Decreto Foral 41/2006, del Consejo de Diputados de 6 de junio, que aprueba el Reglamento de Inspección de los tributos del Territorio Histórico de Álava
- ÓrganoCONSEJO DE DIPUTADOS
- Publicado en BOTHA núm. 69 de 21 de Junio de 2006
- Vigencia desde 22 de Junio de 2006. Revisión vigente desde 13 de Octubre de 2021


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TÍTULO I
NORMAS COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
FACULTADES DE LA INSPECCIÓN
Artículo 5 Examen de la documentación del interesado
1. Para el desarrollo de los procedimientos y actuaciones de inspección, los actuarios podrán utilizar los medios que se consideren convenientes, entre los que podrán figurar, además de los mencionados en el apartado 1 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, los siguientes:
- a) Declaraciones del interesado por cualquier tributo.
- b) Contabilidad del obligado tributario comprendiendo tanto los registros y soportes contables como los justificantes de las anotaciones realizadas y las hojas previas o accesorias de dichas anotaciones, así como los contratos y documentos con transcendencia tributaria. Los estados contables deberán ir acompañados de los desgloses y comentarios precisos para la adecuada comprensión de la información financiera.
- c) Datos o antecedentes obtenidos directa o indirectamente de otras personas o entidades y que afecten al obligado tributario.
- d) Datos o informes obtenidos como consecuencia del deber de colaboración y de las denuncias públicas, atendiendo, en este último caso, a lo dispuesto en el artículo 110 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
- e) Información obtenida de otros órganos u organismos administrativos.
- f) Documentos, datos, informes y antecedentes.
2. Los actuarios podrán analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, solicitando, en su caso, la visualización en pantalla, o la impresión en los correspondientes listados, de datos archivados en soportes informáticos.
Asimismo, podrán tomar nota de los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, en cualquier soporte y formato, a elección de los actuarios, incluso en soportes informáticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.

3. Cuando el actuario requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de la Administración tributaria, ni de los justificantes o de los hechos o circunstancias consignadas en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración, excepto que ya haya sido requerido anteriormente dentro del mismo procedimiento de inspección para la aportación de los mismos, en cuyo caso se podrá exigir el cumplimiento en un plazo inferior.
Artículo 6 Entrada y reconocimiento de fincas
1. Los actuarios podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzguen conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones, y en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.
2. Los interesados deberán permitir el acceso de los actuarios a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de la Administración tributaria su contabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio durante la jornada laboral de la empresa.
3. Se precisará autorización del Director de Hacienda, cuando la entrada y reconocimiento se intenten respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de naturaleza empresarial o profesional y cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares mencionados en el apartado 1 se opusiesen a la entrada de los actuarios, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan.
4. Cuando se considere que para el desarrollo de las actuaciones inspectoras sea necesaria la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, se deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.
La petición de autorización al órgano jurisdiccional será cursada por el Director de Hacienda. A tal fin, el personal inspector que originare la solicitud redactará un informe motivando la necesidad de la entrada o el registro, que deberá contar con el visto bueno del Jefe del Servicio de Inspección de Tributos.
En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, el personal inspector podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias.
Una vez finalizados la entrada y reconocimiento, se comunicarán las circunstancias, incidencias y resultados al órgano jurisdiccional que los autorizó.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.
No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio constitucionalmente protegido, se solicitará al obligado tributario el consentimiento expreso para el acceso, advirtiéndole de sus derechos, de lo que se dejará constancia en diligencia.
Si, en cualquiera de los casos anteriores, se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los actuarios, antes de la finalización de éstas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria.
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Artículo 7 Otras facultades de la inspección
1. En las estaciones de ferrocarril y de transportes terrestres y en los aeropuertos, en los mercados centrales, mataderos, lonjas y lugares de naturaleza análoga, se permitirá libremente la entrada de los actuarios a sus estaciones, inmuebles y oficinas para la toma de datos, de facturaciones, entradas y salidas, pudiendo requerirse a los empleados para que certifiquen la exactitud de los datos y antecedentes tomados.
2. Los actuarios están asimismo facultados para:
- a) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por el propio actuario o por persona o personas designadas por la Administración tributaria.
- b) Recabar el dictamen de peritos, pudiendo prestar sus servicios a estos efectos los actuarios que tengan titulación suficiente y adecuada al objeto de la pericia.
