Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorros de Castilla y León (Vigente hasta el 28 de Julio de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 132 de 09 de Julio de 2001 y BOE núm. 175 de 23 de Julio de 2001
- Vigencia desde 29 de Julio de 2001. Esta revisión vigente desde 23 de Diciembre de 2004 hasta 28 de Julio de 2005


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TITULO CUARTO
Los órganos de Gobierno y la Dirección de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones comunes
Artículo 30 Órganos de Gobierno
1.- La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
2.- Los Estatutos y el Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro regularán la elección, composición, funcionamiento y funciones de sus órganos de gobierno de acuerdo con la normativa básica en materia de Organos Rectores de Cajas de Ahorro así como de la presente Ley y las normas que la desarrollen.
3.- La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los Órganos de Gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.
Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de representación establecidos en el artículo 44, se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de representantes que le corresponda irá en detrimento de la representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano de gobierno al grupo de Impositores.
Artículo 31 Requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo
1.- Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
- a) Ser persona física con residencia habitual en la Comunidad Autónoma o zona de actividad de la Caja.
- b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
- c) Tener la condición de impositor.
- d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
- e) Tener la honorabilidad comercial y profesional necesaria, preparación técnica y experiencia adecuada para el ejercicio de sus funciones.
- f) No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.
Los Compromisarios deberán reunir los mismos requisitos establecidos anteriormente para los miembros de los órganos de gobierno con excepción de lo dispuesto en el punto e).
2.- Además de los requisitos anteriores los Compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que se determine por la Junta de Castilla y León.
Párrafo 1.º del número 2 del artículo 31 redactado por el apartado 4.º del artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 7/2003, 8 abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 14 abril).Vigencia: 15 abril 2003
Los Consejeros Generales representantes del personal, además de los requisitos establecidos en el punto uno del presente artículo deberán tener como mínimo una antigüedad de dos años en la Caja y tener la condición de trabajador fijo en activo de la entidad. Reglamentariamente se determinará, a estos solos efectos, los supuestos a los que pueda extenderse esta situación.
Párrafo 2.º del número 2 del artículo 31 redactado por el apartado 1.º del artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/2004, 21 diciembre, de Modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2004
Los Consejeros Generales representantes de las Cortes de Castilla y León y de las Corporaciones Municipales, además de los requisitos establecidos en el punto uno del presente artículo deberán tener reconocida experiencia, conocimientos y prestigio en materia de economía y finanzas.
3.- Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del punto uno, los establecidos para su Grupo de representación en el punto dos del presente artículo y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.
Primer párrafo del número 3 del artículo 31 redactado por el apartado 5.º del artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 7/2003, 8 abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 14 abril).Vigencia: 15 abril 2003
No obstante, podrán ser miembros del Consejo de Administración en representación de los Grupos de Corporaciones Municipales e Impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Cuando estas terceras personas sean elegidas en representación del Grupo de Impositores quedarán excluidas del requisito previsto en el primer párrafo del apartado dos del presente artículo.
4.- A las personas que integren las candidaturas para la elección de miembros de órganos de gobierno, les serán exigibles los requisitos previstos en este artículo.
5.- Los requisitos establecidos en los apartados anteriores serán exigibles para los compromisarios y miembros de los órganos de gobierno al tiempo de formular la aceptación del cargo, y para los candidatos al tiempo de presentar la candidatura.
Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener los requisitos exigidos para su nombramiento durante el período de ejercicio de sus cargos.
Artículo 32 Causas de incompatibilldad
No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno quienes incurran en las siguientes causas de incompatibilidad:
-
a)
Encontrarse sujeto a un procedimiento concursal en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación.
Letra a) del artículo 32 redactada por el apartado 2.º del artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/2004, 21 diciembre, de Modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2004
- b) Haber sido condenado a pena que lleve aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o haber sido sancionado por resolución administrativa o sentencia como consecuencia de la comisión de infracciones graves y muy graves, entendiéndose por tales las tipificadas con tal carácter por el ordenamiento jurídico.
-
c) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma.
-
d)
Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles, cooperativas, entidades, o sociedades agrarias de transformación.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma, así como los que se desempeñen por los miembros elegidos por sufragio universal para las Corporaciones Municipales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en representación o por designación de las mismas.
Letra d) del artículo 32 redactada por el apartado 3.º del artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/2004, 21 diciembre, de Modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2004
- e) Las personas que sean titulares de cuotas participativas por importe total superior al 5 por mil de los recursos propios de la Caja de Ahorros.
- f) El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionan directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro.
-
g)
Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante prestación de servicios a otro intermediario financiero, aunque se encuentren en suspenso o en situación de excedencia voluntaria.
Letra g) del artículo 32 redactada por el apartado 4.º del artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/2004, 21 diciembre, de Modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 22 diciembre).Vigencia: 23 diciembre 2004
- h) Las personas que formen parte de un órgano de gobierno de otra Caja de Ahorros a otra entidad de crédito.
-
i) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
- 1.- Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles dé cualquier clase frente a la entidad.
- 2.- Durante el ejercicio del cargo hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
- j) Los que estén vinculados directamente o a través de Sociedad interpuesta en la que participen en más del veinte por ciento, a la Caja de Ahorros o a Sociedades en las cuales participe ésta con más de un veinte por ciento del capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja. Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.
- k) Los que desempeñen cargos de confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación, o el Consejo de Gobierno de alguna Comunidad Autónoma.
