Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 266 de 17 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 3 de 03 de Enero de 2007
- Vigencia desde 07 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 01 de Junio de 2013
Título I
PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Capítulo I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 4 Enumeración
La actividad estadística regulada por la presente Ley se regirá por los principios de: obligatoriedad de proporcionar información, respeto a la intimidad, secreto estadístico, conservación y custodia de la información, difusión y publicidad de los resultados, objetividad, corrección técnica y especialidad, transparencia, proporcionalidad, homogeneidad y coordinación y cooperación.
Capítulo II
OBLIGATORIEDAD DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN Y EL RESPETO A LA INTIMIDAD
Artículo 5 Estadísticas amparadas por la obligatoriedad del suministro de información
Tendrá carácter obligatorio el suministro de la información necesaria para la elaboración de las estadísticas cuando así haya sido establecido, de forma expresa, en el Plan Asturiano de Estadística. En otro caso, el suministro de información no será de obligado cumplimiento.
Artículo 6 Características de la información a suministrar
1. La información que se suministre, tanto si es de aportación obligatoria como voluntaria, deberá ser veraz, exacta y completa y ajustarse a las circunstancias exigidas por las normas reguladoras de cada estadística.
2. La información requerida, siempre de acuerdo con lo previsto en las normas que regulen cada estadística en particular, podrá facilitarse por escrito, mediante soportes magnéticos o usando otros procedimientos que permitan su tratamiento informático.
3. Los suministradores de información tienen el deber de corregir las inexactitudes en que hubieran podido incurrir y facilitar la información ya corregida en los términos y condiciones en que lo hicieran inicialmente.
Artículo 7 Sujetos obligados a suministrar información
1. Todas las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera que sea su nacionalidad, que tengan residencia, domicilio, o ejerzan alguna actividad en el territorio del Principado de Asturias, están obligadas a facilitar los datos estadísticos que les requiera el IAE o las unidades estadísticas previstas en esta Ley.
2. Cuando, para la realización de las actividades estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias, se requieran datos obrantes en cualquiera de las administraciones públicas, los órganos, autoridades y empleados públicos responsables, prestarán su colaboración.
Artículo 8 Ficheros y registros administrativos
1. La formación de archivos o registros administrativos que puedan tener trascendencia a efectos de fuentes estadísticas, y especialmente la de aquéllos que guarden relación con las operaciones estadísticas recogidas en el Plan Asturiano de Estadística, deberá contar con un informe previo del IAE, a fin de adecuar la presentación y tratamiento de los datos a las necesidades estadísticas de la Administración del Principado de Asturias.
2. La modificación, conservación, actualización o ampliación de la información incluida en dichos archivos requerirá igualmente informe previo del IAE.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, las estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias deberán utilizar, como fuente prioritaria de datos, los archivos y registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a la ciudadanía y mejorar la eficiencia del gasto público.
4. Para la utilización o difusión con finalidad estadística de los datos derivados de los archivos y registros mencionados, será preceptiva la autorización de las Consejerías u organismos competentes en la materia y la conformidad técnica del IAE.
Artículo 9 Petición y suministro de información
1. La información se solicitará siempre mediante requerimiento directo a las personas o entidades que proceda, ya sea mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa de aquéllas con los servicios estadísticos o sus agentes.
2. Transcurrido el plazo para suministrar la información, si ésta no se hubiera facilitado en los términos exigidos, se considerará incumplida la obligación sin necesidad de declaración o notificación expresa al respecto.
Artículo 10 Datos de carácter voluntario y protección del derecho a la intimidad
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 de la Constitución Española sólo podrán recabarse los datos susceptibles de revelar las opiniones políticas y las convicciones religiosas o ideológicas, previo consentimiento expreso de los interesados.
2. Toda petición de información con fines estadísticos respetará el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Española y en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
Capítulo III
EL SECRETO ESTADÍSTICO
Artículo 11 El deber de secreto estadístico
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por deber de secreto estadístico la obligación de no hacer público ni comunicar a ninguna otra persona o entidad, pública o privada, el conocimiento adquirido como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
2. Los datos protegidos por el secreto estadístico tan sólo podrán ser transferidos entre los órganos estadísticos de las administraciones públicas si se cumplen los siguientes requisitos que habrán de ser comprobados por el que los tenga en custodia:
- a) Que la información sea solicitada por organismos, unidades, instituciones o entidades que desarrollen fundamentalmente funciones estadísticas.
- b) Que esté suficientemente justificada la existencia de una relación entre la información solicitada y las funciones estadísticas que son competencia de la unidad solicitante.
- c) Que los organismos, unidades, instituciones o entidades, destinatarios de la información estén sometidos al deber de secreto estadístico y dispongan de los medios necesarios para garantizarlo.
