Decreto 170/1999, de 19 de octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal.
- Órgano CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TURISMO
- Publicado en DOE núm. 125 de 26 de Octubre de 1999
- Vigencia desde 26 de Octubre de 1999. Esta revisión vigente desde 17 de Noviembre de 2009
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1 Ambito de aplicación
Quedan sujetos a la presente disposición los Alojamientos Turísticos Extrahoteleros integrados en los grupos de Campamentos Públicos de Turismo o Campings, Campamentos Privados y Zonas de Acampada Municipal ubicados dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Las expresiones genéricas campamentos turísticos o de turismo, o simplemente campamento, que aparezcan en este Título se entenderán referidas a los tres tipos comprendidos en el párrafo anterior.
Artículo 2 Prohibiciones y limitaciones
1. Queda prohibida la venta de parcelas y de los alojamientos de construcción fija por el titular del establecimiento, así como el subarriendo de las mismas por los usuarios.
2. Queda prohibido a los usuarios de las parcelas la realización en ellas de obra alguna, así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo permanente.
3. La estancia máxima continuada en los establecimientos turísticos a que se refiere la presente Ordenación será de seis meses. Se entiende como estancia continuada cuando entre una estancia y la anterior medie tiempo inferior a cuatro meses.
4. La contravención de cualquiera de estas prohibiciones podrá dar lugar a considerar al establecimiento turístico, excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto.
Artículo 3 Emplazamiento
1. Para la instalación de cualquier Campamento de Turismo deberá estarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre régimen de suelo y ordenación urbana.
2. No podrán ubicarse campamentos turísticos:
- a) En terrenos clasificados por el planeamiento urbanístico municipal como suelo urbano o urbanizable programado, sin perjuicio de lo establecido en la letra n) de este apartado 2 para los campings de lujo y primera.
- b) En terrenos situados en lechos o cauces secos de nos, torrenteras, y en los susceptibles de poder ser inundados, así como en aquellos terrenos que conforme al informe de los servicios técnicos competentes resulten insalubres o peligrosos.
- c) En los terrenos por los que discurran vías pecuarias y en los incluidos en espacios naturales protegidos.
- d) En un radio inferior a 150 metros de zonas de captación de aguas para el consumo de poblaciones y a 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento.
- e) En las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con la normativa reguladora de referida materia.
- f) En terrenos situados a menos de 1.000 metros de yacimientos arqueológicos, monumentos o conjuntos histórico-artísticos legalmente declarados o sobre los que se hallen en trámite de expediente de tal declaración, en la fecha de la solicitud de autorización del campamento de turismo.
- g) En terrenos situados a menos de 50 m. circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses, y al de la línea definitoria de la ribera de los lagos y lagunas.
- h) En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.
- i) A una distancia inferior a 1.000 metros de radio de aquellos terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos.
- j) A una distancia inferior a 50 metros a cada lado de una vía de la red ferroviaria o de la de carreteras, contadas desde las aristas exteriores de la explanación. A solicitud motivada del interesado, la Dirección General de Turismo podrá autorizar la instalación de Campamentos de Turismo a una distancia inferior a la señalada en el párrafo anterior y siempre respetando las distancias mínimas establecidas en la legislación vigente sobre la materia.
- k) En aquellos terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, turístico o de protección de espacios naturales o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias.
- l) En montes declarados de utilidad pública, sin previa autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.
- ll) En terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno y el impacto paisajístico negativo.
- m) En lugares dónde pueda romperse la armonía del paisaje y, en particular, en crestas, cimas, miradores naturales, bordes de terrazas y otros lugares prominentes o singulares.
- n) En los cascos urbanos salvo que se trate de Campamentos Públicos en la categoría de lujo y primera.
- ñ) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público estén afectados por prohibiciones y limitaciones.
Artículo 4 Acampada libre
Queda prohibida la acampada libre en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se entiende por acampada libre cualquier forma de acampada practicada sin ajustarse a las previstas en la presente regulación, sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en el Decreto de la Consejería de Educación y Juventud n. 52/1998, de 21 de abril, por el que se regulan las actividades de ocio y tiempo libre juvenil. Y lo establecido en el Decreto 234/2009, de 6 de noviembre , por el que se regula la Acampada Juvenil como actividad de ocio y tiempo libre juvenil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
De la contravención de esta prohibición serán responsables el campista y, en su caso, el dueño de la finca o titular de un derecho legítimo que autorice la acampada.

Artículo 5 Competencias
Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y sin perjuicio de las atribuciones de otras Consejerías u Organismos, es competencia de la Consejería de Obras Públicas y Turismo:
- a) Regular las condiciones para la instalación y apertura de los establecimientos objeto de la presente Ordenación, así como establecer los servicios mínimos que deben poseer.
- b) Aprobar el proyecto de instalación de los Campamentos de Turismo, así como autorizar la apertura y cierre de los mismos.
- c) Fijar y, en su caso, modificar las categorías de los Campamentos Públicos de Turismo.
- d) Vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa turística vigente.
- e) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campamentos para asegurar en todo momento el perfecto estado de las instalaciones, la correcta prestación del servicio y el buen trato dispensado a los clientes, así como la adecuada utilización, conforme a su destino, de cada establecimiento.
- f) Arbitrar las medidas adecuadas para el fomento y promoción de los establecimientos públicos de esta modalidad de alojamiento.
- g) Sustanciar y resolver las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto de la presente ordenación.
- h) Imponer las sanciones que procedan de conformidad con la normativa vigente.
- i) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los acuerdos adoptados en el ejercicio de sus competencias.
- j) Cualquier otra relacionada con las materias a que se refiere la presente disposición.
Artículo 6 Subvenciones
La Consejería de Obras Públicas y Turismo al desarrollar la política de ordenación y promoción de las actividades turísticas, tendrá en cuenta las características propias de la actividad de camping y sus áreas de especial y posible demanda, al objeto de canalizar las ayudas que legalmente se arbitren para potenciar la construcción, reforma, y mejora de los establecimientos de carácter público contemplados en este Decreto.
Artículo 7 Registro de Empresas y Actividades Turísticas
Los campamentos públicos, campamentos privados y zonas de acampada municipal que obtengan la autorización de apertura y su correspondiente clasificación, se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, y les será asignado el número que les corresponda; el cual será citado en cualquier tipo de escrito que el campamento deba dirigir a la Administración.