Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 266 de 17 de Noviembre de 2006 y BOE núm. 3 de 03 de Enero de 2007
- Vigencia desde 07 de Diciembre de 2006. Revisión vigente desde 01 de Junio de 2013
Título IV
RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 57 Concepto y sujetos
1. Son infracciones administrativas en materia estadística las acciones y omisiones voluntarias contrarias a las disposiciones contenidas en esta Ley, considerándose responsables de las mismas las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las personas jurídicas responderán del cumplimiento de la sanción impuesta como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.
Artículo 58 Órgano competente
1. La potestad sancionadora de las infracciones previstas en el artículo 61 de esta Ley corresponderá al Director General con competencia en materia de estadística, en el caso de infracciones leves, y al Consejero competente en materia de estadística, en el caso de infracciones graves y muy graves. No obstante, si la sanción a imponer consiste en multa por importe superior a 30.000 euros, el órgano competente será el Consejo de Gobierno.
2. La potestad sancionadora de las infracciones tipificadas en el artículo 62 de esta Ley se ejercerá en los términos previstos por la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, cuando los infractores pertenezcan al personal al servicio del Principado de Asturias, y con arreglo al apartado anterior cuando los infractores sean personal colaborador.
Artículo 59 Principios sancionadores
Serán de aplicación a lo establecido en la presente norma los principios de la potestad sancionadora contenidos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 60 Procedimiento
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán objeto de sanción administrativa previa instrucción del correspondiente expediente sancionador, que, respetando los principios contenidos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se instruirá de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento sancionador general en la Administración del Principado de Asturias.
2. Resultarán de aplicación las disposiciones que regulan los procedimientos disciplinarios de los empleados públicos.
Capítulo II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 61 Infracciones cometidas por personas ajenas al sistema estadístico del Principado de Asturias
1. Las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas ajenas a los servicios estadísticos se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
- a) No proporcionar la información obligatoria, o hacerlo de forma incompleta, con datos inexactos o en forma distinta a la establecida, siempre que exista requerimiento previo del órgano estadístico, cuando tal hecho no provoque un perjuicio grave.
- b) Suministrar la información obligatoria fuera de plazo, siempre que exista requerimiento previo del órgano estadístico, formalmente notificado, y que el retraso no origine un perjuicio grave.
3. Constituye infracción grave:
No facilitar datos de suministro obligatorio, o proporcionarlos incompletos, de forma inexacta o en plazos o formas distintas de los requeridos, cuando se cause un perjuicio grave y siempre que existiese el requerimiento previo del órgano estadístico.
4. Son infracciones muy graves:
- a) El suministro de datos falsos, de comunicación voluntaria u obligatoria, cuando se aprecien malicia o negligencia grave.
- b) No facilitar datos de suministro obligatorio, o proporcionarlos incompletos, de forma inexacta o en plazos o formas distintas de los requeridos, cuando se cause un perjuicio muy grave y siempre que existiese el requerimiento previo del órgano estadístico.
- c) La solicitud u obtención de información estadística mediante la suplantación de la personalidad de cualesquiera de las unidades estadísticas amparadas por esta Ley.
5. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
Artículo 62 Infracciones cometidas por el personal al servicio del Principado de Asturias y los colaboradores en la realización de operaciones estadísticas
1. Las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, por el personal al servicio del Principado de Asturias en la realización de operaciones estadísticas, o por las personas físicas o jurídicas que colaboren con el sistema estadístico mediante acuerdos, convenios o contratos, se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son faltas leves:
- a) La incorrección con las personas sujetas al cumplimiento del principio de obligación de colaboración ciudadana.
- b) El descuido o negligencia en el cumplimiento de las funciones estadísticas.
- c) La falta de comunicación o comunicación incompleta a los administrados de las normas que han de observar en la cumplimentación de los cuestionarios y las sanciones que podrían imponerse por su incumplimiento.
3. Son faltas graves:
- a) La negativa a exhibir el documento acreditativo de agente estadístico al informante que lo solicite.
- b) El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.
- c) El incumplimiento de la obligación de información sobre los resultados estadísticos.
- d) El retraso voluntario en el cumplimiento de su cometido.
4. Son faltas muy graves:
- a) La exigencia de Información para la elaboración de estadísticas sin la existencia de las correspondientes normas reguladoras o sin dar la necesaria información sobre las mismas.