- d) Que la información solicitada haya de destinarse a uso exclusivo del receptor para la realización de las operaciones estadísticas que dichos organismos tengan encomendadas.
3. En cualquier caso, el suministro de datos estadísticos, no producirá efectos en otro ámbito diferente al de la finalidad que motivó la petición.
Artículo 12 Ámbito material del deber de secreto estadístico
1. Estarán amparados por el secreto estadístico todos los datos personales, con independencia de que hayan sido obtenidos directamente de los informantes o a través de fuentes administrativas.
2. Se entiende por datos personales todos aquéllos, de orden privado, familiar, económico o financiero que, referidos tanto a personas físicas como jurídicas, puedan conducir a la identificación directa de los informantes o permitan, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación indirecta de los mismos.
3. Los informantes tendrán derecho de acceso a los datos personales que, figurando en directorios estadísticos, les conciernan y a obtener, en su caso, la rectificación de los errores que contuvieran.
Artículo 13 Datos no amparados por el secreto estadístico
1. No quedan amparados por el secreto estadístico los datos personales que sean de conocimiento público y notorio, entendiéndose por tales los que hayan sido objeto de publicidad, edición o inscripción en un registro público por quienes no estén sujetos al secreto estadístico. No se considerará que los datos son de conocimiento público y notorio por el mero hecho de haber sido aportados en los procedimientos propios de la gestión de la Administración.
2. Tampoco quedan amparados por el secreto estadístico los ficheros o directorios que sólo contengan relaciones de personas jurídicas, establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, emplazamiento, actividad, producto o servicio, al intervalo de tamaño a que pertenezcan o cualesquiera otras características generales.
3. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción en los documentos de recogida de la información.
Artículo 14 Ámbito subjetivo del deber de secreto estadístico
1. Tienen la obligación de mantener el secreto estadístico todas las personas, organismos o instituciones de cualquier naturaleza, que intervengan en cualquiera de las fases del proceso estadístico.
2. La obligación de guardar el secreto estadístico se mantiene aún después de que las personas obligadas a guardarlo concluyan sus actividades profesionales o su vinculación a los servicios estadísticos.
3. También quedan sujetos al deber de secreto estadístico quienes, aún no participando en el proceso estadístico, tuvieran conocimiento de datos amparados por el mismo a causa del incumplimiento del deber de secreto por parte de los obligados a su cumplimiento.
4. Este deber debe ser cumplido en los términos y condiciones del artículo 15.
Artículo 15 Ámbito temporal del deber de secreto estadístico
1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtengan los datos por él amparados, ya sea por comunicación directa de los informantes o por la incorporación a efectos estadísticos de datos de origen administrativo.
2. El deber de secreto estadístico, salvo que medie consentimiento expreso y escrito de los afectados autorizando la consulta pública de sus datos personales, ha de mantenerse hasta que hayan transcurrido cincuenta años desde el suministro de la información o veinticinco años desde la muerte de los afectados.
La renuncia al derecho de secreto estadístico podrá tener carácter general o estar limitada a unos usos determinados, debiendo en este último caso mantenerse el secreto estadístico en relación con usos distintos de los autorizados.
3. Excepcionalmente, podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente, acrediten un interés legítimo, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que hubiera sido recibida la información por los servicios estadísticos.
4. En el caso de datos relativos a personas jurídicas, se podrán establecer reglamentariamente períodos inferiores de duración del amparo del secreto estadístico, dependiendo de las características de cada estadística, nunca inferiores a quince años.
Artículo 16 Incumplimiento del deber de secreto estadístico
El quebrantamiento del deber de secreto estadístico podrá dar lugar a indemnización por los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Capítulo IV
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS DATOS ESTADÍSTICOS
Artículo 17 Conservación y custodia de la información estadística
1. Los órganos estadísticos deberán custodiar y conservar la información recogida con destino a la elaboración de estadísticas, aun después de haberse difundido los correspondientes resultados, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar los principios de esta Ley.
2. La conservación de la información no implica, necesariamente, la de los soportes originales de la misma siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza.
3. No obstante, en el momento en que consideren que no es necesario conservar la información, por carecer de utilidad, se podrá acordar su destrucción, mediante resolución del Consejero competente en materia de estadística, una vez oído el Consejo Rector del IAE.
Artículo 18 Protección especial de los datos personales
Deberán ser objeto de una especial protección los datos personales que sirven para la identificación inmediata de los informantes, debiendo disociarse de los demás datos, antes de procesar cualquier información, tratarse aisladamente, almacenarse bajo claves, precintos o depósitos especiales, resultar accesibles únicamente al personal sometido a secreto estadístico y destruirse en cuanto dejen de ser necesarios para el desarrollo de las operaciones estadísticas.
