Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias
- ÓrganoCONSEJERIA DE TURISMO
- Publicado en BOIC núm. 38 de 24 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 25 de Febrero de 2010. Revisión vigente desde 08 de Agosto de 2020


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
- CAPÍTULO II. LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO
- CAPÍTULO III. PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- CAPÍTULO IV. CONDICIONES DE EJERCICIO
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición Adicional Primera Régimen aplicable a los guías habilitados al amparo de la normativa anterior
- Disposición Adicional Segunda Última convocatoria de prueba de aptitud prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias
- Disposición Adicional Tercera Tramitación electrónica
- Disposición Adicional Cuarta Itinerario formativo para acceso a habilitación de guía de turismo de Canarias
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO I. MODELO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN COMO GUÍA DE TURISMO (ARTº. 5.1)
- ANEXO II. Modelo de declaración previa en caso de desplazamiento del prestador de servicios (art. 7 Directiva 2005/36/CE)
- Norma afectada por
- 8/8/2020
- LE0000672845_20200808
D 83/2020 de 6 Ago. CA Canarias (modifica el D 13/2010 de 11 Feb., regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo)
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- Número 1 del artículo 11 redactado por el apartado uno del artículo único del D 83/2020, de 6 de agosto, que modifica el D. 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 7 agosto).LE0000409546_20200808
Número 2 del artículo 12 redactado por el apartado dos del artículo único del D 83/2020, de 6 de agosto, que modifica el D. 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 7 agosto).LE0000409546_20200808
Las referencias al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, existentes en el Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, y en el Decreto 212/2011, de 10 de noviembre, del Presidente por el que se desarrolla el Decreto 13/2010, de 11 de febrero, sobre acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, se entenderán referidas al Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), conforme establece la disposición adicional única de D. 83/2020, de 6 de agosto, que modifica el D. 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 7 agosto).LE0000409546_20200808
- 23/11/2012
- LE0000492959_20121123
D 88/2012 de 15 Nov. CA Canarias (modificación del D 13/2010 de 11 Feb., que regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la comunidad autónoma)
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- Número 4 del artículo 2 redactado por el número uno del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Artículo 4 redactado por el número dos del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Artículo 5 redactado por el número tres del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Artículo 6 bis introducido por el número cuatro del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Número 1 del artículo 9 redactado por el número cinco del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Artículo 11 redactado por el número seis del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Número 4 del artículo 16 introducido por el número siete del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Número 5 del artículo 16 introducido por el número siete del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Disposición adicional primera redactada por el número ocho del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Disposición adicional cuarta introducida por el número nueve del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Disposición final primera redactada por el número diez del artículo único del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Artículo 10 derogado por la disposición derogatoria única del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
Anexo I derogado por la disposición derogatoria única del D [CANARIAS] 88/2012, 15 noviembre, de modificación del Decreto 13/2010, de 11 de febrero, por el que se regula el acceso y ejercicio de la profesión de Guía de Turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 22 noviembre).LE0000409546_20200808
- 25/2/2010
- JU0004533245
TSJIC de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, S 3/2012, 22 Dic. 2011 (Rec. 363/2010)
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- Artículo 5 anulado por Sentencia n.º 3/2012 del TSJ de Canarias (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 22 diciembre 2011. El TS confirma la nulidad por Sentencia (Sala de lo Contencioso-administrativo, 3ª) de 13 julio 2015.LE0000409546_20200808
Artículo 11 anulado por Sentencia n.º 3/2012 del TSJ de Canarias (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 22 diciembre 2011. El TS confirma la nulidad por Sentencia (Sala de lo Contencioso-administrativo, 3ª) de 13 julio 2015.LE0000409546_20200808
JU0005406706TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S, 13 Jul. 2015 (Rec. 2559/2012)
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- Artículo 5 anulado por Sentencia n.º 3/2012 del TSJ de Canarias (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 22 diciembre 2011. El TS confirma la nulidad por Sentencia (Sala de lo Contencioso-administrativo, 3ª) de 13 julio 2015.LE0000409546_20200808
Artículo 11 anulado por Sentencia n.º 3/2012 del TSJ de Canarias (Sala de lo Contencioso-administrativo) de 22 diciembre 2011. El TS confirma la nulidad por Sentencia (Sala de lo Contencioso-administrativo, 3ª) de 13 julio 2015.LE0000409546_20200808