- l) Quienes hayan sido miembros de órganos de gobierno de una Caja de Ahorros distinta hasta dos años posteriores a su cese, exceptuándose los supuestos de fusión y con respecto a las instituciones afectadas.
Artículo 33 Limitaciones
1.- Las personas que hayan ostentado la condición de miembro de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán establecer, directamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen en más de un veinte por ciento, contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido con la Caja de Ahorros o con Sociedades en las que ésta participe en más de un veinte por ciento del capital, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
2.- Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro, el Director General o asimilado y el personal de Dirección a que se refiere el Capítulo Quinto del Título IV de esta Ley, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente, directa o indirectamente, sea superior al veinte por ciento del capital social, ó en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado no podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de ésta y autorización de la Consejería de Economía y Hacienda previamente a su formalización, con las excepciones previstas en el artículo 79 de la presente Ley.
Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas y sociedades a que hace referencia el apartado anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes, derechos o valores propios, así como para adquirir bienes o derechos propiedad de la Caja de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por las Cajas.
Las limitaciones anteriores se extenderán en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
3.- La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los convenios colectivos previo informe de la Comisión de Control.
Artículo 34 Cese
1.- Los miembros de los órganos de gobierno cesarán, única y exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes supuestos:
- a) Por cumplimiento del período para el que hubieran sido nombrados.
- b) Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley.
- c) Por renuncia formalizada por escrito.
- d) Por defunción, declaración de ausencia legal o declaración de fallecimiento.
- e) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
- f) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.
- g) Por acuerdo de revocación o separación adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.

2.- El cese de los miembros de los órganos de gobierno no afectará a la participación de los distintos Grupos de representación en los órganos de gobierno.
Artículo 35 Mandato y Reelección
1.- Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años.
El mandato se iniciará en la fecha de celebración de la Asamblea General en que hayan sido nombrados y se entenderá cumplido en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.
2.- En el caso de vacantes producidas por el cese de miembros antes del transcurso del tiempo para el que hubieren sido nombrados, los suplentes ejercerán su función hasta completar el mandato.
El mandato del suplente se iniciará en la fecha de su incorporación como miembro del órgano y finalizará en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.
El mandato del sustituido finalizará en la fecha en que se produzca la causa de cese.
3.- Los Estatutos podrán prever su reelección siempre que cumplan los requisitos establecidos para su nombramiento.
4.- El límite temporal de ejercicio del cargo no podrá superar como máximo los doce años, computándose todas las representaciones que hayan ostentado y en cualquiera de los órganos en los que haya ejercido un cargo.
Cumplido el mandato de doce años, de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
Párrafo 2.º del número 4 del artículo 35 introducido por el apartado 7.º del artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 7/2003, 8 abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 14 abril).Vigencia: 15 abril 2003

5.- En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorro, para el cómputo del plazo de ejercicio del cargo en los órganos de gobierno de la Caja resultante se acumulará el tiempo de ejercicio del cargo en cada una de las Cajas fusionadas.
Artículo 36 Separación y revocación de los miembros de los órganos de Gobierno
1.- Los miembros de la Asamblea General podrán ser separados de su cargo cuando incumplieren los deberes inherentes al mismo, o perjudiquen con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
Primer párrafo del número 1 del artículo 36 redactado por el apartado 8.º del artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 7/2003, 8 abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 14 abril).Vigencia: 15 abril 2003
La separación se efectuará mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General conforme establece el artículo 55 de la presente Ley.
2.- Por las mismas causas podrá la Asamblea General acordar la revocación de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, conforme establece el artículo 55 de la presente Ley.
Artículo 37 Renovación parcial
Los órganos de gobierno serán renovados parcialmente cada dos años, respetando la proporcionalidad de las representaciones, y conforme al procedimiento de elección y designación establecido para cada órgano y Grupo por la presente Ley.
A tal efecto, se establecen dos agrupaciones, en la primera de ellas estarán incluidos los grupos de Impositores, Entidades Fundadoras, Entidades de Interés General y Empleados, y la segunda estará integrada por los grupos de Corporaciones Municipales y Cortes de Castilla y León.
Las Corporaciones Locales que ejerzan su representación como Entidades Fundadoras se integrarán en la segunda agrupación.
La renovación de la agrupación segunda deberá quedar realizada en el plazo máximo de cuatro meses desde la celebración de las correspondientes elecciones municipales.
Véase Disposición Transitoria 1.ª sobre renovaciones parciales de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/2004, 21 diciembre, de Modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 22 diciembre).
Artículo 38 Vacantes
1.- Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de Consejeros Generales con anterioridad a la finalización del período para el que fueron elegidos, se cubrirán:
- a) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los Grupos de Corporaciones Municipales, Entidades Fundadoras, Entidades de Interés General y Cortes de Castilla y León, mediante nueva designación por dichas entidades, respetando la proporcionalidad originaria.
- b) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los Grupos de impositores y de empleados, por la persona que, atendiendo a su orden de colocación, corresponda dentro de la lista de suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que estuviese integrado el titular.
2.- Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control con anterioridad a la finalización del periodo de ejercicio del cargo se cubrirán, dentro del mismo Grupo afectado, por la persona que, atendiendo a su orden de colocación, corresponda dentro de la lista de suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que estuviese integrado el titular.
3.- La cobertura de vacantes se efectuará en el plazo máximo de dos meses contados desde que se produzca el cese correspondiente, cualquiera que sea la causa, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
4.- No podrá nombrarse a una misma persona como suplente para distintos órganos.