- c) Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.
- d) Verificar los sistemas de control interno del obligado tributario en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del interesado.
- e) Recabar información de los trabajadores o empleados del obligado tributario sobre cuestiones relativas a las actividades laborales que desempeñen para el mismo.
- f) Requerir al interesado la traducción de cualquier documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios redactado en una lengua no oficial en el Territorio Histórico de Álava.
- g) Realizar actuaciones de auditoría informática, entendida ésta como una actividad orientada a la verificación y análisis de los sistemas y equipos informáticos de los obligados tributarios que desarrollan actividades económicas, con el objeto de garantizar la integridad y exactitud del registro de las operaciones económicas en dichos sistemas.

3. Asimismo, podrán requerir cuanta información sea necesaria para decodificar los datos de interés registrados en sus sistemas informáticos y las claves de acceso a los sistemas o archivos informáticos especialmente protegidos con clave o cifrados.

Artículo 8 Obligación de atender a la Inspección de los tributos
1. Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección de los tributos y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, se podrá requerir, de forma excepcional y motivada, la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. Entre otros supuestos, se entenderá que concurre esta circunstancia:
- a) Cuando la comparecencia personal sea necesaria para confirmar la veracidad o la autenticidad de documentos suscritos o emitidos por el obligado tributario.
- b) Cuando se precise para constatar la existencia y las circunstancias en que se realizaron operaciones concretas con trascendencia tributaria relevante, en las que hubiera participado personalmente o de las que tuviera un conocimiento directo.
- c) Cuando la actuación del representante pudiera dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.
- d) Cuando las manifestaciones del representante pongan de manifiesto que desconoce las actividades del obligado tributario o que ya no le representa.
- e) Cuando sea necesario para la comprobación del domicilio fiscal declarado por el obligado tributario.LE0000493352_20121129
Letra e) del número 2 del artículo 8 introducida por el número Dos del artículo único del D Foral [ÁLAVA] 68/2012, del Consejo de Diputados, 20 noviembre, que modifica el D Foral 41/2006, 6 junio, que aprobó el Reglamento de Inspección de los tributos de este Territorio Histórico («B.O.T.H.A.» 28 noviembre).Vigencia: 29 noviembre 2012
3. Cuando el actuario se persone, sin previa comunicación, en el lugar donde deban practicarse las actuaciones, el obligado tributario o su representante deberán atenderles si estuviesen presentes. En su defecto, deberá colaborar cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes.
4. El obligado tributario o su representante deberán hallarse presentes en las actuaciones inspectoras cuando a juicio de la Inspección de los tributos sea preciso para la adecuada práctica de aquéllas.
CAPÍTULO II
INTERVENCIÓN DE LOS OBLIGADOS Y REPRESENTACIÓN
Artículo 9 Intervención de los obligados tributarios
1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente para actuar en los procedimientos de inspección, deberán actuar sus representantes legales.
2. Quienes hubieren ocupado los órganos a quienes corresponda la representación de las personas jurídicas cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes, y no lo hicieran en el momento de realizarse las actuaciones inspectoras, deberán atender los requerimientos de los actuarios, actuando en su propio nombre, sin vincular a la entidad, si fuese conveniente para facilitar el desarrollo de las mismas.
3. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración tributaria si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron de la entidad y encargados de la custodia, en su caso, de los libros y la documentación de la misma.
Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, los actuarios podrán examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuera precisa la presencia de los liquidadores.
4. Cuando el obligado tributario llamado a comparecer ante la Administración tributaria pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora señalados por los actuarios, deberá manifestarlo así por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente o, en su caso, inmediatamente que desaparezcan las circunstancias que imposibilitaron realizar dicha manifestación en plazo, siempre antes de la fecha señalada.
Suspendida, en su caso, la práctica de las actuaciones, el obligado tributario deberá adoptar cuantas medidas de él dependan a efectos de remover los motivos de la suspensión y se señalará nueva fecha para las mismas, tan pronto como hayan desaparecido aquéllos.
Artículo 10 Actuación por medio de representante
1. Cuando en los procedimientos de inspección actúe persona distinta del obligado tributario o su representante legal, se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo de la representación otorgada.
Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.
2. Actuando el obligado tributario en un procedimiento de inspección por medio de representante, deberá éste acreditar, si fuese preciso, su representación desde el primer momento.
