DECRETO FORAL 10/2006, de 7 de febrero, por el que se modifica el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
- Órgano DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Publicado en BOB núm. 31 de 14 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 14 de Febrero de 2006
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado
- Artículo 2 Libertad de amortización
- Artículo 3 Criterios fiscales de imputación en relación a las amortizaciones
- Artículo 4 Deducción por inversiones en activos fijos nuevos
- Artículo 5 Deducción por inversiones en la adquisición de valores de renta variable
- Artículo 6 Incentivos aplicables en el supuesto de reparto de trabajo
- Artículo 7 Concepto de pequeñas y medianas empresas
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
-
- 9/2/2007
-
Auto del TSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, 9 Feb. 2007 (Rec. 398/2006)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
Artículo 1 suspendido cautelarmente por Auto del TSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª) de 9 febrero 2007.
Artículo 2 suspendido cautelarmente por Auto del TSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª) de 9 febrero 2007.
Artículo 3 suspendido cautelarmente por Auto del TSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª) de 9 febrero 2007.
Artículo 4 suspendido cautelarmente por Auto del TSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª) de 9 febrero 2007.
Artículo 5 suspendido cautelarmente por Auto del TSJ del País Vasco (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª) de 9 febrero 2007.
El presente Decreto Foral modifica determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, para desarrollar algunos de los preceptos de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
En concreto se desarrollan aspectos relativos a métodos de amortización correspondiente a la depreciación efectiva a efectos fiscales de los elementos del inmovilizado, cumpliendo así el mandato establecido en la Norma Foral 3/1996 del Impuesto sobre Sociedades.
Igualmente se recogen las consecuencias del incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa del impuesto para gozar de la deducción por inversión en la adquisición de valores de renta variable y se desarrollan diversos aspectos de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos.
Y por último, se recoge el concepto de pequeña y mediana empresa para los grupos de sociedades, en el sentido de que las condiciones establecidas deberán ser consideradas para el grupo en su conjunto.
En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación de la Diputación Foral en su reunión del día 7 de febrero de 2006,
DISPONGO:
Artículo 1 Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado
Se modifica el artículo 1 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1 Amortización de elementos patrimoniales del inmovilizado
1. Los coeficientes y métodos de amortización a los que hace referencia la letra a) del apartado 2 del artículo 11 de la Norma Foral 3/1996, son los siguientes:
- a) El resultado de aplicar los coeficientes de amortización a los que se refiere la disposición transitoria única del Decreto Foral Normativo 1/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.
-
b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.
El porcentaje constante se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal obtenido a partir del período de amortización seleccionado de la tabla a que se refiere la letra a) anterior, por los siguientes coeficientes:
- a') 1,5, si el elemento tiene un período de amortización inferior a cinco años.
- b') 2, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a cinco años e inferior a ocho años.
- c') 2,5, si el elemento tiene un período de amortización igual o superior a ocho años.
Cuando el saldo pendiente de amortización antes del cierre del ejercicio sea inferior al importe de una cuota lineal, dicho saldo podrá amortizarse en el mencionado ejercicio.
Los edificios, mobiliario, enseres y los bienes que se adquieran usados no podrán acogerse a la amortización mediante porcentaje constante. -
c) Sea el resultado de aplicar el método de los números dígitos.
La suma de dígitos se determinará en función del período de amortización establecido en la tabla a que se refiere la letra a) anterior.
Los edificios, mobiliario, enseres y los bienes que se adquieran usados no podrán acogerse a la amortización mediante números dígitos.
La aplicación de este método no podrá dar lugar a cuotas crecientes de amortización.
2. Las reglas especiales de amortización a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 11 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, son las siguientes:
- a) Tratándose de elementos del inmovilizado material, excluidos los edificios, que se adquieran usados, el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se efectuará aplicando los coeficientes máximos hasta el límite del doble de los coeficientes que se señalan en la tabla de amortización a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior y reduciendo a la mitad su período máximo. Esta reducción deberá realizarse por exceso, computándose los años completos.
-
b) Cuando un elemento del inmovilizado material sea utilizado diariamente en más de un turno normal de trabajo, los coeficientes mínimos de amortización se podrán incrementar en el resultado de multiplicar la diferencia entre los coeficientes máximo y mínimo obtenidos de la tabla de amortización a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas. El resultado así obtenido será el coeficiente máximo de amortización admisible en este caso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a edificios, elementos de transporte, mobiliario e instalaciones de carácter comercial y a equipos informáticos. - c) La amortización de los elementos del inmovilizado cuyo valor haya sido actualizado al amparo de disposiciones normativas se regirá por los criterios establecidos en las mismas.
