Ley de 9 de mayo de 1984 de reconocimiento de la asturianía.
- Órgano: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
- Publicado en BOPA núm. 114 de 17 de mayo de 1984 y BOE núm. 137 de 8 de junio de 1984
- Vigencia desde 18 de mayo de 1984. Esta revisión vigente desde 18 de mayo de 1984.
- Notas
TÍTULO IV.
Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley se establecerán anualmente consignaciones específicas en los Presupuestos Generales del Principado.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las normas de desarrollo reglamentario para cumplimiento y efectividad de lo dispuesto en la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda abierto un plazo de seis meses para el reconocimiento de la asturianía de las Comunidades que aspiren a estar representadas en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.3, f, de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto no se produzca la elección de los representantes a que se refiere la disposición transitoria primera de esta Ley, se constituirá un Consejo de Comunidades provisional integrado por los restantes miembros previstos en el artículo 13 de la misma y por el Presidente adjunto y los Vicepresidentes de la Federación Internacional de Centros Asturianos.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 9 de mayo de 1984.
Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos,
Presidente del Principado de Asturias.
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