La obligada incorporación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DS), impone la adaptación, modificación y supresión de numerosos procedimientos administrativos en aras de un mayor nivel de transparencia del mercado interior de la Unión Europea.
Ello, unido a la previsión contenida en el artículo 24.3 la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, en la redacción que le confiere la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, conducen a la necesaria modificación de la regulación actual de los guías de turismo que se contiene en el Decreto 59/1997, de 30 de abril. Esta modificación también viene impuesta por la necesidad de adaptar dicho Decreto a las exigencias de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a las previsiones del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Las actividades de los guías se hallan estrechamente sometidas a la Directiva 2005/36/CE, regulación que desplaza parcialmente a la contenida en la Directiva 2006/123/CE, tal y como se prevé en la propia Directiva de Servicios.
La consideración de las actividades de los guías de turismo como profesión regulada, al amparo de la Directiva 2005/36/CE y del Real Decreto 1837/2008 (anexo VIII), así como numerosos pronunciamientos de la Comisión Europea y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, permiten mantener la exigencia de autorización para el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo, basada en la defensa, protección y promoción del patrimonio cultural y natural, que, siguiendo la jurisprudencia consolidada del citado Tribunal, constituyen «razones imperiosas de interés general» que avalan su necesidad, así como su proporcionalidad.
Se distinguen, en el presente Decreto tal y como ya se hacía en el Decreto 59/1997, de 30 de abril, que ahora se deroga, dos regímenes diferentes para la prestación de servicios y para el libre establecimiento de los guías de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, aunque con una regulación más exhaustiva que la contenida en dicho Decreto.
En cuanto a la libertad de establecimiento, al amparo de las previsiones de la Directiva 2005/36/CE se mantiene el régimen de autorización previa al ejercicio de la actividad de guía de turismo o habilitación, en los términos delimitados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Se establece asimismo un procedimiento diferenciado para la habilitación de quienes ejerzan en otros estados miembros la profesión de guía de turismo, diferenciando los casos en que dicha profesión se halle regulada en dicho Estado o no, en aplicación del procedimiento de reconocimiento de cualificaciones previsto en la Directiva 2005/36/CE, que ha venido a superar el procedimiento previsto en las primeras directivas en la materia.
En cuanto a la prestación de servicios se garantiza la libertad de prestación transfronteriza de servicios de quienes se hallen establecidos como guías de turismo en aquellos estados que regulan dicha profesión.
La regulación de la habilitación de los guías de turismo supone por otra parte la actualización del mandato del artículo 49 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, que no precisa modificación en virtud de dichas directivas.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del ejercicio de la profesión de guía de turismo de conformidad con lo previsto en el anexo X del Real Decreto 1837/2008.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del ejercicio de la profesión de guía de turismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.21 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en relación con lo previsto en el anexo X del Real Decreto 1837/2008.
En la elaboración de esta norma han tenido participación, dentro del trámite de audiencia, las asociaciones, entidades y organizaciones afectadas e interesadas, así como la Comisión para el estudio de las necesidades normativas en el área de turismo, integrada en el Consejo Canario de Turismo.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Turismo, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada del día 11 de febrero de 2010,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito
Es objeto del presente Decreto la regulación del acceso y el ejercicio de la profesión de guía de turismo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2 La profesión de guía de turismo
1. La profesión de guía de turismo sólo podrá ser ejercida por quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente Decreto.
2. El ejercicio de la profesión de guía de turismo comprende la realización de un conjunto de actividades de servicios consistentes en la asistencia, información, interpretación y promoción del patrimonio cultural y natural de las Islas Canarias, prestadas a usuarios turísticos con ocasión de las excursiones y circuitos turísticos que discurran por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Para el ejercicio de la profesión de guía de turismo se requiere la posesión de una autorización administrativa o habilitación, obtenida tras la superación de una prueba para cuyo acceso se exige la posesión de alguno de los títulos previstos en el artículo 11.c) de la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
4. En la prueba de habilitación podrán tomarse en consideración, la superación de créditos europeos (ECTS) sobre materias de patrimonio natural o cultural de Canarias, a efectos de las exenciones parciales correspondientes, en la forma en que se detalle en la norma de desarrollo reguladora de dicha prueba.

