Decreto Foral 4/2008, del Consejo de Diputados de 22 de enero, que adapta la normativa tributaria alavesa a los cambios establecidos por el Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS
- Publicado en BOTHA núm. 17 de 08 de Febrero de 2008
- Vigencia desde 08 de Febrero de 2008.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
- DISPOSICIONES FINALES
La aprobación y publicación del LE0000251867_20071121Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan las disposiciones de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario, ha supuesto la introducción de modificaciones en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Así, se adapta el texto reglamentario del Impuesto sobre el Valor Añadido a la redacción dada en la Norma a la tributación reducida en las entregas de ciertas viviendas, además de concretar la aplicación práctica de los requisitos que han de concurrir para la aplicación de la medida.
En segundo lugar, al disponer la Norma del Impuesto la aplicación del tipo reducido del 7 por 100 a la televisión digital, resulta conveniente aplicar a dichos servicios el procedimiento especial de devolución que se desarrolla en el Reglamento del Impuesto, al objeto de evitar quebrantos financieros graves a las entidades que realizan estas operaciones.
Para adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Sexta Directiva europea, se eliminó de la normativa legal reguladora del Impuesto cualquier tipo de restricción en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. Por ello, y además de las medidas anteriores, se hace necesario adaptar el Reglamento del Impuesto, al objeto de adecuar su redacción a la nueva regulación legal de la materia.
También fueron objeto de modificación los artículos de la Norma dedicados a la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad, en cuanto a la delimitación de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Por tanto, se hace necesaria la adecuación del Reglamento a la nueva regulación legal de la materia.
Recientemente se ha introducido en la Norma un régimen especial, el del grupo de entidades, que, conforme se señala en la misma, precisa del desarrollo reglamentario de varios de sus aspectos.
Este desarrollo se realiza en los artículos 61 bis a sexies, que se añaden al Reglamento del Impuesto.
La última modificación tiene por objeto propiciar una mayor coherencia entre el contenido de los libros registro de facturas expedidas y recibidas con el contenido de las facturas. A tal efecto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en dichos libros las fechas de expedición de las facturas y de realización de las operaciones que en ellas se documentan. Igualmente, se actualiza la regulación de los asientos resumen.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO:
Artículo único Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido
Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:
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Uno. Se modifica el artículo 26 bis que queda redactado como sigue:
«Artículo 26 bis Tipo impositivo reducido
Uno. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91.Dos.1.6.º de la Norma del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el Capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificación establecida en el artículo 54.1 de dicha ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.
De mediar las circunstancias previstas en el artículo 87.Uno de la Norma del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 170.Dos.2.º de la misma Norma.
1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Norma del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
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1.º Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.
- 2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.
2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 91.Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Norma del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Diputación Foral de Álava, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.
Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:
- a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.
- b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive.
- c) Que el adquirente esté inscrito como pareja de hecho de la persona con discapacidad en el Registro de parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.
- e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.
- f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que la misma esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.
La discapacidad o la movilidad reducida se deberá acreditar mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) o por el órgano competente correspondiente.
No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por 100:
- a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.
- b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
- c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por ciento aunque no alcance dicho grado.
Se considerarán personas con movilidad reducida:
- a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a la misma mediante el correspondiente certificado.
- b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las corporaciones locales o, en su caso, por las comunidades autónomas.
3. En las importaciones, el reconocimiento del derecho corresponderá a la aduana por la que se efectúe la importación.
4. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91.Dos.1.4° de la Norma del Impuesto sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Diputación Foral de Álava, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.»
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1.º Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
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Dos. Se modifica el ordinal 4.º del artículo 28.1 que queda redactado como sigue:
«4.º Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado Dos del artículo 111 de la Norma del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.
No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado Uno del artículo 94 de la Norma del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado Tres del artículo 104 de la misma Norma.
La solicitud a que se refiere este número 4.º deberá formularse al tiempo de presentar la declaración por la que debe comunicarse a la Administración el inicio de las referidas actividades.»
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Tres. Se añade un nuevo ordinal, el 14.º, al artículo 30.4 con la siguiente redacción:
«14.º Las operaciones a que se refiere el artículo 91.Uno.2.16.º de la Norma del Impuesto.»
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Cuatro. Se modifica el artículo 38.2 que queda redactado como sigue:
«2. A efectos de lo previsto en el apartado Uno.C) del artículo 123 de la Norma del Impuesto, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se practicará conforme al Capítulo I del Título VIII de dicha Norma. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquélla en que se liquiden tales cuotas.»
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Cinco. Se añade un Capítulo VII al Título VIII, constituido por los artículos 61 bis, ter, quáter, quinquies y sexies, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VII
Régimen especial del grupo de entidadesArtículo 61 bis Información censal
1. Los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el Capítulo IX del Título IX de la Norma del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia a la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava.
