta de liquidación provisional
- Artículo 474 Documentación del Proyecto de Reparcelación
-
SUBSECCIÓN 3.
Procedimiento general para la reparcelación
- Artículo 475 Iniciación y sus efectos
- Artículo 476 Interesados en los expedientes de reparcelación
- Artículo 477 Relaciones con los propietarios y titulares de derechos
- Artículo 478 Formulación del Proyecto de Reparcelación
- Artículo 479 Tramitación
- Artículo 480 Efectos jurídico-económicos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación
- Artículo 481 Extinción o transformación de derechos y cargas. Inscripción de la reparcelación
- Artículo 482 Efectos económicos del acuerdo aprobatorio de la reparcelación
- Artículo 483 Liquidación definitiva
- SUBSECCIÓN 4. Procedimientos abreviados para la reparcelación
- CAPÍTULO VI. Actuaciones asistemáticas
-
CAPÍTULO VII.
Expropiación por razones urbanísticas
-
SECCIÓN 1.
Disposiciones generales
- Artículo 492 Formas de gestión
- Artículo 493 Atribución de la condición de beneficiario
- Artículo 494 Usos y construcciones
- Artículo 495 Bienes de dominio público y expropiación
- Artículo 496 Selección del procedimiento de expropiación
- Artículo 497 Inicio del expediente expropiatorio
- Artículo 498 Pago mediante adjudicación de terrenos
- Artículo 499 Imposición de contribuciones especiales
- SECCIÓN 2. Proyecto de Expropiación por tasación conjunta
-
SECCIÓN 1.
Disposiciones generales
-
CAPÍTULO VIII.
Obtención de terrenos dotacionales
-
SECCIÓN 1.
Obtención en función de la clase y categoría de suelo
- Artículo 502 Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales incluidos en polígonos o unidades de actuación
- Artículo 503 Obtención de terrenos destinados a dotaciones locales no incluidos en polígonos o unidades de actuación
- Artículo 504 Obtención de terrenos destinados a dotaciones públicas situados en núcleos rurales
- Artículo 505 Obtención de los terrenos afectos a sistemas generales
- SECCIÓN 2. Obtención por expropiación u ocupación directa
-
SECCIÓN 1.
Obtención en función de la clase y categoría de suelo
-
CAPÍTULO IX.
Edificación de los solares para la construcción de vivienda y rehabilitación de los edificios
-
SECCIÓN 1.
Deberes de edificación y rehabilitación
- Artículo 509 Deber de edificar los solares
- Artículo 510 Deber de rehabilitación
- Artículo 511 Fincas con construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas
- Artículo 512 Inmuebles excluidos del régimen de edificación forzosa
- Artículo 513 Plazo para edificar o rehabilitar
- Artículo 514 Consecuencias del incumplimiento de los deberes de edificar o rehabilitar
- Artículo 515 Declaración del incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar
-
SECCIÓN 2.
Edificación y rehabilitación forzosa
- Artículo 516 Inmuebles sometidos al régimen edificación o rehabilitación forzosa
- Artículo 517 Programas de edificación y de rehabilitación forzosa
- Artículo 518 Gestión de la edificación o rehabilitación forzosa
- Artículo 519 Actuación directa y a través de una sociedad urbanística
- Artículo 520 Actuación a través de un agente edificador o rehabilitador
- Artículo 521 Concurrencia de distintas iniciativas
- Artículo 522 Bases de la actuación por iniciativa privada
- Artículo 523 Formalización de la actuación por iniciativa privada
-
SECCIÓN 1.
Deberes de edificación y rehabilitación
- CAPÍTULO X. Gestión urbanística en suelo no urbanizable
-
CAPÍTULO XI.
Convenios urbanísticos
- Artículo 527 Objeto y régimen jurídico de los Convenios urbanísticos
- Artículo 528 Otros Convenios
- Artículo 529 Contenido
- Artículo 530 Límites
- Artículo 531 Eficacia real
- Artículo 532 Procedimiento y publicidad
- Artículo 533 Efectos de los Convenios relativos al planeamiento urbanístico
- Artículo 534 Normas aplicables a los Convenios urbanísticos
-
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales
-
TÍTULO VI.
INTERVENCIÓN PÚBLICA EN EL MERCADO DEL SUELO
-
CAPÍTULO I.
Patrimonios públicos de suelo
- Artículo 535 Patrimonio de suelo del Principado de Asturias
- Artículo 536 Patrimonios municipales de suelo
- Artículo 537 Colaboración entre los distintos patrimonios públicos de suelo
- Artículo 538 Bienes integrantes
- Artículo 539 Naturaleza
- Artículo 540 Tutela de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo
- Artículo 541 Destino
- Artículo 542 Gestión
- Artículo 543 Enajenación mediante concurso
- Artículo 544 Enajenación mediante subasta
- Artículo 545 Cesión
- Artículo 546 Permuta
-
CAPÍTULO II.
Otros instrumentos de intervención en el mercado del suelo
- Artículo 547 Objetivos e instrumentos
- Artículo 548 Finalidades
- Artículo 549 Ámbito territorial
-
SECCIÓN 1.
Áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto
- Artículo 550 Legitimación
- Artículo 551 Alcance de la delimitación
- Artículo 552 Delimitación de áreas de tanteo y retracto sobre viviendas de protección pública
- Artículo 553 Instrumentos y procedimiento de delimitación
- Artículo 554 Constancia registral
- Artículo 555 Obligaciones de los propietarios afectados por la delimitación
- Artículo 556 Pago de los bienes
- Artículo 557 Destino de los bienes obtenidos
- SECCIÓN 2. Reservas regionales de suelo
- SECCIÓN 3. Otros instrumentos de intervención en el mercado del suelo
-
CAPÍTULO I.
Patrimonios públicos de suelo
-
TÍTULO VII.
INTERVENCIÓN EN LA EDIFICACIÓN Y EL USO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO
-
CAPÍTULO I.
Licencias urbanísticas
- SECCIÓN 1. Actos sujetos
- SECCIÓN 2. Concurrencia con otras intervenciones administrativas
-
SECCIÓN 3.
Otorgamiento, efectos y caducidad
- Artículo 569 Competencia
- Artículo 570 Alcance general de la intervención municipal
- Artículo 571 Regulación del procedimiento de otorgamiento de licencia urbanística
- Artículo 572 Solicitud y documentación exigible
- Artículo 573 Proyecto técnico
- Artículo 574 Reglas referidas a la emisión de informes
- Artículo 575 Resolución
- Artículo 576 Silencio administrativo
- Artículo 577 Nulidad de pleno derecho
- Artículo 578 Comunicación al Principado de Asturias
- Artículo 579 Información general
- Artículo 580 Contenido de la licencia
- Artículo 581 Plazos de ejecución
- Artículo 582 Caducidad
- Artículo 583 Transmisión
- Artículo 584 Disconformidad sobrevenida
- Artículo 585 Licencias y contratación de servicios por empresas suministradoras
- CAPÍTULO II. Órdenes de ejecución
- CAPÍTULO III. Situación legal de ruina
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CAPÍTULO I.
Licencias urbanísticas
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TÍTULO VIII.
PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE LA REALIDAD FÍSICA ALTERADA
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CAPÍTULO I.
Obras sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a sus determinaciones
- Artículo 598 Paralización de actuaciones en curso sin licencia
- Artículo 599 Actuación del Principado de Asturias en caso de inactividad municipal
- Artículo 600 Actuaciones en curso sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden de ejecución
- Artículo 601 Ejecutoriedad del acuerdo de suspensión
- Artículo 602 Legalización de obras sin licencia
- Artículo 603 Actuaciones terminadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a sus determinaciones
- Artículo 604 Suspensión y revisión de licencias ilegales
- CAPÍTULO II. Restauración de la realidad física alterada
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CAPÍTULO I.
Obras sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a sus determinaciones
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TÍTULO IX.
RÉGIMEN SANCIONADOR
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
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CAPÍTULO II.
Infracciones urbanísticas
- Artículo 611 Definición de infracciones urbanísticas
- Artículo 612 Clasificación y tipificación
- Artículo 613 Infracciones continuadas y permanentes
- Artículo 614 Infracciones conexas
- Artículo 615 Responsables
- Artículo 616 Responsabilidad de personas jurídicas
- Artículo 617 Circunstancias modificativas de la responsabilidad
- Artículo 618 Plazo de prescripción de infracciones
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CAPÍTULO III.
Sanciones
- Artículo 619 Régimen general
- Artículo 620 Reglas específicas
- Artículo 621 Proporcionalidad
- Artículo 622 Prohibición de beneficio económico
- Artículo 623 Carácter independiente de las sanciones
- Artículo 624 Otras reglas para la aplicación de las sanciones
- Artículo 625 Medidas accesorias
- Artículo 626 Prescripción de las sanciones
- CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
- TÍTULO X. INSPECCIÓN URBANISTICA
- Norma afectada por
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- 12/5/2017
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L 4/2017 de 5 May. CA Asturias (quinta modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aprobado por Decreto Legislativo 1/2004 de 22 Abr.)
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Número 3 del artículo 30 derogado por la disposición derogatoria de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2017, de 5 de mayo, de quinta modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril («B.O.P.A.» 11 mayo).
Número 4 del artículo 30 derogado por la disposición derogatoria de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2017, de 5 de mayo, de quinta modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril («B.O.P.A.» 11 mayo).
Letra c) del número 3 del artículo 559 derogada por la disposición derogatoria de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 4/2017, de 5 de mayo, de quinta modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril («B.O.P.A.» 11 mayo).
- 4/5/2011
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D 30/2011 de 13 Abr. CA Asturias (primera modificación del Regl. de Ordenación del Territorio y Urbanismo)
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Artículo 392 redactado por el número uno del articulo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 30/2011, 13 abril, de primera modificación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 3 mayo).
Número 1 del artículo 422 redactado por el número dos del articulo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 30/2011, 13 abril, de primera modificación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 3 mayo).
Número 1 del artículo 426 redactado por el número tres del articulo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 30/2011, 13 abril, de primera modificación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 3 mayo).
Número 1 del artículo 446 redactado por el número cuatro del articulo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 30/2011, 13 abril, de primera modificación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 3 mayo).
Número 1 del artículo 453 redactado por el número cinco del articulo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 30/2011, 13 abril, de primera modificación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 3 mayo).
Letra c) del número 2 del artículo 453 redactado por el número seis del articulo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 30/2011, 13 abril, de primera modificación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 3 mayo).
Artículo 461 redactado por el número siete del articulo único del D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 30/2011, 13 abril, de primera modificación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 3 mayo).
- 1/4/2011
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TSJAS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S 373/2011, 1 Abr. 2011 (Rec. 1/2011)
PREÁMBULO
I
El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, constituye el marco legal de referencia del ejercicio de la actividad urbanística y de ordenación territorial en nuestra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicabilidad directa e inmediata de la legislación que promulguen las instituciones centrales del Estado en ejercicio de sus competencias exclusivas.
Esta norma respondía al mandato de refundir contenido en la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, y contar, en consecuencia, con un solo texto normativo autonómico que englobara la totalidad de las Leyes que el Principado de Asturias había producido hasta entonces ( Ley del Principado de Asturias 1/1987, de 30 de marzo, de Coordinación y Ordenación Territorial, Ley del Principado de Asturias 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la Disciplina Urbanística, Ley del Principado de Asturias 6/1990, de 20 de diciembre, sobre Edificación y Usos en Medio Rural, y Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y Actuaciones Urbanísticas Concertadas).
Acometida una primera unificación, en ese caso legislativa, de la regulación existente en materia de ordenación territorial y urbanística, resultaba necesario completar el marco legal procediendo al desarrollo reglamentario propio del texto refundido, más aun por cuanto la aplicación supletoria de los reglamentos estatales de planeamiento, gestión y disciplina urbanística, a pesar de su validez general, no resuelven algunos aspectos de los temas tradicionales que fueron revisados por las Leyes del Principado de Asturias, ni contemplan, como no podía ser menos, aquellas innovaciones de mayor calado introducidas por éstas.
Habiéndose procedido ya, en un primer momento, al desarrollo reglamentario de carácter orgánico, poniendo en marcha o actualizando dos de los órganos a los que la legislación asturiana otorga máxima relevancia, el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias y la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, se aborda en este momento el desarrollo ejecutivo íntegro del texto refundido, incluidas sus modificaciones puntuales llevadas a cabo por la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de Medidas Urgentes en materia de Suelo y Vivienda, y la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005. Todo ello al amparo de la habilitación contenida en el apartado primero de la disposición final segunda del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
A tales efectos, se ha optado por elaborar un texto que, además de constituir el desarrollo reglamentario ejecutivo dicho, incorpore toda la regulación existente, al objeto de permitir el manejo unitario de todo el cuerpo normativo en la materia, facilitando la interpretación y la coherencia interna del entero sistema, con vocación de permanencia y estabilidad.
II
El apartado anterior, además de justificar la necesidad y oportunidad de este Reglamento, enuncia su estructura conceptual: el desarrollo integral del texto refundido partiendo de la redacción de éste. Así, componen el Reglamento los mismos diez títulos que conforman el texto refundido, con un resultado extenso en apariencia, motivado por la integración normativa de las nuevas materias que deben regularse, que traen causa de las innovaciones introducidas en el ámbito de la gestión urbanística, el desarrollo de las figuras propias de planeamiento territorial, la regulación del Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias, o la adaptación a la normativa comunitaria sobre evaluación ambiental de planes y programas.
El título preliminar desarrolla con precisión el alcance, principios generales, fines y facultades de la ordenación territorial y de la actividad urbanística, entendiendo que la ordenación territorial tiene su alcance y contenido en los sistemas de estructuración territorial que como tal se definen en el Reglamento, mientras que la actividad urbanística, en el marco de la ordenación territorial, será la encargada de regular la ocupación y utilización del suelo.
Definidos los aspectos programáticos de la ordenación territorial y de la actividad urbanística, el título I pasa a regular la organización y relaciones interadministrativas, deslindando las competencias autonómicas y municipales en ambas materias, dando desarrollo al espíritu municipalista que imbuye al texto refundido. De este modo, se establecen los procedimientos de delegación de las competencias del Principado de Asturias en los Ayuntamientos, tanto en materia de planeamiento general como de autorizaciones previas de uso en suelo no urbanizable, así como el régimen concreto de las sociedades urbanísticas y de los órganos administrativos competentes en la materia -mancomunidades, gerencias y consorcios urbanísticos-, incorporando las peculiaridades de nuestra legislación propia.
El título II se centra en la información urbanística y territorial, regulando los tradicionales derechos a la misma, los procedimientos y publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión territorial y urbanística. No obstante, es en el desarrollo del Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias donde la regulación se hace más prolija, estableciendo la naturaleza pública del mismo, regulando su organización y funcionamiento y señalando los actos objeto de inscripción y el modo de realizarse éstas. Destaca sobremanera la importancia de las nuevas tecnologías en la gestión de este Registro con el objeto de facilitar el acceso al mismo de los profesionales y, en general, de los ciudadanos que quieran tener información urbanística sin necesidad de consultas directas a la Administración.
III
El título III desarrolla el elenco de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística. Para su mayor eficacia, la ordenación territorial y urbanística han de estar perfectamente coordinadas, por lo que el Reglamento establece el grado de vinculación de unos instrumentos sobre otros y establece un diferente tipo de gradación de las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio, clarificando su naturaleza jurídica y su alcance.
En cuanto a la regulación de los instrumentos de la ordenación urbanística, el Plan General de Ordenación se convierte en el centro de todo el desarrollo reglamentario. Para ello se diferencian sus determinaciones en aquellas que son propias de la ordenación general y aquellas relativas a la ordenación detallada, que el Plan General de Ordenación podrá establecer potestativamente, salvo para el suelo urbano consolidado en que deben quedar definidas en todo caso. Con ello se posibilita tanto la necesidad de elaborar y tramitar a posteriori un instrumento de planeamiento de desarrollo para el suelo urbano no consolidado o el suelo urbanizable, como reforzar el carácter preferente que tiene el desarrollo de la gestión urbanística de los suelos urbanizables sectorizados de urbanización prioritaria.
En aplicación y desarrollo de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, y de la legislación básica estatal sobre la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, el Reglamento determina qué instrumentos de la ordenación territorial y urbanística del Principado de Asturias han de someterse al trámite de evaluación Ambiental de Planes y Programas y se incardina su tramitación con la del instrumento correspondiente, de manera que se consideren los factores ambientales desde el inicio de la elaboración del instrumento, se hagan coincidentes las respectivas informaciones públicas y se incluya el condicionado del órgano ambiental en la resolución de aprobación de los instrumentos que requieran trámite ambiental.
Asimismo, se introducen criterios de sostenibilidad en la planificación, siguiendo los planteamientos que sobre medio ambiente urbano se están realizando desde la Unión Europea. Si tenemos en cuenta que Asturias es una región con una escasez de suelo importante -un porcentaje muy bajo de su territorio, en torno al cuatro por ciento, cuenta con pendientes moderadas; una parte de éstos suelos está conformado por vegas con un alto valor ambiental o con riesgos de inundación; las zonas más llanas del espacio metropolitano central han sido objeto de una ocupación dispersa que compromete el papel estratégico de este territorio desde el punto de vista de localización de infraestructuras y nuevos suelos de oportunidad-, el Plan General de Ordenación debe reflexionar sobre cuáles han de ser las edificabilidades y las densidades de ocupación más adecuadas para racionalizar el consumo del escaso suelo, atenuando así la movilidad en vehículo particular y favoreciendo el desarrollo del transporte público, y garantizar que las reservas para equipamientos y zonas verdes sean eficientes para conseguir una mezcla de usos, evitando el monocultivo residencial y favoreciendo el dinamismo de las tramas urbanas de nueva creación.
Se ha desechado la idea de plantear un parámetro de densidad mínima como herramienta adecuada para alcanzar dichos fines, por las distorsiones que podría introducir en un territorio tan diverso como el nuestro dada su orografía y lo complejo del sistema de ocupación del territorio, en el que el rural disperso y lo metropolitano conviven en un mismo espacio físico. Será desde el planeamiento municipal, y desde la coordinación que sobre todos ellos ha de efectuar la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, que se deba atender a los criterios de sostenibilidad.
En cuanto a la elaboración y difusión del planeamiento, el Reglamento pretende generalizar el empleo de las nuevas tecnologías en la misma, de manera que se facilite la gestión del Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias y, en atención al ingente número de administraciones sectoriales con las que el planeamiento territorial y urbanístico ha de coordinarse, se evite la innecesaria producción de papel, para lo que el uso del soporte digital se considera indispensable.
IV
El régimen urbanístico del suelo se aborda en el título IV, completando y diferenciando claramente el alcance de los derechos y deberes de los propietarios del mismo en cada clase de suelo. En cuanto al suelo urbano y urbanizable se precisa para cada una de sus categorías el régimen de derechos y deberes, matizando aspectos dentro del carácter básico que tiene la normativa estatal. En este sentido, es importante la aportación que se hace en el capítulo V en cuanto a los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos y los posibles efectos de su transcurso.
Al igual que el texto refundido, es en el suelo no urbanizable donde el Reglamento hace un mayor esfuerzo normativo. En particular, se establece un régimen básico de usos para todas las categorías de suelo no urbanizable, de manera que, atendiendo a objetivos supramunicipales de carácter territorial, haya una cierta coherencia en el régimen derivado de los Planes Generales de Ordenación de todos los concejos asturianos.
En cuanto a los usos autorizables en suelo no urbanizable, el procedimiento general integrará aquellos que tienen que ver con las autorizaciones sectoriales en materia de costas en las que la competencia para resolver corresponde al Principado de Asturias, convirtiendo en norma lo que ya viene a ser una práctica administrativa plenamente asumida.
El título V desarrolla todos los aspectos relativos a la gestión urbanística, retomando aquellos aspectos que ya estaban bien resueltos en la normativa reglamentaria estatal preexistente, adaptándolos a las variaciones establecidas en el texto refundido asturiano. Definida la gestión urbanística y diferenciando las actuaciones en sistemáticas y asistemáticas, se regulan con precisión aspectos tales como los polígonos y unidades de actuación, las entidades urbanísticas colaboradoras, los gastos y garantías de urbanización, la recepción y conservación de la urbanización. Al respecto, se precisan cuestiones como las referidas a la constitución de las garantías y su importe; se procede a la concreción de los gastos de urbanización, aspecto relevante especialmente cuando propietario y urbanizador no sean la misma persona; y se establece la posibilidad de que las entidades conservadoras de la urbanización en áreas industriales puedan, a su vez, prestar otra serie de servicios.
El aporte más innovador se introduce con ocasión de los nuevos instrumentos de gestión existentes en la normativa asturiana. Así, en la regulación del sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario, se concreta el régimen preferente de actuación de los propietarios y se precisa el procedimiento de selección de un urbanizador mediante concurso, señalando los criterios de adjudicación que ha de considerar la Administración actuante al objeto de seleccionar la mejor oferta, operándose una remisión supletoria a la experimentada regulación estatal del procedimiento de concurso en la legislación de contratos de las administraciones públicas.
En cuanto a las actuaciones asistemáticas, se regulan las actuaciones mediante licencia, y se recupera la figura de la normalización de fincas en suelo urbano consolidado para aquellos casos necesitados de una gestión que no precisa la equidistribución sino el ajuste de las parcelas a las determinaciones del planeamiento.
Se desarrollan también las nuevas figuras de actuación en suelo urbano, el agente edificador y rehabilitador, precisando los deberes de edificar y rehabilitar, los efectos de sus incumplimientos y el alcance y contenidos de los programas de edificación y rehabilitación.
Concluye el título con la regulación de los convenios urbanísticos y de la gestión en suelo no urbanizable, donde se apuntan fórmulas para la obtención de terrenos cuya titularidad pública puede ser aconsejable, mediante los mecanismos de gestión urbanística.
V
El título VI es de gran trascendencia para las políticas públicas en el mercado de suelo, regulando los instrumentos de intervención en el mismo: patrimonios públicos de suelo, áreas sujetas a tanteo y retracto, reservas regionales de suelo y los derechos de superficie y de readquisición preferente.
En relación a los patrimonios públicos de suelo, el Reglamento pretende dar mayor transparencia a esta figura, a sus bienes integrantes y a la asignación de los mismos a los fines establecidos, señalando unas medidas de tutela de los distintos bienes que deben cumplir las Administraciones Públicas titulares de cada patrimonio.
Asimismo, se desarrolla el concepto de ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, y se establece con claridad que los ingresos obtenidos por gestión del patrimonio de suelo no pueden destinarse a la ejecución de deberes que corresponden a los propietarios de suelo o a otros no previstos como tales.
Igualmente, se establecen para cada una de las fórmulas de gestión de estos patrimonios, reglas relativas a la adjudicación por concurso y subasta, así como los criterios y alcance de las cesiones y permutas.
En la regulación relativa a las áreas sujetas a derechos de tanteo y retracto así como a las reservas regionales de suelo el Reglamento ha incorporado el desarrollo reglamentario previamente existente, adaptándolo a los términos de la legislación vigente.
VI
Los cuatro últimos títulos se refieren a la disciplina urbanística. Así, el título VII desarrolla las materias de intervención en la edificación y uso del suelo y del subsuelo. Se definen con precisión los actos sujetos a licencia urbanística, la concurrencia con otras licencias o autorizaciones, el procedimiento de otorgamiento, sus efectos y caducidad, así como el alcance y procedimiento de las órdenes de ejecución y de la ejecución forzosa, cuando sea precisa, para garantizar el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
Aspecto importante de la intervención es el de la ruina. Partiendo de la regulación legal, el Reglamento precisa los tipos de ruina, diferenciando la ruina económica, la técnica y la urbanística, indicando el procedimiento para su declaración y los efectos de ésta, así como las determinaciones que ha de tomar la Administración en caso de ruina física inminente.
El título VIII contempla todos los aspectos relativos a la protección y defensa de la legalidad urbanística, todo ello dentro del estricto reparto competencial que hace recaer en los Ayuntamientos las labores de control de su territorio en esta materia, con las salvedades contempladas para la actuación de la Administración del Principado de Asturias.
El título IX desarrolla el régimen de infracciones y sanciones en materia urbanística, incorporando al procedimiento general relativo a las mismas aquellos aspectos que tienen que ver con la ordenación del litoral en función del reparto competencial establecido por la legislación en materia de costas.
Por lo que se refiere a la inspección urbanística, en el título X se concretan sus funciones, los planes de inspección que podrá elaborar la Administración regional, así como el contenido y alcance de las actas y diligencias de inspección.
Para su elaboración, el presente Decreto ha sido sometido a audiencia de los concejos y de otros colectivos representativos de los intereses afectados; asimismo, ha sido dictaminado por la Comisión Asturiana de Administración Local y el Consejo Económico y Social del Principado de Asturias.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Infraestructuras, Política Territorial y Vivienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 4 de diciembre de 2007,
DISPONGO
Artículo único Aprobación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias
Se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias que se inserta como anexo al presente Decreto.
Disposiciones adicionales
Primera Constitución de los patrimonios públicos de suelo
1.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, la Consejería competente en materia de patrimonio dispondrá la publicación de la relación de bienes que integran el Patrimonio de Suelo del Principado de Asturias en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias
2.- Los concejos deberán comunicar a las Consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, vivienda y régimen local, la relación de bienes integrantes de su Patrimonio Municipal de Suelo y publicarla en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias con arreglo a los siguientes plazos:
- a) Un año para los concejos con una población superior a 20.000 habitantes.
- b) Dos años para el resto de los concejos.
3.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán solicitar la colaboración de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo quien, en su caso, la prestará a través de las Oficinas Urbanísticas Territoriales.
Segunda Fomento de la información territorial y urbanística a través de Internet
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo posibilitará el acceso de los ciudadanos a la información contenida en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias a través de Internet.
Tercera Red General Cartográfica del Principado de Asturias
Para mejorar la producción y control de la cartografía del Principado de Asturias y de sus concejos, se constituye la Red General Cartográfica del Principado de Asturias, complementaria de la Red Geodésica Nacional.
Cuarta Procedimiento de evaluación ambiental del planeamiento territorial y urbanístico
1.- El procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico que, de acuerdo con el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo deban someterse a dicho trámite, se realizará de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, con las siguientes particularidades:
- a) Cuando la normativa territorial y urbanística exija la elaboración de un avance o un documento de prioridades de la futura ordenación, o cuando potestativamente se decida su elaboración, será ésta la documentación que el promotor deberá remitir al órgano ambiental durante el trámite de consultas previas previsto para determinar el alcance del informe de sostenibilidad mediante el documento de referencia contemplado en la legislación de evaluación de planes y programas. La remisión de dicha documentación al órgano ambiental se efectuará una vez aprobada la misma por el órgano competente.
- b) El informe de sostenibilidad ambiental deberá contener, además de los aspectos contemplados en el documento de referencia contemplado en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, cuanta información sea exigida, en su caso, al promotor por la normativa sectorial ambiental de aplicación al planeamiento territorial y urbanístico en el Principado de Asturias.
- c) El período de consultas a que hace referencia la legislación de evaluación ambiental de planes y programas se producirá tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico, coincidiendo con la información pública de éste. Cuando el período de información pública del instrumento correspondiente, conforme a lo dispuesto en la normativa territorial y urbanística, sea inferior al previsto en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, el período información pública del instrumento de planeamiento se extenderá hasta coincidir con éste y viceversa.
- d) Concluido el período de consultas a que hace referencia la legislación de evaluación ambiental de planes y programas y la información pública y, cuando ésta sea precisa, otorgada la aprobación provisional por el órgano competente, el promotor enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que haya sido objeto de aprobación provisional, incluido el resultado de la información pública y de las consultas formuladas.
- e) Recibida la documentación prevista en el apartado anterior y, con carácter previo a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico, el órgano ambiental formulará la memoria ambiental a que se refiere la legislación de evaluación ambiental de planes y programas,
- f) Con la remisión de la memoria ambiental al órgano competente para la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento o, cuando dicha competencia recaiga en el Consejo de Gobierno, a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, con su integración al expediente se entenderá formulada la propuesta de plan o programa a los efectos de la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, salvo que la memoria ambiental sea desfavorable y no quepa el trámite de discrepancias previsto en el apartado 2.
2.- La memoria ambiental tendrá carácter vinculante y sólo cabrá el trámite de discrepancias cuando esté previsto en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas y cuando la competencia de aprobación definitiva del instrumento de planeamiento territorial o urbanístico sea del Consejo de Gobierno.
3.- En los supuestos en que se hubiese efectuado el trámite de coordinación administrativa a que se refieren los artículos 32 y 33 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo no será preciso el tramite de consultas previas a que hace referencia el epígrafe a) del apartado 1.
Disposiciones transitorias
Primera Aplicación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo al planeamiento urbanístico en vigor
1.- Los Planes Generales de Ordenación adaptados a lo dispuesto en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se adaptarán al mismo en la siguiente Revisión o, potestativamente, mediante una modificación. Si transcurriesen cuatro años desde la entrada en vigor del Reglamento sin que se hubiese producido la adaptación el régimen establecido en éste para el suelo no urbanizable será de directa aplicación.
2.- El régimen urbanístico del suelo urbano y urbanizable establecido en el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo será de aplicación al planeamiento y normativa urbanística que no esté adaptado a la legislación territorial y urbanística vigente a partir de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
- a) Al suelo clasificado por el planeamiento general como urbano que no esté incluido en un polígono, Unidad de Actuación o ámbito de gestión equivalente se le aplicará el régimen previsto en la normativa territorial y urbanística para el suelo urbano consolidado.
- b) Al suelo clasificado por el planeamiento general como urbano, incluido en un polígono, Unidad de Actuación o ámbito de gestión equivalente, se le aplicará el régimen previsto en la normativa territorial y urbanística para el suelo urbano no consolidado.
- c) Las disposiciones que el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo establece para el suelo urbanizable se aplicarán a la totalidad del suelo que el planeamiento clasifique como tal, con independencia de que esté calificado como programado o no programado y de que se haya aprobado algún Programa de Actuación Urbanística. Todo el suelo urbanizable podrá ser desarrollado directamente mediante Planes Parciales. Si el planeamiento urbanístico general no contiene la delimitación de sectores en la totalidad o parte del suelo urbanizable, su desarrollo exigirá la previa delimitación, bien a través de una modificación del planeamiento general, bien en el mismo Plan Parcial, que deberá justificar la delimitación efectuada. Dicho Plan Parcial se ajustará a las disposiciones del Reglamento relativas a los Planes Parciales sobre suelo urbanizable no sectorizado.
3.- Si a la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo los Ayuntamientos que dispusieran de suelo urbanizable no hubiesen procedido conforme se establecía en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, o si la cantidad de suelo urbanizable de carácter prioritario fuera notoriamente insuficiente para la satisfacción de las necesidades urbanísticas que se constaten, el Principado de Asturias podrá sustituir al Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias. Dicha sustitución requerirá:
- a) Declaración por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y previa audiencia del Ayuntamiento afectado, el interés supramunicipal de la urbanización prioritaria de los sectores afectados.
-
b) A continuación, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá:
- 1.º Formular de oficio los Planes Parciales o modificar los ya aprobados, para incluir la nueva calificación. La publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias del acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial que desarrolle un sector prioritario determina el inicio del cómputo de los plazos previsto en el apartado 1 del artículo 396 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo para la gestión del sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario por iniciativa de los propietarios.
- 2.º Disponer que la formulación de los Planes Parciales o su modificación haya de ser acometida por los propietarios, lo que determina el inicio del cómputo de los plazos previsto en el apartado 1 del artículo 430 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo para que los propietarios presenten el correspondiente Plan Parcial en el Ayuntamiento.
4.- El suelo clasificado como no urbanizable en el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, pasará a regirse por las normas que para el mismo se contienen en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, incluidas las previsiones establecidas en las letras c) y d) del apartado 3 y en los apartados 4 y 5 de su disposición transitoria primera, y en el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Segunda Aplicación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo al planeamiento urbanístico y territorial en tramitación
La revisión, modificación o elaboración de nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial que, adaptándose a lo dispuesto en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, deberán someterse a lo dispuesto en el mismo, tanto en lo relativo al contenido del planeamiento como al procedimiento de tramitación, con arreglo a las siguientes reglas:
- a) La revisión, modificación o elaboración de nuevos instrumentos de planeamiento territorial sobre los que no haya recaído acuerdo de aprobación inicial a la entrada en vigor de este Decreto, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.
- b) Los Planes Generales de Ordenación de los concejos que tienen delegada la competencia de aprobación definitiva que no hayan sido remitidos a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias para la emisión del informe vinculante antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo.
- c) Los Planes Generales de Ordenación de los demás concejos sobre los que no haya recaído acuerdo de aprobación provisional antes de la entrada en vigor del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, deberán adaptarse a lo dispuesto en el mismo.
- d) Cuando antes de la entrada en vigor ya se hubiese remitido a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el documento del Plan General de Ordenación para, según proceda, la emisión de informe vinculante o la aprobación definitiva, el acuerdo de la Comisión señalará la necesidad de adaptar los documentos al Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo en el acuerdo de aprobación definitiva o en el texto refundido, respectivamente.
- e) El planeamiento de desarrollo y los instrumentos complementarios de la ordenación urbanística que no cuenten con aprobación inicial a la publicación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se ajustarán a lo dispuesto en el mismo, salvo que contravenga lo dispuesto en el Plan General de Ordenación si éste se encuentra adaptado al texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Tercera Actuaciones urbanísticas sistemáticas en ejecución
Serán de aplicación a los propietarios de los terrenos afectados en los procedimientos de ejecución del planeamiento a que se refiere la disposición transitoria tercera del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo los deberes establecidos en el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo desde su entrada en vigor, exigiéndose también dichos deberes en las actuaciones que se encuentren en ejecución a la fecha de entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, salvo aquellas en que ya se hubiese aprobado definitivamente el correspondiente proyecto de compensación, reparcelación o expropiación.
Cuarta Catálogos urbanísticos
1.- Las previsiones establecidas en el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo respecto de los Catálogos urbanísticos se aplicarán también a los concejos que se encuentren en la situación y condiciones a que se hace referencia la disposición transitoria sexta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En estos supuestos, los Ayuntamientos deberán iniciar un procedimiento de adaptación urgente al Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobando o, en su caso, modificando los correspondientes Catálogos con arreglo a los mismos trámites que los establecidos para la formación y aprobación del planeamiento general o especial al que completen, incluidos los actos preparatorios. Necesariamente, si antes no se ha hecho, la adaptación tendrá que hacerse cuando se proceda a la revisión del planeamiento urbanístico general.
2.- El planeamiento urbanístico general que se encuentre en tramitación en el momento de entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbanística, haya o no recaído acuerdo de aprobación provisional, deberá ser igualmente objeto de adaptación urgente al Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo, procediendo los Ayuntamientos a la elaboración de Catálogos urbanísticos con arreglo al procedimiento previsto en la normativa territorial y urbanística para los Planes Parciales.
3.- Mientras no se produzca la adaptación prevista en los apartados anteriores, el planeamiento no podrá alterar la condición urbanística de los referidos bienes, espacios o elementos.
Disposición derogatoria
Única Normativa del Principado de Asturias que se deroga
1.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, quedan derogadas las siguientes normas:
- a) El Decreto 77/1992, de 29 de octubre, por el que se regula el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección en el litoral.
- b) El Decreto 58/1994, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, de Reserva de Suelo y actuaciones urbanísticas concertadas.
2.- Quedan asimismo derogadas a la entrada en vigor del presente Decreto las disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el mismo.
Disposiciones finales
Primera Normativa del Estado
A partir de la entrada en vigor de este Decreto debe entenderse que:
-
a) Dejan de ser aplicables en el Principado de Asturias, si aun lo fueren, las siguientes normas estatales:
- 1.º El apartado 1.7.a) del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.
- 2.º El Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.
- 3.º El Reglamento de Reparcelaciones de Suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1006/1966, de 7 de abril.
- 4.º El texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.
- 5.º El Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de Sociedades Urbanísticas por el Estado, los Organismos Autónomos y las Corporaciones Locales.
- 6.º El Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.
- 7.º El Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio.
- 8.º El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, salvo lo dispuesto en la letra b) siguiente.
- 9.º El Real Decreto-Ley 3/1980, de 14 de marzo, sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística.
- 10.º El Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana.
- b) Son aplicables en el Principado de Asturias los artículos del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, en los que se regulan materias relativas a la legislación fiscal, expropiatoria y de patrimonio de las Administraciones Públicas, en particular los artículos 130, 171, 196, 197, 198, 205, 206, 207, 208 y 210. A efectos de su interpretación, las referencias a los términos «a este Reglamento», «actuaciones aisladas», «polígonos para la creación de suelo urbanizado», «Ley de Patrimonio del Estado» y «Jurado Provincial de Expropiación Forzosa» se entienden hechas a los términos «Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias», «actuaciones asistemáticas», «ámbitos de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable» «legislación patrimonial que resulte de aplicación» y «Jurado de Expropiación del Principado de Asturias», respectivamente.
Segunda Desarrollo normativo
Se autoriza a quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo e interpretación del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Tercera Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
Anexo REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto del Reglamento
1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar íntegramente el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en el Principado de Asturias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.
2.- El texto refundido tiene por objeto en el Principado de Asturias (art. 1 TROTU):
- a) Establecer los principios básicos y crear los instrumentos necesarios para la coordinación de la política territorial y la ordenación del espacio, con el fin de establecer una utilización racional del territorio asturiano y proteger el medio ambiente, mejorar la calidad de vida de sus habitantes y contribuir al equilibrio territorial.
- b) Regular los instrumentos de ordenación del territorio y ordenación urbanística.
- c) Regular la actividad urbanística, en el marco de una ordenación del territorio basada en el equilibrio entre bienestar económico y desarrollo sostenible.
Artículo 2 Normativa territorial y urbanística
Las referencias hechas en el Reglamento a la normativa territorial y urbanística se entenderán hechas al siguiente conjunto de normas:
- a) La normativa dictada por el Estado en el marco de sus competencias.
- b) El texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.
- c) El Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias.
- d) Cuantas disposiciones en desarrollo de los dos anteriores dicten los órganos competentes del Principado de Asturias
Artículo 3 Actuaciones con impacto o incidencia territorial
Se considerarán actuaciones con impacto o incidencia territorial aquellas que los instrumentos de ordenación del territorio o las normas sectoriales correspondientes definan con este carácter por suponer una transformación en la estructura del territorio o de sus condiciones naturales, por su finalidad de preservar o restaurar dichas condiciones, por afectar al sistema de núcleos de población y sus interrelaciones, o por incidir en la distribución territorial de equipamientos, servicios o infraestructuras (art. 2.1 TROTU).
Artículo 4 Estructura del territorio
A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por estructura del territorio el siguiente conjunto de sistemas de estructuración territorial:
- a) Los terrenos que, por sus excepcionales valores de cualquier género merecedores de un alto grado de protección, deban preservarse de los procesos de urbanización.
- b) Las infraestructuras de transporte de viajeros y mercancías.
- c) Las infraestructuras de comunicaciones y telecomunicaciones.
- d) Las infraestructuras e instalaciones de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía.
- e) Las infraestructuras hidráulicas de captación, almacenamiento, transporte y tratamiento.
- f) Las infraestructuras de calidad ambiental destinadas a la gestión y tratamiento de residuos.
- g) El suelo destinado a la implantación de actividades productivas de repercusión supramunicipal.
- h) El suelo destinado a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública que, por sus dimensiones, suponga una incidencia notable en el mercado de vivienda o facilite la distribución de la población atendiendo a criterios de reequilibrio demográfico sobre el territorio.
- i) Las operaciones de recuperación de las tramas urbanas consolidadas mediante Áreas de Rehabilitación Integradas o figuras similares que permitan la recualificación espacial y la creación de nuevas centralidades urbanas sobre el territorio.
- j) Los equipamientos y servicios públicos de salud, asistencia social, educación, cultura, comercio, administración, justicia, deportes, ocio, y otros análogos de ámbito superior al municipal.
Artículo 5 Actividad urbanística
1.- Por actividad urbanística se entiende la que tiene por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la legalidad urbanística y el régimen sancionador (art. 2.2 TROTU).
2.- La actividad urbanística se desarrollará en el marco de la ordenación territorial.
Artículo 6 Integración espacial de las acciones administrativas
1.- La ordenación del territorio y la urbanística deberán facilitar el desarrollo de las distintas acciones administrativas, resolviendo la integración espacial de las necesidades públicas y privadas (art. 3.1 TROTU), en especial aquellas con incidencia territorial, y en el marco de los principios generales enunciados en el artículo siguiente.
2.- Las administraciones públicas competentes para la gestión de intereses públicos en cuyo desarrollo se requiera ordenar, transformar, conservar o controlar el uso del suelo ejercerán sus potestades con sujeción a la ordenación urbanística y del territorio establecida (art. 3.2 TROTU) y siempre bajo los principios de colaboración, cooperación, concertación, información recíproca, y de respeto a las competencias propias de cada una de ellas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 34 y 35.
3.- Los actos de transformación del territorio o de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, sean de iniciativa pública o privada, habrán de estar amparados por el instrumento de planeamiento territorial o urbanístico que legalmente sea procedente para su ordenación, quedando a salvo los supuestos excepcionales expresamente previstos en las leyes (art. 3.3 TROTU).
Artículo 7 Principios generales de la ordenación territorial y urbanística
Los principios que informan y presiden toda la actuación pública o privada en relación con la ordenación territorial y urbanística son los siguientes:
- a) La ordenación territorial y urbanística como función pública.
-
b) El desarrollo territorial y urbano sostenible y equilibrado cuyos objetivos son el progreso económico, el bienestar y la cohesión sociales y la preservación del patrimonio natural y cultural, bajo criterios de solidaridad intergeneracional cuyo finalidad sea garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, bajo las siguientes pautas:
- 1.ª La consideración del suelo como recurso natural no renovable por lo que, para su uso racional y conforme al interés general, requerirá la configuración de modelos de ocupación del territorio que eviten la dispersión de la urbanización y de las edificaciones, contemplen la recuperación de las tramas urbanas frente a los procesos de expansión injustificada de los asentamientos urbanos, fomenten la implantación de sistemas de transporte colectivo, favorezcan la preservación y mejora de las áreas rurales, y consoliden un modelo territorial globalmente eficiente que favorezca el desarrollo económico.
- 2.ª La búsqueda de la cohesión social, mediante la regulación del uso del suelo de manera que se garantice el derecho constitucional a una vivienda digna y se favorezca la mezcla de usos y grupos sociales en el territorio y en los asentamientos de población.
- 3.ª El fomento de la cohesión territorial, propiciando la interdependencia entre núcleos urbanos y asentamientos rurales, favoreciendo la complementariedad de funciones entre los mismos en beneficio de toda la población.
- 4.ª La protección del medio ambiente, mediante la consideración del suelo como sustrato de geodiversidad y biodiversidad, lo que conlleva la defensa de sus funciones ecológicas, en especial en cuanto a la preservación de los hábitats naturales y a la conformación de corredores libres de urbanización que permitan la movilidad de las especies; mediante la búsqueda de la calidad ambiental a través de la recuperación de suelos contaminados y espacios degradados; mediante el fomento de la eficiencia energética y uso de las energías limpias en los procesos urbanos residenciales, terciarios e industriales; mediante la protección del paisaje y los recursos naturales
- 5.ª La protección del patrimonio cultural, mediante la conservación, recuperación y mejora de los inmuebles que lo conforman, los espacios urbanos relevantes, los elementos y tipos arquitectónicos singulares, el patrimonio arqueológico y etnográfico, los paisajes de valor cultural e histórico y las formas tradicionales de ocupación humana del territorio.
- c) La publicidad y participación de los ciudadanos en los procedimientos de planeamiento y gestión.
- d) La protección de la legalidad y restauración del ordenamiento territorial y urbanístico infringido.
Artículo 8 Fines de la ordenación del territorio
Son objetivos fundamentales de la ordenación del territorio:
- a) Definir, proteger y mejorar la estructura territorial de Asturias, en aras a conseguir un desarrollo equilibrado de sus concejos, su conexión con los principales núcleos nacionales e internacionales de actividad, así como su integración en el espacio nacional y europeo.
- b) Mejorar la calidad de vida de sus habitantes, facilitando a la población el acceso equivalente a las infraestructuras y a los equipamientos de toda índole.
- c) Promover una gestión prudente y eficaz de los recursos naturales que coordine las necesidades del desarrollo socioeconómico con las obligaciones de conservación y mejora del medio ambiente y de los lugares y construcciones de interés cultural y natural.
- d) Procurar la utilización racional y equilibrada del territorio bajo el principio de desarrollo sostenible enunciado en el apartado epígrafe b) del artículo anterior.
- e) Identificar las áreas territoriales que, por su idoneidad actual o potencial para la explotación agrícola, forestal o ganadera, o por su riqueza natural o cultural, deban ser objeto de especial protección y ser sometidas a gestión específica en desarrollo de la legislación sectorial, coordinando las acciones que se proyecten o ejecuten para ello en cada ámbito territorial.
- f) Integrar las políticas sectoriales de rango supramunicipal con proyección sobre el territorio cuando resulten congruentes con el modelo territorial propugnado.
- g) Cualesquiera otros que, en el marco de los principios enunciados en el artículo anterior, tiendan a conseguir una equilibrada relación entre el territorio, la población, las actividades económicas, el medio natural, el patrimonio cultural, los equipamientos y servicios y las infraestructuras.
Artículo 9 Fines de la actividad urbanística
Son fines propios de la actividad urbanística, en desarrollo de los principios rectores enunciados en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución, los siguientes:
- a) Asegurar que el uso del suelo y de las construcciones, en sus distintas situaciones y sea cual fuere su titularidad, se realice con subordinación al interés general y en congruencia con la función social de la propiedad, en las condiciones establecidas en las leyes y, en virtud de ellas, en el planeamiento urbanístico, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios [art. 4.a) TROTU].
-
b) Asegurar, en los términos fijados en las leyes, la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos [art. 4.b) TROTU]. Dicha participación se manifiesta, sin perjuicio de lo que se derive de Convenios urbanísticos, en:
- 1.º La gestión por la Administración del aprovechamiento urbanístico no susceptible de apropiación por parte de los propietarios o promotores de una actuación.
- 2.º Los terrenos que, en ejecución del planeamiento, han de ser objeto de cesión obligatoria y gratuita para destinarlos a sistemas generales o locales.
- 3.º Las obras de urbanización que, en ejecución del planeamiento, han de ser ejecutadas por los promotores de una actuación, incluidas las de conexión y, en su caso, refuerzo de los sistemas generales.
- c) Asegurar la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo [art. 4.c) TROTU], en el marco de la gestión urbanística.
- d) Definir, reservar y proteger, así como obtener, acondicionar y gestionar el suelo dotacional público, entendiendo como tal el que haya de servir de soporte a cualesquiera servicios públicos o usos colectivos, como infraestructuras y viarios, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros públicos de toda finalidad [art. 4.d) TROTU], y según se desarrolla en el artículo 10.
- e) Formular y desarrollar una política que contribuya a ordenar el mercado inmobiliario, especialmente mediante la constitución de patrimonios públicos de suelo y la realización o promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública [art. 4.e) TROTU].
- f) Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de todos los elementos culturales y medioambientales [art. 4.f) TROTU].
- g) Proteger el paisaje natural, rural y urbano y el patrimonio cultural inmueble, en los términos que en cada caso venga definido en su legislación específica [art. 4.g) TROTU] y en sus instrumentos de planificación.
- h) Favorecer un desarrollo cohesionado y equilibrado de los núcleos urbanos y rurales en términos sociales, económicos, culturales y ambientales, con el objetivo último de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida de todos los ciudadanos [art. 4.h) TROTU], sin perjuicio de las medidas que, por razón del modelo territorial adoptado, tiendan a fomentar o a restringir el crecimiento de determinados núcleos.
- i) Establecer, de acuerdo con el principio constitucional de la función social de la propiedad, un conjunto de medidas tendentes al cumplimiento de dicho fin dentro de los ámbitos competenciales relativos a usos residenciales, industriales, de equipamientos y sistemas, o para el ejercicio de acciones públicas de acondicionamiento, mejora, conservación, protección, rehabilitación, o cualquier otro fin social de acuerdo con el planeamiento territorial y urbanístico [art. 4.i) TROTU].