5. En cualquier caso, la visita a espacios naturales protegidos se deberá organizar y efectuar con sometimiento a las normas que regulan el uso, gestión o funcionamiento, de los mismos.
Artículo 3 Exclusiones
No tienen la consideración de actividades profesionales propias de los guías de turismo las siguientes:
- a) Los servicios de mero acompañamiento y asistencia, que no comprendan información ni orientación turísticas, proporcionada a grupos de usuarios turísticos.
- b) Las actividades que realicen, ocasionalmente y sin percibir retribución específica por ello, los profesionales de la enseñanza con ocasión de visitas formativas dirigidas a grupos de alumnos, o por funcionarios con motivo de visitas de carácter institucional.
- c) Las actividades desarrolladas por los empleados de museos, archivos, bibliotecas o establecimientos análogos, así como de los órganos rectores, de gestión o administración de las categorías integradas en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, que faciliten al público asistente a los mismos, información relativa a aquéllos como objeto principal de su trabajo, siempre que no perciban remuneración específica por esta actividad ni realicen publicidad de la misma.
Artículo 4 Habilitaciones
Para el ejercicio de la profesión de guía de turismo, es imprescindible contar con la correspondiente habilitación expedida por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III.
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CAPÍTULO II
LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO
Sección 1
La habilitación de guía de turismo
Artículo 5 Requisitos para la habilitación como guías de turismo
1. Podrán obtener la habilitación de guía de turismo quienes, reuniendo los requisitos previstos en el apartado siguiente, superen las pruebas de habilitación de guías de turismo que convoque la dirección general competente en materia de profesiones turísticas.
2. Podrán concurrir a las pruebas de habilitación quienes reúnan los siguientes requisitos:
- a) Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo. Asimismo podrán participar en las pruebas los ciudadanos extranjeros, con residencia en España en los términos que establezca la legislación de extranjería.
- b) Ser mayor de edad.
- c) Poseer alguno de los siguientes títulos:
3. Los guías de turismo establecidos en cualquier parte del territorio nacional podrán ejercer libremente la actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias.
El Departamento competente podrá comprobar mediante mecanismos de cooperación administrativa que los guías de otras Comunidades Autónomas cumplan los requisitos en la Comunidad Autónoma de origen.
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Artículo 6 Programa de las pruebas
La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias aprobará los programas específicos de las pruebas. Dicho programa se estructurará en módulos o unidades temáticas.
Artículo 6 bis Exigencias en materia de idiomas
1. En las pruebas previstas en el artículo anterior, habrá de acreditarse el conocimiento del español, con un nivel B1 de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, y las competencias correspondientes a un nivel B2 en al menos otro idioma que no sea uno de los oficiales en España.
2. La acreditación del conocimiento del idioma español se verificará mediante el desarrollo en dicho idioma de los ejercicios orales o escritos correspondientes de que consten las pruebas.
3. La acreditación del conocimiento de idiomas extranjeros se verificará mediante el desarrollo del ejercicio de idiomas de la prueba de habilitación. No obstante, quedarán exentos de someterse a dicho ejercicio los aspirantes que:
- a) Estén en posesión de títulos o certificados oficiales que acrediten conocimiento de dichos idiomas a un nivel igual o superior al requerido en el número 1 de este artículo.
- b) Estén en posesión de títulos académicos oficiales de enseñanza secundaria o postsecundaria obtenidos conforme a un sistema educativo extranjero, siempre que las enseñanzas hayan sido impartidas en dicho idioma.
4. No será necesaria la acreditación de un idioma extranjero, por parte de quienes acrediten la posesión del Título de Técnico Superior en Interpretación de la Lengua de Signos, establecido por Real Decreto 2060/1995, de 22 de diciembre.
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Artículo 7 Convocatoria de las pruebas
1. La Dirección General competente en materia de profesiones turísticas convocará pruebas de guías de turismo con una periodicidad anual.
2. En ningún caso se establecerá un número máximo de habilitaciones a otorgar, ni se condicionará el resultado de los exámenes al número global de guías habilitados.
3. En la convocatoria se hará expresa mención al programa aprobado por Orden departamental, al plazo y forma de presentación de las solicitudes y a la documentación que ha de acompañar a la misma, la composición del tribunal de evaluación, los criterios de calificación, así como al sistema de comunicación o notificación a los solicitantes de la fecha, lugar y hora de celebración de las pruebas. En todo caso se especificará el procedimiento para la presentación de solicitudes por vía electrónica, y la opción de presentación de documentos a través de ventanilla única.
Artículo 8 Resolución
1. Celebradas las pruebas y tras las propuestas de los tribunales, se procederá a la habilitación como guías de turismo, mediante resolución de la Dirección General competente en materia de profesiones turísticas, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias, en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
2. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución, los interesados podrán entender desestimada su solicitud de habilitación.
3. Las habilitaciones, así como las modificaciones de las mismas, serán objeto de inscripción en el Registro General Turístico en la forma y plazos que determine la normativa reguladora de dicho Registro.
Artículo 9 Carné de guía de turismo
1. Una vez publicada la resolución en el Boletín Oficial de Canarias, se procederá a la expedición del carné de guía de turismo, que llevará incorporada la foto del interesado y en el que constarán al menos los siguientes datos: número de habilitación, apellidos, nombre, documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros e idiomas acreditados en su caso.