Esta comunicación se efectuará por la entidad dominante en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto y contendrá los siguientes datos:
- a) Identificación de los empresarios o profesionales que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.
- b) En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de entidad dominante, se exigirá la identificación de la entidad no residente en el territorio de aplicación del Impuesto a la que pertenecen.
- c) Copia de los acuerdos por los que las entidades han optado por el régimen especial.
- d) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades que van a aplicar el régimen especial y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
- e) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 163 quinquies de la Norma del Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las dependientes.
- f) En su caso, la opción establecida en el artículo 163 sexies.Cinco de la Norma del Impuesto, así como la renuncia a la misma. Esta opción supondrá la aplicación de lo dispuesto en los apartados Uno y Tres del artículo 163 octies de la Norma del Impuesto.
Los órganos administrativos competentes para la recepción de esta información comunicarán a la entidad dominante el número del grupo de entidades otorgado.
Asimismo, la entidad dominante deberá presentar una comunicación en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a las entidades del grupo que aplican el régimen especial. Esta comunicación deberá presentarse dentro del periodo de declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca.
2. Los empresarios o profesionales que, formando parte de un grupo de entidades, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.Cinco de la Norma del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades.
Esta opción se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de un año y se ejercitará mediante comunicación a la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.Cinco de la Norma del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este mismo artículo.
3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies.Cinco de la Norma del Impuesto podrán optar por la aplicación de la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 103.Dos.1.º de dicha Norma del Impuesto en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de su aplicación obligatoria en los términos del artículo 103.Dos.2.º de la citada Norma.
Esta opción será individual para cada una de dichas entidades y se ejercitará sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran las citadas entidades.
La opción deberá ejercitarse en los siguientes plazos:
- a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.
- b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.
La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.
4. En el mes de diciembre de cada año natural, la entidad dominante deberá comunicar a la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava la relación de entidades que, dentro de su grupo, apliquen el régimen especial, identificando las que motiven cualquier alteración respecto a las del año anterior. No obstante, en el caso de que se hayan incorporado entidades al grupo en el citado mes de diciembre, la información relativa a dichas entidades se podrá presentar hasta el 20 de enero siguiente.
En el caso de entidades que se incorporen al grupo, junto con esta comunicación se deberá aportar copia de los acuerdos por los que esas entidades han optado por el régimen especial. Estos acuerdos se deberán haberse adoptado antes del inicio del año natural en el que se pretenda la aplicación del régimen especial. No obstante, para las entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del acuerdo antes de la finalización del periodo de presentación de la primera declaración-liquidación individual que corresponda en aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen especial desde el primer día del periodo de liquidación al que se refiera esa declaración-liquidación.
5. La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación a la Dirección de Hacienda de la Diputación Foral de Álava y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
6. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá aprobar un modelo específico a través del cual se sustancien las comunicaciones que se citan en los apartados anteriores de este artículo, regulando la forma, lugar y plazos de presentación.
Artículo 61 ter Declaraciones-liquidaciones
1. La entidad dominante deberá presentar las declaraciones-liquidaciones agregadas una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.
No obstante, en caso de que alguna de dichas declaraciones-liquidaciones individuales no se haya presentado en el plazo establecido al efecto, se podrá presentar la declaración-liquidación agregada del grupo, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación de dicha declaración-liquidación individual.
2. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el periodo de liquidación en que se produzca esta circunstancia, presentando sus declaraciones-liquidaciones individuales, mensual o trimestralmente, en función de su volumen de operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. En particular, cuando la exclusión del régimen especial se produzca con efectos para una fecha distinta de la correspondiente al inicio de un trimestre natural y la entidad excluida deba presentar sus declaraciones-liquidaciones trimestralmente, dicha entidad presentará una declaración-liquidación trimestral por el período de tiempo restante hasta completar dicho trimestre.
En caso de que una entidad que quede excluida del régimen especial del grupo de entidades cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 30, podrá optar por el procedimiento especial de devolución que se regula en el mismo.
3. El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones- liquidaciones deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.
Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:
- 1.º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.
- 2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.
4. Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial no podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 70 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.
Artículo 61 quáter Renuncia a las exenciones
1. La facultad de renuncia a las exenciones que se establece en el artículo 163 sexies.Cinco de la Norma del Impuesto se podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en tiempo y forma por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se señala en el citado precepto.
Esta facultad se efectuará operación por operación, documentándose en la forma que se establece en el apartado siguiente.