Artículo 10 Dotaciones urbanísticas
1.- Se entiende por dotaciones urbanísticas las siguientes:
- a) Vías públicas de comunicación: delimitadas por sus alineaciones y rasantes y destinadas a la estancia, desplazamiento y transporte de la población así como al transporte de mercancías, incluidas las plazas de aparcamiento y las superficies cubiertas con vegetación complementarias. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los deberes de cesión y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones urbanísticas públicas.
- b) Equipamientos: construcciones, instalaciones y espacios asociados que se destinen a la prestación de servicios básicos a la comunidad, de carácter educativo, cultural, sanitario, asistencial, religioso, comercial, deportivo, administrativo, de ocio, de transporte, de seguridad y otros análogos, incluidas las plazas de aparcamiento anejas y las superficies cubiertas con vegetación complementarias de los equipamientos. Pueden ser de titularidad pública o privada.
- c) Servicios urbanos: sistema de redes, instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua, saneamiento, depuración y reutilización de aguas residuales, recogida, depósito y tratamiento de residuos, suministro de gas, energía eléctrica y telecomunicaciones. Pueden ser de titularidad pública o privada según lo dispuesto en la legislación sectorial, por lo que las redes de servicios de trazado aéreo o subterráneo podrán discurrir sobre o bajo terrenos de titularidad privada siempre que se constituya una servidumbre que asegure su conservación, mantenimiento y ampliación.
- d) Zonas verdes, destinadas a parques y jardines para el ocio y esparcimiento de la población. Pueden ser de titularidad pública o privada si bien a los efectos del cómputo de los estándares de este Reglamento sólo se tendrán en cuenta los de titularidad pública.
- e) Espacios libres: conjunto de espacios e instalaciones asociadas, destinados al ocio cultural o recreativo de la población. Pueden ser de titularidad pública o privada si bien a los efectos del cómputo de los estándares de este Reglamento sólo se tendrán en cuenta los de titularidad pública.
2.- A los efectos de su planificación y gestión, las dotaciones urbanísticas se clasifican en:
- a) Sistemas generales, o dotaciones urbanísticas públicas al servicio de toda la población. Los terrenos sobre los que se sitúen se obtendrán mediante cesión gratuita cuando se incluyan o adscriban a ámbitos de gestión o, en caso contrario, mediante expropiación. Su ejecución, salvo otro acuerdo mediante Convenio, corresponderá a la Administración urbanística actuante.
- b) Sistemas locales, o dotaciones urbanísticas, públicas o privadas, al servicio de un ámbito concreto de ordenación. Los terrenos sobre los que se sitúen y que hayan de tener destino público serán de cesión gratuita. La urbanización de los sistemas locales corresponderá a quien ostente la condición de urbanizador de la actuación si bien, para los servicios urbanos, se estará a la legislación sectorial en cuanto a su ejecución sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 375 sobre repercusión de costes en las compañías titulares o concesionarias de los servicios.
3.- Además de lo dispuesto en el artículo 524, se procurará la inclusión de los terrenos de interés público, en particular los espacios arqueológicos, en las cesiones que, conforme a los estándares previstos en este reglamento, deban preverse por el planeamiento urbanístico para equipamientos, zonas verdes y espacios libres públicos.
Artículo 11 Facultades de la ordenación del territorio
1.- La competencia de ordenación territorial concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:
- a) Formular los planes e instrumentos de ordenación territorial previstos en la normativa territorial y urbanística. Dicha facultad engloba la elaboración, tramitación y aprobación de dichos instrumentos conforme a lo dispuesto en el título III.
- b) Señalar los criterios para el emplazamiento o emplazar las áreas destinadas a los centros de producción, residencia o servicios para favorecer la coordinación de las políticas territoriales y la ordenación urbanística.
- c) Las que demande el ponderado ejercicio de las competencias del Principado de Asturias en materia urbanística cuando se inserten en instrumentos de ordenación territorial.
- d) Promover la declaración de reservas industriales de interés regional.
- e) Por razones de carácter estratégico, en atención a los valores del territorio u otras circunstancias de carácter supramunicipal, establecer preceptos materialmente urbanísticos directamente aplicables.
- f) El desarrollo de la ordenación territorial mediante actuaciones urbanísticas concertadas o los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística previstos en la normativa territorial y urbanística.
2.- La competencia de ordenación territorial en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento territorial confiere las siguientes facultades:
- a) La creación o utilización de sociedades urbanísticas, gerencias o consorcios para el desarrollo de las actuaciones previstas en la ordenación territorial.
- b) El empleo de los sistemas de actuación previstos en el título V, en particular, el empleo de la ocupación directa prevista en el artículo 507 para la ejecución de los sistemas de estructuración territorial que se propongan.
- c) La utilización de instrumentos de intervención en el mercado del suelo a que se refiere la normativa territorial y urbanística para el ejercicio de las competencias propias del Principado de Asturias de alcance o interés supramunicipal.
Artículo 12 Facultades urbanísticas
1.- La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:
- a) Formular los planes e instrumentos urbanísticos previstos en el texto refundido [art. 5.1.a) TROTU] y demás normativa territorial y urbanística. Dicha facultad engloba la elaboración, tramitación y aprobación de dichos instrumentos.
- b) Emplazar las áreas destinadas a los centros de producción y residencia del modo conveniente para la mejor distribución de la población [art. 5.1.b) TROTU], mediante la asignación de usos predominantes y pormenorizados, garantizando la conveniente mezcla o separación de los mismos, al objeto de fomentar la diversidad de usos en la trama urbana o garantizar la seguridad y salud de la población respectivamente.
- c) Clasificar el territorio en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable [art. 5.1.c) TROTU]. En desarrollo de lo anterior, esta facultad supone incluir los terrenos en alguna de las categorías previstas para cada clase de suelo.
-
d) Calificar el suelo estableciendo zonas distintas de utilización según la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada tipología en toda la zona [art. 5.1.d) TROTU]. Y ello mediante la asignación del uso, la intensidad de éste y la tipología edificatoria lo que, respectivamente, supone:
- 1.º Señalar los usos predominantes o pormenorizados según el instrumento de planeamiento de que se trate en suelo urbano y urbanizable y el régimen de usos y sus modalidades de gestión en suelo no urbanizable.
- 2.º Establecer la edificabilidad para cada una de las zonas de distinta utilización en suelo urbano o urbanizable y las características de los usos que vayan a asignarse.
- 3.º La fijación de las características de la edificación mediante parámetros que definan el porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada tipología en toda la zona.
-
e) Formular las reservas de suelo y fijar criterios para el trazado de vías públicas y de redes de infraestructuras y servicios [art. 5.1.e) TROTU] y para la implantación de las dotaciones urbanísticas, en especial para las de carácter público, y en concreto:
- 1.º Establecer parques y jardines públicos, así como espacios libres de edificación, en proporción adecuada a las necesidades colectivas, en los términos establecidos en el texto refundido [art. 5.1.f) TROTU].
- 2.º Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios públicos de cualquier finalidad [art. 5.1.g) TROTU] y demás equipamientos.
- f) Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública [art. 5.1.h) TROTU]. Dicha calificación se podrá llevar a cabo tanto en suelo urbano como urbanizable, sea éste prioritario o no.
- g) Fijar las condiciones de ejecución y, en su caso, programar las actividades de urbanización y edificación residencial, así como el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación [art. 5.1.i) TROTU].
- h) Delimitar polígonos o unidades de actuación en suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable y asignarles el sistema de actuación correspondiente.
- i) Fijar prioridades de urbanización, delimitando actuaciones urbanísticas concertadas y sectores de urbanización prioritaria respecto de aquellos espacios cuya urgente ejecución resulte necesaria para atender los objetivos inmediatos fijados en el planeamiento [art. 5.1.j) TROTU]. A tales efectos, se podrán delimitar igualmente ámbitos de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas.
- j) Fijar prioridades de edificación forzosa o rehabilitación [art. 5.1.k) TROTU]., en especial para evitar la retención de solares edificables y evitar la degradación de las tramas urbanas y de los núcleos rurales respectivamente.
- k) Delimitar áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.
- l) Determinar la configuración de las parcelas edificables [art. 5.1.l) TROTU].
- m) Delimitar el uso del suelo y de las construcciones conforme al interés general [art. 5.1.m) TROTU].
-
n) Establecer ordenanzas de edificación para, entre otros, los siguientes fines:
- 1.º Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos que fuera necesario, sus características estéticas [art. 5.1.n) TROTU].
- 2.º Favorecer la construcción bioclimática y la eficiencia energética de los edificios.
- 3.º Establecer las disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y utilización de los espacios, edificios, locales y servicios, promoviendo la supresión o evitando la aparición de barreras u obstáculos que impidan o dificulten el normal desenvolvimiento de las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica o circunstancial, en el marco de la legislación sectorial [art. 5.1.o) TROTU].
- ñ) Ordenar los espacios sujetos a protección en atención a sus valores culturales o naturales, conforme a su respectiva legislación específica [art. 5.1.p) TROTU].
2.- La competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento confiere las siguientes facultades:
- a) Formular instrumentos de gestión y Proyectos de Urbanización previstos en el título V, en particular en lo relativo a su tramitación y aprobación.
- b) Gestionar la obtención de los terrenos destinados a dotaciones urbanísticas públicas mediante los procesos de cesión, ocupación directa o expropiación previstos en el mismo título, así como la urbanización de los que corresponda conforme a la normativa territorial y urbanística.
- c) Dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización, reforma interior, edificación y rehabilitación urbana [art. 5.2.a) TROTU].
- d) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantas actuaciones convengan a la economía de la actividad urbanística proyectada [art. 5.2.b) TROTU].
3.- La competencia urbanística en orden a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades:
- a) Intervenir la construcción y uso de las fincas y la parcelación [art. 5.3.a) TROTU] mediante la licencia urbanística y, en su caso, las autorizaciones previas que ésta precise.
- b) Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística [art. 5.3.b) TROTU].
- c) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos [art. 5.3.c) TROTU].
- d) Exigir a los propietarios que edifiquen y rehabiliten en plazos establecidos [art. 5.3.d) TROTU].
- e) Imponer la enajenación cuando no se edificaren o rehabilitaren en el tiempo y forma previstos [art. 5.3.e) TROTU].
- f) Facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el texto refundido [art. 5.3.f) TROTU] y demás normativa territorial y urbanística.
4.- La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
- a) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los mismos a los fines previstos en el planeamiento [art. 5.4.a) TROTU].
- b) Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo para actuaciones públicas que faciliten la ejecución del planeamiento [art. 5.4.b) TROTU], la obtención de dotaciones urbanísticas públicas y la construcción de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública.
- c) Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública [art. 5.4.c) TROTU].
- d) Determinar la edificación o rehabilitación forzosa de un inmueble cuando se incumplan los plazos señalados en el planeamiento y realizarla directamente o a través de un particular.
- e) Ejercitar los derechos de tanteo y retracto [art. 5.4.d) TROTU].
- f) Ejercitar el derecho de readquisición preferente en los términos establecidos en la legislación aplicable [art. 5.4.e) TROTU].
5.- La competencia urbanística comprenderá cuantas otras facultades sean necesarias para el cumplimiento de los fines del texto refundido y demás normas aplicables, con arreglo a las cuales habrán de ser ejercidas [art. 5.5 TROTU].
Artículo 13 Función pública de la ordenación territorial y de la actividad urbanística
1.- La ordenación del territorio constituye una función pública cuya titularidad y responsabilidad corresponde, en ejecución de la normativa territorial y urbanística, al Principado de Asturias. Las actuaciones con impacto territorial que, en el marco de la normativa y de la planificación sectorial, desarrolle la Administración General del Estado deberán regirse por los principios enunciados en el artículo 7 para su mayor y mejor integración en la ordenación del territorio de Asturias, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado.
2.- La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad y responsabilidad corresponden, en ejecución del texto refundido, y en los respectivos ámbitos de competencia que ella les asigna, a la Administración del Principado de Asturias y a las entidades locales (art. 6.1 TROTU) que integran su territorio.
3.- Las Administraciones con competencia urbanística tienen el deber de facilitar y promover, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el alcance previstos en el texto refundido, la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad urbanística (art. 6.5 TROTU).
4.- La iniciativa particular podrá participar en la actividad urbanística en los términos señalados en el artículo 297 y siguientes
Artículo 14 Formas de gestión urbanística
1.- La gestión de la actividad urbanística se desarrolla en las formas previstas en el texto refundido y, para lo no contemplado en él, en cualquiera de las autorizadas por la legislación reguladora de la Administración urbanística actuante (art. 6.2 TROTU). Asimismo, en los términos establecidos en el resto de la normativa territorial y urbanística.
2.- En todo caso, se realizarán necesariamente en régimen de derecho público y de forma directa:
- a) La tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y los de ejecución de éstos [art. 6.3.a) TROTU].
- b) Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, inspección, protección de la legalidad, sanción y expropiación [art. 6.3.b) TROTU].
3.- Las actuaciones no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, en especial las relativas a la urbanización, edificación y rehabilitación, y las de mera gestión, así como las materiales y técnicas podrán desarrollarse directamente por la Administración actuante o a través de sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a la Administración actuante, o indirectamente mediante la colaboración de entidades privadas o particulares, sean o no propietarios de suelo, en los términos establecidos en el texto refundido [art. 6.4 TROTU) y demás normativa territorial y urbanística. Dichas actuaciones podrán desarrollarse igualmente a través de gerencias, mancomunidades o consorcios urbanísticos.
4.- Los titulares del derecho de propiedad y, en su caso, de cualesquiera otros derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervienen en la gestión de la actividad urbanística conforme a lo previsto en el texto refundido, en la legislación estatal sobre régimen del suelo y valoraciones (art. 6.6 TROTU), y demás normativa territorial y urbanística.
Artículo 15 Participación e información ciudadana
1.- Las Administraciones Públicas velarán por que la actividad urbanística y de ordenación del territorio se desarrolle promoviendo la más amplia participación social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los particulares. La Administración urbanística deberá asegurar, en todo caso, la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses (art. 7.1 TROTU).
2.- Los ciudadanos tienen, en todo caso, el derecho a participar en los procedimientos de tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico o de ejecución de éstos mediante la formulación de alegaciones durante el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquellos sometidos, o de otras formas que se habiliten para fomentar la participación ciudadana (art. 7.2 TROTU).
3.- La Administración urbanística actuante garantizará el acceso de los ciudadanos a los documentos que integran los planes e instrumentos de ordenación de territorio y urbanísticos durante los períodos de información pública y con posterioridad a su aprobación, en los términos previstos en el texto refundido (art. 7.3 TROTU) y demás normativa territorial y urbanística.
4.- Para favorecer la participación ciudadana en los procedimientos de elaboración y tramitación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico o de ejecución de éstos, así como la divulgación y gestión administrativa de los que, tras su aprobación definitiva, se encuentren vigentes, las Administraciones Públicas promoverán el empleo de medios telemáticos.
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
Distribución de competencias
Artículo 16 Administración urbanística actuante
1.- A los efectos de la normativa territorial y urbanística se entenderá como Administración urbanística actuante (art. 8.1.a) TROTU), en el marco de sus respectivas competencias:
- a) La Administración del Principado de Asturias [art. 8.1.a) TROTU].
- b) Los concejos, mancomunidades y demás entidades locales supramunicipales que se constituyan [art. 8.1.b) TROTU].
- c) Los consorcios.
2.- Con carácter general, y como competencia propia, la actividad urbanística corresponde a los concejos, que ejercerán cuantas competencias en materia urbanística no estén expresamente atribuidas a otras Administraciones (art. 8.2 TROTU). Todas las referencias hechas en la normativa territorial y urbanística a la Administración urbanística actuante se entenderán hechas al Ayuntamiento en que se sitúe la actuación urbanística correspondiente.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto para la tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión, el Principado de Asturias tendrá la consideración de Administración urbanística actuante, a los efectos de la atribución del aprovechamiento no susceptible de apropiación por los propietarios del ámbito de la actuación, en los siguientes casos:
- a) Cuando se ordenen ámbitos mediante Planes Territoriales Especiales que generen aprovechamiento urbanístico.
- b) Cuando se ordenen ámbitos que generen aprovechamiento urbanístico mediante la declaración de una actuación urbanística concertada
- c) Cuando se ordenen ámbitos mediante el procedimiento de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas.
- d) En aquellos otros procedimientos en los que la Administración del Principado de Asturias intervenga de modo singular en la aprobación de la ordenación detallada urbanística.
Artículo 17 Competencias del Principado en materia de ordenación del territorio
Corresponden a la Administración del Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio las siguientes competencias:
- a) Formular, tramitar, aprobar y ejecutar los instrumentos de ordenación de territorio.
- b) Formular, tramitar y aprobar planeamiento urbanístico general intermunicipal o supramunicipal.
- c) Requerir la adaptación del planeamiento urbanístico para su adecuación a los instrumentos de ordenación del territorio y para la adecuada satisfacción de las necesidades urbanísticas de los concejos, cuando su inexistencia afecte a intereses supramunicipales o al ejercicio de las competencias autonómicas.
- d) Establecer la distribución de usos predominantes en el territorio.
- e) Definir los elementos vertebradores de la estructura territorial, en particular la localización de las obras públicas de interés general y regional, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado.
- f) Fijar el marco territorial para las políticas sectoriales y urbanísticas.
- g) Señalar las bases de la coordinación interadministrativa en la gestión de los servicios de interés supramunicipal y demás actuaciones con impacto o incidencia territorial.
- h) Establecer los criterios para el cumplimiento de los objetivos propios de los espacios de gestión integrada.
- i) Promover actuaciones de interés supramunicipal, en particular, en los ámbitos a que se refiere el artículo siguiente.
- j) Coordinar los planes, programas y proyectos de obras o servicios públicos o de interés público promovidos por las Administraciones Públicas y sus organismos dependientes con incidencia sobre el territorio.
- k) Cuantas otras fueren necesarias para la consecución de los fines y facultades de la ordenación del territorio.
Artículo 18 Competencias del Principado en materia urbanística
Corresponden al Principado de Asturias las competencias que expresamente le confiere la normativa territorial y urbanística, por concurrir circunstancias de interés supramunicipal, en particular en los siguientes ámbitos:
- a) Localización de infraestructuras, servicios y dotaciones de todo orden cuya planificación, aprobación o ejecución pertenezca al ámbito competencial del Principado de Asturias [art. 8.3.a) TROTU].
- b) Control del cumplimiento de los criterios de ordenación territorial que se hayan fijado en las Directrices de Ordenación del Territorio, Programas de Actuación Territorial, Planes Territoriales Especiales, Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias y Evaluaciones de Impacto Estructural [art. 8.3.b) TROTU] que afecten al planeamiento urbanístico municipal.
- c) Verificación de que los planes urbanísticos municipales cumplan las indicaciones contenidas en los informes vinculantes que hayan emitido, en ejercicio de sus competencias, cualesquiera órganos del Principado de Asturias [art. 8.3.c) TROTU].
- d) Seguimiento del proceso de urbanización y edificación en los sectores prioritarios de los suelos urbanizables, a fin de evitar que un retraso en la producción de suelo urbanizado afecte a las necesidades públicas en materia de vivienda, que corresponde garantizar al Principado de Asturias en ejercicio de sus competencias, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en el texto refundido a propósito de la gestión de esta clase de suelo [art. 8.3.d) TROTU], así como en el resto de la normativa territorial y urbanística.
- e) Desarrollo de las reservas regionales de suelo y demás áreas en las que concurran especiales circunstancias urbanísticas deficitarias que deban ser afrontadas de modo perentorio a través de actuaciones urbanísticas concertadas, en los términos establecidos en el texto refundido [art. 8.3.e) TROTU) y en el resto de la normativa territorial y urbanística. Se entenderán comprendidas también a dichos efectos las áreas de tanteo y retracto.
- f) Seguimiento del proceso de urbanización y edificación de los ámbitos desarrollados mediante el procedimiento de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas.
- g) Verificación de los procesos de planificación y ocupación del suelo cuando concurran circunstancias de interés supramunicipal.
Artículo 19 Competencias urbanísticas de los concejos en materia de planeamiento general
La competencia para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación se delega en los concejos cuya población de derecho sea superior a 40.000 habitantes. En ningún caso se entenderá incluida en esta delegación la competencia para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que afecten a más de un término municipal (art. 10.1 TROTU).
Artículo 20 Delegación en los concejos de competencias en materia de planeamiento general
1.- El Consejo de Gobierno podrá delegar la competencia para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en aquellos concejos de población de derecho inferior a 40.000 habitantes que se encuentren agrupados en mancomunidades urbanísticas o que sin estarlo así lo soliciten, cuando resulte acreditado, en ambos casos, que disponen de servicios técnicos, jurídicos y administrativos adecuados a tal fin, por sí mismos o por estar atendidos por Oficinas Urbanísticas Territoriales del Principado de Asturias. Quedará en todo caso excluida de la delegación la competencia para la aprobación definitiva de los Planes que afecten a más de un término municipal (art. 10.2 TROTU).
2.- En su caso, el Principado de Asturias pondrá a disposición de los concejos a que se refieren el artículo 19 y el apartado anterior los medios económicos suficientes para desempeñar las competencias atribuidas, o que puedan llegar a atribuirse, en régimen de delegación (art. 10.3 TROTU).
3.- La iniciativa para el procedimiento de delegación de competencias corresponde a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a solicitud de los concejos. Cumplidos los trámites oportunos, incluida la audiencia a los concejos, el titular de la Consejería propondrá al Consejo de Gobierno la delegación de la competencia.
4.- Los concejos que estén interesados en solicitar la delegación precisarán un acuerdo plenario al que se acompañará una Memoria detallada en la que consten expresamente los servicios y medios con que cuenta el Ayuntamiento para que quede asegurado un adecuado ejercicio de la competencia cuya delegación se insta, que en cualquier caso habrán de ser suficientes y proporcionados al nivel de actividad urbanística que se desarrolle en el concejo. Para instar la delegación los concejos deberán contar con instrumentos de planeamiento general adaptado a la regulación del texto refundido.
5.- El acuerdo de delegación deberá determinar el alcance, contenido, y condiciones de ésta, así como el control que se reserve el Principado de Asturias, y los medios personales, materiales y económicos que, en su caso, éste transfiera. La delegación se entenderá que es por tiempo indefinido, salvo que el acuerdo de la delegación disponga otra cosa.
6.- La delegación de la competencia requerirá, para ser eficaz, su aceptación por parte de los concejos afectados. La delegación se entenderá aceptada tácitamente si en el término de un mes desde la notificación del acuerdo el concejo no hace manifestación expresa ante el órgano delegante de que no acepta la delegación. Tras la aceptación expresa o tácita, los acuerdos de delegación se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
Artículo 21 Ejercicio de la competencia urbanística delegada
1.- El ejercicio por los concejos de la competencia urbanística delegada para la aprobación de planeamiento general, independientemente de que lo sea por acuerdo del Consejo de Gobierno o por la atribución directa del apartado 1 del artículo 10 del texto refundido, se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre ordenación urbanística y territorial y, en su caso, al régimen de la delegación y demás instrucciones y directrices acordadas por la Administración del Principado de Asturias.
2.- Los acuerdos adoptados en ejercicio de la competencia delegada pondrán fin a la vía administrativa. Los Ayuntamientos vendrán obligados a cumplir el deber de información a que hace referencia el artículo 284, en relación con todo expediente de aprobación, revisión o modificación del Plan General de Ordenación.
3.- En relación con la competencia delegada, el Principado de Asturias se reserva los controles que se especifican en los artículos siguiente y en el 245.
Artículo 22 Controles del Principado de Asturias sobre el ejercicio de las competencias delegadas en materia de planeamiento general
1.- Corresponden al Principado de Asturias, además de las previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el establecimiento de directrices respecto de la elaboración o revisión del planeamiento general, referidas a cada concejo, en relación con los intereses supramunicipales a considerar, y asegurar en la ordenación urbanística de cada uno de ellos. En caso de incumplimiento de las directrices o del régimen de la delegación, el Consejo de Gobierno, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, podrá revocar, en todo o en parte, la delegación, o ejecutar por sí mismo la competencia delegada en sustitución del concejo (art. 10.4 TROTU). En los mismos términos se procederá en caso de incumplimiento de las directrices a que hace referencia el apartado 2 de este mismo artículo.
2.- En el marco de las Normas de Calidad Urbanística a que hace referencia el artículo 223 y conforme a lo dispuesto en la normativa de Régimen Local, el Principado de Asturias, a través de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, podrá emanar directrices respecto de la elaboración, revisión o modificación del Plan General de Ordenación, así como directrices particulares referidas a los intereses supramunicipales a considerar y asegurar en la ordenación urbanística referida a cada uno de los respectivos concejos.
3.- Igualmente, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá recabar en cualquier momento información detallada acerca del ejercicio de la competencia delegada, y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.
Artículo 23 Revocación de la delegación o sustitución en su ejercicio
1.- El Consejo de Gobierno podrá revocar la delegación de la competencia que haya efectuado a los concejos para la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación o, alternativamente, ejecutar por sí mismo la competencia delegada, en los siguientes casos:
- a) Cuando el concejo incumpla el alcance, contenido o condiciones que figuren, en su caso, en el acuerdo de delegación.
- b) Cuando el concejo incumpla las directrices acordadas, en su caso, por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo que delimiten el ejercicio de la competencia.
- c) Cuando el concejo obstaculice la labor inspectora correspondiente a las facultades de supervisión y control que corresponden al Principado de Asturias.
- d) Cuando el concejo deniegue información detallada acerca del ejercicio de la competencia delegada.
- e) Cuando el concejo no atienda a los requerimientos que se le formulen para la subsanación de las deficiencias observadas.
2.- El Consejo de Gobierno revocará la delegación de la competencia otorgada, cualquiera que hubiera sido la forma de atribución, cuando el concejo no atienda a las observaciones formuladas por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias en el informe vinculante que le compete emitir en la tramitación de los Planes Generales de Ordenación.
3.- La revocación en la delegación de competencia o la sustitución en su ejercicio por el Consejo de Gobierno podrá llevarse a cabo cualquiera que hubiera sido la forma de atribución, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 del artículo 24.
Artículo 24 Procedimiento de revocación de la delegación
1.- Cuando concurra alguno de los casos de revocación previstos en el apartado 1 del artículo anterior, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo procederá a la incoación de oficio del procedimiento para la revocación de la delegación otorgada, lo que deberá notificarse al Ayuntamiento afectado, otorgándole trámite de audiencia. La incoación del expediente determinará, en tanto éste no se resuelva, la suspensión del plazo legalmente establecido para la aprobación definitiva del planeamiento general en tramitación.
2.- Previamente a la incoación del procedimiento, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo advertirá formalmente de ello al concejo afectado para que corrija la deficiente gestión de la competencia delegada en un plazo no superior a un mes, salvo cuando la concurrencia de los citados motivos fuera susceptible de afectar a los intereses supramunicipales, en cuyo caso el plazo se reducirá a quince días. En este supuesto, la incoación del expediente determinará, en tanto no se resuelva, la suspensión de los plazos legalmente establecidos para los distintos actos de tramitación del planeamiento general.
3.- En la tramitación del procedimiento, la citada Consejería podrá recabar las informaciones que estime necesarias, incluido el informe de la Comisión del Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. Se garantizará, en todo caso, el derecho del Ayuntamiento afectado a ser oído. Instruido el expediente, la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo remitirá la propuesta al Consejo de Gobierno, al objeto de que éste resuelva definitivamente el procedimiento.
4.- El acuerdo de revocación alcanzará a la totalidad de la delegación otorgada o parte de la misma, dependiendo de la causa o causas para adoptarlo.
5.- El acuerdo de revocación deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias. La publicación llevará consigo automáticamente el reintegro a la Administración autonómica de los medios y recursos que se hubieran transferido con ocasión de la delegación.
6.- El mismo procedimiento de la revocación se utilizará para la sustitución del ejercicio de la competencia por el Consejo de Gobierno.
7.- En el supuesto de que la delegación otorgada lo fuera por atribución directa del apartado 1 del artículo 10 del texto refundido, del acuerdo que deja sin efecto la delegación se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias.
Artículo 25 Delegación en los concejos de competencias en materia de autorizaciones previas en suelo no urbanizable
1.- La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias podrá, delegar en los Ayuntamientos y entidades locales supramunicipales la competencia para otorgar las autorizaciones que vienen exigidas por la legislación urbanística para actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del texto refundido. El acuerdo de delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve el órgano delegante (art. 10.5 TROTU). El procedimiento para la delegación a que se hace referencia en este artículo se podrá iniciar de oficio o a instancia de los concejos.
2.- En caso de delegación, la autorización se entiende otorgada con la licencia urbanística.
3.- Cuando, en el ejercicio de esta competencia delegada, la actuación del concejo no se ajuste a la normativa vigente o al contenido del acuerdo de delegación, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias revocará la delegación de la citada competencia, previa audiencia al concejo afectado.
4.- Los acuerdos de delegación y, en su caso, revocación de las competencias en materia de autorizaciones previas en suelo no urbanizable se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
CAPÍTULO II
Órganos urbanísticos y de ordenación del territorio
Artículo 26 Órganos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de Asturias
1.- Son órganos urbanísticos y de ordenación del territorio del Principado de Asturias:
- a) El Consejo de Gobierno [art. 9.1.a) TROTU].
- b) La Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio [art. 9.1.b) TROTU].
- c) La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias [art. 9.1.c) TROTU].
2.- Las competencias urbanísticas y de ordenación del territorio atribuidas al Principado de Asturias sin indicar el órgano administrativo que deba ejercitarlas corresponderán al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la distribución de competencias que pueda establecerse reglamentariamente (art. 9.2 TROTU).
3.- La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias es el órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, ejerce funciones de consulta o emisión de informe, coordinación e impulso y, en su caso, autorización y resolución sobre cuestiones tanto urbanísticas como de ordenación territorial, desempeñando cuantos cometidos le asigna el texto refundido. Su organización y funcionamiento se regirá por lo dispuesto reglamentariamente (art. 9.3 TROTU).
4.- El Principado de Asturias fomentará la acción urbanística de las entidades locales, prestando, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia técnica permanente que las mismas pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. A tal fin, se procederá a la creación de Oficinas Urbanísticas Territoriales (art. 9.4 TROTU).
5.- Las Oficinas Urbanísticas Territoriales coadyuvarán al ejercicio de las facultades urbanísticas que sean de competencia municipal, y podrán:
- a) Elaborar instrumentos urbanísticos de planeamiento y gestión para los Ayuntamientos.
- b) Informar expedientes de solicitud de licencias y, en su caso, de autorizaciones previas o de planeamiento de desarrollo presentado por los particulares.
- c) Colaborar con los Ayuntamientos en la protección y defensa de la legalidad urbanística.
- d) Asesorar a los Ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias.
- e) Cualesquiera otras funciones que soliciten los Ayuntamientos para facilitar el ejercicio de sus competencias urbanísticas.
- f) Ejercitar cuantas otras funciones pueda encomendarles la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para el adecuado ejercicio de las competencias del Principado de Asturias en materia de ordenación territorial y urbanística, especialmente para la tutela de intereses supramunicipales.
6.- Con objeto de alcanzar la mayor eficacia en el cumplimiento de sus competencias urbanísticas y de ordenación del territorio, el Principado de Asturias podrá promover la celebración de acuerdos o Convenios con las corporaciones de derecho público directamente relacionadas con estas materias (art. 9.5 TROTU).
Artículo 27 Ejercicio de las competencias urbanísticas municipales
1.- Las competencias asignadas en la normativa territorial y urbanística a los concejos serán ejercidas por los órganos competentes conforme a la legislación de Régimen Local.
2.- Los concejos podrán establecer las formas de colaboración con otras entidades de derecho público que resulten más convenientes para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, así como constituir mancomunidades y gerencias urbanísticas (art. 11.1 TROTU). Asimismo, podrán constituir consorcios urbanísticos.
Artículo 28 Mancomunidades urbanísticas
1.- Son mancomunidades urbanísticas, a los efectos de la normativa territorial y urbanística, las entidades dotadas de personalidad y capacidad propias creadas, en los términos establecidos en la legislación de Régimen Local, mediante acuerdo de dos o más concejos para el ejercicio en común de sus competencias urbanísticas, o para la ejecución del planeamiento municipal y supramunicipal (art. 11.2 TROTU).
2.- Dichas mancomunidades deben ejercer o gestionar las competencias urbanísticas que les sean atribuidas en sus propios estatutos, así como las que posteriormente les sean delegadas o encomendadas por los concejos, tales como:
- a) La elaboración, ejecución, seguimiento y coordinación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que afecten a los términos de los concejos mancomunados.
- b) El apoyo y asesoramiento a los concejos en materia de urbanismo, incluida la elaboración de informes técnicos y jurídicos previos a la adopción de acuerdos municipales así como de otros estudios, proyectos y trabajos técnicos.
- c) La gestión de las expropiaciones que acuerden los Municipios, incluso asumiendo la condición de beneficiarias de la expropiación.
Artículo 29 Gerencias urbanísticas
1.- En virtud de su potestad organizativa, corresponde a los concejos la creación de gerencias urbanísticas para el mejor desarrollo de las competencias en la materia que el ordenamiento les haya conferido. La gerencia urbanística podrá consistir en un órgano administrativo del propio ente municipal de carácter individual o colegiado o en una entidad de derecho público, con personalidad y patrimonio propio. En su creación se observarán las previsiones establecidas por la legislación de Régimen Local.
Para promover la gerencia urbanística se formulará una memoria justificativa de la propuesta, con exposición de sus planes operativos y objetivos, régimen de funcionamiento y estudio económico-financiero con expresión de los recursos proyectados (art. 11.3 TROTU).
2.- Las gerencias de urbanismo deben ejercer o gestionar las competencias y actividades urbanísticas que les sean atribuidas así como las que posteriormente les sean delegadas o encomendadas, tales como:
-
a) Funciones que impliquen ejercicio de autoridad:
- 1.ª Otorgar licencias urbanísticas.
- 2.ª Dictar órdenes de ejecución.
- 3.ª Gestionar la inspección técnica de construcciones.
- 4.ª Declarar el estado de ruina.
- 5.ª Ejercer la inspección urbanística.
- 6.ª Tramitar y resolver expedientes de restauración de la legalidad.
- 7.ª Tramitar y resolver expedientes sancionadores por infracciones urbanísticas.
- 8.ª Ejercer los derechos de tanteo y retracto en las áreas delimitadas al efecto.
- 9.ª Expedir cédulas urbanísticas.
-
b) Funciones instrumentales de carácter técnico, respecto de las cuales la competencia para resolver corresponda a las Entidades que hayan constituido la gerencia:
- 1.ª Elaborar, tramitar, ejecutar y realizar el seguimiento de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística que afecten a los términos municipales donde ejerzan competencias las Entidades que hayan constituido la gerencia.
- 2.ª Planificar, ejecutar, gestionar y conservar los sistemas generales y las demás dotaciones urbanísticas públicas.
- 3.ª Tramitar, ejecutar y realizar el seguimiento de los acuerdos municipales sobre licencias urbanísticas, autorizaciones de usos excepcionales, órdenes de ejecución, inspección técnica de construcciones, declaración de ruina, inspección urbanística, protección y restauración de la legalidad, infracciones urbanísticas, derechos de tanteo y retracto y demás potestades de intervención en el uso y en el mercado de suelo.
- 4.ª Apoyar y asesorar en materia de urbanismo a las Entidades que hayan constituido la gerencia, incluida la elaboración de informes técnicos y jurídicos previos a la adopción de sus acuerdos, así como de otros estudios, proyectos y trabajos técnicos.
- c) Funciones de gestión de los patrimonios públicos de suelo titularidad de las Entidades que hayan constituido la gerencia, tales como la adquisición, posesión, reivindicación, administración, gravamen y enajenación, sin perjuicio de que la decisión se adopte por el órgano competente en cada caso, conforme a lo establecido en la legislación de Régimen Local.
3.- En ningún caso pueden atribuirse a las gerencias de urbanismo funciones de aprobación de instrumentos de planeamiento y gestión urbanística.
Artículo 30 Sociedades urbanísticas
1.- El Principado de Asturias, las entidades locales y las entidades jurídico-públicas dependientes de uno y otras, podrán constituir por sí solas, entre sí o con otras personas públicas o privadas, sociedades urbanísticas mercantiles para el estudio, elaboración, desarrollo, gestión, promoción y ejecución del planeamiento urbanístico y de cualesquiera de los contenidos de la actividad urbanística de las Administraciones que la constituyan y que no impliquen el ejercicio de autoridad (art. 13.1 TROTU).
2.- El régimen jurídico de las sociedades urbanísticas se regirá por las siguientes premisas:
- a) El acuerdo de creación, así como en su caso el de participación en la sociedad o sociedades que se hallen constituidas, se regirá por la legislación que a cada entidad le sea aplicable. Las aportaciones sociales podrán hacerse en efectivo o en cualquier clase de bienes y derechos valorables económicamente. La sociedad urbanística revestirá siempre la forma de sociedad anónima (art. 13.2 TROTU).
- b) Gozarán de personalidad jurídica propia y su régimen orgánico, funcional y financiero se rige por lo dispuesto en la legislación mercantil, en este artículo y en sus propios estatutos.
3.- ...

4.- ...

5.- Para la realización del objeto social, la sociedad urbanística podrá:
- a) Adquirir, transmitir, constituir, modificar y extinguir toda clase de derechos sobre bienes muebles o inmuebles que autorice el derecho común, en orden a la mejor consecución de la urbanización, edificación y aprovechamiento del área de actuación [art. 13.5.a) TROTU].
- b) Realizar directamente Convenios con los organismos competentes, que deban coadyuvar, por razón de su competencia, al mejor éxito de la gestión [art. 13.5.b) TROTU].
- c) Enajenar, incluso anticipadamente, las parcelas que darán lugar a los solares resultantes de la ordenación, en los términos más convenientes para asegurar su edificación en los plazos o de la forma prevista. La misma facultad le asistirá para enajenar los aprovechamientos urbanísticos otorgados por el planeamiento y que habrán de materializarse en las parcelas resultantes de la ordenación [art. 13.5.c) TROTU].
- d) Ejercitar la gestión de los servicios implantados, hasta que sean formalmente asumidos por el organismo competente [art. 13.5.d) TROTU].
- e) Actuar como entidad instrumental de la Administración urbanística, o como entidad puramente privada en las actuaciones de que se trate y en concurrencia plena con terceros [art. 13.5.e) TROTU].
- f) Ser beneficiaria de las expropiaciones urbanísticas que deban realizarse en desarrollo de su actividad [art. 13.5.f) TROTU].
6.- La ejecución de obras se adjudicará por la sociedad con sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia, sin que, en ningún caso, pueda dicha sociedad ejecutarlas directamente (art. 13.6 TROTU).
7.- El Principado de Asturias, las entidades locales y las entidades jurídico-públicas que formen parte de la sociedad, podrán transmitir directamente pero siempre a título oneroso, los terrenos o aprovechamientos urbanísticos que resulten afectados por una actuación urbanística; esta transmisión podrá ser en pleno dominio o limitarse al derecho de superficie.
CAPÍTULO III
Relaciones interadministrativas
Artículo 31 Colaboración entre las Administraciones con competencias urbanísticas
1.- Sin perjuicio de las competencias urbanísticas atribuidas a cada una de las Administraciones Públicas, las relaciones entre ellas en materia de urbanismo se regirán por los principios de cooperación, asistencia activa e información recíproca, con el objetivo de garantizar la plena aplicación y eficacia de la ordenación urbanística (art. 14.1 TROTU). Y en los mismos términos, por los principios de colaboración y concertación.
2.- Para favorecer lo dispuesto en el apartado anterior, la actuación de las Administraciones Públicas que tienen competencias en materia urbanística se regirá en todo caso por los principios generales de la ordenación territorial y urbanística enunciados en el artículo 6.
3.- El Principado de Asturias prestará, en su caso, apoyo y asistencia técnica a las mancomunidades y gerencias urbanísticas que lo precisen (art. 14.2 TROTU), directamente o a través de las Oficinas Urbanísticas Territoriales. En los mismos términos podrán resultar beneficiados los consorcios.
Artículo 32 Coordinación interadministrativa
1.- Las competencias urbanísticas y territoriales se ejercerán en coordinación con las atribuidas por la legislación para la gestión de otros intereses públicos específicos cuya realización requiera ocupar o transformar el territorio y afectar el régimen de utilización del suelo.
Las Administraciones Públicas con competencias sectoriales que tengan incidencia territorial o que impliquen ocupación o utilización del suelo, deberán coordinar con la Administración urbanística la aprobación de los instrumentos y planes en que sus respectivas actuaciones se formalicen, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial estatal (art. 15.1 TROTU).
2.- Están sujetos a coordinación interadministrativa:
- a) Los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística y territorial [art. 15.2.a) TROTU].
-
b) En el supuesto de los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, y con las siguientes condiciones:
- 1.ª La elaboración o revisión total de Planes Generales de Ordenación requerirá la consulta a los concejos colindantes y al resto de Administraciones afectadas.
- 2.ª Las revisiones parciales o modificaciones de los Planes Generales de Ordenación que impliquen cambio en la clasificación de suelo o de usos predominantes en suelo urbanizable, cuando se planteen en ámbitos colindantes con el término municipal de otros concejos, requerirán consulta previa a éstos y al resto de administraciones afectadas.
- 3.ª El planeamiento urbanístico que se elabore en terrenos próximos a la costa requiere consulta al órgano competente en materia de costas de la Administración General del Estado cuando afecte al dominio público marítimo terrestre y a la servidumbre de tránsito.
- c) Los instrumentos de ordenación que afecten al uso del suelo establecidos por leyes sectoriales [art. 15.2.b) TROTU]. Se entenderán incluidos en tal sentido los planes y programas establecidos o que se realicen en desarrollo de la legislación sectorial.
- d) Cualesquiera planes, programas o proyectos de obras o servicios públicos que afecten por razón de la localización o uso territorial a obras o servicios de la Administración autonómica o local [art. 15.2.c) TROTU].
3.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo y el empleo de las nuevas tecnologías y al objeto de abaratar la elaboración del planeamiento, la documentación objeto de éste trámite podrá remitirse en soporte digital.
Artículo 33 Procedimiento de coordinación interadministrativa
1.- En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos, planes, programas o proyectos sujetos a coordinación, y salvo Convenio específico entre las Administraciones implicadas que establezca un régimen distinto, deberá cumplirse, con carácter previo a la aprobación, modificación o revisión, un trámite de consulta a las Administraciones afectadas, sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 17 y 18 del texto refundido. (art. 16.1 TROTU). A tales efectos, el trámite de consulta podrá consistir en una petición de informe.
2.- Este trámite de consulta será de cumplimiento preceptivo y deberá practicarse como mínimo por el mismo tiempo y, a ser posible, de forma simultánea con el o los que prevean alguna intervención o información pública previa de la Administración de que se trate, conforme a la legislación específica que regule el procedimiento de aprobación del instrumento, plan o proyecto en cuestión. En otro caso, tendrá una duración de un mes (art. 16.1 TROTU).
3.- A tal fin, se procederá a la comunicación formal del instrumento sujeto a coordinación, mediante su remisión en tiempo útil, a los organismos o entidades que en razón de sus competencias sectoriales gestionen intereses públicos que puedan resultar afectados sustancialmente por las actuaciones proyectadas, bien sea por razón de la utilización del suelo o por localización de la actividad. El documento que se presente a los efectos de formalizar el trámite de consulta deberá contener, en el grado más detallado posible, una descripción de las características de las actuaciones en curso.
4.- Los organismos o entidades afectadas deberán pronunciarse sobre el instrumento sometido a coordinación y notificarlo a la Administración actuante en el plazo señalado, pudiendo en cualquier momento recabar la información que precisen, con sujeción a los principios que rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas. La entrada del documento en el registro del organismo o entidad pública al que se dirija determinará el inicio del cómputo de este plazo.
5.- Si alguna de las Administraciones afectadas no compareciese en el trámite de consulta practicado, se presumirá su conformidad con el instrumento, plan o proyecto formulado, salvo que la legislación sectorial supedite la presunción de conformidad al transcurso de un plazo superior, en cuyo caso habrá de estarse al mismo. En todo caso, dicho instrumento, plan, o proyecto sólo podrá contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, si éstas han prestado expresamente su conformidad (art. 16.2 TROTU).
6.- La conclusión del trámite de consulta sin superación de las discrepancias que se hubieran manifestado durante el mismo no impedirá la continuación y terminación del procedimiento principal, previas la adopción y notificación por la Administración actuante de resolución justificativa de los motivos que han impedido alcanzar un acuerdo (art. 16.3 TROTU).
7.- El resultado de este trámite, así como las discrepancias y acuerdos o compromisos alcanzados, deberán recogerse de manera específica en la Memoria del instrumento sujeto a coordinación.
8.- Los órganos a los que corresponda la elaboración del respectivo instrumento sujeto a coordinación serán también los competentes para la realización del trámite de consulta previa. En el supuesto de planes o proyectos de iniciativa particular, el trámite de consulta previa deberá ser instruido por el órgano competente para su aprobación inicial. El cumplimiento del trámite de consulta previa y el resultado de la consulta deberá acreditarse en el expediente por personal funcionario autorizado.
9.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo y el empleo de las nuevas tecnologías, y al objeto de abaratar la elaboración del planeamiento, la documentación objeto de éste trámite podrá remitirse en soporte digital.
Artículo 34 Actuaciones promovidas por el Principado de Asturias
1.- Cuando por razones de urgencia o excepcional interés público el Principado de Asturias pretenda llevar a cabo un proyecto de obras con repercusión territorial, la Consejería competente por razón de la materia acordará la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.
En caso de disconformidad el expediente se remitirá por la Consejería interesada a la que tenga las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, quien lo elevará al Consejo de Gobierno previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. El Consejo de Gobierno decidirá si procede ejecutar el proyecto, y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en el texto refundido (art. 17.1 TROTU) y demás normativa territorial y urbanística que resulte aplicable. La decisión del Consejo de Gobierno de ejecutar el proyecto será directamente ejecutiva
2.- El Ayuntamiento podrá, en todo caso, acordar la suspensión de las obras a que se refiere el apartado anterior cuando se pretendiese llevarlas a cabo en ausencia o en contradicción con la notificación a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, y antes de que por el Consejo de Gobierno se tome la decisión de ejecutar la obra proyectada, comunicando dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio (art. 17.2 TROTU).
Artículo 35 Actuaciones promovidas por la Administración General del Estado
1.- Los conflictos que pudieran plantearse entre las previsiones del planeamiento urbanístico y los instrumentos de ordenación del territorio, y los proyectos de obras promovidas por organismos o entidades de derecho público dependientes de la Administración General del Estado, se resolverán con arreglo al procedimiento del artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, al que el órgano central interesado remitirá el expediente por conducto del titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio (primer párrafo art. 18 TROTU), con las siguientes particularidades:
- a) En caso de que el Ayuntamiento señale la disconformidad del planeamiento urbanístico del concejo, el titular del órgano central interesado remitirá al Principado de Asturias el expediente por conducto del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
- b) En función de la importancia del proyecto y de su incidencia territorial, el titular de dicha Consejería, en su condición de Presidente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, determinará qué instancia de la misma ha de emitir informe en el plazo de un mes.
- c) A la vista del informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, el titular de la Consejería elevará al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias propuesta de resolución para que éste adopte la decisión definitiva.
2.- No obstante, cuando los expresados proyectos se desarrollen en ejercicio de competencias exclusivas del Estado o cuando existan razones de urgencia o excepcional interés público que exijan desviarse de la normativa territorial o urbanística en vigor, el acuerdo definitivo será adoptado conforme a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable (segundo párrafo art. 18 TROTU).
3.- En ambos casos, y una vez autorizado el proyecto, el Consejo de Gobierno analizará las repercusiones territoriales inherentes al mismo y, en su caso, ordenará la formulación de las pertinentes modificaciones en los instrumentos y planes aplicables (tercer párrafo art. 18 TROTU).
Artículo 36 Actuaciones urbanísticas concertadas
1.- Las actuaciones concertadas se configuran como un modelo de ordenación urbanística, de procedimiento abreviado, en los términos establecidos en los artículos 73 y 74 del texto refundido, a efectuar por el Principado de Asturias cuando se entienda que en determinadas áreas concurran especiales circunstancias urbanísticas deficitarias dentro de los objetivos de la presente norma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, que deban ser afrontados de un modo perentorio (art. 19.1 TROTU).
2.- El desarrollo urbanístico de las áreas a que se refiere el apartado 1 anterior requerirá la declaración formal de actuación urbanística concertada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo Convenio con el Ayuntamiento respectivo (art. 19.2 TROTU).
