Decreto 201/2003, de 26 de agosto, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Lleida.
- Órgano DEPARTAMENTO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACION Y SOCIEDAD DE LA INFORMACION
- Publicado en DOGC núm. 3963 de 08 de Septiembre de 2003 y BOE núm. 264 de 04 de Noviembre de 2003
- Vigencia desde 08 de Septiembre de 2003
TÍTULO PRIMERO
La estructura departamentos, centros e institutos y centros de investigación
Artículo 8 Definiciones
La Universidad de Lleida, de acuerdo con sus fines, se estructura en:
- a) Departamentos, con respecto a la organización y al desarrollo de la investigación y la docencia en las respectivas áreas de conocimiento.
- b) Facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas.
- c) Institutos y centros de investigación que se puedan crear en aplicación de estos Estatutos, según la normativa vigente.
CAPÍTULO 1
Los departamentos
Artículo 9 Definición
9.1 Los departamentos son unidades básicas encargadas de organizar y desarrollar la investigación y la docencia propia de las respectivas áreas de conocimiento en uno o más centros. Son también un instrumento de participación en el gobierno de la Universidad.
9.2 Los departamentos pueden estar constituidos por una o varias áreas de conocimiento y reúnen al personal académico de las especialidades que corresponden a las respectivas áreas.
Artículo 10 Constitución de los departamentos
10.1 El Consejo de Gobierno determina la agrupación de áreas de conocimiento para la creación o la modificación de los departamentos, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, hay que asegurar la coherencia científica, docente, tecnológica o artística de los departamentos resultantes.
10.2 Para la constitución de un departamento es necesario un número mínimo de doce profesores a tiempo completo. Para el cómputo de este mínimo, se considera que dos dedicaciones a tiempo parcial equivalen a una dedicación a tiempo completo. En todo caso, cada departamento tiene que tener, cuando menos, cinco funcionarios de cuerpos docentes a tiempo completo.
10.3 Si un área de conocimiento comprende un número de profesores a tiempo completo superior a veinticuatro, se pueden crear dos o, si procede, más departamentos, según criterios de especialización y coherencia científica, tecnológica o artística, siempre que se respeten los requisitos previstos en el apartado anterior.
10.4 Se puede autorizar la adscripción temporal a un departamento de un miembro del profesorado que pertenezca a otro departamento, con el informe favorable previo de los departamentos afectados. El Consejo de Gobierno tiene que determinar en cada caso la duración de la adscripción, que no puede ser superior a dos años, y, si proceden, las renovaciones, que requieren el informe favorable de los departamentos afectados.
Artículo 11 Miembros
11.1 Son miembros de un departamento el profesorado, el personal investigador y el personal académico en formación que están adscritos al mismo, el estudiantado de doctorado matriculado en los programas del departamento y el personal de administración y servicios destinado a dicho departamento.
11.2 Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, cualquier persona puede colaborar temporalmente con un departamento en funciones específicas de docencia, formación, investigación, asesoramiento o administración y servicios, pero sin tener la consideración de miembro.
11.3 No se puede ser miembro de más de un departamento.
Artículo 12 Funciones
Son funciones de los departamentos:
- a) Planificar y desarrollar la investigación en el ámbito de sus áreas de conocimiento.
- b) Organizar y desarrollar la docencia propia de las respectivas áreas de conocimiento en el primer y segundo nivel, de acuerdo con los planes de estudios y la ordenación de los estudios hecha en los centros docentes.
- c) Organizar y desarrollar los programas de doctorado.
- d) Organizar y desarrollar cursos de formación continuada y otras actividades académicas, dirigidas o no a la obtención de títulos o diplomas.
- e) Conocer la docencia y la investigación que llevan a cabo sus miembros y velar por su calidad, colaborando con los centros en la mejora de la calidad de la docencia.
- f) Participar en la formación del personal académico y, si procede, del personal de administración y servicios de la Universidad.
