Orden Foral de la diputada foral de Agricultura 5699/2012, de 11 de octubre, por la que se regula la prevención de incendios forestales en el Territorio Histórico de Bizkaia
- Órgano DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA
- Publicado en BOB núm. 216 de 12 de Noviembre de 2012
- Vigencia desde 13 de Noviembre de 2012
Sumario
La Norma Foral 3/1994, de 2 de junio, de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos, modificada por la Norma Foral 3/2007, de 20 de marzo, dedica, con carácter general, su Título IV, Capítulo III a la detección y extinción de los incendios forestales.
La Orden Foral 4357/2005, de 2 de agosto, por la que se regula la prevención de incendios forestales en el Territorio Histórico de Bizkaia, desarrolla la normativa citada en el párrafo anterior.
El Servicio de Montes, mediante informe de 2 de octubre, propone la modificación de la mencionada Orden Foral 4357/2005, en aras a incrementar la seguridad en las operaciones de quema sujetas a autorización y también a establecer mecanismos más eficaces y rápidos para la adopción de medidas preventivas en situaciones de emergencia por riesgo de incendios forestales.
En consecuencia, en virtud de las funciones atribuidas sobre la materia en los artículos 39 y 64 de la Norma Foral sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, de 13 de febrero de 1987, en relación con lo establecido en el artículo 7. b) 3 de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y Órganos Forales de sus Territorios Históricos, de 25 de Noviembre de 1983.
DISPONGO:
Artículo 1
La quema de especies leñosas y herbáceas, así como la eliminación de restos de árboles y malezas en los montes y en terrenos situados a menos de 200 metros de los montes y en los enclaves de los mismos, a realizar en el Territorio Histórico de Bizkaia, deberán contar preceptivamente con la autorización del Departamento de Agricultura.
Dicha autorización se solicitará en impreso normalizado que se incorpora a la presente Orden Foral en Anexo I, en el Servicio de Montes y/o Oficinas Comarcales Agrarias.
Artículo 2
La autorización concedida lo será de conformidad con el impreso que se incorpora a la presente Orden Foral en Anexo II, teniendo un período de validez de 90 días desde su expedición.
Ello no obstante, el día concreto de realización de la quema, la persona solicitante habrá de llamar al Departamento de Agricultura -Base Gorria; teléfono 944 465 297 para conocer si ese día están autorizados los trabajos de quema y el modo en que ha de realizarse.
Artículo 3
Los trabajos de quema se deberán realizar extremando al máximo las medidas preventivas y con carácter general de acuerdo con las siguientes especificaciones:
- - La quema deberá realizarse en montones debidamente apilados con los restos de corta y de maleza desbrozada.
- - Queda expresamente prohibida la quema a manta de la superficie.
- - Se deberán realizar los trabajos perimetrales de cortafuegos (roza y desbroce) para evitar que el fuego pueda escapar.
- - Se deberá realizar una quema ordenada de los montones empezando siempre desde la zona superior de la ladera en sentido descendente.
- - Se tomarán todas las medidas para que la quema de montones no dañe, afecte, ni perjudique el arbolado ni a arbustos protegidos por la Norma Foral 11/1997 (especies forestales autóctonas) así como las formaciones vegetales ripícolas, situadas en las márgenes de los arroyos en una franja de 10 metros a cada lado del cauce.
- - Se deberá contar con personal suficiente y medios de extinción para controlar la quema y poder extinguir cualquier conato de incendio forestal.
Artículo 4
En los trabajos de extinción de incendios forestales, corresponde al Servicio de Montes de este Departamento de Agricultura realizar las labores de dirección en coordinación con el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y la empresa pública Basalan, S.A.
Asimismo, en lo referente al índice de peligro de incendios forestales, el Servicio de Montes intercambiará información con otros Organismos y Administraciones Públicas.
Artículo 5
Se permitirá la realización de fuego con fines recreativos exclusivamente en los lugares acondicionados a tal fin: barbacoas de áreas recreativas e interior de refugios.
No obstante a lo anterior y en circunstancias extraordinarias que motiven la elevación del índice de peligro de incendios, y /o activación de los Planes de emergencia territoriales o autonómicos, se podrá prohibir la utilización del fuego de forma temporal o permanente en las barbacoas de las áreas recreativas o en el interior de refugios, dependiendo del peligro de incendios forestales que exista en ese momento o lugar.
Entendiéndose en cualquier caso que estas circunstancias se producen cuando se active el Protocolo del Gobierno Vasco para la predicción, vigilancia y actuación ante fenómenos meteorológicos adversos los umbrales naranjas o rojos por temperaturas o vientos.
La activación de estos umbrales en los respectivos planes de emergencia, supondrá la prohibición automática del empleo de fuego con fines recreativos. En estas circunstancias el Departamento de Agricultura dará a conocer mediante anuncios en los medios de comunicación el alcance de las prohibiciones de que se trate.
Artículo 6
Queda prohibido de forma permanente la utilización de material pirotécnico fuera de las áreas urbanas y a una distancia menor de 200 metros de los montes y enclaves de los mismos.
En caso de espectáculos públicos o celebraciones de fiestas locales que cuenten con las autorizaciones correspondientes se deberán de tener en cuenta además de lo que establezcan las administraciones competentes, las siguientes medidas preventivas:
Artículo 7
Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes por acción y omisión infrinjan de cualquier modo lo dispuesto en la presente Orden Foral, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 3/1994, modificada por la Norma Foral 3/2007.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden Foral 4357/2005, de 2 de agosto, por la que se regulaba la prevención de incendios forestales en el Territorio Histórico de Bizkaia, así como cuantos acuerdos o disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Orden Foral.

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden Foral entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
ANEXO I
INFORME AMBIENTAL (I.A.)
ANEXO II
AUTORIZACIÓN DE QUEMA