Capítulo V
DIFUSIÓN Y PUBLICIDAD DE LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES
Artículo 19 Difusión estadística
El Principado de Asturias habilitará los medios necesarios para hacer públicos y difundir las características metodológicas y los resultados de sus estadísticas oficiales, y facilitar el acceso de los interesados a los resultados no publicados, teniendo en cuenta los criterios de predominio del interés público, racionalidad de costes y conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título I en relación al secreto estadístico.
Artículo 20 Publicación y carácter oficial de las estadísticas
1. Los resultados de las operaciones estadísticas de interés para el Principado de Asturias se harán públicos por los servicios responsables de su elaboración, adquiriendo carácter oficial con su publicación.
2. El personal de los servicios responsables de la elaboración de estadísticas de interés para el Principado de Asturias tiene la obligación de guardar reserva respecto de los resultados de las mismas, parciales o totales, provisionales o definitivos, de los que conozca por razón de su trabajo profesional, hasta tanto se hayan hecho públicos.
Artículo 21 Aplicación de los resultados estadísticos
Los resultados estadísticos oficiales podrán ser aplicados a las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que el Principado de Asturias tenga competencia.
Artículo 22 Consultas y solicitudes específicas de información estadística
1. Cualquier persona, a cualquier nivel de desagregación técnicamente disponible y siempre que no atente a la protección del secreto estadístico podrá consultar los resultados estadísticos, tanto los oficiales como los que no lo sean.
2. Cualquier persona interesada podrá solicitar tabulaciones o explotaciones estadísticas específicas, siempre que dicha petición no contravenga el secreto estadístico y reúna las suficientes garantías técnicas.
3. Las solicitudes deberán cursarse a través del IAE quién deberá proporcionar la información interesada siempre que no se altere de forma significativa el normal desenvolvimiento de los servicios estadísticos.
4. Cualquier persona podrá solicitar al IAE certificación de los resultados estadísticos oficiales.
5. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine de conformidad con la normativa reguladora de las tasas y precios públicos.
6. Las universidades y los centros de investigación oficialmente reconocidos pueden suscribir acuerdos con el IAE o, en su caso, con la Administración del Principado de Asturias, con la finalidad exclusiva de favorecer la investigación científica. A fin de preservar el secreto estadístico, el IAE supervisará el proceso de consulta de los datos estadísticos.
Capítulo VI
OTROS PRINCIPIOS
Artículo 23 Objetividad, corrección técnica y especialidad
1. La actividad estadística deberá realizarse con criterios objetivos y de acuerdo con una metodología científica que garantice su corrección técnica.
2. En virtud del principio de especialidad, los datos recogidos para la elaboración de estadísticas se destinarán a los fines que justificaron la obtención de los mismos.
Artículo 24 Transparencia
1. Cuando se solicite información con fines estadísticos se hará saber a los informantes el carácter voluntario u obligatorio de las respuestas, la naturaleza y características de la estadística que se pretende realizar, el destino y finalidad de la información y la protección que proporciona el secreto estadístico de los datos suministrados.
2. En el caso de información de suministro obligatorio, se informará también de las sanciones que puedan imponerse por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.
Artículo 25 Proporcionalidad
Todas las actividades estadísticas reguladas por esta Ley deberán realizarse respetando el principio de proporcionalidad, cuya finalidad es la de garantizar una relación equilibrada entre la naturaleza y el volumen de la información solicitada y los resultados que se pretenden obtener de ella.
Artículo 26 Homogeneidad
1. El IAE aplicará un conjunto unificado de módulos estadísticos y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica metodológica que contribuya a facilitar su tratamiento informático o a normalizar y homogeneizar la actividad estadística pública en el Principado de Asturias, permitiendo la comparación e integración de sus datos y resultados estadísticos tanto entre sí como con los de otras Administraciones.
2. El IAE ajustará dichas normas técnicas a las de la Administración del Estado y a las normas técnicas internacionales vigentes, especialmente a las de la Unión Europea.
3. Tales normas serán de obligado cumplimiento para la elaboración de las estadísticas de interés para el Principado de Asturias que realicen los órganos estadísticos previstos en esta Ley.
Artículo 27 Coordinación y cooperación
La actuación estadística se adecuará a los principios de estricta coordinación de la actividad estadística interna y de fomento de la cooperación y colaboración externas a través de la celebración de convenios y acuerdos en materia estadística entre el Principado de Asturias y otras administraciones públicas, entes públicos o privados, con el fin de garantizar el máximo aprovechamiento de la actividad estadística de interés común y evitar la duplicación innecesaria de operaciones estadísticas.