Artículo 37 Espacios de gestión integrada
1.- En el marco de los fines generales y de la integración territorial de la ordenación urbanística, y en función de las dificultades de ejercicio de competencias administrativas con impacto o incidencia territorial, los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial podrán delimitar espacios donde se haya de realizar una gestión integrada de todos sus recursos, delimitación que podrá ser coincidente con una actuación urbanística concertada. El planeamiento deberá establecer objetivos para estos espacios, buscando el equilibrio entre la conservación de los valores naturales, ambientales o culturales, en su caso, existentes y las diversas actividades que en ellos tengan lugar (art. 20.1 TROTU). Dichos objetivos estarán refrendados previamente por el acuerdo de las Administraciones Públicas con competencias sobre dicho espacio, sin perjuicio de que, en ausencia del mismo, el Principado de Asturias pueda constituir una gerencia o promover la constitución de un consorcio o de una sociedad urbanística para la gestión.
2.- La delimitación de estos espacios se realizará con independencia de las diferentes clases de suelo que pudieran existir en su ámbito y comportará la coordinación e integración de las acciones de las Administraciones Públicas afectadas, que deberán cooperar entre sí en el ejercicio de sus competencias al servicio de la consecución de los objetivos fijados (art. 20.2 TROTU).
3.- Para el cumplimiento de los objetivos propios de los espacios de gestión integrada, el planeamiento podrá prever su organización en forma de consorcio del que necesariamente formarán parte el o los concejos en cuyo término municipal se encuentren las áreas comprendidas en el espacio de gestión, que participarán en proporción al suelo y en función de la superficie que les afecte, así como, de estimarlo conveniente, la Administración del Principado de Asturias y la Administración General del Estado, en razón de sus competencias sectoriales que se vean afectadas. Asimismo, se podrán incorporar particulares y entidades de derecho público o privado, previo acuerdo sobre las bases que hayan de regir su participación en aquéllos y en las obras y los servicios por ellos gestionados, en los términos que se desarrollen reglamentariamente (art. 20.3 TROTU). A los efectos de la adopción del correspondiente acuerdo se tendrá en cuenta su aportación de suelo o derechos sobre el mismo, aportaciones dinerarias o en especie o calidad de los servicios que sobre esos espacios se vengan gestionando con anterioridad a los mismos.
4.- En su caso, el consorcio se constituirá en el plazo máximo que al efecto se determine en el mismo planeamiento. Si transcurrido dicho plazo la constitución del consorcio no hubiera tenido lugar, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá requerir al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados para que procedan a la misma, con otorgamiento de un nuevo y definitivo plazo. Transcurrido éste, el Principado de Asturias procederá, en su caso, a la constitución de una gerencia urbanística, que asumirá la totalidad de las competencias precisas para el cumplimiento de los objetivos previstos por el planeamiento para dicho espacio (art. 20.4 TROTU).
5.- En la creación del consorcio o la gerencia previstos en este artículo se observarán las previsiones establecidas en cada caso por la legislación propia de la entidad o entidades que acuerden su constitución (art. 20.5 TROTU).
TÍTULO II
INFORMACIÓN URBANÍSTICA Y TERRITORIAL
CAPÍTULO I
Información y participación ciudadana
Artículo 38 Derecho a la información urbanística
1.- A los efectos del texto refundido se entiende por información urbanística toda información disponible por las Administraciones Públicas, bajo cualquier forma de expresión y en todo tipo de soporte material, referida a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y a la situación urbanística de los terrenos, así como a las actividades y medidas que puedan afectar a la misma (art. 21.1 TROTU).
Asimismo, y a los efectos del párrafo anterior, se entenderán incluidos los instrumentos de ordenación del territorio.
2.- Las Administraciones urbanísticas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso a la información urbanística de su competencia a todas las personas, físicas y jurídicas, sin necesidad de que acrediten un interés determinado y con garantía de confidencialidad sobre su identidad sin aplicación de otros límites que los que establezcan las leyes (art. 21.2 TROTU).
3.- La información urbanística deberá solicitarse ante la Administración competente para facilitarla, debiendo ésta pronunciarse sobre la solicitud en el plazo de un mes. Su obtención respecto de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos requiere que haya culminado su tramitación en vía administrativa.
4.- Se reconoce especial prioridad en el acceso a la información urbanística a los propietarios o titulares de otros derechos y demás afectados por cada actuación urbanística, así como a las entidades representativas de los intereses afectados por las mismas (art. 21.3 TROTU), reduciéndose a quince días el plazo de que dispone la Administración pública para facilitar la información urbanística.
Artículo 39 Reglas para la información pública
1.- Con carácter general, y sin perjuicio de lo específicamente dispuesto en la normativa territorial y urbanística para la aprobación y entrada en vigor de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, en los trámites de información pública se aplicarán las siguientes reglas:
- a) Los anuncios de apertura del trámite de información pública deberán publicarse en boletines oficiales, medios de comunicación y tablones pertinentes o edictos correspondientes [art. 22.1.a) TROTU]. Necesariamente, en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y en un diario de los de mayor difusión en la Comunidad Autónoma. También podrán publicarse en otros medios de comunicación e Internet.
- b) Los anuncios habrán de ser remitidos para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias dentro de los quince días siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente.
- c) Los anuncios de información pública indicarán claramente el instrumento o expediente objeto de la misma y la duración del período, así como el lugar y horario dispuesto para la consulta [art. 22.1.b) TROTU]. Cuando se requiera trámite ambiental, en el acuerdo por el que se disponga la apertura del período de información pública se especificará que dicho período lo es igualmente a los efectos del trámite ambiental.
- d) Durante la información pública podrá consultarse toda la documentación relacionada con el instrumento o expediente objeto de la misma, y podrán presentarse tanto alegaciones como sugerencias, informes y documentos complementarios de cualquier tipo. La documentación se pondrá a disposición de los ciudadanos en las oficinas administrativas más cercanas a aquellos [art. 22.1.c) TROTU].
- e) Cuando resulte previsible una elevada concurrencia ciudadana durante la información pública, el anuncio de apertura del trámite establecerá pautas o sugerencias para facilitar el acceso efectivo a la documentación, en día y hora.
2.- Reglamentariamente se podrán establecer medios de publicidad complementarios de lo dispuesto en este artículo, en atención a las características particulares del concejo y al instrumento o expediente objeto de información pública, a fin de garantizar que el mayor número de ciudadanos reciba la información que haya de afectarles. El Principado de Asturias prestará apoyo económico a los Ayuntamientos para la realización de las actividades de información y difusión pública, facilitando la utilización de medios telemáticos para la mayor efectividad de la información (art. 22.2 TROTU). La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptará las medidas necesarias para ello dentro de las disponibilidades presupuestarias.
3.- Para garantizar la accesibilidad de los ciudadanos:
- a) Los Ayuntamientos podrán promover la información pública de modo descentralizado en el territorio.
- b) En función de las características de los instrumentos de iniciativa del Principado de Asturias, éste promoverá la información pública descentralizada en los concejos afectados por la actuación.
4.- Sin perjuicio de garantizar el acceso a la documentación escrita, la Administración competente para promover los períodos de información pública podrá disponer la publicación de los instrumentos de ordenación territorial o de planeamiento y gestión urbanística en Internet, así como disponer sistemas de recogida de alegaciones y sugerencias por vía telemática.
5.- En toda la documentación sujeta al trámite de información pública debe constar la diligencia del Secretario municipal o, en su caso, personal funcionario autorizado por el órgano administrativo que elabore el planeamiento, que acredite que dicha documentación se ajusta al trámite que corresponde. La documentación podrá exhibirse en original o en copia debidamente diligenciada.
6.- El cumplimiento del trámite de información pública y el resultado de la exposición deberá acreditarse en el expediente por personal funcionario autorizado con indicación del número de alegaciones, identificación de las mismas y fecha de su presentación oficial.
7.- Cuando del cumplimiento del trámite de información pública se deriven cambios sustanciales respecto del documento expuesto que supongan la adopción de nuevos criterios de ordenación o de gestión que lo hagan aparecer como distinto o diferente al inicialmente expuesto, éste se someterá nuevamente al mismo trámite de información pública y audiencia a las Administraciones Públicas afectadas, salvo que la tramitación prevista en la normativa territorial y urbanística contemple nuevos períodos de información pública y audiencia a las Administraciones Públicas.
Artículo 40 Publicidad de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos
1.- Los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes son públicos, y cualquier persona puede en todo momento consultarlos, informarse de su contenido y solicitar la obtención de copias en el Ayuntamiento correspondiente. A tal efecto:
- a) El Ayuntamiento debe mantener un ejemplar completo y debidamente diligenciado de cada uno de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes a disposición del público en los días y horas que el Ayuntamiento determine.
- b) El Ayuntamiento debe facilitar copias de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística vigentes a quienes las soliciten, sin perjuicio de que pueda exigirse el abono de las tasas correspondientes.
- c) El Ayuntamiento debe disponer la atención de las consultas particulares sobre las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos, pudiendo ser atendidas verbalmente en función de la disponibilidad de los medios personales, técnicos y jurídicos. Este servicio se organizará por los Ayuntamientos, individualmente o agrupados en mancomunidades, de forma tal que no interfiera el normal funcionamiento de la actuación pública.
2.- Los Ayuntamientos pueden establecer, en atención a sus propios medios y circunstancias, otros medios de difusión de los instrumentos urbanísticos que contribuyan a su mayor publicidad, tales como la edición de versiones íntegras en discos compactos o en servidores web, o la edición de versiones resumidas en folletos informativos.
CAPÍTULO II
Registro de planeamiento y gestión urbanística del Principado de Asturias
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 41 Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias
1.- El Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, recogerá un ejemplar completo y actualizado de los instrumentos de ordenación del territorio, planes y otros instrumentos de ordenación y gestión urbanísticos, incluidos los catálogos y los Convenios, que se aprueben en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como de los estatutos de los consorcios, sociedades urbanísticas y entidades urbanísticas colaboradoras que se constituyan (art. 23.1 TROTU).
2.- El Registro será público, y reglamentariamente se establecerán las normas de consulta, obtención de copias, emisión de certificaciones y otras necesarias para su funcionamiento (art. 23.2 TROTU).
Artículo 42 Concepto
El Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias es un registro público, de carácter administrativo, custodiado y gestionado por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 43 Naturaleza pública
1.- Podrá acceder al Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística cualquier persona o entidad, pública o privada, interesada en el conocimiento de los correspondientes datos, sin perjuicio de las exacciones que procedan por dicho acceso.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a los efectos meramente informativos y de divulgación general, el titular del órgano del que el Registro dependa directamente podrá ordenar la confección y edición de guías y catálogos de los datos que figuren en el mismo.
Artículo 44 Carácter obligatorio y formas de iniciación del procedimiento de inscripción
La inscripción en el Registro será obligatoria y se producirá de la siguiente forma:
- a) De oficio, previa comunicación de las Administraciones Públicas con competencia en la materia, una vez que por cualesquiera de ellas se haya aprobado, revisado o modificado cualquiera de los instrumentos de ordenación territorial o de ordenación y gestión urbanística.
- b) A instancia de cualquier persona física o jurídica interesada en la ordenación y gestión urbanística, tales como sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras.
Artículo 45 Objeto de inscripción y asientos en el Registro
Serán objeto de inscripción en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias:
- a) Los acuerdos de aprobación definitiva y un ejemplar completo de los instrumentos de ordenación del territorio que se adopten en el ámbito del Principado de Asturias, así como los acuerdos de revisión y modificación de los mismos, y el consiguiente ejemplar debidamente actualizado.
- b) Los acuerdos de aprobación y un ejemplar completo de los planes y otros instrumentos de ordenación y gestión urbanística, incluidos los catálogos, los proyectos de urbanización y los Convenios, que se adopten en el ámbito del Principado de Asturias, así como los acuerdos de revisión y modificación de los mismos, y los consiguientes ejemplares debidamente actualizados.
- c) Los acuerdos aprobatorios de la constitución y los estatutos de las sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras.
SECCIÓN 2
Organización
Artículo 46 Dependencia orgánica
El Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística funcionará bajo la dependencia directa de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la alta dirección que puede ejercer el titular de la Consejería en la que ésta se integre.
Artículo 47 Estructura
El Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística se compondrá de dos secciones:
- a) Sección de Planeamiento: En ella se inscribirán y depositarán todos los acuerdos relativos a la aprobación, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, así como un ejemplar debidamente actualizado y completo de los mismos.
- b) Sección de Gestión: En ella se inscribirán los acuerdos relativos a la aprobación, revisión y modificación de los instrumentos de gestión urbanística, los de constitución, los estatutos y los nombramientos de las personas responsables del gobierno y administración de las sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras, así como las modificaciones y cambios que se produzcan con posterioridad.
Artículo 48 Instrumentos formales
En cada una de las dos secciones del Registro existirán:
- a) Una base de datos informatizada, a modo de inventario, en la que se recoja la información alfanumérica básica de cada expediente, cuya estructura y contenidos mínimos se regularán mediante instrucción de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
-
b) Archivo documental formado por:
- 1.º Al menos, una copia de los instrumentos y documentos propios de cada sección en soporte papel.
- 2.º Al menos, una copia de los mismos instrumentos y documentos en soporte digital conforme a las especificaciones, formatos y otros requerimientos que se puedan establecer mediante Resolución de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 49 Nuevas tecnologías
1.- El Principado de Asturias promoverá la creación y actualización de un sistema de difusión de la información contenida en el Registro a través de Internet para facilitar a los ciudadanos el acceso a su información.
2.- A través del Registro se podrá solicitar, previa la exacción que corresponda, información individualizada relativa a una parcela, polígono o unidad de actuación, sector u otro ámbito de planeamiento o gestión, que podrá contener la misma información de las cédulas o certificados, aunque su contenido no vincula a la Administración.
Artículo 50 Certificaciones
A solicitud de parte interesada, de las Administraciones Públicas o de los Tribunales de Justicia se podrán expedir certificaciones de los asientos del Registro, autorizadas por el funcionario o funcionaria habilitados al efecto.
Artículo 51 Horario
1.- El Registro permanecerá abierto al público en el horario que determine el titular del Centro Directivo del que dependa, sin perjuicio de la posibilidad de funcionamiento del Registro por vía telemática en horario ampliado.
2.- Dicho horario se hará público mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y en la sede de la oficina de ubicación del Registro.
3.- No obstante, los interesados podrán presentar las solicitudes y demás documentos de incidencia registral en cualesquiera de los lugares que prevé la normativa sobre procedimiento administrativo común.
SECCIÓN 3
Procedimiento de inscripción
Artículo 52 Iniciación
1.- El procedimiento de inscripción se iniciará a instancia de parte o de oficio en los términos previstos en este Reglamento. Se inscribirán de oficio los actos y acuerdos cuya aprobación definitiva corresponde al Principado de Asturias.
2.- Las solicitudes de inscripción deberán contener los datos que se especifican en la normativa sobre procedimiento administrativo común, junto con los documentos que proceda según el tipo de inscripción y asiento de que se trate de acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
3.- Los Ayuntamientos están obligados a remitir a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo un ejemplar de los documentos completos que aprueben, debidamente diligenciados, así como una copia en soporte digital, una vez efectuada la última aprobación municipal que proceda, en el plazo de un mes desde que ésta tenga lugar. A partir de su recepción se entenderá producida la solicitud de inscripción.
4.- Los acuerdos de constitución, estatutos y nombramientos en relación con las sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras deberán ser objeto de solicitud de inscripción en el plazo de un mes desde su adopción o aprobación.
Artículo 53 Modificación de los datos inscritos
1.- Las Administraciones Públicas con competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo tienen la obligación de comunicar al Registro cualquier modificación con trascendencia registral en que hayan intervenido en razón de su competencia, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca la modificación.
2.- Las sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras están obligadas a comunicar al Registro cualquier modificación de los datos objeto de asiento que se produzca con posterioridad a su inscripción, en el plazo de diez días a partir del momento en que ésta se produzca, acompañando en todo caso, los documentos necesarios.
SECCIÓN 4
Régimen jurídico
Artículo 54 Práctica de los asientos
Las fechas de la calificación jurídica registral y de la práctica del asiento se harán constar en la base de datos a que se refiere el artículo 48.
Artículo 55 Verificación de los asientos
El titular del órgano administrativo del que el Registro dependa podrá, en cualquier momento, solicitar tanto de las Administraciones Públicas competentes, como de las sociedades urbanísticas, consorcios y entidades urbanísticas colaboradoras inscritas, la aportación de cuantos datos y documentos considere necesarios para comprobar la fehaciencia de los datos inscritos, actualizarlos o mejorar la inscripción, concediendo a tal efecto un plazo de diez días.
Artículo 56 Consecuencias de la inscripción en el Registro
La inscripción en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias de los actos y documentos objeto del mismo dará fe de su existencia, contenido y fechas de adopción o aprobación. Dicha inscripción no comporta control alguno de legalidad por parte del Principado de Asturias que, no obstante, podrá ejercitarse conforme a lo previsto en la legislación reguladora de Régimen Local. Todo ello sin perjuicio de la ejecutividad de los documentos correspondientes desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
CAPÍTULO III
Cédula y certificados urbanísticos
Artículo 57 Objeto
1.- Los Ayuntamientos, por sí o mancomunadamente, podrán crear mediante la correspondiente ordenanza un documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas de las fincas comprendidas en el término municipal. Este documento, que deberán mantener debidamente actualizado, se denominará cédula urbanística de terreno o de edificio, según el carácter de la finca a que se refiera.
La aprobación de un nuevo instrumento de planeamiento incluirá la inmediata revisión de la cédula urbanística de los terrenos afectados (art. 24.1 TROTU).
2.- Toda persona tendrá derecho a que el Ayuntamiento respectivo le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno o edificio. A estos efectos, los particulares podrán solicitar por escrito informes de aprovechamientos urbanísticos referidos a una finca concreta. Los Ayuntamientos evacuarán la solicitud de información, en el caso de que existan cédulas urbanísticas actualizadas, mediante la remisión al interesado de la correspondiente cédula. En caso contrario, expedirán certificados de estos informes, que serán emitidos en los términos que procedan de acuerdo con la legislación de Régimen Local (art. 24.2 TROTU).
Artículo 58 Contenidos
1.- La cédula urbanística de terreno o de edificio, según el carácter de la finca a que se refiera, incluirá necesariamente entre sus datos:
- a) Los instrumentos de ordenación territorial que afecten al concejo, con indicación del acuerdo de aprobación de los mismos y fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
-
b) Los instrumentos de planeamiento y gestión aplicables, indicando si alguno de ellos está en revisión o modificación y en tal caso, si se ha acordado la suspensión de licencias [art. 24.3.a) TROTU], y asimismo:
- 1.º Acuerdo de aprobación y fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
- 2.º Aclaración de la vigencia del instrumento o señalamiento de procedimientos de revisión o modificación que puedan afectarles.
- 3.º Afección por algún acuerdo de suspensión de licencias previo o simultáneo a la aprobación inicial.
- c) La clasificación del suelo y demás determinaciones urbanísticas significativas, en especial las referidas a sus condiciones de urbanización y edificación [art. 24.3.b) TROTU].
- d) Si el terreno tiene la condición de solar o qué actuaciones urbanísticas son necesarias para alcanzarla, en particular en cuanto a los deberes urbanísticos exigibles [art. 24.3.c) TROTU].
- e) Condiciones de uso y edificatorias que correspondan en cuanto a aprovechamiento, alturas, ocupación y demás circunstancias que puedan resultar de interés si se pretendiese solicitar licencia de edificación y, en este caso, condiciones que sea preciso cumplir para obtenerla.
- f) Los compromisos que, conforme a la normativa estatal vigente en la materia, se hayan acordado con el Ayuntamiento [art. 24.3.d) TROTU].
2.- Los certificados urbanísticos se han de referir necesariamente a los datos siguientes, respecto de la finca de que se trate:
- a) Si el suelo es urbano, urbanizable o no urbanizable [art. 24.4.a) TROTU], y categoría de éstos en la que se encuentre la finca.
- b) El uso del suelo, la altura, el volumen y la situación de la edificación, la ocupación máxima de la parcela y el aprovechamiento del subsuelo [art. 24.4.b) TROTU].
- c) Si el terreno tiene la condición de solar o no y, si procede, los servicios que son necesarios para alcanzarla [art. 24.4.c) TROTU].
- d) El planeamiento territorial que afecte al concejo.
- e) El planeamiento a cuyas determinaciones está sujeta la finca, indicando, en su caso, si está en proceso de revisión o modificación, y los instrumentos de gestión aplicables, con expresión de la Unidad de Actuación o polígono en el que se encuentre, en su caso, incluida, así como del estado en que se halla su proceso de urbanización [art. 24.4.d) TROTU].
- f) Si está afectada por trámites de suspensión del otorgamiento de licencias [art. 24.4.e) TROTU].
- g) Si es posible obtener licencia ajustada a los parámetros de la letra b) anterior, condicionada, en su caso, a la ejecución simultánea de obras de urbanización [art. 24.4.f) TROTU].
- h) Los compromisos que, conforme a la normativa estatal vigente en la materia, se hayan acordado con el Ayuntamiento [art. 24.4.g) TROTU].
Artículo 59 Expedición y efectos
1.- Los certificados o cédulas urbanísticos deberán emitirse en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la solicitud de la información urbanística en el Registro Municipal, salvo que la ordenanza municipal reguladora de la cédula urbanística señale otro distinto.
2.- En caso de que se solicite licencia urbanística de acuerdo con la información contenida en el certificado o, en su caso, la cédula remitida, dentro del plazo de los cuatro meses siguientes a su notificación al interesado, la Administración urbanística deberá atenerse a la información que contenga, a no ser que sea constitutiva de una infracción de la ordenación urbanística aplicable, o se haya producido una modificación del planeamiento. La denegación de la licencia, en las condiciones expuestas en primer lugar, dará lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración actuante siempre que concurran los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad (art. 24.5 TROTU).
3.- En ningún caso el certificado o la cédula podrán condicionar las autorizaciones administrativas que sean exigibles con carácter previo al otorgamiento de las licencias urbanísticas (art. 24.6 TROTU).
4.- La expedición de cédulas o certificados urbanísticos podrá realizarse por los Ayuntamientos individualmente o a través de mancomunidades, gerencias, consorcios urbanísticos u otras formas de agrupación municipal.
TÍTULO III
DEL PLANEAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 60 Instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento territorial
1.- Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de ordenación urbanística y de los establecidos en la legislación sectorial que rige las diversas actividades con impacto territorial, para la ordenación del territorio del Principado de Asturias se establecen los siguientes instrumentos:
- a) Las Directrices de Ordenación Territorial, los Programas de Actuación Territorial y los Planes Territoriales Especiales de carácter supramunicipal [art. 25.1.a) TROTU].
- b) Las Evaluaciones de Impacto [art. 25.1.b) TROTU].
- c) El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias, como instrumento para la planificación específica de los recursos naturales [art. 25.1.c) TROTU].
2.- Con independencia del empleo de los instrumentos de ordenación urbanística para el diseño de actuaciones concretas vertebradoras del territorio, tendrán la consideración de instrumentos de planeamiento territorial de carácter normativo:
- a) Las Directrices de Ordenación Territorial.
- b) Los Planes Territoriales Especiales de carácter supramunicipal.
- c) El Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias.
- d) El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias.
3.- El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias y las figuras para su desarrollo condicionarán la ordenación territorial derivada de los instrumentos de planeamiento territorial señalados en el apartado 2 anterior.
4.- Tendrán la consideración de instrumentos complementarios para la ordenación del territorio del Principado de Asturias:
Artículo 61 Instrumentos de ordenación urbanística y planeamiento
1.- La ordenación urbanística de los concejos se realizará a través de Planes Generales de Ordenación (art. 26.1 TROTU).
2.- Los Planes Generales de Ordenación se desarrollarán, según los casos, mediante Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle (art. 26.2 TROTU), que tendrán la consideración de instrumentos de planeamiento de desarrollo.
3.- Los Catálogos Urbanísticos, los Estudios de Implantación y las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización contribuirán a la correcta integración de la ordenación urbanística del territorio y, en su caso, completarán la establecida por el planeamiento (art. 26.3 TROTU).
4.- La ordenación de áreas sujetas a actuaciones urbanísticas concertadas y la ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas deberá llevarse a cabo mediante los instrumentos de ordenación establecidos específicamente en cada caso.
Artículo 62 Vinculación entre la ordenación urbanística y la ordenación del territorio
1.- Los instrumentos de ordenación urbanística que desarrollen la planificación territorial, la de los recursos naturales, así como la de las actuaciones sectoriales con impacto o incidencia sobre el territorio, conforman un único sistema integrado (art. 27.2 TROTU), que se articulará entre sí atendiendo a los principios de jerarquía normativa, especialidad y coordinación.
2.- En aplicación de los principios citados en el apartado anterior se observarán las siguientes reglas:
- a) Todos los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística están vinculados jerárquicamente a las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias.
- b) Las Directrices Subregionales y las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio no pueden contradecir las determinaciones establecidas en las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio, en función del grado de vinculación de cada una de las determinaciones.
- c) Las Directrices Subregionales y las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio tienen el mismo rango. No obstante, en caso de conflicto entre determinaciones que tengan el mismo grado de vinculación, prevalecerán las que sean posteriores en el tiempo.
- d) Los Planes Territoriales Especiales no pueden contradecir las determinaciones establecidas en las Directrices de Ordenación del Territorio.
- e) Los Programas de Actuación Territorial deberán respetar tanto las Directrices de Ordenación del Territorio como los Planes Territoriales Especiales.
- f) En caso de conflicto entre cualquiera de las determinaciones establecidas en los instrumentos de ordenación territorial y las determinaciones del Catálogo de Núcleos Rurales, prevalecerán las de éste último siempre que tengan un carácter más específico por razón de la materia.
- g) Los instrumentos de la planificación con incidencia territorial establecidos en la normativa sectorial deberán respetar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento territorial, en función del grado de vinculación de cada una de las determinaciones. Cuando se trate de instrumentos derivados de la legislación sectorial del Estado o de otras Comunidades Autónomas se estará a lo dispuesto en el artículo 66.
- h) Los planes y otros instrumentos de ordenación urbanística están vinculados jerárquicamente a las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias que resulten aplicables, así como a las Directrices de Ordenación Territorial, los Programas de Actuación Territorial, los Planes Territoriales Especiales y los demás instrumentos de ordenación territorial, y, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 55 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, respecto del planeamiento urbanístico protector de los Bienes de Interés Cultural. Deberán redactarse en coherencia con todos ellos, teniendo en cuenta sus determinaciones y directrices, y facilitando su cumplimiento. En su caso, se motivará expresamente en su memoria toda eventual falta de seguimiento de aquellas determinaciones que sólo tuvieran el carácter indicativo (art. 27.1 TROTU) o de recomendación. Asimismo, y en las mismas condiciones, estarán vinculados jerárquicamente a las determinaciones de los instrumentos normativos para la gestión del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias.
- i) El planeamiento de desarrollo se sujetará a lo dispuesto en el planeamiento general en cuanto a las determinaciones propias de éste.
Artículo 63 Vinculación de las determinaciones de los instrumentos de la ordenación territorial
1.- El grado de vinculación del contenido de los instrumentos de planeamiento territorial dependerá de la naturaleza de sus determinaciones, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes de este mismo artículo.
2.- Las Directrices de Ordenación del Territorio y los Planes Territoriales Especiales deberán identificar con claridad, de entre las siguientes, la naturaleza de cada una de sus determinaciones:
- a) Norma: determinación de aplicación directa que prevalece sobre la planificación sectorial y el planeamiento urbanístico y que no precisa su incorporación material a dichos instrumentos hasta su revisión. Serán vinculantes para las Administraciones Públicas y los particulares desde la publicación del instrumento que la contenga.
- b) Objetivo: determinación vinculante en cuanto a sus fines. En ese sentido, serán vinculantes para la Administración a quien corresponda su aplicación, que establecerá las medidas concretas para la consecución de dichas determinaciones.
- c) Recomendación: determinación que constituye criterios de carácter indicativo o de mera orientación para la planificación sectorial y el planeamiento urbanístico. Cuando estos instrumentos no las respeten deberán justificar en su memoria los criterios que motivan su inobservancia así como la compatibilidad de la alternativa elegida con los fines de la ordenación del territorio.
3.- El Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias será vinculante para el planeamiento urbanístico, que no podrá alterar la clasificación de suelo o la calificación urbanística de los núcleos rurales incluidos en el mismo. Las determinaciones que contenga deberán identificar con claridad el grado de vinculación de cada contenido, en los mismos términos establecidos en el apartado 2 anterior.
Artículo 64 Integración y articulación del planeamiento urbanístico
1.- El planeamiento urbanístico ha de ser coherente con las determinaciones de los instrumentos de ordenación y planificación territorial y facilitar su cumplimiento.
2.- El planeamiento urbanístico deberá adaptarse a lo establecido en los instrumentos de ordenación y planificación del territorio y los específicos de ordenación de los recursos naturales, en el plazo que, en su caso, éste haya establecido, sin perjuicio de la aplicación inmediata y directa de las determinaciones que tengan el carácter de norma, de conformidad con lo establecido en el epígrafe a) del apartado 2 del artículo anterior. En cualquier caso, la adaptación deberá tramitarse con la primera revisión total del planeamiento de que se trate.
3.- Sin perjuicio de las determinaciones que le sean propias, ningún instrumento de planeamiento de desarrollo podrá contradecir lo dispuesto en el planeamiento originario del que traiga causa, salvo los casos previstos en la normativa territorial y urbanística.
Artículo 65 Objetivos generales del planeamiento territorial y urbanístico
1.- En el marco de los principios y de los fines propios de la ordenación territorial y urbanística, el planeamiento territorial y urbanístico tendrá como objetivos la mejora de la calidad de vida, la cohesión social de la población y la protección y mejora del medio ambiente mediante la organización racional y conforme a los intereses generales de la ocupación y del uso del suelo, procurando el equilibrio de usos y actividades.
2.- A tales efectos, con carácter general, el planeamiento territorial incluirá las determinaciones necesarias para:
-
a) Definir un modelo de ocupación del territorio asturiano racional y eficiente basado en el desarrollo sostenible y el equilibrio territorial al objeto de:
- 1.º Favorecer un desarrollo económico diversificado del conjunto de Asturias que sea respetuoso con el medio ambiente.
- 2.º Garantizar a la población un acceso equivalente a las infraestructuras, los equipamientos públicos, la información y el conocimiento.
- 3.º Propiciar una gestión responsable de los recursos naturales y culturales.
- b) Asumir, entre otros, los principios de estrategia y gestión territorial emanados de la Unión Europea.
- c) Definir la política territorial del Principado de Asturias.
- d) Coordinar las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas en el territorio que, en el marco de la concertación territorial, permita un uso eficaz y eficiente de los recursos públicos.
3.- A los mismos efectos, con carácter general, el planeamiento urbanístico incluirá las determinaciones necesarias para:
- a) Optar por el modelo y soluciones de ordenación que mejor aseguren la correcta funcionalidad y puesta en valor de los espacios urbanos ya existentes atendiendo a su conservación, cualificación, reequipamiento, remodelación y adecuada inserción en la estructura territorial del concejo, favoreciendo la recuperación y reutilización de tejidos urbanos consolidados frente a la nueva expansión. Igualmente, y en su caso, la integración de los nuevos desarrollos urbanísticos con la ciudad ya consolidada, de manera que se fomente la continuidad de las tramas urbanas frente al crecimiento disperso.
- b) Favorecer la conservación de las formas tradicionales de asentamientos de la población en el territorio.
- c) Preservar los espacios de interés cultural, en sus distintas categorías de protección, facilitando el acceso a los mismos mediante su adecuada conexión con los sistemas generales y locales, reforzando su papel de focos de atracción de actividades turísticas y culturales, siempre que no se ponga en riesgo su conservación. En su caso, promover la integración de las preexistencias históricas del territorio en los nuevos desarrollos urbanos.
- d) Preservar los espacios de interés natural o paisajístico relevantes para el concejo o que la ordenación territorial no haya llegado a proteger, favoreciendo su integración en sistemas generales. En su caso, facilitar la integración de los elementos valiosos del territorio en las tramas urbanas.
- e) Mantener en lo sustancial las tipologías y edificabilidad preexistentes en el suelo urbano consolidado, salvo en zonas que provengan de procesos inadecuados de desarrollo urbano. Estas zonas se delimitarán para realizar actuaciones de reforma interior orientadas a su descongestión, a la mejora de las condiciones de habitabilidad, a la rehabilitación de construcciones, o a la obtención de suelo para dotaciones urbanísticas.
- f) Atender las demandas de vivienda y otros usos de interés público de acuerdo con las características de cada concejo.
- g) Garantizar la correspondencia y proporcionalidad entre los usos lucrativos y las dotaciones y servicios públicos previstos.
- h) Procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones públicas, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del concejo. La ubicación de las dotaciones públicas deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada articulación, integración y cohesión social.
- i) Establecer la funcionalidad, economía y eficacia en las redes de infraestructuras para la prestación de servicios.
- j) Resolver de forma específica el sistema de transportes, dando preferencia a los medios públicos o colectivos, procurando reducir su impacto contaminante, y diseñando la red de vías públicas de acuerdo con las necesidades del transporte público.
Artículo 66 Integración de la política territorial del Principado de Asturias con las de otros entes territoriales
1.- El Consejo de Gobierno propondrá a los órganos competentes de la Administración General del Estado la celebración de Convenios y acuerdos necesarios para que la planificación sectorial estatal favorezca la consecución de los objetivos del modelo territorial propuesto por los instrumentos de ordenación y planificación del territorio del Principado de Asturias, al objeto de mejorar su integración en el territorio nacional y europeo.
2.- En el mismo sentido, el Principado de Asturias llevará a cabo actuaciones de coordinación con las Comunidades Autónomas limítrofes de manera que puedan integrarse sus respectivas políticas territoriales.
CAPÍTULO II
Directrices de ordenación territorial
Artículo 67 Objetivo general
Las Directrices de Ordenación Territorial son el instrumento expresivo de los fines y objetivos de la política territorial del Principado de Asturias, constituyendo el principal elemento de planificación y coordinación territorial y la base para el desarrollo de las actuaciones con incidencia territorial que hayan de producirse en la Comunidad Autónoma (art. 28 TROTU).
Artículo 68 Relaciones con otras actuaciones públicas
1.- Las Directrices de Ordenación Territorial servirán como marco de referencia obligado para la actuación territorial de la Administración pública en el Principado de Asturias, en los términos que establezca el Decreto de aprobación de las mismas y sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre conservación de los espacios naturales y protección del patrimonio cultural (art. 29.1 TROTU).
2.- Asimismo, el contenido de las Directrices de Ordenación Territorial servirá de marco territorial de referencia para la elaboración de los planes y programas económicos del Principado de Asturias. Las Directrices podrán servir para fijar las previsiones de índole social y económica que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, haya de suministrar la Comunidad Autónoma a la Administración General del Estado (art. 29.2 TROTU).
3.- La aprobación de unas Directrices de Ordenación Territorial llevará aparejada la necesidad de adaptar a las mismas, en aras del interés supramunicipal, los Programas de Actuación Territorial, los Planes Territoriales Especiales, y el planeamiento urbanístico y sectorial vigente en el momento de su promulgación, de acuerdo con lo que se establezca en el Decreto de aprobación de las Directrices (art. 29.3 TROTU), en función del grado de vinculación establecido para cada una de sus determinaciones.
Artículo 69 Clases
Las Directrices de Ordenación Territorial se clasificarán en las siguientes categorías en función de su ámbito territorial y su contenido material:
-
a) Directrices Regionales de Ordenación del Territorio, referidas con carácter general a la totalidad del territorio del Principado de Asturias [art. 30.a) TROTU]. Tendrán los siguientes objetivos:
- 1.º Definir, a partir de un diagnóstico territorial, los objetivos y estrategias de la política territorial del Consejo de Gobierno, comprensiva de las prioridades de ámbito general y de las necesidades locales.
- 2.º Establecer el marco de referencia para los demás instrumentos regulados en la normativa territorial y urbanística.
- 3.º Formular los criterios y normas que regulen la implantación de usos y actividades en el territorio, orientados hacia la consecución del desarrollo sostenible y el equilibrio territorial del Principado de Asturias.
- 4.º Constituir un marco de referencia y orientación para los planes, programas de actuación y proyectos de las Administraciones Públicas y de los particulares, tanto de carácter sectorial como local, con incidencia sobre el territorio del Principado de Asturias, y en especial para los restantes instrumentos de ordenación del territorio así como para los planes de ordenación urbanística.
- 5.º Proponer y programar actuaciones de alcance o interés para el Principado de Asturias, estableciendo bases para la cooperación entre las Administraciones Públicas competentes para su ejecución.
-
b) Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio, referidas con carácter general a un territorio menor al del Principado de Asturias en su conjunto [art. 30.b) TROTU]. Se podrán dictar en desarrollo de las Regionales o en su ausencia, y tendrán los siguientes objetivos:
- 1.º Proponer un modelo estratégico para la utilización racional del territorio, que optimice sus aptitudes para la localización de actividades susceptibles de propiciar su desarrollo equilibrado y sostenible.
- 2.º Establecer mecanismos de coordinación que permitan una gestión responsable de los recursos, de forma compatible con la protección del medio ambiente y la satisfacción de las necesidades sociales.
- 3.º Definir un marco de referencia, orientación y compatibilización para los planes, programas de actuación y proyectos, tanto sectoriales como locales, con incidencia sobre su ámbito, en especial para los planes de ordenación urbanística y demás actuaciones de las Administraciones Públicas.
- 4.º Señalar las determinaciones y criterios de coordinación del planeamiento urbanístico, en el marco del modelo definido por las Directrices.
-
c) Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio, destinadas a regular y orientar la incidencia territorial de las actividades sectoriales en el ámbito de la totalidad del Principado de Asturias o en un ámbito más reducido que se determine al efecto [art. 30.c) TROTU]. Tendrán los siguientes objetivos:
- 1.º Desarrollar los objetivos de las Directrices Regionales y Subregionales de Ordenación del Territorio en el ámbito concreto de la actividad sectorial al objeto de promover la consecución del modelo territorial propuesto por éstas.
- 2.º Incorporar actividades o proyectos sectoriales al modelo territorial propugnado por las Directrices Regionales y Subregionales de Ordenación del Territorio e introducir criterios de orden espacial para moderar o disminuir su posible impacto territorial o ambiental.
- 3.º Señalar los criterios sectoriales que habrán de considerarse en la elaboración, revisión o modificación de otros instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
- 4.º Definir el marco de actuación de las distintas Administraciones con competencias sectoriales en la materia.
Artículo 70 Determinaciones de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio
1.- El contenido de las Directrices Regionales y Subregionales de Ordenación del Territorio deberá servir para la formulación de la política general de ordenación territorial en el ámbito a que vayan destinadas (art. 31.1 TROTU).
2.- Con carácter general las Directrices Regionales se referirán, como mínimo, a los siguientes extremos, en función de sus propuestas de ordenación:
- a) Diagnóstico de la estructura general del territorio contemplado y de las pautas de desarrollo territorial o situación ambiental manifestadas o previsibles [art. 31.2.a) TROTU].
-
b) Determinación de los objetivos y líneas de actuación de la política territorial que emanen de las distintas áreas analizadas, tomando como referencias mínimas el medio físico, la población y la vivienda, la actividad económica, los equipamientos, las infraestructuras y los sistemas de comunicaciones [art. 31.2.b) TROTU], en las siguientes condiciones:
- 1.ª El medio físico en cuanto a los criterios de preservación de las áreas valiosas por sus condiciones naturales, ambientales, paisajísticas, a la utilización de los recursos naturales y a las pautas de transformación por la urbanización.
- 2.ª La evolución de la población y sus necesidades de vivienda, especialmente de la sometida a algún régimen de protección pública, así como de la relación con la planificación de los equipamientos y servicios públicos.
- 3.ª La actividad económica y sus necesidades de suelo e infraestructuras.
- 4.ª Los sistemas de estructuración territorial definidos en el artículo 3, en especial, de los equipamientos, las infraestructuras y los sistemas de comunicaciones.
- c) Criterios de actuación, compatibilización, programación y tramitación coordinadas entre las distintas Administraciones que actúan territorialmente en el Principado de Asturias [art. 31.2.c) TROTU], de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 y en el resto de instrumentos de coordinación administrativa previstos en la normativa territorial y urbanística.
- d) Supuestos de actualización y revisión de las Directrices y normas específicas para su seguimiento [art. 31.2.d) TROTU].
- e) Señalamiento de las áreas de protección que deban establecerse, mantenerse o ampliarse atendiendo a su valor natural, cultural, social o económico, haciendo especial referencia a los recursos agrícolas y forestales y a los cursos de agua, todo ello sin perjuicio de las delimitaciones específicas que puedan realizarse en aplicación de la legislación sectorial [art. 31.2.e) TROTU].
-
f) Criterios de compatibilización del planeamiento urbanístico [art. 31.2.f) TROTU], en particular, en lo relativo a:
- 1.º La clasificación de suelo y su coherencia en los límites de los concejos.
- 2.º La integración de los suelos residenciales, industriales, comerciales y de servicios en redes de transporte público colectivo.
- 3.º La integración, complementariedad y optimización de las infraestructuras y equipamientos locales.
- g) Criterios para localización y ejecución de infraestructuras, equipamientos y servicios en general [art. 31.2.g) TROTU], así como las determinaciones para la cuantificación, localización y ejecución de los sistemas de estructuración territorial.
- h) Condiciones a que deban someterse las propuestas que por su carácter estructurante del territorio o incidencia supramunicipal así lo requieran [art. 31.2.h) TROTU], con independencia de las exigencias de la normativa sectorial.
- i) Análisis de las relaciones de las Directrices con la planificación económica general del Principado de Asturias [art. 31.2.i) TROTU].
3.- Cuando para la formulación de las Directrices Regionales no resulte necesario incluir previsiones referentes a algunos de los apartados anteriores, bastará con justificar adecuadamente en la Memoria su falta de relevancia para dicho caso concreto (art. 31.3 TROTU).
4.- Junto a las determinaciones señaladas en el apartado 2 anterior, las Directrices Regionales podrán señalar:
- a) La división del Principado de Asturias en ámbitos geográficos funcionales, por razón de sus circunstancias naturales, culturales, históricas, sociales, de prestación de servicios públicos o de cualquier otro tipo que ponga de manifiesto las relaciones funcionales entre los diferentes núcleos de población, al objeto de la elaboración de Directrices Subregionales o Sectoriales de Ordenación del Territorio, así como aquellos otros instrumentos de planificación previstos en la legislación sectorial.
- b) Ámbitos en los que las determinaciones de las Directrices Regionales de Ordenación del Territorio se podrán desarrollar mediante Directrices Subregionales o Sectoriales de Ordenación del Territorio o Planes Territoriales Especiales.
- c) Agrupaciones de concejos sobre los que la ordenación urbanística integral deba hacerse mediante Planes Generales de Ordenación intermunicipales.
- d) Otros ámbitos en los que, el desarrollo de sus determinaciones, requiere la elaboración de algún instrumento de ordenación urbanística o el señalamiento de criterios para éstos.
- e) Para la concreción de las determinaciones señaladas en los epígrafes e), f), g) y h) del apartado 2 anterior, las Directrices Regionales podrán señalar con carácter indicativo criterios para la clasificación de suelo o para las determinaciones propias de la ordenación urbanística sin perjuicio de su posterior concreción o ajuste por Planes Territoriales Especiales o por el planeamiento urbanístico.
Artículo 71 Determinaciones de las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio
1.- El contenido de las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio deberá servir para la formulación de la política general de ordenación territorial en el ámbito a que vayan destinadas (art. 31.1 TROTU)
2.- Las determinaciones de las Directrices Subregionales serán las mismas que las descritas en el artículo anterior para las Directrices Regionales, con las siguientes precisiones:
-
a) Se señalará su ámbito de actuación, que podrá atender a las siguientes precisiones:
- 1.ª La delimitación se podrá ajustar a concejos completos o a partes de éstos en función de la configuración geográfica y funcional del territorio.
- 2.ª La delimitación podrá tener un carácter abstracto en función del alcance de sus determinaciones, salvo para aquellas que tengan carácter de norma o que, por sus características, requieran la concreción de su ámbito territorial de aplicación.
- b) Se deberá justificar la adaptación a las determinaciones de las Directrices Regionales según su grado de vinculación. Asimismo, de producirse desviaciones respecto de determinaciones con carácter de norma u objetivo, dicha circunstancia deberá justificarse igualmente, en relación con el diagnóstico particular o la variación de los condicionantes territoriales.
- c) En función de la división del Principado de Asturias en ámbitos geográficos funcionales que, en su caso, lleven a cabo las Directrices Regionales, las Directrices Subregionales podrán modificar su ámbito de actuación para ajustarse a nuevas circunstancias funcionales del territorio.
- d) Para la concreción de las determinaciones de las Directrices Regionales, las Directrices Subregionales podrán señalar criterios para la clasificación de suelo o para las determinaciones propias de la ordenación urbanística que consideren oportunas.
3.- Cuando para la formulación de las Directrices Subregionales no resulte necesario incluir previsiones referentes a algunos de los apartados anteriores, bastará con justificar adecuadamente en la Memoria su falta de relevancia para dicho caso concreto (art. 31.3 TROTU).
Artículo 72 Determinaciones de las Directrices Sectoriales
1.- Las Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio deberán contener los siguientes extremos:
- a) Identificación del sector a que se refieren, distinguiéndolo con la mayor claridad posible de sectores afines y señalando las relaciones con los mismos [art. 32.a) TROTU].
-
b) Delimitación de su ámbito espacial [art. 32.b) TROTU], que podrá ser:
- 1.º El territorio completo del Principado de Asturias.
- 2.º Ámbitos subregionales de planificación definidos por las Directrices Regionales.
- 3.º El ámbito que definan las propias Directrices Sectoriales con los criterios señalados en el apartado 2.a) del artículo anterior.
- c) Justificación de su necesidad para el sector de que se trate y el ámbito elegido [art. 32.c) TROTU], en función de las previsiones de las Directrices Regionales o Subregionales de Ordenación del Territorio o de la legislación sectorial.
- d) Descripción de la problemática territorial planteada por el sector y análisis del impacto de las actuaciones públicas y privadas producidas en el pasado y previstas para el futuro dentro del ámbito sectorial [art. 32.d) TROTU].
- e) Relaciones con el planeamiento urbanístico y problemas suscitados, considerando específicamente las actuaciones previstas, en su caso, en la programación del planeamiento general [art. 32.e) TROTU].
- f) Establecimiento de criterios de coordinación con otros sectores y con el marco general y particular de la ordenación territorial dentro del ámbito de las Directrices [art. 32.f) TROTU].
- g) Criterios para la evaluación de alternativas en función de su contenido sectorial y su impacto territorial, estructural o ambiental [art. 32.g) TROTU].
- h) Objetivos de la ordenación sectorial.
- i) Justificación de la adaptación a las determinaciones de las Directrices Regionales y Subregionales, salvo que se contemplen las circunstancias previstas en el epígrafe b) del apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 73 Documentación
1.- El contenido de las Directrices Regionales, Subregionales y Sectoriales de Ordenación del Territorio se concretará en los siguientes documentos:
- a) Estudios y planos de información [art. 33.a) TROTU], a la escala que se considere adecuada para el correcto reflejo de ésta.
- b) Diagnóstico Territorial y Ambiental en el que se concreten los problemas, oportunidades y perspectivas para el ámbito territorial o sectorial de que se trate.
- c) Planos de delimitación de su ámbito territorial [art. 33.b) TROTU].
- d) Memoria explicativa en la que se justifique el ámbito elegido y los criterios de evaluación utilizados, en el supuesto específico de las Directrices Regionales y Subregionales, así como, en su caso, la necesidad de redactar Directrices Sectoriales en dicho ámbito [art. 33.c) TROTU].
- e) Explicitación de objetivos [art. 33.d) TROTU] y su justificación.
- f) Directrices de ordenación territorial y expresión gráfica de las mismas. En el supuesto de las Regionales y Subregionales, la expresión gráfica se referirá al esquema de ordenación territorial y áreas de protección [art. 33.e) TROTU], que se contendrá en planos de ordenación que se consideren necesarios.