Si no lo hiciere así, los actuarios le requerirán para que acredite la representación correspondiente en la siguiente comparecencia ante la Inspección de los tributos o, en todo caso, dentro del plazo de diez días.
Si el representante no acreditare entonces su representación, los actuarios podrán suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.
3. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a Derecho.
Acreditada la representación, corresponde al representado probar la inexistencia o revocación de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos que hubiera causado.
4. Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si el obligado tributario impugna los actos derivados de las diligencias, informes o actas de inspección sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada.
5. Los actuarios podrán exigir la acreditación de la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.
Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, el actuario lo hará constar y considerará al obligado tributario como no personado, pudiendo no obstante entregar al compareciente requerimiento al efecto o exigir inmediatamente, si procediere, la presencia de persona adecuada.
6. Cuando en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin intervención del representante con el que se entendieron las actuaciones.
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CAPÍTULO III
DOCUMENTACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN
Artículo 11 Normas generales
1. Las actuaciones de inspección tributaria se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas, según corresponda.
2. Tales documentos serán de obligada formalización por la Administración tributaria en los términos establecidos en el presente Decreto Foral.
SECCIÓN 1
COMUNICACIONES
Artículo 12 Comunicaciones
1. En las comunicaciones a que se refiere el apartado 8 del artículo 95 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, que se extiendan en los procedimientos y actuaciones de inspección, se harán constar los siguientes extremos:
- a) El lugar y la fecha de su expedición.
- b) La identidad de la persona o entidad y el lugar a las que se dirigen.
- c) La identificación y la firma de los actuarios que las remitan.
- d) Los hechos o circunstancias que se comunican o el contenido del requerimiento que a través de la comunicación se efectúa.
2. Cuando la comunicación sirva para notificar al interesado el inicio de un procedimiento o de actuaciones de inspección, se hará constar en ella la interrupción del cómputo del plazo de prescripción que su notificación, en su caso, suponga, así como la especificación del tipo de procedimiento o actuación de que se trate.
3. Las comunicaciones se extenderán por duplicado, conservando la Administración tributaria un ejemplar, que se incorporará al expediente administrativo.
4. Las comunicaciones, una vez firmadas por los actuarios, se notificarán a los interesados.
SECCIÓN 2
DILIGENCIAS
Artículo 13 Diligencias
1. Las diligencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 95 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, podrán ser documentos preparatorios de las actas o informes que pongan fin al procedimiento o bien servir para constancia de aquellos hechos o circunstancias determinantes de la iniciación de un procedimiento diferente, incorporándose en documento independiente la propuesta de los actuarios con este fin.
2. Las diligencias no pueden contener propuestas de liquidaciones tributarias.
3. Las diligencias se extenderán por duplicado, entregándose siempre un ejemplar de las mismas a la persona con la que se entiendan las actuaciones.
Cuando dicha persona se negase a recibir la diligencia o a firmarla, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del ejemplar correspondiente. Cuando se niegue a firmar la diligencia o a recibirla se considerará rechazada con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
4. Cuando la naturaleza de las actuaciones o procedimientos de inspección, cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera la presencia de la persona con la que se entiendan tales actuaciones, la diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se remitirá un ejemplar de la misma al interesado.
Artículo 14 Contenido de las diligencias
1. En las diligencias de inspección se hará constar:
- a) El lugar y la fecha de su expedición.
- b) La identificación de los actuarios que la suscriban.
- c) El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.
- d) El nombre y apellidos o la razón y denominación social, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones.
- e) Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.
- f) Las alegaciones o manifestaciones con relevancia tributaria realizadas, en su caso, por el obligado tributario.
2. Las diligencias contendrán los elementos de los hechos imponibles o de su valoración y los demás que determinen la cuantía de las deudas tributarias que sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo expediente administrativo.
3. Las diligencias recogerán, asimismo, los resultados de las actuaciones de obtención de información a que se refiere el artículo 50 de este Decreto Foral.
4. En particular, se harán constar en diligencia para permitir la incoación del correspondiente procedimiento administrativo:
- a) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tributarias, cuando los actuarios no sean competentes para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.
- b) Los hechos que conozca la Administración tributaria, a través de cualesquiera de sus órganos, y sean de transcendencia para otras Administraciones públicas.
