Ley del Principado de Asturias 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística.
- Órgano: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
- Publicado en BOPA núm. 266 de 17 de noviembre de 2006 y BOE núm. 3 de 3 de enero de 2007
- Vigencia desde 7 de diciembre de 2006. Esta revisión vigente desde 7 de diciembre de 2006.
TÍTULO PRELIMINAR.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley regula la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias, los principios rectores de la misma, su planificación, la organización de su sistema estadístico y sus relaciones con los órganos estadísticos de otras administraciones públicas, así como el correspondiente régimen sancionador.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Actividad estadística: la recopilación, obtención, elaboración, tratamiento y custodia de datos, así como la publicación y difusión de resultados. Asimismo, se consideran actividad estadística las tareas instrumentales previas o complementarias que son legalmente exigibles, o técnicamente necesarias, para cumplir los requisitos establecidos en materia de estadística, tales como: Formación, investigación y desarrollo técnico, metodológico y normativo.
Estadística pública: Es la actividad estadística realizada desde el ámbito de las administraciones públicas y su sector público en el marco de lo previsto en el artículo 3 de la presente Ley.
Actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias: Es la realizada por alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley para mejorar el conocimiento de la realidad del Principado de Asturias, con el fin de facilitar información estadística de calidad al conjunto de los ciudadanos y de orientar la toma de decisiones de los poderes públicos y de las distintas instituciones económicas y sociales, siempre que haya sido expresamente declarada de interés por cualquiera de las vías previstas en esta Ley.
Agente estadístico: Es el personal funcionario que, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley, recabe información de cumplimentación obligatoria, teniendo en esa condición carácter de agente de la autoridad.
2. La actividad estadística regulada por la presente Ley se realizará utilizando datos estadísticos y datos administrativos. Datos estadísticos son los suministrados directamente por los informantes, con fines exclusivamente estadísticos, y datos administrativos, los que proceden de los archivos y registros administrativos que obran en poder de las administraciones públicas.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a la actividad estadística pública de interés para el Principado de Asturias realizada por:
La Administración del Principado de Asturias, el Instituto Asturiano de Estadística (en lo sucesivo, IAE) y resto del sector público autonómico.
Las entidades locales del Principado de Asturias y los organismos, entes o empresas dependientes de las mismas.
Las personas físicas o jurídicas y los institutos o centros de investigación universitaria, mediante convenio o contrato suscrito con alguno de los organismos o entes especificados en las letras a y b de este apartado.