2.- Junto a esta documentación las Directrices de Ordenación del Territorio contendrán un Informe de sostenibilidad ambiental, con el contenido que la legislación ambiental reguladora de la materia establezca y, en particular, el siguiente:
- a) Descripción de la situación del medio ambiente en el territorio objeto de las Directrices, con especial referencia a los espacios de singular valor conforme a la normativa de la Unión Europea relativa a Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección de Aves o los espacios naturales definidos por la normativa de espacios naturales protegidos y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias.
- b) Estimación de la evolución, positiva o negativa, del medio ambiente en dicho territorio de no aplicarse las determinaciones de las Directrices.
- c) Descripción de los objetivos y propuestas de ordenación de las Directrices, con especial énfasis en los objetivos de carácter ambiental, y la relación de éstos con los criterios de la propuesta de ordenación surgida de las alternativas del Diagnóstico Territorial y Ambiental.
- d) evaluación de los efectos derivados de la aplicación de las determinaciones de las Directrices.
- e) Comparación de los resultados obtenidos en los epígrafes b) y d) de este apartado y señalamiento de las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier elemento significativo negativo, derivado de la aplicación de las determinaciones de las Directrices.
- f) Medidas o indicadores de supervisión que permitan evaluar si los efectos resultantes derivados de la aplicación de las Directrices se ajustan a lo previsto en el epígrafe d) de este apartado, si las medidas correctoras propuestas son adecuadas y, en caso contrario, descubrir los efectos negativos no previstos de manera que se puedan reparar y se promueva la readaptación de las Directrices.
3.- El Informe de sostenibilidad ambiental, se formulará por la Administración del Principado de Asturias, quien encargará su redacción técnica a facultativos competentes por razón de la materia.
4.- La incorporación del Informe de sostenibilidad ambiental a la documentación de las Directrices será indispensable para el momento de su aprobación inicial.
CAPÍTULO III
Planes Territoriales Especiales
Artículo 74 Objetivo general
Cuando las Directrices de Ordenación del Territorio consideren necesario el establecimiento de preceptos materialmente urbanísticos directamente aplicables, o resulte necesario para dar un contenido más detallado a la ordenación territorial, podrán aprobarse Planes Territoriales Especiales de ámbito supramunicipal (art. 98 TROTU). A tal fin, se entenderá que el Plan tiene un ámbito supramunicipal cuando:
Artículo 75 Determinaciones
1.- Los Planes Territoriales Especiales contendrán, de entre las siguientes, las determinaciones precisas para concretar su objeto:
- a) Justificación del ámbito geográfico afectado, con señalamiento del concejo o concejos cuyos términos municipales se incluyen de forma total o parcial.
- b) Justificación del ámbito material sujeto a ordenación.
- c) Diagnóstico territorial o sectorial, especialmente en lo que se refiere a los problemas y oportunidades de la estructura territorial y la ordenación del ámbito material afectado.
- d) Definición de los objetivos de la ordenación a partir del diagnóstico territorial o sectorial establecido y del ajuste a las Directrices de Ordenación del Territorio.
- e) Las determinaciones propias de la ordenación urbanística que se consideren necesarias según el objeto del Plan, incluidas las relativas a la compleción y modificación de las determinaciones de la ordenación general de los concejos establecida por su planeamiento general.
- f) En su caso, establecimiento de reservas para la localización de actividades, equipamientos y servicios, junto a las actuaciones que se consideren necesarias para la cohesión social y territorial del ámbito sujeto a ordenación.
- g) En su caso, señalamiento, localización y reservas de espacio para las infraestructuras básicas del territorio.
2.- Los Planes Territoriales Especiales contendrán en todo caso los criterios a los que habrá de ajustarse la ordenación urbanística, señalando aquellas determinaciones que deban ser objeto de adaptación, con la precisión, en su caso, de las previsiones del planeamiento urbanístico que resultarán incompatibles con el contenido del Plan Territorial Especial, justificando las alteraciones propuestas.
Artículo 76 Documentación
1.- Los Planes Territoriales Especiales contendrán, de entre los siguientes, los documentos gráficos y escritos necesarios para formalizar el contenido de sus determinaciones:
- a) Estudios y planos de información a la escala que se considere adecuada para el correcto reflejo de ésta.
- b) Diagnóstico territorial en el que se concreten los problemas, oportunidades y perspectivas para el ámbito territorial o sectorial de que se trate.
- c) Planos de delimitación de su ámbito territorial.
- d) Memoria explicativa en la que se justifique el ámbito elegido y los criterios de la ordenación propuesta.
- e) Planos de ordenación a la escala conveniente.
- f) Normas, objetivos y recomendaciones, con su grado de vinculación y expresión gráfica de las mismas.
- g) Memoria económica, estimando y ordenando la programación de actuaciones planificadas conforme a los organismos y entidades intervinientes y sus respectivas previsiones presupuestarias.
- h) Cuando proponga u ordene sistemas de estructuración territorial, se podrá exigir evaluación de Impacto Estructural de las propuestas efectuadas y de sus alternativas estudiadas.
2.- Junto a esta documentación los Planes Territoriales Especiales contendrán un Informe de sostenibilidad ambiental, al objeto de que su evaluación Ambiental permita determinar los efectos ambientales derivados de la aplicación de sus determinaciones, con el contenido y prescripciones señalados en los apartados 2 y 3 del artículo 73 para las Directrices de Ordenación del Territorio.
3.- La incorporación del Informe de sostenibilidad ambiental a la documentación de las Directrices será indispensable en el momento de su aprobación inicial.
Artículo 77 Vinculación y relación con otras actuaciones públicas
1.- Los Planes Territoriales Especiales serán directamente aplicables y prevalecerán de forma inmediata sobre los preceptos contrarios del planeamiento urbanístico, que deberá ser objeto de adaptación, y sin perjuicio de lo establecido en el aparado 2 del artículo 55 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, respecto del planeamiento urbanístico protector de los Bienes de Interés Cultural (art. 39.1 TROTU).
2.- Las actuaciones y proyectos sectoriales de las Administraciones Públicas estarán vinculadas a las determinaciones de los Planes Territoriales Especiales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica sobre protección de los espacios naturales y patrimonio cultural, y en la legislación sectorial estatal (art. 39.2 TROTU) respecto de las obras y actuaciones amparadas por título competencial exclusivo del Estado.
CAPÍTULO IV
Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias
Artículo 78 Concepto y objetivo general
1.- El Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias es el instrumento que tiene por objeto la ordenación, de acuerdo con los requisitos, características y condiciones que el Principado aprobará y publicará previamente, de las agrupaciones de población que, estando clasificadas como núcleos rurales por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística, ofrezcan en su conjunto un interés significativo en cuanto exponentes de asentamientos consolidados de edificación imbricados racionalmente en el medio rural, merecedores por esta razón de una especial preservación territorial y urbanística. A tales efectos, se estará a su clasificación en función de las peculiaridades de cada núcleo, su densidad o la intensidad de la protección. El tratamiento específico que se dispense deberá tener en cuenta lo establecido en el capítulo II del título IV del texto refundido (art. 40 TROTU) y demás artículos concordantes de este Reglamento.
2.- El Catálogo establecerá una clasificación de los núcleos rurales en función de las peculiaridades de cada núcleo, su densidad, sus valores culturales, estructurales, históricos o paisajísticos que puedan ser determinantes de una mayor o menor intensidad de la protección.
Artículo 79 Vinculación del planeamiento
El Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias será vinculante para el planeamiento urbanístico municipal, que no podrá alterar la clasificación ni calificación urbanística de los núcleos incluidos en el mismo, y sin perjuicio de lo establecido en el aparado 2 del artículo 55 de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, respecto del planeamiento urbanístico protector de los Bienes de Interés Cultural (art. 41 TROTU).
Las limitaciones al planeamiento urbanístico municipal alcanzarán también a cualesquiera otras determinaciones sustantivas que se establezcan con tal carácter en el Catálogo.
Artículo 80 Determinaciones
1.- El Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias contendrá las siguientes determinaciones:
- a) Análisis de la génesis de los núcleos rurales en cuanto a su condición de sistema de poblamiento tradicional del Principado de Asturias, los valores que los caracterizan y las transformaciones que les afectan.
- b) Diagnóstico de la situación general de los núcleos rurales por ámbitos territoriales u otros criterios que permitan valorar situaciones homogéneas.
- c) Catalogación de aquellos núcleos rurales que presenten los valores característicos del sistema tradicional de poblamiento y de la integración de éste en el entorno, agrupándolos en categorías en función de sus valores.
- d) Criterios y normas para la delimitación y ordenación de los núcleos rurales por el planeamiento general.
- e) Medidas de tratamiento, recuperación y valorización de los núcleos catalogados y criterios para la intervención paisajística y arquitectónica y el tratamiento del espacio público.
- f) Medidas de gestión sobre las intervenciones y crecimientos de los núcleos catalogados.
- g) Relaciones con el planeamiento general de los concejos, estableciendo con claridad las determinaciones vigentes o reservadas a éste y las que quedan desplazadas por aplicación prevalente de los contenidos del Catálogo.
2.- Las determinaciones enunciadas en el apartado anterior no tienen un carácter exhaustivo por lo que podrán incorporarse todas aquellas que faciliten la consecución de los objetivos del Catálogo.
Artículo 81 Condiciones específicas de la edificación en núcleos catalogados
1.- Dentro de los núcleos rurales catalogados, con independencia de la protección que merezcan, en su caso, en consideración a su posible valor cultural, y con arreglo a su legislación sectorial específica, toda edificación de nueva planta o modificación de las construcciones existentes deberá adaptarse al entorno y cumplir los requisitos de tipología que se establezcan. Todas las construcciones y en especial las destinadas a vivienda deberán ajustarse a la tipología tradicional, descartando el uso de materiales y formas características del medio urbano. Para llevar a cabo dicha exigencia los Ayuntamientos o el Principado de Asturias deberán aprobar normas urbanísticas que concreten las características, en cuanto a estética y materiales, de la tipología tradicional.
Fuera del núcleo las nuevas edificaciones no podrán alterar la silueta paisajística o elementos más relevantes de contacto con el paisaje agrario circundante (art. 138.2 TROTU).
2.- Las normas urbanísticas que concreten las características de la tipología tradicional se podrán aprobar por los Ayuntamientos en el marco del Plan General de Ordenación o mediante Ordenanzas de Edificación y Urbanización, y por el Principado de Asturias en el marco del Catálogo de Núcleos Rurales o en la normativa que, en su desarrollo, pudiera aprobarse.
3.- A través del Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias se procederá, en todos los casos, a fijar la parcela mínima edificable en los núcleos rurales catalogados, clasificándolos en función de su densidad. El planeamiento municipal podrá exigir una superficie mínima superior. En la fijación de la superficie mínima edificable se deberá distinguir entre el interior del núcleo, en el que se respetarán las formas de ocupación tradicionales y se podrá incluso prescindir de la exigencia de una superficie mínima edificable, y las demás parcelas que formen parte del núcleo rural (art. 138.5 TROTU), en las que en ningún caso podrá prescindirse de dicha exigencia.
Artículo 82 Documentación
El Catálogo contendrá, al menos, los siguientes documentos:
- a) Memoria justificativa de sus objetivos y criterios de intervención.
- b) Mapas, planos, esquemas y otra documentación gráfica necesaria para la representación de sus determinaciones.
- c) Normas, objetivos y recomendaciones.
- d) Fichas que recojan los criterios de intervención en los núcleos o categorías en que se incluyan y, en su caso, propuestas concretas de ordenación de núcleos que, por su singularidad o ejemplaridad, se considere necesario abordar.
CAPÍTULO V
Instrumentos complementarios de la ordenación territorial
SECCIÓN 1
Programas de Actuación Territorial
Artículo 83 Concepto y objetivo general
1.- Los Programas de Actuación Territorial son instrumentos para la definición de actuaciones concretas de forma coordinada y sistemática, incluyendo obras e instalaciones supramunicipales, a realizar en un determinado ámbito territorial, así como de la forma de financiación y organización de las mismas. Determinarán el momento o, al menos, el orden de ejecución de las actuaciones, en condiciones que aseguren su viabilidad y efectiva realización.
2.- En desarrollo de las Directrices de Ordenación del Territorio podrán elaborarse Programas de Actuación Territorial, como instrumento que tendrá por objeto recoger de forma sistemática las actuaciones con incidencia en el territorio que vayan a realizarse por los diversos organismos y entidades de la Administración del Principado de Asturias (art. 34 TROTU).
Artículo 84 Determinaciones
1.- Los Programas de Actuación Territorial contendrán las siguientes determinaciones:
- a) Delimitación de su ámbito territorial y funcional [art. 35.1.a) TROTU].
- b) Relación de actuaciones previstas [art. 35.1.b) TROTU].
- c) Justificación de la coherencia entre las actuaciones programadas y las previsiones contenidas en las Directrices de Ordenación Territorial aplicables y, en su caso, en otros Programas de Actuación Territorial existentes [art. 35.1.c) TROTU].
- d) Relación con el planeamiento urbanístico vigente [art. 35.1.d) TROTU], en particular, en cuanto a su conformidad o no con la ordenación urbanística aplicable a los terrenos comprendidos en las actuaciones que integran el contenido del Programa de Actuación Territorial, con la precisión, en su caso, de las previsiones del planeamiento urbanístico que resultarán directamente incompatibles con él.
- e) En la medida en que así lo exija su correlación con la planificación económica del Principado de Asturias, los Programas de Actuación Territorial podrán especificar la determinación de los organismos encargados de su realización, establecer plazos de ejecución de las actuaciones previstas, incorporar estudios económicos y presupuestarios y analizar cualesquiera otras cuestiones que resulte de interés destacar al efecto expresado [art. 35.1.e) TROTU].
- f) Marco temporal estimado de ejecución de sus previsiones, con justificación de las prioridades.
- g) Previsión de un sistema de gestión, seguimiento y control del cumplimiento del Programa.
2.- Cuando la inclusión de alguno de los anteriores extremos resulte imposible o innecesaria para el Programa de que se trate, bastará con justificar debidamente dicha circunstancia ante el órgano competente para su aprobación (art. 35.2 TROTU).
Artículo 85 Documentación
1.- Los Programas de Actuación Territorial estarán integrados por la documentación escrita y gráfica necesaria para justificar la adecuación a sus fines y formalizar el contenido de sus determinaciones, efectuando, para las determinaciones pertinentes, las precisiones que procedan respecto a su grado de vinculación para el planeamiento urbanístico.
2.- En particular, deberán contener una Memoria económica en el que se valoren las obras, servicios y actuaciones programadas y se definan los recursos, propios y ajenos, a disposición del organismo responsable de su ejecución para hacer frente al coste total.
Artículo 86 Ámbito de aplicación
1.- Los Programas de Actuación Territorial podrán referirse de modo general a actuaciones públicas con impacto territorial o, de modo especial, a las incluidas dentro de un determinado sector o destinadas a una finalidad específica (art. 36.1 TROTU).
2.- Cuando se trate de un Programa de Actuación Territorial destinado especialmente a la programación dentro de un solo sector o a la consecución de una finalidad específica, el ámbito espacial de los mismos podrá referirse a la totalidad o parte del territorio del Principado de Asturias (art. 36.2 TROTU).
3.- Los Programas de Actuación Territorial que se refieran de modo general a actuaciones públicas con incidencia territorial, sin circunscribirse a un sector determinado, deberán limitar su ámbito a espacios determinados dentro del territorio del Principado de Asturias (art. 36.3 TROTU).
Artículo 87 Relaciones con otras actuaciones públicas
1.- Los Programas de Actuación Territorial serán de aplicación en la Administración del Principado de Asturias, debiendo revisarse, en el plazo que se determine en el Decreto de su aprobación, las previsiones contenidas en los estudios económico-financieros y, en su caso, programas de actuación del planeamiento urbanístico, así como en los planes y programas sectoriales en vigor (art. 37.1 TROTU).
2.- Las actuaciones previstas para cada año en los Programas de Actuación Territorial servirán de referencia y base para la elaboración de los programas de desarrollo regional y de los presupuestos anuales del Principado de Asturias (art. 37.2 TROTU).
SECCIÓN 2
Evaluaciones de Impacto
Artículo 88 Objetivo general
A los efectos de la normativa territorial y urbanística, se consideran Evaluaciones de Impacto el conjunto de estudios y análisis encaminados a predecir, valorar y adecuar la posible incidencia que una actuación o grupo de actuaciones haya de tener sobre un ámbito espacial determinado (art. 42 TROTU).
Artículo 89 Clases
Las Evaluaciones de Impacto se clasificarán en las siguientes categorías:
- a) evaluación Ambiental de Planes y Programas, referida a la determinación de la incidencia sobre el medio ambiente de los planes y programas, conforme a lo dispuesto en la normativa básica del Estado y, en su caso, la de desarrollo del Principado de Asturias.
- b) evaluación de impacto ambiental y evaluación Preliminar de impacto ambiental, referidas, en ambos casos, a la determinación del posible impacto sobre el medio ambiente natural o edificado de determinados proyectos y actuaciones, conforme a lo dispuesto en la normativa básica del Estado y, en su caso, la de desarrollo del Principado de Asturias [art. 43.a) TROTU].
- c) evaluación de Impacto Estructural, referida al análisis de los costes y beneficios económicos y sociales derivados directa e indirectamente de la actuación prevista, así como su incidencia en el sistema de núcleos de población, infraestructuras, equipamientos y servicios, al objeto de prevenir, evitar o atenuar sus efectos negativos sobre el territorio, y permitir al órgano administrativo que los tenga que autorizar el conocimiento de sus repercusiones sobre el territorio [art. 43.b) TROTU].
Artículo 90 Ámbito de aplicación
1.- El ámbito al que las Evaluaciones de Impacto habrán de referirse vendrá determinado por el de las actuaciones cuyas consecuencias hayan de evaluarse (art. 44.1 TROTU).
2.- Conforme a lo dispuesto en la normativa territorial, urbanística y ambiental:
-
a) Se someterá a evaluación Ambiental de Planes y Programas:
- 1.º La elaboración y revisión de las Directrices de Ordenación del Territorio.
- 2.º La elaboración y revisión de los Planes Territoriales Especiales, salvo que sólo impliquen cambios de calificación en suelo urbano o urbanizable.
- 3.º La elaboración y revisión de los Programa de Actuación Territorial.
- 4.º La elaboración y revisión de los Planes Generales de Ordenación.
- 5.º Las modificaciones de Planes Territoriales Especiales y de Planes Generales de Ordenación que alteren la clasificación de suelo no urbanizable a urbano o urbanizable que no supongan revisión, salvo que se trate de modificaciones de escasa entidad, entendiendo por tales aquellas que afecten a ámbitos de superficie menor de una hectárea.
- 6.º Los Planes Especiales de actuación urbanística concertada y de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas que alteren la clasificación de suelo no urbanizable a urbano o urbanizable, salvo que se trate de modificaciones de escasa entidad, entendiendo por tales aquellas que afecten a ámbitos de superficie menor de una hectárea.
- 7.º Los que se señalen en la legislación de evaluación Ambiental de Planes y Programas.
- b) Se someterán a evaluación de impacto ambiental los Proyectos de Urbanización que desarrollen Planes Parciales o Especiales que establezcan la ordenación detallada de polígonos industriales y los que se señalen en la legislación propia.
- c) Se someterán a evaluación de Impacto Estructural aquellas actuaciones relativas a elementos de la estructura del territorio definidos en el artículo 3 o con incidencia significativa sobre éstos, en especial los grandes equipamientos o superficies destinadas a actividades productivas o residenciales que generen una elevada movilidad o que requieran redes de servicios urbanos de alta capacidad.
3.- Las Directrices de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias y el planeamiento urbanístico municipal deberán incluir entre sus determinaciones el establecimiento de los casos y las circunstancias en que resulte necesaria la realización de las Evaluaciones de Impacto, sin perjuicio de lo que establece la normativa básica estatal respecto a la evaluación de impacto ambiental (art. 44.2 TROTU).
4.- Las Directrices de Ordenación Territorial y los planes de ordenación de los recursos naturales señalarán específicamente los tipos de actuación que, no estando sometidas a evaluación de impacto ambiental conforme a la normativa legal en vigor, deban someterse a evaluación Preliminar de impacto ambiental con la finalidad de evitar el efecto acumulado o sinérgico sobre el espacio natural asturiano (art. 44.3 TROTU).
5.- Asimismo, se procederá a la elaboración de Evaluaciones de Impacto cuando así lo requieran mediante acuerdo motivado por razón de la materia la Consejería competente en materia de medio ambiente, para las Evaluaciones de Impacto Ambiental y las Evaluaciones Preliminares de Impacto Ambiental, el Comité de Inversiones y Planificación, para las Evaluaciones de Impacto Estructural, o la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias en cualquier supuesto (art. 44.4 TROTU).
6.- Las subvenciones que se otorguen por la Administración del Principado de Asturias para la realización de actividades sujetas a evaluación de Impacto quedarán condicionadas al cumplimiento de las exigencias territoriales impuestas. Su no cumplimiento dará lugar a la revocación de la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que lo regulen.
7.- El cumplimiento de los procedimientos de evaluación de Impacto no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias, informes u otros requisitos que, a otros efectos, sean exigibles con arreglo a la legislación sectorial y de Régimen Local.
Artículo 91 Determinaciones
1.- Para la realización de las Evaluaciones Ambientales de Planes y Programas se elaborará un Informe de sostenibilidad ambiental con los contenidos señalados en la legislación propia y, en particular:
- a) Los indicados en el apartado 2 del artículo 73, cuando se trate de Directrices de Ordenación del Territorio.
- b) Los que se señalan en el apartado 2 del artículo 76, para Planes Territoriales Especiales y de los Programas de Actuación Territorial.
- c) Los previstos en el artículo 180, para los Planes Generales de Ordenación.
2.- El contenido de las Evaluaciones de impacto ambiental y de las Evaluaciones Preliminares de impacto ambiental vendrá determinado por su normativa reguladora. En todo caso, será necesario que contengan, como mínimo, las siguientes determinaciones:
- a) Identificación de la actuación evaluada, señalando, en su caso, el planeamiento territorial, urbanístico o de espacios naturales al amparo del cual se desarrolla o el acuerdo de los organismos a que se refiere el apartado 4 del artículo 44 del texto refundido [art. 45.1.a) TROTU].
- b) Delimitación del ámbito o ámbitos de impacto territorial previstos para la actuación [art. 45.1.b) TROTU].
- c) Criterios, variables y procedimientos utilizados para la evaluación [art. 45.1.c) TROTU].
- d) Señalamiento, evaluación y, en su caso, valoración económica de los impactos detectados [art. 45.1.d) TROTU]
3.- En el supuesto de las actuaciones, planes o programas que se sujeten a evaluación de impacto ambiental, contendrán, además, los requisitos especificados en la normativa básica estatal (art. 45.2 TROTU).
4.- Para las Evaluaciones de Impacto Estructural se elaborará por técnico competente un estudio de impacto estructural que contendrá, además, la siguiente información:
- a) Descripción de los impactos previstos para la actuación sobre la estructura territorial y los impactos sectoriales sobre la población y su situación socioeconómica, el sistema de núcleos de población y localización de actividades económicas, y las infraestructuras, dotaciones, equipamientos y servicios, incluyendo también un análisis de sus repercusiones en relación con los instrumentos de planeamiento territorial existentes.
- b) Propuesta de las medidas correctoras que permitan la adecuada implantación territorial de la actuación o, en su defecto, aquellas otras dirigidas a compensar los efectos negativos, con acciones de la misma naturaleza y efecto contrario al de la proyectada. Se incluirá una valoración sobre la viabilidad técnica y económica de las medidas propuestas.
- c) Previsión económica destinada a la corrección de los impactos que sean presupuestables. Estos costes se financiarán, en todo caso, a cargo del promotor de las actuaciones.
- d) Programa de vigilancia que garantice el cumplimiento de las medidas correctoras propuestas.
CAPÍTULO VI
Formación y aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial. Vigencia, revisión y modificación
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 92 Apoyo a la redacción de los instrumentos de ordenación del territorio
Los organismos públicos prestarán su concurso a la redacción de los instrumentos de ordenación y planificación territorial y, al efecto, facilitarán a los encargados de su redacción los documentos e informaciones necesarias. Si es preciso para la obtención de datos, se podrán llevar a cabo ocupaciones temporales de bienes privados, con arreglo a la legislación general en materia de expropiación forzosa.
Artículo 93 Suspensión del otorgamiento de licencias
1.- La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, en el acuerdo de aprobación inicial de los siguientes instrumentos de ordenación territorial, podrá establecer la suspensión del otorgamiento de licencias conforme a las siguientes reglas:
- a) La aprobación inicial de Directrices de Ordenación del Territorio y Planes Territoriales Especiales podrá significar la suspensión de licencias para aquellas actuaciones y usos del suelo que, en razón del interés supramunicipal, sean incompatibles con la ordenación territorial propuesta.
- b) La aprobación inicial del Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias podrá suponer la suspensión del otorgamiento de licencias de aquellas actividades y usos del suelo contrarios a los valores objeto de protección para los núcleos que se determine en el acuerdo.
2.- La suspensión de licencias no afectará a los proyectos que sean compatibles simultáneamente con la ordenación urbanística en vigor y con la modificación que se pretende introducir.
3.- La suspensión a que se refiere el apartado 1 se extinguirá, en todo caso, en el plazo de dos años.
4.- En cualquier caso, la suspensión finaliza con la aprobación definitiva del instrumento de ordenación territorial.
5.- Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución de las tasas municipales, si se comprueba que el proyecto para el que se solicitó la licencia se ajustaba a la ordenación territorial vigente en el momento de la presentación de la solicitud, y no es compatible con el que resulte aplicable tras el levantamiento de la suspensión, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar. El importe de la indemnización habrá de ser abonado por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 94 Reglas de interpretación aplicables a la documentación
1.- Las dudas en la interpretación de los instrumentos de ordenación territorial producidas por imprecisiones o por contradicciones entre documentos se resolverán teniendo en cuenta los principios de prevención y de utilización racional y sostenible del territorio y aplicando el principio general de interpretación integrada de las normas.
2.- En caso de discrepancias irreductibles entre los distintos documentos se estará a lo dispuesto en el propio instrumento, y, en su defecto, prevalecerá la ordenación contenida en los textos escritos sobre los documentos gráficos.
3.- En caso de discrepancias entre documentos de la misma naturaleza, gráficos o escritos, se estará al que comporte el régimen de mayor protección y el menor aprovechamiento urbanístico.
SECCIÓN 2
Directrices de Ordenación Territorial
Artículo 95 Iniciación y elaboración
La iniciativa para la formulación de Directrices de Ordenación Territorial corresponderá al Consejo de Gobierno, que encargará su elaboración a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, ordenando, en su caso, la participación de otras Consejerías afectadas (art. 46.1 TROTU), conforme a las siguientes reglas:
- a) Cuando se trate de Directrices Regionales o Subregionales de Ordenación del Territorio, la iniciativa se adoptará a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
- b) Cuando se trate de Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio la propuesta corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo previo informe de la Consejería competente por razón de la materia sectorial.
Artículo 96 Avance
1.- El Consejo de Gobierno dispondrá que, con anterioridad a la elaboración de las Directrices, se someta a información pública por el plazo de un mes un documento de avance en el que se señalen los objetivos pretendidos con la nueva ordenación y las medidas que se piensa adoptar. El trámite de información pública será anunciado en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y en, al menos, uno de los periódicos de más amplia difusión de Asturias (art. 46.2 TROTU), para que se recojan sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación.
2.- El documento de avance, complementado, en su caso, con las modificaciones que la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y, en caso de Directrices Sectoriales de Ordenación del Territorio, la Consejería competente por razón de la materia sectorial decidan introducir a partir de las observaciones presentadas, servirán de orientación a la redacción de las Directrices sobre unas bases aceptadas de principio.
Artículo 97 Aprobación inicial
1.- En el momento en que los trabajos de elaboración de las Directrices hayan adquirido el suficiente grado de desarrollo que permita concretar los objetivos pretendidos con la nueva ordenación y los criterios, medidas o soluciones generales a adoptar, de modo que se considere que el documento puede someterse a su aprobación inicial, éste será remitido a aquellos órganos que han de participar en el trámite de coordinación administrativa.
2.- Recibidos los informes o, en su caso, transcurrido el plazo establecido para su emisión, las Directrices serán presentadas a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias para su aprobación inicial (art. 47.1 TROTU), junto con su Informe de sostenibilidad ambiental.
3.- La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias será también competente para el impulso y tramitación del expediente, elevándolo, una vez completado, al órgano que sea competente para, si procede, su aprobación definitiva.
Artículo 98 Información pública, alegaciones e informes
1.- Aprobadas inicialmente, serán sometidas a información pública por el plazo de dos meses. El trámite de información pública será anunciado en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y en, al menos, uno de los periódicos de más amplia difusión de Asturias (art. 47.2 TROTU).
2.- Al mismo tiempo que se tramita la información pública, se dará traslado a la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias y a las entidades locales afectadas, así como al Comité de Inversiones y Planificación con el fin de que puedan formular las observaciones y sugerencias que estimen convenientes durante el mínimo plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin respuesta, podrá continuar la tramitación del procedimiento (art. 47.3 TROTU).
En las mismas condiciones se dará traslado de la documentación a la Comisión de Asuntos Medioambientales de Asturias.
Artículo 99 Trámite ambiental
1.- Concluida la información pública y la audiencia a las Administraciones, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente la documentación de las Directrices y su Informe de sostenibilidad ambiental, junto con las alegaciones, sugerencias e informes y una valoración técnica de ellos.
2.- A la vista de dicha documentación, la Consejería competente en materia de medio ambiente emitirá, en el plazo que señale la legislación propia, la Memoria ambiental de las Directrices.
Artículo 100 Aprobación definitiva
1.- A la vista del resultado del período de información pública, de la Memoria ambiental y de los demás informes emitidos, o vencido el plazo para su emisión, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo introducirá las modificaciones precisas, adjuntando a la memoria de las Directrices un apartado que refleje el resultado del trámite de participación pública e institucional, y elaborará el documento para la aprobación definitiva.
2.- Cuando las modificaciones introducidas supongan una variación sustancial de los objetivos planteados en el avance o cambios significativos en las propuestas de ordenación inicialmente aprobadas, será preceptiva una nueva información pública, audiencia y solicitud de nuevos informes de organismos y demás entidades administrativas, por los mismos plazos. En los restantes supuestos no será preceptiva la repetición de los indicados trámites.
3.- La documentación elaborada para aprobación definitiva de las Directrices de Ordenación del Territorio será sometida a dictamen de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias quien elevará el documento al Consejo de Gobierno.
4.- A la vista de la propuesta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, resolverá sobre la aprobación definitiva de las Directrices y ordenará su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y su notificación a quienes hubieran comparecido durante el período de información pública.
Artículo 101 Vigencia, revisión, modificación y actualización
1.- Las Directrices de Ordenación del Territorio tendrán vigencia indefinida, salvo cuando en su propio texto o en el Decreto de su aprobación se indique lo contrario (art. 48.1 TROTU).
2.- Cuando por la modificación de los criterios y objetivos que hayan prevalecido en la redacción de las Directrices o por la transformación de las condiciones territoriales, económicas o sociales se haga necesario alterar la estructura territorial resultante de las mismas o alguno de sus elementos esenciales, se procederá a la revisión de las Directrices con arreglo al mismo procedimiento establecido para su formación y aprobación (art. 48.2 TROTU).
3.- Cuando se trate únicamente de modificar alguno de los elementos de las Directrices que no lleven aparejada alteración de la estructura territorial en ellas definida se procederá a la actualización de las mismas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado siguiente de este artículo (art. 48.3 TROTU). De igual manera se procederá cuando se trate de adaptarlas a nuevos textos legales surgidos después de su aprobación definitiva.
4.- Para las modificaciones que no impliquen revisión y para su actualización, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, en su caso, previa solicitud del titular de la Consejería competente por razón de la materia sectorial cuando se trate de Directrices Sectoriales, presentará una propuesta a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias para su aprobación inicial, que será sometida a información pública por el plazo de un mes, y se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva. En estos casos no se precisará la elaboración ni el trámite del avance.
Artículo 102 Competencias de otras instituciones
Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin menoscabo de la potestad legislativa estatutariamente reservada a la Junta General del Principado de Asturias y a salvo la garantía institucional reconocida por la Constitución a las entidades locales (art. 49 TROTU).
SECCIÓN 3
Planes Territoriales Especiales
Artículo 103 Elaboración y avance
1.- La formulación de los Planes Territoriales Especiales supramunicipales corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio (art. 53 TROTU).
2.- El titular de la Consejería dispondrá la publicación de un avance con los objetivos y criterios de ordenación.
Artículo 104 Aprobación inicial
1.- Una vez que los trabajos de elaboración del Plan hayan alcanzado el grado de desarrollo suficiente que permita considerar que el documento puede someterse a su aprobación inicial, éste será remitido a aquellos órganos que han de participar en el trámite de coordinación administrativa.
2.- Recibidos los informes o, en su caso, transcurrido el plazo establecido para su emisión, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias resolverá sobre la aprobación inicial del Plan Territorial Especial y su Informe de sostenibilidad ambiental.
Artículo 105 Información pública, alegaciones e informes
1.- Aprobado inicialmente el Plan Territorial Especial y su Informe de sostenibilidad ambiental serán sometidos a información pública y audiencia de las entidades locales que cuenten con planeamiento urbanístico que pueda resultar afectado, por un plazo de un mes. El trámite de información pública será anunciado en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y en, al menos, uno de los periódicos de más amplia difusión de Asturias. Dicho plazo se podrá ajustar a lo previstos para el trámite de información pública del Informe de sostenibilidad en la legislación de evaluación de planes y programas, cuando sean superiores.
2.- Al mismo tiempo que se tramita la información pública, se dará traslado a la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias con el fin de que pueda formular las observaciones y sugerencias que estime convenientes durante el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin respuesta, podrá continuar la tramitación del procedimiento.
Artículo 106 Trámite ambiental
1.- Concluida la información pública y la audiencia a las Administraciones, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente la documentación del Plan y su Informe de sostenibilidad ambiental, junto con las alegaciones, sugerencias e informes y una valoración técnica de ellos.
2.- A la vista de dicha documentación, la Consejería competente en materia de medio ambiente emitirá, en el plazo que señale la legislación propia, la Memoria ambiental, cuyas determinaciones serán de obligatoria incorporación al Plan.
Artículo 107 Aprobación definitiva
1.- A la vista del resultado del período de información pública, de los informes emitidos y de la Memoria ambiental, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo introducirá las modificaciones precisas, adjuntando a la memoria un apartado que refleje el resultado del trámite de participación pública e institucional, y elaborará el documento para la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial.
2.- Cuando las modificaciones introducidas supongan cambios sustanciales en las propuestas de ordenación inicialmente aprobadas, será preceptiva una nueva información pública, audiencia y solicitud de nuevos informes de organismos y demás entidades administrativas, por los mismos plazos. En los restantes supuestos no será preceptiva la repetición de los indicados trámites.
3.- Concluidos los trámites previstos en los apartados anteriores, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias aprobará definitivamente el Plan y ordenará su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y su notificación a quienes hubieren comparecido durante la información pública.
4.- Los Planes Territoriales Especiales entrarán en vigor una vez publicados en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.
5.- En todo caso, la Consejería competente notificará el acuerdo de aprobación definitiva y remitirá a los Ayuntamientos copia de la documentación del Plan.
Artículo 108 Vigencia, revisión, modificación y actualización
1.- La vigencia de los Planes Territoriales Especiales es indefinida.
2.- Las revisiones, modificaciones y actualizaciones a nuevos textos legales de los Planes Territoriales Especiales seguirán el mismo procedimiento que para su elaboración y aprobación.
SECCIÓN 4
Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias
Artículo 109 Elaboración
1.- El Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias será elaborado por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con la participación de las entidades locales afectada (art. 54 TROTU). También podrá participar la Federación Asturiana de concejos.
2.- En la elaboración del Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias se tendrá en cuenta el Marco de criterios, requisitos y condiciones para la catalogación de los núcleos rurales en el Principado de Asturias que elabore la Comunidad Autónoma.
Artículo 110 Aprobación inicial e información pública
1.- Una vez que los trabajos de elaboración del Catálogo hayan alcanzado el grado de desarrollo suficiente será aprobado inicialmente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
2.- En el mismo acuerdo de aprobación se dispondrá el sometimiento del Catálogo a un período de información pública y audiencia a los Ayuntamientos y a otras Administraciones por un plazo mínimo de un mes que será anunciado en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y, al menos, en un diario de los de mayor tirada de la Comunidad Autónoma.
Artículo 111 Aprobación definitiva
1.- A la vista del resultado del período de información pública y de los informes emitidos, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo introducirá las modificaciones precisas, adjuntando a la memoria un apartado que refleje el resultado del trámite de participación pública e institucional, y elaborará el documento para la aprobación definitiva del Catálogo. En caso de modificaciones sustanciales tras la información pública, se promoverá un nuevo trámite de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos.
2.- La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias aprobará definitivamente el Catálogo y ordenará su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y su notificación a quienes hubieren comparecido durante la información pública.
Artículo 112 Vigencia y modificación
1.- La vigencia del Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias es indefinida.
2.- Sus modificaciones seguirán el mismo procedimiento que para su elaboración y aprobación.
SECCIÓN 5
Programas de Actuación Territorial
Artículo 113 Iniciación
1.- La iniciación del procedimiento para la aprobación de los Programas de Actuación Territorial de ámbito regional o que funcionalmente abarquen más de un sector determinado deberá ser acordada por el Consejo de Gobierno, a iniciativa propia o de cualquiera de las Consejerías que hayan de intervenir en el mismo.
2.- El acuerdo del Consejo de Gobierno decidiendo la iniciación del procedimiento señalará los organismos que hayan de participar en su elaboración y ejecución, los plazos de redacción y puesta en práctica y cualesquiera otros extremos que se consideren necesarios para orientar dicho proceso.
3.- Cuando se trate de Programas de ámbito subregional que funcionalmente se dirijan a un solo sector y puedan ser desarrollados por un único organismo o entidad podrán éstos solicitar el inicio de la elaboración del procedimiento de elaboración a la Consejería competente por razón de la materia, la cual dictará la resolución que proceda.
4.- Los organismos y entidades que decidan poner en marcha este tipo de Programas pondrán dicha decisión en conocimiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, a efectos de compatibilización y coordinación interadministrativa, a través de la notificación de la decisión a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 114 Elaboración y aprobación
1.- La elaboración de los Programas de Actuación Territorial correrá a cargo de los organismos designados a tal efecto por el Consejo de Gobierno cuando la decisión de iniciarlos corresponda a dicho órgano, y por los órganos que tengan la competencia directa en la materia en los demás casos.
2.- El organismo u organismos encargados de la redacción de los Programas de Actuación Territorial pondrán en conocimiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el inicio de su elaboración. La documentación de los Programas de Actuación Territorial incluirá un Informe de sostenibilidad ambiental para su evaluación Ambiental.
3.- La evaluación ambiental se realizará con anterioridad a la aprobación del Programa de Actuación Territorial, sin perjuicio de que, con carácter previo a la solicitud de licencia para la ejecución de cada proyecto se requieran otros trámites de evaluación de impacto.
4.- Una vez elaborados el Programa de Actuación Territorial y su Informe de sostenibilidad ambiental serán remitidos a la Comisión, a fin de que ésta los someta a un período de información pública y audiencia a las Administraciones Públicas de un mes de duración que se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias. Dicho plazo se podrá ajustar a lo previsto para el trámite de información pública del Informe de sostenibilidad en la legislación de evaluación de planes y programas, cuando sean superiores.
5.- Concluida la información pública la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias:
- a) Remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente el Informe de sostenibilidad ambiental y las alegaciones a él presentadas para que la Consejería emita, en el plazo que señale la legislación propia, la Memoria ambiental.
- b) En el plazo de un mes, la Comisión recabará el informe preceptivo del Comité de Inversiones y Planificación, emitirá el propio, pronunciándose sobre el trámite de participación pública e institucional y, propondrá al titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la elevación del expediente al Consejo de Gobierno para su aprobación.
Artículo 115 Vigencia y revisión
1.- La duración de los Programas de Actuación Territorial vendrá definida por la naturaleza de las actuaciones previstas en los mismos y, cuando sea plurianual, deberán someterse a actualizaciones anuales, de acuerdo con las previsiones de seguimiento y actualización establecidas en el propio Programa.
2.- Cuando por razones urgentes o excepcionales deban realizarse actuaciones que, incluidas en el Programa de Actuación Territorial, se aparten de sus previsiones, se procederá a la mayor brevedad a una revisión formal del contenido de aquél con el fin de ajustarlo a la nueva situación.
3.- La revisión de los Programas de Actuación Territorial se ajustará al mismo procedimiento de su elaboración y aprobación.
SECCIÓN 6
Evaluaciones de Impacto
Artículo 116 Principios generales
1.- La regulación general de los requisitos de elaboración y tramitación de las Evaluaciones de Impacto previstas en la normativa territorial, urbanística y ambiental se realizará conforme a lo dispuesto en la misma y en aquellos Decretos que, a tal fin, apruebe el Consejo de Gobierno. En el caso concreto de las Evaluaciones Ambientales de Planes y Programas y de las Evaluaciones de impacto ambiental se tendrá en cuenta lo que establece la normativa básica estatal.
2.- Las actuaciones o programas que hayan de someterse a evaluación de Impacto deberán incluir los siguientes documentos cuya elaboración correrá a cargo de las personas, organismos o entidades que pretendan llevarlos a cabo:
- a) En el caso de las Directrices de Ordenación del Territorio, los Planes Territoriales Especiales, Programas de Actuación Territorial y los Planes Generales de Ordenación, un Informe de sostenibilidad ambiental con los contenidos señalados en el apartado 1 del artículo 91.
- b) Para los Proyectos de Urbanización que, conforme al epígrafe b) del apartado 2 del artículo 90 requieran evaluación de impacto ambiental, un estudio de impacto ambiental.
- c) Cuando se requiera evaluación de Impacto Estructural, un estudio de impacto estructural con los contenidos del apartado 4 del artículo 91.
3.- Los documentos señalados en el apartado anterior se presentarán ante los siguientes organismos:
- a) Ante la Consejería que asuma las competencias en materia de medio ambiente cuando se trate de planes y programas sometidos a evaluación Ambiental o de actuaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental o evaluación Preliminar de impacto ambiental.
- b) Ante la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, cuando se trate de actuaciones sujetas a evaluación de Impacto Estructural, quien requerirá, entro otros que se estime necesarios, el informe del Comité de Inversiones y Planificación.
Artículo 117 Tramitación
1.- El procedimiento de evaluación de Impacto se resolverá con carácter previo a la resolución del procedimiento principal aplicable a la autorización de la actividad, plan o programa que haya de someterse a evaluación. Recibida la documentación de la actuación, la resultante del trámite de información pública y recabados los informes sobre los diversos impactos evaluados, los organismos competentes emitirán, en cada caso, Memoria ambiental o la declaración de Impacto sobre la actividad evaluada. El informe o declaración negativos por los organismos competentes determinará la imposibilidad de conceder la correspondiente aprobación, autorización o licencia urbanística o de actividad.
2.- Si el organismo o entidad promotora del proyecto, plan, programa o actuación evaluados hiciera constar su disconformidad con la citada evaluación, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elevará el expediente al Consejo de Gobierno para que sea éste quien decida sobre la procedencia de llevar a cabo la actividad
3.- En todo caso, para su tramitación se estará a las siguientes premisas:
-
a) La evaluación Ambiental de Planes y Programas:
- 1.º De las Directrices de Ordenación del Territorio se realizará conforme a lo señalado en la sección 2.ª de este capítulo.
- 2.º De los Planes Territoriales Especiales se realizará conforme a lo señalado en la sección 3.ª de este capítulo.
- 3.º De los Programas de Actuación Territorial se realizará conforme a lo señalado en la sección 5.ª de este capítulo.
- 4.º De los Planes Generales de Ordenación se realizará conforme a lo señalado en la sección 3.ª del capítulo XII de este título.
- b) Las Evaluaciones de Impacto Ambiental se efectuarán conforme a la normativa específica estatal y autonómica, teniendo en cuenta que, cuando afecten a planeamiento urbanístico de desarrollo, se realizarán de acuerdo con la sección 4.ª del capítulo XII de este título.
- c) Las Evaluaciones de Impacto Estructural se regularán por lo dispuesto en los siguientes artículos de esta Sección.
Artículo 118 Órgano territorial y órgano sustantivo
1.- Se considera órgano territorial en el procedimiento de Evaluación de Impacto Estructural, a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
2.- Órgano con competencia sustantiva es la autoridad que debe conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión conforme a la legislación que resulte aplicable en razón de la materia de que se trate.
Artículo 119 Elaboración del estudio de Impacto Estructural
1.- Todo programa, plan o proyecto sujeto a evaluación de Impacto Estructural deberá incluir un estudio de impacto estructural formulado por la persona, física o jurídica, de carácter público o privado, que solicite la correspondiente autorización, o bien por la Administración Pública que la promueva.
2.- El estudio de Impacto Estructural contendrá las determinaciones señaladas en el artículo 91.
3.- Una vez elaborado el estudio de impacto estructural, el titular o promotor de la actividad lo presentará, junto con el proyecto de la actuación, ante el órgano sustantivo.
Artículo 120 Información pública del estudio de Impacto Estructural
1.- Cuando la tramitación de la autorización por parte del órgano sustantivo requiera un período de información pública, junto con el proyecto, se someterá al mismo trámite y por el mismo tiempo el estudio de Impacto Estructural. Finalizado el período de información pública, el órgano sustantivo remitirá a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio el proyecto, su estudio de Impacto Ambiental, las alegaciones, sugerencias e informes, una valoración técnica de éstos y las observaciones que estime oportuno hacer de cara a la evaluación de Impacto Estructural.
2.- Si la tramitación de la autorización por parte del órgano sustantivo no requiriera un período de información pública o ésta ya se hubiera realizado, el órgano sustantivo promoverá la información pública del estudio de Impacto Estructural por un plazo de un mes. Finalizado dicho período se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
3.- La información pública será anunciada en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y en uno de los periódicos de mayor difusión en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
4.- Recibida la documentación precisa, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio recabará el informe del Comité de Inversiones y Planificación, así como aquellos otros que en cada caso considere oportunos.
Artículo 121 Declaración de Impacto Estructural
1.- La declaración de Impacto Estructural determinará, en función de su impacto territorial, la conveniencia o no de realizar la actuación proyectada y, en su caso, fijará las condiciones en que debe realizarse para la corrección del impacto. La declaración incluirá las consideraciones apropiadas para realizar el seguimiento de la gestión del plan o de la ejecución o desarrollo de la actuación, así como un análisis de las alegaciones presentadas.
2.- La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias redactará y comunicará la declaración de Impacto Estructural al órgano sustantivo en el plazo de un mes, a contar desde que se recabe el informe del Comité de Inversiones y Planificación. Si transcurrido el plazo establecido no se hubiera comunicado la declaración de Impacto Estructural, se considerará que la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias es conforme con el estudio de impacto presentado por el titular o promotor de la actividad, debiendo el órgano sustantivo considerar en su resolución el conjunto de medidas correctoras y compensatorias y el programa de vigilancia previstos en el mismo.
3.- La declaración de impacto estructural caducará a los cinco años, si durante ese período no se inicia la ejecución del correspondiente programa, plan o proyecto.
4.- La declaración de Impacto Estructural se publicará por el órgano que la emite en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias. El coste que genere correrá a cuenta del titular o promotor de la actuación.
Artículo 122 Efectos de la declaración de Impacto Estructural
La declaración de Impacto Estructural será de carácter vinculante para el órgano sustantivo si la declaración fuese negativa o impusiese medidas correctoras o compensatorias.
Artículo 123 Resolución de discrepancias
En caso de discrepancias entre el órgano territorial y el sustantivo respecto a la conveniencia o no de ejecutar la actuación o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto estructural, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elevará el expediente al Consejo de Gobierno para que sea éste quien decida cuando la competencia resolutoria del procedimiento sustantivo no pertenezca a la Administración del Estado.
Artículo 124 Medidas de corrección o compensatorias y vigilancia
1.- El coste de las medidas de corrección o compensatorias del impacto, así como de la vigilancia que se establezcan en la declaración, correrá por cuenta del titular o promotor de la actuación. El órgano sustantivo podrá exigir las garantías precisas para asegurar el cumplimiento de las citadas medidas.
2.- Corresponde al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las prescripciones contenidas en la declaración de impacto. Sin perjuicio de ello, la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado.