3. La amortización se practicará elemento por elemento.
Cuando se trate de elementos de naturaleza análoga o sometida a un similar grado de utilización, la amortización podrá practicarse sobre el conjunto de ellos, siempre que en todo momento pueda conocerse la parte de la amortización acumulada correspondiente a cada elemento patrimonial.
Las instalaciones técnicas podrán constituir un único elemento susceptible de amortización.
Tratándose de edificaciones, cuando no se conozca la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, se calculará ésta atendiendo a la proporción en que el mismo se encuentre en relación con el valor total, tomando como base los valores catastrales correspondientes al año de adquisición.
4. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del período de su vida útil, entendiéndose por tal el período en que, según el método de amortización adoptado, debe quedar totalmente cubierto su valor, excluido el valor residual.
Cuando se practique la amortización aplicando los coeficientes establecidos en la tabla a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo, la vida útil no podrá exceder del período máximo de amortización fijado en la misma.
La vida útil se entenderá prorrogada por el período de duración de la inactividad en los casos de paralización temporal de actividades cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que la paralización tenga una duración superior a un año.
- b) Que la entidad no practique la amortización durante el período de paralización.
- c) Que se identifiquen las instalaciones afectadas y se justifique la causa de la paralización.
5. Cuando las renovaciones, ampliaciones o mejoras de los elementos patrimoniales del inmovilizado material se incorporen a dicho inmovilizado, el importe de las mismas se amortizará durante los períodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada período impositivo el resultado de aplicar al importe referido el porcentaje resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del período impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.
Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora, continuarán amortizándose según el método que venía aplicándose con anterioridad a la realización de las mismas.
Cuando las operaciones mencionadas en el párrafo anterior determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, esta nueva vida útil deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y de la del importe de la renovación, ampliación o mejora.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en el supuesto de revalorizaciones contables realizadas en virtud de normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en el resultado contable.
6. Para un mismo elemento patrimonial no podrán aplicarse, ni simultánea ni sucesivamente, distintos métodos de amortización.
7. Cuando se adopte como método de amortización el previsto en la letra c) del apartado 1 de este artículo, se aplicarán las siguientes reglas:
-
a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.
A estos efectos, se asignará un valor numérico igual al período de amortización, expresado en años, del elemento patrimonial de que se trate al año de puesta en condiciones de funcionamiento, y para los años siguientes, valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.
El período de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el período máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización máximo, según la tabla de amortización a que se refiere la letra a) del apartado 1 de este artículo, ambos inclusive. - b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según la letra anterior, determinándose así la cuota por dígito.
- c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al período impositivo.
8. Las normas relativas a la amortización de los elementos actualizados de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de regularización o actualización, aprobadas con anterioridad al 1 de enero de 1996, continuarán siendo aplicables hasta la extinción de la vida útil de los mismos.
La misma regla se aplicará respecto de los elementos patrimoniales revalorizados al amparo de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre.
9. En los supuestos de fusión, escisión, total o parcial, y aportación, y cesión global de activo y pasivo deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el régimen de amortización a que estaba sujeto, excepto si el sujeto pasivo prefiere aplicar a los mismos su propio sistema de amortización, para lo cual deberá formular un plan de amortización, en los términos previstos en el artículo 2 siguiente.»
Artículo 2 Libertad de amortización
Se modifica el artículo 3 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3 Libertad de amortización
1. La libertad de amortización se podrá practicar a partir de la fecha de entrada en funcionamiento de los elementos patrimoniales a los que resulte de aplicación y durante el período de vida útil de los mismos, entendiéndose por tal la definida en el apartado 4 del artículo 1 anterior.
2. La libertad de amortización regulada en el artículo 11.4.a) de la Norma Foral del Impuesto, podrá practicarse cualquiera que sea la fecha de adquisición de los elementos del inmovilizado.
3. La aplicación de la libertad de amortización a que se refieren las letras g) y h) del apartado 4 del artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto deberá solicitarse de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 48 de este Decreto Foral, con las siguientes especialidades:
-
A) El sujeto pasivo presentará ante la Administración tributaria una solicitud que contendrá los siguientes datos:
- a) Descripción de los elementos patrimoniales, actividad a la que se hallen afectos y su ubicación.
