Ley 11/2010, de 17 de diciembre, de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.
- Órgano: Comunidad Autónoma de Galicia.
- Publicado en DOG núm. 248 de 28 de diciembre de 2010 y BOE núm. 25 de 29 de enero de 2011
- Vigencia desde 28 de febrero de 2011. Esta revisión vigente desde 28 de febrero de 2011.
- Notas
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular, en el marco de las competencias que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuidas estatutariamente, las actuaciones e iniciativas en el ámbito de la prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad, en especial las encaminadas a:
Definir las características que habrán de tener las estrategias de prevención de consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad, de educación sanitaria y de concienciación, social y de las familias, del grave problema generado por el consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.
Limitar el acceso de los menores de edad a las bebidas alcohólicas.
Ejercer el control administrativo de esta restricción al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad, que aborde tanto la venta y el suministro como el propio consumo por menores de edad, en vías públicas o establecimientos.
Establecer limitaciones a determinadas prácticas de publicidad, promoción y patrocinio del consumo abusivo de bebidas alcohólicas.
Establecer el régimen sancionador.
Establecer el sistema de información sobre resultados de la aplicación de la norma.
Establecer limitaciones horarias a la venta nocturna de bebidas alcohólicas.
Establecer medidas de control de la administración en espacios de dominio público.
Artículo 2. Ámbito territorial.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, de titularidad pública o privada, que se realicen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
a. A los efectos de la presente Ley, en consonancia con el artículo 12 de la Constitución, se entiende por menor de edad el menor de 18 años.
b. Abuso: consiste en un patrón de desadaptación del consumo de sustancias manifestado por consecuencias adversas significativas y recurrentes relacionadas con ese consumo. Puede implicar intoxicaciones o provocar situaciones que impliquen para la persona riesgo físico, psíquico o social.
c. Bebidas fermentadas: son aquellas bebidas naturales elaboradas exclusivamente a partir de la fermentación de alimentos como la uva, los cereales, los frutos carnosos o las bayas. Son características de este grupo el vino, la cerveza y la sidra, oscilando su graduación alcohólica entre 1,2 y 14.
d. Bebidas alcohólicas espirituosas o destiladas: son todas aquellas bebidas obtenidas por destilación de productos fermentados, por maceración en alcohol etílico o por adición de aromas, azúcares u otros productos edulcorantes al alcohol etílico o destilados, o las mezclas de las mismas entre sí o con otras bebidas, para obtener mayores concentraciones de alcohol, superando los 15.
e. Centro docente: a los efectos de aplicación de la presente Ley, se entenderá por tal el centro educativo que imparta educación primaria y secundaria y otras enseñanzas de nivel equivalente para menores de edad.
f. Centro destinado a menores de edad: centros donde se realicen actividades cuyos principales espectadores, asistentes o usuarios sean menores de edad. Quedan comprendidos los centros de actividades recreativas destinadas a los menores de edad contemplados en el apartado 2.2 del anexo del Decreto 160/2005, de 2 de junio, por el que se modifica el Decreto 292/2004, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los que tengan sesiones para menores de edad.
g. Se entenderán por establecimientos destinados a actividades de ocio y entretenimiento, salas de fiestas, de baile y discotecas, los definidos en el apartado 2.6 del anexo del Decreto 160/2005, de 2 de junio, por el que se modifica el Decreto 292/2004, que aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
h. Espacio de dominio público: conjunto de bienes y derechos de titularidad pública, no poseídos de forma privativa, destinados al uso público, como las plazas y caminos públicos.
i. Horario nocturno: de acuerdo con la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de horarios comerciales de Galicia, o norma que la modifique o sustituya, se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 9 horas del día siguiente.
j. Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción del consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
k. Prevención: conjunto de actuaciones dirigidas a eliminar, reducir o modificar los factores de riesgo de aparición de los trastornos adictivos o a potenciar los factores de protección con la finalidad de evitar que se produzcan estos trastornos.
l. Publicidad: toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
m. Publicidad directa: aquella que, cualquiera que sea el medio en el que se difunda, promueva el consumo o invite o induzca de manera inequívoca al mismo.
n. Publicidad encubierta: la presentación de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada, propósito publicitario y pueda inducir al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad. Una presentación se considerará intencionada, en particular, cuando se haga a cambio de una remuneración o un pago similar.
No obstante lo anterior, no se entenderá publicidad encubierta aquella presentación que revele al público el hecho del patrocinio, no afecte a la responsabilidad e independencia editorial del prestador de servicios de medios y no anime directamente a la compra o arrendamiento de los bienes y servicios objeto de presentación.
ñ. Publicidad indirecta: aquella que, sin mencionar directamente los productos, utilice marcas, símbolos, grafismos u otros rasgos distintivos de tales productos o de empresas que, en sus actividades principales o conocidas, incluyan la producción o comercialización de los mismos.
o. Promoción: todo estímulo de la demanda de productos, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores.
p. Promoción del consumo abusivo: estímulo de la demanda, susceptible de generar un consumo incontrolado de bebidas alcohólicas a un nivel que puede interferir con la salud física o mental del individuo y con sus responsabilidades sociales, familiares u ocupacionales.
q. Publicidad subliminal: la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidad fronteriza con los umbrales de los sentidos o análogas pueda actuar sobre el público destinatario sin ser conscientemente percibida.
r. Recintos o locales destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas: los incluidos en el Decreto 160/2005, de 2 de junio, por el que se aprueba el Catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
s. Suministro: abastecimiento de productos o sustancias contemplados en la presente Ley, ya sea a título oneroso o gratuito.
t. Trabajo de proximidad: actividades orientadas hacia la comunidad y emprendidas para tomar contacto con individuos o subpoblaciones de especial riesgo, a las cuales normalmente no llegan los cauces tradicionales de fomento de estilos de vida saludables.
u. Venta: toda transmisión onerosa en la cual el comprador o compradora adquiera productos contemplados en la presente Ley, incluidas las realizadas con las nuevas tecnologías y por medio de máquinas automáticas.
v. Trabajos o actividades en beneficio de la comunidad: prestación de la cooperación personal no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública con interés social y valor educativo tendentes a servir de reparación para la comunidad perjudicada por la previa comisión de una conducta contraria a las normas vigentes y no supeditada al logro de intereses económicos o recompensas inmediatas.
Artículo 4. Principios rectores de la Ley.
La presente Ley tiene como principios rectores los siguientes:
La participación activa de la comunidad, muy especialmente organizaciones juveniles, y los sectores afectados en la planificación y ejecución de las actuaciones en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.
La integración y coordinación de las actuaciones en materia de prevención de todas las administraciones públicas gallegas.
La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de salud que incluya el rechazo del consumo por parte de menores de edad, así como la modificación de actitudes y comportamientos de la sociedad respecto a la problemática vinculada a estos comportamientos.
Las diferentes intervenciones planificadas habrán de estar basadas en la evidencia científica disponible.
La consideración prioritaria de las políticas y actuaciones preventivas en materia de prevención del consumo de bebidas alcohólicas en menores de edad.
El principio de corresponsabilidad social ha de impregnar la coordinación de las actuaciones sobre la problemática asociada al consumo de bebidas alcohólicas por menores de edad.
Las actuaciones sanitarias en materias objeto de la presente Ley responderán a los principios rectores que, para todo el sistema público de salud de Galicia, se enuncian en el artículo 32 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.