Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Publicado en DOE núm. 22 de 20 de febrero de 2003
- Vigencia desde 20 de abril de 2003. Esta revisión vigente desde 20 de abril de 2003.
TÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de la Ley 8/1997, de 18 de junio, para la Promoción de la Accesibilidad en los espacios de uso público, en la edificación, en el transporte y en la comunicación en Extremadura, definiendo y concretando las dimensiones, parámetros y características que deben ser cumplidas por las actuaciones que se realicen en materia de urbanización, edificación y transporte, así como la aprobación de las normas técnicas que se definen en el Anexo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente normativa afecta a los siguientes ámbitos:
Ámbito material: actuaciones en materia de urbanización, edificación, incluyendo tanto las de nueva construcción como las de rehabilitación o reforma y transporte.
Ámbito personal: entidades públicas o privadas y personas físicas que intervengan o estén implicadas en cualquiera de las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior.
Ámbito territorial: actuaciones realizadas en la Comunicad Autónoma de Extremadura.
Artículo 3. Relación con otras normativas y disposiciones legales.
1. Todas las disposiciones que en materia de Urbanización, Edificación, Transporte y Comunicación se establezcan en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura se atendrán a lo establecido en el presente Reglamento a partir de la entrada en vigor del mismo.
2. En el caso de que existan o se creen normativas legales específicas referidas a funciones, situaciones, actividades o usos particulares que regulen aspectos contenidos en este Reglamento, prevalecerán sobre éste cuando sus requerimientos establezcan niveles de accesibilidad superiores a los considerados en la presente norma.
Artículo 4. Niveles de accesibilidad.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la mencionada Ley 8/1997 de Promoción de la Accesibilidad, un espacio, edificio, instalación o servicio se considerará:
Adaptado: cuando cumpla todos los requerimientos funcionales y dimensionales que garanticen su utilización de manera autónoma y con comodidad por personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación temporal o definitiva, siendo estos requisitos, como mínimo, los establecidos en el presente Reglamento.
Practicable: cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos exigidos para ser adaptado pueda ser utilizado o visitado de forma autónoma por personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación temporal o definitiva.
Convertible: cuando con modificaciones de escasa entidad y bajo coste que no afecten a su configuración esencial, pueda transformarse, como mínimo, en practicable.
En el presente Reglamento se utiliza el término accesible para referirse de forma indistinta a adaptado o practicable.
A los efectos de este reglamento, se exigirá un nivel de adaptado en los espacios, edificios, instalaciones y servicios, de nueva creación; para los ya existentes se exigirá como mínimo un nivel de practicable, salvo las excepciones especificadas en cada caso.
Los parámetros y especificaciones que satisfacen los requerimientos funcionales y dimensionales que definen los diversos niveles de accesibilidad de los espacios, edificios, instalaciones o servicios se establecen en el articulado del presente Reglamento.