- g) Participar, de acuerdo con la legislación vigente y estos Estatutos, en el proceso de selección, formación, promoción y, si procede, remoción del personal destinado al departamento. El departamento tiene que colaborar en la elaboración de la propuesta del personal necesario para llevar a cabo sus funciones.
- h) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.
- i) Colaborar en las tareas encaminadas a la formación permanente de todas las personas graduadas.
- j) Proponer el establecimiento, la modificación o la supresión de las materias de los planes de estudios relativas a sus áreas de conocimiento.
- k) Proponer los miembros titulares y suplentes que tienen que integrar las comisiones encargadas de resolver la provisión de las plazas de profesorado, y los miembros de los tribunales que tienen que evaluar las tesis doctorales.
- l) Administrar los servicios, los equipamientos y los recursos del departamento.
- m) Proponer la planificación plurianual del personal académico, de acuerdo con sus necesidades docentes y de investigación y los criterios básicos de política de profesorado establecidos por el Consejo de Gobierno.
- n) Cualesquiera otras funciones orientadas al cumplimiento adecuado de sus fines o las que les atribuyen los Estatutos y los reglamentos de la Universidad y la legislación vigente, y también las que les han sido encomendadas por el Consejo de Gobierno.
Artículo 13 Derecho de audiencia
Los departamentos deben ser escuchados en todos los casos en que sus funciones se vean afectadas.
Artículo 14 Asignación de tareas docentes
14.1 Los departamentos tienen que distribuir entre sus miembros la docencia que les corresponda, dando cuenta de ello a los órganos de gobierno de la Universidad competentes.
14.2 En la asignación de la tarea docente, los departamentos, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre dedicación del profesorado, pueden prever una participación particularmente intensiva de uno o más de sus miembros docentes en tareas de investigación.
Artículo 15 Actividad
15.1 Los departamentos deben establecer anualmente sus objetivos en el marco de la planificación general y tienen que hacer anualmente un informe de evaluación y seguimiento de su consecución.
15.2 Los departamentos tienen que establecer anualmente los criterios de distribución de los ingresos provenientes de la partida presupuestaria que les haya sido asignada en el presupuesto de la Universidad y tienen que acordar su reparto.
Artículo 16 Creación, modificación y supresión
16.1 Tienen la iniciativa para la creación, la modificación, la fusión o la supresión de departamentos:
- a) El Consejo de Gobierno.
- b) Los departamentos directamente afectados.
- c) El personal académico directamente interesado.
- d) El Consejo de Dirección.
16.2 Las propuestas de creación, modificación o fusión de departamentos se tienen que someter a la aprobación del Consejo de Gobierno y tienen que contener como mínimo los aspectos siguientes:
- a) Justificación de la iniciativa.
- b) Áreas de conocimiento y su extensión.
- c) Líneas de investigación y oferta docente.
- d) Medios personales.
- e) Infraestructura.
- f) Plan de viabilidad económica.
16.3 Las propuestas de supresión de departamentos deben ir acompañadas de un informe razonado.
16.4 El Consejo de Gobierno tiene que examinar la adecuación de las propuestas a la normativa vigente y su viabilidad económica y tiene que solicitar que los departamentos y el personal académico afectados le eleven un informe sobre la propuesta. Si lo cree conveniente, les puede requerir que justifiquen de manera expresa que la docencia y la investigación quedan aseguradas. La propuesta tiene que ser sometida a un periodo de información durante el cual los miembros de la Universidad tienen acceso al expediente y pueden hacer alegaciones.
16.5 El inicio de actividades de un nuevo departamento está condicionado a la inclusión de la partida correspondiente en el presupuesto.
Artículo 17 Departamentos interuniversitarios
Mediante convenios con otras universidades interesadas se puede acordar la constitución de departamentos interuniversitarios.
Artículo 18 Secciones departamentales
18.1 En los casos en que la dispersión física u otras razones de funcionamiento lo recomienden, los departamentos se pueden estructurar en secciones, con la autorización previa del Consejo de Gobierno y de acuerdo con el procedimiento que establece su reglamento.