- b) La difusión o comunicación a personas no autorizadas de información amparada por el deber de secreto estadístico.
- c) La utilización para finalidades distintas de las propiamente estadísticas de datos personales obtenidos directamente de los administrados por los servicios estadísticos.
- d) La difusión de resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización correspondiente.
5. Las infracciones leves prescribirán al mes, las graves a los dos años y las muy graves a los seis años.
Artículo 63 Sanciones por infracciones del artículo 61
1. A las infracciones previstas en el artículo 61 serán aplicables las siguientes sanciones:
- a) Las infracciones leves se sancionarán con multa hasta trescientos euros. (300 euros).
- b) Las infracciones graves con multa de trescientos un euros (301 euros) a tres mil euros (3.000 euros).
- c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de tres mil un euros (3.001 euros) a treinta mil euros (30.000 euros).
2. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico superior al tope máximo de las sanciones anteriores, se sancionarán con multa que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la trascendencia de la infracción, la reincidencia, la naturaleza de los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos y la conducta anterior del culpable, salvo que tales circunstancias ya hubiesen sido tomadas en consideración para la calificación de la sanción.
4. Se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo de los dos años siguientes a la notificación de ésta. En este supuesto se requerirá que la primera resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
5. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
Artículo 64 Sanciones por infracciones del artículo 62
Las sanciones a imponer por infracciones leves, graves y muy graves del artículo 62, así como sus plazos de prescripción, serán las previstas en la Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública, para las faltas leves, graves y muy graves, cuando los infractores sean personal al servicio del Principado de Asturias y las previstas en el artículo 63 cuando los infractores sean personal colaborador.
Artículo 65 Otras responsabilidades
1. Las sanciones administrativas a que hace referencia el presente capítulo se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles o de cualquier otro orden que pudieran concurrir.
2. Cuando en cualquier momento de la tramitación del procedimiento sancionador se tenga conocimiento de la existencia de actuaciones judiciales a consecuencia de los mismos hechos, se suspenderá dicha tramitación, reanudándose la misma, si procede, cuando aquéllas finalicen mediante resolución firme o por cualquier otra causa.
3. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga la resolución judicial.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme, vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que se sustancien.
Disposiciones adicionales
Primera Subrogación contractual
El IAE queda subrogado en la totalidad de los convenios y contratos suscritos por la Administración del Principado de Asturias directamente relacionados con su ámbito competencial.
Segunda SADEI
1. La Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales (SADEI), en su condición de empresa cuyo capital pertenece totalmente a la Administración del Principado de Asturias, llevará a cabo los trabajos que le sean encomendados por los órganos y organismos estadísticos del Principado, en los términos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
2. En ningún caso quedarán afectadas por la entrada en vigor de la presente Ley las relaciones laborales que SADEI tenga establecidas con el personal a su servicio.
Tercera Estudios de opinión
1. Los estudios de opinión no tienen la consideración de estadística a los efectos de esta Ley.
2. No obstante, la regulación de los estudios de opinión se regirá por los siguientes principios:
- a) Voluntariedad de las respuestas, transparencia investigadora, especialidad y protección de datos personales.
- b) Acceso por parte de toda persona natural o jurídica, pública o privada, a la información sobre los estudios de opinión en las mismas condiciones que las establecidas en la presente Ley para el acceso a la información estadística.
- c) Información a la Junta General del Principado de Asturias a la que se remitirán periódicamente los estudios de opinión concluidos y un anticipo provisional de los que se refieran a la intención de voto y a la valoración de líderes políticos.
- d) Autonomía de gestión, personalidad jurídica diferenciada y sujeción a derecho público en su ejecución.
Disposiciones transitorias
Primera Ejercicio transitorio de competencias estadísticas
En tanto no se lleve a cabo su constitución, las funciones que la presente Ley atribuye al IAE serán desempeñadas por la Consejería competente en materia de estadística.
Segunda Financiación inicial
Para la financiación de su actividad durante el año en que hubiere quedado constituido el IAE se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento del mismo. A las transferencias de créditos que pudieran instrumentarse no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 31, ni en el apartado 4 del artículo 34, del texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.
Disposición derogatoria
Queda derogado el artículo 6 de la Ley del Principado de Asturias 7/1997, de 31 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. En el plazo de un año desde su entrada en vigor habrá de aprobarse la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.