SECCIÓN 7
Autorizaciones y licencias ambientales
Artículo 125 Compatibilidad urbanística en las autorizaciones y licencias ambientales
1.- Las actividades con incidencia ambiental que estén legalmente obligadas a obtener una autorización ambiental integrada, de conformidad con lo previsto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, o que estén clasificadas y requieran una licencia de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, deberán ser compatibles con el planeamiento urbanístico vigente, lo que deberá quedar acreditado en el expediente ambiental que tramite la Administración competente mediante la emisión de un certificado de compatibilidad urbanística por parte del Ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar la instalación (art. 45 bis.1 TROTU).
2.- El certificado de compatibilidad urbanística a que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística y, en consecuencia, no prejuzga la actuación del órgano municipal competente con motivo de estas últimas autorizaciones o licencias (art. 45 bis.2 TROTU).
3.- En todo caso, si el certificado emitido por el ayuntamiento es negativo, el órgano ambiental competente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones, siempre y cuando, con independencia del momento en que haya sido emitido, el informe haya sido recibido por el citado órgano con anterioridad a la resolución del procedimiento (art. 45 bis.3 TROTU).
4.- En la tramitación de la autorización o licencia ambiental que corresponda para cada actividad, y como norma adicional de protección, el órgano ambiental competente verificará la compatibilidad urbanística a que se refiere el punto anterior, comprobará que el emplazamiento concreto y las condiciones del medio ambiente local hagan viable el desarrollo de la actividad, con las condiciones de diseño, construcción y explotación que particularmente se determinen, y exigirá que se adopten, mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles, las medidas adecuadas para prevenir la contaminación de tal modo que se asegure la inocuidad de la instalación o, en todo caso, el respeto a los valores límite de emisión establecidos en la normativa ambiental para garantizar los objetivos de calidad del aire, el agua y los suelos. Queda sin efecto la aplicación en el ámbito territorial del Principado de Asturias la exigencia de que las instalaciones fabriles insalubres o peligrosas se alejen 2.000 metros del núcleo más próximo de población agrupada, impuesta por los artículos 4, 15 y 20 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre (art. 45 bis.4 TROTU).
CAPÍTULO VII
Planes Generales de Ordenación
SECCIÓN 1
Principios, objeto y determinaciones
Artículo 126 Principios generales
1.- Los Planes Generales de Ordenación, como instrumento de ordenación integral del territorio en el ámbito municipal, comprenderán uno o varios términos municipales completos, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente de cada una de sus clases y categorías, definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística municipal y establecerán, en su caso, el programa para su desarrollo y ejecución, así como el plazo mínimo de su vigencia (art. 57.1 TROTU) y otras circunstancias que motiven su revisión o modificación.
2.- El contenido de los Planes Generales de Ordenación debe desarrollarse con arreglo a los principios de máxima sencillez y proporcionalidad, en los términos que se determinen reglamentariamente, según la caracterización del concejo por su población y dinámica de crecimiento, por su pertenencia a ámbitos territoriales con relaciones supramunicipales significativas o por contar con valores singulares relativos al patrimonio arquitectónico, cultural, natural o paisajístico (art. 57.2 TROTU).
Artículo 127 Objeto del planeamiento general
1.- El Plan General de Ordenación tiene como objeto establecer la ordenación general del concejo o concejos afectados y la ordenación detallada del suelo urbano. Potestativamente, el Plan General de Ordenación podrá establecer la ordenación detallada de los sectores de suelo urbanizable sectorizado, preferentemente de aquellos que tengan la condición de sectores de urbanización prioritaria.
2.- En el suelo urbano, los Planes Generales de Ordenación tienen por objeto completar la ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación; señalar la renovación o reforma interior que resultase procedente; definir los elementos de la estructura general del Plan correspondiente a esta clase de suelo y proponer, en su caso, los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución.
En los supuestos en que se produzca una recalificación de suelo industrial hacia actividades no productivas, tal decisión deberá justificarse con motivación expresa en la memoria del Plan, debiendo contener el planeamiento las normas de protección ambiental precisas, incluida, en su caso, la descontaminación de los suelos y construcciones (art. 58.1 TROTU).
3.- En el suelo no urbanizable, los Planes Generales de Ordenación tienen por objeto específico proteger los terrenos sometidos a algún régimen especial incompatible con su transformación de acuerdo con los instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público. Asimismo, tendrán por objeto específico preservar dicho suelo del proceso de desarrollo urbano por los valores a los que se ha hecho referencia, o por su valor agrícola, forestal, ganadero, por sus riquezas naturales, o para la protección del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano. Los Planes Generales de Ordenación configurarán los asentamientos consolidados de población de carácter rural y tradicional que deban ser calificados como núcleo rural.
Los Planes Generales de Ordenación no podrán reclasificar ni recalificar suelo que, siendo no urbanizable, hayan sufrido un proceso irregular de parcelación urbanística o incendio forestal, mientras no hayan transcurrido veinte y treinta años respectivamente, desde que se hubieran producido tales hechos, salvo en casos excepcionales y por causas de interés público o social, previa autorización del Consejo de Gobierno, y asegurando la participación o el control públicos de las plusvalías que eventualmente se generen (art. 58.2 TROTU), en los términos que el mismo Consejo de Gobierno establezca.
4.- En el suelo urbanizable, los Planes Generales de Ordenación tienen por objeto definir los elementos fundamentales de la estructura general del Plan correspondiente a esta clase de suelo; establecer, según sus categorías, una regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad y fijar las condiciones de desarrollo a corto y medio plazo referidas a un conjunto de actuaciones públicas y privadas (art. 58.3 TROTU). Asimismo, señalar, dentro de esta clase de suelo, el que se considere necesario para la expansión urbana, que deberá incluirse en sectores; identificar, en su caso, los sectores de suelo urbanizable de urbanización prioritaria y, potestativamente, establecer la ordenación detallada del suelo urbanizable sectorizado, preferentemente en los sectores de urbanización prioritaria.
Artículo 128 Planes Generales de Ordenación intermunicipales
1.- Si las necesidades urbanísticas intermunicipales hacen necesario el planeamiento conjunto de varios concejos, en defecto de acuerdo entre los Ayuntamientos afectados, la Administración del Principado de Asturias, a instancia de uno de los concejos o de oficio, podrá disponer la elaboración de un Plan General de Ordenación que abarque a todos los concejos afectados, previa audiencia de los mismos (art. 85.1 TROTU).
La Administración del Principado de Asturias actuará a través del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2.- El Plan se limitará a establecer el ámbito geográfico y las determinaciones vinculantes que, en su caso, deban ser incluidas en los respectivos Planes Generales de Ordenación de ámbito. En tal caso, la aprobación del Plan intermunicipal obligará a los Ayuntamientos afectados a modificar o revisar los respectivos Planes Generales municipales (art. 85.3 TROTU). Las determinaciones vinculantes serán todas aquellas que resulten precisas para el establecimiento de la ordenación general del territorio afectado.
Artículo 129 Determinaciones del Plan General de Ordenación
1.- Los Planes Generales de Ordenación establecerán las determinaciones pertinentes para asegurar la aplicación de las normas contenidas en la normativa territorial y urbanística y en la normativa estatal en lo que se refiere al régimen urbanístico de la propiedad del suelo y a valoraciones (art. 59.1 TROTU).
2.- Para la concreción de los principios generales y el objeto particular en cada clase de suelo señalados en los artículos anteriores los Planes Generales de Ordenación contarán con las siguientes determinaciones:
SECCIÓN 2
Determinaciones relativas a la ordenación general
SUBSECCIÓN 1
Determinaciones globales
Artículo 130 Determinaciones
Para todo el concejo, el Plan General de Ordenación señalará las siguientes determinaciones globales relativas a la ordenación general:
-
a) Estructura general y orgánica del territorio integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, previsión de los siguientes sistemas generales, o conjunto de dotaciones urbanísticas públicas al servicio de toda la población, estableciéndose en función de las características socioeconómicas de la población y de las necesidades específicas de cada concejo debidamente justificadas:
- 1.º Sistema general de comunicaciones y sus zonas de protección.
- 2.º Sistema general de equipamientos, en proporción no inferior a cinco metros cuadrados de suelo por habitante. Los equipamientos se jerarquizarán según el ámbito geográfico de prestación del servicio.
- 3.º Sistema general de servicios urbanos.
- 4.º Sistema general de zonas verdes destinadas a parques y jardines públicos, en proporción no inferior a cinco metros cuadrados por habitante, sin incluir en el cómputo sistemas locales ni espacios naturales.
- 5.º Sistema general de espacios libres destinados al ocio cultural o recreativo, sin incluir en el mismo sistemas locales ni espacios naturales.
En cualquier caso, se justificará el emplazamiento de los sistemas generales en cada clase de suelo, indicando al menos para cada uno de sus elementos no existentes sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos. El planeamiento reflejará también las previsiones de construcción de dotaciones supramunicipales que estén en fase de ejecución o de proyecto [art. 59.2.a) TROTU].
- b) Clasificación y calificación del suelo, con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados [art. 59.2.b) TROTU].
- c) Delimitación, en su caso, de núcleos históricos tradicionales o áreas de interés por sus valores ambientales, paisajísticos o culturales, respecto de los cuales la ordenación urbanística permita la sustitución de edificios u otro tipo de construcciones y exija que su conservación, implantación, reforma o rehabilitación armonicen y sean coherentes con la tipología histórica o con el mantenimiento de sus valores propios [art .59.2.c) TROTU].
- d) Delimitación del área afectada por la declaración como Bien de Interés Cultural de conjuntos históricos, sitios históricos, jardines históricos, zonas arqueológicas y vías históricas. Las determinaciones del planeamiento se ajustarán a lo que al respecto establece la legislación sectorial específica [art. 59.2.d) TROTU].
- e) Delimitación, cuando sea procedente, y con independencia de su inclusión en otras categorías, de los espacios de gestión integrada, en los términos establecidos en el artículo 20 del texto refundido [art. 59.2.e) TROTU].
- f) Delimitación, independientemente de su inclusión en otras categorías, de áreas de prevención, respecto de aquellos espacios que presenten un manifiesto riesgo de inundaciones, incendios, erosión, desprendimientos o sucesos similares. Dichas áreas se ajustarán al régimen que se establezca con arreglo a su legislación específica [art. 59.2.f) TROTU].
- g) Relación de los elementos unitarios que por sus valores naturales o culturales, ya se encuentren formando parte de áreas o espacios protegidos o no, o por su relación con el dominio público, deban ser conservados o recuperados, con fijación de los criterios generales de protección que procedan, de un modo que permitan que puedan ser desarrollados con la precisión suficiente en los correspondientes Catálogos urbanísticos. En ningún caso podrán establecerse disposiciones contradictorias con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto [art. 59.2.g) TROTU].
- h) Previsiones respecto de los bienes y obras de dominio público, así como las áreas de protección y servidumbre que les sean propias, conforme a su legislación reguladora. En especial, señalamiento de los usos e intensidades de los bienes demaniales, así como la compatibilidad de usos distintos previstos para el subsuelo y el vuelo [art. 59.2.h) TROTU].
- i) Carácter público o privado de las dotaciones urbanísticas que se establezcan [art. 59.2.i) TROTU].
- j) Medidas para la protección y satisfacción de las exigencias del medio ambiente, de conformidad con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto [art. 59.2.j) TROTU].
- k) Normas de protección ambiental precisas para hacer compatible con los usos colindantes la implantación de industrias que puedan adoptar las medidas necesarias para mantener los estándares medioambientales que se fijen [art. 59.2.k) TROTU].
- l) Señalamiento de las circunstancias de acuerdo con las cuales sea procedente, en su momento, la revisión del Plan General de Ordenación, incluso parcial, en función de la población total y su índice de crecimiento, recursos, usos e intensidad de ocupación y otros elementos que justificaren la clasificación del suelo inicialmente adoptada [art. 59.2.l) TROTU].
- m) Potestativamente, programación en dos etapas de cuatro años del desarrollo del Plan, o modalidad equivalente alternativa, en orden a coordinar las actuaciones e inversiones públicas y privadas, y de acuerdo con los planes y programas de las diferentes Administraciones Públicas [art. 59.2.m) TROTU].
- n) Determinaciones relativas al uso industrial.
- o) Determinaciones relativas al uso comercial y de servicios.
- p) Reservas para el patrimonio municipal de suelo y áreas de tanteo y retracto.
- q) Otras determinaciones de carácter global.
Artículo 131 Estructura general y orgánica del territorio municipal
1.- La estructura general y orgánica del territorio a nivel municipal estará integrada por los siguientes elementos determinantes del desarrollo urbano:
-
a) La distribución general de los usos en el territorio y sus relaciones funcionales, en especial en lo relativo a:
- 1.º Las centralidades urbanas y territoriales existentes y previstas, especialmente las de carácter comercial o que supongan grandes afluencias de la población.
- 2.º El asentamiento de los usos residenciales y productivos.
- 3.º La integración de los elementos valiosos del territorio en la trama urbana.
-
b)
Los sistemas generales. El sistema general de vías públicas de comunicación y sus zonas de protección se diseñará de manera que permita el desarrollo de los sistemas de transporte público, así como la intermodalidad entre sus distintas formas y de éstas con el vehículo particular para reducir el tráfico motorizado. El sistema general de equipamientos se diseñará de modo que se facilite a la población su acceso en relación con los sistemas de transporte colectivo y los recorridos peatonales y ciclistas.
El sistema general de servicios urbanos debe diseñarse para facilitar su funcionalidad y su futura expansión, coordinando su ejecución y persiguiendo su menor impacto visual y ambiental.
El sistema general de zonas verdes se localizará y diseñará procurando la formación de redes conectadas por recorridos peatonales y ciclistas, favoreciendo la transición con el medio rural y su adecuado soleamiento y garantizando el cumplimiento de la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas.
Cuando el Plan General de Ordenación lo justifique, el sistema general de espacios libres, por su carácter, podrá entenderse como un sistema complementario del sistema general de zonas verdes, en especial en lo relativo al cumplimento del estándar definido por el texto refundido para él. Su localización y diseño responderá a los mismos criterios.
2.- Los sistemas generales han de situarse en alguna clase de suelo de las definidas en el artículo siguiente, sin que su delimitación pueda interpretarse como una clase distinta de suelo.
3.- Para las dotaciones supramunicipales que formen parte de la estructura del territorio regional el Plan General de Ordenación podrá, en los casos en que su destino sea público, considerar dichas dotaciones supramunicipales como sistemas generales propios del concejo a los efectos de su obtención por alguno de los procedimientos de gestión urbanística.
4.- Para la aplicación de los estándares urbanísticos referidos al sistema de equipamientos y al sistema de zonas verdes se tendrá en cuenta el máximo de la población existente o la prevista como consecuencia del desarrollo de las previsiones del Plan General de Ordenación, debiendo justificarse en la memoria del mismo.
5.- En cuanto a la delimitación de los sistemas generales en suelo no urbanizable se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo 524.
Artículo 132 Clasificación y calificación de suelo
1.- El Plan General de Ordenación incluirá todos los terrenos del concejo o concejos en los que intervenga en alguna de las clases o categorías señaladas en el apartado 1 del artículo 297, con expresión de las superficies asignadas a cada una de ellas.
2.- A su vez, el Plan General de Ordenación calificará cada una de las clases y categorías de suelo con el siguiente alcance mínimo:
- a) En suelo urbano, mediante la asignación pormenorizada de usos, su intensidad y las tipologías edificatorias.
- b) En suelo urbanizable sectorizado, mediante la asignación de usos predominantes y su intensidad.
- c) En suelo urbanizable sectorizado que el Plan General de Ordenación ordene potestativamente, la calificación tendrá el mismo alcance que para el suelo urbano.
- d) En suelo urbanizable no sectorizado, mediante la indicación de usos acordes con la estructura general y orgánica del territorio municipal.
- e) En suelo no urbanizable, mediante la definición del régimen de usos permitidos, autorizables, incompatibles y prohibidos, así como, en su caso, mediante el señalamiento de las condiciones de ocupación de las parcelas y los parámetros que definan la edificación.
Artículo 133 Delimitación de áreas de interés
1.- El Plan General de Ordenación delimitará, independientemente de su inclusión en otras categorías, las siguientes áreas de interés que no tengan la condición de Bien de Interés Cultural conforme a la normativa de patrimonio cultural:
- a) Elementos inmuebles incluidos en el Inventario de Patrimonio Cultural.
- b) Los núcleos históricos tradicionales en suelo urbano.
- c) Los núcleos rurales que, conforme al Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias, requieran algún tipo de tratamiento singular.
- d) Otras áreas de interés por sus valores ambientales, paisajísticos o culturales.
2.- Respecto de estas áreas, la ordenación urbanística señalará las condiciones bajo las que puede realizarse la sustitución de edificios u otro tipo de construcciones y establecerá los criterios para que su conservación, implantación, reforma o rehabilitación armonicen y sean coherentes con la tipología histórica o con el mantenimiento de sus valores propios.
Artículo 134 Áreas afectadas por la declaración de Bienes de Interés Cultural
En la delimitación de las áreas afectadas por las declaraciones de Bienes de Interés Cultural, el Plan General de Ordenación, en función de la complejidad urbanística del concejo, podrá optar entre:
- a) Delimitar el ámbito sobre el que debe realizarse un Plan Especial de protección del mismo y señalar los objetivos y determinaciones que éste debe contener, ajustándose en ambos casos a lo que establece la legislación de patrimonio cultural.
- b) Incluir entre sus determinaciones las propias de un Plan Especial de protección de modo que haga innecesaria la elaboración posterior de otro instrumento de planeamiento urbanístico. En tal caso, el Plan General de Ordenación deberá justificarlo convenientemente.
- c) Desarrollar a través de un Catálogo Urbanístico la protección de los mismos, cuando las características de los bienes afectados no conformen áreas completas que requieran un tratamiento urbanístico unitario mediante la elaboración posterior de un Plan Especial.
Artículo 135 Delimitación de áreas de prevención
1.- El Plan General de Ordenación delimitará áreas de prevención sobre aquellos espacios que presenten un manifiesto riesgo de inundaciones, incendios, erosión, desprendimientos o cualquier otro riesgo natural o tecnológico.
2.- Al margen de la sujeción de dichas áreas al régimen que se establezca con arreglo a su legislación específica, el Plan General de Ordenación las incluirá en la categoría de suelo no urbanizable más apropiada en aquellos casos en los que dichos riesgos sean incompatibles con la urbanización, salvo que se trate de terrenos que tengan la condición de suelo urbano.
Artículo 136 Tratamiento del dominio público
El Plan General de Ordenación estudiará las servidumbres y limitaciones que, sobre los terrenos colindantes, se deriven del dominio público para, en su caso, incluirlos en alguna categoría de suelo no urbanizable si se considera que la protección del dominio público es incompatible con la transformación urbanística.
Artículo 137 Carácter de las dotaciones urbanísticas
El Plan General de Ordenación tendrá que definir el carácter de las dotaciones urbanísticas que se establezcan conforme a las siguientes reglas:
- a) Los sistemas generales son siempre de dominio público. No obstante, las redes de servicios de trazado aéreo o subterráneo que conforman el sistema general de servicios urbanos podrán discurrir sobre o bajo terrenos de titularidad privada siempre que se constituya una servidumbre que asegure su conservación, mantenimiento y ampliación.
- b) Para los sistemas locales en suelo urbano consolidado, el Plan General de Ordenación señalará el carácter público o privado de los mismos, especialmente de aquellos para los que haya que obtener el suelo por expropiación u ocupación directa.
- c) Para los sistemas locales en suelo urbano no consolidado señalará el carácter público o privado de los mismos.
- d) Para los sistemas locales en suelo urbanizable sectorizado para el que el Plan General de Ordenación opte por establecer la ordenación detallada, señalará el carácter público o privado de los mismos atendiendo a los estándares que se señalan en el artículo 211.
Artículo 138 Protección del medio ambiente
1.- Para favorecer el uso racional del territorio y reducir el tráfico, el Plan General de Ordenación optará por modelos de crecimiento continuo de la trama urbana frente a nuevos crecimientos exentos; asimismo primará la compleción y renovación de las tramas existentes frente a procesos indiscriminados de expansión urbana.
2.- Con el objeto de reducir el impacto del tráfico motorizado y en función de las características de cada concejo, el Plan General de Ordenación promoverá las condiciones necesarias para el desarrollo e integración de los sistemas de transporte colectivo en la trama urbana, tanto a nivel de la estructura general y orgánica como en las condiciones a que, con tal fin, deben someterse los instrumentos de planeamiento para facilitar el desarrollo de los sistemas existentes y la implantación de otros que pudieran sustituirlos. A tal fin, señalará criterios de ordenación adecuados para la inclusión de carriles bus, pistas ciclistas o cualquier otro sistema que permita un mejor funcionamiento de los modos de transporte menos contaminantes.
3.- El Plan General de Ordenación podrá establecer normas para la protección, conservación y en su caso recuperación de los espacios naturales, la flora, la fauna y el medio ambiente en general, de acuerdo con la legislación sectorial vigente.
4.- El Plan General de Ordenación incorporará medidas de ahorro y eficiencia energética aplicables a las ordenaciones urbanísticas que establezca el planeamiento de desarrollo y a los edificios, tanto de nueva construcción como para las rehabilitaciones.
5.- Asimismo, el Plan General de Ordenación contemplará cuantas medidas considere necesarias para minimizar la contaminación acústica y lumínica de conformidad con lo señalado en la legislación sectorial vigente.
Artículo 139 Compatibilidad de los usos industriales
1.- El Plan General de Ordenación establecerá normas de protección ambiental precisas para hacer compatible con los usos colindantes la implantación de industrias en función de las medidas necesarias que éstas, con arreglo a su carácter, puedan adoptar para mantener los estándares medioambientales que se fijen en la legislación o las adicionales que pueda señalar el mismo Plan.
2.- Dichas normas tendrán como objetivo alejar los usos molestos, nocivos, insalubres y peligrosos de las zonas residenciales, al menos hasta donde exija la legislación ambiental, y favorecer la integración en éstas de aquellos usos productivos que sean compatibles para fomentar una adecuada mezcla de usos en el tejido urbano.
Artículo 140 Determinaciones relativas al uso industrial
1.- El Plan General de Ordenación definirá el uso industrial evitando la dispersión del suelo así calificado y sin que se produzca un crecimiento discontinuo que encarezca excesivamente los costes destinados a proporcionar a estos suelos los accesos, urbanización y servicios necesarios, posibilitando la integración espacial entre los usos industriales y de servicios en general (art. 64.1 TROTU). Asimismo, señalará los criterios de implantación, en particular, de manera que se impida la proliferación de industrias aisladas en el suelo no urbanizable.
2.- A las previsiones generales de contenido y documentación de los Planes Parciales o Especiales que, en su caso, se elaboren para la ordenación de polígonos industriales y zonas o áreas industriales previstos en las reservas de suelo para estos usos, se añadirán las siguientes:
- a) Dotaciones públicas al servicio del polígono o zona industrial, entre las que necesariamente se incluirán espacios libres, jardines y zonas peatonales, en proporción no inferior al cinco por ciento de la superficie total ordenada, y centros de servicios comunes adecuados para el funcionamiento del polígono o zona industrial, ubicados en reservas fijadas en proporción no inferior al cinco por ciento de la superficie total ordenada, si bien con la determinación de que la suma de ambas dotaciones no podría ser inferior al quince por ciento; aparcamientos públicos y privados para vehículos ligeros y pesados, en cuantía y dimensión adecuadas. En áreas industriales de pequeñas dimensiones, en los términos que se determinen reglamentariamente, las dotaciones señaladas podrán no ajustarse a los porcentajes fijados en este párrafo siempre que se cubran las necesidades del área [art. 64.2.a) TROTU].
- b) Las determinaciones a que hace referencia el apartado anterior se desarrollarán en un estudio de tráfico en el polígono y zonas de influencia; un estudio de las infraestructuras que incorpore, además de los servicios clásicos, redes alternativas de energía y telecomunicaciones; y un estudio de viabilidad económica del mantenimiento y prestación de servicios, en el que se plantee la forma de organización del polígono o zona industrial y los medios de financiación [art. 64.2.b) TROTU].
3.- Con independencia de lo dispuesto para suelo urbano consolidado y para suelo urbanizable sectorizado sobre los estándares de los sistemas locales, el Plan General de Ordenación podrá concretar, al menos, las siguientes determinaciones en relación con las dotaciones urbanísticas públicas:
- a) Parámetros de ponderación en relación con la superficie que permitan computar como plazas de aparcamiento espacios de maniobra y operaciones de carga y descarga de los vehículos de transporte de mercancías
- b) Proporción concreta de cada sistema local de equipamientos y de zonas verdes en el marco de la reserva total establecida en el apartado 2.d) del artículo 172, o remisión de su concreción al planeamiento de desarrollo.
- c) En áreas industriales de superficie inferior a una hectárea, el Plan General de Ordenación podrá establecer, justificadamente, porcentajes distintos a los fijados en los epígrafes b), c) y d) del apartado 2 del artículo 172, siempre que se cubran las necesidades del área.
Artículo 141 Determinaciones relativas al uso comercial y de servicios
1.- El Plan General de Ordenación definirá el uso comercial y de servicios, de acuerdo con los criterios señalados en los instrumentos de ordenación territorial y sectorial y preverá las reservas de suelo necesarias para estos equipamientos y también podrá preverlas para los casos de grandes centros comerciales, en función de las necesidades de la población actual y potencial. Dichas reservas formarán parte de las determinaciones de carácter general del planeamiento, como encuadrados en la estructura general y orgánica del territorio (art. 63.1 TROTU).
2.- Las reservas mencionadas en el apartado anterior se preverán en función de la población actual y potencial y se diferenciarán en:
- a) Reservas de carácter general para implantación de grandes centros comerciales de forma concreta sobre el territorio a tenor de las previsiones o, en su caso, criterios de implantación que hayan de ser considerados por el planeamiento urbanístico que concrete las necesidades futuras no previstas.
- b) Reservas de carácter local para los ámbitos de planeamiento de desarrollo, sobre la total del sistema local de equipamientos privados resultante de la aplicación del apartado 4 del artículo 177, cuya finalidad sea una adecuada mezcla de usos que garantice la vitalidad de las tramas urbanas, especialmente de las residenciales.
3.- Para el establecimiento de las reservas relativas al uso comercial y de servicios el Plan General de Ordenación contemplará como mínimo, a fin de garantizar su adecuada implantación, la interrelación entre el hábitat y estos equipamientos, los distintos niveles de necesidad de compra de los consumidores, y la localización de los establecimientos comerciales destinados a satisfacer las necesidades básicas de los consumidores, que responderá a criterios de proximidad, accesibilidad y comodidad para facilitar las compras cotidianas o frecuentes (art. 63.3 TROTU).
4.- Cuando el Plan General de Ordenación establezca ámbitos para el desarrollo de usos comerciales y de servicio de gran afluencia de la población identificará los sistemas generales y de estructuración territorial que deben crearse o los refuerzos necesarios de los existentes para que se computen como deberes de urbanización de los promotores de la actuación.
5.- Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, los Planes Parciales contendrán las regulaciones que para estos usos requiera el desarrollo del correspondiente ámbito (art. 63.2 TROTU).
Artículo 142 Reservas para el patrimonio municipal de suelo y áreas de tanteo y retracto
1.- El Plan General de Ordenación podrá delimitar, sobre suelo urbanizable, reservas de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación de patrimonio municipal de suelo. Transcurridos dos años desde la aprobación de la reserva sin que se haya iniciado el expediente expropiatorio o sin la adquisición de los terrenos se producirá la caducidad de la reserva sin necesidad de declaración expresa de tal circunstancia.
2.- En cualquier clase de suelo, el Plan General de Ordenación podrá delimitar áreas en las que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.
Artículo 143 Circunstancias para su revisión
1.- A los efectos de la fijación de las circunstancias en función de las cuales pueda proceder la revisión del Plan General se tomará en consideración:
- a) La población total y su índice de crecimiento, tanto en sentido positivo como marcadamente negativo.
- b) Las circunstancias sobrevenidas que afecten a los recursos, usos e intensidad de ocupación que incidan notablemente en la estructura general y orgánica definida.
- c) El agotamiento del suelo urbanizable. En particular, cuando se agote el suelo urbanizable de urbanización prioritaria se podrá promover la revisión parcial del Plan General de Ordenación.
- d) La adopción de un nuevo modelo territorial que suponga cambios sustanciales en la estructura general y orgánica, en especial, cuando implique cambios significativos en la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
- e) Otras circunstancias similares que pueda considerar el Plan General de Ordenación.
2.- Para decidir si la revisión es total o parcial se aplicará el principio de menor afección sobre el planeamiento vigente, optándose por la revisión total cuando se acredite que las alteraciones afectan a la totalidad del territorio del concejo.
Artículo 144 Otras determinaciones de carácter global
1.- El Plan General de Ordenación deberá establecer determinaciones para los ámbitos sobre los que haya sido aprobado previamente un instrumento de planeamiento de desarrollo, en los que el Plan General de Ordenación debe también establecer determinaciones, con el grado de precisión que exija la clase y categoría de suelo en la que se incluyan los terrenos con las siguientes prevenciones:
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, se mantendrá en vigor el instrumento de planeamiento de desarrollo, incorporándolo como planeamiento asumido.
- b) Se podrán efectuar cambios que afecten a la ordenación general y detallada, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
2.- El Plan General de Ordenación Urbana puede señalar también otras determinaciones de carácter global, tales como:
- a) Delimitación de ámbitos sobre los que es precisa la formulación de una figura de planeamiento de desarrollo o complementarios de la ordenación urbanística.
- b) Imposición de condiciones concretas de ordenación, urbanización, edificación o uso.
- c) Criterios, normas y condiciones sobre ubicación, ordenación, urbanización o uso de las dotaciones urbanísticas.
SUBSECCIÓN 2
Determinaciones de carácter específico en suelo no urbanizable
Artículo 145 Regulación general
1.- En suelo no urbanizable el Plan General de Ordenación delimitará, en cada caso, y con arreglo a los criterios y determinaciones específicas establecidas en el texto refundido, las distintas categorías de suelo que puedan existir, de conformidad con la legislación territorial, sectorial o urbanística. Establecerá las actuaciones y usos permitidos o que puedan ser autorizados, señalando sus condiciones urbanísticas; los usos incompatibles y, en general, todas las medidas y condiciones que sean precisas para la conservación y protección de todos y cada uno de sus elementos naturales, bien sea suelo, flora, fauna o paisaje, a fin de evitar su degradación, y las edificaciones o espacios que por sus características especiales lo aconsejen, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto (art. 61.1 TROTU).
2.- Para cada una de las categorías, el Plan General de Ordenación establecerá respecto de los usos del suelo y de las edificaciones o instalaciones:
- a) Los que tienen la condición de permitidos, señalando las condiciones urbanísticas y, en su caso, de la edificación o instalación.
- b) Los que tienen la condición de autorizables, señalando sus condiciones urbanísticas y, en su caso, de la edificación o instalación.
- c) Los usos incompatibles y las condiciones que posibilitarían su consideración como uso autorizable.
- d) Los usos prohibidos.
3.- Asimismo, el Plan General de Ordenación tendrá que identificar aquellos ámbitos del suelo no urbanizable que conforman sistemas tradicionales asturianos de asentamiento de la población y que deberán englobarse en alguna de las siguientes categorías:
- a) Núcleos rurales.
- b) Otras áreas de poblamiento tradicional del territorio asturiano, dentro de la categoría de suelo no urbanizable de interés.
- c) Los conjuntos que constituyan quintanas tradicionales asturianas.
4.- Conforme al régimen de usos de cada categoría de suelo no urbanizable, el Plan General de Ordenación definirá las características de las construcciones que tengan la condición de permitidas o autorizables para garantizar su adaptación al medio rural y para preservar sus correspondientes valores, así como las condiciones de la edificación, tales como tipología, volumen, altura, cubiertas, composición de fachadas, materiales, color y demás parámetros que favorezcan la integración de las construcciones en el medio.
Artículo 146 Requisitos para la delimitación de los núcleos rurales
1.- El Plan General de Ordenación establecerá la ordenación urbanística de los núcleos rurales, delimitando su perímetro, con asignación pormenorizada y regulación detallada de usos, tipología y características de la edificación y, en su caso, rehabilitación, de conformidad con lo que se establezca el Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias, de manera que queden preservados sus especiales valores en cuanto exponentes de asentamientos tradicionales imbricados racionalmente en el medio rural asturiano (art. 61.2 TROTU).
2.- El Plan General de Ordenación concretará los requisitos necesarios para que una agrupación poblacional pueda ser clasificada como núcleo rural.
Tal condición se adquiere mediante la mera concurrencia de dichos requisitos, siendo esta simple circunstancia la que determina la asignación al suelo afectado de las posibilidades edificatorias que el planeamiento reconozca a los núcleos rurales.
Sin embargo, las reglas sobre atribución y delegación de competencias contenidas en el artículo 131 del texto refundido, en su caso, sólo tendrán efectividad a partir del momento en que se produzca la delimitación material del núcleo rural, para lo cual éste ha de definirse gráficamente sobre los oportunos planos de la correspondiente norma urbanística (art. 137.1 TROTU).
3.- A los efectos de la concreción de los requisitos a que hace referencia el apartado 2 anterior deberá atenderse a lo siguiente:
- a) Habrá de contar con un mínimo de cinco viviendas cuya relación de distancias garantice la unidad funcional del asentamiento, y que habrá de ser precisada por el Plan General de Ordenación.
- b) En su delimitación se analizarán las condiciones topográficas, la red de caminos existentes y los demás condicionantes geográficos para garantizar la adecuada integración del núcleo en su entorno.
-
c) En su delimitación el Plan General de Ordenación deberá:
- 1.º Tener en cuenta que el número teórico de nuevas parcelas edificables calculado dividiendo la superficie de ampliación del núcleo, deducidos los viarios existentes, entre la parcela mínima edificable, no podrá superar el número de parcelas existentes en el núcleo original.
- 2.º Indicar en qué circunstancias de agotamiento puede contemplarse, mediante revisión, el paso a suelo urbano de los núcleos rurales.
4.- Los instrumentos de planeamiento en los que se delimiten núcleos rurales deberán establecer para cada uno de ellos un régimen de distancias y limitaciones en obras, instalaciones y edificaciones en el área de las carreteras que circulen a lo largo de los mismos.
A los efectos de establecer tal régimen de distancias y limitaciones, se deberá recabar informe preceptivo y vinculante del organismo que en cada caso ostente la titularidad de las funciones de vigilancia y control en materia de carreteras (art. 137.2 TROTU) para la definición por el Plan General de Ordenación de una línea límite de la edificación. Cuando se trate de carreteras autonómicas, habrá de contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de carreteras.
Artículo 147 Condiciones generales de la edificación en los núcleos rurales
1.- Dentro de los núcleos rurales existirán las posibilidades de parcelación y edificación que determinen el planeamiento urbanístico general, el Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias y, en su caso, las normas de la Comunidad Autónoma.
En la delimitación de los núcleos rurales se deberá tener en cuenta la conveniencia de potenciar el aprovechamiento del interior del núcleo, así como la de evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las necesidades de los residentes. El planeamiento no podrá autorizar en ningún núcleo rural un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. Se considerará a estos efectos que la rehabilitación de construcciones ya existentes no supone incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas, aunque en el momento de su rehabilitación no sean habitables o se encuentren en ruinas (art. 138.1 TROTU).
2.- A los fines señalados en el apartado anterior, el Plan General de Ordenación establecerá, al menos, las siguientes condiciones de edificación en los núcleos rurales:
- a) Superficie mínima necesaria para poder edificar, que se aplicará a la construcción de nuevas edificaciones o a la sustitución de las existentes, pero no a las obras de rehabilitación que respeten, en cuanto al aspecto externo, la tipología tradicional del edificio, o la recuperen. Asimismo, el planeamiento establecerá la superficie máxima de las edificaciones (art. 138.4 TROTU).
- b) Otros parámetros de la edificación, en particular, que la superficie máxima de las edificaciones permitidas no podrá superar el cuádruple de la asignada para la vivienda, estableciéndose para ésta un máximo de 300 metros cuadrados.
- c) Frente mínimo a viario o camino.
- d) Distancia de los cierres al borde de caminos y al eje de éstos de uno y cuatro metros respectivamente. Los terrenos exteriores a los cierres serán objeto de cesión gratuita al Ayuntamiento.
- e) Retranqueos a linderos necesarios para preservar la disposición aislada de la vivienda dentro de la parcela edificable, no pudiendo ser inferiores a los tres metros, salvo en los casos en que expresamente se reconozca la posibilidad de alineación a camino o adosamiento a colindantes con la regulación que al efecto se establezca en el Plan.
- f) Número máximo de segregaciones por parcela originaria, con un máximo de seis, teniendo en cuenta que la parcela mínima resultante no podrá ser inferior a 1.000 metros cuadrados, salvo que se justifique la existencia de otras unidades de superficie tradicionales menores, relacionadas con la formación del núcleo rural. Esta justificación requiere que más de la mitad de las construcciones tradicionales existentes se encuentren ocupando parcelas de superficie inferior.
3.- Previa justificación del interés público, el Plan podrá concretar las características de las actuaciones en que, mediante Convenio y un Plan Especial a tramitar, pueden plantearse:
- a) Aperturas de nuevos viarios que habrán de conectar dos viarios públicos existentes. El viario nuevo habrá de ser urbanizado y cedido al Ayuntamiento.
- b) Un porcentaje de suelo objeto de cesión al Ayuntamiento con destino a zonas verdes o equipamientos para el núcleo rural.
- c) La ordenación conjunta de varias fincas sin que esto suponga reparcelación, es decir, sin que se produzca la agrupación previa de las fincas objeto de ordenación y su posterior parcelación, así como la alteración de sus linderos.
- d) El número de parcelas resultantes de la ordenación no superará al que se obtendría aplicando el parámetro de parcela mínima a cada una de las parcelas originales.
4.- El derribo de construcciones ya existentes, y en especial de viviendas, sólo se autorizará de forma excepcional, aunque no se haya aprobado ningún régimen especial de protección de las mismas, y a no ser que se trate de edificaciones recientes, o en las que se haya perdido, de forma irreparable, la tipología tradicional, o edificaciones sin ningún valor constructivo en cuanto muestra de la edificación rural tradicional, y cuya rehabilitación sea desproporcionadamente onerosa (art. 138.3 TROTU), entendiéndose por tal aquella cuyo coste supere los límites de los deberes legales de conservación y rehabilitación.
5.- En las condiciones establecidas por el planeamiento municipal o, en su caso, en el Catálogo de Núcleos Rurales, y siempre que no lo impida el respeto a la armonía del entorno exigida por el apartado 2 del artículo 138 y el artículo 109 del texto refundido, se permitirá, dentro de los núcleos rurales, la edificación de viviendas agrupadas (art. 138.6 TROTU).
6.- Las expresadas viviendas habrán de situarse sobre una sola finca con extensión no inferior a la que resulte de multiplicar el número de viviendas por la fijada como superficie edificable mínima en el respectivo núcleo. La parcela objeto de la actuación adquirirá la calidad de indivisible, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad. (art. 138.7 TROTU).
7.- Sin perjuicio de la necesidad de disponer de los servicios urbanísticos ordinarios, estas agrupaciones de viviendas se adaptarán a las condiciones rurales del emplazamiento, preservando su naturaleza y sus características peculiares (art. 138.8 TROTU), en particular las paisajísticas y de calidad ambiental.
Artículo 148 Áreas de poblamiento tradicional asturiano
1.- El Plan General de Ordenación podrá definir, en suelo no urbanizable de interés, áreas en las que se localicen sistemas de poblamiento tradicionales de Asturias que no puedan ser consideradas como núcleo rural por no alcanzar los requisitos de éstos.
2.- Respecto de los terrenos que, en suelo no urbanizable de interés, conformen áreas de poblamiento tradicional del territorio asturiano, el Plan General de Ordenación podrá permitir usos edificatorios destinados a vivienda unifamiliar vinculadas a explotaciones agrarias y ganaderas con las siguientes condiciones:
- a) Que la superficie mínima de parcela rústica vinculada a la edificación no sea inferior a la unidad mínima de cultivo o a la existente inferior cuando se haya efectuado concentración parcelaria. Esta superficie mínima, que podrá ser incrementada por el Plan, quedará vinculada a la edificación desde el otorgamiento de la correspondiente autorización, sin que pueda ser objeto de ningún acto de segregación o división del que resulten parcelas con superficies inferiores a la señalada en este mismo párrafo.
- b) Que la vivienda se sitúe en una parcela en la que ya exista una explotación agraria o ganadera o que la actuación contemple las dos edificaciones.
3.- Las dotaciones de servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y acceso a la vivienda deberán ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han motivado la protección del sistema peculiar de poblamiento del territorio asturiano y respetando las normas de protección del suelo no urbanizable de interés.
Artículo 149 Quintanas tradicionales asturianas
1.- El Plan General de Ordenación señalará los criterios para identificar las quintanas tradicionales, entendidas éstas como la agrupación de una o más viviendas familiares de carácter tradicional, sus construcciones auxiliares, las antojanas, y las pequeñas parcelas vinculadas a éstas, dedicadas a la actividad agropecuaria en uso.
2.- Respecto de los conjuntos que constituyan quintanas tradicionales asturianas en suelo no urbanizable de interés o de especial protección, el Plan General establecerá:
- a) La superficie mínima de parcela rústica edificable, que no podrá ser inferior a 200 metros cuadrados, salvo casos excepcionales debidamente justificados de parcelas rústicas inferiores ubicadas entre otras ya edificadas que imposibiliten alcanzar la parcela mínima.
- b) La distancia máxima de las nuevas edificaciones a las preexistentes que no podrá ser superior a quince metros. El Plan determinará también la tipología edificatoria tradicional a la que deberán adaptarse estas viviendas, en los términos en que esté definida para los núcleos rurales.
- c) Que las nuevas construcciones susceptibles de autorización sólo podrán consistir en una edificación agraria o ganadera y una vivienda unifamiliar, agotándose con ésta la capacidad edificatoria residencial ligada a la quintana tradicional.
- d) En suelo no urbanizable de especial protección se podrán autorizar rehabilitaciones con cambio de uso. En suelo no urbanizable de interés se podrá autorizar, en las mismas condiciones, la ampliación.
3.- Las posibilidades edificatorias de las quintanas tradicionales asturianas están supeditadas a la vinculación a la actividad agraria o ganadera de su promotor.
SUBSECCIÓN 3
Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable
Artículo 150 Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable
En suelo urbanizable el Plan General de Ordenación establecerá:
-
a) Delimitación de sectores a efectos de su desarrollo mediante Planes Parciales, con fijación de la edificabilidad máxima por hectárea expresada en metro cuadrado de techo construible sobre rasante por metro cuadrado de suelo. La delimitación en sectores podrá abarcar la totalidad o una parte del suelo urbanizable. Podrá contemplarse también la subdivisión de los sectores siempre que los espacios resultantes tengan una entidad geográfica y urbanística suficiente para permitir su desarrollo y adecuada inserción en la estructura general del Plan.
Respecto al suelo urbanizable no incluido en ninguno de los sectores que se delimiten, el Plan General de Ordenación establecerá el procedimiento que haya de seguirse para delimitar el ámbito de desarrollo urbanístico y fijar las condiciones de éste, con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial. Si el Plan General no dispone nada al efecto, la delimitación del ámbito de desarrollo y la fijación de las condiciones de éste se llevarán a cabo directamente en el Plan Parcial [art. 62. a) TROTU].
- b) declaración de los sectores que sean objeto de urbanización prioritaria, con determinación de sus condiciones y plazos, salvo que se estime que no existen necesidades urbanísticas que justifiquen dicha declaración, lo que deberá motivarse expresamente en la memoria del Plan. Se incluirán dentro de tal categoría, sin perjuicio de que puedan desarrollarse mediante actuaciones urbanísticas concertadas en esta y otras clases de suelo, las áreas previstas para eliminar los déficit comprobados de vivienda, suelo industrial y equipamientos comunitarios. Los porcentajes de suelo que sean objeto de urbanización prioritaria se determinarán por el Plan General de Ordenación en función de las necesidades específicas de cada concejo, sin que puedan llegar a sobrepasar el cincuenta por ciento de la totalidad del suelo urbanizable en aquellos cuya población de derecho sea superior a 40.000 habitantes [art. 62. b) TROTU].
- c) En los sectores de urbanización prioritaria el treinta por ciento del total de suelo destinado a uso residencial quedará reservado para la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, incluido el régimen de protección autonómica, o con precio tasado. Dicho porcentaje podrá ser elevado [art. 62. c) TROTU].
- d) Determinación del aprovechamiento medio de cada sector, en función de las intensidades y usos globales señalados a los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos y corregidos mediante la aplicación de los coeficientes previstos en la normativa catastral, en los términos que se determinen reglamentariamente [art. 62. d) TROTU].
- e) En su caso, el sistema o sistemas de actuación previstos para la ejecución de los diferentes sectores [art. 62. e) TROTU].
- f) Criterios para el desarrollo de los sistemas locales y, en su caso, de los sistemas generales que el Plan General de Ordenación adscriba a un sector, en los porcentajes de reserva que se señalen reglamentariamente, y de un modo que permita que sean, a su vez, desarrollados con la precisión suficiente a través de la redacción de Planes Parciales. Entre ellos, el trazado y características de las galerías y redes de servicios, para telecomunicaciones y para el abastecimiento de agua, gas, energía, alcantarillado y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el Plan, y de su conexión con los correspondientes sistemas generales [art. 62. f) TROTU].
- g) Las determinaciones de planeamiento general contenidas, si procede, en los Planes Parciales que respete [art. 62. g) TROTU].
- h) Delimitación, en su caso, de áreas de reserva de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación de patrimonio municipal de suelo [art. 62. h) TROTU].
Artículo 151 Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable sectorizado
1.- En suelo urbanizable sectorizado el Plan General de Ordenación establecerá las siguientes determinaciones, relativas a la ordenación general:
Artículo 152 Delimitación de sectores
1.- En los ámbitos que, justificadamente, estime convenientes para satisfacer las necesidades de suelo del concejo, el Plan General de Ordenación procederá a la delimitación de sectores para su ordenación detallada mediante Planes Parciales o, en su caso, a través de lo dispuesto en el artículo 176, atendiendo a las siguientes reglas:
- a) La delimitación podrá abarcar la totalidad o una parte del suelo urbanizable, en cuyo caso el Plan General de Ordenación establecerá las determinaciones previstas en el artículo 190 para el suelo urbanizable no sectorizado.
- b) Los ámbitos resultantes de la sectorización han de tener entidad geográfica y urbanística suficiente para permitir su desarrollo y adecuada inserción en la estructura general del Plan con criterios de racionalidad y calidad urbanística.
- c) Los terrenos que conforman cada sector habrán de ser continuos salvo que se adscriban a ellos terrenos destinados a sistemas generales.
- d) Para su delimitación se tomará como límites preferentes los sistemas generales o de estructuración territorial, el dominio público o elementos geográficos dominantes.
2.- Por el procedimiento señalado en el artículo 358, podrá contemplarse también la posibilidad de subdivisión de los sectores siempre que los espacios resultantes reúnan los requisitos señalados en los epígrafes b), c) y d) del apartado anterior.
Artículo 153 Sectores de urbanización prioritaria
1.- Al objeto de resolver los déficit comprobados de vivienda, suelo industrial y equipamientos comunitarios el Plan General de Ordenación declarará los sectores de suelo urbanizable que han de ser objeto de urbanización prioritaria. Deberá motivarse expresamente en la memoria del Plan los motivos que justifiquen tanto la declaración de este tipo de sectores o las razones por las que se estima que no existen tales necesidades. La justificación podrá basarse, entre otros, en los siguientes motivos:
- a) La mayor o menor divergencia entre los precios medios de vivienda libre y la vivienda sometida a algún régimen de protección pública.
- b) Los precios de repercusión del suelo de tipo industrial o de otros usos que se estimen necesarios.
2.- Cuando el uso predominante sea el residencial, el porcentaje de reserva fijado en el epígrafe c) del artículo 62 del texto refundido para la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, incluido el régimen de protección autonómica, la vivienda protegida concertada, con precio tasado, o cualquier otra categoría de protección que se pueda crear en el futuro, tendrá el carácter de mínimo y, por tanto, podrá ser elevado por el Plan General de Ordenación o por el Plan Parcial que establezca su ordenación detallada, y en él se incluirán los terrenos en los que haya de situarse al aprovechamiento no susceptible de apropiación por los particulares. Dicho porcentaje de suelo aparecerá delimitado y expresamente calificado a tal fin en los planos de ordenación correspondientes.