18.2 El Consejo de Gobierno tiene que fijar el número mínimo de miembros para constituir una sección departamental.
Artículo 19 Reglamento de régimen interno
Los departamentos deben tener un reglamento, elaborado por el consejo de departamento, de acuerdo con los Estatutos y la legislación vigente, que tiene que ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO 2
Los centros docentes
Artículo 20 Definición
Los centros docentes son unidades de organización, ordenación y coordinación de las enseñanzas de primer y segundo ciclo. Son también un instrumento de participación en el gobierno de la Universidad.
Artículo 21 Funciones
Son funciones de los centros docentes:
- a) Organizar las enseñanzas de primer y segundo ciclo, de acuerdo con los planes de estudios, encaminadas a la obtención de los correspondientes títulos.
- b) Ordenar los estudios, mediante la elaboración anual del plan docente del centro, su evaluación y su seguimiento, de acuerdo con las directrices fijadas con carácter general por el Consejo de Gobierno.
- c) Impulsar la planificación de las enseñanzas del centro y hacer su seguimiento.
- d) Coordinar y supervisar la actividad docente, velando por el cumplimiento de la programación y la calidad de la docencia.
- e) Estimular y promover la movilidad del estudiantado.
- f) Administrar los servicios, los equipamientos y los recursos del centro docente, de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo de Gobierno.
- g) Participar, de acuerdo con la legislación vigente y estos Estatutos, en el proceso de selección, formación, promoción y remoción del personal de administración y servicios destinado al centro docente.
- h) Colaborar en la elaboración de la propuesta de los recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo sus funciones.
- i) Promover y, si procede, coordinar cursos de formación permanente y de extensión universitaria, a los cuales tienen que aportar el apoyo que sea necesario.
- j) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.
- k) Elaborar propuestas de creación, modificación o supresión de planes de estudios, enseñanzas y titulaciones, de acuerdo con lo que se establece en estos Estatutos.
- l) La gestión administrativa de la actividad académica del estudiantado del centro docente.
- m) Todas las funciones orientadas al cumplimiento adecuado de sus fines o las que les atribuyen los Estatutos y los reglamentos de la Universidad y la legislación vigente.
Artículo 22 Plan docente e informe de evaluación y seguimiento
22.1 La actividad de los centros docentes se atiene a una planificación de la docencia, que se refleja en el plan docente anual. El plan docente tiene que contener, cuando menos, los horarios de las clases teóricas y prácticas, las fechas de examen, la distribución de espacios de la actividad docente del profesorado, la distribución de tutorías y la disponibilidad de los programas de las asignaturas.
22.2 Los centros docentes tienen que fijar anualmente los criterios para la distribución y la gestión de los recursos disponibles en el marco de la planificación.
22.3 Los centros tienen que elaborar cada año un informe de evaluación y seguimiento en el cual tienen que dar cuenta del cumplimiento del plan docente, las actividades académicas, la distribución de los recursos económicos y los gastos realizados.
Artículo 23 Miembros
Integran un centro docente:
Artículo 24 Creación, modificación y supresión
24.1 Tienen la iniciativa para la creación, la modificación o la supresión de un centro docente:
- a) El Consejo de Gobierno.
- b) Los centros docentes.
- c) El Consejo de Dirección.
- d) Los departamentos afectados.
- e) El Consejo Social.
24.2 Las propuestas de creación o de modificación de centros docentes se tienen que dirigir al Consejo de Gobierno y tienen que incluir los siguientes aspectos:
- a) Justificación de la propuesta.
- b) Departamentos que desarrollan la docencia.
- c) Titulaciones que se imparten o se tienen que impartir.
- d) Programa de docencia.
- e) Medios personales necesarios.
- f) Previsión de gasto y de necesidades de infraestructura.
- g) Cualquier otro aspecto que sea considerado de interés.