La citada facultad no dependerá de la condición de empresario o profesional con derecho a la deducción de las cuotas soportadas del destinatario de las operaciones a las que se refiera la renuncia.
2. Esta renuncia se realizará mediante la expedición de una factura en la que conste la repercusión del Impuesto, en su caso, y una referencia al artículo 163 sexies.Cinco de la Norma del Impuesto.
Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación, sin que a estos efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.
3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 20.Dos de la Norma del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en el artículo 163 sexies.Cinco de dicha Norma.
En tal caso, la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se efectúa la repercusión expresa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 61 quinquies Obligaciones formales específicas del régimen especial
1. Cuando el grupo de entidades opte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.Cinco de la Norma del Impuesto, la entidad dominante deberá disponer de un sistema de información analítica cuyo contenido será el siguiente:
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a) La descripción de los bienes y servicios utilizados total o parcialmente, directa o indirectamente, en la realización de operaciones intragrupo y por los cuales se haya soportado o satisfecho el Impuesto.
En esta relación se incluirán tanto los bienes y servicios adquiridos a terceros como aquellos otros que, sin haber sido adquiridos a terceros, hayan dado lugar a cuotas soportadas o satisfechas por cualquiera de las operaciones sujetas al Impuesto.
- b) El importe de la base imponible y de las cuotas soportadas o satisfechas por dichos bienes o servicios, conservando los justificantes documentales correspondientes.
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c) El importe de las cuotas deducidas de las soportadas o satisfechas por dichos bienes y servicios, indicando la regla de prorrata, general o especial, aplicada por todas y cada una de las entidades que estén aplicando el régimen especial.
Para el caso de los bienes de inversión, se deberá consignar igualmente el importe de las regularizaciones practicadas, en su caso, en relación con los mismos, así como el inicio de su utilización efectiva.
- d) Los criterios utilizados para la imputación del coste de dichos bienes y servicios a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado constituido por dichas operaciones. Estos criterios deberán especificarse en una memoria, que formará parte del sistema de información, y deberán cuantificarse, siendo obligatoria la conservación de los justificantes formales de las magnitudes utilizadas, en su caso, durante todo el plazo durante el cual deba conservarse el sistema de información. Los citados criterios atenderán, siempre que sea posible, a la utilización real de los citados bienes y servicios en las operaciones intragrupo, sin perjuicio de la utilización de cualesquiera otros, como la imputación proporcional al valor normal de mercado de dichas operaciones en condiciones de libre competencia, cuando se trate de bienes y servicios cuya utilización real resulte imposible de concretar. Estos criterios podrán ser sometidos a la valoración previa de la Administración tributaria. La Diputación Foral de Álava dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta valoración previa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 quáter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 163 sexies.Cinco de la Norma del Impuesto deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación, sin que sea aplicable lo dispuesto en su apartado 7. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 octies.Uno de la Norma del Impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de dicha Norma, identificando la que corresponda a cada caso.
Estas facturas deberán expedirse en una serie especial y consignarse por separado, en su caso, en el libro registro de facturas expedidas.
Artículo 61 sexies Procedimientos de control
Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria que se produzcan en el curso de un procedimiento de comprobación seguido con cualquier entidad del grupo en relación con la comprobación de este Impuesto afectarán al plazo de duración del procedimiento del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello.
La ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto del grupo y formalizada con la entidad dominante, surtirá efectos para todo el grupo de entidades.»
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Seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 63, que quedan redactados como sigue:
«3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
4. La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, y los números inicial y final de los documentos anotados, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:
- a) Que en los documentos expedidos no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación.
- b) Que las operaciones documentadas se deban entender realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento dentro de un mismo mes natural.
- c) Que a las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el mismo tipo impositivo.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.»
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Siete. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 64, que quedan redactados como sigue:
«4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.
En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.»
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Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que queda redactado como sigue:
«3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.
No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:
- 1.º Aquéllos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Norma del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.
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2.º Aquéllos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del apartado Uno del artículo 121 de la Norma del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.
Lo previsto en este número resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado Uno del artículo 121 de la Norma del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 90.4 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7 de la Norma del Impuesto.
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3.º Los comprendidos en el artículo 30 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.
- 4.º Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el Capítulo IX del Título IX de la Norma del Impuesto.»
DISPOSICIÓN FINAL
1. El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y surtirá efectos desde el día 21 de noviembre de 2007, a excepción de lo previsto en los apartados siguientes.
2. Lo dispuesto en el apartado Tres de su artículo Único será aplicable a las operaciones cuyo Impuesto se devengue a partir del día 1 del mes siguiente a su entrada en vigor.
3. Lo dispuesto en los apartados Seis y Siete de su artículo Único será aplicable desde el 1 de enero del año 2009.