Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de declaración de los espacios naturales de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 157 de 24 de Diciembre de 1994
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1994. Revisión vigente desde 18 de Mayo de 1999


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TITULO II
Ordenación de los Recursos Naturales de Canarias
Artículo 6 Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
1. La regulación del aprovechamiento de los recursos naturales de Canarias se realizará por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y por los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán de ámbito insular y se integrarán en los Planes Insulares de Ordenación, previstos en la Ley territorial 1/1987, de 13 de marzo.
3. La planificación hidrológica insular se adaptará a lo previsto en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
4. El Gobierno de Canarias, sin perjuicio de las competencias del Estado, podrá aprobar directrices para la elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 7 Contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán, como mínimo, el contenido siguiente:
- a) El previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
- b) La delimitación de las áreas del territorio que, por sus características naturales, paisajísticas o de conservación de la calidad de vida, deban ser excluidas de los procesos de urbanización o edificación.
- c) Medidas para defender, mejorar o restaurar el medio ambiente natural, especificando las meras prohibiciones y las obligaciones que para tal defensa, mejora o restauración correspondan a la Administración y a los particulares.
- d) Medidas a adoptar para defender, ordenar y mejorar el litoral, y los espacios naturales marinos, señalando las actividades a desarrollar en el mismo.
- e) El señalamiento de los lugares aptos para la realización de las actividades mineras y las extractivas de tierra y áridos, así como los aptos para el vertido de tierras y escombros. En todo caso, deberán contemplarse los correspondientes Planes de Restauración.
2. Dicho contenido se instrumentará de la forma que reglamentariamente se disponga, estableciendo, al menos, una Memoria descriptiva que definirá objetivos de la ordenación, delimitará las distintas zonas y su régimen de protección y concretará la normativa de aplicación en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará la base cartográfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones que, en su caso, el Plan prevea.