24.3 Las propuestas de supresión de centros tienen que ir acompañadas de un informe razonado.
24.4 El Consejo de Gobierno tiene que solicitar, mediante comunicación escrita, que los centros docentes y los departamentos afectados le eleven un informe sobre la propuesta, que tiene que ser sometida a un periodo de información durante el cual los miembros de la Universidad tienen acceso al expediente y pueden hacer alegaciones. Si el Consejo de Gobierno lo aprueba, lo tiene que enviar al Consejo Social, a fin de que, a su vez, lo eleve, si procede, al Gobierno de la Generalitat.
Artículo 25 Derecho de audiencia
Los centros docentes tienen que ser escuchados en todos los casos en que sus funciones se vean afectadas.
Artículo 26 Reglamento de régimen interior
Los centros docentes tienen que tener un reglamento, elaborado por la junta de centro, de acuerdo con estos Estatutos y la legislación vigente, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 27 Los centros adscritos
27.1 Se pueden adscribir a la Universidad de Lleida centros docentes de enseñanza superior de titularidad pública o privada.
27.2 La adscripción de un centro requiere la aprobación previa del Consejo Social y el informe favorable del Consejo de Gobierno, que tiene que examinar las condiciones de carácter educativo y económico, y tiene que aprobar un convenio de colaboración entre la Universidad y el centro adscrito, velando especialmente por que quede garantizada la calidad de la oferta docente.
27.3 El convenio tiene que establecer un patronato y los mecanismos adecuados para la supervisión de la actividad docente y los aspectos económicos de la institución adscrita, que permitan una supervisión efectiva por parte del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO 3
Los centros de investigación y los institutos universitarios
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 28 Definiciones
28.1 Los centros de investigación son órganos dedicados fundamentalmente a la investigación en campos específicos de la ciencia, la tecnología o las artes. Pueden también realizar actividades docentes relacionadas con la formación continuada.
28.2 Los institutos universitarios son centros de investigación dedicados fundamentalmente a la investigación en campos específicos de la ciencia, la tecnología o las artes. Pueden también realizar actividades docentes relacionadas con enseñanzas de doctorado, posgrado y formación continuada.
28.3 El ámbito de actuación y las funciones de un centro de investigación o de un instituto no pueden coincidir sustancialmente con los de un departamento.
Artículo 29 Tipología
Los centros de investigación pueden ser:
- a) Propios.
- b) Compartidos, con la participación de otras universidades o entidades públicas o privadas, mediante convenio u otras formas de cooperación.
- c) Vinculados a la Universidad de Lleida, mediante convenio, cuando la titularidad sea de una entidad pública o privada.
Los institutos universitarios pueden ser:
Artículo 30 Creación de los centros de investigación
La Universidad de Lleida puede crear centros de investigación en cualquier forma jurídica admitida en derecho que sea adecuada a sus fines.
Corresponde a la Universidad la promoción, la creación y la vinculación de los centros o la participación en éstos, mediante la colaboración que corresponda.
SECCIÓN 2
Los institutos propios
Artículo 31 Creación
31.1 Los institutos propios de la Universidad de Lleida se pueden crear cuando la estructura universitaria existente no sea suficiente para el cumplimiento de sus fines. Tienen que tener un presupuesto integrado en el presupuesto general de la Universidad.
31.2 Los institutos tienen que elaborar un reglamento ajustado a los presentes Estatutos y a la normativa vigente, que debe ser aprobado por el Consejo de Gobierno.
31.3 Los institutos tienen que elaborar y enviar anualmente al Consejo de Gobierno una memoria y un programa de actividades.
Artículo 32 Funciones
Son funciones de los institutos:
- a) Organizar y desarrollar la investigación científica y tecnológica o la creación artística en su ámbito específico.
- b) Organizar, desarrollar y evaluar las enseñanzas que les son asignadas.
- c) Proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.
- d) Cooperar con otros centros docentes, departamentos, organismos públicos y privados, en la realización de programas de investigación o docentes.