2. El carné tendrá una validez inicial de cinco años, prorrogable por iguales períodos de tiempo, a solicitud de los interesados.
Artículo 10 Procedimiento de habilitación directa
...

Sección 2
Reconocimiento de cualificaciones profesionales
Artículo 11 Habilitación de guías de turismo en virtud del reconocimiento de cualificaciones profesionales
1. Podrá habilitarse para el acceso y ejercicio de la profesión de guía de turismo en la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante el reconocimiento de sus cualificaciones y en las mismas condiciones que quienes obtengan las habilitaciones previstas en la sección anterior, a quienes cumplan alguno de los dos requisitos siguientes:
- a) Poseer el certificado de competencia o el título de formación exigido por otro Estado Miembro de la Unión Europea para acceder y ejercer en ellos la profesión de guía de turismo.
- b) Haber ejercido a tiempo completo la profesión de guía de turismo durante un año o a tiempo parcial durante un periodo equivalente, en el transcurso de los diez años anteriores, en otro Estado miembro en el que dicha profesión no se encuentre regulada, siempre que esté en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación que haya expedido otro Estado miembro que no regule esta profesión.
Los certificados de competencia o los títulos de formación deberán cumplir las condiciones siguientes:

2. Por el departamento con competencias en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, se regulará el procedimiento para el reconocimiento de dichas cualificaciones y el eventual establecimiento de un período de prácticas o de pruebas de aptitud, a elección del solicitante, si de la comparación de las formaciones se apreciara la necesidad de establecimiento de dichas medidas compensatorias.
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CAPÍTULO III
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 12 Prestación de servicios
1. Los guías de turismo que se encuentren legalmente establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, y se desplacen de manera ocasional o temporal para ejercer en Canarias la profesión de guía de turismo, podrán prestar libremente sus servicios sin más limitaciones que la obligación de presentar la declaración a que se refiere el artículo siguiente.
2. En el supuesto de que la profesión de guía de turismo no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento, deberá acreditarse, además, el ejercicio de la profesión a tiempo completo durante un año o a tiempo parcial durante un periodo equivalente en el transcurso de los diez años anteriores.

Artículo 13 Declaración previa a la prestación de servicios
1. Con carácter previo a la prestación de servicios, el guía establecido en otro Estado comunitario habrá de dirigir a la Dirección General competente en materia de profesiones turísticas, la declaración prevista en el artículo 7 de la Directiva 2005/36, y en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, utilizando para ello el modelo inserto como anexo II al presente Decreto. Con ocasión del primer desplazamiento habrá de aportar los documentos a que se refiere los epígrafes a), b), c) y d) del artículo 13.4 del Real Decreto citado.
2. Las declaraciones serán inscritas de oficio en el Registro General Turístico, en la forma que se determine en su reglamento regulador.
CAPÍTULO IV
CONDICIONES DE EJERCICIO
Sección 1
Derechos y deberes de los guías de turismo
Artículo 14 Deberes de los guías de turismo
Durante el desarrollo de sus actividades profesionales los guías de turismo deberán:
Artículo 15 Derechos de los guías de turismo
Son derechos de los guías de turismo:
- a) Realizar las tareas de información e interpretación según su propio criterio, ajustada en todo caso a los conocimientos técnicos y científicos en la materia.
- b) Ser incluidos en los listados y publicaciones de profesionales que elaboren la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los organismos autónomos dependientes de la misma, o las demás entidades que constituyen el sector público autonómico.
Sección 2
Calidad de los servicios
Artículo 16 Requisitos de calidad en la prestación de los servicios
1. Al realizar excursiones de un día y visitas a los bienes de interés cultural, artístico e histórico, las agencias de viajes o entidades organizadoras vendrán obligadas a utilizar los servicios de un guía de turismo debidamente habilitado por cada grupo de hasta setenta viajeros, o por cada unidad de transporte.
2. Las agencias de viajes y otras entidades organizadoras de excursiones deberán elaborar y conservar en sus archivos, a disposición de la inspección de turismo, relación de las visitas y excursiones organizadas con indicación del guía o guías que haya prestado servicio en cada una de ellas, y del número de usuarios.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá contar con los servicios de persona no habilitada, debiéndose indicar en los archivos previstos en el apartado anterior, la identidad del personal que prestó el servicio y las circunstancias debidamente documentadas que motivaron su contratación.
4. El número máximo de idiomas en que un Guía de Turismo podrá prestar sus servicios a un grupo de viajeros será de tres; excediendo de dicho número será precisa la constitución de otro grupo o grupos y el concurso de otro u otros Guías de Turismo.

