Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Cataluña.
- Publicado en DOGC núm. 5536 de 30 de diciembre de 2009 y BOE núm. 15 de 18 de enero de 2010
- Vigencia desde 19 de enero de 2010. Esta revisión vigente desde 31 de diciembre de 2011.
- Notas
TÍTULO PRELIMINAR.
OBJETO, PRINCIPIOS, COMPETENCIAS Y PROPIEDAD DE LOS EJEMPLARES DE ESPECIES OBJETO DE PESCA EN AGUAS CONTINENTALES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Ley es regular, proteger y fomentar el derecho al ejercicio de la pesca en todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y otras aguas o tramos, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme, y más concretamente:
Planificar, proteger, fomentar y regular el ejercicio de la pesca no profesional en todos los cursos y masas de agua continental situados en Cataluña.
Proteger, recuperar, conservar, fomentar y aprovechar de forma sostenible los recursos de pesca no profesional.
Garantizar un estado de conservación favorable de los hábitats en todos los cursos y masas de agua continental, especialmente los incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o la norma que la sustituya, y de las especies incluidas en el anexo II de dicha directiva.
Formar y educar a los pescadores y al resto de personas que interactúan con los ecosistemas acuáticos continentales en el respeto al medio ambiente y, en especial, a los ecosistemas acuáticos continentales.
Fomentar la pesca responsable como factor de desarrollo económico local, con la máxima participación social dentro del ámbito territorial implicado.
Establecer las limitaciones imprescindibles a los distintos usos de los cursos y masas de agua continental para conservarlos correctamente como hábitats.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Ecosistema acuático continental: la red de relaciones biológicas establecidas en cursos o masas de agua continental, incluyendo las distintas especies y el medio físico en que estas se desarrollan.
Aguas continentales: todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y demás aguas o tramos, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme. En el caso de la desembocadura de un río, se entiende que son aguas continentales las que se encuentran dentro de la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de sus orillas.
Aguas de salmónidos: las aguas que tienen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por la trucha común (Salmo trutta).
Aguas de ciprínidos: las aguas que reúnen las condiciones ecológicas para ser habitadas de forma predominante por especies pertenecientes a la familia de los ciprínidos, incluidas las que por degradación han perdido sus condiciones originales de aguas de salmónidos.
Aguas de reserva genética: las aguas habitadas por poblaciones de especies autóctonas cuyos individuos presentan características genéticas propias.
Especie autóctona: la especie de pez o de crustáceo presente dentro de su área de distribución natural.
Especie alóctona o introducida: la especie de pez o de crustáceo presente fuera de su área de distribución natural.
Especie pescable: la especie de pez o de crustáceo que tiene poblaciones con un nivel demográfico suficiente para soportar, sin poner en peligro su viabilidad, el ejercicio de la pesca con captura.
Especie protegida: la especie de pez o de crustáceo declarada como protegida o amenazada por la normativa de Cataluña, del Estado o de la Unión Europea.
Población sensible: la población de una especie de pez o de crustáceo en retroceso, cuyo estado puede agravarse si se ejerce sobre ella la pesca con captura.
Introducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie de flora o fauna, en cualquier estadio biológico, en masas de agua en que la especie no está presente de forma natural y a las que sus individuos no podrían llegar por sí mismos.
Reintroducción: la actuación de liberación en el ecosistema de cualquier ejemplar de especie o subespecie autóctona de pez, crustáceo, molusco u otros organismos, en cualquier estadio biológico, con el objetivo de recuperar una población local donde haya desaparecido o se haya reducido hasta un nivel que la haga inviable.
Repoblación: la liberación de ejemplares de especies pescables para satisfacer la demanda de pesca.
Translocación: la actuación consistente en capturar en el medio natural a cualquier ejemplar de especie de pez, crustáceo o molusco, en cualquier estadio biológico, y posteriormente liberarlo en un tramo distinto al de captura, hasta el que la especie no podría llegar por sí misma.
Zona de freza: las aguas o los tramos de río que por sus características naturales constituyen el lugar apropiado para la reproducción de las diferentes especies de peces.
Zona de pesca: el curso, el tramo o la masa de agua donde la pesca está permitida y regulada.
Acción de pescar o pesca: cualquier conducta que, mediante el uso de artes, sustancias u otros medios adecuados, tiende a buscar, atraer o perseguir peces o crustáceos que habitan en el ecosistema acuático continental con el fin de capturarlos, tanto para apropiarse de ellos como para devolverlos al medio acuático.
Pesca profesional en aguas continentales: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con el fin de comercializar los productos que se obtengan. Las personas y las entidades que la ejerzan deben poseer los permisos y autorizaciones pertinentes del departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales.