- e) Participar, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente, en el proceso de selección, formación, promoción y, si procede, remoción del personal de administración y servicios que tienen asignado y del personal investigador y el profesorado adscrito o asignado.
- f) Participar en los órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos Estatutos.
- g) Administrar sus recursos.
- h) Colaborar en la elaboración de la propuesta de recursos humanos y materiales necesarios para llevar a cabo sus funciones.
- i) Todas las orientadas al cumplimiento adecuado de sus fines o las que les atribuyen los Estatutos y los reglamentos de la Universidad y la legislación vigente.
Artículo 33 Composición
Son miembros de un instituto universitario:
Artículo 34 Creación, modificación y supresión
34.1 La iniciativa para la creación, la modificación o la supresión de un instituto corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección o de al menos un departamento o un centro docente.
34.2 La solicitud de creación o modificación tiene que ir acompañada de un informe en el cual tienen que constar al menos los siguientes puntos:
- a) Justificación de la conveniencia de la creación o la modificación.
- b) Fines del instituto y delimitación de su ámbito de actuación.
- c) Exposición de las líneas de investigación y, si procede, de las actividades docentes que tiene que llevar a cabo.
- d) Estudio económico de los recursos materiales y personales y de los gastos de funcionamiento.
34.3 El Consejo de Gobierno tiene que someter la propuesta a un periodo de información durante el cual los centros docentes, los departamentos y otros institutos propios tienen acceso al expediente y pueden hacer alegaciones.
34.4 Una vez estudiados los informes y las alegaciones presentados, el acuerdo del Consejo de Gobierno debe ser enviado al Consejo Social, que lo tiene que elevar, a su vez, al departamento competente en materia de universidades.
Artículo 35 Derecho de audiencia
Los institutos propios tienen que ser escuchados de forma preceptiva en todos los casos en que sus funciones se vean directamente afectadas.
Artículo 36 El Instituto de Ciencias de la Educación
36.1 El Instituto de Ciencias de la Educación es un instituto propio que tiene como objetivos la formación permanente del profesorado, la innovación y la mejora de su actividad docente y la promoción de la investigación en el ámbito de la educación.
36.2 El Instituto tiene que elaborar su reglamento, que debe aprobar el Consejo de Gobierno.
SECCIÓN 3
Los institutos conjuntos
Artículo 37 Los institutos conjuntos
37.1 Los institutos conjuntos pueden ser interuniversitarios, consorciados o adscritos.
37.2 La creación de institutos interuniversitarios corresponde al departamento competente en materia de universidades y requiere la formalización de un convenio entre la Universidad de Lleida y el resto de universidades afectadas. El acuerdo de creación y la firma del convenio requieren el acuerdo del Consejo de Gobierno y del Consejo Social.
37.3 También se pueden crear institutos en forma de consorcio, mediante convenio y de acuerdo con la normativa vigente.
37.4 En caso de adscripción de entidades de investigación científica o de creación artística, de carácter público o privado, como institutos universitarios, la propuesta tiene que ir también acompañada del correspondiente convenio de adscripción, que tiene que ser aprobado por el Consejo de Gobierno y por el Consejo Social y se tiene que someter al departamento competente en materia de universidades.
SECCIÓN 4
Los parques científico-tecnológicos
Artículo 38 Los parques científico-tecnológicos
La Universidad de Lleida puede participar en parques científico-tecnológicos de carácter universitario o interuniversitario, que reúnan centros de investigación suyos o de otras universidades, de empresas y de otras instituciones, que tengan los objetivos principales siguientes:
- a) Promover y facilitar la investigación.
- b) Facilitar el contacto y la colaboración entre la universidad y la empresa y la difusión de los resultados de la investigación universitaria en la sociedad.
- c) Crear empresas tecnológicamente innovadoras.
- d) Estimular la cultura de la calidad, de la investigación y de la innovación entre las instituciones del parque y entre las empresas que estén vinculadas al mismo.