3.- La declaración de un sector de suelo urbanizable como de urbanización prioritaria supone la sujeción de éste al régimen de gestión establecido para el sistema de actuación en suelo urbanizable prioritario en el capítulo III del título V.
4.- Cuando así lo exijan especiales circunstancias de urgencia o de necesidad, el Plan General de Ordenación podrá señalar que la gestión de un sector prioritario de suelo urbanizable incluya también la formulación de un Plan Parcial.
Artículo 154 Usos predominantes
Para cada uno de los sectores que delimite, el Plan General de Ordenación procederá a la asignación del uso predominante que podrá compatibilizarse con usos complementarios, pudiendo éstos fijarse con carácter excluyente o alternativo siempre que en este último caso los usos que resulten definitivamente elegidos por los correspondientes Planes Parciales sean compatibles entre sí y se asegure el equilibrio de los usos, de sus intensidades y de las dotaciones urbanísticas públicas.
Artículo 155 Edificabilidad y densidad
1.- Para cada uno de los sectores delimitados en suelo urbanizable, el Plan General de Ordenación fijará la edificabilidad lucrativa máxima en función de los siguientes criterios:
- a) La edificabilidad será similar a la del entorno próximo al sector y a la de concejos con parecida dinámica urbanística.
- b) La edificabilidad deberá ser adecuada para generar reservas eficientes para los sistemas locales de equipamientos y zonas verdes que garanticen una adecuada calidad de vida y una mezcla de usos que favorezca la vitalidad de la trama urbana.
- c) La edificabilidad se acompasará con la mezcla de tipologías edificatorias para diversificar los espacios urbanos.
- d) La edificabilidad se asignará mediante el parámetro de metros cuadrados de techo construibles por metro cuadrado de superficie.
2.- Además de lo dispuesto en el apartado anterior, en los sectores cuyo uso predominante sea el residencial se atenderá a los siguientes criterios:
- a) La densidad de viviendas se adecuará a la del entorno próximo para la mejor integración en el espacio urbano colindante y, en su caso, en el medio natural próximo.
- b) Se atenderá a la búsqueda de densidades que racionalicen el consumo de suelo y contribuyan a atenuar la movilidad en vehículo particular.
- c) Se conjugará la edificabilidad, la densidad y las tipologías edificatorias para mejorar la calidad del espacio urbano.
3.- La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, en cualquiera de sus pronunciamientos, podrá variar las edificabilidades y las densidades establecidas, conforme a los criterios señalados en los dos apartados anteriores, de forma motivada y para mejor satisfacción del interés público.
4.- Cuando el uso predominante asignado sea el industrial, comercial o de servicios no se permitirá una ocupación del terreno por las construcciones superior al sesenta y cinco por ciento de la superficie del sector, salvo que el uso predominante sea equipamiento público.
5.- Para el cálculo de la edificabilidad se tendrá en cuenta la superficie del sector, sin considerar la perteneciente a sistemas generales incluidos o adscritos al sector a efectos de su gestión.
Artículo 156 Aprovechamiento medio máximo
Para cada uno de los sectores delimitados en suelo urbanizable, el Plan General de Ordenación señalará el aprovechamiento medio máximo de cada sector que no podrá ser superado por el que resulte de las condiciones que aplique el Plan Parcial.
Artículo 157 Ámbitos de gestión
En los sectores en que el Plan General de Ordenación lo considere oportuno, podrá determinar que el sector coincide con un único polígono o unidad de actuación, indicando el sistema de actuación previsto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 358. Igualmente, podrá dividir el sector en varios polígonos o unidades de actuación indicando el sistema de actuación previsto para cada uno de ellos.
Artículo 158 Sistemas generales
1.- El Plan General de Ordenación señalará los criterios para el desarrollo de los sistemas generales que, en su caso, incluya en sectores de suelo urbanizable.
2.- Del mismo modo, señalará los criterios para el desarrollo, entendiendo por tal su ordenación y obtención, de los sistemas generales que, en su caso, adscriba a sectores de suelo urbanizable. A tal fin el Plan General de Ordenación podrá optar entre:
- a) Incluir los sistemas generales en sectores colindantes.
- b) Adscribir los sistemas generales a los sectores de forma concreta, señalando localización, límites, superficie y demás características.
- c) Adscribirlos de forma porcentual de modo que se garantice un orden de prioridades conforme a la programación del Plan General de Ordenación. En este caso, el Plan habrá de señalar unas reglas de ponderación entre los sistemas generales y los criterios de adscripción, de diseño y ejecución que habrán de ser tenidos en cuenta por el Plan Parcial que desarrolle el sector de suelo urbanizable.
- d) Expropiarlos.
3.- En todo caso, se procurará que la disposición de los sistemas generales de equipamientos, zonas verdes y espacios libres públicos se integren en las redes de transporte público y se doten de recorridos peatonales y ciclistas que faciliten el disfrute de los mismos por parte de la población.
Artículo 159 Sistemas locales
1.- El Plan General de Ordenación señalará los criterios para el desarrollo de los sistemas locales de cada sector y, en su caso, procederá a su delimitación, de manera que puedan ser contemplados con precisión suficiente a través de la redacción de Planes Parciales. Entre ellos:
- a) El trazado y características de las galerías y redes de servicios, para telecomunicaciones y para el abastecimiento de agua, gas, energía, alcantarillado y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el Plan, y de su conexión con los correspondientes sistemas generales.
- b) Los criterios necesarios para favorecer el desarrollo de los sistemas de transporte público, su intermodalidad y la de éstos con los vehículos privados.
- c) Los criterios de localización para los sistemas locales de equipamientos, zonas verdes y espacios libres públicos en relación con su ubicación en lugares concretos del sector o su disposición junto a sistemas generales.
2.- En todo caso, el Plan General de Ordenación señalará las condiciones adecuadas para que la disposición de los sistemas locales de equipamientos, zonas verdes y espacios libres públicos permitan el desarrollo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 158.
Artículo 160 Reservas para viviendas protegidas
1.- Con independencia del procedimiento de gestión previsto y de que el sector tenga o no la condición de prioritario a efectos de su urbanización, el Plan General de Ordenación podrá señalar en los sectores con uso predominante residencial un porcentaje de suelo con destino a uso residencial que debe destinarse a viviendas sometidas a algún régimen de protección pública.
2.- En todo caso, el porcentaje de suelo destinado a viviendas protegidas no podrá superar el cincuenta por ciento del suelo urbanizable sectorizado sin perjuicio de las que puedan añadirse por los procedimientos de actuación urbanística concertada o de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas que incorporen nuevo suelo urbanizable sectorizado.
Artículo 161 Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable no sectorizado
1.- Respecto al suelo urbanizable no incluido en ninguno de los sectores que se delimiten, el Plan General de Ordenación establecerá el procedimiento que haya de seguirse para delimitar el ámbito de desarrollo urbanístico y las condiciones de éste con anterioridad a la aprobación del Plan Parcial. En todo caso, el procedimiento de delimitación de sectores habrá de simultanearse con la tramitación del Plan Parcial. Las condiciones para el desarrollo urbanístico de cada ámbito se referirán a:
- a) Criterios para la futura delimitación de los sectores, con los mismos condicionantes establecidos en el artículo 152.
- b) Magnitudes máximas o mínimas de las actuaciones urbanísticas permitidas, en función de los diferentes usos y sistemas generales que les correspondan. Entre esas magnitudes, el Plan General de Ordenación podrá señalar:
- c) Edificabilidades máximas y, en su caso, mínimas de los usos urbanísticos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 155.
-
d) Criterios que determinen los requerimientos de la conexión con las nuevas redes de sistemas generales y locales al objeto de:
- 1.º Delimitar el alcance de los deberes de conexión y refuerzo de los nuevos sistemas con los sistemas generales existentes.
- 2.º Garantizar el cumplimiento de los estándares relativos a los sistemas generales derivados de los aumentos de población que suponga la delimitación de nuevos sectores con uso residencial.
- e) Requisitos que han de contener los Planes Parciales que lleven a cabo la sectorización
- f) Cuando se estime conveniente, delimitación de áreas de reserva para el patrimonio municipal de suelo y de tanteo y retracto.
2.- Si el Plan General no dispone nada al efecto, la delimitación del ámbito de desarrollo y la fijación de las condiciones de éste se llevarán a cabo directamente en el Plan Parcial.
SECCIÓN 3
Determinaciones relativas a la ordenación detallada
SUBSECCIÓN 1
Determinaciones de carácter específico en suelo urbano consolidado
Artículo 162 Determinaciones
En suelo urbano consolidado, los Planes Generales de Ordenación contendrán las siguientes determinaciones de carácter específico, relativas a la ordenación detallada:
- a) Delimitación gráfica de su perímetro [art. 60.a) TROTU].
- b) Señalamiento de alineaciones y rasantes [art. 60.b) TROTU].
- c) Asignación pormenorizada y regulación detallada de usos, intensidad de usos, tipología edificatoria y características de la urbanización y edificación y, en su caso, rehabilitación [art. 60.c) TROTU].
- d) Delimitación de las áreas que sean objeto de edificación forzosa o rehabilitación prioritaria, y determinación de sus condiciones y plazos [art. 60.d) TROTU].
- e) Previsión de los sistemas locales, o conjunto de dotaciones urbanísticas al servicio de esta clase de suelo, indicando al menos para cada uno de sus elementos no existentes, su carácter público o privado, sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos para los de carácter público. En su caso, el Plan General de Ordenación establecerá porcentajes de reserva de suelo para las distintas dotaciones públicas que se prevean, en función de las necesidades específicas de cada concejo, debidamente justificadas, así como la posibilidad del intercambio posterior de las reservas de suelo entre los distintos usos rotacionales [art. 60.e) TROTU].
- f) Reglamentación detallada de las condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la ordenación, de la edificación y de su entorno, y plazos para la edificación y, en su caso, rehabilitación [art. 60.f) TROTU].
- g) Determinaciones en orden a la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas y obstáculos, en el diseño y ejecución de los elementos de la urbanización, del mobiliario urbano y en la construcción y rehabilitación de edificios, de conformidad, en su caso, con lo dispuesto en su legislación específica [art. 60.g) TROTU].
- h) evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización [art. 60.h) TROTU].
- i) Relación de los usos de suelo y construcciones e instalaciones que se califiquen expresamente fuera de ordenación a la entrada en vigor del Plan General de Ordenación por resultar disconformes con el mismo, así como las previsiones oportunas para resolver todas las cuestiones que las nuevas determinaciones urbanísticas planteen en relación con las preexistentes, de acuerdo con el artículo 107 del texto refundido [art. 60.k) TROTU].
- j) Plazos de cumplimiento de los deberes urbanísticos [art. 60.l) TROTU].
- k) Unidades de normalización de fincas.
- l) Delimitación, en su caso, de áreas específicas sujetas a derechos de adquisición preferente para actuaciones urbanísticas concertadas, áreas de edificación forzosa o edificios catalogados [art. 60.n) TROTU].
Artículo 163 Delimitación
El Plan General de Ordenación delimitará gráficamente con precisión el perímetro del suelo urbano consolidado del concejo y determinará expresamente su superficie.
Artículo 164 Alineaciones y rasantes
Para cada una de las vías públicas que se propongan y que integran los sistemas generales y locales de comunicación en esta clase y categoría de suelo, el Plan General de Ordenación señalará sus alineaciones y rasantes.
Artículo 165 Calificación urbanística
En suelo urbano consolidado, el Plan General de Ordenación establecerá la calificación urbanística de las parcelas, entendida como asignación pormenorizada y regulación detallada de usos, intensidad de usos o edificabilidad, y tipología edificatoria de manera que:
-
a) El régimen pormenorizado de usos distinga entre:
- 1.º Usos permitidos que serán aquellos que se ajusten a las previsiones de la ordenación urbanística propuesta y que se dividirán en principal, complementarios y compatibles.
- 2.º Uso predominante que será aquel de entre los permitidos que cuente con mayor edificabilidad.
- 3.º Usos complementarios que serán aquellos que pueden ser necesarios para el desarrollo del uso predominante o que se establecen para garantizar una adecuada diversidad de usos en la trama urbana.
- 4.º Usos compatibles que serán usos que, en determinada proporción, pueden sustituir al uso predominante, sin que éste pierda dicho carácter.
- 5.º Usos prohibidos: aquellos que sean contrarios a la ordenación urbanística propuesta.
-
b) En la definición de las características de la urbanización y edificación y, en su caso, rehabilitación se atienda a las siguientes reglas.
- 1.ª Se prohíbe el uso residencial en sótanos y semisótanos, sin perjuicio de que puedan ubicarse en dicha situación dependencias auxiliares o complementarias de la vivienda, en particular, cuando se trate de viviendas unifamiliares.
- 2.ª Se prohíbe la compatibilidad en una misma parcela entre los usos de zona verde pública y espacio libre público con cualquier otro, a excepción del uso deportivo público al aire libre, de los usos no constructivos vinculados al ocio y del aparcamiento bajo rasante en condiciones que, en las zonas verdes, permitan el uso que les es propio.
- c) La asignación de la intensidad de uso o edificabilidad se hará en metros cuadrados de techo edificables por metro cuadrado de superficie.
- d) En todo caso, los parámetros anteriores así como los que, en su caso, definan el volumen de la edificación tendrán en cuenta los de la edificación existente en el entorno que se adapte a la normativa del Plan General de Ordenación.
Artículo 166 Áreas de edificación o rehabilitación prioritaria
Cuando, en atención a las circunstancias del concejo, se estime conveniente, el Plan General de Ordenación podrá delimitar áreas que sean objeto de edificación o rehabilitación prioritaria y establecer sus correspondientes programas que incluirán la determinación de sus condiciones y plazos a los efectos del capítulo IX del título V.
Artículo 167 Evaluación económica
1.- El Plan General de Ordenación realizará una estimación de la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización que deban ser realizadas por las Administraciones Públicas. Esta evaluación se incluirá en su estudio Económico y Financiero y el Programa del Plan General de Ordenación si éste lo incorpora en sus determinaciones.
2.- Dicha evaluación económica habrá de ser tenida en cuenta para la elaboración de los presupuestos municipales.
Artículo 168 Unidades de normalización de fincas
Cuando se precisen pequeñas operaciones de gestión urbanística que no requieran equidistribución, el Plan General de Ordenación podrá delimitar unidades de normalización de fincas. Si el Plan no delimita dichos ámbitos, la delimitación podrá hacerse por el procedimiento señalado en el artículo 358.
Artículo 169 Otras delimitaciones
Para el desarrollo de las políticas públicas de vivienda y de protección del patrimonio cultural, el Plan General de Ordenación podrá delimitar, en su caso, áreas específicas con alguna de las siguientes finalidades:
SUBSECCIÓN 2
Determinaciones de carácter específico en suelo urbano no consolidado
Artículo 170 Determinaciones
1.- En suelo urbano no consolidado, los Planes Generales de Ordenación contendrán, además de las determinaciones de carácter específico relativas a la ordenación detallada previstas para el suelo urbano consolidado, las siguientes:
- a) Delimitación de polígonos o unidades de actuación respecto del suelo urbano no consolidado, y, eventualmente, el sistema de actuación que se considere adecuado para cada uno de dichos ámbitos de gestión [art. 60.i) TROTU].
- b) Determinación del aprovechamiento medio aplicable al suelo urbano no consolidado, en función de las intensidades y usos globales señalados a los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos y corregidos mediante la aplicación de los coeficientes previstos en la normativa catastral, en los términos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, el Plan General de Ordenación podrá fijar un aprovechamiento medio para cada polígono o unidad de actuación, o establecer un aprovechamiento medio unificado para áreas superiores, en función de las características específicas de cada núcleo urbano, motivando adecuadamente esta decisión en la memoria del Plan [art. 60.j) TROTU].
- c) Señalamiento, en su caso, de las operaciones de reforma interior que se estimen necesarias [art. 60.m) TROTU].
Artículo 171 Edificabilidad
1.- Además de lo señalado respecto a la calificación urbanística a propósito del suelo urbano consolidado, la edificabilidad lucrativa máxima destinada a usos privados en cada ámbito de ordenación atenderá a lo dispuesto respecto a edificabilidad y densidad en suelo urbanizable sectorizado. No obstante, en operaciones de reforma interior la nueva edificabilidad podrá ser similar a la inicial.
2.- Asimismo, para la determinación de la superficie edificable el índice de edificabilidad se aplicará sobre la superficie total del ámbito de ordenación, excluyendo los terrenos destinados a nuevos sistemas generales incluidos o, en su caso, adscritos a efectos de gestión.
Artículo 172 Sistemas locales
1.- Para cada ámbito de ordenación el Plan General de Ordenación establecerá las suficientes previsiones relativas a los sistemas locales, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) El Plan podrá indicar las reservas y cesiones para sistemas locales mediante condiciones concretas que se recogerán en la correspondiente ficha.
- b) El Plan podrá indicar que las previsiones para sistemas locales se ajusten a las señaladas para el suelo urbanizable, atendiendo a las características similares del ámbito de ordenación clasificado como suelo urbano no consolidado.
2.- En todo caso, se tendrán en cuenta:
- a) Lo previsto por el Plan General de Ordenación en relación con el apartado 3 epígrafe a) del artículo 140 para el sistema local de vías públicas en unidades de actuación o agrupaciones de éstas con uso predominante industrial. A su vez, la ordenación detallada habrá de prever aparcamientos públicos y privados para vehículos ligeros y pesados, en cuantía y dimensión adecuados.
-
b) En cuanto al sistema local de equipamientos:
- 1.º Lo dispuesto por el Plan General de Ordenación en relación con el apartado 2.b) del artículo 141 para unidades de actuación o agrupaciones de éstas con uso predominante comercial o de servicios.
- 2.º En unidades de actuación o agrupaciones de éstas con uso predominante industrial, al menos el cinco por ciento del área total ordenada deberá destinarse a centros de servicios comunes adecuados para el funcionamiento del polígono o zona industrial, sin perjuicio de lo señalado en el número 1.º del epígrafe d) de este mismo artículo. Dichas reservas tendrán la condición de suelos de cesión obligatoria y gratuita a la Administración urbanística actuante.
-
c) En cuanto al sistema local de zonas verdes se tendrá en cuenta que:
- 1.º En unidades de actuación o agrupaciones de éstas con uso predominante industrial, la reserva mínima para zonas verdes que se fija en un cinco por ciento de la superficie del área total ordenada deberá destinarse a espacios libres, jardines y zonas peatonales, sin perjuicio de lo señalado en el número 1.º del epígrafe d) de este mismo artículo.
- 2.º En todo caso, se garantizará el adecuado soleamiento de las mismas en relación con la edificación circundante y que tenga las condiciones adecuadas para la plantación de especies vegetales.
-
d) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, en unidades de actuación o agrupaciones de éstas con uso predominante industrial se tendrá en cuenta lo siguiente:
- 1.º En relación con las reservas para sistemas locales de equipamientos y zonas verdes señaladas en los epígrafes b) en su número 2.º y c) en su número 1.º, respectivamente, de este artículo, la suma de las mismas no puede ser inferior al quince por ciento del área ordenada.
- 2.º Las determinaciones a que hacen referencia , los epígrafes anteriores de este mismo apartado 2 se desarrollarán en un estudio de tráfico en el polígono o zona industrial y sus zonas de influencia; un estudio de las infraestructuras que incorpore, además de los servicios urbanísticos clásicos, redes alternativas de energía y telecomunicaciones; y un estudio de viabilidad económica del mantenimiento y prestación de servicios, en el que se plantee la forma de organización del polígono o zona industrial y los medios de financiación.
3.- Las reservas señaladas en los apartados anteriores tienen un carácter de mínimo, pudiendo ser ampliadas por el Plan General de Ordenación o, en su caso, por el planeamiento de desarrollo.
Artículo 173 Delimitación de polígonos o unidades de actuación
El suelo urbano no consolidado se dividirá en ámbitos de gestión denominados, en cada caso, polígonos o unidades de actuación, respecto de los que establecerá, eventualmente, el sistema de actuación que se considere adecuado. Para la delimitación de las unidades de actuación se tendrán en cuenta los requisitos señalados en el artículo 357. Si el Plan no determina el sistema de actuación, la asignación podrá realizarse a través del planeamiento de desarrollo o por el procedimiento señalado en el artículo 358.
Artículo 174 Aprovechamiento medio
1.- En suelo urbano no consolidado, el Plan General de Ordenación determinará el aprovechamiento medio aplicable con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
2.- El Plan General de Ordenación podrá fijar un aprovechamiento medio para cada polígono o unidad de actuación, o establecer un aprovechamiento medio unificado para áreas superiores, en función de las características específicas de cada núcleo urbano, motivando adecuadamente esta decisión en la memoria del Plan.
3.- En función de las intensidades y usos predominantes señalados a los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y demás servicios y dotaciones públicas de interés general, el cálculo del aprovechamiento medio seguirá las siguientes normas:
- a) Se calculará la edificabilidad lucrativa total del polígono o la unidad de actuación, sumando todas las edificabilidades lucrativas permitidas sobre la misma, incluyendo los usos no dotacionales y los dotacionales urbanísticos privados, excluyendo únicamente la edificabilidad asignada a las dotaciones urbanísticas públicas.
- b) La edificabilidad lucrativa del polígono o la Unidad de Actuación debe homogeneizarse según sus valores relativos referidos al uso predominante, para lo que se emplearán los coeficientes previstos en la normativa catastral, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
- c) Se dividirá la edificabilidad lucrativa homogeneizada total entre la superficie del polígono o la Unidad de Actuación una vez descontada de ésta la superficie ocupada por las dotaciones urbanísticas públicas ya existentes, tanto de carácter general como local. El resultado de esta división será el aprovechamiento medio.
- d) Cuando el polígono o la Unidad de Actuación adscriba, a los efectos de su gestión, terrenos destinado a sistemas generales en suelo no urbanizable, las superficies de cada clase de suelo, urbano y no urbanizable, habrán de homogeneizarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, para determinar el denominador de la división anterior.
4.- De acuerdo con el epígrafe b) del apartado anterior, para la definición de los coeficientes de homogenización se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
- a) El uso predominante recibirá el coeficiente 1.
- b) El coeficiente de homogeneización de los restantes usos se calculará proporcionalmente al anterior mediante la comparación de los respectivos valores de repercusión obtenidos conforme a los procedimientos previstos en las normas de valoración catastral.
- c) Sólo se considerará el uso predominante asignado a cada parcela con edificabilidad lucrativa para el cálculo del coeficiente de homogenización, excluyendo de tal cálculo los previstos como complementarios o compatibles.
- d) Cuando en el mismo ámbito se prevean viviendas libres y protegidas, se fijarán coeficientes específicos para éstas que reflejen la proporción entre los precios de venta previstos para las libres y los máximos de venta de cada categoría protegida.
5.- De acuerdo con el epígrafe d) del apartado 3, para la definición de los coeficientes de homogenización de suelo urbano y no urbanizable se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
- a) A los terrenos incluidos en suelo urbano no consolidado se les asignará el valor 1.
-
b) El coeficiente de homogenización para los terrenos incluidos en suelo no urbanizable recogerá la proporción entre el valor de éstos y el de los terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado, obtenido en ambos casos conforme a los procedimientos previstos en la legislación vigente, ponderados con los siguientes criterios:
- 1.º El valor de los terrenos no urbanizables se determinará sin considerar expectativas o aprovechamiento urbanístico alguno.
- 2.º El valor de los suelos urbanos no consolidados se determinará mediante el método residual que en cada caso se considere aplicable.
- 3.º El coeficiente de homogeneización para los terrenos clasificados como suelo no urbanizable no podrá ser superior a 0,15.
Artículo 175 Operaciones de reforma interior
1.- Cuando el Plan General de Ordenación establezca unidades de actuación que precisen reforma interior, contendrá respecto de las mismas, las siguientes determinaciones: delimitación de su perímetro; plazo para la aprobación del planeamiento de reforma; condiciones, plazos y prioridades para la urbanización; asignación de intensidades, tipologías edificatorias y usos globales en las diferentes zonas que se establezcan; aprovechamiento medio de la unidad y el sistema de actuación; las dotaciones locales, incluidas las obras de conexión con los sistemas generales [art. 60.o) TROTU].
2.- A los efectos del establecimiento de unidades de reforma interior, se podrá proceder a la agrupación de unidades de actuación.
3.- Las operaciones de reforma se ordenarán mediante un Plan Especial de Reforma Interior. Las determinaciones del Plan General de Ordenación sobre el plazo para la aprobación del planeamiento de reforma se referirán al plazo de sometimiento del Plan Especial a aprobación inicial.
SUBSECCIÓN 3
Determinaciones de carácter específico en suelo urbanizable sectorizado
Artículo 176 Determinaciones
1.- Cuando se considere adecuado para las necesidades del concejo, en particular cuando se contemplen sectores de urbanización prioritaria, el Plan General de Ordenación podrá contener, para los sectores que estime oportuno, las siguientes determinaciones de carácter específico, relativas a la ordenación detallada:
- a) Alineaciones y rasantes.
- b) Calificación urbanística, sin necesidad de remitirse a ordenanzas de suelo urbano, en particular en lo relativo a la parcela mínima edificable.
- c) Edificabilidad, entendiendo por ámbito de ordenación un sector de suelo urbanizable para el que se establezca la ordenación detallada.
- d) Sectores prioritarios de carácter residencial.
- e) Áreas de edificación prioritaria.
- f) Sistemas locales.
- g) Reglamentaciones higiénico-sanitarias, estéticas y de accesibilidad.
- h) evaluación económica.
- i) Delimitación de polígonos o unidades de actuación.
- j) Aprovechamiento medio. A tales efectos, las referencias que en el artículo 174 hace a polígono o Unidad de Actuación se entenderán realizadas a un sector de suelo urbanizable para el que se establezca la ordenación detallada. Del mismo modo, las referencias que se hagan a suelo urbano no consolidado lo serán a suelo urbanizable.
- k) Construcciones e instalaciones que se califiquen fuera de ordenación.
- l) Plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
Artículo 177 Sistemas locales
1.- Para cada sector que se ordene detalladamente, el planeamiento establecerá las suficientes previsiones relativas a los sistemas locales, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2.- En relación con el sistema local de vías públicas de comunicación podrá preverse la integración de los sistemas de transporte colectivo o no contaminantes, mediante el diseño de carriles propios para autobuses, pistas ciclistas y aquellas otras soluciones que se consideren oportunas. Igualmente, habrá de preverse una dotación suficiente de plazas de aparcamiento de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) En concejos con población superior a 20.000 habitantes se reservarán dos plazas de aparcamiento por cada 100 metros cuadrados edificables, de las que, al menos, la cuarta parte debe situarse en terrenos de uso y dominio público.
- b) En el resto de concejos se reservará dos plazas de aparcamiento por cada 125 metros cuadrados edificables, de las que, al menos, la cuarta parte debe situarse en terrenos de uso y dominio público.
- c) Para determinar la superficie total de aparcamiento se toma como referencia una plaza de 10 metros cuadrados de superficie, sin perjuicio de que las dimensiones reales de las plazas se adapten a las características de los diferentes tipos de vehículos en relación con el uso predominante de la Unidad de Actuación o a la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y urbanísticas.
- d) En sectores con uso predominante industrial, se tendrán en cuenta lo previsto por el Plan General de Ordenación en relación con el apartado 3 epígrafe a) del artículo 140.
3.- En el sistema local de servicios urbanos se considerarán todas las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro eléctrico y otros servicios de interés general necesarios para que, tras el proceso de urbanización, las parcelas edificables alcancen la condición de solar y se resuelva la conexión con los sistemas generales.
4.- En el sistema local de equipamientos, las reservas se establecerán con arreglo a las siguientes reglas:
- a) En sectores con uso predominante residencial, comercial o de servicios, se reservarán, al menos, 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables. El planeamiento que establezca la ordenación detallada podrá señalar un coeficiente de conversión de metros cuadrados de suelo en metros cuadrados edificables.
- b) De la reserva resultante del párrafo anterior, al menos un cincuenta por ciento de la misma debe destinarse a usos públicos cuando el uso sea residencial y un treinta por ciento cuando el uso sea comercial o servicios.
- c) En sectores con uso predominante industrial, al menos el cinco por ciento del área total ordenada deberá destinarse a centros de servicios comunes adecuados para el funcionamiento del polígono o zona industrial, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 7 de este artículo. Dichas reservas tendrán la condición de suelos de cesión obligatoria y gratuita a la Administración urbanística actuante.
- d) En aquellos sectores en los que, por sus características, la reserva resultante para este sistema local no supere los 500 metros cuadrados se podrá destinar ésta a incrementar las reservas para los sistemas locales de zonas verdes y espacios libres públicos.
5.- En el sistema local de zonas verdes destinadas a parques y jardines de uso y dominio públicos, las reservas se establecerán con arreglo a las siguientes reglas:
- a) En sectores con uso predominante residencial, comercial o de servicios, se reservarán, al menos, 20 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados edificables, con un mínimo del diez por ciento del ámbito.
- b) En sectores con uso predominante industrial, la reserva mínima se fija en un cinco por ciento de la superficie del área total ordenada e incluirán espacios libres, jardines y zonas peatonales, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 7.
- c) En aquellos sectores en los que, por sus características, la reserva resultante para este sistema local no supere los 500 metros cuadrados se podrá destinar ésta a incrementar las reservas para el sistema local de equipamientos.
- d) En todo caso, se garantizará el adecuado soleamiento de las mismas en relación con la edificación circundante y que tenga las condiciones adecuadas para la plantación de especies vegetales.
- e) En las superficies previstas computables se ha de inscribir un círculo de 30 metros de diámetro, salvo en sectores con uso predominante industrial en que dichas superficies se podrán disponer como apantallamiento perimetral, en franjas de un ancho no inferior a 10 metros.
6.- En el sistema local de espacios libres de uso y dominio público destinado al ocio, las reservas se establecerán con arreglo a las siguientes reglas:
- a) El Plan General de Ordenación podrá disponer que las reservas de este sistema puedan integrarse en el cómputo de las previstas en la letra a) del apartado anterior para el sistema local de zonas verdes o establecer reservas propias para este sistema local.
- b) Si el Plan General de Ordenación optara por incluirlas en el sistema local de zonas verdes, la reserva para el sistema local de espacios libres de usos y dominio público no puede suponer más de un veinticinco por ciento del total del sistema local de zonas verdes.
7.- Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, en sectores con uso predominante industrial se tendrá en cuenta lo siguiente:
- a) En relación con las reservas para sistemas locales de equipamientos y zonas verdes señaladas en los apartados 4, epígrafe c), y 5, epígrafe b), de este artículo, la suma de las mismas no puede ser inferior al quince por ciento del área ordenada.
- b) Las determinaciones a que hacen referencia los apartados anteriores se desarrollarán en un estudio de tráfico en el polígono y zonas de influencia; un estudio de las infraestructuras que incorpore, además de los servicios clásicos, redes alternativas de energía y telecomunicaciones; y un estudio de viabilidad económica del mantenimiento y prestación de servicios, en el que se plantee la forma de organización del polígono o zona industrial y los medios de financiación.
8.- Las reservas señaladas en los apartados anteriores tienen un carácter de mínimo, pudiendo ser ampliadas por el planeamiento urbanístico.
SECCIÓN 4
Documentación
Artículo 178 Documentos del Plan General de Ordenación
1.- Las determinaciones del Plan General de Ordenación a que hacen referencia las secciones anteriores se desarrollarán en los siguientes documentos:
-
a) Memoria, que establecerá los objetivos del Plan, y contendrá las conclusiones de la información urbanística condicionante de la ordenación, y justificará el modelo elegido y las determinaciones de carácter general y de carácter específico establecidas.
La Memoria se modulará en sus contenidos en función de las características del concejo y consiguiente nivel de desarrollo de sus determinaciones, e incluirá, en su caso, los pertinentes estudios complementarios sobre suelo, vivienda, tráfico y transportes. Asimismo analizará y justificará de forma especial la situación y las propuestas del Plan sobre la relación del concejo con su ámbito territorial, especialmente con los contenidos en el planeamiento territorial vigente. También incluirá un diagnóstico ambiental del concejo, fijando los indicadores de sostenibilidad.
En todo caso, habrá de motivarse expresamente toda eventual falta de seguimiento de las determinaciones, contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio y en la normativa sectorial aplicable, que solo tuvieran carácter indicativo (art. 65.a) TROTU).
- b) Normas urbanísticas aplicables a los distintos tipos de suelo, conteniendo las determinaciones de ordenación, programación y gestión, en su caso, así como la regulación de las condiciones y plazos de urbanización y edificación, con el grado de desarrollo propio de los objetivos y finalidades del Plan en cada clase de suelo (art. 65.b) TROTU).
- c) Planos de información y de ordenación del territorio comprendido, con la precisión y escala adecuadas para su correcta comprensión (art. 65.c) TROTU).
- d) estudio económico y financiero, que contendrá la evaluación del coste de ejecución de las dotaciones urbanísticas públicas al servicio de la población y de las actuaciones públicas, con indicación del carácter público o privado de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que hayan de realizarse con recursos propios del Ayuntamiento. Su contenido será proporcionado a la complejidad de la ordenación y características del concejo (art. 65.d) TROTU).
- e) El Plan General de Ordenación podrá contener un Programa de actuación que establezca los objetivos y estrategia de su desarrollo a medio y largo plazo para todo el territorio comprendido en su ámbito, las etapas cuatrienales de desarrollo del Plan en el suelo urbanizable, plazos en que haya de darse cumplimiento a los deberes de cesión, equidistribución, urbanización, o plazos para convertir la parcela en solar, según el sistema de actuación, y plazos para edificar. En el supuesto de áreas sujetas a reforma interior, el plazo para la aprobación del planeamiento respectivo (art. 65.e) TROTU).
2.- El Plan General de Ordenación podrá incluir Programas de Edificación o Rehabilitación Forzosa.
3.- El contenido de la documentación se atemperará a las características del concejo, con los criterios del artículo 185.
Artículo 179 Memoria
1.- La Memoria del Plan General de Ordenación se dividirá en Memoria Informativa y Memoria Justificativa, sin perjuicio de la aplicación de los criterios que se introducen en el artículo 185 para dar satisfacción a los principios de máxima sencillez y proporcionalidad.
2.- La Memoria Informativa describirá las condiciones y valores naturales, ambientales y culturales, las características demográficas y socioeconómicas y la situación de las infraestructuras del concejo. En particular, la Memoria Informativa describirá los siguientes aspectos:
- a) Síntesis histórica de la evolución demográfica y socioeconómica, con especial referencia al período transcurrido desde la aprobación del anterior instrumento de planeamiento general.
- b) Planeamiento urbanístico vigente con anterioridad con el siguiente alcance:
- c) Análisis del planeamiento urbanístico vigente de los concejos limítrofes para justificar la necesidad o no de la congruencia de la clasificación y calificación de suelo con los terrenos colindantes de otros municipios.
- d) Determinaciones establecidas por el planeamiento territorial y la planificación sectorial y su grado de vinculación.
- e) Análisis de la posible incidencia y de las afecciones impuestas por la legislación sectorial que sea de aplicación en el territorio objeto del Plan.
- f) Descripción, entre otros, de los valores naturales, paisajísticos, ambientales, históricos, científicos, arqueológicos y culturales que sean meritorios de algún tipo de protección
- g) Aprovechamiento de que sea susceptible el territorio, desde el punto de vista agrícola, forestal, ganadero, cinegético, minero y otros.
- h) Descripción de los posibles riesgos naturales o tecnológicos que puedan concurrir en los del concejo.
- i) Situación del dominio público, especialmente en lo que se refiere a las limitaciones y servidumbres que se deriven de su protección.
- j) Análisis detallado de la formación y evolución de los núcleos urbanos y de los núcleos de población en el suelo no urbanizable del concejo y de sus peculiaridades urbanísticas y edificatorias.
- k) Análisis de los sistemas de estructuración territorial existentes o previstos con incidencia supramunicipal y su conexión con las dotaciones urbanísticas municipales. En particular se tendrá en cuenta las servidumbres y limitaciones derivadas de ellos, con independencia de su titularidad pública o privada.
- l) Obras programadas y política de inversiones públicas que influyan en el desarrollo urbano o estén previstas en la planificación sectorial de las Administraciones Públicas.
- m) Estudios complementarios sobre suelo, vivienda, tráfico y transportes y aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para plantear la nueva ordenación urbanística.
- n) Resultado de los trámites de participación pública en el proceso de elaboración del Plan.
- ñ) Cualesquiera otros aspectos que se consideren oportunos para un adecuado diagnóstico y una mejor propuesta de ordenación
3.- La memoria justificativa del Plan General de Ordenación tiene como objeto fundamental señalar los principios y parámetros que inspiran la ordenación urbanística propuesta. Entre sus contenidos habrá de figurar:
- a) Justificación de la conveniencia y oportunidad de la formación del Plan General de Ordenación.
- b) Diagnóstico territorial, urbanístico y ambiental, que contendrá las conclusiones de la información urbanística derivada de la Memoria Informativa que ha de servir para plantear las diversas alternativas contempladas en la ordenación urbanística propuesta para el concejo.
- c) Objetivos y criterios de la ordenación urbanística propuesta de entre las que se plantean en el diagnóstico territorial, urbanístico y ambiental.
- d) Justificación del modelo territorial elegido y de la propuesta de ordenación urbanística plasmada en las determinaciones de carácter general y específico establecidas, contrastándolo con las determinaciones del planeamiento territorial vigente en función de su carácter de normas, objetivos o recomendaciones. En todo caso, habrá de motivarse expresamente toda eventual falta de seguimiento de las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación del territorio y en la normativa sectorial aplicable, que sólo tuvieran carácter indicativo.
-
e) Previsiones para el desarrollo de los sistemas generales. En particular:
- 1.º Para los relativos a servicios urbanos de abastecimiento y saneamiento se señalarán los estándares de consumo y vertidos que permitan el garantizar la suficiencia y adecuación de los mismos a la normativa sectorial, conforme a las previsiones de población y actividad del Plan.
- 2.º Se realizará un estudio de tráfico que evalúe la suficiencia de la red viaria existente a la que vayan a acometer los nuevos desarrollos de suelo urbanizable para, en caso contrario, establecer los nuevos sistemas generales o el refuerzo de los existentes que se precisen y que, en todo caso, deberán contabilizarse como gastos de urbanización.
-
f) Cuadros de síntesis de clasificación y calificación de suelo con, al menos, los siguientes contenidos:
- 1.º Superficies destinadas a cada una de las clases y categorías de suelo.
- 2.º En suelo urbano consolidado, número y denominación de las zonas de ordenanza distintas.
- 3.º En suelo urbano no consolidado, número de unidades de actuación, aprovechamientos medio de cada una o, en su caso, su agrupación, junto con el sistema de gestión propuesto.
- 4.º En suelo urbanizable sectorizado, número de sectores, el aprovechamiento medio de cada uno y, en su caso, su agrupación para su desarrollo mediante planeamiento de desarrollo.
- 5.º Sistemas generales propuestos, en su caso, su vinculación a suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable sectorizado y el modo de obtención de los terrenos.
- 6.º Ámbitos previstos para su desarrollo mediante Estudios de Detalle o Planes Especiales.
- g) Definición y justificación de los coeficientes de ponderación propuestos entre los distintos usos para el cálculo del aprovechamiento medio. Justificadamente, dichos coeficientes podrán ser modificados por el planeamiento que establezca la ordenación detallada.
- h) Planeamiento de desarrollo que se asume por el nuevo Plan General de Ordenación.
- i) Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente, en su momento, la revisión del Plan.
Artículo 180 Estudio de diagnóstico ambiental
1.- La elaboración de un Plan General de Ordenación requiere, desde su inicio, la adopción de criterios ambientales en la planificación que permitan formular un modelo territorial basado en los principios de desarrollo sostenible. A tal fin, la documentación del Plan contendrá un estudio de diagnóstico ambiental, entendiendo por tal el Informe de sostenibilidad ambiental referido en la legislación de evaluación ambiental de planes y programas, al efecto de que su evaluación Ambiental pueda determinar los efectos ambientales derivados de la aplicación de las determinaciones del Plan General de Ordenación.
2.- El estudio de diagnóstico ambiental contendrá los siguientes datos:
-
a) Descripción de la situación del medio ambiente en el concejo, con especial referencia a:
- 1.º Los espacios de singular valor conforme a la normativa de la Unión Europea relativa a la Red Natura 2000 o los espacios naturales definidos por la normativa de espacios naturales protegidos y el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Asturias.
- 2.º Los sistemas de saneamiento y depuración existentes, con especial referencia a los niveles de calidad de las aguas fluviales y marítimas y actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos de calidad establecidos en la normativa sectorial.
- 3.º Valoración ambiental de la actividad industrial existente en el concejo.
- 4.º Niveles medios de contaminación atmosférica en función de los datos obtenidos por las redes de control más próximas.
- 5.º Focos de especial contaminación acústica o lumínicas existentes, en su caso, y posibles medidas correctoras conforme a la legislación sectorial.
- 6.º Sistema de gestión de residuos, con especial referencia a los vertederos.
- 7.º Actividades extractivas existentes, en su caso, y grado de ajuste de las mismas a la normativa ambiental.
- b) Estimación de la evolución, positiva o negativa, del medio ambiente en el concejo de no aplicarse las determinaciones del Plan General de Ordenación.
- c) Descripción de los objetivos y propuestas de ordenación del Plan, con especial énfasis en los objetivos de carácter ambiental, y la relación de éstos con los criterios de adopción de la propuesta de ordenación surgida de las alternativas del diagnóstico territorial, urbanístico y ambiental de la Memoria.
-
d) evaluación de los efectos derivados de la aplicación de las determinaciones del Plan General de Ordenación atendiendo, entre otros, a los siguientes aspectos:
- 1.º Justificación de que los suelos propuestos para los nuevos crecimientos carecen de valores ambientales singulares o relevantes.
- 2.º Repercusión del modelo territorial propuesto en cuanto a la racionalidad de la ocupación de suelo, a los terrenos que puedan verse afectados por la dispersión de las construcciones y a la adecuada combinación entre las propuestas de creación de nuevo tejido urbano y las de regeneración urbana.
- 3.º Evaluación de las nuevas necesidades de transporte que genere el Plan, especialmente cuando no puedan resolverse mediante el transporte colectivo y los efectos ambientales que ello pueda generar.
- 4.º Integración de los elementos naturales en el tejido urbano, especialmente los pertenecientes al dominio público.
- e) Comparación de los resultados obtenidos en los epígrafes b) y d) anteriores, y señalamiento de las medidas correctoras necesarias para suprimir o atenuar las afecciones negativas derivadas de la aplicación de las determinaciones del Plan General de Ordenación, particularmente las relativas a la nueva urbanización.
- f) Indicadores de supervisión que permitan evaluar la sostenibilidad del modelo territorial propuesto por el Plan General de Ordenación conforme se avanza en su ejecución.
- g) Criterios para evaluar los efectos económicos de las medidas correctoras propuestas para su consideración por el estudio Económico y Financiero del Plan General de Ordenación.
- h) Aquellos otros que se establezcan en la legislación específica.
3.- El Informe de sostenibilidad ambiental se formulará por la Administración urbanística que promueva el Plan, quien encargará su redacción técnica a facultativos competentes por razón de la materia. El redactor del estudio será responsable solidario de su contenido y de la fiabilidad del estudio, excepto en lo que se refiere a los parámetros de la actuación o a los datos oficiales recibidos de la Administración pública de manera fehaciente.
Artículo 181 Normas urbanísticas
1.- En el suelo urbano y, en su caso, en el urbanizable que ordene de forma detallada, las Normas urbanísticas contendrán necesariamente las siguientes determinaciones:
- a) El régimen pormenorizado de usos.
- b) La normativa relativa a la edificación y a la urbanización, agrupada por zonas de ordenación común.
- c) Fichas urbanísticas para las unidades de normalización de fincas en suelo urbano consolidado donde se recojan los deberes urbanísticos de las fincas que las integran.
-
d) Fichas urbanísticas para las unidades de actuación en suelo urbano no consolidado donde se recoja, al menos:
- 1.º Su calificación urbanística, es decir, su régimen de usos, intensidad de éstos y tipología edificatoria.
- 2.º En su caso, los sistemas generales incluidos o adscritos al ámbito a efectos de la gestión.
- 3.º El aprovechamiento medio.
- 4.º Si se considera conveniente para condicionar el planeamiento de desarrollo, la localización y cuantificación de las reservas y cesiones previstas para los sistemas locales.
- 5.º El sistema de actuación previsto.
- 6.º Los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
- 7.º En su caso, la remisión a un planeamiento de desarrollo posterior.
-
e) En los supuestos previstos en el
artículo 176, fichas urbanísticas de los sectores de suelo urbanizable de urbanización prioritaria, relativas a los extremos señalados en el epígrafe d) anterior, con las siguientes precisiones:
- 1.ª Se fijarán los plazos para la gestión, la urbanización y la edificación de los terrenos que, en su caso, se destinen a viviendas sometidas a cualquier régimen de protección pública.
- 2.ª Se delimitarán los polígonos o unidades de actuación que integran el sector y los sistemas generales incluidos o adscritos.
- 3.ª Si se estima conveniente, se aportará una ficha de cada uno de los polígonos o unidades de actuación de los sectores.
- f) Fichas urbanísticas de los demás sectores de suelo urbanizable que se ordenen detalladamente.
2.- En el suelo no urbanizable, las Normas urbanísticas reflejarán con precisión:
- a) El régimen de usos permitidos, autorizables, incompatibles y prohibidos en cada categoría del mismo.
- b) Las condiciones mínimas de las parcelas y de edificación que pueda realizarse para los permitidos y autorizables.
- c) Las normas de protección que se establezcan.
- d) Las afecciones y servidumbres derivadas de la protección del dominio público y de los sistemas de estructuración territorial, conforme a su normativa sectorial.
- e) Fichas urbanísticas de los ámbitos remitidos a la posterior redacción de un Plan Especial.
3.- En el resto del suelo urbanizable, las Normas urbanísticas regularán:
-
a) El suelo urbanizable sectorizado que no se ordene detalladamente, mediante fichas urbanísticas relativas a:
- 1.º Usos predominantes, edificabilidad global y, en ámbitos residenciales, tipologías previstas para el mismo.
- 2.º En su caso, los sistemas generales incluidos o adscritos al sector a efectos de la gestión.
- 3.º Las reservas y cesiones previstas para los sistemas locales y sus criterios de localización.
- 4.º Aprovechamiento medio máximo del sector.
- 5.º Los plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
- 6.º Planeamiento de desarrollo previsto y plazos para su elaboración y aprobación.
- b) El suelo urbanizable no sectorizado, para el que se regularán:
4.- Para los demás sistemas generales que no se incluyan o adscriban a ningún ámbito de planeamiento y que deban gestionarse individualmente, al margen de la normativa reguladora, se elaborarán fichas en las que se exprese:
- a) La clase de suelo en que se sitúan.
- b) Su obtención por expropiación u ocupación directa y los plazos previstos para ello.
- c) Exigencias y características técnicas de los mismos.
5.- En todo caso, las Normas urbanísticas deberán precisar el régimen jurídico aplicable al planeamiento que estuviere vigente con anterioridad y que el Plan General de Ordenación incorpore, así como a la edificación existente, especificando el régimen de usos y edificaciones que se declaren fuera de ordenación y estableciendo las disposiciones pertinentes sobre régimen transitorio.
6.- En la redacción de las Normas urbanísticas se evitará la reproducción de toda normativa legal o reglamentaria de carácter sectorial al objeto de limitar su contenido a las regulaciones urbanísticas y evitar la producción de documentos voluminosos, bastando con referencias precisas a dicha normativa, sin perjuicio de sus posteriores modificaciones.
Artículo 182 Planos de información, diagnóstico y ordenación
1.- Los planos o esquemas de información del Plan General de Ordenación reflejarán, a la escala más conveniente para su definición, la situación del territorio a que se refiera definiendo, al menos, a los siguientes aspectos:
- a) Las características geográficas, naturales y los usos del suelo, con especial mención de los aprovechamientos agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivos y otros recursos naturales del territorio.
- b) Las infraestructuras y servicios existentes, con indicación de su estado, capacidad y grado de utilización, especialmente a nivel municipal y, en particular, de las áreas ocupadas por la edificación.
- c) Evolución urbanística del concejo o concejos objeto del Plan, comprendiendo la clasificación urbanística del planeamiento precedente y la expresión del suelo ocupado por la edificación, señalando los suelos urbanos, los núcleos rurales y los otros modos tradicionales de asentamientos, así como los territorios ocupados por edificación dispersa.