Pesca deportiva: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de competir, a nivel internacional, estatal, autonómico o local, o en el ámbito propio de las sociedades de pescadores, así como sus actividades preparatorias, demostraciones, concursos y entrenamientos.
Pesca científica: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de investigación.
Pesca recreativa: la acción de pescar en aguas continentales ejercida con finalidades de ocio; es decir, ni comerciales, ni deportivas, ni de investigación ni profesionales.
Pesca sin muerte: la acción de pescar en aguas continentales ejercida de tal forma que todos los ejemplares capturados se devuelven a las aguas de procedencia inmediatamente, con las excepciones establecidas por la presente Ley, y de la forma menos lesiva posible.
Cebado: la acción de pescar que consiste en tirar, depositar o aportar sustancias a las aguas, por cualquier medio, con la finalidad de atraer ejemplares de peces o de crustáceos.
Cebo: la sustancia, el organismo vivo o muerto o el objeto que sirve para atraer peces o crustáceos en la acción de pescar.
Cebo natural: los animales vivos o muertos, sus restos, huevos y embriones, los vegetales y los productos alimenticios de origen, mezclados o elaborados.
Cebo artificial: las cucharillas y las imitaciones y simulaciones de insectos, peces y otros animales, así como cualquier otro objeto de naturaleza similar.
Artículo 3. Principios generales.
Los principios que inspiran la presente Ley son los siguientes:
El desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad autóctona de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones de fauna y flora para contribuir a alcanzar un buen estado ecológico de los ecosistemas acuáticos continentales.
El aprovechamiento ordenado y sostenible de los recursos biológicos del medio acuático continental.
La igualdad en el ejercicio de la pesca para todo aquel que quiera ejercerla, sin más limitaciones que las que se deriven de las medidas necesarias para la conservación de los ecosistemas acuáticos continentales.
La recuperación y conservación de los ecosistemas acuáticos continentales, y en especial de los hábitats de individuos de las diversas especies de fauna y flora, para garantizar su eficiencia en la función reproductiva.
La coordinación entre las administraciones y los organismos competentes en el medio acuático continental para conseguir los objetivos fijados.
La enseñanza, divulgación y formación de la ciudadanía en todo aquello relativo a los ecosistemas acuáticos continentales, para favorecer y promover la pesca responsable y la investigación.
La participación ciudadana en la observancia de los preceptos de la presente Ley y en la consecución de sus objetivos.
El fomento de la pesca deportiva y de la pesca recreativa como herramienta de desarrollo turístico, económico y social.
Artículo 4. Gestión de la pesca y de los ecosistemas acuáticos continentales.
1. La regulación, planificación, ordenación y gestión de la pesca en aguas continentales corresponde en exclusiva a la Generalidad, en los términos establecidos por el artículo 119 del Estatuto de autonomía.
2. El ejercicio de las competencias sobre las actividades pesqueras en espacios naturales protegidos, declarados como tales de conformidad con la normativa en materia de espacios naturales, corresponde a los departamentos competentes en cada una de las modalidades de pesca, con informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente. Dicho informe debe solicitarse de acuerdo con lo establecido por la legislación reguladora del procedimiento administrativo y del régimen jurídico de las administraciones públicas.
3. La gestión e intervención sobre los ecosistemas acuáticos continentales está reservada a las administraciones públicas, que deben velar, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la consecución y aplicación de los principios que inspiran la presente ley, sin perjuicio de pedir la participación de la ciudadanía y de las entidades sectoriales, deportivas y del ámbito científico, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley.
4. El departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede establecer los mecanismos de colaboración que considere oportunos con entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, para hacer efectivo el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 3.
CAPÍTULO II.
DERECHO A PESCAR Y PROPIEDAD Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS EJEMPLARES DE ESPECIES OBJETO DE PESCA.
Artículo 5. Derecho a pescar.
El derecho a pescar en aguas continentales corresponde a todas las personas que no se encuentren incapacitadas ni inhabilitadas específicamente para el ejercicio de la pesca y que posean la licencia de pesca y el permiso de pesca oportunos.
Artículo 6. Propiedad de los ejemplares de especies objeto de pesca.
1. Los diferentes ejemplares de especies objeto de pesca son res nullius mientras se encuentren en el ecosistema acuático continental.
2. La propiedad de los ejemplares de especies objeto de pesca se adquiere por ocupación, siempre que se respete lo dispuesto por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 7. Comercialización de los ejemplares de especies objeto de pesca.
Queda prohibida la comercialización de cualquier ejemplar de especie de pez o de crustáceo pescado en régimen no profesional, salvo que sea en el marco de los planes aprobados por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.