- b) Justificación de su afectación a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa, cuando se trate de los elementos a que se refiere la letra g) citada anteriormente.
- c) Resolución de los organismos oficiales del País Vasco aprobando un proyecto para la limpieza de suelos contaminados y justificación de la relación directa con el proyecto de los elementos a que se refiere la letra h) citada anteriormente.
- d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.
- e) Fecha de afectación de los elementos patrimoniales a las actividades a que se refieren las letras g) y h) antes mencionadas.
- B) La solicitud se presentará dentro del período de construcción de los elementos patrimoniales o dentro de los tres meses siguientes a su afectación a las actividades referidas.»
Artículo 3 Criterios fiscales de imputación en relación a las amortizaciones
Se modifica el artículo 20 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20 Criterios fiscales de imputación en relación a las amortizaciones
Salvo en los casos en que se justifique que la dotación practicada corresponde a la depreciación efectiva, cuando un elemento patrimonial se hubiera amortizado en algún período impositivo por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente de amortización mínimo, que resulta del período máximo contenido en la tabla de amortización a que se refiere el artículo 1.1.a) de este Reglamento, y siempre que de dicha actuación se derive un diferimiento o una menor tributación a la que hubiere correspondido de aplicar la citada amortización mínima, se tendrá en cuenta esta última a los efectos de practicar las regularizaciones que resulten procedentes.»
Artículo 4 Deducción por inversiones en activos fijos nuevos
Se modifica el artículo 27 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 27 Deducción por inversiones en activos fijos nuevos
1. Serán acogibles a la deducción prevista en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto:
- a) Las inversiones realizadas en régimen de arrendamiento financiero, a excepción de los edificios.
- b) Las inversiones realizadas en el ejercicio en aplicaciones informáticas.
- c) Las cantidades invertidas en la adquisición de pabellones industriales rehabilitados para su transmisión, en la adquisición de pabellones industriales para su rehabilitación o en la rehabilitación de pabellones industriales ya integrados en el activo de la empresa.
A estos efectos, se considerarán pabellones industriales aquellos que se encuentren ubicados en una zona calificada municipalmente como industrial, independientemente de cuál sea la actividad que se desarrolle en el citado pabellón y obras de rehabilitación, las destinadas a la reconstrucción de los pabellones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas, y siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición, si se adquieren para rehabilitar, o del valor neto por el que estuviera contabilizado el bien si se rehabilita un pabellón que ya formara parte del activo de la empresa.
2. A los efectos de lo dispuesto en el la regla 2.ª del apartado dos de la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 1/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que no existe desafectación cuando se arrienden o cedan a terceros para su uso los bienes en los que se materialice la inversión siempre que el sujeto pasivo se dedique, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos y no exista vinculación con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.»
Artículo 5 Deducción por inversiones en la adquisición de valores de renta variable
Se añade un apartado 3 al artículo 29 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:
«3. El incumplimiento de la obligación del mantenimiento del volumen medio de inversión a que se refiere el apartado 3 del artículo 40 de la Norma Foral 3/1996 dará lugar al ingreso de la deducción practicada así como de los correspondientes intereses de demora junto con la declaración de este impuesto del período en que se produzca el incumplimiento.»
Artículo 6 Incentivos aplicables en el supuesto de reparto de trabajo
Se modifica el apartado 3 del artículo 36 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
«3. La elevación del porcentaje a que se refiere el artículo 45 de la Norma Foral del impuesto podrán practicarse respecto de las inversiones que se realicen en el plazo de tres años durante el cual debe mantenerse el compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo 45 de la citada Norma Foral.»
Artículo 7 Concepto de pequeñas y medianas empresas
Se modifica el apartado 4 del artículo 38 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los siguientes términos:
«4. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes recogidas en el artículo 49 de la Norma Foral 3/1996 se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren en relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.
A efectos del cómputo del inmovilizado neto y del volumen de operaciones, se tendrán en cuenta las eliminaciones que procedan de acuerdo con lo previsto en la sección 4.ª del capítulo III de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.»
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Con efectos para el ejercicio 2006, se añade a la letra a) del artículo 9 del Decreto Foral 201/2005, de 20 de diciembre, por el que se declaran prioritarias determinadas actividades para el ejercicio 2006, las actividades desarrolladas durante:
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y se aplicará a los períodos impositivos concluidos a partir del 14 de marzo de 2005.