Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 266 de 17 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 3 de 03 de Enero de 2007
- Vigencia desde 07 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 01 de Junio de 2013
Título II
PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD ESTADÍSTICA


Artículo 28 El Plan Asturiano de Estadística
1. Con el fin de ordenar, instrumentar y sistematizar la actividad estadística de interés para el Principado de Asturias se elaborará el Plan Asturiano de Estadística. Se consideran estadísticas de cumplimentación obligatoria aquéllas que formen parte de este Plan.
2. El Plan Asturiano de Estadística será aprobado por Ley y tendrá una vigencia de cuatro años, salvo que el plan prevea un plazo distinto.
3. Si, al finalizar la vigencia de cada uno de los planes, no estuviese aprobado el que deba regir para el siguiente período, el plan se entenderá prorrogado hasta la aprobación del nuevo, con la excepción de aquellas operaciones que deban excluirse o incluirse en virtud de unos plazos o períodos preestablecidos.
Artículo 29 Contenido del Plan Asturiano de Estadística
1. El Plan Asturiano de Estadística recogerá, al menos:
- a) La especificación de las actividades estadísticas públicas de interés a realizar durante su período de vigencia y las previsiones presupuestarias necesarias para financiarlo.
- b) Los aspectos esenciales de cada una de las operaciones estadísticas, tales como: Objetivos, finalidad y descripción general de su contenido; organismos que deben intervenir en su elaboración; el colectivo de personas al que se refiere la información y el ámbito territorial y, en su caso, los sujetos obligados a suministrar información y la protección que les dispensa el secreto estadístico.
2. Se entenderán contenidas en el Plan, sin necesidad de declaración expresa al respecto, todas las actividades estadísticas que sean objeto de convenios de colaboración entre el Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Estadística u otras administraciones y organismos competentes en materia estadística.
Artículo 30 Elaboración y aprobación del Plan Asturiano de Estadística
1. Corresponde al IAE la elaboración del anteproyecto del Plan Asturiano de Estadística, tomando como base los planes sectoriales, las propuestas y las peticiones realizadas por el sector público autonómico.
2. También podrán solicitar la inclusión de estadísticas de interés público en dicho Plan las Entidades locales y sus organismos, entes y empresas, así como, con los mismos requisitos de aquéllas, las corporaciones y asociaciones que representen intereses sectoriales, así como los agentes económicos y sociales.
3. Una vez finalizada su elaboración, será remitido al Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de estadística, a los efectos establecidos en el artículo 28.2.
Artículo 31 Desarrollo del Plan Asturiano de Estadística: Los programas estadísticos anuales
1. El Plan Asturiano de Estadística ha de desarrollarse y concretarse mediante programas estadísticos con vigencia anual, prorrogables en tanto no se apruebe un nuevo programa.
2. Cada programa estadístico anual concretará la actividad estadística a desarrollar cada año, recogiendo para ello, como mínimo:
- a) La constancia expresa de su adecuación al Plan Asturiano de Estadística,
- b) el contenido, los objetivos y la finalidad del programa, así como la relación de las operaciones que se realizarán durante su período de vigencia,
- c) las normas técnicas que han de regular cada operación y los criterios de difusión de sus resultados,
- d) el calendario de actuaciones y las unidades y organismos que han de intervenir en cada operación,
- e) los medios personales y financieros necesarios para realizar cada operación y
- f) los sujetos a los que se requiera información y la protección que les dispensa el secreto estadístico.
3. El proyecto de programa anual será elaborado por el IAE y aprobado por resolución del Consejero competente en materia de estadística.
Véase Res. [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 23 diciembre 2011, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se aprueba el Programa Estadístico Anual para 2012 («B.O.P.A.» 30 diciembre).
Artículo 32 La actividad estadística no incluida en el Plan Asturiano de Estadística
1. Las unidades administrativas del Principado de Asturias que tengan reconocido en su seno un órgano estadístico podrán realizar, para sus propios fines y mediante resolución del Consejero correspondiente, estadísticas no incluidas en el plan ni en los programas estadísticos anuales, que deberán cumplir los principios y normas establecidos en esta Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas, necesitarán un informe favorable del IAE a fin de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.
3. Estas estadísticas podrán adquirir carácter oficial cuando, previo informe favorable del IAE, así lo acuerde el Consejo de Gobierno y se hagan públicos sus resultados.
4. En la difusión de los resultados de estas estadísticas se hará constar, si se trata, o no, de estadísticas oficiales.
Artículo 33 Aprobación de los resultados estadísticos
1. La aprobación de los resultados de las operaciones estadísticas públicas de interés para el Principado de Asturias se hará, de acuerdo con lo dispuesto para cada una de ellas en el Plan Asturiano de Estadística, en los programas estadísticos anuales o en la norma que autorice su realización.
En el caso de que éstos nada determinen, la aprobación corresponderá al IAE.
2. No obstante, si la estadística hubiera sido íntegramente elaborada por una consejería, organismo o ente público o empresa pertenecientes al sector público del Principado de Asturias, exclusivamente para sus propios fines, su aprobación corresponderá al órgano, organismo, o entidad responsable de su elaboración.