5. Los servicios de mero traslado de usuarios turísticos, desde puerto o aeropuerto a las zonas o establecimientos turísticos o viceversa, o con ocasión de desplazamiento para asistir a espectáculos o actividades complementarias, no requieren el concurso de guía turístico habilitado. En dichos traslados no podrán realizarse paradas intermedias y únicamente podrá suministrarse información genérica sobre los establecimientos o actividades de destino, y el precio de los mismos, cuando lo hubiere, deberá ajustarse al coste del servicio de desplazamiento.

Artículo 17 Evaluación de la calidad de los servicios
La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias adoptará las medidas necesarias para fomentar que los colegios profesionales y asociaciones o federaciones de guías aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios, en particular a través de uno de los métodos siguientes:
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera Régimen aplicable a los guías habilitados al amparo de la normativa anterior
1. Los guías habilitados al amparo de la normativa anteriormente vigente conservarán todos sus derechos.
2. Se procederá de oficio a la habilitación de los guías y guías intérpretes de ámbito insular provincial y regional o autonómico, como guías de turismo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Para la obtención del carné acreditativo de dicha condición, los interesados habrán de formular la correspondiente solicitud dirigida a la dirección general competente en materia de profesiones turísticas, acompañada de dos (2) fotografías a color de tamaño carné, en el plazo de tres (3) años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto; quienes no lo hicieren pasarán provisionalmente a ser considerados en situación temporal de no ejercicio, y con tal anotación figurarán en los registros del departamento, hasta tanto no se efectúe la solicitud reseñada.
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Disposición Adicional Segunda Última convocatoria de prueba de aptitud prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Ordenación del Turismo de Canarias
Antes del 31 de diciembre de 2010, la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias convocará una última prueba de aptitud para la obtención de la habilitación de guía de turismo en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. Podrán concurrir a dicha prueba los integrantes del Censo aprobado por Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de 12 de abril de 1999 que, hasta la fecha de la convocatoria, no hayan obtenido la habilitación.
Disposición Adicional Tercera Tramitación electrónica
Los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto podrán ser tramitados electrónicamente desde el momento en que se encuentre plenamente operativa la plataforma tecnológica prevista en el artículo 14 del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa.
Disposición Adicional Cuarta Itinerario formativo para acceso a habilitación de guía de turismo de Canarias
Quienes acrediten la cualificación profesional de Guías de Turistas y Visitantes (HOT335-3), establecida por Real Decreto 1700/2007, de 14 de diciembre, mediante el certificado de profesionalidad contemplado en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, podrán acceder a la habilitación de guía de turismo de Canarias, en virtud de itinerarios formativos que incluyan la superación adicional de los restantes módulos profesionales que integran el ciclo de Técnico Superior en Guía, Información y Asistencia Turística, creado por Real Decreto 1255/2009, de 24 de julio.
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Disposición Transitoria Única Acreditación transitoria de la titulación
Hasta tanto no se halle plenamente operativo el Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), la posesión y/o homologación de títulos extranjeros a que aluden los apartados 1 y 3 del artículo 5, deberá ser acreditada por los interesados.
Disposición Derogatoria Única Derogación normativa
Queda derogado el Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera Habilitaciones
Se faculta al Departamento competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.
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Disposición Final Segunda Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
ANEXO I
MODELO DE SOLICITUD DE HABILITACIÓN COMO GUÍA DE TURISMO (ARTº. 5.1)
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