- c) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación del procedimiento de revisión a que se refiere el artículo 226 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
- d) Los hechos determinantes de la incoación de un expediente de comprobación de domicilio fiscal.
- e) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.
- f) La adopción de medidas cautelares en el curso de un procedimiento de inspección, así como la descripción de éstas.
- g) La identificación de quienes puedan ser responsables solidarios o subsidiarios de la deuda, así como las circunstancias y antecedentes que pudieran ser determinantes de la responsabilidad.
- h) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades o en el régimen de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.LE0000348149_20090103
Letra h) del número 4 del artículo 14 introducida por el apartado siete del artículo único del D. Foral [ÁLAVA] 109/2008, 23 diciembre, que modifica el Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprobó el Reglamento de Inspección de los tributos de este Territorio Histórico («B.O.T.H.A.» 2 enero 2009).Vigencia: 3 enero 2009
SECCIÓN 3
INFORMES
Artículo 15 Informes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 95 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, la Inspección de Tributos deberá emitir informe:
- a) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de comprobación restringida, según dispone el artículo 46 de este Decreto Foral.
- b) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, según lo dispuesto en el artículo 47 del presente Decreto Foral.
- c) Para completar las actas de disconformidad que se formalicen recogiendo especialmente el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida en ellas.
- d) Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases o cuotas tributarias o proceda la utilización de métodos indiciarios.
- e) Para recoger los hechos, circunstancias y elementos necesarios para iniciar el procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión, cuando dicho procedimiento se inicie como consecuencia de actuaciones o procedimientos de inspección o en el curso de los mismos.
- f) Cuando deba emitir el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 163 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
- g) Para poner en conocimiento de los órganos competentes la identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, así como las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad.
- h) Para recoger los resultados de la comprobación de las regularizaciones o actualizaciones de balances efectuadas por los obligados tributarios.
- i) Cuando se solicite autorización para iniciar actuaciones de obtención de información acerca de personas o entidades que desarrollen actividades bancarias o crediticias y que afecten a movimientos de cuentas u operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto Foral.
- j) Cuando sea preciso solicitar autorización para desarrollar las actuaciones de inspección en días y horas diferentes a los establecidos en el artículo 141 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
- k) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributaria, detallando las circunstancias que concurran en la misma, a efectos de aplicación de las sanciones procedentes, cuando los actuarios no sean competentes para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.
- l) Para completar las diligencias que recojan hechos y circunstancias que determinasen, a juicio de los actuarios, la imposición de sanciones no pecuniarias.
- m) Cuando se aprecie indicios de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública.
- n) Para documentar las actuaciones de auditoría informática en los supuestos de colaboración y asistencia técnica previstos en este Decreto Foral.LE0000348149_20090103
Letra n) del número 1 del artículo 15 introducida por el apartado ocho del artículo único del D. Foral [ÁLAVA] 109/2008, 23 diciembre, que modifica el Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprobó el Reglamento de Inspección de los tributos de este Territorio Histórico («B.O.T.H.A.» 2 enero 2009).Vigencia: 3 enero 2009
2. Siempre que el actuario lo estime necesario para la aplicación de los tributos podrá emitir informe, justificando la conveniencia de hacerlo.
Asimismo, el Jefe del Servicio de Inspección de Tributos, cuando lo juzgue conveniente para completar actuaciones inspectoras, podrá disponer que se emita informe por los actuarios o emitirlo él mismo a la vista del expediente.
3. Los actuarios podrán emitir informe para describir la situación de los bienes o derechos del obligado tributario al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro de las deudas tributarias.
SECCIÓN 4
ACTAS
Artículo 16 Actas
1. En las actas de inspección a que se refiere el apartado 2 del artículo 137 de la Norma Foral General Tributaria de Álava se consignarán, además de las menciones recogidas en el artículo 149 del citado texto legal, las siguientes:
- a) La identificación personal de los actuarios que las suscriban.
- b) Cuando se formalice un acta previa, deberá hacerse constar este extremo expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su formalización con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido la comprobación inspectora.
2. Cuando el obligado tributario sea empresario o profesional y respecto de los tributos para los que sea trascendente, deberá hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios del mismo, con expresión de los defectos o anomalías advertidos o, por el contrario, que del examen de los mismos cabe deducir racionalmente que no existe anomalía alguna que sea sustancial para la exacción del tributo de que se trate.
