Resolución de 15 de septiembre de 2009, de la Secretaría General, por la que se publican los nuevos Estatutos del Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Castilla-La Mancha.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
- Publicado en DOCM núm. 189 de 28 de septiembre de 2009
- Vigencia desde 28 de septiembre de 2009. Esta revisión vigente desde 28 de septiembre de 2009.
Estatutos del Consejo de Colegios Oficiales de Aparejadores, Arquitectos Tecnicos e Ingenieros de Edificiación de Castilla-La Mancha.
TÍTULO PRELIMINAR.
DE LA PROFESIÓN Y DE LAS CONDICIONES PARA SU EJERCICIO.
Artículo 1. De los Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación.
1. Tendrán la consideración de Aparejador, Arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación, a los efectos de estos Estatutos quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.
2. Las facultades y atribuciones profesionales de los Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente.
3. El ejercicio de la profesión de Aparejador, Arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación se regirá por las disposiciones legales vigentes, estando sometido a las prescripciones de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Competencia Desleal, así como al régimen legal vigente en materia de incompatibilidades y a las obligaciones de índole tributaria y de aseguramiento que en cada momento exija la normativa aplicable.
Artículo 2. De las condiciones para el ejercicio de la profesión.
1. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Aparejador o Arquitecto Técnico e Ingeniero de la Edificación la incorporación al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación en cuyo ámbito territorial se tenga establecido el domicilio profesional único o principal, en los términos previstos en la legislación vigente.
2. La adscripción a cualquier Colegio faculta para el ejercicio de la profesión en cualquier otra demarcación territorial, para lo cual únicamente será necesaria la acreditación emitida por el Colegio de adscripción y presentada en el Colegio en cuyo ámbito se pretenda actuar y sin que por ello deba abonarse a éste contraprestación económica alguna distinta a las que se exijan habitualmente a sus colegiados, en los términos previstos en la legislación vigente.