Artículo 39 Percepciones
1.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia y los gastos de desplazamiento a las reuniones de los correspondientes órganos y de las comisiones delegadas determinadas o previstas en los Estatutos cuyas cuantías máximas serán autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda.
También serán autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los compromisarios en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros de los órganos de gobierno que lo sean a su vez de los órganos de administración de otras entidades, en representación o por designación de la Caja de Ahorros o que realicen actividades en representación de la Caja, deberán ceder a ésta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites máximos a que se refiere el párrafo primero.
2.- El ejercicio del cargo de Presidente podrá ser retribuido en el supuesto previsto en el artículo 60.
En ese caso, el ejercicio del cargo será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal, y aquellas actividades que ejerza en representación o por designación de la Caja, a las que será aplicable lo dispuesto sobre límites máximos de dietas en el punto 1 del presente artículo.
La percepción de remuneración no implicará en ningún caso vinculación laboral con la Caja de Ahorros, ni podrá dar derecho a indemnizaciones en caso de cese.
Artículo 40 Procesos electorales
1.- La elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro se regula por lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo, en los Estatutos, y en el Reglamento de Procedimiento Electoral que aprobará cada Caja de Ahorros.
2.- El proceso de elección de los órganos de gobierno deberá respetar los principios de legalidad, transparencia, publicidad, proporcionalidad y participación democrática.
3.- El Consejo de Administración será responsable de la iniciación, desarrollo y coordinación de los trámites de designación de los miembros de órganos de gobierno con la antelación necesaria para que puedan cumplirse los plazos legales para su renovación.
4.- En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración para que proceda al cumplimiento de sus obligaciones, a informará a la Consejería de Economía y Hacienda.
5.- Para proceder a la elección y renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral. Esta Comisión Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso electoral y como tal ostenta las necesarias facultades y ejerce las correspondientes funciones.
6.- La Comisión de Control habrá de comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda cuantos nombramientos y ceses de los miembros de los órganos de gobierno se produzcan, sin perjuicio de efectuar cualesquiera otras comunicaciones que resulten exigibles de conformidad con la normativa aplicable.
7.- La Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la Comisión de Control, por sí misma o constituida en Comisión Electoral, la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable a otro tipo de irregularidades que afecten muy gravemente al proceso. Se entenderán por muy graves aquellas que puedan producir alteraciones efectivas en el resultado electoral.
La Comisión de Control, con carácter previo a la elevación de la propuesta, deberá ponerlo en conocimiento del Consejo de Administración.
8.- La Consejería de Economía y Hacienda velará por el cumplimiento de las normas sobre elección y designación de miembros de los órganos de gobierno y podrá instar la iniciación del oportuno expediente sancionador, para lo cual podrá solicitar a la Comisión de Control las informaciones oportunas.
Artículo 41 Normas de funcionamiento de los órganos
1.- Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones, con plena independencia, en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan.
2.- Los miembros de los órganos de gobierno con derecho a voto no podrán estar representados por otros miembros ni por terceras personas, ya sean físicas o jurídicas.
Cada uno de esos miembros tendrá derecho a un solo voto. La persona que presida la sesión, cuando tenga derecho a voto, tendrá voto de calidad.
3.- Los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno vincularán a sus miembros, quedando exentos de la responsabilidad que pueda derivarse quienes hubieren votado en contra y los ausentes por causa justificada.
4.- Los miembros de los órganos de gobierno deberán guardar secreto de cuanta información relativa a las Cajas de Ahorro reciban en el ejercicio de sus cargos, así como de los acuerdos adoptados en sus reuniones.
A ese deber quedarán sujetas también las demás personas que hubiesen asistido a las sesiones de los órganos de gobierno.
Las deliberaciones de los órganos de gobierno serán secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión.
5.- Los miembros de los órganos de gobierno deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, debiendo los Presidentes de los respectivos órganos velar por el cumplimiento de este derecho.
CAPITULO SEGUNDO
Asamblea General
Sección Primera
Naturaleza y Composición
Artículo 42 Naturaleza
La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de la Caja dé Ahorros. Sus miembros recibirán la denominación de Consejeros Generales y representarán los intereses de los depositantes, de los trabajadores, así como los sociales y generales del ámbito de actuación de la entidad.
Artículo 43 Composición
Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, que estará constituida por un mínimo de ciento veinte y un máximo de ciento sesenta Consejeros Generales que representarán a los siguientes Grupos:
Artículo 44 Participación de los Grupos de representación
1.- El número de miembros que corresponde a cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior se determinará en los Estatutos aplicando los porcentajes siguientes:
- a) Impositores: 32%.
- b) Cortes de Castilla y León: 15%.
- c) Corporaciones Municipales: 32%.
- d) Personas o Entidades Fundadoras: 5%.
- e) Entidades de Interés General, a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley: 5%
- f) Empleados de la Caja de Ahorros: 11%.
2.- En el supuesto de Cajas de Ahorro cuyas personas o entidades fundadoras no estuviesen identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación que, les corresponde, los porcentajes de participación de los grupos de representación serán los siguientes:
- a) Impositores: 37%.
- b) Cortes de Castilla y León: 15%.
- c) Corporaciones Municipales: 32%.
- d) Entidades de Interés General, a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley: 5%.
- e) Empleados de la Caja de Ahorros: 11%.