- d) Asimismo habrán de formularse los planos o esquemas que sean precisos para expresar pormenorizadamente el estado actual del suelo urbano en cuanto a su perímetro y a las características de las obras de urbanización y de las edificaciones existentes.
- e) Planos que reflejen las determinaciones de los instrumentos de ordenación del territorio que hayan de ser tenidas en cuenta en la ordenación urbanística.
- f) Planos de contraste de la ordenación urbanística precedente y de la que se propone.
2.- Los planos de ordenación del Plan General serán los siguientes:
-
a) Planos relativos a la ordenación general del territorio a escala mínima 1:10.000 o de mayor definición si se señala expresamente a continuación:
- 1.º Plano de estructura general y orgánica del territorio, con señalamiento de los sistemas generales
- 2.º Plano de clasificación del suelo, diferenciando cada clase y categoría de suelo. En suelo no urbanizable, la delimitación de los núcleos rurales.
- 3.º Planos de ordenación de los núcleos rurales en suelo no urbanizable a escala 1:2.000. Esta exigencia podrá exonerarse cuando no exista cartografía básica a dicha escala.
- 4.º Planos de suelo urbanizable, a escala 1:5.000, en los que se delimiten los sectores correspondientes, los sistemas generales incluidos o adscritos a cada uno de ellos, se indiquen los que han de ser objeto de urbanización prioritaria. Asimismo, se representarán las determinaciones relativas al desarrollo del suelo urbanizable no sectorizado.
- 5.º En su caso, planos de delimitación de los espacios de gestión integrada que se delimiten, cuya escala, en función del carácter de éstos, se ampliará para una mejor interpretación.
- 6.º En su caso, planos relativos a las áreas de prevención que se delimiten.
- 7.º Plano relativo al dominio público y a los sistemas de estructuración del territorio con indicación de sus servidumbres y afecciones que se deriven de su normativa sectorial, con independencia de su titularidad pública o privada. Los contenidos de este plano podrán incluirse en otras series.
- 8.º En su caso, planos de programación.
- b) Planos relativos a la ordenación detallada que recojan, a escala mínima 1:1.000:
Artículo 183 Estudio económico y financiero
1.- El estudio económico y financiero, de carácter orientativo, contendrá, además de las determinaciones establecidas en el epígrafe d) del artículo 65 del texto refundido:
- a) La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización correspondientes a los sistemas generales, en particular, a la implantación de las redes de servicios.
- b) La misma evaluación referida a las dotaciones urbanísticas públicas que, a nivel de sistema general o local, se hayan propuesto por el Plan General de Ordenación y no vayan a obtenerse por cesión.
- c) La determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución de las previsiones del Plan General expresadas en los apartados anteriores, e indicación, en el primer caso, de los organismos o entidades públicas que asumen el importe de la inversión.
- d) La valoración de las medidas correctoras que se deriven de su evaluación Ambiental.
Artículo 184 Programa de actuación
1.- El Programa de actuación del Plan General de Ordenación tiene como objeto indicar las previsiones y prioridades de desarrollo temporal de sus determinaciones para lo cual ha de establecer:
- a) Los objetivos y estrategia de su desarrollo a medio y largo plazo para todo el territorio comprendido en su ámbito.
- b) Las etapas cuatrienales de desarrollo del Plan en el suelo urbanizable.
- c) Previsiones de desarrollo para los sectores de suelo urbanizable no prioritario definidos como áreas de reserva para la expansión urbana.
- d) Las previsiones específicas concernientes a la realización de los sistemas generales en función de su adscripción concreta o de modo porcentual a los polígonos o unidades de actuación en suelo urbano no consolidado y a sectores de suelo urbanizable.
- d) Los plazos en que haya de darse cumplimiento a los deberes de cesión, equidistribución, urbanización, o plazos para convertir la parcela en solar, según el sistema de actuación, y plazos para edificar.
- e) En el supuesto de áreas sujetas a reforma interior, el plazo para la aprobación del planeamiento respectivo.
2.- El Programa de actuación es un documento potestativo.
Artículo 185 Sencillez y proporcionalidad en la documentación
1.- El contenido de los Planes Generales de Ordenación debe desarrollarse con arreglo a los principios de máxima sencillez, inteligibilidad y proporcionalidad, según la caracterización del concejo por su población y dinámica de crecimiento, por su pertenencia a ámbitos territoriales con relaciones supramunicipales significativas o por contar con valores singulares relativos al paisaje o al patrimonio cultural o natural.
2.- La Memoria se modulará en sus contenidos en función de las características del concejo y consiguiente nivel de desarrollo de sus determinaciones. A tales efectos, la caracterización del concejo por su población y dinámica de crecimiento determinará que:
-
a) Los concejos con población de derecho superior a 40.000 habitantes o aquellos otros de menor población en los que, en los diez años anteriores, se haya producido un incremento de población superior al 10%, así como los de marcada vocación turística que comporte la duplicación de su población de derecho en algún período anual, deberán contener en la Memoria los siguientes extremos, sin perjuicio de otras cuestiones que resulten preceptivas con carácter general:
- 1.º Análisis de los asentamientos de población y edificatorios de todo tipo y de su evolución, a fin de evaluar los criterios de configuración de los núcleos de población, su adecuada urbanización y los déficit de dotaciones urbanísticas públicas que hayan podido derivarse de la celeridad del proceso de crecimiento.
- 2.º Análisis de las áreas industriales, comerciales y de servicios, previsiones de desarrollo y necesidades de suelo a estos efectos, incluidos los cambios de destino de aquellas que hayan devenido obsoletas ante las nuevas necesidades de uso.
- b) Los concejos que por su población y dinámica de crecimiento no deban contener, preceptivamente, los extremos antes señalados podrán, según sus circunstancias específicas, unificar la memoria informativa y justificativa para el tratamiento y análisis de aquellas determinaciones que pudieran ser objeto de una evaluación común o más genérica o, incluso, que por las peculiaridades del territorio se entienda innecesario su tratamiento particularizado o su incorporación a la ordenación.
- c) El estudio de tráfico a que hace referencia el epígrafe e), número 2.º, del apartado 3 del artículo 179 sólo será exigible para los concejos de más de 20.000 habitantes.
3.- Cuando el Plan General de Ordenación ordene detalladamente sectores de suelo urbanizable, deberá aportar para éstos la documentación exigida para los Planes Parciales pero incorporada al conjunto de la documentación del Plan General de Ordenación.
CAPÍTULO VIII
Planeamiento de desarrollo
SECCIÓN 1
Planes Parciales
Artículo 186 Objeto
1.- Los Planes Parciales tienen por objeto regular la urbanización y la edificación del suelo urbanizable, desarrollando el Plan General de Ordenación mediante la ordenación detallada de uno o varios sectores (art. 66.1 TROTU).
2.- A la vista de las necesidades de suelo del concejo o por agotamiento o inexistencia de sectores de urbanización prioritaria, en suelo urbanizable sectorizado el Plan Parcial podrá determinar el carácter prioritario del sector o sectores objeto de la ordenación previo acuerdo con los propietarios.
3.- En suelo urbanizable no sectorizado, conforme a los criterios de sectorización del Plan General de Ordenación, el Plan Parcial podrá proceder a la delimitación de uno o varios sectores para los que establecerá su ordenación detallada y, en los mismos supuestos del apartado 2 anterior, determinar su urbanización prioritaria.
4.- En suelo urbanizable en el que el Plan General de Ordenación haya establecido las determinaciones relativas a su ordenación detallada, el Plan Parcial podrá modificarlas o completarlas para su mejora, sin necesidad de modificar previamente el Plan General de Ordenación, siempre que el Plan Parcial justifique expresamente que la modificación de las mismas tiene por objeto la mejor satisfacción del interés público, el incremento de la calidad ambiental de los espacios urbanos de uso colectivo o la mejora de las dotaciones urbanísticas públicas, sea mediante la ampliación de éstas o de la capacidad de servicio y funcionalidad de las ya previstas. Las modificaciones se ajustarán al principio de mínima intervención, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
5.- No podrán aprobarse Planes Parciales sin que, previa o simultáneamente, pero en expediente separado, se haya aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación. Los Planes Parciales estarán subordinados al Plan General de Ordenación, cuyas determinaciones no podrán modificar (art. 66.2 TROTU). La prohibición absoluta de modificación se entenderá referida a las determinaciones relativas a la ordenación general.
Artículo 187 Clases
Los Planes Parciales se diferenciarán, en función de quien asuma la iniciativa en su elaboración y posterior ejecución en:
- a) Planes Parciales de iniciativa pública, cuyas determinaciones y documentación serán las definidas en los artículos 188 y 189, respectivamente.
- b) Planes Parciales de iniciativa privada, que, además de lo dispuesto para los de iniciativa pública, se ajustarán a lo señalado en el artículo 190.
Artículo 188 Determinaciones
1.- Los Planes Parciales contendrán, además de las determinaciones establecidas para el Plan General de Ordenación en suelo urbano, las siguientes:
- a) Plazos para dar cumplimiento a los deberes de los propietarios en los polígonos o unidades de actuación del sector, entre ellos, los de urbanización y edificación [art. 66.3.a) TROTU].
- b) Sistemas generales incluidos o adscritos [art. 66.3.b) TROTU] a los sectores objeto de ordenación. No obstante, la ordenación detallada de sistemas generales adscritos podrá remitirse a la elaboración de un Plan Especial posterior.
Dichas determinaciones son exigibles en cualquier caso, con independencia de que el suelo urbanizable se encuentre sectorizado, no sectorizado u ordenado detalladamente por el Plan General de Ordenación.
2.- En suelo urbanizable sectorizado, los Planes Parciales contendrán las determinaciones que procedan de entre las señaladas en el artículo 176.
3.- En suelo urbanizable no sectorizado, los Planes Parciales contendrán las siguientes determinaciones:
- 1.ª Delimitación del sector o sectores objeto de la ordenación.
- 2.ª Las determinaciones señaladas en el artículo 176, teniendo en cuenta si se señala o no la urbanización prioritaria de todos o algunos de los sectores delimitados.
4.- En el suelo urbanizable ya ordenado detalladamente por el Plan General de Ordenación para el que se proponga, en los supuestos referidos en el apartado 4 del artículo 186, la modificación de dicha ordenación, contendrá las determinaciones que afectan a la nueva ordenación urbanística.
5.- Por razones de interés público, y en función de las necesidades específicas en cada concejo, los porcentajes o módulos de reservas que el Plan Parcial prevea para los diferentes sistemas locales, o dotaciones urbanísticas al servicio del suelo urbanizable, en los términos establecidos reglamentariamente, podrán ser intercambiables por los Ayuntamientos entre los distintos usos dotacionales, en cada sector o subsector, sin que pueda alterarse el porcentaje total de reserva que determine el Plan Parcial (art. 66.4).
Para dicho intercambio o cambio de uso se seguirán las siguientes reglas:
- a) Se podrá intercambiar el destino de los terrenos destinados a dotaciones urbanísticas públicas de los sistemas locales de equipamientos, zonas verdes y espacios libres públicos, de manera que puedan concentrarse unos en algún sector o subsector ordenado por el Plan Parcial y siempre que se respete el total de las cesiones destinadas a cada uno de los sistemas locales.
- b) Se podrán aplicar las reglas previstas en los apartados 4, epígrafe d), y 5, epígrafe c) del artículo 177 cuando las superficies objeto de cesión no alcancen las cantidades allí señaladas.
- c) Se precisará justificación, por razón de las características sociales, la morfología urbana o la actividad de la población a que se dirigen, de que el intercambio o cambio de uso da mejor respuesta a las necesidades sociales y, en general, resulta más satisfactoria para el interés público.
- d) Será necesario su sometimiento a información pública de un mes por parte del Ayuntamiento mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma.
6.- Si el Plan Parcial estableciere polígonos susceptibles de desarrollo independiente, podrán gestionarse alterando el orden de prioridades fijado en el Plan cuando se presten ante el Ayuntamiento garantías suficientes en orden a las cesiones y reservas de dotaciones legalmente exigibles y a la ejecución de los sistemas viarios y demás obras de urbanización contemplados para la totalidad del Plan Parcial (art. 66.6 TROTU).
Artículo 189 Documentación
1.- Las determinaciones de los Planes Parciales se desarrollarán en la Memoria, normas urbanísticas, planos de información, ordenación y proyecto, plan de etapas, y evaluación de los costes de urbanización y de implantación de servicios, modulados conforme a la complejidad de la ordenación y características del propio concejo (art. 66.5 TROTU).
2.- La Memoria del Plan Parcial se dividirá en una parte informativa y en otra justificativa, de acuerdo con lo siguiente:
- a) La Memoria informativa recogerá la información urbanística del ámbito objeto de la nueva ordenación, con especial referencia a las características naturales del territorio, los usos, edificaciones e infraestructuras existentes, y el estudio de la estructura de la propiedad del suelo.
-
b) La Memoria justificativa habrá de justificar la adecuación de la ordenación a las directrices y determinaciones del Plan General de Ordenación y, en su caso, los criterios de sectorización que desarrolle, refiriéndose a los siguientes extremos:
- 1.º Justificación de la procedencia de su formulación.
- 2.º Objetivos y criterios que persigue el Plan Parcial para la ordenación del territorio.
- 3.º Justificación de la ordenación propuesta, que habrá de acreditar su conexión funcional con las áreas colindantes mediante la adecuada relación con su estructura urbana.
- 4.º Justificación de la adecuada conexión de los sistemas generales y locales ordenados a los sistemas generales existentes.
- 5.º Justificación de que los sistemas generales cubren las necesidades de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro eléctrico y de otras energías, etc. que genera la nueva ordenación y, en su defecto, las propuestas de refuerzo de los sistemas generales existentes.
- 6.º Características sobre superficies, reservas, estándares, edificabilidades y demás aspectos relevantes.
3.- El Plan Parcial contendrá los siguientes planos:
-
a) Planos de información a escala 1:5.000:
- 1.º De situación en relación con la estructura orgánica correspondiente al Plan General de Ordenación.
- 2.º De ordenación establecida en el Plan General para el ámbito territorial incluido en el Plan Parcial y su entorno.
- 3.º Topográfico a escala 1:1.000.
- 4.º Catastral a escala 1:1.000.
- 5.º De edificaciones, usos, infraestructuras y vegetaciones existentes.
-
b) Los planos de ordenación reflejarán, como mínimo, los siguientes aspectos a escala 1:1.000:
- 1.º En el sistema local de vías públicas, red viaria con sus alineaciones, rasantes y las reservas para aparcamientos.
- 2.º En el mismo sistema local, redes peatonales, ciclistas y de itinerarios exentos de barreras arquitectónicas y urbanísticas para personas con movilidad reducida.
- 3.º Asignación de usos pormenorizados, con expresión de alineaciones y alturas de la edificación.
- 4.º En el sistema local de equipamientos, las reservas destinadas a tal fin con expresión de la titularidad y usos públicos o privados de las mismas, a efectos de determinar su cesión.
- 5.º Terrenos de cesión gratuita que integran los sistemas locales de zonas verdes y espacios libres públicos.
- 6.º Redes del sistema local de servicios urbanos.
- 7.º En su caso, polígonos o unidades de actuación en relación con el plano catastral.
- 8.º Plan de etapas.
- 9.º Integración de los sistemas de transporte colectivo en la nueva ordenación urbanística.
4.- Normas urbanísticas que contemplarán, como mínimo, los siguientes apartados:
- a) Régimen urbanístico del suelo, con referencia a calificación del suelo, configuración y dimensiones de las parcelas urbanísticas, urbanización, sistemas de actuación, y plazos para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
- b) Normativa de urbanización y edificación.
5.- Plan de etapas para la realización de las obras de urbanización que justificará su coherencia con las restantes determinaciones del Plan, en especial con el desarrollo en el tiempo de la edificación prevista y sus dotaciones así como, en su caso, los sistemas de actuación previstos. En cada etapa habrá de preverse:
- a) Su duración, con referencia a la fecha de comienzo de los plazos que se establezcan.
- b) Las obras de urbanización correspondientes.
- c) La puesta en servicio de las reservas de suelo correspondientes a las dotaciones urbanísticas que deban establecerse a medida que se urbanice.
6.- Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización que expresará el coste aproximado de, al menos, las siguientes obras y servicios:
- a) Explanación, pavimentación, señalización, jardinería y arbolado.
- b) Redes de abastecimiento de agua, evacuación, suministro de energía, alumbrado público y telefonía.
- c) Otras redes de servicios urbanísticos que prevea el Plan.
- d) Obras especiales, como desviación de redes de servicio existentes u otras.
- e) Indemnizaciones procedentes por las actuaciones que exija la ejecución del Plan.
- f) Conexión y, en su caso, refuerzo y ampliación de los sistemas generales existentes
7.- Los Planes Parciales de tipo industrial contendrán un estudio de viabilidad económica del mantenimiento y prestación de servicios en el que se plantee la forma de gestión del suelo urbanizado y los medios de financiación.
Artículo 190 Contenido de los Planes Parciales de iniciativa particular
Cuando las propuestas de Planes Parciales se refieran a desarrollos de iniciativa particular, se habrán de consignar, además de los obligatorios en todo tipo de Planes Parciales, los siguientes datos:
- a) Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la urbanización [art. 83.a) TROTU]. Cuando el Plan General de Ordenación cuente con programa de actuación, bastará con que se justifique su inserción en las etapas cuatrienales de desarrollo del mismo.
- b) Nombre, apellidos, o denominación social, y domicilio de los propietarios afectados [art. 83.b) TROTU] relacionados con las fincas incluidas en el ámbito de la ordenación.
- c) Modo de ejecución de las obras de urbanización y previsión sobre la futura conservación de las mismas [art. 83.c) TROTU], así como sus plazos que serán vinculantes en todo caso, referidos a:
- d) Compromisos que se hubieren de contraer entre el urbanizador y el Ayuntamiento, y entre aquél y los futuros propietarios de solares [art. 83.d) TROTU], relativos, entre otros, a:
- e) Garantías del exacto cumplimiento de los compromisos [art. 83.e) TROTU], mediante el documento acreditativo de constitución de la garantía, que podrá referirse también al cumplimiento de las obligaciones y deberes asumidos por el promotor.
- f) Medios económicos de toda índole con que, de manera fehaciente, cuente para llevar a cabo la actuación [art. 83.f) TROTU] indicando los recursos propios y las fuentes de financiación, al objeto de que quede justificada la capacidad financiera del promotor.
SECCIÓN 2
Planes Especiales
Artículo 191 Objeto
1.- Los Planes Especiales pueden tener por objeto desarrollar, completar e incluso, de forma excepcional en los supuestos previstos en el texto refundido para la ordenación de espacios protegidos, sustituir las determinaciones del planeamiento general a fin de proteger ámbitos singulares, llevar a cabo operaciones de reforma interior, coordinar la ejecución de dotaciones urbanísticas, conservación de determinados ámbitos del medio rural, equipamientos comerciales públicos y centros comerciales previstos en las reservas de suelo del planeamiento general, polígonos y demás espacios sujetos a uso industrial, saneamiento urbano, ejecución directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, u otras finalidades análogas (art. 67.1 TROTU).
2.- Asimismo, los Planes Especiales tienen como objeto general:
- a) Desarrollar y completar las determinaciones previstas por los instrumentos de la ordenación territorial así como del Plan General de Ordenación en cualquier clase y categoría de suelo, salvo en los supuestos en que esta función está atribuida a los Planes Parciales.
- b) Planificar la ejecución de los sistemas generales previstos en el Plan General de Ordenación no incluidos ni adscritos a ningún sector, polígono o unidad de actuación, así como anticipar su ejecución respecto del suelo en que se incluyan o al que se adscriban.
- c) Planificar la ejecución de las infraestructuras previstas en la legislación sectorial.
- d) Establecer, desarrollar o completar la ordenación urbanística precisa para la implantación en suelo no urbanizable de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social, o de dotaciones públicas de ámbito local en núcleos rurales, adecuadas a su objeto y función
3.- Los Planes Especiales no podrán sustituir al Plan General de Ordenación en su función de establecer la ordenación integral propia del territorio en el ámbito municipal, sin perjuicio de que el planeamiento especial de desarrollo de las áreas afectadas por actuaciones urbanísticas concertadas, pueda abordar la ordenación integral de un espacio específico, previa justificación de la misma según las circunstancias de cada clasificación, sin exclusión conceptual de ninguna de ellas (art. 67.2 TROTU).
4.- Con carácter excepcional, porque así lo señale una Ley sectorial y la planificación que de ella se derive o lo prevea un instrumento de ordenación territorial, en particular un Plan Territorial Especial, los Planes Especiales pueden tener por objeto sustituir las determinaciones del planeamiento general cuando se pretenda la ordenación de espacios protegidos conforme a la normativa urbanística, ambiental, cultural o sectorial, con la finalidad de aumentar su grado de protección.
5.- No procederá la elaboración de Planes Especiales cuando no sea precisa nueva ordenación urbanística o cuando la ordenación del suelo se pueda materializar, conforme al Plan General de Ordenación, mediante Estudios de Implantación (art. 67.4 TROTU).
6.- A los efectos de su tramitación administrativa, tendrán la consideración de Planes Especiales que desarrollan planeamiento general aquellos en los que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que su ámbito aparezca definido gráficamente en los planos de ordenación del Plan General de Ordenación, sin perjuicio de los ajustes que sean necesarios.
- b) Que el Plan General de Ordenación establezca las determinaciones relativas a la ordenación general necesarias para su ordenación detallada.
Artículo 192 Determinaciones
Los Planes Especiales contendrán las mismas determinaciones y con el mismo grado de detalle que los instrumentos de planeamiento que desarrollen, complementen, modifiquen o, excepcionalmente, sustituyan, incluyendo las determinaciones previstas en el planeamiento territorial o urbanístico correspondiente y las adecuadas a su finalidad específica, así como la justificación de su propia conveniencia y de su conformidad con los instrumentos de ordenación del territorio, en su caso, y con la ordenación urbanística general. Las modificaciones que introduzcan respecto de la ordenación detallada ya establecida por el planeamiento general o por otros instrumentos de planeamiento de desarrollo se justificarán adecuadamente en la memoria del Plan (art. 67.3 TROTU).
Artículo 193 Documentación
1.- Las determinaciones de los Planes Especiales se concretarán, con el grado de precisión adecuado a sus fines y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, en los documentos siguientes:
-
a) Memoria dividida en:
- 1.º Memoria informativa, que recoja las referencias precisas para la definición de los objetivos y determinaciones del Plan, en particular cuando éste se incluya en los supuestos del apartado 4 del artículo 191.
- 2.º Memoria justificativa de la conveniencia y oportunidad del Plan Especial de que se trate, de sus objetivos y determinaciones, así como del cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 191 y, en el supuesto de Planes Especiales de Protección, en la legislación sectorial.
- b) Planos de información y de ordenación a escala adecuada al objeto del mismo.
- c) Normas urbanísticas.
- d) Normas técnicas a las que hayan de ajustarse los proyectos cuando se trate de desarrollar sistemas generales, propuestas de mejora de la accesibilidad y supresión de barreras físicas y sensoriales, y cualesquiera otras infraestructuras.
- e) estudio económico y financiero, de carácter orientativo, conteniendo la evaluación económica de la ejecución de las obras que se contemplen y las actuaciones que se programen, la determinación del carácter público o privado de las inversiones a realizar para la ejecución de sus previsiones, con especificación de las que se atribuyan al sector público y privado, e indicación de los organismos públicos que, en su caso, vayan a asumir el importe de la inversión.
2.- El contenido de la documentación de los Planes Especiales de Reforma Interior será igual a la de los Planes Parciales, salvo que alguno de los documentos de éste sea innecesario por no guardar relación con las operaciones de reforma.
Artículo 194 Planes Especiales de Protección
1.- Los Planes Especiales de Protección tienen por objeto preservar el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje u otros valores socialmente reconocidos. Con tal fin pueden aplicarse sobre cualquier clase de suelo, e incluso extenderse sobre varios términos municipales a fin de abarcar ámbitos de protección completos. En particular, los Planes Especiales que tengan por objeto proteger los espacios declarados como Bien de Interés Cultural contendrán las determinaciones exigidas por la legislación sectorial específica (art. 68.1 TROTU).
2.- Se considerarán valores socialmente reconocidos, entre otros, los siguientes:
- a) Elementos aislados cuyo conjunto contribuye a caracterizar un espacio cultural, natural, o el paisaje.
- b) Protección, recuperación y realce de construcciones significativas.
- c) Protección, recuperación y realce del litoral.
- d) Composición y detalle de los emplazamientos significativos que deban ser objeto de medidas especiales de protección.
- e) Configuración y protección de áreas de uso público como parques, jardines u otras áreas de esparcimiento y recreo de cierta relevancia cultural o ambiental.
- f) Protección en el orden urbanístico de las vías de comunicación, en relación con la restricción y uso de terrenos marginales.
- g) Con carácter general, imposición de restricciones de uso de los terrenos, para impedir la desaparición o la alteración de los valores merecedores de protección.
3.- El ámbito territorial de los Planes Especiales de Protección puede venir delimitado:
- a) Por los instrumentos de ordenación del territorio.
- b) Por el Plan General de Ordenación.
- c) Por los propios Planes Especiales cuando no estuviesen previstos por el Plan General de Ordenación o por algún instrumento de ordenación del territorio.
4.- Los Planes Especiales de Protección pueden aprobarse en ausencia de planeamiento general cuando su existencia venga así impuesta por una Ley y, además, cuando no estuviera establecida una ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, podrán incluir las determinaciones de carácter específico señaladas para el suelo urbano o no urbanizable que no resulten contradictorias con la normativa específica de protección y guarden relación con la finalidad del Plan Especial (art. 68.2 TROTU).
Artículo 195 Planes Especiales de Reforma Interior
1.- Los Planes Especiales de Reforma Interior, en desarrollo de las determinaciones del planeamiento general, tienen por objeto la ejecución de operaciones integradas de reforma interior, así como para la descongestión del suelo urbano, actuaciones de renovación urbana, la mejora de las condiciones de habitabilidad, la rehabilitación, la creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, resolución de problemas de circulación y otros fines análogos (art. 69.1 TROTU). A tal fin, se redactarán para ámbitos de suelo urbano no consolidado. Asimismo, podrán tener por objeto el suelo no urbanizable en la categoría de núcleo rural.
2.- Las actuaciones de renovación urbana pueden tener carácter integrado, actuando sobre barrios o núcleos completos, o carácter puntual, incidiendo sólo sobre elementos concretos.
3.- Los Planes Especiales de Reforma Interior contendrán las determinaciones adecuadas a su finalidad y, además, cuando no estuviera establecida una ordenación detallada o fuera necesario modificar la ya establecida, podrán incluir las determinaciones de carácter específico señaladas para el suelo urbano, excepto que alguno de ellos no fuera necesario por no guardar relación con la reforma (art. 69.2 TROTU).
4.- Los Planes Especiales de Reforma Interior que tengan por objeto la realización de actuaciones de renovación urbana no contempladas en el Plan General de Ordenación incorporarán a la Memoria justificativa un estudio que justifique su necesidad o conveniencia, su coherencia con el planeamiento general, su incidencia sobre el mismo y la mejora que significa la nueva ordenación urbanística propuesta.
Artículo 196 Otros Planes Especiales
1.- Los Planes Especiales que tengan por objeto el establecimiento y ordenación de los sistemas generales de comunicaciones, equipamientos, servicios urbanos, zonas verdes y espacios libres, deberán:
- a) Desarrollar o completar la delimitación de los espacios reservados para sistemas generales y su destino concreto, pudiendo modificar la delimitación establecida por el Plan General de Ordenación al objeto de adaptarla a la realidad física del territorio o de las parcelas.
- b) Disponer las medidas necesarias para su adecuada integración en el territorio y para solventar los problemas que genere en el viario y las demás dotaciones urbanísticas.
- c) Disponer las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad y funcionalidad necesarias de las infraestructuras.
- d) Desarrollar propuestas urbanísticas para la mejora de la accesibilidad de los espacios libres, viales, edificios, locales y medios de transporte, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la normativa específica.
2.- Las previsiones establecidas en el apartado anterior se aplicarán también a los Planes Especiales que tengan por objeto lo dispuesto en el apartado 2 epígrafe d) del artículo 191, determinando expresamente la incidencia de las actuaciones propuestas en la capacidad y funcionalidad de las infraestructuras y redes de servicios exteriores. Asimismo, estos Planes Especiales deberán:
- a) Establecer la delimitación del ámbito de actuación si no estuviese previsto en el Plan General de Ordenación. En todo caso, procurará adaptarse a la finca o fincas completas sobre las que proyecte la implantación, y el aprovechamiento que resulte dentro del citado ámbito.
- b) Procurar la preservación del carácter rural de esta clase de suelo y la no formación en él de nuevos núcleos de población.
- c) Asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y servicios correspondientes.
- d) Garantizar la preservación o, en su caso, restauración, de las condiciones ambientales del emplazamiento y de su entorno inmediato.
SECCIÓN 3
Estudios de Detalle
Artículo 197 Objeto
1.- Los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en el Plan General para el suelo urbano y en los Planes Parciales y Especiales (art. 70.1 TROTU).
2.- A tal fin, los instrumentos señalados en el apartado anterior podrán delimitar los ámbitos remitidos a la elaboración de un estudio de detalle o establecer los criterios para su delimitación por éste cuando no esté previsto.
Artículo 198 Determinaciones
1.- El contenido de los Estudios de Detalle tendrá por finalidad prever, modificar o reajustar, según los casos:
- a) El señalamiento de alineaciones y rasantes que no afecten a la estructura orgánica del territorio configurada por los sistemas generales ni disminuyan la superficie destinada a espacios libres de edificación, públicos o privados [art. 70.1.a) TROTU].
- b) La ordenación de los volúmenes edificables de acuerdo con las especificaciones del planeamiento [art. 70.1.b) TROTU].
- c) Las condiciones estéticas y de composición de la edificación complementarias del planeamiento [art. 70.1.c) TROTU].
- d) El establecimiento de los accesos o viales interiores de carácter privado, crear los nuevos viales o suelos dotacionales públicos que precise la reordenación del volumen ordenado, siempre que su cuantificación y los criterios para su establecimiento estuvieran ya determinados en el planeamiento previo y sin que puedan suprimir o reducir los previstos por éste, pero sí reajustar su distribución (art. 70.2 TROTU). En todo caso, los accesos a las dotaciones urbanísticas públicas habrán de realizarse desde viarios de dominio y uso público.
2.- Los Estudios de Detalle no podrán alterar el destino del suelo ni el aprovechamiento máximo que corresponda a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el planeamiento (art. 70.2 TROTU).
3.- Los Estudios de Detalle no podrán, en ningún caso, ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes (art. 70.2 TROTU).
Artículo 199 Documentación
Los Estudios de Detalle contendrán los documentos justificativos de los extremos sobre los que versen (art. 70.3 TROTU). Necesariamente, los siguientes:
- a) Memoria justificativa y explicativa de las soluciones adoptadas y de la adecuación a las previsiones del planeamiento al que completen, así como al cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias que les sean aplicables. Cuando el estudio de detalle modifique la disposición de volúmenes, se incluirá un estudio comparativo de la edificabilidad propia de las determinaciones previstas en el Plan correspondiente y de las que se obtienen en el estudio de detalle, así como de las reservas para dotaciones urbanísticas previstas y propuestas con la nueva ordenación.
- b) Planos de información sobre la ordenación pormenorizada del ámbito afectado según el planeamiento vigente, su perspectiva y entorno visual.
- c) Planos de ordenación a escala 1:500, que expresen las determinaciones que se completan, adaptan, reajustan o modifican, con referencias precisas a la nueva ordenación y su relación con la anterior, y análisis gráfico de los volúmenes ordenados comprensivo de su ámbito mínimo y su entorno.
CAPÍTULO IX
Otros instrumentos de la ordenación urbanística
SECCIÓN 1
Estudios de Implantación
Artículo 200 Objeto
1.- Los Estudios de Implantación podrán formularse cuando fuere preciso completar las determinaciones establecidas en el Plan General de Ordenación en suelo no urbanizable. Su contenido tendrá por finalidad la localización de actividades, equipamientos y dotaciones de interés público o social, incluidas en el planeamiento general como autorizables en dicho suelo o no contempladas expresamente en el mismo. No podrán incumplir las normas específicas que para su redacción haya previsto el Plan General de Ordenación (art. 71.1 TROTU).
2.- Los Estudios de Implantación no podrán referirse en ningún caso a actividades que resulten prohibidas según el régimen de usos dado por el Plan General de Ordenación a cada categoría de suelo no urbanizable.
3.- Cuando así se determine específicamente en el Plan General o cuando las circunstancias territoriales o necesidades de ordenación interior así lo aconsejen, irán acompañados de un Plan Especial (art. 71.3 TROTU).
El estudio de Implantación irá acompañado de un Plan Especial cuando el uso sea considerado incompatible por el Plan General de Ordenación en la categoría de suelo en la que pretende implantarse el uso.
4.- Asimismo, el estudio de Implantación se acompañará con un Plan Especial cuando:
- a) Las circunstancias territoriales así lo aconsejen. Se entiende que concurren tales circunstancias cuando por su naturaleza, ubicación, tamaño o ámbito de servicio a prestar, el uso que se pretende implantar supere las necesidades de la población local o cuando las previsiones de movilidad incidan de manera significativa en la red viaria del entorno.
- b) Las necesidades de ordenación interior así lo aconsejen, entendiéndose que concurren tales necesidades cuando sea precisa la apertura de viarios interiores o el establecimiento de una normativa particularizada en cuanto a régimen de sus usos pormenorizados, distancias, alturas, tratamiento exterior y otros aspectos de la ordenación que, siendo imprevisibles para el funcionamiento del uso o actividad a implantar, no coincidan en su totalidad con los establecidos por el Plan General de Ordenación.
Artículo 201 Interés público o social de las actuaciones
1.- Se consideran equipamientos y dotaciones de interés público los de titularidad pública o privada destinados al uso o al servicio público y, en particular, los siguientes:
- a) Las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el ocio y de recreo que deberán desarrollarse siempre que sea posible al aire libre y con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate.
- b) Las instalaciones y obras necesarias para servicios como las telecomunicaciones, la infraestructura hidráulica en general, las redes de evacuación y suministro de energía eléctrica, la gestión de residuos, la producción de energía y demás instalaciones ambientales de interés público.
- c) Las instalaciones para la prestación de servicios públicos que no puedan implantarse en otra clase o categoría de suelo.
2.- Se consideran equipamientos y dotaciones de interés social los de titularidad privada que presten servicios al público, como los siguientes:
- a) Las estaciones de suministro de carburantes y de prestación de otros servicios de la red viaria.
- b) Las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, el mantenimiento y el funcionamiento de las obras públicas.
3.- En otro caso, para que pueda considerarse que existe interés social será preciso que los equipamientos reúnan las siguientes condiciones:
- a) Que se trate de equipamientos o dotaciones respecto de las que exista una demanda social real.
- b) Que su emplazamiento presente una vinculación funcional al medio rural y se justifique que no puede emplazarse en otra clase de suelo.
- c) Que mejoren la calidad de vida de los habitantes del medio rural.
4.- Respecto de la implantación de instalaciones que permitan el desarrollo de actividades económicas, se admitirán las construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera, de explotación de recursos naturales o, en general, compatibles con el medio rural y que para su emplazamiento no exista otro suelo idóneo, o que en aplicación de la legislación sectorial deban emplazarse necesariamente en el medio rural, siempre que se respeten las incompatibilidades de la normativa urbanística y sectorial aplicable.
Artículo 202 Determinaciones
Los Estudios de Implantación contendrán las siguientes determinaciones:
- a) Localización de la dotación, equipamiento, o actividad que constituya su objeto, con delimitación de su ámbito espacial y descripción de los terrenos en él comprendidos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.
- b) Organismo, entidad o persona, publica o privada, que promueva el equipamiento, dotación o actividad, con precisión, en su caso, de todos los datos necesarios para su plena identificación.
- c) Descripción detallada de las características técnicas de la actuación urbanística que se pretende.
- d) Plazos de inicio y terminación de las obras, que serán vinculantes en todo caso, con determinación, si procede, de las fases en que se divida la ejecución del Estudio de Implantación.
- e) Resolución, con cargo exclusivo a la correspondiente actuación urbanística, de las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, así como la conexión de los mismos con las redes de infraestructuras y servicios exteriores y, en su caso, refuerzo de los mismos que demande la naturaleza o entidad de la actuación.
- f) Obligaciones asumidas por el promotor, que deberán incluir, en cualquier caso y como mínimo, las correspondientes a los deberes legales que se establecen en el apartado 5 del artículo 325 y las de estructuración del suelo en una finca acorde con la ordenación urbanística de la instalación y afectación real de la finca al destino prescrito por dicha ordenación, con prohibición de su división en cualquier forma, e inscripción registral de estas dos últimas obligaciones.
- g) Previsión del abono por el promotor de un canon, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 325.
- h) Constitución de garantía del exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes asumidos por el promotor, por importe del sesenta por ciento del coste que resulte para la implantación de las instalaciones y la ejecución de las obras que sean precisas para ello según el estudio económico-financiero que acompañe al estudio de Implantación. Estas garantías podrán constituirse mediante cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación de contratos de las administraciones públicas y se cancelarán, a petición de los interesados, una vez que se hayan ejecutado las obras y recibido las obras de urbanización.
- i) Cualesquiera otras determinaciones que vengan impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o por el Plan General de Ordenación del Concejo.
Artículo 203 Documentación
1.- Los Estudios de Implantación comprenderán los documentos necesarios para formalizar con claridad y precisión las determinaciones a las que se refiere el artículo anterior. Entre ellos, necesariamente deberá contar con:
- a) Memoria justificativa de la implantación y del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias. Asimismo incluirá la fundamentación, según proceda, del interés público o social o de la viabilidad del desarrollo de la actividad, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores.
-
b) En la Memoria se podrán incluir los estudios específicos que se entiendan oportunos dadas las características de las instalaciones. Entre éstos, podrán contemplarse:
- 1.º Justificación de la necesidad o del emplazamiento [art. 71.2.a) TROTU].
- 2.º Estudio de impacto sobre la red de transportes, acceso rodado y aparcamiento [art. 71.2.b) TROTU].
- 3.º Estudio de impacto visual sobre el medio físico [art. 71.2.c) TROTU].
- 4.º Estudio de impacto sobre la red de infraestructuras básicas [art. 71.2.d) TROTU], conforme a las necesidades de servicios acordes con su finalidad.
- 5.º Análisis de la incidencia urbanística y territorial y de la adecuación en el área de implantación [art. 71.2.e) TROTU].
- 6.º Estudio del abastecimiento de agua, así como recogida, eliminación de residuos y depuración de vertidos [art. 71.2.f) TROTU].
- 7.º Estudio y gestión del proyecto de obras [art. 71.2.g) TROTU].
- c) Planos de información y ordenación a escala 1:500 y, en su caso, proyecto de la actuación.
- d) estudio económico y financiero justificativo de la viabilidad de la implantación que constituya su objeto y de las obras que sean precisas para ello.
2.- Cuando el estudio de Implantación haya de ir acompañado de un Plan Especial, se podrán refundir ambos instrumentos en un documento único, sujetándose su tramitación a lo dispuesto en el artículo 251.
Artículo 204 Ejecución de los Estudios de Implantación
La ejecución de las obras se realizará sobre la base de las determinaciones del Estudio de Implantación y con arreglo al proyecto o proyectos técnicos que concreten las obras, instalaciones, equipamientos o dotaciones que correspondan, incluidas las de urbanización que comprendan, con el grado de precisión necesario para su realización material, de conformidad con la legislación específica de aplicación.
SECCIÓN 2
Catálogos urbanísticos
Artículo 205 Objeto y determinaciones
1.- Como desarrollo de las determinaciones generales establecidas por el planeamiento territorial y urbanístico en los Catálogos Urbanísticos se formalizarán, diferenciada y separadamente, las políticas públicas de conservación o protección de los bienes inmuebles o de los espacios naturales de interés público relevante, así como de los elementos que por su relación con el dominio público deban ser conservados o recuperados, a fin de evitar su destrucción o modificación sustancial, con información suficiente de su situación física y jurídica, expresión de los tipos de intervención posible, y grado de protección a que estén sujetos.
A tales efectos, los elementos que se incluyan en los Catálogos se clasificarán en tres niveles de protección: integral, parcial y ambiental. Salvo disposición en contrario del planeamiento, se entenderá afectada a la protección que dispense el Catálogo toda la parcela en que se ubique el elemento catalogado (art. 72.1 TROTU).
2.- Se considerará que tienen interés público relevante:
- a) Los bienes inmuebles de interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, industrial, o de cualquier otra naturaleza cultural, aun cuando no tengan relevancia suficiente para incluirse en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias o ser declarados Bienes de Interés Cultural, de conformidad con lo establecido en su legislación específica. Si concurriera esta circunstancia, se señalará expresamente.
- b) Los espacios o áreas que contengan elementos y sistemas naturales de interés público reconocido, aun cuando no gocen de protección especial con arreglo a la legislación sectorial específica.
Artículo 206 Determinaciones
1.- El tratamiento específico que se dispense a los bienes y espacios incluidos en los Catálogos urbanísticos será acorde con la legislación sectorial específica cuando estén sujetos a medidas dictadas al amparo de dicha legislación. Dicho tratamiento impedirá, en el entorno de dichos bienes, espacios o elementos, la realización de construcciones o instalaciones que los deterioren o que modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración, en su caso, con el resto de la trama urbana (art. 72.2 TROTU). A tal fin, el Catálogo incorporará la delimitación de los entornos de protección de los Bienes de Interés Cultural y de los Bienes incluidos en el Inventario de Patrimonio Cultural de Asturias en los términos que éstas vengan establecidas por su legislación específica, y señalará, en su caso, el entorno de protección de los demás bienes catalogados.
2.- Se señalarán las condiciones para el tratamiento de los elementos de fachada de los bienes inmuebles, en particular, se regularán los parámetros para la instalación de rótulos de carácter comercial o similar cuando resulten admisibles y para la realización de las obras de reforma parcial de plantas bajas a fin de preservar la imagen del bien y mantener su coherencia.
Artículo 207 Alcance
1.- El Catálogo urbanístico será vinculante para el planeamiento, que no podrá alterar la condición urbanística de los bienes, espacios o elementos en él incluidos. En caso de contradicción entre las determinaciones del Catálogo Urbanístico y las del planeamiento, prevalecerán las del Catálogo (art. 72.3 TROTU).
2.- La aprobación inicial de los Catálogos urbanísticos determinará, en relación a los bienes y demás elementos que sean objeto de catalogación, la aplicación provisional del régimen de protección para ellos previsto en la legislación sectorial protectora del patrimonio cultural y el del propio Catálogo.
3.- Serán objeto de anotación con carácter preventivo en el Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias los Catálogos urbanísticos en tramitación, desde la fecha en que se produzca su aprobación inicial. La anotación se promoverá de oficio por el órgano competente para la citada aprobación. La anotación caducará si no llegara a producirse la aprobación definitiva del correspondiente Catálogo, o si no se mantiene la protección una vez producida la aprobación definitiva.
Artículo 208 Nivel de protección integral
1.- En el nivel de protección integral se incluirán los bienes que deban ser conservados íntegros, por ser portadores de interés en grado singular, preservando sus características originarias.
2.- Sólo se admitirán las intervenciones y usos que no supongan menoscabo de sus valores y que persigan su mantenimiento o refuerzo. No obstante, cuando se trate de edificaciones u otro tipo de construcciones o instalaciones se podrá autorizar por la Administración urbanística, cuando no contravenga lo dispuesto en la legislación de patrimonio cultural:
- a) La eliminación de aquellos cuerpos de obra que, por ser añadidos, desvirtúen su estructura arquitectónica, dificulten o falseen su mejor interpretación histórica o arquitectónica, o conlleven su degradación. En tal caso, se deberán documentar las partes que se eliminen.
- b) La reposición o reconstrucción de aquellos cuerpos y huecos primitivos que redunden en beneficio del valor cultural del conjunto, o que se precisen para corregir los efectos del vandalismo, de catástrofes naturales, del incumplimiento del deber de conservación o de obras ilegales. En tal caso, la reposición o reconstrucción quedará suficientemente documentada a fin de evitar errores de lectura e interpretación.
- c) Las obras de redistribución del espacio interior sin alterar las características estructurales exteriores del edificio o construcción, y siempre que no desmerezca los valores protegidos ni afecte a elementos constructivos u ornamentales de interior a conservar.
- d) Las obras de acondicionamiento para nuevos usos ligadas a la implantación de nuevas instalaciones cuando no suponga menoscabo de los valores del bien catalogado.
Artículo 209 Nivel de protección parcial
1.- En el nivel de protección parcial se incluirán los bienes que deban ser conservados en parte, preservando lo que sea definitorio de su estructura arquitectónica o espacial y que además tengan valor intrínseco. A tales efectos, se considerarán elementos definitorios de la estructura arquitectónica o espacial los espacios libres, alturas y forjados, jerarquización de volúmenes interiores, escaleras principales, zaguán, fachada y demás elementos propios.
2.- En los bienes incluidos en esta categoría, podrán ser objeto de autorización por la Administración urbanística:
- a) Las obras que sean congruentes con los valores de los bienes catalogados, siempre que se mantengan los elementos definitorios de la estructura arquitectónica o espacial.
- b) La eliminación de alguno de los elementos cuando no gocen de protección específica en la legislación sectorial o en el Catálogo y sean de escaso valor definitorio del conjunto, o cuando su conservación comporte graves problemas de cualquier índole para la mejor conservación del bien catalogado.
Artículo 210 Nivel de protección ambiental
1.- En el nivel de protección ambiental se integran los bienes que, aun sin presentar en sí mismos un valor intrínseco, contribuyen a definir un ambiente de interés por su belleza, tipismo o carácter tradicional.
2.- En estos bienes podrán ser objeto de autorización por la Administración urbanística:
- a) La demolición de las partes de las edificaciones no visibles desde la vía pública, preservando y restaurando sus elementos propios.
- b) La reforma de la fachada de la edificación y elementos visibles desde la vía pública.
3.- En los casos señalados en el apartado anterior, la autorización quedará condicionada a la obtención de licencia urbanística de fiel reconstrucción, remodelación o construcción alternativa de superior interés arquitectónico y que contribuya a preservar los rasgos definitorios del ambiente protegido.
Artículo 211 Documentación
1.- Los Catálogos urbanísticos constarán de los siguientes documentos: memoria y demás estudios complementarios, planos de información, ficha de cada elemento catalogado, planos de situación y normativa de aplicación, diferenciada para cada grado o nivel de protección (art. 72.4 TROTU).
2.- La Memoria se dividirá en memoria descriptiva y memoria justificativa de los criterios de catalogación seguidos y del proceso de obtención de información para elaborarlo, así como de la adecuación a las prescripciones contenidas en la normativa urbanística y sectorial aplicable.
3.- Los Planos de situación del elemento catalogado incluirán la identificación de la parcela en que se sitúa y, en su caso, con representación de su entorno de protección.
4.- La Ficha de cada elemento catalogado contendrá indicación de su nivel de protección, datos identificativos, fotografías, descripción de sus características constructivas, estado de conservación y prescripciones para mejorarlo, uso actual y uso, en su caso, propuesto.
5.- Las Normas urbanísticas, diferenciadas para cada grado de protección, contendrán expresión escrita y gráfica del resultado pretendido. Dentro de cada grado, la normativa individualizará cada inmueble o elemento catalogado, especialmente en los dotados con protección integral
SECCIÓN 3
Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización
Artículo 212 Objeto y contenidos
1.- Las Ordenanzas Municipales de Edificación tienen por objeto la regulación de todos los aspectos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones no definitorias directamente de la edificabilidad y destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción, edificación y utilización de los inmuebles. Deberán ajustarse a las disposiciones relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas, y calidad de las construcciones y edificaciones, y ser compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico, y las medidas de protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, con arreglo a su legislación específica (art. 75.1 TROTU).
2.- Las Ordenanzas Municipales de Urbanización tienen por objeto la regulación de todos los aspectos relativos al proyecto, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. Deberán ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios (art. 75.2 TROTU). Asimismo, incluirán el establecimiento de normas para el control de la calidad arquitectónica de la ejecución.
3.- Las Ordenanzas Municipales de Edificación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización completarán la ordenación urbanística establecida por los instrumentos de planeamiento urbanístico en los contenidos que no deban formar parte necesariamente de ellos, respetando sus determinaciones, y de forma coherente y compatible con ellas.