3. Cuando proceda, se acompañará al acta la correspondiente propuesta de liquidación con expresión de los diferentes elementos configuradores de la deuda tributaria. A estos efectos, se considerará que forma parte integrante del acta el documento anexo a la misma que contenga la mencionada propuesta de liquidación.
4. Se formalizarán actas diferenciadas por cada concepto tributario comprobado. Las actas podrán comprender uno o varios períodos impositivos.
5. Las actas se extenderán por duplicado, entregándose un ejemplar de las mismas a la persona con las que se entiendan las actuaciones.
Cuando dicha persona se negase a recibir el acta o a firmarla o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar esta situación en la misma, sin perjuicio de la entrega del ejemplar correspondiente. Cuando se niegue a firmar el acta o a recibirla se considerará rechazada con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
Artículo 17 Carácter de las actas
1. Las actas de la Administración tributaria podrán extenderse con el carácter de previas o definitivas.
2. Tendrán el carácter de previas las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, den lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente puedan practicarse.
3. Procederá a la incoación de un acta con el carácter de previa, además de en los casos a que se refiere el apartado anterior, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando, siendo de aplicación el régimen de tributación en función del volumen de operaciones del obligado tributario, y no habiendo sido posible la determinación del mismo con carácter definitivo, se incoe un acta por cualquier concepto impositivo cuya tributación se determine en función del mencionado volumen de operaciones.
- b) Cuando se formalice un acta por el Impuesto sobre el Valor Añadido antes de la fijación del porcentaje de prorrata definitivo que se establezca en función de las operaciones realizadas en el año natural.
- c) Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice.
- d) Cuando los actuarios no hayan podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.
- e) Las actas que se formalicen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las declaraciones y liquidaciones del mismo período impositivo por ambos Impuestos.
- f) Las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de imputación de bases imponibles o de rentas, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la sociedad o entidad.
- g) Las actas que se extiendan cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las bases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas u otras no hayan sido comprobadas con carácter definitivo, salvo que dichos rendimientos se consideren acreditados.
- h) Cuando exista una reclamación judicial o proceso penal que afecte a los hechos comprobados.
- i) Cuando no se haya podido ultimar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros.
- j) Cuando se realicen actuaciones de comprobación e investigación por los servicios de intervención en materia de impuestos especiales.
- k) Cuando se haya aplicado la cláusula antielusión prevista en el artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria de Álava y no constituya el objeto único de la regularización, siempre que sea posible la práctica de liquidación provisional por los restantes elementos de la obligación tributaria.
CAPÍTULO IV
LUGAR Y TIEMPO DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN
Artículo 18 Lugar de las actuaciones de inspección
1. Los actuarios determinarán en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse las actuaciones de inspección, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las actuaciones de valoración se realizarán en cada caso en el lugar más adecuado según su naturaleza.
Artículo 19 Criterios para establecer el lugar de determinadas actuaciones de inspección
1. Previa conformidad del interesado o su representante, podrán examinarse en las oficinas públicas los documentos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, o bien todos ellos.
2. Cuando las actuaciones de inspección se realicen respecto de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas, los actuarios podrán examinar en las oficinas públicas los documentos y justificantes necesarios para la debida comprobación de la situación tributaria de aquéllos, tratándose de documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas o que deban servir precisamente para probar hechos o circunstancias consignados en declaraciones tributarias.
3. La Administración tributaria, cuando el domicilio fiscal del interesado radique en Álava, podrá examinar en él cuantos libros, documentos o justificantes deban serle aportados, aunque se refieran a bienes, derechos o actividades que radiquen, aparezcan o se desarrollen en un ámbito territorial distinto.
4. Del mismo modo, cuando el domicilio fiscal del interesado no radique en Álava, la Administración tributaria podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 140 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, las actuaciones que procedan en relación con aquél, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del presente Decreto Foral.
Artículo 20 Tiempo de las actuaciones
1. Cuando circunstancias lo justifiquen, los actuarios podrán desarrollar sus funciones fuera de los días y horas a que se refiere el artículo 141 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, será preceptivo obtener la previa autorización del Director de Hacienda, al que se remitirá el correspondiente informe con el visto bueno del Jefe del Servicio de Inspección de Tributos.