3.- Los Consejeros Generales no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
Artículo 45 Consejeros Generales representantes de Impositores
1. Los Consejeros Generales en representación de los Impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por los compromisarios, mediante votación personal y secreta de entre los Impositores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley, de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas.
2. En el caso de que una Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, el número de Consejeros Generales de este grupo que corresponda a cada Comunidad se obtendrá de forma proporcional, entre los depósitos captados en las oficinas de las diferentes Comunidades Autónomas, el importe total de dichos depósitos, y el número de representantes de este Grupo.
3. Para la designación de compromisarios, los Impositores se relacionarán en lista única por cada Comunidad Autónoma en que la Caja tenga abiertas oficinas.
Cada Impositor solamente podrá aparecer relacionado una vez y en una única lista, con independencia del número de cuentas de que pudiera ser titular.
4. Se designarán 25 compromisarios por cada Consejero General que corresponda a cada lista de Impositores.
5. La designación de los compromisarios se efectuará ante notario mediante sorteo público y aleatorio, debiendo remitir a la Consejería de Hacienda una copia del acta notarial con el resultado del mismo y debiendo publicar en el Boletín Oficial de Castilla y León un anuncio relativo a la exposición de las listas de los compromisarios designados en el domicilio social y en las oficinas de la Caja.
6. La Junta de Castilla y León determinará los criterios para la distribución de los Consejeros Generales de este Grupo entre las Comunidades Autónomas.

Artículo 46 Consejeros Generales representantes de Cortes de Castilla y León
Los Consejeros Generales designados por las Cortes de Castilla y León, en representación de los intereses generales de la Comunidad Autónoma, serán elegidos por el Pleno de las Cortes proporcionalmente al número de procuradores de los distintos Grupos parlamentarios integrantes de la Cámara y de acuerdo con los procedimientos que ésta determine.
Artículo 47 Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales
1. Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, serán designados mediante acuerdo del Pleno de la propia Corporación, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Corporación.
En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
2. En el caso de que una Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, el número de Consejeros Generales de este grupo que corresponda a cada Comunidad se obtendrá de forma proporcional, entre los depósitos captados en las oficinas de las diferentes Comunidades Autónomas en aquellos Municipios en los que el número de Impositores supere el 5% de la población de derecho del Municipio, el importe total de dichos depósitos, y el número de representantes de este Grupo. Efectuado el cálculo anterior, la distribución de los Consejeros Generales correspondientes a cada Comunidad Autónoma entre las Corporaciones Municipales será la siguiente:
- - El 95% del número de Consejeros Generales que corresponda a cada Comunidad Autónoma se distribuirá entre las Corporaciones Municipales en función del número de impositores que tenga la Caja en los distintos Municipios en los que el número de Impositores supere el 5% de la población de derecho del Municipio.
- - El 5% restante se distribuirá entre el resto de Municipios en que la Caja de Ahorro tenga abierta oficina operativa, determinándose mediante sorteo aleatorio celebrado ante notario.
3. En ningún caso corresponderá a una misma Corporación Municipal un número tal de Consejeros Generales superior al 20% del número total de Consejeros Generales correspondientes a este Grupo.
4. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.
5. La Junta de Castilla y León determinará los criterios para la distribución de los Consejeros Generales de este Grupo entre las Corporaciones Municipales de las Comunidades Autónomas.

Artículo 48 Consejeros Generales representantes del Personal
1.- Los Consejeros Generales representantes del Personal serán elegidos a través de candidaturas, aplicando el procedimiento de proporcionalidad que se desarrolle por la Junta de Castilla y León. Serán electores todos los miembros de la plantilla.
2.- Los empleados de las Cajas de Ahorro únicamente podrán acceder a los órganos de gobierno de la respectiva Caja por el Grupo de Empleados.
3.- Los Consejeros Generales representantes del Personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68 c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de las mismas.
Artículo 49 Consejeros Generales representantes de Entidades Fundadoras
1.- Los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por las mismas de acuerdo con sus normas de funcionamiento, pudiendo asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés social o a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro de su ámbito de actuación. Las asignaciones recaerán sobre entidades concretas. El nombramiento de representantes que efectúen las Corporaciones Locales deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de esta Ley.
2.- Las Corporaciones Municipales fundadoras de una Caja de Ahorros, sólo podrán nombrar representantes por este grupo, salvo que decidan estar representados en el grupo de Corporaciones Municipales y, por lo tanto, no ejercitar la representación que les corresponde como entidad fundadora.
3.- En el supuesto de Cajas de Ahorro fundadas por varias personas o entidades, para determinar la representación que corresponde a cada una de ellas, se estará a lo dispuesto en los pactos fundacionales. Si este extremo no se hubiera consignado en los mismos, se tendrá en cuenta la aportación económica de cada una de ellas y en defecto de ambos supuestos, las panes podrán convenir la forma y proporción de los representantes a designar. Los Estatutos de las Cajas regularán, conforme a lo anterior, la representación de cada Entidad Fundadora.
4.- En el supuesto de pluralidad de entidades fundadoras, si alguna de ellas no pudiera o no deseara ejercitar su derecho a designar los Consejeros Generales que le correspondan, se distribuirá su participación entre las demás entidades fundadoras proporcionalmente al número de Consejeros Generales que correspondan a las mismas hasta completar el total de los Consejeros Generales correspondientes a este grupo.
Artículo 50 Consejeros Generales representantes de Entidades de Interés General
1.- Los Estatutos o el Reglamento de Procedimiento Electoral de cada Caja de Ahorros determinarán las entidades de interés general de reconocido arraigo en el territorio de Castilla y León que van a estar representadas en sus órganos de gobierno, sin que en ningún caso se pueda atribuir más de tres Consejeros Generales a cada una de ellas. El nombramiento se realizará por la entidad designada, aplicando estrictamente el principio de proporcionalidad sobre las candidaturas que se presenten en su seno.
A estos efectos, se entenderán como entidades de interés general las fundaciones, asociaciones, colegios profesionales, corporaciones a otras entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico, social o profesional, de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.
2.- La distribución de los Consejeros Generales de este grupo entre las Entidades de Interés General será la siguiente:
- - El 90% del número de Consejeros Generales que corresponde a este grupo se distribuirá entre las Entidades de Interés General determinadas por las Cajas de Ahorro de entre las incluidas en la relación aprobada por la Consejería de Economía y Hacienda, correspondiendo al menos un representante a cada Entidad de Interés General que desarrolle su actividad en el ámbito de actuación de la Caja.
- - El 10% restante se distribuirá entre las entidades que deseen incorporar las Cajas de Ahorro, previa autorización de la Consejería de Economía y Hacienda.
Sección Segunda
Funciones y Funcionamiento
Artículo 51 Funciones
Corresponderá especialmente a la Asamblea General, dentro de sus facultades generales de gobierno, las siguientes funciones:
- a) Aprobar y modificar los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral.
- b) Nombrar a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de su competencia, así como revocar a los mismos antes del cumplimiento de su mandato.
- c) Acordar la separación de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato.
- d) Ratificar, en su caso, los acuerdos por los que se designe al Presidente ejecutivo y se fijen sus facultades.
- e) Ratificar, en su caso, el nombramiento del Director General o asimilado.
- f) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad, así como la escisión y cesión global del activo y pasivo.
- g) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
- h) Nombrar á los auditores de cuentas.
- i) Aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración.
- j) Aprobar, en su caso, las cuentas anuales, así como la aplicación de los resultados a los fines propios de la Caja de Ahorros.
- k) Crear y disolver las obras sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales y la gestión y liquidación de las mismas.
- l) Autorizar las emisiones de cuotas participativas, obligaciones subordinadas a otros valores negociables agrupados en emisiones.
- m) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto o que le sean atribuidos por los Estatutos.
Artículo 52 Clases de Sesiones
1.- Las sesiones de la Asamblea General pueden ser ordinarias y extraordinarias.
2.- Con carácter obligatorio deberán celebrarse, al menos, dos Asambleas Generales ordinarias anuales. La primera Asamblea General será convocada y celebrada el primer semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a su aprobación las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión, el informe de seguimiento de la gestión elaborado por la Comisión de Control, la propuesta de aplicación de excedentes y el proyecto de presupuesto y la liquidación de la Obra Social.
La segunda Asamblea General será convocada y celebrada el segundo semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a aprobación las directrices básicas del plan de actuación de la Entidad y los objetivos para el ejercicio siguiente.

3.- El Presidente del Consejo de Administración podrá convocar Asamblea General Extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la entidad. Deberá hacerlo, asimismo, a petición de una cuarta parte de los Consejeros Generales, de un tercio de los miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá expresar el Orden del día de la Asamblea que solicita y sólo se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.
Artículo 53 Convocatoria
1.- La Asamblea General Ordinaria será convocada por el Presidente del Consejo de Administración con una antelación mínima de quince días, en la forma que dispongan los Estatutos de cada Entidad. La convocatoria será comunicada a los Consejeros Generales con indicación, al menos, de la fecha, hora y lugar de reunión y Orden del día, así como el día y hora de reunión en segunda convocatoria, y será publicada con una antelación mínima de quince días, en el «Boletín Oficial de Castilla y León», en el «Boletín Oficial del Estado» y por lo menos en dos periódicos de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja.
La Asamblea General Extraordinaria será convocada de igual forma que la ordinaria en el plazo máximo de treinta días desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de treinta días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.
2.- En los quince días anteriores a la celebración de la Asamblea, los miembros con derecho a asistir a la misma tendrán a su disposición información suficiente relacionada con los temas a tratar y, en su caso, la documentación señalada en el punto 2 del artículo 52.
Artículo 54 Presidencia y Asistencia
1.- La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja o, en caso de vacante, ausencia, enfermedad a otra causa legal, por los Vicepresidentes del Consejo de Administración, según su orden y, en su defecto, por el Vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración.
2.- Además de los Consejeros Generales, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración no Consejeros Generales, el Director General, el representante de la Consejería de Economía y Hacienda en la Comisión de Control, el Presidente del sindicato de cuotapartícipes, y las personas que hubieran sido convocadas al efecto.
Artículo 55 Constitución y Acuerdos
1.- La Asamblea General precisará para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de Consejeros Generales asistentes.
2.- Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes. No obstante se exigirá mayoría de los miembros de la Asamblea General en los supuestos establecidos en el artículo 34.g) y en el párrafo segundo del punto 1 del artículo 58 de la presente Ley.
En todo caso, se exigirá la asistencia de la mayoría de los miembros de la Asamblea General y el voto favorable de dos tercios de los asistentes para la adopción de los acuerdos previstos en los apartados a) y f) del artículo 51.
3.- Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta. Esta será aprobada al término de la reunión o con posterioridad en el plazo máximo de diez días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la Asamblea General. Los acuerdos recogidos en las actas tendrán fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.
No obstante, el Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea General, que no se someterá a trámite de aprobación, y tendrá fuerza ejecutiva desde su cierre.
Cualquier Consejero General podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea, que se expedirán por el Secretario de la misma con el visto bueno del Presidente.
CAPITULO TERCERO
Consejo de Administración
Sección Primera
Naturaleza, funciones y composición
Artículo 56 Naturaleza y Funciones
1.- El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración y gestión financiera de la Caja de Ahorros, así como de la obra social, sin más limitaciones que las facultades expresamente reservadas a los restantes órganos de gobierno por el ordenamiento jurídico y los Estatutos de la Entidad.
Así mismo, el Consejo de Administración ostentará la representación de la Entidad para todos los actos comprendidos, en su ámbito de actividad.
2.- En el ejercicio de sus funciones, el Consejo se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y demás normas de aplicación, en los Estatutos de la Caja, y en los acuerdos de la Asamblea General.
Artículo 57 Composición
1.- El Consejo de Administración estará compuesto por diecisiete miembros.
2.- La participación de los grupos de representación en el Consejo de Administración será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de su reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista al menos un representante de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General.
3.- Los miembros del Consejo de Administración no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
Artículo 58 Nombramiento
1.- Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por la Asamblea General entre los miembros de cada grupo, sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del presente artículo, a propuesta de los miembros del grupo respectivo. Dicha propuesta se formará proporcionalmente a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas presentadas en cada grupo.
En el caso de que la Asamblea General rechace alguna de las propuestas de nombramiento que realicen los respectivos grupos de representación, la propia Asamblea realizará los oportunos nombramientos aplicando criterios de proporcionalidad en la votación de las candidaturas presentadas ante el correspondiente grupo de representación.
2.- Podrán ser nombradas en representación de los grupos de Corporaciones Municipales y de Impositores, terceras personas no Consejeros Generales, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo de los anteriormente señalados. Su nombramiento exigirá en todo caso la propuesta por parte del grupo respectivo.
Sección Segunda
Organización y Funcionamiento
Artículo 59 Presidente y Secretario
1.- El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del Consejo que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General de la Caja, y a un Secretario. Así mismo, podrá nombrar de entre sus miembros, uno o más Vicepresidentes y un Secretario de Actas que no sea miembro del Consejo.
Estos nombramientos se realizarán con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros del Consejo.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad, a otra causa legal del Presidente ejercerá sus funciones uno de los Vicepresidentes por su orden o, en su ausencia, el vocal de mayor edad. En los mismos supuestos el Secretario será sustituido por el vocal de menor edad.
2.- Corresponderán al Presidente las siguientes funciones:
- a) Convocar las reuniones de los órganos cuya presidencia ostente y determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día.
- b) Presidir las reuniones de dichos órganos y dirigir y ordenar sus debates.
- c) Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja.
- d) Ostentar la más alta representación de la Entidad en sus relaciones externas.
- e) Ejercer cuantas otras funciones le atribuyan la presente Ley y los Estatutos de la Caja.
3.- El Presidente cesará en su cargo:
Artículo 60 Presidente Ejecutivo
1.- El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas.
En tal caso, la persona designada por el Consejo de Administración deberá tener reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
2.- El ámbito de sus funciones será el que se fije por acuerdo del Consejo, con excepción de las no delegables reguladas en el artículo 62.-
Asimismo, el Consejo podrá encomendar al Presidente funciones de las atribuidas al Director General sin perjuicio de los apoderamientos que el Presidente pueda conferir.
3.- Los acuerdos del Consejo por los que se establezca o revoque la Presidencia ejecutiva y se fijen sus funciones de su titular, así como los que las modifiquen:
- - Requerirán para su validez el voto favorable de, al menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
- - Deberán ser ratificados por la Asamblea General, que deberá celebrar sesión al efecto, dentro de los treinta días siguientes.
- - Deberán ser comunicados a la Consejería de Economía y Hacienda en los quince días siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo. En igual plazo, desde la celebración de la Asamblea, se comunicará el acuerdo de ratificación.
- - Deberán ser inscritos en el Registro Mercantil.
Artículo 61 Funcionamiento
1.- El Consejo de Administración se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad y, como mínimo, una vez al mes.
2.- El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de, al menos, una tercera parte de los miembros del Consejo. En este último caso la petición deberá acompañarse de orden del día en que figuren los asuntos a tratar y la sesión deberá celebrarse en el plazo máximo de diez días desde la presentación de la petición.
3.- La válida constitución del Consejo exigirá la asistencia a la sesión de la mitad más uno de sus miembros.
4.- La adopción de acuerdos exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes excepto en los supuestos en que expresamente la Ley o los Estatutos exijan mayorías cualificadas.
5.- Los contratos con el personal de la Entidad que contengan cualquier tipo de cláusula que suponga, directa o indirectamente, la predeterminación de una indemnización por rescisión de los mismos, distinta a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores, deberán estar sometidos a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y ser aprobados por el Consejo de Administración con el voto favorable de, al menos, cuatro quintos de sus miembros, siendo esta competencia no delegable.
Los contratos a que hace referencia el párrafo anterior deberán necesariamente impedir que las personas que los hayan ostentado establezcan, directamente o a través de sociedad interpuesta, contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido con cualquier entidad de crédito, establecimiento financiero de crédito o entidad aseguradora que opere total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, o con sociedades en que ésta participe en más de un veinte por ciento del capital, durante un periodo de dos años, contados a partir del cese en la Caja de Ahorros.

6.- El Director General de la Entidad asistirá, salvo cuando sea preciso adoptar decisiones que le afecten, a las reuniones del Consejo con voz y sin voto. Podrán, así mismo, asistir sin derecho a voto terceras personas convocadas al efecto.
Artículo 62 Delegación de funciones
1.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto cuarto del presente artículo, el Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en una o más Comisiones, en el Presidente o en el Director General.
Primer párrafo del número 1 del artículo 62 redactado por el apartado 10 del artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 7/2003, 8 abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León («B.O.C.L.» 14 abril).Vigencia: 15 abril 2003
No podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General, las facultades delegadas por ésta en el Consejo de Administración, salvo que expresamente se autorice la subdelegación, y aquellas otras declaradas como no delegables por la presente Ley.
2.- Los Acuerdos permanentes de delegación y sus modificaciones deberán ser adoptados por mayoría de los miembros del Consejo, expresar con precisión y claridad su contenido y alcance y ser comunicados a la Consejería de Economía y Hacienda en los quince días siguientes a la adopción del Acuerdo.
3.- La Comisión Ejecutiva y las demás Comisiones Delegadas creadas por el Consejo de Administración estarán compuestas, al menos, por un representante de cada uno de los grupos que componen el Consejo, y deberán respetar la limitación establecida en el primer párrafo del artículo 30.3 de la presente Ley. Su constitución, organización, funcionamiento y funciones se regularán en las normas de desarrollo de la presente Ley.

4.- El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan y articulen alianzas entre Cajas de Ahorros, o los creados al efecto en el seno de la Confederación Española de Cajas de Ahorros, o de la Federación de Cajas de Ahorro de Castilla y León, con la finalidad de reducir los costes operativos de las entidades que la integren para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el periodo de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.
Artículo 62 bis Comisiones de Retribuciones y de Inversiones
1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por tres personas de diferentes Grupos de Representación, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración.
2. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorro constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. La Comisión estará formada por tres personas de diferentes Grupos de Representación, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual, de la Comisión de Inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
3. Con excepción del número de miembros, las Comisiones de Retribuciones y de Inversiones estarán sometidas a las mismas normas de constitución, organización y funcionamiento que las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración.
4. Al designar las personas que van a formar parte de las Comisiones de Retribuciones e Inversiones, se deberá garantizar que todos los Grupos de Representación estén presentes en al menos, una de las dos Comisiones anteriores.

CAPITULO CUARTO
Comisión de Control
Artículo 63 Naturaleza
La Comisión de Control tiene por objeto velar por que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión dentro de las directrices generales de actuación aprobadas por la Asamblea General y de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 64 Composición y nombramiento
1.- La Comisión de Control se compondrá de siete miembros.
2.- La participación de los grupos de representación en la Comisión de Control será fijada por los Estatutos de cada Caja de Ahorros, conforme a los porcentajes de participación previstos en el artículo 44 de la presente Ley, ajustando las fracciones que resulten de la reducción numérica en la forma que reglamentariamente se determine, de modo que exista un representante de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General y que ningún grupo tenga más de dos representantes.
Los miembros de la Comisión de Control no podrán ostentar simultáneamente más de una representación.
3.- Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General entre los Consejeros Generales de cada grupo que no tengan la condición de miembros del Consejo de Administración, a propuesta de los Consejeros Generales del grupo respectivo, y de acuerdo con el procedimiento previsto para los miembros del Consejo de Administración.
4.- La Consejería de Economía y Hacienda podrá, además, nombrar un representante en la Comisión de Control que asistirá a las reuniones con voz y sin voto. Dicho representante deberá reunir los requisitos de elegibilidad exigidos para los miembros de los órganos de gobierno en la presente Ley, con excepción de los establecidos en la letra c) del artículo 31.
Asimismo les serán aplicables las incompatibilidades y limitaciones establecidas para éstos.
5.- La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad, o cualquier otra causa legal del Presidente o del Secretario, serán sustituidos el Presidente por el Vicepresidente y, en ausencia de este, por el vocal de mayor edad, y el Secretario por el vocal de menor edad.
Artículo 65 Funciones
1.- Serán funciones de la Comisión de Control:
- a) Efectuar el seguimiento y análisis de la gestión económica y financiera de la Entidad, elevando a la Consejería de Economía y Hacienda, al Banco de España y a la Asamblea General, información semestral sobre la misma.
- b) Analizar los informes de control interno y externo y las recomendaciones que se formulen en los mismos.
- c) Revisar las cuentas anuales de cada ejercicio y formular las observaciones que considere adecuadas.
- d) Elevar a la Asamblea General información relativa a su actuación.
- e) Requerir al Presidente del Consejo de Administración la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario cuando se dé el supuesto previsto en el apartado i) de este artículo.
- f) Vigilar el proceso de elección, designación, revocación, reelección y cobertura de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad, de lo que habrá de informar a la Consejería de Economía y Hacienda.
- g) Efectuar el control y seguimiento efectivo de los requisitos que deben reunir los miembros dé los órganos de gobierno, interpretando las normas estatutarias y reglamentarias relativas a estos aspectos, resolviendo las reclamaciones a impugnaciones que se presenten y adoptando las decisiones oportunas.
- h) Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.
- i) Proponer a la Consejería de Economía y Hacienda y al organismo estatal competente, que resolverán dentro de sus respectivas competencias y sin perjuicio de las acciones que procedan, poniéndolo previamente en conocimiento del Consejo de Administración, la suspensión de los acuerdos de éste y de los adoptados por quienes ejerzan funciones delegadas del mismo, en el supuesto de que vulneren las disposiciones vigentes o afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes.
- j) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, de la Consejería de Economía y Hacienda o del órgano estatal competente.
- k) Informar al órgano estatal competente y a la Consejería de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del Director General y, en su caso, del Presidente Ejecutivo.
- l) Aquéllas que le vengan atribuidas legal o estatutariamente.
2.- La Comisión de Control, en el ejercicio de sus competencias, deberá informar inmediatamente a la Consejería de Economía y Hacienda de las irregularidades observadas con objeto de que se adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de la obligación de comunicar directamente al Banco de España a órgano estatal competente, las cuestiones relacionadas con la competencia de éstos.
3.- La Comisión de Control elaborará los informes que se establezcan reglamentariamente, los cuales se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda.
4.- Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración, del Presidente y de los órganos directivos de la entidad; cuantos antecedentes a información considere necesarios.
Artículo 66 Funcionamiento
1.- La Comisión de Control se reunirá cuantas veces sea necesario para el correcto ejercicio de sus funciones y, como mínimo, dentro de los quince días siguientes a cada reunión del Consejo de Administración.
2.- El Presidente convocará reunión de la Comisión de Control a iniciativa propia, a petición de al menos un tercio de sus miembros, o del representante de la Consejería.
3.- La válida constitución de la Comisión exigirá la asistencia a la sesión de la mayoría de sus miembros.
4.- Con carácter general, los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto, salvo en el supuesto previsto en el artículo 65.1.i) de la presente Ley, en que se requerirá mayoría absoluta de sus miembros.
5.- El Presidente y el Director General de la entidad podrán asistir a las reuniones de la Comisión de Control siempre que ésta lo requiera. Podrán asimismo, asistir, terceras personas convocadas al efecto.
CAPITULO QUINTO
Personal de Dirección
Sección Primera
Director General o asimilado
Artículo 67 Naturaleza y funciones
1.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por Director General o asimilado aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección, bajo la dependencia directa del Consejo dé Administración o de órganos que tengan funciones delegadas por el mismo o del Presidente Ejecutivo.
2.- El Director General o asimilado ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración, coordinará las relaciones entre los órganos de gobierno y los servicios de la Caja de Ahorros, ostentará la jefatura superior del personal y ejercerá las funciones que los Estatutos de cada Entidad le atribuyan, y aquéllas que le delegue el Consejo de Administración y, en su caso, el Presidente.
En el ejercicio de sus funciones el Director General actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente.
Artículo 68 Nombramiento
El Director General o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
Esta designación requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros del Consejo y la ratificación de la Asamblea General, que deberá celebrar sesión al efecto dentro de los treinta días siguientes al nombramiento por el Consejo.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorro regularán la suplencia del Director General o asimilado en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal.
Artículo 69 Incompatibilidades y limitaciones
1.- El ejercicio del cargo de Director General o asimilado requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal y aquellas actividades que ejerza en representación o por designación de la Caja, a las que será aplicable lo dispuesto en el artículo 39.1 de la presente Ley sobre límites máximos y cesión de dietas.
2.- El Director General o asimilado tendrá las mismas limitaciones que las establecidas en el artículo 33 de esta Ley para los miembros de los órganos de gobierno.
3.- El Director General o asimilado no podrá participar como candidato en la elección de los órganos de gobierno de las Chajás de Ahorro durante el período de ejercicio de su cargo y hasta transcurridos dos años desde su cese.
Artículo 70 Cese
1.- El Director General o asimilado cesará en su cargo al cumplir la edad que determinen los Estatutos de cada Caja de Ahorros, y como máximo a los sesenta y cinco años.
2.- Podrá, además, ser removido de su cargo por las causas siguientes:
- a) Por acuerdo del Consejo de Administración adoptado por la mayoría de sus miembros con la asistencia de dos terceras partes de los mismos, dando traslado a la Consejería de Economía y Hacienda para su conocimiento.
- b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Banco de España o la Consejería de Economía y Hacienda, que se pondrá en conocimiento del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. En el primer caso, junto con el expediente se elevará propuesta de resolución a la autoridad competente.
Sección Segunda
Otro Personal de Dirección
Artículo 71 Naturaleza
Está sujeto a lo dispuesto en la presente Sección el personal vinculado a la Caja de Ahorros por una relación laboral especial de alta dirección que, no siendo Director General o asimilado, ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa relativos a los intereses generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad, ya sea bajo la dependencia directa del Consejo de Administración o de órganos o personas con funciones delegadas del mismo, o del Director General o asimilado.
Artículo 72 Nombramiento y cese
El personal a que se refiere esta Sección será designado por el Consejo de Administración a propuesta del Director General, entre personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo.
Cesarán y podrán ser removidos de su cargo, con igual mayoría que la exigida para su nombramiento, en los mismos supuestos que establece el artículo 70 de la presente Ley para el Director General o asimilado.
Artículo 73 Incompatibilidades y limitaciones
Será de aplicación a este personal lo dispuesto en el artículo 69 de la presente Ley sobre incompatibilidades y limitaciones del Director General o asimilado.
Artículo 74 Comunicación del organigrama
Las Cajas de Ahorro deberán comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda el organigrama del equipo directivo de la entidad, especificando el ámbito de sus funciones y los apoderamientos otorgados.