CAPÍTULO X
Ordenación de las áreas sujetas a actuaciones urbanísticas concertadas
Artículo 213 Concepto
Las actuaciones urbanísticas concertadas comportan un procedimiento de concertación pública que facilite la mejor satisfacción de los intereses públicos a través de la ordenación urbanística.
Artículo 214 Objeto y determinaciones
1.- La declaración de Actuaciones Urbanísticas Concertadas posibilitará la tramitación inmediata del instrumento de planeamiento urbanístico que fuese exigible en las áreas o sectores en que se actúe, de conformidad con la respectiva clasificación del suelo, y sin perjuicio de las eventuales compensaciones de aprovechamiento urbanístico que fuese preciso efectuar en determinadas clases de suelo, de conformidad con lo establecido en el texto refundido (art. 73.1 TROTU).
2.- El desarrollo urbanístico de las áreas sujetas a un procedimiento de actuación concertada, previa la declaración de Actuación Urbanística Concertada por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, se acomodará a las siguientes determinaciones:
-
a) Tramitación a través de un Plan Parcial o un Plan Especial que se adecuará a las condiciones documentales fijadas para los Planes Parciales [art. 73.2.a) TROTU], conforme a las siguientes reglas relativas a los terrenos objeto de la actuación:
- 1.ª Cuando se trate de actuaciones en suelo urbano se empleará un Plan Especial de Reforma Interior u otro Plan Especial que se ajuste mejor a la finalidad de la actuación concertada.
- 2.ª En suelo urbanizable sectorizado se empleará un Plan Parcial.
- 3.ª En suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado, la figura de planeamiento será un Plan Especial que será susceptible de variar las condiciones de edificabilidad fijadas por el planeamiento general y aquellas otras determinaciones relativas a la ordenación general que así se expliciten en el Convenio al que se refiere el apartado 1, epígrafe b), del artículo 256.
- 4.ª Cuando la actuación concertada abarque distintas clasificaciones de suelo se empleará, igualmente, un Plan Especial.
-
b) En el suelo no urbanizable o urbanizable no incluido en sectores delimitados, el desarrollo urbanístico mediante un Plan Especial, con los mismos estándares requeridos para los Planes Parciales, será susceptible de variar las condiciones de edificabilidad fijadas por el planeamiento general [art. 73.2.b) TROTU], y requerirá:
- 1.º Justificación, en su caso, de las variaciones efectuadas en la edificabilidad del ámbito y aquellas otras determinaciones relativas a la ordenación general del Plan General de Ordenación que se modifiquen.
- 2.º Las mismas determinaciones y estándares que los requeridos, en función del uso, para los Planes Parciales en cuanto a la ordenación detallada.
- c) Las actuaciones en suelo urbano no consolidado o urbanizable incluido en sectores delimitados por los Planes Generales de Ordenación habrán de tener en cuenta las circunstancias derivadas de la configuración de los polígonos o unidades de actuación y de los sectores de suelo urbanizable así como las circunstancias de derecho transitorio que aun subsistan.
- d) Los usos posibles deberán figurar en los correspondientes Planes Parciales y Especiales y reflejarán la programación anual de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio [art. 73.2.c) TROTU].
- e) El Plan Parcial o Especial recogerá y justificará la modalidad de actuación escogida, en cuanto a tipología de régimen de viviendas protegidas y su proporción, acompañada de las reservas especiales que procedan, o, en su caso, características de la industria y del equipamiento [art. 73.2.d) TROTU].
- f) En dichos planes se establecerán los plazos de ejecución de todas las actuaciones que se prevean [art. 73.2.e) TROTU].
Artículo 215 Usos específicos en las áreas urbanísticas concertadas
Los usos específicos que se configuran para las actuaciones urbanísticas concertadas son los siguientes:
- a) Residencial: Como prioritarios, todas las modalidades de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, en las categorías y condiciones actualmente existentes y las que se fijen en el futuro [art. 74.a) TROTU].
- b) Polígonos y áreas industriales promovidos por el Principado de Asturias e incluidos en el correspondiente Programa de Actuación Territorial o instrumento de ordenación asimilado al mismo [art. 74.b) TROTU].
- c) Equipamientos y sistemas: los así definidos por la legislación urbanística vigente, con especial incidencia de aquellos que forman parte de áreas de rehabilitación integrada o remodelación urbanística [art. 74.c) TROTU].
- d) Cualesquiera otros de finalidad social aprobados por el órgano competente, a iniciativa propia o a petición de los Ayuntamientos [art. 74.d) TROTU], al declarar la Actuación Urbanística Concertada.
Artículo 216 Documentación del planeamiento
1.- Con carácter general, la documentación será la propia de los Planes Parciales así como, en su caso, la que se precise de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
2.- Cuando la actuación urbanística concertada se desarrolle mediante un Plan Especial que varíe la edificabilidad u otras determinaciones relativas a la ordenación general del concejo, el Plan contendrá la documentación precisa para reflejar tales determinaciones y, en particular, la Memoria Justificativa contendrá:
- a) Inadecuación del suelo actualmente clasificado como urbano o urbanizable sectorizado para efectuar una actuación urbanística concertada, en función de su ubicación, densidad, repercusión de suelo, gestión o programación.
- b) Inadecuación del área propuesta para cubrir los eventuales déficit de dotaciones urbanísticas públicas para la futura ordenación de la ciudad.
- c) Incidencia que tendría la ordenación prevista en el conjunto del área donde habría de integrarse en cuanto a la densidad y a los estándares de dotaciones urbanísticas, especialmente las públicas.
- d) Justificación de la integración en el conjunto urbano y de la configuración de los accesos y enlaces de infraestructuras y servicios.
CAPÍTULO XI
Ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas
Artículo 217 Concepto
La ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas se configura como un procedimiento de concertación público-privado que, bajo la tutela de las Administraciones Públicas, facilite la producción de suelo con destino a viviendas protegidas.
Artículo 218 Conveniencia de la ordenación especial
Cuando, la Administración del Principado de Asturias y el Ayuntamiento afectado lo estimen conveniente, en atención a las necesidades de vivienda del concejo, ambas Administraciones convendrán la ordenación urbanística de áreas con destino en su totalidad a viviendas protegidas, con arreglo al procedimiento previsto en los artículos 91 bis siguientes del texto refundido (art. 74 bis TROTU) y correlativos de este Reglamento. A tales efectos, se reconoce capacidad de propuesta a los particulares que acrediten una disponibilidad suficiente de terrenos.
Artículo 219 Suelos de procedencia
1.- Podrán acogerse al procedimiento establecido en los artículos 258 y siguientes:
- a) Suelos urbanos y urbanizables sectorizados cuya ordenación urbanística inicial no prevea el destino íntegro de los suelos a la construcción de viviendas protegidas y para los que se proponga una nueva ordenación urbanística con dicha finalidad [art. 74 ter.1.a) TROTU].
- b) Suelos urbanos y urbanizables sectorizados cuya ordenación urbanística inicial prevea el destino íntegro de los suelos a la construcción de viviendas protegidas y cuyos promotores y propietarios opten por este procedimiento [art. 74 ter.1.b) TROTU].
- c) Suelos urbanizables no sectorizados [art. 74 ter.1.c) TROTU].
- d) Suelos no urbanizables susceptibles de reclasificación en el supuesto establecido en el apartado 3 de este artículo [art. 74 ter.1.d) TROTU].
2.- Cuando se trate de suelos urbanizables no sectorizados y suelos no urbanizables susceptibles de reclasificación, habrán de cumplir los siguientes requisitos:
-
a) Configurar un espacio físico continuo de significativa entidad superficial que no será inferior a:
- 1.º Cinco hectáreas en los concejos definidos en el apartado 1.a) de la disposición adicional primera de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda [art. 74 ter.2.a).1.º TROTU].
- 2.º Tres hectáreas en los concejos definidos en el apartado 1.b) de la disposición adicional primera de la misma Ley [art. 74 ter.2.a).2.º TROTU].
- 3.º Dos hectáreas en los concejos definidos en el apartado 1.c) de la disposición adicional primera del mismo texto legal [art. 74 ter.2.a).3.º TROTU].
- b) Que por su localización y condiciones resulten integrables en el entramado urbanístico ya existente, con el que han de mantener una conexión suficiente, conforme a lo previsto en los deberes atribuidos a los propietarios de cada clase de suelo en la legislación sobre régimen del suelo [art. 74 ter.2.b) TROTU].
3.- Además, cuando se trate de suelos no urbanizables susceptibles de reclasificación, habrán de carecer de valores paisajísticos, culturales, ambientales o de cualquier otra índole que pudieran exigir la preservación de su transformación [art. 74 ter.3 TROTU].
Artículo 220 Procedimiento para la ordenación especial
1.- A efectos de facilitar la promoción de suelo para la construcción de viviendas protegidas, el procedimiento a seguir para la calificación, y en su caso clasificación, del suelo será el establecido en los artículos 91 bis y siguientes del texto refundido. Este procedimiento sustituirá al procedimiento general de aprobación y modificación de planeamiento urbanístico (art. 74 quater.1 TROTU).
2.- El ámbito se ordenará mediante un Plan Especial, que tendrá la doble naturaleza de modificación del Plan General de Ordenación y de aprobación o, en su caso, modificación del planeamiento de desarrollo y contendrá las determinaciones exigidas para los Planes Parciales en el artículo 66 del texto refundido (art. 74 quater.2 TROTU). A tales efectos:
- a) Cuando sea preciso el establecimiento o modificación de la ordenación general, contendrá las determinaciones que se precisen de entre las previstas en los artículos 130 y 151.
- b) Las determinaciones y documentos exigidos para los Planes Parciales en los artículos 188 y 189 para el establecimiento de la ordenación detallada del ámbito, así como las que sean de aplicación del artículo 190.
CAPÍTULO XII
Formación y aprobación de los instrumentos de la ordenación urbanística
SECCIÓN 1
Disposiciones comunes a la formación y tramitación
Artículo 221 Apoyo a la redacción de los instrumentos de ordenación urbanística
Los organismos públicos y los particulares prestarán su concurso a la redacción de planes y otros instrumentos de ordenación y, al efecto, facilitarán a los encargados de su redacción los documentos e informaciones necesarias. Si es preciso para la obtención de datos, se podrán llevar a cabo ocupaciones temporales de bienes privados, con arreglo a la legislación general en materia de expropiación forzosa (art. 76 TROTU). Los concesionarios de servicios públicos prestarán su concurso a la redacción de los instrumentos de ordenación urbanística, en las mismas condiciones.
Artículo 222 Cartografía y normas de elaboración del planeamiento urbanístico
1.- La documentación gráfica de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe ser elaborada en formato digital, utilizando como soporte la cartografía básica oficial disponible en la Consejería competente en materia de cartografía. Cuando la misma no esté disponible o suficientemente actualizada para el ámbito afectado, quien elabore un instrumento de planeamiento urbanístico podrá producir previa o simultáneamente la cartografía necesaria de acuerdo a las Normas Cartográficas vigentes, poniéndola a disposición de la Consejería competente en materia de cartografía del Principado de Asturias. Cuando el planeamiento se elabore por los Ayuntamientos, se podrán establecer fórmulas de colaboración de éstos con el Principado de Asturias para su elaboración y financiación.
2.- El planeamiento urbanístico se elaborará siguiendo las directrices que señalen las Normas de Calidad Urbanística que diseñe la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. En particular, se tendrá en cuenta la elaboración del planeamiento en soporte digital para, entre otras, las siguientes finalidades:
- a) Facilitar la constitución, mantenimiento y explotación del Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias.
- b) Favorecer la integración del planeamiento urbanístico en el Sistema de Información Territorial del Principado de Asturias.
- c) Permitir la integración del planeamiento urbanístico y la cartografía y bases de datos catastrales para agilizar los procedimientos expropiatorios.

Artículo 223 Normas de Calidad Urbanística del Principado de Asturias
1.- La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elaborará unas Normas de Calidad Urbanística cuya finalidad sea:
- a) Establecer las instrucciones técnicas de carácter general que orienten respecto de la elaboración, revisión o modificación del Plan General de Ordenación.
- b) Señalar las directrices particulares referidas a los intereses supramunicipales a considerar y asegurar en la ordenación urbanística referida a cada uno de los respectivos concejos, descritas en el mismo artículo.
- c) Definir normas de diseño urbano cuya finalidad sea la de mejorar la calidad ambiental, espacial y técnica de las ordenaciones urbanísticas de los concejos asturianos, especialmente de los usos residenciales e industriales.
2.- Los aspectos relativos a la letra c) del apartado anterior tendrán carácter orientativo, aunque desde el Principado de Asturias se incentivará y estimulará su utilización.
Artículo 224 Información pública previa a la elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística
1.- Antes de acordar la elaboración de cualquier instrumento de ordenación urbanística, la Administración urbanística podrá abrir un período de información pública para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación (art. 78.1 TROTU). A tal fin:
- a) En el caso de los Planes Generales de Ordenación, el Ayuntamiento deberá abrir necesariamente el período de información a que se refiere el apartado anterior, en el que se pondrán de manifiesto las prioridades de la futura ordenación. El resultado de dicho período, complementado, en su caso, con las modificaciones que el Ayuntamiento decida introducir a partir de las alegaciones presentadas, deberá constituir la base del proceso de elaboración del Plan (art. 78.2 TROTU).
- b) Para el resto de instrumentos de la ordenación urbanística así como para las modificaciones del Plan General de Ordenación dicho trámite será potestativo.
2.- El trámite de información pública será anunciado en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y en, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, y tendrá una duración de veinte días.
3.- El resultado de dicho período, complementado en su caso con las modificaciones que el en órgano urbanístico competente decida introducir a partir de las alegaciones o sugerencias presentadas, tendrá, exclusivamente, efectos administrativos preparatorios del procedimiento de formación y aprobación del planeamiento que corresponda.
4.- El Principado de Asturias podrá establecer medidas de apoyo técnico y económico a actuaciones municipales de exposición y consulta de los proyectos urbanísticos que resulten de especial interés o dificultad, en particular cuando se realicen con medios telemáticos que faciliten el acceso de los ciudadanos a la información expuesta (art. 78.3 TROTU).
Artículo 225 Elaboración
1.- Con carácter general, corresponde a los concejos formular sus respectivos instrumentos de planeamiento urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto para la iniciativa privada en la normativa territorial y urbanística.
2.- Los Ayuntamientos que carezcan de medios suficientes podrán solicitar la elaboración de instrumentos de ordenación urbanística al Principado de Asturias, con arreglo a la normativa de Régimen Local (art. 84.3 TROTU), a través de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
3.- Corresponde formular planeamiento urbanístico a la Administración del Principado de Asturias en ejercicio de sus competencias urbanísticas o sectoriales o, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 34. Asimismo, podrá colaborar con los Ayuntamientos en el cumplimiento de su obligación de elaborar planeamiento urbanístico para los espacios declarados Bien de Interés Cultural o sustituir a éstos cuando no cumplan dicha obligación. Su formación corresponderá a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la colaboración de la Consejería competente por razón de la materia sectorial.
4.- Cuando sea necesaria la aprobación de un Plan General de Ordenación para la adecuada satisfacción de las necesidades urbanísticas de un concejo o para la adaptación a los instrumentos de ordenación del territorio, de forma que su inexistencia afecte a intereses supramunicipales o al ejercicio de las competencias autonómicas, el Consejo de Gobierno podrá requerir motivadamente a un Ayuntamiento, previa audiencia del mismo, para que formule un Plan General y comience su tramitación, señalando un plazo para ello. Si se incumple ese plazo, el Consejo de Gobierno podrá disponer la formulación del Plan con el contenido que se estime necesario, acordando lo procedente en cuanto a la redacción. Los gastos de elaboración serán sufragados por el respectivo Ayuntamiento, salvo circunstancias especiales y justificadas en expediente instruido al efecto (art. 84.4 TROTU).
De igual manera se podrá proceder cuando el planeamiento general de un concejo haya sido anulado y concurran las citadas circunstancias. Asimismo, se podrá requerir la modificación o la revisión del planeamiento general existente.
5.- A los efectos del apartado 4 anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, concederá un plazo mínimo de dos meses, contado desde la fecha de entrada del requerimiento en el registro municipal. Si no fuera atendido el requerimiento, o se paralizara injustificadamente su tramitación, el Consejo de Gobierno procederá a acordar la formulación del Plan General de Ordenación o su modificación o revisión, encargando su elaboración y aprobación a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con el contenido que se estime necesario para atender a la finalidad que lo motivó y con arreglo al procedimiento establecido para los Planes Especiales que ordenen actuaciones urbanísticas concertadas, comunicando y dando audiencia en los distintos trámites al Ayuntamiento.
6.- El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias podrá, igualmente, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, proceder a la formulación de un Plan General de Ordenación cuando, habiéndose acordado la suspensión del planeamiento conforme al artículo 283, el Ayuntamiento incumpla el plazo señalado para tal fin. En este caso, el Consejo de Gobierno, previa audiencia al Ayuntamiento, encargará su formulación y tramitación a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con arreglo al procedimiento establecido para los Planes Especiales que ordenen actuaciones urbanísticas concertadas, comunicando y dando audiencia en los distintos trámites al Ayuntamiento, y con el contenido indispensable para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo, debiendo ser sustituido, a la mayor brevedad posible, por un Plan General de Ordenación de formulación y tramitación municipal. Los gastos de elaboración serán a costa del Ayuntamiento, salvo que concurran circunstancias especiales y justificadas en expediente instruido al efecto.
7.- Cuando circunstancias especiales de conurbación o recíproca influencia territorial entre términos municipales vecinos aconsejen la elaboración coordinada de su ordenación urbanística o la consideración conjunta de ella para sectores comunes, los Ayuntamientos afectados deberán concretar la coordinación de sus respectivos Planes Generales de Ordenación a través de las modificaciones o revisiones que sean procedentes. En defecto de acuerdo entre los Ayuntamientos afectados, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de oficio o a instancia de uno de los Ayuntamientos afectados, dispondrá, previa audiencia de todos ellos, acordar la formulación de un Plan General de Ordenación intermunicipal.
Artículo 226 Redacción del planeamiento urbanístico
1.- Los Ayuntamientos podrán encargar la elaboración de los instrumentos de ordenación a técnicos de la Corporación o encomendarla a facultativos competentes, ya se trate de entidades públicas o de particulares (art. 84.2 TROTU). Los demás órganos competentes para la formulación del planeamiento urbanístico también podrán encargar su redacción técnica a facultativos competentes al servicio de la Administración que lo promueva o contratados por ella, ya se trate de entidades públicas o de particulares.
2.- Los Ayuntamientos que carezcan de medios suficientes podrán solicitar la elaboración de instrumentos de ordenación urbanística al Principado de Asturias, con arreglo a la normativa de Régimen Local (art. 84.3 TROTU).
3.- En el supuesto de que el planeamiento no se hubiera redactado por los servicios técnicos del órgano administrativo que lo formule, éstos emitirán informe acerca de la conformidad de la ordenación proyectada con la legislación vigente y propondrán la confirmación o rectificación de los criterios que al respecto se hubieran establecido. El órgano administrativo encargado de la formulación acordará lo procedente en cuanto a los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales hayan de culminarse los trabajos de elaboración del planeamiento.
Artículo 227 Coordinación interadministrativa
En el momento en que los trabajos de elaboración hayan adquirido suficiente grado de desarrollo, será preceptiva la realización del trámite de consulta previa para la coordinación interadministrativa.
Artículo 228 Informes sectoriales
1.- Conforme a la legislación sectorial y en el momento en que ésta disponga, deben solicitarse los informes a los organismos afectados por razón de sus competencias. Dichos informes se emitirán en el plazo que señale la legislación sectorial; en ausencia de regulación, el plazo para su emisión será de un mes. Transcurridos los respectivos plazos, se podrá continuar la tramitación del procedimiento, salvo previsión expresa en contrario. Estos informes o, en su defecto, testimonio de la solicitud cursada, se incluirán en el expediente. Sus determinaciones se incorporarán al planeamiento urbanístico cuando así lo decida el órgano competente para su aprobación definitiva, salvo que se refieran a aspectos vinculantes por razón de la competencia sectorial, en cuyo caso serán de obligatoria incorporación.
2.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo y el empleo de las nuevas tecnologías, la documentación objeto de éste trámite podrá remitirse en soporte digital.
Artículo 229 Aprobación inicial
1.- Terminada la elaboración del planeamiento, el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico competente para su formulación procederá a su aprobación inicial. El acuerdo de aprobación inicial habrá de adoptarse de conformidad con los requisitos y formalidades previstas para los actos del órgano administrativo que lo adopte.
2.- Con el acuerdo de aprobación inicial se adoptará, simultáneamente, la apertura del trámite de información pública y solicitud de informes sectoriales preceptivos, en su caso.
3.- Cuando se requiera trámite ambiental, el acuerdo de aprobación inicial deberá contener la asunción por el órgano competente de dicha aprobación del Informe de sostenibilidad ambiental. Asimismo, se especificará que el período de información pública lo es igualmente a los efectos del trámite ambiental.
4.- Una vez aprobados inicialmente, por el órgano competente se remitirá un ejemplar al Registro de Planeamiento y Gestión Urbanística del Principado de Asturias.
Artículo 230 Información pública
Aprobado inicialmente y diligenciado el planeamiento, se procederá a la apertura de un período de información pública, por el plazo señalado en cada caso. Cuando se requiera trámite ambiental y el plazo de información pública previsto en su legislación sea superior al del planeamiento, se extenderá el de éste para hacerlo coincidir con el del trámite ambiental.
Artículo 231 Audiencia a los concejos afectados
En el supuesto de que el planeamiento urbanístico en curso no se tramite por el Ayuntamiento afectado, debe concedérsele audiencia, por un plazo de un mes, simultáneamente a la información pública.
Artículo 232 Cambios posteriores a la información pública
1.- Concluido el período de información pública, o desde que transcurra el plazo para presentación de informes sectoriales preceptivos, cuando éste último fuera mayor, y a la vista de los informes sectoriales, alegaciones, sugerencias y alternativas presentadas por los organismos y entidades públicas o privadas y particulares, corresponde al Ayuntamiento o, en su caso, al órgano administrativo autonómico competente para su formulación, introducir motivadamente, mediante resolución expresa, los cambios o modificaciones que resulten procedentes respecto del documento que fue objeto de aprobación inicial. La resolución se adoptará por el órgano competente para la aprobación inicial del correspondiente instrumento de planeamiento.
2.- Cuando los cambios que resulte procedente introducir produzcan una alteración sustancial en los criterios y soluciones del planeamiento inicialmente aprobado, se abrirá un nuevo plazo de información pública y, en su caso, audiencia a los concejos afectados.
3.- A los efectos de abrir un nuevo plazo de información pública y de audiencia, se entenderá por cambio sustancial la adopción de nuevos criterios de ordenación respecto de la estructura general y orgánica del territorio o respecto de la clasificación y calificación del suelo que transformen ampliamente el modelo inicialmente adoptado.
4.- En toda la documentación que se modifique debe constar la diligencia del Secretario municipal o, en su caso, personal funcionario autorizado por el órgano administrativo que elabore el planeamiento, que acredite que dicha documentación se corresponde con la que fue objeto de cambios posteriores al trámite de información pública, alegaciones e informes.
Artículo 233 Informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias
1.- La tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, salvo la de los Estudios de Detalle, requerirá la emisión de un informe por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. A tal fin, el órgano competente para la aprobación inicial debe solicitar informe a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, con remisión del expediente completo debidamente diligenciado, una vez concluido el período de información pública y resueltas las alegaciones por el órgano municipal competente. La Comisión ha de emitir el informe y comunicarlo en el plazo legalmente establecido, contado desde la fecha de entrada del expediente completo en su Registro; de lo contrario, se entenderá que el informe se otorga favorablemente.
2.- No obstante, cuando se trate de Planes Parciales o Planes Especiales referidos a áreas sujetas a actuaciones urbanísticas concertadas o ámbitos de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas, el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias se entenderá sustituido por el acuerdo de aprobación definitiva.
3.- Cuando el informe tenga carácter vinculante, únicamente lo serán las prescripciones que contenga fundamentadas en los motivos de interés supramunicipal y de legalidad que se especifican en los apartados siguientes.
4.- Son motivos de interés supramunicipal, a efectos de lo establecido en el apartado anterior:
- a) La coherencia y observancia de los instrumentos de ordenación de los recursos naturales, de ordenación del territorio y del patrimonio cultural.
- b) La compatibilidad, la articulación y la conexión entre los sistemas de estructuración del territorio y las infraestructuras de carácter local.
- c) La adecuación a las exigencias medioambientales y de desarrollo sostenible.
- d) La adecuación a las políticas supramunicipales de suelo, vivienda y protección del patrimonio natural y cultural.
- e) La concurrencia de otras circunstancias de interés supramunicipal, en particular, en los ámbitos que se enumeran en el artículo 18 y en el apartado 5 del artículo 295.
5.- Entre otros, son motivos de legalidad, a los efectos de lo establecido en el apartado 3 de este mismo artículo, los relativos a:
- a) El sometimiento a la legalidad de la ordenación territorial y urbanística sustantiva y procedimental.
- b) La integridad y suficiencia de las determinaciones y documentos del planeamiento urbanístico.
- c) El sometimiento a las determinaciones propias del planeamiento territorial y urbanístico de rango superior.
- d) La adecuación a la legislación sectorial.
- e) La interdicción de la arbitrariedad.
6.- En los supuestos en que la competencia de aprobación definitiva del planeamiento sea municipal y el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias tenga legalmente atribuido carácter vinculante, el pronunciamiento desfavorable, debidamente motivado, determinará la imposibilidad de continuar la tramitación del planeamiento. La inobservancia del pronunciamiento desfavorable, o de las prescripciones puntuales de alcance vinculante que contuviere el informe, determinarán la nulidad del acuerdo municipal de aprobación definitiva. Tales condicionantes no se aplicarán cuando el informe no tenga carácter vinculante, sin perjuicio de las posibilidades de impugnación jurisdiccional cuando se aprecien vicios de ilegalidad o de insuficiente atención a los intereses supramunicipales.
Artículo 234 Aprobación definitiva
Cumplidos los trámites precisos para cada instrumento de la ordenación urbanística, el órgano competente para resolver sobre la aprobación definitiva podrá adoptar, de forma motivada, alguno de estos acuerdos:
- a) Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento, en los términos en que viniera formulado.
- b) Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento a reserva de la simple subsanación de deficiencias o cumplimiento de condiciones que determinen cambios de escasa importancia. En este caso, el órgano competente para la aprobación definitiva otorgará un plazo ponderado a las deficiencias a subsanar o condiciones a cumplir para la presentación de un texto refundido que recoja el documento aprobado con la incorporación de las citadas modificaciones. En el texto refundido se reflejarán tanto las determinaciones que fueron objeto de aprobación parcial como las nuevas que se introdujeron para reemplazar a las antiguas que fueron objeto de enmienda.
- c) Aprobar definitivamente de manera parcial el instrumento de planeamiento, denegando la aprobación de la parte restante siempre que la parte susceptible de aprobación afecte un ámbito de ordenación respecto del que, motivadamente, se justifique la conveniencia de su aplazamiento y las objeciones a la aprobación definitiva afecten a áreas o determinaciones tan concretas que, prescindiendo de ellas, el planeamiento se pueda aplicar con coherencia, y no afecten en ningún caso al modelo territorial fundamental de ordenación definido en el correspondiente instrumento.
- d) Suspender la aprobación definitiva del instrumento por deficiencias procedimentales subsanables por la entidad u órgano que lo hubiese aprobado inicialmente, devolviéndole el expediente.
- e) Denegar la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento en el supuesto de que se estime inviable porque las deficiencias constatadas no sean susceptibles de enmienda.
Artículo 235 Diligencias referidas a la documentación del planeamiento
1.- En el expediente relativo a la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, todos los planos y documentación escrita que formen parte del correspondiente instrumento serán diligenciados por el Secretario municipal o, en su caso, personal funcionario autorizado del órgano administrativo competente. En particular, dicha diligencia será preceptiva en:
- a) El documento íntegro de prioridades de la futura ordenación que se hubiese sometido a información pública cuando se requiera el mismo.
- b) El documento íntegro que hubiera sido objeto de aprobación inicial.
- c) El documento íntegro que, en su caso, sea objeto de aprobación provisional.
- d) El documento íntegro que sea objeto de aprobación definitiva.
- e) El documento íntegro de texto refundido que, en su caso, sea requerido.
2.- A tales efectos, se precisará, como mínimo, foliado y sellado de todas las páginas integrantes del documento; diligencia expresa de los planos integrantes e índice de los documentos que lo integren, especialmente cuando la documentación requiera más de un tomo.
Artículo 236 Excepciones al silencio administrativo positivo
1.- No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo si el instrumento de ordenación urbanística no contuviere los documentos esenciales y determinaciones normativas establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de instrumento de que se trate (art. 95.1 TROTU). En particular, no será de aplicación en los supuestos señalados en el apartado 8 del artículo 245 y en el apartado 4 del artículo 249.
2.- Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el instrumento de ordenación urbanística contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a instrumentos de ordenación de superior jerarquía, o cuando la aprobación esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos (art. 95.2 TROTU), que no se hayan cumplido en la fase procedimental en la que se pretenda esgrimir el silencio.
Artículo 237 Tramitación simultánea
1.- En el supuesto de tramitación simultánea de varios instrumentos de planeamiento urbanístico, o bien de éstos y de instrumentos de gestión urbanística, cada una de ellas deberán configurarse en expedientes separados. En estos supuestos, la aprobación del planeamiento de desarrollo precisará la previa o simultánea aprobación definitiva del Plan General de Ordenación. Del mismo modo, la aprobación definitiva de los instrumentos de gestión urbanística precisará siempre la previa o simultánea aprobación definitiva del instrumento de planeamiento que legalmente sea procedente y contenga la ordenación detallada.
2.- La tramitación de los Catálogos urbanísticos que completen y desarrollen las previsiones de un Plan General de Ordenación o un Plan Especial adaptado a las prescripciones que al respecto se establecen en la normativa territorial y urbanística, necesariamente se deberá producir simultáneamente a la tramitación del Plan General de Ordenación y siguiendo el mismo procedimiento. Las modificaciones posteriores del Catálogo se sujetarán a las mismas reglas de procedimiento dispuestas para la modificación de los Planes Generales de Ordenación.
SECCIÓN 2
Suspensión de licencias
Artículo 238 Suspensión del otorgamiento de licencias previa a la aprobación inicial
1.- Los Ayuntamientos podrán acordar la suspensión del otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición, en áreas concretas y, en su caso, para usos determinados, con el fin de estudiar la formulación o reforma de Planes Generales de Ordenación, Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle. Dicho acuerdo deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y, al menos, en uno de los diarios de mayor difusión en la Comunidad Autónoma (art. 77.1 TROTU). La suspensión previa a la aprobación inicial del planeamiento señalado también podrá ser acordada por los demás órganos competentes para su formulación. Cuando el acuerdo de suspensión se extienda, en su caso, a usos determinados, podrá entenderse que pueden resultar afectadas la instalación o ampliación de actividades y demás autorizaciones municipales conexas establecidas en la legislación sectorial.
2.- Una vez adoptado el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, podrán adoptarse otros acuerdos complementarios referidos a nuevas áreas concretas, en las mismas condiciones y límites establecidos para el acuerdo de suspensión inicial.
3.- La suspensión previa de licencias se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si se hubiera producido dentro de ese plazo el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística y sus efectos se extinguirán definitivamente una vez transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma. Si la aprobación inicial se produce una vez transcurrido el plazo de un año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la duración máxima de un año (art. 77.3 TROTU). Los plazos se empezarán a contar desde la publicación del acuerdo adoptado.
4.- Si la suspensión se adopta por un plazo inferior al máximo admitido, pueden ser prorrogados sus efectos hasta agotar éste, siempre que esta decisión se tome antes de acabarse el inicialmente decidido y se observen los mismos requisitos de publicidad.
5.- Si con posterioridad al acuerdo que determine la suspensión de licencias se redujese el ámbito considerado, el órgano administrativo que la hubiese acordado procederá a levantar la suspensión en relación con el suelo o usos objeto de exclusión, observándose los mismos requisitos de publicidad que se exigen para acordar la suspensión.
Artículo 239 Suspensión simultanea a la aprobación inicial
1.- El acuerdo de aprobación inicial de los Planes Generales de Ordenación, Planes Parciales, Planes Especiales o Estudios de Detalle determinará, por sí sólo, la suspensión del otorgamiento de las licencias enunciadas en el apartado 1 del artículo anterior, en aquellas áreas del territorio objeto del planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente, debiéndose señalar expresamente las áreas afectadas por la suspensión. La suspensión de licencias no afectará a los proyectos que sean compatibles simultáneamente con la ordenación urbanística en vigor y con la modificación que se pretende introducir siempre que ésta ya haya sido aprobada inicialmente (art. 77.2 TROTU).
2.- El acuerdo por el que el instrumento de planeamiento inicialmente aprobado se somete a información pública expresará necesariamente las áreas objeto de ordenación que quedan afectadas por la suspensión de licencias a que este artículo se refiere a cuyo efecto se incorporará un plano de las áreas sujetas a suspensión a escala adecuada y con claridad suficiente.
3.- La suspensión derivada de la aprobación inicial tendrá la siguiente duración:
- a) Si el acuerdo se toma transcurrido el plazo de suspensión de licencias adoptado conforme al artículo anterior, la duración de la suspensión por haberse acordado la aprobación inicial de planeamiento será de otro año a contar desde la publicación del acuerdo de aprobación.
- b) Si la aprobación inicial de planeamiento se adopta dentro del plazo de suspensión de licencias adoptado conforme al artículo anterior, la suspensión de licencias y sus efectos se extinguirán definitivamente una vez transcurridos dos años desde el acuerdo de suspensión adoptado para estudiar el planeamiento o su reforma.
- c) Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de dos años (art. 77.4 TROTU).
4.- A los efectos del apartado 1 anterior, constituyen modificación del régimen urbanístico las determinaciones que, como mínimo, comporten alteraciones en:
- a) La clasificación del suelo.
- b) Las dotaciones urbanísticas públicas.
- c) Los elementos que deban ser protegidos por su pertenencia al patrimonio cultural.
- d) La delimitación de sectores, criterios de delimitación y condiciones de desarrollo, incluidos los coeficientes de edificabilidad y las reservas para la edificación de viviendas sujetas a algún régimen de protección.
- e) Las normas de protección que procedan en cada una de las categorías de suelo no urbanizable que existan.
- f) El régimen de usos.
- g) Las ordenanzas aplicables.
5.- Asimismo, el acuerdo de aprobación inicial podrá determinar expresamente la suspensión de la tramitación de los instrumentos de planeamiento o de gestión urbanística y de urbanización complementarios que traigan causa del planeamiento que determinó la suspensión, salvo que sus previsiones se acomoden o coincidan con las del documento aprobado inicialmente.
Artículo 240 Disposiciones comunes a la suspensión de licencias previa y simultánea a la aprobación inicial
1.- La suspensión de licencias sólo se podrá predicar de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad al acuerdo que la motive y que aun estuviesen en plazo de ser resueltas. Respecto a las solicitadas anteriormente sólo cabrá su revisión o el señalamiento de los extremos en que el proyecto es manifiestamente incompatible con el planeamiento en vigor, de acuerdo con el sentido del silencio señalado en el artículo 576, sin perjuicio de los defectos subsanables.
2.- En cualquier caso, la suspensión finaliza con la aprobación definitiva del planeamiento (art. 77.5 TROTU), una vez que se produzca la publicación oficial del acuerdo.
3.- Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no se podrán acordar nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finalidad (art. 77.6 TROTU) sobre todo o parte de las mismas áreas afectadas. A tal fin, se entiende como idéntica finalidad la formación, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico de la misma naturaleza que el que motivó la primera suspensión.
Artículo 241 Indemnización por suspensión del otorgamiento de licencias
1.- Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución, en su caso, de las tasas municipales, si se comprueba que el proyecto para el que se solicitó la licencia se ajustaba al planeamiento vigente en el momento de la presentación de la solicitud, y no es compatible con el que resulte aplicable tras el levantamiento de la suspensión, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar (art. 77.7 TROTU). La indemnización lo será igualmente por la parte de los proyectos que hubiere de ser rectificada para adecuarse a las determinaciones del nuevo planeamiento en curso. A los efectos de la posible indemnización, no se tendrán en cuenta los defectos subsanables del proyecto presentado. En su caso, la devolución contemplará también los demás tributos que hubieran satisfecho los peticionarios de las licencias.
2.- El derecho a exigir la indemnización y devolución quedará en suspenso hasta que, una vez aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento, se demuestre la incompatibilidad del proyecto con sus determinaciones, salvo en el caso de que por el peticionario se retire la solicitud, supuesto en el que se devolverán las tasas satisfechas.
SECCIÓN 3
Planes Generales de Ordenación
SUBSECCIÓN 1
Planes Generales de Ordenación municipales
Artículo 242 Documento de prioridades de la futura ordenación
1.- En los supuestos de primera formulación y revisión, será preceptiva por parte del órgano competente para la aprobación inicial del Plan la apertura del trámite de información pública previa en el que se de a conocer el documento donde se expliciten las prioridades del modelo de la futura ordenación, en el que, al menos, se describan:
- a) Objetivos del Plan General de Ordenación y congruencia de las prioridades con los instrumentos de ordenación del territorio.
-
b) Modelo territorial propuesto y esquema de ordenación en el que se sinteticen:
- 1.º Esquema de la estructura general y orgánica del territorio.
- 2.º Esquema de clasificación de suelo y de implantación de usos residenciales y de actividades económicas.
- 3.º Valores del territorio y elementos del dominio público merecedores de protección.
- 4.º Avance de la política municipal de suelo y vivienda vinculada al Plan.
- c) Tramitación prevista, indicando los períodos previstos de información pública y los órganos administrativos a los que se consultará tanto en la fase de coordinación administrativa como mediante los informes sectoriales previstos en la legislación.
2.- El documento que se someta a información pública deberá contener, como mínimo, una Memoria y planos de información y ordenación, con la escala adecuada para su correcta comprensión.
Artículo 243 Aprobación inicial e información pública
1.- Una vez formulado un Plan General de Ordenación, el Ayuntamiento lo aprobará inicialmente y acordará su sometimiento a información pública (art. 86.1 TROTU), junto con el Informe de sostenibilidad ambiental. A tal fin, en el acuerdo de aprobación inicial se debe hacer mención expresa a la asunción del Informe de sostenibilidad ambiental del Plan por parte de la Corporación.
2.- La información pública tendrá una duración mínima de dos meses, será anunciada en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y, al menos, uno de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma y se tramitará de acuerdo con lo que dispongan las normas reglamentarias aplicables (art. 86.2 TROTU).
3.- De forma simultánea a la información pública, se realizarán los trámites de audiencia y de solicitud de informes que sean preceptivos conforme a la normativa sectorial y no sean exigibles con carácter previo a la aprobación inicial. Transcurridos los respectivos plazos, se podrá continuar la tramitación del procedimiento, salvo previsión expresa en contrario (art. 86.3 TROTU). En particular, durante el trámite de información pública de un Plan General de Ordenación debe concederse audiencia a los Ayuntamientos cuyo término municipal limite con el del concejo objeto de ordenación.
Artículo 244 Trámite ambiental
1.- Concluida la información pública y la audiencia a las Administraciones, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente la documentación del Plan y su Informe de sostenibilidad ambiental. A tal fin:
- a) Cuando la competencia de aprobación definitiva esté delegada en los Ayuntamientos, el Ayuntamiento deberá introducir en el proyecto las modificaciones que considere necesarias para atender al resultado de la información pública o de los informes o alegaciones presentados por las Administraciones o entidades. Igualmente, se remitirá copia de las alegaciones, sugerencias e informes presentados por Administraciones y particulares y una valoración técnica de los mismos, diferenciando claramente aquellas que tienen contenido ambiental de las que solamente tienen contenido urbanístico. A tal fin, un ejemplar de toda la documentación del expediente deberá remitirse en papel, debidamente diligenciada.
- b) Cuando la competencia de aprobación definitiva, corresponda a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, el Ayuntamiento remitirá la misma documentación una vez adoptado el acuerdo de aprobación provisional.
2.- A la vista de dicha documentación, la Consejería competente en materia de medio ambiente emitirá la Memoria ambiental del Plan General de Ordenación.
3.- La Memoria ambiental se pronunciará sobre los efectos que la nueva ordenación supone en el medio ambiente y señalará, en su caso, aquellas propuestas que deben retirarse por ser contrarias al principio de desarrollo sostenible y a la preservación del medio ambiente.
4.- La Memoria ambiental se publicará en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias y se comunicará al Ayuntamiento y a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
Artículo 245 Aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación en caso de delegación de la competencia autonómica
1.- Si el Ayuntamiento tuviera delegada la competencia autonómica de aprobación definitiva del planeamiento general, solicitará a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, una vez concluido el trámite de información pública, un informe sobre el proyecto de Plan General. El Ayuntamiento deberá introducir en el proyecto, antes de remitirlo a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, las modificaciones que considere necesarias para atender al resultado de la información pública o de los informes o alegaciones presentados por las Administraciones o entidades (art. 87.1 TROTU).
2.- Si el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias se pronuncia favorablemente sobre el conjunto del proyecto, podrá continuar su tramitación, sin perjuicio de la obligación del Ayuntamiento de introducir las modificaciones, en su caso, requeridas antes de decidir sobre la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación (art. 87.3 TROTU).
3.- Si el pronunciamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias fuera desfavorable, el Ayuntamiento deberá solicitar un nuevo informe, una vez subsanadas las deficiencias advertidas (art. 87.4 TROTU).
4.- El informe se entenderá otorgado favorablemente si no se notifica al Ayuntamiento en el plazo de cuatro meses desde la entrada del expediente completo en el Registro de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (art. 87.5 TROTU). El plazo se entenderá suspendido hasta la emisión de la Memoria ambiental o, en caso de ser superior, el previsto en la legislación sectorial para la emisión de otros dictámenes.
5.- Emitido y comunicado el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias así como la Memoria ambiental, o transcurrido el plazo para ello, el órgano municipal competente deberá resolver sobre la aprobación definitiva.
6.- El informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias será vinculante en lo que se refiera a la legalidad del Plan y a la tutela de intereses supramunicipales. La eventual inobservancia de dicho informe determinará la nulidad de pleno derecho del acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación, así como la revocación por el Consejo de Gobierno de la delegación de la competencia autonómica, previa audiencia del Ayuntamiento afectado. En este caso, será de aplicación lo previsto en el artículo siguiente, y sólo se publicará en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias el acuerdo de aprobación definitiva que se produzca en aplicación de lo previsto en el precepto citado (art. 87.2 TROTU).
7.- El documento que se apruebe definitivamente incorporará las prescripciones que señale la Memoria ambiental y el informe vinculante de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
8.- La aprobación definitiva no podrá entenderse producida en ningún caso por silencio administrativo (art. 87.6 TROTU). El acuerdo deberá adoptarse en el plazo de cuatro meses desde la recepción del informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.
Artículo 246 Aprobación definitiva del Plan General de Ordenación en los demás casos
1.- Si el Ayuntamiento no tuviera delegada la competencia autonómica de aprobación definitiva, una vez concluidos los trámites de información pública y audiencia y solicitud de informes, y a la vista de su resultado, decidirá sobre la aprobación provisional del Plan General de Ordenación con las modificaciones que en su caso procedieran. El Plan General de Ordenación aprobado provisionalmente se someterá a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias para su aprobación definitiva. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias podrá devolver el Plan al Ayuntamiento para que subsane eventuales deficiencias formales o de documentación. En otro caso, aprobará el Plan, en su totalidad o parcialmente, señalando en este último caso las deficiencias y subsiguientes modificaciones que se deban introducir para que, subsanadas por el Ayuntamiento, se eleve de nuevo el Plan para su aprobación definitiva, salvo que ésta se considere innecesaria por la escasa importancia de las rectificaciones y así se haga constar en el acuerdo de aprobación, debiendo, en todo caso, notificar el Ayuntamiento a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias haber subsanado las deficiencias y modificaciones que correspondan.
A la vista del resultado de los citados trámites.
2.- El Plan General de Ordenación aprobado provisionalmente se someterá a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias para su aprobación definitiva. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias podrá devolver el Plan al Ayuntamiento para que subsane eventuales deficiencias formales o de documentación. En otro caso, aprobará el Plan, en su totalidad o parcialmente, señalando en este último caso las deficiencias y subsiguientes modificaciones que se deban introducir para que, subsanadas por el Ayuntamiento, se eleve de nuevo el Plan para su aprobación definitiva, salvo que ésta se considere innecesaria por la escasa importancia de las rectificaciones y así se haga constar en el acuerdo de aprobación, debiendo, en todo caso, notificar el Ayuntamiento a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias haber subsanado las deficiencias y modificaciones que correspondan (art. 88.2 TROTU).
3.- El órgano municipal que hubiese acordado la aprobación provisional del Plan lo elevará a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias junto con su Informe de sostenibilidad ambiental.
4.- La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, en el plazo de un mes desde la fecha de entrada del expediente completo en su Registro, examinará con carácter previo la integridad documental tanto del proyecto de Plan como del expediente y de las actuaciones administrativas realizadas. De apreciarse la omisión o defectuosa realización de algún trámite o la existencia de alguna deficiencia formal o de la documentación del Plan, requerirá su subsanación, fijando un plazo al efecto. El requerimiento de subsanación determinará la suspensión del plazo para emitir su acuerdo. Hasta el cumplimiento efectivo del requerimiento no se reanudará el cómputo del plazo para decidir sobre la aprobación definitiva.
5.- Se entenderá producida la aprobación definitiva si la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias no ha notificado su resolución al Ayuntamiento en el plazo de cuatro meses desde la entrada del expediente completo en su Registro (art. 88.4 TROTU). El plazo se entenderá suspendido hasta la emisión de la Memoria ambiental o, en caso de ser superior, el previsto en la legislación sectorial para la emisión de otros dictámenes.
6.- La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias sólo podrá obligar a introducir modificaciones por razones de legalidad o para tutelar intereses supramunicipales en relación con los cuales haya asumido competencias el Principado de Asturias (art. 88.3 TROTU).
7.- Si las deficiencias señaladas obligaren a introducir cambios sustanciales en el instrumento de planeamiento, éste se someterá de nuevo a información pública, elevándose finalmente, previo acuerdo del órgano competente para la aprobación provisional, a aprobación definitiva, el documento completo o, en el caso de aprobaciones parciales, la parte no aprobada definitivamente con anterioridad.
8.- Todos los cambios que se introduzcan en el Plan y que resulten aprobados definitivamente deberán reflejarse en los planos y documentos escritos correspondientes, extendiéndose diligencia de invalidación en aquellos que sean objeto de modificación, sin perjuicio de que se conserven con el resto de la documentación aprobada al objeto de dejar constancia de las rectificaciones. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias podrá requerir la presentación de un texto refundido en aquellos casos en que las deficiencias señaladas y entidad de los cambios a introducir así lo aconsejen. El texto refundido reflejará tanto las determinaciones que fueron objeto de aprobación parcial como las nuevas que se introduzcan para reemplazar a las antiguas que fueron objeto de enmienda.
9.- Si el órgano competente no presenta el texto refundido en un plazo de cuatro meses desde la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y resulten afectados intereses supramunicipales o el ejercicio de competencias autonómicas, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa comunicación al Ayuntamiento, procederá a la elaboración de dicho texto refundido. Recibido el texto refundido, la resolución subsiguiente mostrando conformidad con el mismo debe dictarse dentro del plazo de cuatro meses contados desde la entrada en el Registro de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
10.- En todo caso, hasta que no se presente el texto refundido a que se refiere el apartado anterior no se podrán aprobar definitivamente nuevas modificaciones del planeamiento general.
SUBSECCIÓN 2
Planes Generales de Ordenación intermunicipales
Artículo 247 Formación
1.- Cuando se den las circunstancias legalmente previstas, si existe acuerdo entre los concejos para la elaboración de un Plan General de Ordenación Intermunicipal, éstos formalizarán mediante Convenio los objetivos, criterios, condiciones y requisitos bajos los que se regirá la actuación. A dicho Convenio podrá sumarse la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2.- En defecto de acuerdo entre ellos, la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a instancia de uno de los concejos afectados o de oficio, dispondrá: